Ordenanza Fiscal Nº 17.2 Tasa por prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos urbanos
I. Disposición general
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos urbanos.
II. Hecho imponible
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos, la realización de las actividades que se señalan a continuación:
- La prestación del servicio de tratamiento de residuos urbanos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquéllos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
A tal efecto, se consideran residuos urbanos o municipales los establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, excluyéndose de tal concepto los residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización, los escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria y los residuos peligrosos, declarados de titularidad autonómica, en virtud de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
En la prestación del servicio de tratamiento de los residuos urbanos queda comprendida la valorización y eliminación. - La utilización de los servicios de la planta de compostaje/reciclaje y/o vertedero por aquellos residuos cuya recogida quede fuera de la prestación obligatoria del servicio regulado en la Ordenanza Fiscal nº 17.1 y no tengan el carácter de residuos peligrosos.
Artículo 3.
La prestación y recepción del servicio de tratamiento y eliminación de residuos urbanos o municipales e industriales asimilables a urbanos se considera de carácter general y obligatorio.
III. Obligación de contribuir
Artículo 4.
La obligación de contribuir, respecto de los residuos urbanos e industriales asimilables a urbanos, nacerá por la simple existencia del servicio, que por ser general y de recepción no voluntaria, se presumirá su existencia cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos en las calles o lugares donde estén ubicados los establecimientos, locales o viviendas en que se ejerzan actividades o se eliminen residuos sujetos a la tasa.
La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe la desaparición del presupuesto de hecho que sirve de base a la imposición. A estos efectos se considerará como signo externo de comprobación fehaciente, en su caso, la actuación municipal sobre el contador adscrito a la póliza de suministro para impedir el consumo. En el caso de gestión integrada con el agua a tanto alzado, el taponamiento de la acometida que determine la baja en el suministro será el signo determinante de la baja en la prestación del servicio.
Artículo 5.
La obligación de contribuir, respecto de aquellos residuos urbanos que cuentan con autorización municipal para ser recogidos y transportados por medios propios hasta el Complejo para el Tratamiento de R.U. de Zaragoza, se producirá en el momento de su depósito.
IV. Sujeto pasivo
Artículo 6.- Contribuyentes.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.
- Cuando se produzca la gestión integrada con los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, se considerará sujeto pasivo el titular de la póliza de abastecimiento.
V. Beneficios fiscales
Artículo 7.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes y las derivadas de la aplicación de los Tratados internacionales.
VI. Base imponible
Artículo 8.
- La base imponible se determinará teniendo en cuenta las características de la utilización o actividad, los residuos objeto de tratamiento y eliminación, y demás parámetros conforme a lo establecido en las tarifas de esta Ordenanza.
- En los casos de gestión integrada con los servicios de abastecimiento de agua potable o saneamiento de aguas residuales:
- En el suministro doméstico a través de contador totalizador, la base imponible será la base imponible media equivalente multiplicada por el número de viviendas abastecidas.
- En el suministro no doméstico a través de contador totalizador, la base imponible será la suma acumulada de las bases imponibles correspondientes a cada uno de los potenciales usuarios individuales.
VII. Periodo impositivo y devengo
Artículo 9.
La tasa por la prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos urbanos e industriales asimilables a urbanos, se devengará conjunta e integradamente con la tasa de abastecimiento de agua potable o tarifa de saneamiento de aguas residuales y en sus mismos períodos impositivos para aquellos sujetos pasivos que disfruten, se aprovechen o utilicen esos servicios. Si de acuerdo con los epígrafes contenidos en las tarifas, disfrutan o utilizan exclusivamente el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, el devengo será trimestral.
Respecto de aquellos sujetos pasivos que cuentan con autorización municipal para recoger y transportar determinados residuos urbanos hasta el Complejo para el Tratamiento de R.U. de Zaragoza, el devengo se producirá en el momento de su depósito.
VIII. Cuantificación
Artículo 10.
La cuota tributaria consistirá en una cuantía, que se determinará en función de la naturaleza, cantidad y características específicas de los residuos producidos, y demás parámetros conforme a lo establecido en las tarifas de esta Ordenanza.
Artículo 11.
Las tarifas vigentes, desglosadas en sus correspondientes epígrafes, se recogen en el Anexo de la presente Ordenanza.
Estas tarifas dejarán de estar en vigor en el momento en el que el Ayuntamiento autorice los precios a exigir por las entidades gestoras.
Artículo 12.- Criterios de aplicación.
Se establecen los siguientes criterios para la aplicación de las tarifas incluidas en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal:
- A. En el supuesto de actividades económicas afectadas por obras en la vía pública, que se ajusten a los criterios previstos en el artº 19 de la ordenanza fiscal nº 24.25, reguladora de la tasa por la prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua, se definen las siguientes tipologías de usuarios:
Tipo 1.- Actividades económicas afectadas por obras con duración superior a 3 meses e inferior a 6.
Tipo 2.- Actividades económicas afectadas por obras con duración superior a 6 meses. - B. En el caso de viviendas, se establece la misma tipología de usuarios que la prevista en el artº 29 de la ordenanza fiscal nº 24.25. Los procedimientos de solicitud, criterios de aplicación, y plazos de validez, serán los previstos en dicha ordenanza.
- C. En función de la tipología del usuario, previa petición del titular de la póliza, y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, serán de aplicación a los recibos afectados los coeficientes siguientes:
- En el supuesto de actividades económicas afectadas por obras en la vía pública:
Coeficiente Tipología del Usuario Coeficiente aplicable Tipo 1 0,500 Tipo 2 0,200 - En el supuesto viviendas:
Coeficiente Tipología de Usuario Coeficiente aplicable Tipo 1 0,000 Tipo 2 0,876
- En el supuesto de actividades económicas afectadas por obras en la vía pública:
- D. En el caso de calderas centrales de agua caliente o de calefacción, que utilicen como combustible biomasa, será de aplicación la tarifa prevista en el epígrafe 8.2 del Anexo, para 2 viviendas, independientemente del número real de viviendas suministradas.
- E. En el caso de actividades económicas, el volumen de residuos se determinará por alguno de los procedimientos siguientes:
- De acuerdo con los litros de residuos equivalentes a los contenedores asignados al titular, cuando medie solicitud expresa.
- De acuerdo con los litros de residuos estimados a partir de inspección de los servicios técnicos municipales.
Cuando no sea posible determinar mediante inspección el volumen de residuos generado, será aplicable un valor equivalente a la media de los "litros de residuos urbanos por metro cuadrado de superficie" generados en actividades con idéntico epígrafe en el Impuesto de Actividades Económicas, que tuvieran asignado un volumen de residuos por alguno de los procedimientos anteriormente indicados.
Todo ello, sin perjuicio de ajustes posteriores, bien mediante inspección municipal o mediante solicitud del titular convenientemente justificada.
IX. Normas de gestión
Artículo 13.
En los supuestos contemplados en el artº 2.a), la gestión se realizará en los términos previstos en los artº 13 a 15 de la ordenanza fiscal nº 17.1, reguladora de la tasa por el Servicio de Recogida de Residuos.
Artículo 14.
En los supuestos contemplados en el artº 2.b), de conformidad con lo establecido en el artº 5, podrá exigirse el pago de la tasa en el momento de la solicitud.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 15.
En todo lo relativo a las Infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la Legislación General Tributaria.
Disposiciones Finales
Primera.
Las definiciones y tarifas que aparecen como Anexo han de considerarse, a todos los efectos, parte integrante de esta Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación de servicios de tratamiento y eliminación de residuos urbanos.
Segunda.
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
Tercera.
La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
ANEXO
Residuos Urbanos y asimilables a urbanos | Euros/año |
---|---|
A) Por la utilización de los servicios del Complejo para el Tratamiento de Residuos Urbanos de Zaragoza | |
1. Viviendas 1.1. Consumo de agua del periodo <= 0,283 m3/día 1.2. Consumo de agua del periodo > 0,283 m3/día | 17,71 19,48 |
Epígrafe 2 | |
2. Kioscos en vía pública | 36,27 |
Epígrafe 3 | |
3. Centros de esparcimiento, clubes, piscinas, por cada socio | 0,20 |
Epígrafe 4 | |
4. Campings: por cada plaza | 0,90 |
Epígrafe 5 | |
5. Locales y establecimientos donde se ejerza cualquier actividad de comercio, industria o de servicios; de lugares de convivencia colectiva, hoteles, colegios, residencias y análogos: | |
Para volúmenes de residuos entre 80 y 240 litros, por cada 80 litros o fracción | 47,48 |
Para volúmenes de residuos entre 240 y 800 litros, por cada 80 litros o fracción | 187,68 |
Para volúmenes de residuos superiores a 800 litros, por cada 80 litros o fracción | 293,08 |
Para volúmenes de residuos mayores de 1.600 litros hasta 2.720 litros, por cada 80 litros o fracción | 319,73 |
Para volúmenes de residuos mayores de 2.720 litros hasta 4.800 litros, por cada 80 litros o fracción | 346,37 |
Para volúmenes de residuos mayores de 4.800 litros, por cada 80 litros o fracción | 373,02 |
Epígrafe 6 | |
6. Locales de comercio con recogida especial diurna | Misma tarifa que epígrafe 5 incrementada un 40% |
Epígrafe 7 | |
7. Mercados: | |
7.1 De venta al público por cada puesto | 43,34 |
7.2 De abastecimientos: Empresa mixta MERCAZARAGOZA | 91.089,95 |
Epígrafe 8 | |
8. Escorias y cenizas: | |
8.1. Calderas de agua caliente, funcionando anualmente por caldera | 123,26 |
8.2 Calderas de calefacción central funcionando por temporada, por cada vivienda | 12.20 |
8.3 Calderas de calefacción funcionando por temporadas en colegios, iglesias, centros de recreo, cine, establecimientos | 14.24/10.000 kilocalorías |
Epígrafe 9 | Euros/hora o fracción |
9. Servicios especiales camión compresor de recogida o autotanque Por horas de trabajo | 36,27 |
Epígrafe 10 | Euros/Tonelada o fracción |
10. Recogida previa solicitud o impuesta por razones de estética o salubridad | 93,03 |
Epígrafe 11 | |
11. Residuos urbanos con autorización o procedentes de otros Municipios con convenio | 17,70 |