De conformidad con la Directiva 1999/30/CE del Consejo de 22 de abril de 1999, se establecen los siguientes valores límite :
Los valores limite se expresarán en µg/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293ºk y a la presión de 101,3 kPa.
1. Valor Límite horario para la protección de la salud humana :
| Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor limite |
|---|---|---|---|
| 1 hora | 350 µg/m3 valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil | 150 µg/m3 (43%) a la entrada en vigor de la Directiva con una reducción lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2005 | 1 de enero de 2005 |
2. Valor límite diario para la protección de la salud humana :
| Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor limite |
|---|---|---|---|
| 24 horas | 125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil | Ninguno | 1 de enero de 2005 |
3. Valor límite para la protección de los ecosistemas :
| Período de promedio | Valor límite | Margen de tolerancia | Fecha de cumplimiento del valor limite |
|---|---|---|---|
| Año civil en invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo) | 20 µg/m3 | Ninguno | 19 de julio de 2001 |
El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 µg/m3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en un área de cómo mínimo 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.