Proceso Participativo para la actualización de la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios

Realizada por Ayuntamiento de Zaragoza el jueves 23 mayo.


Podrán participar realizando aportaciones a la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios de Zaragoza todas las personas mayores de 14 años. El plazo es de dos meses, iniciándose el lunes día 27 de mayo de 2019 y finalizando el sábado 27 de julio de 2019 a las 23:59 horas.

Para participar con sus aportaciones recomendamos:

  1. Realizar una lectura de la Ordenanza actualmente en vigor:
    https://www.zaragoza.es/sede/servicio/normativa/1602.
  2. Leer los oficios Oficios 88/19 y 104//19 del Servicio contra Incendios, de Salvamento y Protección Civil, donde indican los puntos cuya modificación es prioritaria
    https://www.zaragoza.es/sede/portal/consulta-publica/incendios/oficios

Los pasos a seguir para participar son los siguientes:

  1. Registrarse/Identificarse en la plataforma de Gobierno Abierto
  2. Seleccionar el artículo, disposición o anexo al que quiere realizar sus aportaciones, redactar la aportación y hacer clic en "Enviar aportación"
  3. Repetir el paso 2. tantas veces como aportaciones quiera realizar.
  4. Si lo precisa, puede apoyar las aportaciones de otras personas.

 

Últimas APORTACIONES REALIZADAS

Número de aportaciones: 17
  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:38, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo I

    Al punto 6.6.3. Edificios con una altura de evacuación superior a 9 m. según establece el C.T.E. El CTE DB-SI, en su punto 5.1.2, establece condiciones para este supuesto de manera rigurosa y detallada, por lo que creemos que no es aconsejable establecer normativas técnicas adicionales que puedan contradecir o condicionar la aplicación y crear inseguridad jurídica e introducir obstáculos o barreras a la Competencia y a la Unidad de Mercado. Por todo lo anterior, en nuestra opinión la adaptación de la Ordenanza debería ser compatible con la normativa de mayor rango y no introducir, como norma general, exigencias adicionales a las contempladas en las normas estatales.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:37, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo I

    Al punto 5.5.2. Como ya se ha comentado, no creemos conveniente la creación de nuevos usos y que previamente debe analizarse su encaje en los usos existentes en la normativa estatal y exigir sus condiciones de Protección Activa y Pasiva pudiéndose añadir alguna exigencia específica de manera proporcional y justificada, pero en ningún caso crear nuevas definiciones de usos. Las tiendas de ¿todo a X¿ son, sin lugar a dudas, uso comercial y, en este caso entendemos que antes que establecer una densidad de fuego máxima se debe pensar en el cambio de paradigma que introduce la Directiva de servicios y prever planes de inspección que permitan el control de la carga de fuego real que posean que debe ser la máxima que permite el CTE DB-SI para este tipo de actividades y uso comercial.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:37, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo I

    Al punto 5.3. Columna seca. Los sistemas de columna seca se encuentran caracterizados de manera pormenorizada en el Anexo 1 del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. Entendemos que el párrafo actual no introduce medidas adicionales a las ya contempladas en el mencionado Real Decreto por lo que proponemos la eliminación de este punto.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:36, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo I

    Al punto 4.5. Definir cuáles son las medidas compensatorias mínimas. Se debe aclarar el motivo o los motivos y los casos detectados por los que se estima oportuno introducir medidas compensatorias (i.e.: reducción de ancho de evacuación en escaleras por la mejora de la accesibilidad al introducir aparato elevador en viviendas, etc.) En el caso de que los Servicios Municipales estimen oportuno la introducción de medidas adicionales a las ya contempladas en el CTE DB-SI deberán justificarse y definirse debidamente. Así, si el problema es el descrito en el ejemplo y se consideran insuficientes las anchuras de evacuación, cabría establecer medidas de Protección activas adicionales siempre que sean proporcionales (i.e.: exigencia de detección).

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:36, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo I

    Al punto 2.2.4. Cocinas. Analizar el artículo para su posible modificación o eliminación. Las cocinas están contempladas y clasificadas a partir de los 20 Kw en la tabla 2.1 de Clasificación de los locales y zonas de riesgo especial integrados en edificios del CTE DB-SI con notas aclaratorias en la misma tabla relativas a la forma de determinar la potencia instalada en éstas, su descatalogación como locales de riesgo especial en algunos usos mediante la adopción de medidas de extinción automáticas adicionales y las condiciones que deben cumplir los sistemas de extracción. Entendemos que la introducción de medidas adicionales a las ya contempladas en el CTE DB-SI no son necesarias y en todo caso, su exigencia sólo cabría hacerse de manera motivada y proporcional ante situaciones que se detecten como no contempladas. Al no tener constancia de esta situación proponemos la eliminación de este punto.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:41, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 6.3. La ORDEN EIE/875/2017, de 13 de junio, del Gobierno de Aragón regula las condiciones de seguridad industrial de los sistemas de abastecimiento de agua compartidos de protección contra incendios en los establecimientos industriales en la Comunidad Autónoma de Aragón por lo que en orden de no introducir exigencias solapadas o añadidas a las ya impuestas por normas de rango superior que puedan llevar a la aparición de criterios que creen inseguridad jurídica, se propone la eliminación de este punto.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:41, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    A los puntos 6.1 y 6.2. Las exigencias de bocas de incendio equipadas para sectores de incendio a partir de una determinada superficie debe ser la exigida por el RSCIEI. Asimismo, los medios de protección de incendios a instalar cuando la carga de fuego ponderada sea inferior a 50 Mcal/m^2 deben ser los correspondientes con lo establecido en el RSCIEI. En caso de que los Servicios municipales estuvieran disconformes con lo establecido en el Reglamento estatal lo adecuado sería elevar una consulta al Ministerio competente y solicitar su modificación, pero en cualquier caso en tanto en cuanto éstos no sean modificados debe contemplarse lo establecido en la Norma estatal y se debe evitar establecer consideraciones que puedan ocasionar contradicciones con ésta.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:41, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 5. Como ya se ha expuesto, entendemos que exigencias solapadas o añadidas a las ya impuestas por normas de rango superior pueden llevar a la aparición de criterios que creen inseguridad jurídica y la posible aparición de obstáculos o barreras a la Competencia y a la Unidad de Mercado, por ello se propone eliminar esta 'excepcionalidad condicionada' y exigir a los recorridos lo dispuesto en el RSCIEI y la Guía de aplicación, sin excepciones

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:40, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 3. Las salas de carga de baterías están contempladas en el RSCIE como almacenamiento de acumuladores y su riesgo intrínseco debe ser calculado según los valores de densidad de Carga de Fuego media y Riesgo de activación asociado y las fórmulas correspondientes que contemplan la superficie. No parece adecuado, por tanto, establecer un riesgo intrínseco medio asociado a una superficie mínima del local sino calcular éste con los parámetros establecidos en la norma estatal. En caso de que el Servicio no estuviera conforme con los valores de la tabla correspondiente lo adecuado sería elevar una consulta al Ministerio competente y solicitar su modificación, pero en cualquier caso se debe evitar establecer consideraciones que puedan ocasionar contradicciones con la normativa estatal. Se propone eliminar este punto de la Ordenanza ya que como se ha puesto de manifiesto de manera reiterada, entendemos que exigencias solapadas o añadidas a las ya impuestas por normas de rango superior pueden llevar a la aparición de criterios que creen inseguridad jurídica y la posible aparición de obstáculos o barreras a la Competencia y a la Unidad de Mercado, máxime cuando en este aspecto el solapamiento mencionado es mucho más probable si atendemos a la abundante regulación que existe en los aspectos relativos al diseño de los locales en los que se almacenan o cargan acumuladores. ¿ NTP 617: Locales de carga de baterías de acumuladores eléctricos de plomo-ácido sulfúrico ¿ ITC-BT-30 del REBT, apartado 7. Instalaciones en locales en que existan baterías de acumuladores. ¿ UNE-EN 50272-1:2011 Requisitos de seguridad para las baterías e instalaciones de baterías. Parte 1: Información general de seguridad. ¿ UNE-EN 50272-4:2007 Requisitos de seguridad para las baterías e instalaciones de baterías. Parte 4: Baterías para uso en aparatos portátiles.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:40, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 2.4. Entendemos que las limitaciones establecidas actualmente en la Ordenanza están probablemente basadas en la constatación por parte de los Servicios Municipales de la existencia de casos particulares en los que las superficies de almacenamiento reales no coinciden con las especificadas en los Proyectos. De esta forma, la normativa municipal pretende regular lo general con limitaciones lógicas tras el análisis de lo particular dando indirectamente por supuesto que con carácter general ocurre lo que sólo sucede en algunos casos, es decir, el incumplimiento de las prescripciones de proyecto en lo que se refiere a las superficies de almacenamiento. Además, en este asunto es importante tener en consideración el cambio de paradigma introducidos tras la Directiva Bolkestein, también denominada de Servicios y su impacto que llevan a plantear la adaptación del Derecho administrativo y, con ello, el que se deban reformar los procedimientos de las Administraciones locales. Lo anterior se puede constatar en la Monografía XII de la revista aragonesa de Administración Pública titulada el impacto de la Directiva Bolkestein y la reforma de los servicios en el Derecho Administrativo, la cual se puede consultar en: https://www.aragon.es/documents/20127/674325/MonograficoXII.pdf/875fce23-45fc-7dd9-a8c1-66d5b6234c6a Este cambio de paradigma debe llevar en este caso concreto, de manera indubitada, al reforzamiento de la figura de la inspección sobre las comprobaciones 'en papel' que los Servicios de las administraciones realizan de las medidas que se adoptan en las instalaciones y en las actividades. Por todo lo anterior, se propone: 1. realizar planes de inspección sistemáticos adecuados a las excepciones y casos particulares ya detectados que permitan el control de éstas y evitar legislar y exigir a lo general motivados por lo particular. 2. eliminar este punto dado que entendemos que el RSCIEI y su Guía de aplicación definen claramente la forma de cálculo de la carga de fuego en las zonas de almacenaje y creemos que no tiene sentido introducir prescripciones adicionales a unos procedimientos de cálculo generalmente aceptados y que responden a la necesidad de vigilar (sobre el papel) lo particular cuando la mejor manera de hacerlo, a la vista de la Directiva de Servicios, es mediante planes de inspección ya descritos.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:39, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 2.3. Ante la indeterminación provocada por la variabilidad de los almacenamientos logísticos o de tránsito, la fijación de un determinado nivel de riesgo intrínseco debe justificarse ya que la variación de lo almacenado puede llevar a que en un porcentaje elevado de tiempo el riesgo esté por encima del fijado o por debajo, según el caso y ante un siniestro, en el primer caso, las medidas de protección activas y pasivas de Protección contra Incendios podrían llegar a ser insuficientes. Nuestra propuesta es que se exija el que las medidas de Protección contra Incendios se adecuen a la previsión de máximos de material almacenado que se prevea en Proyecto mediante su cálculo según RSCIEI y su Guía de aplicación. Lo anterior para ser efectivo, debe combinarse con inspecciones periódicas derivadas de que este tipo de almacenamientos deben estar incluidos por defecto en los Planes de inspección que se elaboren y que creemos que deben sistematizarse ya que el cambio de paradigma que introduce la Directiva de servicios los hace necesarios para el control de la carga de fuego real que posean este tipo de actividades de almacenaje.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:38, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo II

    Al punto 2.2. Se propone la eliminación de este punto ya que introduce una gran inseguridad jurídica en su propia definición al pedir la detección subjetiva de 'diferencia significativa' entre dos formas de cálculo reglamentarias de la carga de fuego, por lo demás ambas válidas y aceptadas.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:42, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo IV

    Se propone revisar la oportunidad de eliminar el apartado 1 del anexo IV de la Ordenanza ya que entendemos que el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, ya es suficientemente exhaustivo y, en cualquier caso, si se cree conveniente que se añadan casos no contemplados en el Real Decreto se debería justificar y solicitar la modificación de la mencionada Norma Estatal. Respecto a la documentación adicional exigida debe ser proporcional y justificada. Cabría valorar que al tratarse de un edificio e instalaciones ya terminados la exigencia de un render 'as built' podría sustituirse por otro tipo de material gráfico más real (videos o fotografías) que sirvieran de manera más efectiva para el propósito que se persigue que es su utilidad en una actuación en caso de incendio o emergencia.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:43, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Anexo V

    Sobre incluir un nuevo apartado para carpas menores de 50 m^2 Como ya se ha propuesto anteriormente entendemos que previo a la creación artificial de nuevos usos no contemplados en la normativa estatal para las actividades de que se trata (carpas), debe plantearse la definición de las medidas de protección que combinen exigencias de usos ya existentes y que estando definidos en la normativa estatal permitan garantizar la protección activa y pasiva de estas actividades. Por ejemplo, para la actividad de carpas cabría exigir y definir medidas de protección que fueran la consecuencia de una combinación de las exigidas en los usos comercial y de pública concurrencia. Sobre las condiciones a exigir en cada uno de los apartados. Como se ha comentado para las actividades mencionadas cabe exigir y definir medidas de protección que fueran la consecuencia de una combinación de las exigidas en los usos comercial y de pública concurrencia. Lo cual parece lógico y es admisible siempre que combinen las exigencias de usos ya existentes y definidos en la normativa estatal mencionada, pero no crear nuevos usos 'ad hoc'.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:32, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    Art. 4.º Actuaciones preventivas del Cuerpo de Bomberos

    Si bien de manera general cabe apoyar la mejor definición de todo aquello que se considere preciso, entendemos que se debe procurar el no definir lo ya definido y que se encuentre recogido en normas de mayor rango, lo contrario puede ocasionar, sin duda, la aparición de criterios subjetivos de interpretación que creen inseguridad jurídica y la posible aparición de obstáculos o barreras a la Competencia y a la Unidad de Mercado. Así, y en cuanto a las definiciones de los usos, hemos de decir que el hospitalario ya se encuentra recogido en el Código Técnico de la Edificación por lo que su definición sería redundante. A este respecto cabe añadir que la Ley 38/1999, sobre Ordenación de la Edificación, establece en su artículo 2.1.c), tras una relación exhaustiva de usos en los puntos a) y b) del mismo artículo, que deben contemplarse en dicho epígrafe `todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores¿ por lo que cabe entender que el legislador pide, en general, no crear nuevos usos. Es admisible la necesidad de definir los nuevos usos que no estén relacionados en la normativa de rango superior, sin embargo, consideramos obligado de manera previa el plantear la definición de las medidas de protección que combinen exigencias de usos ya existentes y que estando definidos en la normativa estatal permitan garantizar la protección activa y pasiva de las actividades de que se trate. Así pues, como decimos, antes que la creación de nuevos usos no contemplados en la normativa estatal de rango superior para las actividades -que no usos- recreativas o de restauración mencionadas debe plantearse la definición de las medidas de protección que combinen exigencias de usos ya existentes y que estando definidos en la normativa estatal permitan garantizar la protección activa y pasiva de éstas. Por ejemplo, para una actividad recreativa cabría exigir y definir medidas de protección que fueran la consecuencia de una combinación de las exigidas en los usos comercial y de pública concurrencia, y en actividades de restauración, a lo ya exigido para el uso de pública concurrencia cabría añadir alguna exigencia justificada y específica, siempre evitando la creación nuevas definiciones de usos.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:35, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    General a todo el contenido

    Sobre revisar menciones al nuevo RIPCI y analizar mantenimientos de instalaciones. En el Anexo II titulado Mantenimiento mínimo de las instalaciones de Protección Contra Incendios del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios se establece la obligatoriedad de someter los equipos y sistemas de protección activa contra incendios al programa de mantenimiento establecido por el correspondiente fabricante y de que se realicen, como mínimo, las operaciones que se establecen en el Programa de mantenimiento trimestral y semestral de los sistemas de protección activa contra incendios y en el Programa de mantenimiento anual y quinquenal de los sistemas de protección activa contra incendios incluidos en las tablas I y II. Asimismo, si bien es muy importante que las instalaciones estén bien mantenidas para acometer la extinción de un incendio con las máximas garantías, hay que reseñar que el mantenimiento de las instalaciones contra incendios no es competencia municipal sino autonómica. Se propone, por tanto, que el Mantenimiento no se regule en la Ordenanza y se mantenga con una mención genérica al cumplimiento de los dispuesto RD 513/2017.

  • COIIAR, el 26-07-2019, 12:34, hizo la siguiente aportación:

    Aportación relacionada con:

    General a todo el contenido

    Sobre regular la documentación a pedir para validar soluciones alternativas equivalentes. El artículo 1 del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales establece que el técnico titulado competente, excepcionalmente y cuando proceda, podrá «solicitar la aprobación para su aplicación, de técnicas de seguridad equivalentes», mediante escrito dirigido al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, justificando dichas técnicas, las cuales deberán proporcionar, al menos, un nivel de seguridad equiparable. Así se transcribe en la Orden de 25 de noviembre 2005, del Gobierno de Aragón en la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de protección contra incendios y por la que se modifican los requisitos para la autorización de empresas de esta especialidad en su Disp. adicional segunda titulada 'Técnicas de seguridad equivalentes y excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales' Asimismo, el artículo 2 del CTE introduce que para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por: « (...)a) Adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en el proyecto, en la ejecución de la obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o b) Soluciones alternativas, entendidas como aquéllas que se aparten total o parcialmente de los DB. El proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB. (...)» Así, en ambas normas se fija la posibilidad de que los técnicos opten por soluciones alternativas y por ello, se propone la exigencia documental que las normas estatales ya establecen, según el ámbito de aplicación: - la aprobación por parte del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo como contestación al escrito de solicitud de técnicas de seguridad equivalentes del técnico titulado competente en el caso del RSCIEI - la justificación documental -que deberán estar basada en normas de reconocido prestigio: NFPA, CEPREVEN, etc- del cumplimiento del edificio proyectado de las exigencias básicas del DB-SI realizada por el proyectista o el director de obra y la conformidad del promotor.