LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

  • Aprobación Definitiva

    Cortes Generales
    30 octubre 2007

    BOE
    261 de 30 octubre 2007

Texto Vigente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, lanormativa comunitaria ha sido el referente obligado denuestra legislación de contratos públicos, de tal formaque, en los últimos veinte años, las sucesivas reformasque han llevado desde el Texto Articulado de la Ley deBases de la Ley de Contratos del Estado hasta el TextoRefundido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas han tenido como una de sus principales justificacionesla necesidad de adaptar esta legislación a losrequerimientos de las directivas comunitarias.

Esta Ley de Contratos del Sector Público también haencontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamientouna nueva disposición comunitaria en la materiael impulso primordial para su elaboración. Las Directivas92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobrecoordinación de los procedimientos de adjudicación delos contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo,de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de losprocedimientos de adjudicación de los contratos públicosde suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicaciónde los contratos públicos de obras, han sidosustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicaciónde los contratos públicos de obras, de suministroy de servicios, disposición que, al tiempo que refunde lasanteriores, introduce numerosos y trascendentales cambiosen esta regulación, suponiendo un avance cualitativoen la normativa europea de contratos.

Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar anuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivodeterminante de la apertura de un nuevo proceso de revisiónde nuestra legislación de contratos públicos, estepunto de partida no ha operado como límite o condicionantede su alcance. La norma resultante, en consecuencia,no se constriñe a trasponer las nuevas directricescomunitarias, sino que, adoptando un planteamiento dereforma global, introduce modificaciones en diversosámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticionesformuladas desde múltiples instancias (administrativas,académicas, sociales y empresariales) de introducir diversasmejoras en la misma y dar solución a ciertos problemasque la experiencia aplicativa de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas ha ido poniendo derelieve.

II

Hasta el momento, las reformas de la legislación decontratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias,en última instancia, del planteamiento de la Ley deContratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha idoasumiendo por los diferentes textos legales sin ser objetode un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 demayo de 1995, que supuso un punto de inflexión paranuestra legislación en la materia, respondía, en sus concepcionesbásicas, a ese modelo. La normativa de contratosdel sector público se ha construido, en este sistema,alrededor del contrato de la Administración Pública (yasea ésta únicamente la Administración General delEstado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el conceptoen un sentido más amplio, como comienza a apuntarsea partir de 1986 y se consagra de forma abierta apartir de 1995) y, más específicamente, en torno al contratoadministrativo de la Administración Pública. Lanecesidad de pautar la contratación de otros sujetos - yafuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyasdisposiciones en la materia se aplican a otras entidadesdel sector público o incluso a sujetos de derecho que seencuentran fuera de él, o por razones de política legislativainterna, con el fin de cerrar las normas sobre contratacióndel sector público - se solventaba en este modelobien mediante la extensión parcial de esa regulación (enlo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regulaciónpropio de las Directivas comunitarias: disposicionessobre preparación y adjudicación del contrato y sobrerequisitos de aptitud - capacidad y solvencia - del contratistaparticular, básicamente) a ciertos contratos sujetos alas disposiciones comunitarias, bien mediante la declaraciónde sometimiento de los restantes contratos del sectorpúblico a ciertos principios que debían presidir suadjudicación. Esta técnica de regulación presentaba losinconvenientes fundamentales de situar el régimen aplicablea los contratos no celebrados por AdministracionesPúblicas en un ámbito caracterizado por su indefinición,rasgo especialmente notorio en el caso de los contratosno sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar,en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, aefectuar una modulación de las diferentes normas de eserégimen para ajustarlas a las características propias delos distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida enque esa traslación de disposiciones pensadas inicialmentepara Administraciones Públicas se efectuaba enbloque y sin interposición de una deseable actividad deadecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de suintérprete o aplicador.

Inseparablemente unido a lo anterior, la opción deregular los contratos públicos a partir de la disciplina delos contratos celebrados por la Administración ha contribuidoen gran medida a evitar el planteamiento de lacuestión relativa a la conveniencia de identificar inequívocamentelos ámbitos de esta normativa que se encuentrancondicionados por las prescripciones de las directivascomunitarias debido a que, en todo lo que se refiere aexigencias procedimentales, garantías para el licitador, ypreservación de los principios de publicidad, concurrenciay transparencia, nuestras legislación de contratos hasido siempre equiparable a la europea, cuando no másestricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitarioy lo nacional en nuestras normas contractuales y,consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las relacionesentre ambas esferas.

Desde la consideración metodológica de que resultainaplazable insertar nuestra legislación en la materia dentrode un marco de referencia que permita superar estaslimitaciones, la Ley de Contratos del Sector Público haadoptado un enfoque que, separándose de sus antecedentes,aborda la regulación de la actividad contractualpública desde una definición amplia de su ámbito de aplicacióny buscando una identificación funcional precisadel área normativa vinculada a las directivas europeassobre contratos públicos, teniendo en cuenta que se tratade una Ley que ha de operar en un contexto jurídico fuertementemediatizado por normas supranacionales y enrelación con una variada tipología de sujetos. Desarrollarla Ley de contratos como una norma que, desde su planteamientoinicial, se diseñe teniendo en cuenta su aplicabilidada todos los sujetos del sector público, permite daruna respuesta más adecuada a los problemas antes apuntados,aproximando su ámbito de aplicación al de lasnormas comunitarias de referencia, incrementando laseguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas yclarificar las normas de aplicación, aumentando la eficienciade la legislación al tomar en cuenta la configuraciónjurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamentelas reglas que le son aplicables, y previendoun nicho normativo para que, en línea con las posicionesque postulan una mayor disciplina en la actuación delsector público en su conjunto, puedan incluirse reglaspara sujetos que tradicionalmente se han situado extramurosde esta legislación. La identificación de las disposicionesligadas a las directivas de contratación, por suparte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito deregulación disponible para el legislador nacional, dentrodel respeto a los principios y disposiciones del DerechoComunitario originario que determinan la sumisión detoda la contratación pública, cuando menos, a los principiosde publicidad y concurrencia, a efectos de matizar elrégimen de contratación de los diferentes sujetos sometidosa la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara aadoptar decisiones de política legislativa.

III

Ratificando este cambio de enfoque, la presente Leyse separa de la arquitectura adoptada por la legislación decontratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo,basado en una estructura bipolar construida alrededor deuna «parte general», compuesta por normas aplicables atodos los contratos, y una «parte especial», en la que serecogían las peculiaridades de régimen jurídico de loscontratos administrativos «típicos». Esta sistemática, queconstituyó un notable avance técnico respecto de la configuraciónclásica de la Ley de Contratos del Estado, noresulta, sin embargo, la más adecuada para dar soporte auna norma con el alcance que se pretende para la Ley deContratos del Sector Público, afectada por los condicionantesde regular de forma directa el régimen de contrataciónde un abanico más amplio de sujetos destinatarios,y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley,un tratamiento diferenciado de las normas que son transcripciónde disposiciones comunitarias.

Así, el articulado de la Ley se ha estructurado en unTítulo preliminar dedicado a recoger unas disposicionesgenerales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente,a regular la configuración general de la contratación delsector público y los elementos estructurales de los contratos,la preparación de estos contratos, la selección delcontratista y la adjudicación de los contratos, los efectos,cumplimiento y extinción de los contratos administrativos,y la organización administrativa para la gestión de lacontratación. El criterio primordial de estructuraciónatiende a las materias reguladas (Título preliminar yLibros I, IV y V) o a bloques homogéneos de actuación(Libros II y III). Dentro de esos primeros niveles de ordenación,las divisiones ulteriores se han establecido desagregandoesos mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendouna nueva pauta basada en el alcance de lasnormas, según resulten aplicables a todos los contratos,con carácter general, o sólo a determinados tipos contractuales(Libros II y IV); por último, en los Libros II y III, hasido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando lasdisposiciones por razón de sus distintos destinatariosdentro del sector público.

IV

Tomando como referencia los principios que hanguiado la elaboración de esta Ley, las principales novedadesque presenta su contenido en relación con su inmediatoantecedente, el Texto Refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, afectan a 1) ladelimitación de su ámbito de aplicación, 2) la singularizaciónde las normas que derivan directamente del derechocomunitario, 3) la incorporación de las nuevas regulacionessobre contratación que introduce la Directiva2004/18/CE, 4) la simplificación y mejora de la gestióncontractual, y 5) la tipificación legal de una nueva figura,el contrato de colaboración entre el sector público y elsector privado:

  1. A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la Ley alde las directivas comunitarias, así como para no dejarentidades del sector público exentas de regulación, ladelimitación de los entes sujetos se realiza en términosmuy amplios. A estos efectos, el artículo 3.1 enumera ensus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con unadeterminación de política legislativa interna y autónoma,se considera conveniente que, en todo caso, se sujeten ala legislación de contratos públicos; esta lista, inspiradaen la definición de sector público de la Ley General Presupuestariacon las pertinentes correcciones terminológicaspara permitir la extrapolación de sus categorías a los sectoresautonómico y local y la adición de menciones expresasa las Universidades Públicas y a los denominados«reguladores independientes», está formulada en términosextremadamente amplios. Para asegurar el cierre delsistema, la letra h) de este apartado -que funciona comocláusula residual y reproduce literalmente la definición de«organismo público» de la Directiva 2004/18/CE, encuanto poder adjudicador sujeto a la misma-, garantizaque, en cualquier caso, el ámbito de aplicación de la Leyse extienda a cualquier organismo o entidad que, conarreglo a la norma comunitaria, deba estar sometido asus prescripciones. Dentro de las entidades del sectorpúblico, la Ley distingue tres categorías de sujetos quepresentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones:Administraciones Públicas; entes del sectorpúblico que, no teniendo el carácter de AdministraciónPública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y entes delsector público que no son Administraciones Públicas niestán sometidos a esta Directiva; el hecho de que seponga el acento en la regulación de la contratación de lasAdministraciones Públicas, sometiéndola a disposicionesmás detalladas que las que rigen para las entidades sujetasa la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en loque se refiere a la celebración de contratos no sujetos aregulación armonizada) no significa que éstas últimas nopuedan hacer uso de determinadas técnicas de contratacióno de figuras contractuales contempladas de modoexpreso sólo en relación con aquéllas (subasta electrónica,contratos de colaboración o instrumentos para laracionalización de la contratación, por ejemplo) puestoque siempre será posible que sean incorporadas a lasinstrucciones internas de contratación que deben aprobaresas entidades o que se concluyan al amparo del principiode libertad de pactos.
  2. Como medio para identificar el ámbito normativosupeditado a las prescripciones de las directivas comunitariasse ha acuñado la categoría legal de «contratos sujetosa regulación armonizada», que define los negociosque, por razón de la entidad contratante, de su tipo y desu cuantía, se encuentran sometidos a las directriceseuropeas. La positivación de esta categoría tiene por finalidadpermitir la modulación de la aplicabilidad de lasdisposiciones comunitarias a los distintos contratos delsector público, restringiéndola, cuando así se estime conveniente,solo a los casos estrictamente exigidos porellas. Por exclusión, utilizándolo de forma negativa, elconcepto también sirve para definir el conjunto de contratosrespecto de los cuales el legislador nacional tieneplena libertad en cuanto a la configuración de su régimenjurídico. La identificación de estos contratos se ajusta alos parámetros de la Directiva, con las dos matizacionessiguientes: por una parte, y en minoración de la caracterizaciónefectuada por la norma comunitaria, el conceptono incluye, por economía normativa y simplicidad deredacción, los contratos de servicios de las categorías 17a 27 del anexo II, a los que la disposición comunitariadeclara aplicables sólo las normas sobre establecimientode prescripciones técnicas y publicidad de las adjudicaciones:en la medida en que el ámbito de la exenciónsupera con mucho al de la sujeción, se ha optado pordejarlos fuera de la categoría de «contratos sujetos aregulación armonizada» y establecer su sometimiento alas mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes dela Ley; por otra parte, y como prescripción extensiva respectodel derecho comunitario, que no ha abordado todavíasu regulación, se califican como contratos sujetos aregulación armonizada, en todo caso, a los contratos decolaboración entre el sector público y el sector privado,en atención a su complejidad, cuantía, y peculiar configuración.
  3. Incorporando en sus propios términos y sin reservaslas directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratosdel Sector Público incluye sustanciales innovaciones en loque se refiere a la preparación y adjudicación de los negociossujetos a la misma. Sintéticamente expuestas, las principalesnovedades afectan a la previsión de mecanismos que permitenintroducir en la contratación pública consideraciones detipo social y medioambiental, configurándolas como condicionesespeciales de ejecución del contrato o como criteriospara valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permitaacoger pautas de adecuación de los contratos a nuevosrequerimientos éticos y sociales, como son los de acomodaciónde las prestaciones a las exigencias de un «comerciojusto» con los países subdesarrollados o en vías de desarrollocomo prevé la Resolución del Parlamento Europeo en ComercioJusto y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajustarla demanda pública de bienes y servicios a la disponibilidadreal de los recursos naturales, a la articulación de unnuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competitivo,pensado para contratos de gran complejidad en los quela definición final de su objeto sólo puede obtenerse a travésde la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores;a la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizarlas adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco,sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras);o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la desmaterializaciónde los procedimientos, optando por la plenainserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacer másfluidas y transparentes las relaciones entre los órganos decontratación y los operadores económicos. Con la mismafinalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado,se articula un nuevo recurso administrativo especial enmateria de contratación, con el fin de trasponer la Directiva89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativaa la coordinación de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas referentes a la aplicación de los procedimientosde recurso en materia de adjudicación de los contratospúblicos de suministros y de obras, tal y como ha sidointerpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  4. Obligadamente, la nueva Ley viene también aefectuar una revisión general de la regulación de la gestióncontractual, a fin de avanzar en su simplificación yracionalización, y disminuir los costes y cargas que recaensobre la entidad contratante y los contratistas particulares.Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistemade clasificación de contratistas, a los medios deacreditación de los requisitos de aptitud exigidos paracontratar con el sector público, y a los procedimientos deadjudicación, elevando las cuantías que marcan los límitessuperiores de los simplificados -procedimiento negociadoy el correspondiente a los contratos menores- yarticulando un nuevo procedimiento negociado conpublicidad para contratos no sujetos a regulación armonizadaque no superen una determinada cuantía. Además, ydesde un punto de vista formal, se ha aprovechado paraincorporar a nuestra legislación la terminología comunitariade la contratación, con el fin de facilitar, ya desde elplano semántico, la interoperabilidad con los sistemaseuropeos de contratación. Esto ha supuesto el abandonode ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho,que no de los correspondientes conceptos, que subsistenbajo nombres más ajustados al contexto europeo.En particular, los términos «concurso» y «subasta» -queen la legislación nacional se referían, de forma un tantoartificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato comoinstrumento que debía utilizarse en conjunción con los«procedimientos de adjudicación», se subsumen en laexpresión «oferta económicamente más ventajosa» queremite en definitiva, a los criterios que el órgano de contrataciónha de tener en cuenta para valorar las ofertas delos licitadores en los diferentes procedimientos abiertos,restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio(el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considereuna multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)-. El concepto legal de «oferta económicamentemás ventajosa» es, sin embargo, más amplio que elmanejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto lanoción estricta presente en la norma comunitaria -quepresupone la utilización de una multiplicidad de parámetrosde valoración-, como el criterio del «precio másbajo», que dicha disposición distingue formalmente de laanterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitariosbajo una misma rúbrica para evitar forzar el valor lingüísticousual de las expresiones utilizadas (no se entenderíaque la oferta más barata, cuando el único criterio a valorarsea el precio, no fuese calificada como la «económicamentemás ventajosa»), y para facilitar su empleo comodirectriz que resalte la necesidad de atender a criterios deeficiencia en la contratación. Además, para reforzar elcontrol del cumplimiento del contrato y agilizar la soluciónde las diversas incidencias que pueden surgirdurante su ejecución, se ha regulado la figura del responsabledel contrato, que puede ser una persona física ojurídica, integrada en el ente, organismo o entidad contratanteo ajena a él y vinculada con el mismo a través deloportuno contrato de servicios, al que el órgano de contrataciónpodrá, entre otras opciones, encomendar lagestión integral del proyecto, con el ejercicio de las facultadesque le competen en relación con la dirección ysupervisión de la forma en que se realizan las prestacionesque constituyan su objeto.
  5. Nominados únicamente en la práctica de la contrataciónpública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamentelos contratos de colaboración entre el sector públicoy el sector privado, como nuevas figuras contractuales quepodrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejaso afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuyafinanciación puede ser asumida, en un principio, por el operadorprivado, mientras que el precio a pagar por la Administraciónpodrá acompasarse a la efectiva utilización de losbienes y servicios que constituyen su objeto.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I. - Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Ley tiene por objeto regular la contratacióndel sector público, a fin de garantizar que la misma seajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,publicidad y transparencia de los procedimientos, yno discriminación e igualdad de trato entre los candidatos,y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidadpresupuestaria y control del gasto, una eficiente utilizaciónde los fondos destinados a la realización de obras, la adquisiciónde bienes y la contratación de servicios mediante laexigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer,la salvaguarda de la libre competencia y la selecciónde la oferta económicamente más ventajosa.

Es igualmente objeto de esta Ley la regulación delrégimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento yextinción de los contratos administrativos, en atención alos fines institucionales de carácter público que a travésde los mismos se tratan de realizar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia,están sometidos a la presente Ley en la forma y términosprevistos en la misma, los contratos onerosos,cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebrenlos entes, organismos y entidades enumerados en el artículo3.

2. Están también sujetos a la presente Ley, en lostérminos que en ella se señalan, los contratos subvencionadospor los entes, organismos y entidades del sectorpúblico que celebren otras personas físicas o jurídicas enlos supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratosde obras que celebren los concesionarios de obraspúblicas en los casos del artículo 250.

3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebrenlas Comunidades Autónomas y las entidades queintegran la Administración Local, o los organismos dependientesde las mismas, así como a los contratos subvencionadospor cualquiera de estas entidades, se efectuará enlos términos previstos en la disposición final séptima.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de esta Ley, se considera que formanparte del sector público los siguientes entes, organismosy entidades:

  • a) La Administración General del Estado, las Administracionesde las Comunidades Autónomas y las Entidadesque integran la Administración Local.b) Las entidades gestoras y los servicios comunesde la Seguridad Social.
  • c) Los organismos autónomos, las entidades públicasempresariales, las Universidades Públicas, las AgenciasEstatales y cualesquiera entidades de derecho públicocon personalidad jurídica propia vinculadas a un sujetoque pertenezca al sector público o dependientes delmismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcionalo con una especial autonomía reconocida por laLey, tengan atribuidas funciones de regulación o controlde carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
  • d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital socialla participación, directa o indirecta, de entidades de lasmencionadas en las letras a) a f) del presente apartadosea superior al 50 por ciento.
  • e) Los consorcios dotados de personalidad jurídicapropia a los que se refieren el artículo 6.5 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y la legislación de régimen local.
  • f) Las fundaciones que se constituyan con una aportaciónmayoritaria, directa o indirecta, de una o variasentidades integradas en el sector público, o cuyo patrimoniofundacional, con un carácter de permanencia, estéformado en más de un 50 por ciento por bienes o derechosaportados o cedidos por las referidas entidades.
  • g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social.
  • h) Cualesquiera entes, organismos o entidades conpersonalidad jurídica propia, que hayan sido creadosespecíficamente para satisfacer necesidades de interésgeneral que no tengan carácter industrial o mercantil,siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sectorpúblico financien mayoritariamente su actividad, controlensu gestión, o nombren a más de la mitad de los miembrosde su órgano de administración, dirección o vigilancia.i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismosy entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de estaLey, tendrán la consideración de Administraciones Públicaslos siguientes entes, organismos y entidades:

  • a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartadoanterior.b) Los Organismos autónomos.
  • c) Las Universidades Públicas.
  • d) Las entidades de derecho público que, con independenciafuncional o con una especial autonomía reconocidapor la Ley, tengan atribuidas funciones de regulacióno control de carácter externo sobre un determinadosector o actividad, y
  • e) Las entidades de derecho público vinculadas auna o varias Administraciones Públicas o dependientesde las mismas que cumplan alguna de las característicassiguientes:
    • 1.ª que su actividad principal no consista en la producciónen régimen de mercado de bienes y serviciosdestinados al consumo individual o colectivo, o que efectúenoperaciones de redistribución de la renta y de lariqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
    • 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos,cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos comocontrapartida a la entrega de bienes o a la prestación deservicios.
    No obstante, no tendrán la consideración de AdministracionesPúblicas las entidades públicas empresarialesestatales y los organismos asimilados dependientes delas Comunidades Autónomas y Entidades locales.

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectosde esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

  • a) Las Administraciones Públicas.b) Todos los demás entes, organismos o entidadescon personalidad jurídica propia distintos de los expresadosen la letra a) que hayan sido creados específicamentepara satisfacer necesidades de interés general que notengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno ovarios sujetos que deban considerarse poder adjudicadorde acuerdo con los criterios de este apartado 3 financienmayoritariamente su actividad, controlen su gestión, onombren a más de la mitad de los miembros de su órganode administración, dirección o vigilancia.
  • c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismosy entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.

1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley lossiguientes negocios y relaciones jurídicas:

  • a) La relación de servicio de los funcionarios públicosy los contratos regulados en la legislación laboral.
  • b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestaciónde un servicio público cuya utilización por los usuariosrequiera el abono de una tarifa, tasa o precio públicode aplicación general.
  • c) Los convenios de colaboración que celebre laAdministración General del Estado con las entidades gestorasy servicios comunes de la Seguridad Social, lasUniversidades Públicas, las Comunidades Autónomas,las Entidades locales, organismos autónomos y restantesentidades públicas, o los que celebren estos organismosy entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tenganla consideración de contratos sujetos a esta Ley.
  • d) Los convenios que, con arreglo a las normasespecíficas que los regulan, celebre la Administración conpersonas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado,siempre que su objeto no esté comprendido en el de loscontratos regulados en esta Ley o en normas administrativasespeciales.
  • e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europeaque se concluyan en el sector de la defensa.
  • f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estadoso con entidades de derecho internacional público.g) Los contratos de suministro relativos a actividadesdirectas de los organismos de derecho público dependientesde las Administraciones públicas cuya actividadtenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo,si los bienes sobre los que versan han sido adquiridoscon el propósito de devolverlos, con o sin transformación,al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus finespeculiares, siempre que tales organismos actúen en ejerciciode competencias específicas a ellos atribuidas por laLey.
  • h) Los contratos y convenios derivados de acuerdosinternacionales celebrados de conformidad con el TratadoConstitutivo de la Comunidad Europea con uno o variospaíses no miembros de la Comunidad, relativos a obras osuministros destinados a la realización o explotación conjuntade una obra, o relativos a los contratos de serviciosdestinados a la realización o explotación en común de unproyecto.
  • i) Los contratos y convenios efectuados en virtud deun acuerdo internacional celebrado en relación con elestacionamiento de tropas.
  • j) Los contratos y convenios adjudicados en virtudde un procedimiento específico de una organización internacional.
  • k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje yconciliación.l) Los contratos relativos a servicios financierosrelacionados con la emisión, compra, venta y transferenciade valores o de otros instrumentos financieros,en particular las operaciones relativas a la gestiónfinanciera del Estado, así como las operaciones destinadasa la obtención de fondos o capital por los entes,organismos y entidades del sector público, así comolos servicios prestados por el Banco de España y lasoperaciones de tesorería.
  • m) Los contratos por los que un ente, organismo oentidad del sector público se obligue a entregar bienes oderechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que eladquirente de los bienes o el receptor de los servicios, sies una entidad del sector público sujeta a esta Ley, debaajustarse a sus prescripciones para la celebración delcorrespondiente contrato.
  • n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encarguea una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo24.6, tenga atribuida la condición de medio propio yservicio técnico del mismo, la realización de una determinadaprestación. No obstante, los contratos que debancelebrarse por las entidades que tengan la consideraciónde medio propio y servicio técnico para la realización delas prestaciones objeto del encargo quedarán sometidosa esta Ley, en los términos que sean procedentes deacuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre yel tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando setrate de contratos de obras, servicios o suministros cuyascuantías superen los umbrales establecidos en la Sección2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidadesde derecho privado deberán observar para su preparacióny adjudicación las reglas establecidas en losartículos 121.1 y 174.
  • o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes dedominio público y los contratos de explotación de bienespatrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, quese regularán por su legislación específica salvo en loscasos en que expresamente se declaren de aplicación lasprescripciones de la presente Ley.
  • p) Los contratos de compraventa, donación, permuta,arrendamiento y demás negocios jurídicos análogossobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedadesincorporales, a no ser que recaigan sobreprogramas de ordenador y deban ser calificados comocontratos de suministro o servicios, que tendrán siempreel carácter de contratos privados y se regirán por la legislaciónpatrimonial. En estos contratos no podrán incluirseprestaciones que sean propias de los contratos típicosregulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar,si el valor estimado de las mismas es superior al 50por ciento del importe total del negocio o si no mantienencon la prestación característica del contrato patrimonialrelaciones de vinculación y complementariedad en lostérminos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos,dichas prestaciones deberán ser objeto de contrataciónindependiente con arreglo a lo establecido en estaLey.
  • q) Los contratos de servicios y suministro celebradospor los Organismos Públicos de Investigación estatalesy los Organismos similares de las Comunidades Autónomasque tengan por objeto prestaciones o productosnecesarios para la ejecución de proyectos de investigación,desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos,cuando la presentación y obtención de resultadosderivados de los mismos esté ligada a retornos científicos,tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarseal tráfico jurídico y su realización haya sido encomendadaa equipos de investigación del Organismomediante procesos de concurrencia competitiva.

2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumeradosen el apartado anterior se regularán por susnormas especiales, aplicándose los principios de esta Leypara resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

CAPÍTULO II. - Contratos del sector público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES

Artículo 5. Calificación de los contratos.

1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas,gestión de servicios públicos, suministro, servicios yde colaboración entre el sector público y el sector privadoque celebren los entes, organismos y entidades pertenecientesal sector público se calificarán de acuerdo con lasnormas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificaránsegún las normas de derecho administrativo o dederecho privado que les sean de aplicación.

Artículo 6. Contrato de obras.

1. Son contratos de obras aquéllos que tienen porobjeto la realización de una obra o la ejecución de algunode los trabajos enumerados en el Anexo I o la realizaciónpor cualquier medio de una obra que responda a las necesidadesespecificadas por la entidad del sector públicocontratante. Además de estas prestaciones, el contratopodrá comprender, en su caso, la redacción del correspondienteproyecto.

2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjuntode trabajos de construcción o de ingeniería civil,destinado a cumplir por sí mismo una función económicao técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas.

1. La concesión de obras públicas es un contrato quetiene por objeto la realización por el concesionario dealgunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6,incluidas las de restauración y reparación de construccionesexistentes, así como la conservación y mantenimientode los elementos construidos, y en el que la contraprestacióna favor de aquél consiste, o bien únicamente en elderecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañadodel de percibir un precio.

2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgoy ventura del contratista, podrá comprender, además, elsiguiente contenido:

  • a) La adecuación, reforma y modernización de laobra para adaptarla a las características técnicas y funcionalesrequeridas para la correcta prestación de los servicioso la realización de las actividades económicas a lasque sirve de soporte material.
  • b) Las actuaciones de reposición y gran reparaciónque sean exigibles en relación con los elementos que hade reunir cada una de las obras para mantenerse apta afin de que los servicios y actividades a los que aquéllassirven puedan ser desarrollados adecuadamente deacuerdo con las exigencias económicas y las demandassociales.

3. El contrato de concesión de obras públicas podrátambién prever que el concesionario esté obligado a proyectar,ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obrasque sean accesorias o estén vinculadas con la principal yque sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinantede su construcción y que permitan su mejor funcionamientoy explotación, así como a efectuar las actuacionesambientales relacionadas con las mismas que en ellos seprevean.
En el supuesto de que las obras vinculadas o accesoriaspuedan ser objeto de explotación o aprovechamientoeconómico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamentecon la explotación de la obra principal, en la formadeterminada por los pliegos respectivos.

Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos.

1. El contrato de gestión de servicios públicos esaquél en cuya virtud una Administración Pública encomiendaa una persona, natural o jurídica, la gestión de unservicio cuya prestación ha sido asumida como propia desu competencia por la Administración encomendante.

2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contratono serán aplicables a los supuestos en que la gestión delservicio público se efectúe mediante la creación de entidadesde derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en quela misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyocapital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Artículo 9. Contrato de suministro.

1. Son contratos de suministro los que tienen porobjeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o elarrendamiento, con o sin opción de compra, de productoso bienes muebles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado3 de este artículo respecto de los contratos que tenganpor objeto programas de ordenador, no tendrán la consideraciónde contrato de suministro los contratos relativosa propiedades incorporales o valores negociables.

3. En todo caso, se considerarán contratos de suministrolos siguientes:

  • a) Aquellos en los que el empresario se obligue aentregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y porprecio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitudal tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadaslas entregas a las necesidades del adquirente. Noobstante, la adjudicación de estos contratos se efectuaráde acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II delTítulo II del Libro III para los acuerdos marco celebradoscon un único empresario.
  • b) Los que tengan por objeto la adquisición y elarrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicacioneso para el tratamiento de la información, sus dispositivosy programas, y la cesión del derecho de uso deestos últimos, a excepción de los contratos de adquisiciónde programas de ordenador desarrollados a medida, quese considerarán contratos de servicios.
  • c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas quehayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradascon arreglo a características peculiares fijadaspreviamente por la entidad contratante, aun cuando éstase obligue a aportar, total o parcialmente, los materialesprecisos.

Artículo 10. Contrato de servicios.

Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto sonprestaciones de hacer consistentes en el desarrollo deuna actividad o dirigidas a la obtención de un resultadodistinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicaciónde esta Ley, los contratos de servicios se dividen enlas categorías enumeradas en el Anexo II.

Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sectorpúblico y el sector privado.

1. Son contratos de colaboración entre el sectorpúblico y el sector privado aquéllos en que una AdministraciónPública encarga a una entidad de derecho privado,por un periodo determinado en función de la duración dela amortización de las inversiones o de las fórmulas definanciación que se prevean, la realización de una actuaciónglobal e integrada que, además de la financiación deinversiones inmateriales, de obras o de suministros necesariospara el cumplimiento de determinados objetivosde servicio público o relacionados con actuaciones deinterés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

  • a) La construcción, instalación o transformación deobras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos,así como su mantenimiento, actualización o renovación,su explotación o su gestión.
  • b) La gestión integral del mantenimiento de instalacionescomplejas.
  • c) La fabricación de bienes y la prestación de serviciosque incorporen tecnología específicamente desarrolladacon el propósito de aportar soluciones más avanzadasy económicamente más ventajosas que las existentesen el mercado.
  • d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollopor la Administración del servicio público o actuaciónde interés general que le haya sido encomendado.

2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboraciónentre el sector público y el sector privado cuando previamentese haya puesto de manifiesto, en la forma previstaen el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contrataciónno permiten la satisfacción de las finalidadespúblicas.

3. El contratista colaborador de la Administraciónpuede asumir, en los términos previstos en el contrato, ladirección de las obras que sean necesarias, así como realizar,total o parcialmente, los proyectos para su ejecucióny contratar los servicios precisos.

4. La contraprestación a percibir por el contratistacolaborador consistirá en un precio que se satisfarádurante toda la duración del contrato, y que podrá estarvinculado al cumplimiento de determinados objetivos derendimiento.

Artículo 12. Contratos mixtos.

Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientesa otro u otros de distinta clase se atenderá entodo caso, para la determinación de las normas quedeban observarse en su adjudicación, al carácter de laprestación que tenga más importancia desde el punto devista económico.

SECCIÓN 2.ª CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA

Artículo 13. Delimitación general.

1. Son contratos sujetos a una regulación armonizadalos contratos de colaboración entre el sector públicoy el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras,los de concesión de obras públicas, los de suministro, ylos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 delAnexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a lasreglas que se establecen en el artículo 76, sea igual osuperior a las cuantías que se indican en los artículossiguientes, siempre que la entidad contratante tenga elcarácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideraciónde contratos sujetos a una regulación armonizadalos contratos subvencionados por estas entidades alos que se refiere el artículo 17.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, nose consideran sujetos a regulación armonizada, cualquieraque sea su valor estimado, los contratos siguientes:

  • a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo,la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos deradiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
  • b) Los de investigación y desarrollo remuneradosíntegramente por el órgano de contratación, siempre quesus resultados no se reserven para su utilización exclusivapor éste en el ejercicio de su actividad propia.
  • c) Los incluidos dentro del ámbito definido por elartículo 296 del Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea que se concluyan en el sector de la defensa.
  • d) Los declarados secretos o reservados, o aquélloscuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridadespeciales conforme a la legislación vigente, o enlos que lo exija la protección de intereses esenciales parala seguridad del Estado.
    La declaración de que concurre esta última circunstanciadeberá hacerse, de forma expresa en cada caso,por el titular del Departamento ministerial del quedependa el órgano de contratación en el ámbito de laAdministración General del Estado, sus Organismos autónomos,Entidades gestoras y Servicios comunes de laSeguridad Social y demás Entidades públicas estatales,por el órgano competente de las Comunidades Autónomas,o por el órgano al que esté atribuida la competenciapara celebrar el correspondiente contrato en las Entidadeslocales. La competencia para efectuar esta declaraciónno será susceptible de delegación, salvo que una leyexpresamente lo autorice.
  • e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a losórganos de contratación la puesta a disposición o laexplotación de redes públicas de telecomunicaciones o elsuministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada:umbral.

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratosde obras y los contratos de concesión de obras públicascuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000euros.

2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuandoel valor acumulado de los lotes en que se divida la obraiguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior,se aplicarán las normas de la regulación armonizadaa la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganosde contratación podrán exceptuar de estas normas a loslotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón deeuros, siempre que el importe acumulado de los lotesexceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumuladode la totalidad de los mismos.

Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulaciónarmonizada: umbral.

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratosde suministro cuyo valor estimado sea igual o superiora las siguientes cantidades:

  • a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicadospor la Administración General del Estado, susorganismos autónomos, o las Entidades Gestoras y ServiciosComunes de la Seguridad Social. No obstante,cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contrataciónque pertenezcan al sector de la defensa, esteumbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministroque tengan por objeto los productos enumeradosen el anexo III.
  • b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos desuministro distintos, por razón del sujeto contratante opor razón de su objeto, de los contemplados en la letraanterior.

2. En el supuesto previsto en el artículo 76.8, cuandoel valor acumulado de los lotes en que se divida el suministroiguale o supere las cantidades indicadas en el apartadoanterior, se aplicarán las normas de la regulaciónarmonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante,los órganos de contratación podrán exceptuar de estasnormas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a80.000 euros, siempre que el importe acumulado de loslotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valoracumulado de la totalidad de los mismos.

Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulaciónarmonizada: umbral.

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratosde servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 delAnexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a lassiguientes cantidades:

  • a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de seradjudicados por la Administración General del Estado,sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuiciode lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 ypara los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letrab) de este artículo.
  • b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan deadjudicarse por entes, organismos o entidades del sectorpúblico distintos a la Administración General del Estado,sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aúnsiendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratosde la categoría 5 consistentes en servicios de difusiónde emisiones de televisión y de radio, servicios deconexión o servicios integrados de telecomunicaciones, ocontratos de la categoría 8, según se definen estas categoríasen el Anexo II.

2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuandoel valor acumulado de los lotes en que se divida la comprade servicios iguale o supere los importes indicados enel apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulaciónarmonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante,los órganos de contratación podrán exceptuar deestas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferiora 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de loslotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valoracumulado de la totalidad de los mismos.

Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a unaregulación armonizada.

1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulaciónarmonizada los contratos de obras y los contratosde servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados,de forma directa y en más de un 50 por ciento de suimporte, por entidades que tengan la consideración depoderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a algunade las categorías siguientes:

  • a) Contratos de obras que tengan por objeto actividadesde ingeniería civil de la sección F, división 45,grupo 45.2 de la Nomenclatura General de ActividadesEconómicas de las Comunidades Europeas (NACE), o laconstrucción de hospitales, centros deportivos, recreativoso de ocio, edificios escolares o universitarios y edificiosde uso administrativo, siempre que su valor estimadosea igual o superior a 5.278.000 euros.
  • b) Contratos de servicios vinculados a un contratode obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimadosea igual o superior a 211.000 euros.

2. Las normas previstas para los contratos subvencionadosse aplicarán a aquéllos celebrados por particulareso por entidades del sector público que no tengan laconsideración de poderes adjudicadores, en conjunción,en este último caso, con las restantes disposiciones deesta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contratosubvencionado se adjudique por entidades del sectorpúblico que tengan la consideración de poder adjudicador,se aplicarán las normas de contratación previstaspara estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvola relativa a la determinación de la competencia pararesolver el recurso especial en materia de contratación ypara adoptar medidas cautelares en el procedimiento deadjudicación, que se regirá, en todo caso, por la reglaestablecida en el segundo párrafo del artículo 37.4.

SECCIÓN 3.ª CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS

Artículo 18. égimen aplicable a los contratos del sectorpúblico.

Los contratos del sector público pueden tener carácteradministrativo o carácter privado.

Artículo 19. Contratos administrativos.

1. Tendrán carácter administrativo los contratossiguientes, siempre que se celebren por una AdministraciónPública:

  • a) Los contratos de obra, concesión de obra pública,gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, asícomo los contratos de colaboración entre el sector públicoy el sector privado. No obstante, los contratos de servicioscomprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los quetengan por objeto la creación e interpretación artística yliteraria y los de espectáculos comprendidos en la categoría26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.
  • b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormenteexpresados, pero que tengan naturaleza administrativaespecial por estar vinculados al giro o tráfico específicode la Administración contratante o por satisfacer deforma directa o inmediata una finalidad pública de laespecífica competencia de aquélla, siempre que no tenganexpresamente atribuido el carácter de contratos privadosconforme al párrafo segundo del artículo 20.1, opor declararlo así una Ley.

2. Los contratos administrativos se regirán, encuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción,por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo;supletoriamente se aplicarán las restantes normas dederecho administrativo y, en su defecto, las normas dederecho privado. No obstante, a los contratos administrativosespeciales a que se refiere la letra b) del apartadoanterior les serán de aplicación, en primer término, susnormas específicas.

Artículo 20. Contratos privados.

1. Tendrán la consideración de contratos privados loscelebrados por los entes, organismos y entidades del sectorpúblico que no reúnan la condición de AdministracionesPúblicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados poruna Administración Pública que tengan por objeto servicioscomprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creacióne interpretación artística y literaria o espectáculoscomprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y lasuscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases dedatos, así como cualesquiera otros contratos distintos delos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a supreparación y adjudicación, en defecto de normas específicas,por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,aplicándose supletoriamente las restantes normas dederecho administrativo o, en su caso, las normas de derechoprivado, según corresponda por razón del sujeto oentidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción,estos contratos se regirán por el derecho privado.

Artículo 21. Jurisdicción competente.

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativoserá el competente para resolver las cuestiones litigiosasrelativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimientoy extinción de los contratos administrativos. Igualmentecorresponderá a este orden jurisdiccional el conocimientode las cuestiones que se susciten en relación conla preparación y adjudicación de los contratos privadosde las Administraciones Públicas y de los contratos sujetosa regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionadosa que se refiere el artículo 17.

2. El orden jurisdiccional civil será el competentepara resolver las controversias que surjan entre las partesen relación con los efectos, cumplimiento y extinción delos contratos privados. Este orden jurisdiccional seráigualmente competente para conocer de cuantas cuestioneslitigiosas afecten a la preparación y adjudicación delos contratos privados que se celebren por los entes yentidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácterde Administración Pública, siempre que estos contratosno estén sujetos a una regulación armonizada.

LIBRO I. - CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I. - Disposiciones generales sobre la contratacióndel sector público

CAPÍTULO I. - Racionalidad y consistencia de la contratacióndel sector público

Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.

Los entes, organismos y entidades del sector públicono podrán celebrar otros contratos que aquéllos que seannecesarios para el cumplimiento y realización de sus finesinstitucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión delas necesidades que pretenden cubrirse mediante el contratoproyectado, así como la idoneidad de su objeto ycontenido para satisfacerlas, deben ser determinadas conprecisión, dejando constancia de ello en la documentaciónpreparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminadoa su adjudicación.

Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.

1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables adeterminados contratos, la duración de los contratos delsector público deberá establecerse teniendo en cuenta lanaturaleza de las prestaciones, las características de sufinanciación y la necesidad de someter periódicamente aconcurrencia la realización de las mismas.

2. El contrato podrá prever una o varias prórrogassiempre que sus características permanezcan inalterablesdurante el periodo de duración de éstas y que la concurrenciapara su adjudicación haya sido realizada teniendoen cuenta la duración máxima del contrato, incluidos losperiodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratacióny será obligatoria para el empresario, salvo que el contratoexpresamente prevea lo contrario, sin que puedaproducirse por el consentimiento tácito de las partes.

3. Los contratos menores definidos en el artículo122.3 no podrán tener una duración superior a un añoni ser objeto de prórroga.

Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienesmuebles por la Administración, y ejecución de servicioscon la colaboración de empresarios particulares.

1. La ejecución de obras podrá realizarse por los serviciosde la Administración, ya sea empleando exclusivamentemedios propios o con la colaboración de empresariosparticulares siempre que el importe de la parte deobra a cargo de éstos sea inferior a 5.278.000 euros,cuando concurra alguna de estas circunstancias:

  • a) Que la Administración tenga montadas fábricas,arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industrialessuficientemente aptos para la realización de la prestación,en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistemade ejecución.
  • b) Que la Administración posea elementos auxiliaresutilizables, cuyo empleo suponga una economía superioral 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato ouna mayor celeridad en su ejecución, justificándose, eneste caso, las ventajas que se sigan de la misma.
  • c) Que no haya habido ofertas de empresarios en lalicitación previamente efectuada.
  • d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia,de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
  • e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, seaimposible la fijación previa de un precio cierto o la de unpresupuesto por unidades simples de trabajo.
  • f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizaralgunas unidades de obra por no haberse llegado a unacuerdo en los precios contradictorios correspondientes.g) Las obras de mera conservación y mantenimiento,definidas en el artículo 106.5.
  • h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidasen virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique elartículo 134.3.a).
  • i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.En casos distintos de los contemplados en las letrasd), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto,cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarsepor los servicios de la Administración, ya seaempleando de forma exclusiva medios propios o con lacolaboración de empresarios particulares siempre que elimporte de la parte de la prestación a cargo de éstos seainferior a las cantidades señaladas en el artículo 15,cuando concurra alguna de las circunstancias previstasen las letras a), c), d), e) e i) del apartado anterior, ocuando, en el supuesto definido en la letra b) de estemismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse seasuperior al 20 por ciento del presupuesto del suministro opueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministrosque, por razones de defensa o de interés militar,resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3. La realización de servicios en colaboración conempresarios particulares podrá llevarse a cabo siempreque su importe sea inferior a las cantidades establecidasen el artículo 16, y concurra alguna de las circunstanciasmencionadas en el apartado anterior, en lo que sean deaplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de lacategoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimientode bienes incluidos en el ámbito definido por elartículo 296 del Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea.

4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación delos bienes muebles, o la realización de los servicios seefectúe en colaboración con empresarios particulares, loscontratos que se celebren con éstos tendrán carácteradministrativo especial, sin constituir contratos de obras,suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismosa cargo del órgano gestor de la Administración. Laselección del empresario colaborador se efectuará por losprocedimientos de adjudicación establecidos en el artículo122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidasen las letras a) y b) del apartado 1, la contratación concolaboradores no podrá sobrepasar el 50 por ciento delimporte total del proyecto.

5. La autorización de la ejecución de obras y de lafabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobacióndel proyecto, corresponderá al órgano competentepara la aprobación del gasto o al órgano que determinenlas disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas,en su respectivo ámbito.

6. A los efectos previstos en este artículo y en elartículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sectorpúblico podrán ser considerados medios propios yservicios técnicos de aquellos poderes adjudicadorespara los que realicen la parte esencial de su actividadcuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogoal que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Sise trata de sociedades, además, la totalidad de su capitaltendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadoresostentan sobre un ente, organismo o entidad uncontrol análogo al que tienen sobre sus propios serviciossi pueden conferirles encomiendas de gestión que seande ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instruccionesfijadas unilateralmente por el encomendante ycuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadaspor la entidad pública de la que dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de lasentidades que cumplan los criterios mencionados en esteapartado deberá reconocerse expresamente por la normaque las cree o por sus estatutos, que deberán determinarlas entidades respecto de las cuales tienen esta condicióny precisar el régimen de las encomiendas que se les puedanconferir o las condiciones en que podrán adjudicárselescontratos, y determinará para ellas la imposibilidad departicipar en licitaciones públicas convocadas por lospoderes adjudicadores de los que sean medios propios,sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador,pueda encargárseles la ejecución de la prestación objetode las mismas.

CAPÍTULO II. - Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato

Artículo 25. Libertad de pactos.

1. En los contratos del sector público podrán incluirsecualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempreque no sean contrarios al interés público, al ordenamientojurídico y a los principios de buena administración.

2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientesa diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamentevinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedadque exijan su consideración y tratamientocomo una unidad funcional dirigida a la satisfacción deuna determinada necesidad o a la consecución de un fininstitucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos,los contratos que celebren los entes, organismos yentidades del sector público deben incluir, necesariamente,las siguientes menciones:

  • a) La identificación de las partes.
  • b) La acreditación de la capacidad de los firmantespara suscribir el contrato.
  • c) Definición del objeto del contrato.
  • d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
  • e) La enumeración de los documentos que integranel contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeraciónpodrá estar jerarquizada, ordenándose según elorden de prioridad acordado por las partes, en cuyosupuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactadose utilizará para determinar la prevalencia respectiva,en caso de que existan contradicciones entre diversosdocumentos.
  • f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.g) La duración del contrato o las fechas estimadaspara el comienzo de su ejecución y para su finalización,así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.h) Las condiciones de recepción, entrega o admisiónde las prestaciones.
  • i) Las condiciones de pago.
  • j) Los supuestos en que procede la resolución.
  • k) El crédito presupuestario o el programa o rúbricacontable con cargo al que se abonará el precio, en sucaso.
  • l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidadque, en su caso, se imponga al contratista.

2. El documento contractual no podrá incluir estipulacionesque establezcan derechos y obligaciones para laspartes distintos de los previstos en los pliegos, concretados,en su caso, en la forma que resulte de la proposicióndel adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicacióndel contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento,de no existir aquéllos.

CAPÍTULO III. - Perfección y forma del contrato

Artículo 27. Perfección de los contratos.

1. Los contratos de las Administraciones Públicas, entodo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada,incluidos los contratos subvencionados a que serefiere el artículo 17, se perfeccionan mediante su adjudicacióndefinitiva, cualquiera que sea el procedimientoseguido para llegar a ella.

2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado,los contratos del sector público se entenderán celebradosen el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.

Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sectorpúblico.

1. Los entes, organismos y entidades del sectorpúblico no podrán contratar verbalmente, salvo que elcontrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1,carácter de emergencia.

2. Los contratos que celebren las AdministracionesPúblicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en elartículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contratosmenores en el artículo 95.

CAPÍTULO IV. - Remisión de información a efectos estadísticosy de fiscalización

Artículo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizacióndel contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora,deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órganoexterno de fiscalización de la Comunidad Autónoma unacopia certificada del documento en el que se hubiere formalizadoaquél, acompañada de un extracto del expedientedel que se derive, siempre que la cuantía del contratoexceda de 600.000 euros, tratándose de obras,concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicosy contratos de colaboración entre el sector público yel sector privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros,y de 150.000 euros, en los de servicios y en loscontratos administrativos especiales.

2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentasu órgano externo de fiscalización de la ComunidadAutónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones deplazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidady la extinción normal o anormal de los contratos indicados.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores seentenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal deCuentas o, en su caso, de los correspondientes órganosde fiscalización externos de las Comunidades Autónomaspara reclamar cuantos datos, documentos y antecedentesestime pertinentes con relación a los contratos de cualquiernaturaleza y cuantía.

4. Las comunicaciones a que se refiere este artículose efectuarán por el órgano de contratación en el ámbitode la Administración General del Estado y de los entes,organismos y entidades del sector público dependientesde ella.

Artículo 30. Datos estadísticos.

En el mismo plazo señalado en el artículo anterior seremitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultivade Contratación Administrativa del Estado la informaciónsobre los contratos que reglamentariamente sedetermine, a efectos del cumplimiento de la normativainternacional. Asimismo se informará a la mencionadaJunta de los casos de modificación, prórroga o variacióndel plazo, las variaciones de precio y el importe final delos contratos, la nulidad y la extinción normal o anormalde los mismos.
Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registrosde Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsionesa través de la comunicación entre Registros.

CAPÍTULO V. - Régimen de invalidez

Artículo 31. Supuestos de invalidez.

Además de los casos en que la invalidez derive de lailegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulaciónarmonizada, incluidos los contratos subvencionados aque se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo seaalguno de sus actos preparatorios o los de adjudicaciónprovisional o definitiva, por concurrir en los mismosalguna de las causas de derecho administrativo o de derechocivil a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.

Son causas de nulidad de derecho administrativo lassiguientes:

  • a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.
  • b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica,financiera, técnica o profesional, debidamenteacreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso enalguna de las prohibiciones para contratar señaladas en elartículo 49.
  • c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidadcon lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 denoviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestariasde las restantes Administraciones Públicassujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de derecho administrativolas demás infracciones del ordenamiento jurídico y, enespecial, las de las reglas contenidas en la presente Ley,de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre.

Artículo 34. Revisión de oficio.

1. La revisión de oficio de los actos preparatorios yde los actos de adjudicación provisional o definitiva de loscontratos de las Administraciones Públicas y de los contratossujetos a regulación armonizada se efectuará deconformidad con lo establecido en el Capítulo primero delTítulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de lasComunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivasque, en todo caso, deberán atribuir esta competenciaa un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa,serán competentes para declarar la nulidad deestos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación,cuando se trate de contratos de una AdministraciónPública, o el titular del departamento, órgano, ente uorganismo al que esté adscrita la entidad contratante o alque corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácterde Administración Pública. En este último caso, si laentidad contratante estuviera vinculada a más de unaAdministración, será competente el órgano correspondientede la que ostente el control o participación mayoritaria.En el supuesto de contratos subvencionados, la competenciacorresponderá al titular del departamento,órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,o al que esté adscrita la entidad que la hubieseconcedido, cuando ésta no tenga el carácter de AdministraciónPública. En el supuesto de concurrencia de subvencionespor parte de distintos sujetos del sectorpúblico, la competencia se determinará atendiendo a lasubvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,atendiendo a la subvención primeramente concedida.

3. Salvo determinación expresa en contrario, la competenciapara declarar la nulidad o la lesividad se entenderádelegada conjuntamente con la competencia paracontratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnizaciónpor perjuicios en caso de nulidad no será susceptiblede delegación, debiendo resolver sobre la misma, entodo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimasepertinente reconocer una indemnización, se elevaráel expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidadde avocación previa y expresa, resolverá lo procedentesobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto enel artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y enrelación con la suspensión de la ejecución de los actos delos órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en laLey 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatoriosdel contrato o de la adjudicación provisional o definitiva,cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la delmismo contrato, que entrará en fase de liquidación,debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosasque hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto nofuese posible se devolverá su valor. La parte que resulteculpable deberá indemnizar a la contraria de los daños yperjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatoriossólo afectará a éstos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de uncontrato produjese un grave trastorno al servicio público,podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación delos efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hastaque se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

Artículo 36. Causas de invalidez de derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidasen el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a loscontratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a losrequisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidosen el ordenamiento civil, pero el procedimiento parahacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículosanteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

CAPÍTULO VI. - Régimen especial de revisión de decisiones en materiade contratación y medios alternativos de resoluciónde conflictos

Artículo 37. Recurso especial en materia de contratación.

1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 delpresente artículo que se adopten en los procedimientosde adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada,incluidos los contratos subvencionados, contratosde servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 delAnexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, ocontratos de gestión de servicios públicos en los que elpresupuesto de gastos de primer establecimiento seasuperior a 500.000 euros y el plazo de duración superior acinco años, deberán ser objeto del recurso especial enmateria de contratación que se regula en este artículo conanterioridad a la interposición del recurso contenciosoadministrativo, sin que proceda la interposición de recursosadministrativos ordinarios contra los mismos. No sedará este recurso en relación con los actos dictados enprocedimientos de adjudicación que se sigan por el trámitede emergencia regulado en el artículo 97.

2. Serán susceptibles de recurso especial los acuerdosde adjudicación provisional, los pliegos reguladoresde la licitación y los que establezcan las características dela prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimientoantecedente, siempre que éstos últimos decidandirecta o indirectamente sobre la adjudicación, determinenla imposibilidad de continuar el procedimiento oproduzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechoso intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que afecten a actos distintosde los contemplados en el párrafo anterior podrán serpuestos de manifiesto por los interesados al órgano alque corresponda la instrucción del expediente o al órganode contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuiciode que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadaspor los interesados al recurrir el acto de adjudicaciónprovisional.

3. El recurso podrá interponerse por las personasfísicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos sehayan visto perjudicados o puedan resultar afectados porlas decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por loslicitadores.

4. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de lasComunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivasque, en todo caso, deberán atribuir esta competenciaa un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa,serán competentes para resolver el recursoespecial el órgano de contratación, cuando se trate decontratos de una Administración Pública, o el titular deldepartamento, órgano, ente u organismo al que esté adscritala entidad contratante o al que corresponda su tutela,si ésta no tiene el carácter de Administración Pública. Eneste último caso, cuando la entidad contratante esté vinculadacon más de una Administración, será competenteel órgano correspondiente de la que ostente el control oparticipación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competenciacorresponderá al titular del departamento,órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,o al que esté adscrita la entidad que la hubieseconcedido, cuando ésta no tenga el carácter de AdministraciónPública. En el supuesto de concurrencia de subvencionespor parte de distintos sujetos del sectorpúblico, la competencia se determinará atendiendo a lasubvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,atendiendo a la primeramente concedida.

5. Salvo determinación expresa en contrario, la competenciapara resolver el recurso especial en materia decontratación se entenderá delegada conjuntamente con lacompetencia para contratar. No obstante, la facultad deacordar una indemnización por perjuicios no será susceptiblede delegación, debiendo resolver sobre la misma, entodo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimasepertinente reconocer una indemnización, se elevaráel expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidadde avocación previa y expresa, resolverá el correspondienterecurso.

6. El plazo para interponer el recurso especial enmateria de contratación será de diez días hábiles, contadosa partir del siguiente a aquél en que se notifique opublique el acto impugnado. En el caso de que el actorecurrido sea el de adjudicación provisional del contrato,el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en quese publique el mismo en un diario oficial o en el perfil decontratante del órgano de contratación, conforme a loseñalado en el artículo 135.4.
La presentación del escrito de interposición deberáhacerse en el registro del órgano de contratación o en eldel órgano competente para la resolución del recurso. Lasubsanación de los defectos de este escrito deberá efectuarse,en su caso, en el plazo de tres días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicacióndel contrato se tramite por la vía de urgencia prevista enel artículo 96, el plazo para la interposición del recursoserá de siete días hábiles y el de subsanación, de dos díashábiles.

7. Si el acto recurrido es el de adjudicación provisional,quedará en suspenso la tramitación del expedientede contratación hasta que se resuelva expresamente elrecurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicacióndefinitiva y formalización del contrato. No obstante,si el recurso se hubiese interpuesto contra el actode adjudicación provisional de un acuerdo marco del quepuedan ser parte un número no limitado de empresarios,el órgano competente para resolverlo podrá levantar lasuspensión una vez transcurridos cinco días hábilesdesde su interposición.

8. Interpuesto el recurso, se dará traslado del mismoa los restantes interesados, concediéndoles un plazo decinco días hábiles para formular alegaciones, y se reclamaráel expediente, en su caso, a la entidad, órgano oservicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlodentro de los dos días hábiles siguientes acompañado delcorrespondiente informe. Los licitadores tendrán, en todocaso, la condición de interesados en el procedimiento derecurso.

9. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados,o transcurrido el plazo señalado para su formulación,el órgano competente deberá resolver el recurso dentrode los cinco días hábiles siguientes, notificándose la resolucióna todos los interesados. En todo caso, transcurridosveinte días hábiles contados desde el siguiente a lainterposición del recurso sin que se haya notificado suresolución, el interesado podrá considerarlo desestimadoa los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo,sin perjuicio de la subsistencia de la obligación deresolver expresamente y del mantenimiento, hasta queello se produzca, de la suspensión establecida en el apartado7, en su caso.
La resolución del recurso estimará en todo o en parteo desestimará las pretensiones formuladas o declarará suinadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestionesse hubiesen planteado. En todo caso, la resoluciónserá congruente con la petición y, de ser procedente, sepronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegalesadoptadas durante el procedimiento de adjudicación,incluyendo la supresión de las características técnicas,económicas o financieras discriminatorias contenidas enel anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condicionesreguladoras del contrato o cualquier otro documentorelacionado con la licitación o adjudicación, sobrela retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de unaindemnización a las personas perjudicadas por unainfracción procedimental.
Si la resolución del recurso acordase la adjudicacióndel contrato a otro licitador, se concederá a este un plazode diez días hábiles para que cumplimente lo previsto enel artículo 135.4, segundo párrafo.

10. Contra la resolución del recurso solo procederála interposición de recurso contencioso-administrativoconforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 38. Medidas provisionales.

1. En los procedimientos para la adjudicación decontratos sujetos a regulación armonizada, incluidos loscontratos subvencionados, contratos de servicios comprendidosen las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantíaigual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión deservicios públicos en los que el presupuesto de gastos deprimer establecimiento sea superior a 500.000 euros y elplazo de duración superior a cinco años, las personas físicasy jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto afectados por decisiones adoptadas por laAdministración o entidad contratante y, en todo caso, loslicitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionalespara corregir infracciones de procedimiento opara impedir que se causen otros perjuicios a los interesesafectados, incluidas medidas destinadas a suspendero a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicacióndel contrato en cuestión o la ejecución de cualquierdecisión adoptada por los órganos de contratación. Estasolicitud podrá formularse al tiempo de presentarse elrecurso especial en materia de contratación regulado enel artículo anterior o, de forma independiente, con anterioridada su interposición.

2. Serán órganos competentes para adoptar lasmedidas provisionales los señalados en el apartado 4 delartículo anterior.

3. La decisión sobre las medidas provisionalesdeberá producirse dentro de los dos días hábiles siguientes,a la presentación del recurso o escrito en que se soliciten,entendiéndose denegada esta petición en el caso deno recaer resolución expresa sobre el particular en esteplazo.

4. Cuando de la adopción de las medidas provisionalespuedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, laresolución podrá imponer la constitución de caución ogarantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellasproduzcan efectos hasta que dicha caución o garantíasea constituida.

5. La suspensión del procedimiento que pueda acordarsecautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazoconcedido para la presentación de ofertas o proposicionespor los interesados.

6. Las medidas provisionales que se soliciten yacuerden con anterioridad a la presentación del recursoespecial en materia de contratación decaerán una veztranscurra el plazo establecido para su interposición sinque el interesado lo haya deducido.

Artículo 39. Arbitraje.

Los entes, organismos y entidades del sector públicoque no tengan el carácter de Administraciones Públicaspodrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposicionesde la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, lasolución de las diferencias que puedan surgir sobre losefectos, cumplimiento y extinción de los contratos quecelebren.

TÍTULO IIPartes en el contrato

CAPÍTULO I. - Órgano de contratación

Artículo 40. Competencia para contratar.

1. La representación de los entes, organismos y entidadesdel sector público en materia contractual correspondea los órganos de contratación, unipersonales ocolegiados que, en virtud de norma legal o reglamentariao disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad decelebrar contratos en su nombre.

2. Los órganos de contratación podrán delegar odesconcentrar sus competencias y facultades en estamateria con cumplimiento de las normas y formalidadesaplicables en cada caso para la delegación o desconcentraciónde competencias, en el caso de que se trate deórganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes,cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.

Artículo 41. Responsable del contrato.

1. Los órganos de contratación podrán designar unresponsable del contrato al que corresponderá supervisarsu ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instruccionesnecesarias con el fin de asegurar la correcta realizaciónde la prestación pactada, dentro del ámbito defacultades que aquéllos le atribuyan. El responsable delcontrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculadaal ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.

2. En los contratos de obras, las facultades del responsabledel contrato se entenderán sin perjuicio de lasque corresponden al Director Facultativo conforme con lodispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.

Artículo 42. Perfil de contratante.

1. Con el fin de asegurar la transparencia y el accesopúblico a la información relativa a su actividad contractual,y sin perjuicio de la utilización de otros medios depublicidad en los casos exigidos por esta Ley o por lasnormas autonómicas de desarrollo o en los que así sedecida voluntariamente, los órganos de contratacióndifundirán, a través de Internet, su perfil de contratante.La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarseen las páginas Web institucionales que mantenganlos entes del sector público, en la Plataforma de Contratacióndel Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquieradatos e informaciones referentes a la actividad contractualdel órgano de contratación, tales como los anunciosde información previa contemplados en el artículo 125,las licitaciones abiertas o en curso y la documentaciónrelativa a las mismas, las contrataciones programadas,los contratos adjudicados, los procedimientos anulados,y cualquier otra información útil de tipo general, comopuntos de contacto y medios de comunicación que puedenutilizarse para relacionarse con el órgano de contratación.En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratantela adjudicación provisional de los contratos.

3. El sistema informático que soporte el perfil de contratantedeberá contar con un dispositivo que permita acreditarfehacientemente el momento de inicio de la difusiónpública de la información que se incluya en el mismo.

4. La difusión a través del perfil de contratante de lainformación relativa a los procedimientos de adjudicaciónde contratos surtirá los efectos previstos en el Título I delLibro III.

CAPÍTULO II. - Capacidad y solvencia del empresario

SECCIÓN 1.ª APTITUD PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 43. Condiciones de aptitud.

1. Sólo podrán contratar con el sector público las personasnaturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tenganplena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibiciónde contratar, y acrediten su solvencia económica, financieray técnica o profesional o, en los casos en que así lo exijaesta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con lahabilitación empresarial o profesional que, en su caso,sea exigible para la realización de la actividad o prestaciónque constituya el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiereel artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar susolvencia y no podrá estar incurso en la prohibición decontratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo49.

Artículo 44. Empresas no comunitarias.

1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientesa la Unión Europea deberán justificarmediante informe de la respectiva Misión DiplomáticaPermanente española, que se acompañará a la documentaciónque se presente, que el Estado de procedencia dela empresa extranjera admite a su vez la participación deempresas españolas en la contratación con la Administracióny con los entes, organismos o entidades del sectorpúblico asimilables a los enumerados en el artículo 3, enforma sustancialmente análoga. En los contratos sujetosa regulación armonizada se prescindirá del informe sobrereciprocidad en relación con las empresas de Estados signatariosdel Acuerdo sobre Contratación Pública de laOrganización Mundial de Comercio.

2. Para celebrar contratos de obras será necesario,además, que estas empresas tengan abierta sucursal enEspaña, con designación de apoderados o representantespara sus operaciones, y que estén inscritas en el RegistroMercantil.

Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con laadjudicación de contratos a través de un procedimientode diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitacionesempresas que hubieran participado en la elaboraciónde las especificaciones técnicas o de los documentospreparatorios del contrato siempre que dicha participaciónpueda provocar restricciones a la libre concurrenciao suponer un trato privilegiado con respecto al resto delas empresas licitadoras.

2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia,supervisión, control y dirección de la ejecución de obras einstalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresasadjudicatarias de los correspondientes contratos deobras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndosepor tales las que se encuentren en alguno de lossupuestos previstos en el artículo 42 del Código deComercio.

Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad

Artículo 46. Personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatariasde contratos cuyas prestaciones estén comprendidasdentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, atenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les seanpropios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamentecon otros a la licitación de una concesión de obras públicas,podrán hacerlo con el compromiso de constituir unasociedad que será la titular de la concesión. La constitucióny, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarsea lo que establezca, para determinados tipos deconcesiones, la correspondiente legislación específica.

Artículo 47. Empresas comunitarias

1. Tendrán capacidad para contratar con el sectorpúblico, en todo caso, las empresas no españolas de Estadosmiembros de la Unión Europea que, con arreglo a lalegislación del Estado en que estén establecidas, seencuentren habilitadas para realizar la prestación de quese trate.

2. Cuando la legislación del Estado en que seencuentren establecidas estas empresas exija una autorizaciónespecial o la pertenencia a una determinada organizaciónpara poder prestar en él el servicio de que setrate, deberán acreditar que cumplen este requisito.

Artículo 48. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las unionesde empresarios que se constituyan temporalmente alefecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismasen escritura pública hasta que se haya efectuado laadjudicación del contrato a su favor.

2. Los empresarios que concurran agrupados enuniones temporales quedarán obligados solidariamente ydeberán nombrar un representante o apoderado único dela unión con poderes bastantes para ejercitar los derechosy cumplir las obligaciones que del contrato se derivenhasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existenciade poderes mancomunados que puedan otorgar paracobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseenconcurrir integrados en una unión temporal deberán indicarlos nombres y circunstancias de los que la constituyany la participación de cada uno, así como que asumen elcompromiso de constituirse formalmente en unión temporalen caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresariosserá coincidente con la del contrato hasta su extinción.

4. Para los casos en que sea exigible la clasificacióny concurran en la unión empresarios nacionales, extranjerosque no sean nacionales de un Estado miembro de laUnión Europea y extranjeros que sean nacionales de unEstado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcana los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación,y estos últimos su solvencia económica, financieray técnica o profesional.

Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 43. Condiciones de aptitud.

Artículo 49. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con el sector público las personasen quienes concurra alguna de las circunstanciassiguientes:

  • a) Haber sido condenadas mediante sentencia firmepor delitos de asociación ilícita, corrupción en transaccioneseconómicas internacionales, tráfico de influencias,cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra laHacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra losderechos de los trabajadores, malversación y receptacióny conductas afines, delitos relativos a la protección delmedio ambiente, o a pena de inhabilitación especial parael ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. Laprohibición de contratar alcanza a las personas jurídicascuyos administradores o representantes, vigente su cargoo representación, se encuentren en la situación mencionadapor actuaciones realizadas en nombre o a beneficiode dichas personas jurídicas, o en las que concurran lascondiciones, cualidades o relaciones que requiera lacorrespondiente figura de delito para ser sujeto activo delmismo.
  • b) Haber solicitado la declaración de concurso,haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento,hallarse declaradas en concurso, estar sujetas aintervención judicial o haber sido inhabilitadas conformea la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que hayaconcluido el período de inhabilitación fijado en la sentenciade calificación del concurso.
  • c) Haber sido sancionadas con carácter firme porinfracción grave en materia de disciplina de mercado, enmateria profesional o en materia de integración laboral yde igualdad de oportunidades y no discriminación de laspersonas con discapacidad o por infracción muy grave enmateria social, incluidas las infracciones en materia deprevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuestoen el Texto Refundido de la Ley sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materiamedioambiental, de acuerdo con lo establecido en el RealDecreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaciónde Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 dejulio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaciónde los Espacios Naturales y de la Flora y FaunaSilvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases yResiduos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, deResiduos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, yen la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y ControlIntegrados de la Contaminación
  • d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de lasobligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestaspor las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamentese determinen.
  • e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaraciónresponsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o alfacilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidady solvencia, o haber incumplido, por causa que le seaimputable, la obligación de comunicar la información previstaen el artículo 59.4 y en el artículo 305.
  • f) Estar incursa la persona física o los administradoresde la persona jurídica en alguno de los supuestos dela Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictosde intereses de los miembros del Gobierno y de losaltos cargos de la Administración General del Estado, dela Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidadesdel personal al servicio de las Administraciones públicaso tratarse de cualquiera de los cargos electivos reguladosen la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del RégimenElectoral General, en los términos establecidos en lamisma.
    La prohibición alcanzará a las personas jurídicas encuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidasen la legislación citada, el personal y los altoscargos de cualquier Administración Pública, así como loscargos electos al servicio de las mismas.
    La prohibición se extiende igualmente, en amboscasos, a los cónyuges, personas vinculadas con análogarelación de convivencia afectiva y descendientes de laspersonas a que se refieren los párrafos anteriores, siempreque, respecto de los últimos, dichas personas ostentensu representación legal.
  • g) Haber contratado a personas respecto de las quese haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» elincumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de laLey 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictosde intereses de los miembros del Gobierno y de los altoscargos de la Administración General del Estado, por haberpasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadasdirectamente relacionadas con las competenciasdel cargo desempeñado durante los dos años siguientesa la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratarse mantendrá durante el tiempo que permanezca dentrode la organización de la empresa la persona contratadacon el límite máximo de dos años a contar desde elcese como alto cargo.

2. Además de las previstas en el apartado anterior,son circunstancias que impedirán a los empresarioscontratar con las Administraciones Públicas lassiguientes:

  • a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesensido declarados culpables, a la resolución firme de cualquiercontrato celebrado con una Administración Pública.
  • b) Haber infringido una prohibición para contratarcon cualquiera de las Administraciones públicas.
  • c) Estar afectado por una prohibición de contratarimpuesta en virtud de sanción administrativa, con arregloa lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Generalde Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria.
  • d) Haber retirado indebidamente su proposición ocandidatura en un procedimiento de adjudicación, ohaber imposibilitado la adjudicación definitiva del contratoa su favor por no cumplimentar lo establecido en elartículo 135.4 dentro del plazo señalado mediando dolo,culpa o negligencia.
  • e) Haber incumplido las condiciones especiales deejecución del contrato establecidas de acuerdo con loseñalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimientohubiese sido definido en los pliegos o en el contrato comoinfracción grave de conformidad con las disposiciones dedesarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligenciaen el empresario.

3. Las prohibiciones de contratar afectarán tambiéna aquellas empresas de las que, por razón de las personasque las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirseque son continuación o que derivan, por transformación,fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesenconcurrido aquéllas.

Artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibicionesde contratar y efectos.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en lasletras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c)de su apartado 2, se apreciarán directamente por losórganos de contratación, subsistiendo mientras concurranlas circunstancias que en cada caso las determinan.La prohibición de contratar por la causa prevista en laletra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciarádirectamente por los órganos de contratación, siempreque la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración,subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
Cuando la sentencia no contenga pronunciamientosobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibiciónse apreciará directamente por los órganos de contratación,pero su alcance y duración deberán determinarsemediante procedimiento instruido de conformidadcon lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.En los restantes supuestos previstos en el artículoanterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibiciónde contratar requerirá la previa declaración de suexistencia mediante procedimiento al efecto.

2. En los casos en que, conforme a lo señalado en elapartado anterior, sea necesaria una declaración previasobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duraciónde ésta se determinarán siguiendo el procedimientoque en las normas de desarrollo de esta Ley se establezcaatendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiestamala fe en el empresario y a la entidad del dañocausado a los intereses públicos. La duración de la prohibiciónno excederá de cinco años, con carácter general, ode ocho años en el caso de las prohibiciones que tenganpor causa la existencia de una condena mediante sentenciafirme. Sin embargo, las prohibiciones de contratarbasadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante unplazo de dos años, contados desde su inscripción en elRegistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, ylas impuestas por la causa prevista en la letra e) delmismo apartado no podrán exceder de un año de duración.El procedimiento de declaración no podrá iniciarse sihubiesen transcurrido más de tres años contados a partirde las siguientes fechas:

  • a) desde la firmeza de la resolución sancionadora,en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1del artículo anterior;
  • b) desde la fecha en que se hubieran facilitado losdatos falsos o desde aquélla en que hubiera debidocomunicarse la correspondiente información, en loscasos previstos en la letra e) del apartado1 del artículoanterior;
  • c) desde la fecha en que fuese firme la resolución delcontrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2del artículo anterior;
  • d) desde la fecha de formalización del contrato, en elcaso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior;
  • e) en los casos previstos en la letra d) del apartado 2del artículo anterior, desde la fecha en que se hubieseprocedido a la adjudicación provisional del contrato, si lacausa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas;o desde la fecha en que hubiese debido procedersea la adjudicación definitiva, si la prohibición se fundamentaen el incumplimiento de lo establecido en elartículo 135.4.
    En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículoanterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarseuna vez transcurrido el plazo previsto para la prescripciónde la correspondiente pena, y en el caso de laletra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más detres meses desde que se produjo el incumplimiento.

3. La competencia para fijar la duración y alcance dela prohibición de contratar en el caso de la letra a) delapartado 1 del artículo anterior, así como para declarar laprohibición de contratar en el supuesto contemplado enla letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministrode Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuestade la Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado. La prohibición así declarada impedirácontratar con cualquier órgano de contratación.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 delartículo anterior la declaración de la prohibición corresponderáa la Administración o entidad a la que se debacomunicar la correspondiente información; en los casoscontemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a laAdministración contratante; y en el supuesto de la letra b)de este mismo apartado, a la Administración que hubiesedeclarado la prohibición. En estos casos, la prohibiciónafectará a la contratación con la Administración o entidaddel sector público competente para su declaración, sinperjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previacomunicación de aquéllas y con audiencia del empresarioafectado, considerando el daño causado a los interesespúblicos, pueda extender sus efectos a la contratacióncon cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sectorpúblico.

4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a quese refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículoanterior, así como la de las establecidas en su apartado 2,estará condicionada a su inscripción o constancia en elRegistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadasque corresponda. Igualmente la eficacia de la resoluciónque determine el alcance y duración de la prohibición decontratar derivada de la causa prevista en la letra a) delapartado 1 del artículo anterior estará condicionada a suinscripción.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, lasautoridades y órganos competentes notificarán a la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa del Estado y alos órganos competentes de las Comunidades Autónomas,las sanciones y resoluciones firmes recaídas en losprocedimientos mencionados en el artículo anterior, asícomo la comisión de los hechos previstos en la letra e) desu apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, afin de que se puedan instruir los expedientes previstos eneste artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentesy proceder, en su caso, a su inscripción en elRegistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadasque sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva deContratación Administrativa del Estado podrá recabar deestas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentessean precisos a los mismos efectos.

Subsección 4.ª Solvencia

Artículo 51. Exigencia de solvencia.

1. Para celebrar contratos con el sector público losempresarios deberán acreditar estar en posesión de lascondiciones mínimas de solvencia económica y financieray profesional o técnica que se determinen por elórgano de contratación. Este requisito será sustituido porel de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme alo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que debareunir el empresario y la documentación requerida paraacreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitacióny se especificarán en el pliego del contrato, debiendoestar vinculados a su objeto y ser proporcionales almismo.

Artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.

Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar uncontrato determinado, el empresario podrá basarse en lasolvencia y medios de otras entidades, independientementede la naturaleza jurídica de los vínculos que tengacon ellas, siempre que demuestre que, para la ejecucióndel contrato, dispone efectivamente de esos medios.

Artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia.

1. En los contratos de servicios y de obras, así comoen los contratos de suministro que incluyan servicios otrabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a laspersonas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en lasolicitud de participación, los nombres y la cualificaciónprofesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a loscandidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos,que además de acreditar su solvencia o, en su caso,clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a laejecución del contrato los medios personales o materialessuficientes para ello. Estos compromisos se integraránen el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual,atribuirles el carácter de obligaciones esencialesa los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecerpenalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1,para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.

Subsección 5.ª Clasificación de las empresas

Artículo 54. Exigencia de clasificación.

1. Para contratar con las Administraciones Públicas laejecución de contratos de obras de importe igual o superiora 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuestoigual o superior a 120.000 euros, será requisitoindispensable que el empresario se encuentre debidamenteclasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificaciónpara celebrar contratos de servicios comprendidosen las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto delcontrato tenga que ser realizada por empresas especializadasque cuenten con una determinada habilitación oautorización profesional, la clasificación en el grupocorrespondiente a esa especialización, en caso de ser exigida,podrá suplirse por el compromiso del empresariode subcontratar la ejecución de esta porción con otrosempresarios que dispongan de la habilitación y, en sucaso, clasificación necesarias, siempre que el importe dela parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50por ciento del precio del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionariode un contrato en el caso en que hubiese sidorequerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidadde clasificación para determinados tipos de contratos deobras y de servicios en los que este requisito sea exigibleo acordar su exigencia para tipos de contratos de obras yservicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstanciasespeciales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificadaen un procedimiento de adjudicación de un contratopara el que se requiera clasificación, el órgano decontratación podrá excluir la necesidad de cumplir esterequisito en el siguiente procedimiento que se convoquepara la adjudicación del mismo contrato, precisando en elpliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los mediosde acreditación de la solvencia que deban ser utilizadosde entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67.

5. Las entidades del sector público que no tengan elcarácter de Administración Pública podrán exigir unadeterminada clasificación a los licitadores para definir lascondiciones de solvencia requeridas para celebrar elcorrespondiente contrato.

Artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación.

1. No será exigible la clasificación a los empresariosno españoles de Estados miembros de la Unión Europea,ya concurran al contrato aisladamente o integrados enuna unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar susolvencia.

2. Excepcionalmente, cuando así sea convenientepara los intereses públicos, la contratación de la AdministraciónGeneral del Estado y los entes organismos y entidadesde ella dependientes con personas que no esténclasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros,previo informe de la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado. En el ámbito de las ComunidadesAutónomas, la autorización será otorgada por losórganos que éstas designen como competentes.

Artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para laclasificación.

1. La clasificación de las empresas se hará en funciónde su solvencia, valorada conforme a lo establecidoen los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos acuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón desu objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos sedividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiarnaturaleza, y dentro de estos por categorías, en funciónde su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referenciaal valor íntegro del contrato, cuando la duración de éstesea igual o inferior a un año, y por referencia al valormedio anual del mismo, cuando se trate de contratos deduración superior.

2. Para proceder a la clasificación será necesario queel empresario acredite su personalidad y capacidad deobrar, así como que se encuentra legalmente habilitadopara realizar la correspondiente actividad, por disponerde las correspondientes autorizaciones o habilitacionesempresariales o profesionales y reunir los requisitos decolegiación o inscripción u otros semejantes que puedanser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones decontratar.

3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientesa un grupo de sociedades, y a efectos de la valoraciónde su solvencia económica, financiera, técnica o profesional,se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientesal grupo, siempre y cuando la persona jurídica encuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición,durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, losmedios de dichas sociedades necesarios para la ejecuciónde los contratos.

4. Se denegará la clasificación de aquellas empresasde las que, a la vista de las personas que las rigen o deotras circunstancias, pueda presumirse que son continuacióno que derivan, por transformación, fusión o sucesión,de otras afectadas por una prohibición de contratar.

5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrenciadel requisito de clasificación, respecto de los empresariosque concurran agrupados en el caso del artículo 48, seatenderá, en la forma que reglamentariamente se determine,a las características acumuladas de cada uno deellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. Entodo caso, será necesario para proceder a esta acumulaciónque todas las empresas hayan obtenido previamentela clasificación como empresa de obras o de servicios, enrelación con el contrato al que opten, sin perjuicio de loestablecido para los empresarios no españoles de Estadosmiembros de la Unión Europea en el apartado 4 delartículo 48.

Artículo 57. Competencia para la clasificación.

1. Los acuerdos relativos a la clasificación de lasempresas se adoptarán, con eficacia general frente atodos los órganos de contratación, por las ComisionesClasificadoras de la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado. Estos acuerdos podrán serobjeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economíay Hacienda.

2. Los órganos competentes de las ComunidadesAutónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificaciónde las empresas que serán eficaces, únicamente, aefectos de contratar con la Comunidad Autónoma que loshaya adoptado, con las Entidades locales incluidas en suámbito territorial, y con los entes, organismos y entidadesdel sector público dependientes de una y otras. En laadopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todocaso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y ensus disposiciones de desarrollo.

Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresasse inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadoresy Empresas Clasificadas que corresponda en funcióndel órgano que los hubiese adoptado.

Artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigenciaindefinida en tanto se mantengan por el empresariolas condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.

2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en elapartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, parala conservación de la clasificación deberá justificarseanualmente el mantenimiento de la solvencia económicay financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica yprofesional, a cuyo efecto el empresario aportará lacorrespondiente documentación actualizada en los términosque se establezcan reglamentariamente.

3. La clasificación será revisable a petición de losinteresados o de oficio por la Administración en cuantovaríen las circunstancias tomadas en consideración paraconcederla.

4. En todo caso, el empresario está obligado a poneren conocimiento del órgano competente en materia declasificación cualquier variación en las circunstancias quehubiesen sido tenidas en cuenta para concederla quepueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisiónde esta comunicación hará incurrir al empresario en laprohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado1 del artículo 49.

Artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasificación.

Los órganos competentes en materia de clasificaciónpodrán solicitar en cualquier momento de las empresasclasificadas o pendientes de clasificación los documentosque estimen necesarios para comprobar las declaracionesy hechos manifestados por las mismas en los expedientesque tramiten, así como pedir informe a cualquierórgano de las Administraciones públicas sobre estosextremos.

SECCIÓN 2.ª ACREDITACIÓN DE LA APTITUD PARA CONTRATAR

Subsección 1.ª Capacidad de obrar

Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar.

1. La capacidad de obrar de los empresarios que fuerenpersonas jurídicas se acreditará mediante la escriturao documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional,en los que consten las normas por las que seregula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, enel Registro público que corresponda, según el tipo de personajurídica de que se trate.

2. La capacidad de obrar de los empresarios noespañoles que sean nacionales de Estados miembros dela Unión Europea se acreditará por su inscripción en elregistro procedente de acuerdo con la legislación delEstado donde están establecidos, o mediante la presentaciónde una declaración jurada o un certificado, en lostérminos que se establezcan reglamentariamente, deacuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.

3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditarsu capacidad de obrar con informe de la MisiónDiplomática Permanente de España en el Estado correspondienteo de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorialradique el domicilio de la empresa.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibiciónde contratar.

1. La prueba, por parte de los empresarios, de noestar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarsemediante testimonio judicial o certificación administrativa,según los casos, y cuando dicho documento nopueda ser expedido por la autoridad competente, podráser sustituido por una declaración responsable otorgadaante una autoridad administrativa, notario público u organismoprofesional cualificado.

2. Cuando se trate de empresas de Estados miembrosde la Unión Europea y esta posibilidad esté previstaen la legislación del Estado respectivo, podrá tambiénsustituirse por una declaración responsable, otorgadaante una autoridad judicial.

Subsección 3.ª Solvencia

Artículo 63. Medios de acreditar la solvencia.

1. La solvencia económica y financiera y técnica oprofesional se acreditará mediante la aportación de losdocumentos que se determinen por el órgano de contrataciónde entre los previstos en los artículos 64 a 68.

2. La clasificación del empresario acreditará su solvenciapara la celebración de contratos del mismo tipoque aquéllos para los que se haya obtenido y para cuyacelebración no se exija estar en posesión de la misma.

3. Los entes, organismos y entidades del sectorpúblico que no tengan la condición de AdministracionesPúblicas podrán admitir otros medios de prueba de lasolvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68para los contratos que no estén sujetos a regulaciónarmonizada.

Artículo 64. Solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresariopodrá acreditarse por uno o varios de los mediossiguientes:

  • a) Declaraciones apropiadas de entidades financieraso, en su caso, justificante de la existencia de un segurode indemnización por riesgos profesionales.
  • b) Las cuentas anuales presentadas en el RegistroMercantil o en el Registro oficial que corresponda. Losempresarios no obligados a presentar las cuentas enRegistros oficiales podrán aportar, como medio alternativode acreditación, los libros de contabilidad debidamentelegalizados.
  • c) Declaración sobre el volumen global de negociosy, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbitode actividades correspondiente al objeto del contrato,referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponiblesen función de la fecha de creación o de inicio de lasactividades del empresario, en la medida en que se dispongade las referencias de dicho volumen de negocios.

2. Si, por una razón justificada, el empresario no estáen condiciones de presentar las referencias solicitadas, sele autorizará a acreditar su solvencia económica y financierapor medio de cualquier otro documento que se considereapropiado por el órgano de contratación.

Artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras, la solvencia técnica delempresario podrá ser acreditada por uno o varios de losmedios siguientes:

  • a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de loscinco últimos años, avalada por certificados de buenaejecución para las obras más importantes; estos certificadosindicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecuciónde las obras y se precisará si se realizaron según lasreglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmentea buen término; en su caso, dichos certificadosserán comunicados directamente al órgano de contrataciónpor la autoridad competente.
  • b) Declaración indicando los técnicos o las unidadestécnicas, estén o no integradas en la empresa, de los queésta disponga para la ejecución de las obras, especialmentelos responsables del control de calidad, acompañadade los documentos acreditativos correspondientes.
  • c) Títulos académicos y profesionales del empresarioy de los directivos de la empresa y, en particular, delresponsable o responsables de las obras.
  • d) En los casos adecuados, indicación de las medidasde gestión medioambiental que el empresario podráaplicar al ejecutar el contrato.
  • e) Declaración sobre la plantilla media anual de laempresa y la importancia de su personal directivo durantelos tres últimos años, acompañada de la documentaciónjustificativa correspondiente.
  • f) Declaración indicando la maquinaria, material yequipo técnico del que se dispondrá para la ejecución delas obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativapertinente.

Artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnicade los empresarios se acreditará por uno o varios de lossiguientes medios:

  • a) Relación de los principales suministros efectuadosdurante los tres últimos años, indicando su importe,fechas y destinatario público o privado de los mismos. Lossuministros efectuados se acreditarán mediante certificadosexpedidos o visados por el órgano competente,cuando el destinatario sea una entidad del sector públicoo cuando el destinatario sea un comprador privado,mediante un certificado expedido por éste o, a falta deeste certificado, mediante una declaración del empresario.
  • b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas,integradas o no en la empresa, de los que se dispongapara la ejecución del contrato, especialmente losencargados del control de calidad.
  • c) Descripción de las instalaciones técnicas, de lasmedidas empleadas para garantizar la calidad y de losmedios de estudio e investigación de la empresa.
  • d) Control efectuado por la entidad del sector públicocontratante o, en su nombre, por un organismo oficialcompetente del Estado en el cual el empresario está establecido,siempre que medie acuerdo de dicho organismo,cuando los productos a suministrar sean complejos ocuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular.Este control versará sobre la capacidad de produccióndel empresario y, si fuera necesario, sobre los mediosde estudio e investigación con que cuenta, así como sobrelas medidas empleadas para controlar la calidad.
  • e) Muestras, descripciones y fotografías de los productosa suministrar, cuya autenticidad pueda certificarsea petición de la entidad del sector público contratante.
  • f) Certificados expedidos por los institutos o serviciosoficiales encargados del control de calidad, de competenciareconocida, que acrediten la conformidad deproductos perfectamente detallada mediante referenciasa determinadas especificaciones o normas.

2. En los contratos de suministro que requieranobras de colocación o instalación, la prestación de servicioso la ejecución de obras, la capacidad de los operadoreseconómicos para prestar dichos servicios o ejecutardicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo encuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia,experiencia y fiabilidad.

Artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratosde servicios.

En los contratos de servicios, la solvencia técnica oprofesional de los empresarios deberá apreciarseteniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia,experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, segúnel objeto del contrato, por uno o varios de los mediossiguientes:

  • a) Una relación de los principales servicios o trabajosrealizados en los últimos tres años que incluyaimporte, fechas y el destinatario, público o privado, de losmismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditaránmediante certificados expedidos o visados por elórgano competente, cuando el destinatario sea una entidaddel sector público o, cuando el destinatario sea unsujeto privado, mediante un certificado expedido por ésteo, a falta de este certificado, mediante una declaración delempresario; en su caso, estos certificados serán comunicadosdirectamente al órgano de contratación por la autoridadcompetente.
  • b) Indicación del personal técnico o de las unidadestécnicas, integradas o no en la empresa, participantes enel contrato, especialmente aquéllos encargados del controlde calidad.
  • c) Descripción de las instalaciones técnicas, de lasmedidas empleadas por el empresario para garantizar lacalidad y de los medios de estudio e investigación de laempresa.
  • d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejoso cuando, excepcionalmente, deban responder a un finespecial, un control efectuado por el órgano de contratacióno, en nombre de éste, por un organismo oficial uhomologado competente del Estado en que esté establecidoel empresario, siempre que medie acuerdo de dichoorganismo. El control versará sobre la capacidad técnicadel empresario y, si fuese necesario, sobre los medios deestudio y de investigación de que disponga y sobre lasmedidas de control de la calidad.
  • e) Las titulaciones académicas y profesionales delempresario y del personal directivo de la empresa y, enparticular, del personal responsable de la ejecución delcontrato.
  • f) En los casos adecuados, indicación de las medidasde gestión medioambiental que el empresario podrá aplicaral ejecutar el contrato.
  • g) Declaración sobre la plantilla media anual de laempresa y la importancia de su personal directivo durantelos tres últimos años, acompañada de la documentaciónjustificativa correspondiente.
  • h) Declaración indicando la maquinaria, material yequipo técnico del que se dispondrá para la ejecución delos trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentaciónacreditativa pertinente.
  • i) Indicación de la parte del contrato que el empresariotiene eventualmente el propósito de subcontratar.

Artículo 68. Solvencia técnica o profesional en los restantescontratos.

La acreditación de la solvencia profesional o técnicaen contratos distintos de los de obras, servicios o suministropodrá acreditarse por los documentos y mediosque se indican en el artículo anterior.

Artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normasde garantía de la calidad.

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada,cuando los órganos de contratación exijan la presentaciónde certificados expedidos por organismos independientesque acrediten que el empresario cumpledeterminadas normas de garantía de la calidad, deberánhacer referencia a los sistemas de aseguramiento de lacalidad basados en la serie de normas europeas en lamateria, certificados por organismos conformes a las normaseuropeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificadosequivalentes expedidos por organismos establecidosen cualquier Estado miembro de la Unión Europea,y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentesde garantía de la calidad que presenten los empresarios.

Artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normasde gestión medioambiental.

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada,los órganos de contratación podrán exigir la presentaciónde certificados expedidos por organismos independientesque acrediten que el empresario cumpledeterminadas normas de gestión medioambiental, remitiéndoseal sistema comunitario de gestión y auditoríamedioambientales (EMAS) o a las normas de gestiónmedioambiental basadas en las normas europeas o internacionalesen la materia y certificadas por organismosconformes a la legislación comunitaria o a las normaseuropeas o internacionales relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificadosequivalentes expedidos por organismos establecidosen cualquier Estado miembro de la Unión Europeay también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentesde gestión medioambiental que presenten losempresarios.

Artículo 71. Documentación e información complementaria.

El órgano de contratación o el órgano auxiliar de estepodrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificadosy documentos presentados en aplicación de losartículos anteriores o requerirle para la presentación deotros complementarios.

Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitudpara contratar a través de Registros o listas oficiales decontratistas

Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales deLicitadores y Empresas Clasificadas.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadoresy Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente atodos los órganos de contratación del sector público, atenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, lascondiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidady capacidad de obrar, representación, habilitaciónprofesional o empresarial, solvencia económica yfinanciera, y clasificación, así como la concurrencia o noconcurrencia de las prohibiciones de contratar que debanconstar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores yEmpresas Clasificadas de una Comunidad Autónomaacreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratacióncon la misma, con las entidades locales incluidasen su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismoso entidades del sector público dependientes de unay otras.

2. La prueba del contenido de los Registros Oficialesde Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuarámediante certificación del órgano encargado del mismo,que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticoso telemáticos.

Artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación.

1. Los certificados de clasificación o documentossimilares que acrediten la inscripción en listas oficiales deempresarios autorizados para contratar establecidas porlos Estados miembros de la Unión Europea sientan unapresunción de aptitud de los empresarios incluidos enellas frente a los diferentes órganos de contratación enrelación con la no concurrencia de las prohibiciones decontratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones decapacidad de obrar y habilitación profesional exigidaspor el artículo 43 y las de solvencia a que se refieren lasletras b) y c) del artículo 64, las letras a), b), e) g) y h) delartículo 65, el artículo 66, y las letras a) y c) a i) del artículo67. Igual valor presuntivo surtirán las certificacionesemitidas por organismos que respondan a las normaseuropeas de certificación expedidas de conformidad conla legislación del Estado miembro en que esté establecidoel empresario.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anteriordeberán indicar las referencias que hayan permitidola inscripción del empresario en la lista o la expedición dela certificación, así como la clasificación obtenida. Estasmenciones deberán también incluirse en los certificadosque expidan los Registros Oficiales de Licitadores yEmpresas Clasificadas a efectos de la contratación en elámbito de la Unión Europea.

TÍTULO III. - Objeto, precio y cuantía del contrato

CAPÍTULO I. - Normas generales

Artículo 74. Objeto del contrato.

1. El objeto de los contratos del sector público deberáser determinado.

2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidadde disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitosde publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicaciónque correspondan.

3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamientoy así se justifique debidamente en el expediente,podrá preverse la realización independiente de cada unade sus partes mediante su división en lotes, siempre queéstos sean susceptibles de utilización o aprovechamientoseparado y constituyan una unidad funcional, o así loexija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestacionesdiferenciadas dirigidas a integrarse en una obra,tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichasprestaciones gocen de una sustantividad propia que permitauna ejecución separada, por tener que ser realizadaspor empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, lasnormas procedimentales y de publicidad que deben aplicarseen la adjudicación de cada lote o prestación diferenciadase determinarán en función del valor acumuladodel conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2y 16.2.

Artículo 75. Precio.

1. En los contratos del sector público, la retribucióndel contratista consistirá en un precio cierto que deberáexpresarse en euros, sin perjuicio de que su pago puedahacerse mediante la entrega de otras contraprestacionesen los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Losórganos de contratación cuidarán de que el precio seaadecuado para el efectivo cumplimiento del contratomediante la correcta estimación de su importe, atendiendoal precio general de mercado, en el momento defijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en sucaso, de las normas sobre ofertas con valores anormaleso desproporcionados.

2. El precio del contrato podrá formularse tanto entérminos de precios unitarios referidos a los distintoscomponentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos deprecios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte delas prestaciones del contrato. En todo caso se indicará,como partida independiente, el importe del Impuestosobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración.

3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisadoso actualizados, en los términos previstos en el CapítuloII de este Título, si se trata de contratos de las AdministracionesPúblicas, o en la forma pactada en el contrato,en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a labaja, para tener en cuenta las variaciones económicasque acaezcan durante la ejecución del contrato.

4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lopermitan, podrán incluir cláusulas de variación de preciosen función del cumplimiento de determinados objetivosde plazos o de rendimiento, así como penalizaciones porincumplimiento de cláusulas contractuales, debiendodeterminar con precisión los supuestos en que se produciránestas variaciones y las reglas para su determinación.

5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratoscon precios provisionales cuando, tras la tramitación deun procedimiento negociado o de un diálogo competitivo,se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debecomenzar antes de que la determinación del precio seaposible por la complejidad de las prestaciones o la necesidadde utilizar una técnica nueva, o que no existe informaciónsobre los costes de prestaciones análogas y sobrelos elementos técnicos o contables que permitan negociarcon precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionalesel precio se determinará, dentro de los límites fijados parael precio máximo, en función de los costes en que realmenteincurra el contratista y del beneficio que se hayaacordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en elcontrato los siguientes extremos:

  • a) El procedimiento para determinar el precio definitivo,con referencia a los costes efectivos y a la fórmula decálculo del beneficio.
  • b) Las reglas contables que el adjudicatario deberáaplicar para determinar el coste de las prestaciones.
  • c) Los controles documentales y sobre el proceso deproducción que el adjudicador podrá efectuar sobre loselementos técnicos y contables del coste de producción.

6. En los contratos podrá preverse que la totalidad oparte del precio sea satisfecho en moneda distinta deleuro. En este supuesto se expresará en la correspondientedivisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, yse incluirá una estimación en euros del importe total delcontrato.

7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratosde las Administraciones Públicas, excepto en lossupuestos en que el sistema de pago se establezcamediante la modalidad de arrendamiento financiero o dearrendamiento con opción de compra, así como en loscasos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.

Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.

1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valorestimado de los contratos vendrá determinado por elimporte total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido,pagadero según las estimaciones del órgano decontratación. En el cálculo del importe total estimado,deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opcióneventual y las eventuales prórrogas del contrato.Cuando se haya previsto abonar primas o efectuarpagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismosse tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimadodel contrato.

2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuentalos precios habituales en el mercado, y estar referida almomento del envío del anuncio de licitación o, en caso deque no se requiera un anuncio de este tipo, al momentoen que el órgano de contratación inicie el procedimientode adjudicación del contrato.

3. En los contratos de obras y de concesión de obrapública, el cálculo del valor estimado debe tener encuenta el importe de las mismas así como el valor totalestimado de los suministros necesarios para su ejecuciónque hayan sido puestos a disposición del contratista porel órgano de contratación.

4. En los contratos de suministro que tengan porobjeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o laventa a plazos de productos, el valor que se tomará comobase para calcular el valor estimado del contrato será elsiguiente:

  • a) En el caso de contratos de duración determinada,cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, elvalor total estimado para la duración del contrato; cuandosu duración sea superior a doce meses, su valor total,incluido el importe estimado del valor residual.
  • b) En el caso de contratos cuya duración no se fijepor referencia a un periodo de tiempo determinado, elvalor mensual multiplicado por 48.

5. En los contratos de suministro o de servicios quetengan un carácter de periodicidad, o de contratos que sedeban renovar en un período de tiempo determinado, setomará como base para el cálculo del valor estimado delcontrato alguna de las siguientes cantidades:

  • a) El valor real total de los contratos sucesivos similaresadjudicados durante el ejercicio precedente odurante los doce meses previos, ajustado, cuando seaposible, en función de los cambios de cantidad o valorprevistos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
  • b) El valor estimado total de los contratos sucesivosadjudicados durante los doce meses siguientes a la primeraentrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuerasuperior a doce meses.
    La elección del método para calcular el valor estimadono podrá efectuarse con la intención de sustraer el contratoa la aplicación de las normas de adjudicación quecorrespondan.

6. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculode su importe estimado, se tomarán como base, ensu caso, las siguientes cantidades:

  • a) En los servicios de seguros, la prima pagadera yotras formas de remuneración.
  • b) En servicios bancarios y otros servicios financieros,los honorarios, las comisiones, los intereses y otrasformas de remuneración.
  • c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios,las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración,así como las primas o contraprestaciones que,en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
  • d) En los contratos de servicios en que no se especifiqueun precio total, si tienen una duración determinadaigual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor totalestimado correspondiente a toda su duración. Si la duraciónes superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentrafijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, elvalor mensual multiplicado por 48.

7. Cuando la realización de una obra, la contrataciónde unos servicios o la obtención de unos suministroshomogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultáneade contratos por lotes separados, se deberá tener encuenta el valor global estimado de la totalidad de dichoslotes.

8. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicosde adquisición se tendrá en cuenta el valor máximoestimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,del conjunto de contratos contemplados durante la duracióntotal del acuerdo marco o del sistema dinámico deadquisición.

CAPÍTULO II. - Revisión de precios en los contratosde las Administraciones Públicas

Artículo 77. Procedencia y límites.

1. La revisión de precios en los contratos de lasAdministraciones Públicas tendrá lugar, en los términosestablecidos en este Capítulo y salvo que la improcedenciade la revisión se hubiese previsto expresamente en lospliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubieseejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe yhubiese transcurrido un año desde su adjudicación. Enconsecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primeraño de ejecución quedarán excluidos de la revisión.No obstante, en los contratos de gestión de serviciospúblicos, la revisión de precios podrá tener lugar una veztranscurrido el primer año de ejecución del contrato, sinque sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de laprestación.

2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratoscuyo pago se concierte mediante el sistema dearrendamiento financiero o de arrendamiento con opción acompra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos,el órgano de contratación, en resolución motivada,podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulareso el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula osistema de revisión aplicable.

Artículo 78. Sistema de revisión de precios.

1. Cuando resulte procedente, la revisión de preciosse llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficialeso de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros,previo informe de la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado, para cada tipo de contratos.

2. El órgano de contratación determinará el quedeba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contratoy la estructura de los costes de las prestaciones delmismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministrosexcluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si,debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicablemás de una fórmula, el órgano de contratación determinarála más adecuada, de acuerdo con los criteriosindicados.

3. Cuando el índice de referencia que se adopte seael Índice de Precios al Consumo elaborado por el InstitutoNacional de Estadística o cualquiera de los índices de losgrupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran,la revisión no podrá superar el 85 por ciento devariación experimentada por el índice adoptado.

Artículo 79. Fórmulas.

1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderaciónen el precio del contrato de los materiales básicosy de la energía incorporados al proceso de generaciónde las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán enellas el coste de la mano de obra, los costes financieros,los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.

2. Cuando por circunstancias excepcionales la evoluciónde los costes de mano de obra o financieros acaecidaen un periodo experimente desviaciones al alza quepuedan reputarse como impredecibles en el momento dela adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o elórgano competente de las Comunidades Autónomaspodrá autorizar, con carácter transitorio, la introducciónde factores correctores de esta desviación para su consideraciónen la revisión del precio, sin que, en ningúncaso, puedan superar el 80 por ciento de la desviaciónefectivamente producida.

Se considerará que concurren las circunstancias a quese refiere el párrafo anterior cuando la evolución deldeflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinadopor el Instituto Nacional de Estadística supereen 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicasoficiales efectivas en el momento de la adjudicación oel tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cincopuntos porcentuales al último disponible en el momentode la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulasadministrativas particulares podrán incluir las referenciasa las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentesen el momento de la licitación.

3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índiceo fórmula de revisión aplicable al contrato será invariabledurante la vigencia del mismo y determinará la revisiónde precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicacióndel contrato, siempre que la adjudicación se produzcaen el plazo de tres meses desde la finalización delplazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha enque termine dicho plazo de tres meses si la adjudicaciónse produce con posterioridad.

4. La Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos aprobará los índices mensuales de preciosde los materiales básicos y de la energía, a propuesta delComité Superior de Precios de Contratos del Estado,debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficialdel Estado».
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variacionesreales de los precios de la energía y materiales básicosobservadas en el mercado y podrán ser únicos paratodo el territorio nacional o particularizarse por zonasgeográficas.

5. Reglamentariamente se establecerá la relación demateriales básicos a incluir en las fórmulas de revisión deprecios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden delMinistro de Economía y Hacienda, dictada previo informede la Junta Consultiva de Contratación Administrativa delEstado, cuando así lo exija la evolución de los procesosproductivos o la aparición de nuevos materiales conparticipación relevante en el coste de determinados contratos.Los indicadores o reglas de determinación de cadauno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisiónde precios serán establecidos por Orden del Ministrode Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Superiorde Precios de Contratos del Estado.

Artículo 80. Coeficiente de revisión.

El resultado de aplicar las ponderaciones previstas enel apartado 1 del artículo anterior a los índices de preciosdefinidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha,respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará alos importes líquidos de las prestaciones realizadas quetengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precioque corresponda satisfacer.

Artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecución.

Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodosde tiempo en los que el contratista hubiese incurridoen mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes,los índices de precios que habrán de ser tenidosen cuenta serán aquéllos que hubiesen correspondido alas fechas establecidas en el contrato para la realizaciónde la prestación en plazo, salvo que los correspondientesal período real de ejecución produzcan un coeficienteinferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

Artículo 82. Pago del importe de la revisión.

El importe de las revisiones que procedan se haráefectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondienteen las certificaciones o pagos parciales o,excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse enlas certificaciones o pagos parciales, en la liquidación delcontrato.

TÍTULO IVGarantías exigibles en la contratacióndel sector público

CAPÍTULO I. -Garantías a prestar en los contratos celebradoscon las Administraciones Públicas

SECCIÓN 1.ª GARANTÍA DEFINITIVA

Artículo 83. Exigencia de garantía.

1. Los que resulten adjudicatarios provisionales delos contratos que celebren las Administraciones Públicasdeberán constituir a disposición del órgano de contrataciónuna garantía de un 5 por ciento del importe de adjudicación,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Enel caso de los contratos con precios provisionales a quese refiere el artículo 75.5, el porcentaje se calculará conreferencia al precio máximo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentesen el contrato, el órgano de contratación podrá eximiral adjudicatario de la obligación de constituir garantía,justificándolo adecuadamente en los pliegos, especialmenteen el caso de suministros de bienes consumiblescuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pagodel precio. Esta exención no será posible en el caso decontratos de obras y de concesión de obras públicas.

2. En casos especiales, el órgano de contrataciónpodrá establecer en el pliego de cláusulas que, además dela garantía a que se refiere el apartado anterior, se presteuna complementaria de hasta un 5 por ciento del importede adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantíatotal un 10 por ciento del precio del contrato.

3. Cuando la cuantía del contrato se determine enfunción de precios unitarios, el importe de la garantía aconstituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.

Artículo 84. Garantías admitidas.

1. Las garantías exigidas en los contratos celebradoscon las Administraciones Públicas podrán prestarse enalguna de las siguientes formas:

  • a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, consujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas enlas normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificadosde inmovilización de los valores anotados sedepositarán en la Caja General de Depósitos o en sussucursales encuadradas en las Delegaciones de Economíay Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicosequivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidadeslocales contratantes ante las que deban surtirefectos, en la forma y con las condiciones que las normasde desarrollo de esta Ley establezcan.
  • b) Mediante aval, prestado en la forma y condicionesque establezcan las normas de desarrollo de esta Ley,por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativasde crédito, establecimientos financieros de crédito ysociedades de garantía recíproca autorizados para operaren España, que deberá depositarse en los establecimientosseñalados en la letra a) anterior.
  • c) Mediante contrato de seguro de caución, celebradoen la forma y condiciones que las normas de desarrollode esta Ley establezcan, con una entidad aseguradoraautorizada para operar en el ramo. El certificado delseguro deberá entregarse en los establecimientos señaladosen la letra a) anterior.

2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantíaque, eventualmente, deba prestarse en contratos distintosa los de obra y concesión de obra pública podrá constituirsemediante retención en el precio.

3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditaciónde la constitución de la garantía podrá hacerse mediantemedios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratistaque presten garantías a favor de éste no podrán utilizar elbeneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830y concordantes del Código Civil.

2. El avalista o asegurador será considerado parteinteresada en los procedimientos que afecten a la garantíaprestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.

3. En el contrato de seguro de caución se aplicaránlas siguientes normas:

  • a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratistay la de asegurado la Administración contratante.
  • b) La falta de pago de la prima, sea única, primera osiguientes, no dará derecho al asegurador a resolver elcontrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura,ni liberará al asegurador de su obligación, en el casode que éste deba hacer efectiva la garantía.
  • c) El asegurador no podrá oponer al asegurado lasexcepciones que puedan corresponderle contra el tomadordel seguro.

Artículo 86. Garantía global.

1. Alternativamente a la prestación de una garantíasingular para cada contrato, el empresario podrá constituiruna garantía global para afianzar las responsabilidadesque puedan derivarse de la ejecución de todos losque celebre con una Administración Pública, o con uno ovarios órganos de contratación.

2. La garantía global deberá constituirse en algunade las modalidades previstas en las letras b) y c) del apartado1 del artículo 84, y ser depositada en la Caja Generalde Depósitos o en sus sucursales encuadradas en lasDelegaciones de Economía y Hacienda o en las cajas oestablecimientos públicos equivalentes de las ComunidadesAutónomas o Entidades Locales contratantes, segúnla Administración ante la que deba surtir efecto.

3. La garantía global responderá, genérica y permanentemente,del cumplimiento por el adjudicatario de lasobligaciones derivadas de los contratos cubiertos por lamisma hasta el 5 por ciento, o porcentaje mayor que proceda,del importe de adjudicación o del presupuesto basede licitación, cuando el precio se determine en función deprecios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización dedaños y perjuicios a favor de la Administración que, en sucaso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre elresto de la garantía global.

4. A efectos de la afectación de la garantía global aun contrato concreto, la caja o establecimiento donde sehubiese constituido emitirá, a petición de los interesados,una certificación acreditativa de su existencia y suficiencia,en un plazo máximo de tres días hábiles desde lapresentación de la solicitud en tal sentido, procediendo ainmovilizar el importe de la garantía a constituir, que seliberará cuando quede cancelada la garantía.

Artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías.

1. El adjudicatario provisional del contrato deberáacreditar en el plazo señalado en el artículo 135.4, la constituciónde la garantía. De no cumplir este requisito porcausas a él imputables, la Administración declararádecaída la adjudicación provisional a su favor, siendo deaplicación lo dispuesto en el artículo 135.5.

2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantíalas penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario,este deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantíaque corresponda, en el plazo de quince días desde laejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

3. Cuando, como consecuencia de una modificacióndel contrato, experimente variación el precio del mismo,deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debidaproporción con el nuevo precio modificado, en el plazo dequince días contados desde la fecha en que se notifique alempresario el acuerdo de modificación. A estos efectosno se considerarán las variaciones de precio que se produzcancomo consecuencia de una revisión del mismoconforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III deeste Libro.

Artículo 88. Responsabilidades a que están afectas lasgarantías.

La garantía responderá de los siguientes conceptos:

  • a) De las penalidades impuestas al contratista conformeal artículo 196.
  • b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladasen el contrato, de los gastos originados a laAdministración por la demora del contratista en el cumplimientode sus obligaciones, y de los daños y perjuiciosocasionados a la misma con motivo de la ejecución delcontrato o por su incumplimiento, cuando no proceda suresolución.
  • c) De la incautación que puede decretarse en loscasos de resolución del contrato, de acuerdo con lo queen él o en esta Ley esté establecido.
  • d) Además, en el contrato de suministro la garantíadefinitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectosde los bienes suministrados durante el plazo de garantíaque se haya previsto en el contrato.

Artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías.

1. Para hacer efectiva la garantía, la Administracióncontratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor,sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título delque derive su crédito.

2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir lasresponsabilidades a las que está afecta, la Administraciónprocederá al cobro de la diferencia mediante el procedimientoadministrativo de apremio, con arreglo a lo establecidoen las normas de recaudación.

Artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.

1. La garantía no será devuelta o cancelada hastaque se haya producido el vencimiento del plazo de garantíay cumplido satisfactoriamente el contrato de que setrate, o hasta que se declare la resolución de éste sinculpa del contratista.

2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurridoel plazo de garantía, si no resultaren responsabilidadesse devolverá la garantía constituida o se cancelará elaval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarseal interesado en el plazo de dos meses desde lafinalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo,la Administración deberá abonar al contratista la cantidadadeudada incrementada con el interés legal del dinerocorrespondiente al período transcurrido desde el vencimientodel citado plazo hasta la fecha de la devolución dela garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causaimputable a la Administración.

3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá elcontratista solicitar la devolución o cancelación de laparte proporcional de la garantía cuando así se autoriceexpresamente en el pliego de cláusulas administrativasparticulares.

4. En los casos de cesión de contratos no se procederáa la devolución o cancelación de la garantía prestadapor el cedente hasta que se halle formalmente constituidala del cesionario.

5. Transcurrido un año desde la fecha de terminacióndel contrato, sin que la recepción formal y la liquidaciónhubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista,se procederá, sin más demora, a la devolución ocancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidadesa que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros,en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seismeses.

SECCIÓN 2.ª GARANTÍA PROVISIONAL

Artículo 91. Exigencia y régimen.

1. Considerando las circunstancias concurrentes encada contrato, los órganos de contratación podrán exigira los licitadores la constitución de una garantía que respondadel mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicaciónprovisional del contrato. Para el licitador queresulte adjudicatario provisional, la garantía responderátambién del cumplimiento de las obligaciones que leimpone el segundo párrafo del artículo 135.4.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas sedeterminará el importe de la garantía provisional, que nopodrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto delcontrato, y el régimen de su devolución. La garantía provisionalpodrá prestarse en cualquiera de las formas previstasen el artículo 84.

3. Cuando se exijan garantías provisionales éstasse depositarán, en las condiciones que las normas dedesarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma:

  • a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursalesencuadradas en las Delegaciones de Economía yHacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalentede las Comunidades Autónomas o Entidades localescontratantes ante las que deban surtir efecto cuando setrate de garantías en efectivo.
  • b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate decertificados de inmovilización de valores anotados, deavales o de certificados de seguro de caución.

4. La garantía provisional se extinguirá automáticamentey será devuelta a los licitadores inmediatamentedespués de la adjudicación definitiva del contrato. Entodo caso, la garantía será retenida al adjudicatario hastaque proceda a la constitución de la garantía definitiva, eincautada a las empresas que retiren injustificadamentesu proposición antes de la adjudicación.

5. El adjudicatario podrá aplicar el importe de lagarantía provisional a la definitiva o proceder a una nuevaconstitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisionalse cancelará simultáneamente a la constituciónde la definitiva.

CAPÍTULO II. - Garantías a prestar en otros contratos del sector público

Artículo 92. Supuestos y régimen.

1. En los contratos que celebren los entes, organismosy entidades del sector público que no tengan la consideraciónde Administraciones Públicas, los órganos decontratación podrán exigir la prestación de una garantía alos licitadores o candidatos, para responder del mantenimientode sus ofertas hasta la adjudicación provisional y,en su caso, definitiva del contrato o al adjudicatario, paraasegurar la correcta ejecución de la prestación.

2. El importe de la garantía, que podrá presentarseen alguna de las formas previstas en el artículo 84, asícomo el régimen de su devolución o cancelación seránestablecidos por el órgano de contratación, atendidas lascircunstancias y características del contrato.

LIBRO II. - PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I. - Preparación de contratospor las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. - Normas generales

SECCIÓN 1.ª EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

Subsección 1.ª Tramitación Ordinaria

Artículo 93. Expediente de contratación: iniciación ycontenido.

1. La celebración de contratos por parte de las AdministracionesPúblicas requerirá la previa tramitación delcorrespondiente expediente, que se iniciará por el órganode contratación motivando la necesidad del contrato enlos términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

2. El expediente deberá referirse a la totalidad delobjeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado3 del artículo 74 acerca de su eventual división enlotes, a efectos de la licitación y adjudicación.

3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulasadministrativas particulares y el de prescripcionestécnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de queel procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea elde diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, delCapítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de cláusulasadministrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidospor el documento descriptivo a que hace referenciael artículo 165.1.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existenciade crédito o documento que legalmente le sustituya,y la fiscalización previa de la intervención, en sucaso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 denoviembre.

4. En el expediente se justificará adecuadamente laelección del procedimiento y la de los criterios que setendrán en consideración para adjudicar el contrato.

5. Si la financiación del contrato ha de realizarse conaportaciones de distinta procedencia, aunque se trate deórganos de una misma Administración pública, se tramitaráun solo expediente por el órgano de contratación alque corresponda la adjudicación del contrato, debiendoacreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas lasaportaciones y determinarse el orden de su abono, coninclusión de una garantía para su efectividad.

Artículo 94. Aprobación del expediente.

1. Completado el expediente de contratación, se dictaráresolución motivada por el órgano de contrataciónaprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimientode adjudicación. Dicha resolución implicarátambién la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcionalprevisto en la letra a) del apartado 3 del artículo134, o que las normas de desconcentración o el acto dedelegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyocaso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.

2. Los expedientes de contratación podrán ultimarseincluso con la adjudicación y formalización del correspondientecontrato, aun cuando su ejecución, ya se realice enuna o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejerciciosiguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditoscon las limitaciones que se determinen en las normaspresupuestarias de las distintas Administraciones públicassujetas a esta Ley.

Artículo 95. Expediente de contratación en contratosmenores.

1. En los contratos menores definidos en el artículo122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá laaprobación del gasto y la incorporación al mismo de lafactura correspondiente, que deberá reunir los requisitosque las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse,además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de quedeba existir el correspondiente proyecto cuando normasespecíficas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarseel informe de supervisión a que se refiere el artículo 109cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad oestanqueidad de la obra.

Subsección 2.ª Tramitación abreviada del expediente

Artículo 96. Tramitación urgente del expediente.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientescorrespondientes a los contratos cuya celebraciónresponda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicaciónsea preciso acelerar por razones de interés público. Atales efectos el expediente deberá contener la declaraciónde urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamentemotivada.

2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitaránsiguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios,con las siguientes especialidades:

  • a) Los expedientes gozarán de preferencia para sudespacho por los distintos órganos que intervengan en latramitación, que dispondrán de un plazo de cinco díaspara emitir los respectivos informes o cumplimentar lostrámites correspondientes.
    Cuando la complejidad del expediente o cualquierotra causa igualmente justificada impida cumplir el plazoantes indicado, los órganos que deban evacuar el trámitelo pondrán en conocimiento del órgano de contrataciónque hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazoquedará prorrogado hasta diez días.
  • b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación,los plazos establecidos en esta Ley para la licitacióny adjudicación del contrato se reducirán a la mitad,salvo el plazo de quince días hábiles establecido en elpárrafo primero del artículo 135.4 como periodo de esperaantes de la elevación a definitiva de la adjudicación provisional,que quedará reducido a diez días hábiles.
    No obstante, cuando se trate de procedimientos relativosa contratos sujetos a regulación armonizada, estareducción no afectará a los plazos establecidos en los artículos142 y 143 para la facilitación de información a loslicitadores y la presentación de proposiciones en el procedimientoabierto. En los procedimientos restringidos y enlos negociados en los que, conforme a lo previsto en elartículo 161.1, proceda la publicación de un anuncio de lalicitación, el plazo para la presentación de solicitudes departicipación podrá reducirse hasta quince días contadosdesde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, sieste envío se efectúa por medios electrónicos, informáticoso telemáticos, y el plazo para facilitar la informaciónsuplementaria a que se refiere el artículo 150.4 se reduciráa cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazopara la presentación de proposiciones previsto en el artículo151.1 podrá reducirse hasta diez días a partir de lafecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
  • c) La Administración podrá acordar el comienzo dela ejecución del contrato aunque no se haya formalizadoéste, siempre que, en su caso, se haya constituido lagarantía correspondiente.
  • d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato nopodrá ser superior a quince días hábiles, contados desdela notificación de la adjudicación definitiva. Si se excedieseeste plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo queel retraso se debiera a causas ajenas a la Administracióncontratante y al contratista y así se hiciera constar en lacorrespondiente resolución motivada.

Artículo 97. Tramitación de emergencia.

1. Cuando la Administración tenga que actuar demanera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos,de situaciones que supongan grave peligro o denecesidades que afecten a la defensa nacional, se estaráal siguiente régimen excepcional:

  • a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitarexpediente administrativo, podrá ordenar la ejecuciónde lo necesario para remediar el acontecimiento producidoo satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratarlibremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse alos requisitos formales establecidos en la presente Ley,incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdocorrespondiente se acompañará de la oportuna retenciónde crédito o documentación que justifique la iniciacióndel expediente de modificación de crédito.
  • b) Si el contrato ha sido celebrado por la AdministraciónGeneral del Estado, sus Organismos autónomos,entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial o demás entidades públicas estatales, se darácuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en elplazo máximo de sesenta días.
  • c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economíay Hacienda, si se trata de la Administración General delEstado, o por los representantes legales de los organismosautónomos y entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social, se autorizará el libramiento delos fondos precisos para hacer frente a los gastos, concarácter de a justificar.
  • d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimenexcepcional, se procederá a cumplimentar los trámitesnecesarios para la intervención y aprobación de lacuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisosque se establezcan reglamentariamente a efectos de darcumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestacionesno podrá ser superior a un mes, contado desde laadopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excedieseeste plazo, la contratación de dichas prestacionesrequerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá lacuenta justificativa del libramiento que, en su caso, sehubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos.
    En las normas de desarrollo de esta Ley se desarrollaráel procedimiento de control de estas obligaciones.

2. Las restantes prestaciones que sean necesarias paracompletar la actuación acometida por la Administración yque no tengan carácter de emergencia se contratarán conarreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.

SECCIÓN 2.ª PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVASY DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

Artículo 98. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministeriosinteresados, a propuesta del Ministro de Economía yHacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podráaprobar pliegos de cláusulas administrativas generales,que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos deesta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilizaciónen los contratos que se celebren por los órganosde contratación de la Administración General del Estado,sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicioscomunes de la Seguridad Social y demás entidadespúblicas estatales.

2. Cuando se trate de pliegos generales para laadquisición de bienes y servicios relacionados con lastecnologías para la información, la propuesta al Consejode Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro deEconomía y Hacienda y al Ministro de AdministracionesPúblicas.

3. Las Comunidades Autónomas y las entidades queintegran la Administración Local podrán aprobar pliegosde cláusulas administrativas generales, de acuerdo consus normas específicas, previo dictamen del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma respectiva, si lo hubiera.

Artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particularesdeberán aprobarse previamente a la autorización delgasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de lalicitación del contrato, o de no existir ésta, antes de suadjudicación provisional.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas particularesse incluirán los pactos y condiciones definidoresde los derechos y obligaciones de las partes del contratoy las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normasde desarrollo. En el caso de contratos mixtos, sedetallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimientoy extinción, atendiendo a las normas aplicablesa las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegosparticulares, cuyas cláusulas se consideran parteintegrante de los mismos.

4. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativasparticulares corresponderá al órgano de contratación,que podrá, asimismo, aprobar modelos depliegos particulares para determinadas categorías de contratosde naturaleza análoga.

5. La Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado deberá informar con carácter previo todoslos pliegos particulares en que se proponga la inclusiónde estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegosgenerales.

6. En la Administración General del Estado, susorganismos autónomos, entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social y demás entidades públicasestatales, la aprobación de los pliegos y de los modelosrequerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo.
Este informe no será necesario cuando el pliegode cláusulas administrativas particulares se ajuste a unmodelo de pliego que haya sido previamente objeto deeste informe.

Artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas.

1. El órgano de contratación aprobará con anterioridada la autorización del gasto o conjuntamente con ella,y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existirésta, antes de su adjudicación provisional, los pliegosy documentos que contengan las prescripciones técnicasparticulares que hayan de regir la realización de la prestacióny definan sus calidades, de conformidad con losrequisitos que para cada contrato establece la presenteLey.

2. Previo informe de la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado, el Consejo de Ministros, apropuesta del Ministro correspondiente, podrá establecerlos pliegos de prescripciones técnicas generales a quehayan de ajustarse la Administración General del Estado,sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social y demás entidadespúblicas estatales.

Artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripcionestécnicas.

1. Las prescripciones técnicas se definirán, en lamedida de lo posible, teniendo en cuenta criterios deaccesibilidad universal y de diseño para todos, tal comoson definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 dediciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminacióny accesibilidad universal de las personas con discapacidad,y, siempre que el objeto del contrato afecte opueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios desostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con lasdefiniciones y principios regulados en los artículos 3 y 4,respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencióny control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicasteniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal yde diseño para todos, deberá motivarse suficientementeesta circunstancia.

2. Las prescripciones técnicas deberán permitir elacceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sinque puedan tener por efecto la creación de obstáculosinjustificados a la apertura de los contratos públicos a lacompetencia.

3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentostécnicos nacionales que sean obligatorios, siempre ycuando sean compatibles con el derecho comunitario, lasprescripciones técnicas podrán definirse de alguna de lassiguientes formas:

  • a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguienteorden de prelación, a especificaciones técnicas contenidasen normas nacionales que incorporen normas europeas, adocumentos de idoneidad técnica europeos, a especificacionestécnicas comunes, a normas internacionales, aotros sistemas de referencias técnicas elaborados por losorganismos europeos de normalización o, en su defecto, anormas nacionales, a documentos de idoneidad técnicanacionales o a especificaciones técnicas nacionales enmateria de proyecto, cálculo y realización de obras y depuesta en funcionamiento de productos, acompañandocada referencia de la mención «o equivalente».
  • b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales,incorporando a éstas últimas, cuando el objetodel contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, lacontemplación de características medioambientales. Losparámetros empleados deben ser suficientemente precisoscomo para permitir la determinación del objeto delcontrato por los licitadores y la adjudicación del mismo alos órganos de contratación.
  • c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales,conforme a lo indicado en la letra b), haciendoreferencia, como medio de presunción de conformidadcon los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).
  • d) Haciendo referencia a las especificaciones técnicasmencionadas en la letra a), para ciertas características,y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionadosen la letra b), para otras.

4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en laforma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órganode contratación no podrá rechazar una oferta basándose enque los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a lasespecificaciones a las que se ha hecho referencia, siempreque en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medioadecuado, que las soluciones que propone cumplen deforma equivalente los requisitos definidos en las correspondienteprescripciones técnicas. A estos efectos, uninforme técnico del fabricante o un informe de ensayoselaborado por un organismo técnico oficialmente reconocidopodrán constituir un medio de prueba adecuado.

5. Cuando las prescripciones se establezcan en términosde rendimiento o de exigencias funcionales, nopodrá rechazarse una oferta de obras, productos o serviciosque se ajusten a una norma nacional que incorporeuna norma europea, a un documento de idoneidad técnicaeuropeo, a una especificación técnica común, a unanorma internacional o al sistema de referencias técnicaselaborado por un organismo europeo de normalización,siempre que estos documentos técnicos tengan porobjeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidospor las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe probar en su oferta,que las obras, productos o servicios conformes a la normao documento técnico cumplen las prescripciones técnicasestablecidas por el órgano de contratación. A estos efectos,un informe técnico del fabricante o un informe de ensayoselaborado por un organismo técnico oficialmente reconocidopodrán constituir un medio adecuado de prueba.

6. Cuando se prescriban características medioambientalesen términos de rendimientos o de exigenciasfuncionales, podrán utilizarse prescripciones detalladaso, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en lasetiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinacionales,o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre queéstas sean apropiadas para definir las características delos suministros o de las prestaciones que sean objeto delcontrato, sus exigencias se basen en información científica,en el procedimiento para su adopción hayan podidoparticipar todas las partes concernidas tales como organismosgubernamentales, consumidores, fabricantes,distribuidores y organizaciones medioambientales, y quesean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán indicar que losproductos o servicios provistos de la etiqueta ecológicase consideran acordes con las especificaciones técnicasdefinidas en el pliego de prescripciones técnicas, y deberánaceptar cualquier otro medio de prueba adecuado,como un informe técnico del fabricante o un informe deensayos elaborado por un organismo técnico oficialmentereconocido.

7. A efectos del presente artículo, se entenderá por«organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquelloslaboratorios de ensayos, entidades de calibración, yorganismos de inspección y certificación que, siendo conformescon las normas aplicables, hayan sido oficialmentereconocidos por las Administraciones Públicas enel ámbito de sus respectivas competencias.
Los órganos de contratación deberán aceptar los certificadosexpedidos por organismos reconocidos en otrosEstados miembros.

8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, lasespecificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricacióno una procedencia determinada o un procedimientoconcreto, ni hacer referencia a una marca, a unapatente o a un tipo, a un origen o a una producción determinadoscon la finalidad de favorecer o descartar ciertasempresas o ciertos productos. Tal mención o referencia seautorizará, con carácter excepcional, en el caso en que nosea posible hacer una descripción lo bastante precisa einteligible del objeto del contrato en aplicación de losapartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañadade la mención «o equivalente».

Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución delcontrato.

1. Los órganos de contratación podrán establecercondiciones especiales en relación con la ejecución delcontrato, siempre que sean compatibles con el derechocomunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y enel pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecuciónpodrán referirse, en especial, a consideraciones de tipomedioambiental o a consideraciones de tipo social, con elfin de promover el empleo de personas con dificultadesparticulares de inserción en el mercado laboral, eliminarlas desigualdades entre el hombre y la mujer en dichomercado, combatir el paro, favorecer la formación en ellugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcancon referencia a la estrategia coordinada para el empleo,definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechoslaborales básicos a lo largo de la cadena de producciónmediante la exigencia del cumplimiento de las Convencionesfundamentales de la Organización Internacionaldel Trabajo.

2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades,conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, parael caso de incumplimiento de estas condiciones especialesde ejecución, o atribuirles el carácter de obligacionescontractuales esenciales a los efectos señalados en elartículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condicionesno se tipifique como causa de resolución del contrato,el mismo podrá ser considerado en los pliegos o enel contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente,como infracción grave a los efectos establecidosen el artículo 49.2.e).

Artículo 103. Información sobre las obligaciones relativasa la fiscalidad, protección del medio ambiente,empleo y condiciones laborales.

1. El órgano de contratación podrá señalar en elpliego el organismo u organismos de los que los candidatoso licitadores puedan obtener la información pertinentesobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la proteccióndel medio ambiente, y a las disposiciones vigentesen materia de protección del empleo, condiciones de trabajoy prevención de riesgos laborales, que serán aplicablesa los trabajos efectuados en la obra o a los serviciosprestados durante la ejecución del contrato.

2. El órgano de contratación que facilite la informacióna la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadoreso a los candidatos en un procedimiento de adjudicaciónde contratos que manifiesten haber tenido encuenta en la elaboración de sus ofertas las obligacionesderivadas de las disposiciones vigentes en materia deprotección del empleo, condiciones de trabajo y prevenciónde riesgos laborales, y protección del medioambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto enel artículo 136 sobre verificación de las ofertas que incluyanvalores anormales o desproporcionados.

Artículo 104. Información sobre las condiciones desubrogación en contratos de trabajo.

En aquellos contratos que impongan al adjudicatariola obligación de subrogarse como empleador en determinadasrelaciones laborales, el órgano de contratacióndeberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en ladocumentación complementaria, la información sobre lascondiciones de los contratos de los trabajadores a los queafecte la subrogación que resulte necesaria para permitirla evaluación de los costes laborales que implicará talmedida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuandola prestación objeto del contrato a adjudicar y quetenga la condición de empleadora de los trabajadoresafectados estará obligada a proporcionar la referida informaciónal órgano de contratación, a requerimiento deéste.

CAPÍTULO II. - Normas especiales para la preparaciónde determinados contratos

SECCIÓN 1.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS

Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo

Artículo 105. Proyecto de obras.

1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicaciónde un contrato de obras requerirá la previa elaboración,supervisión, aprobación y replanteo del correspondienteproyecto que definirá con precisión el objeto delcontrato. La aprobación del proyecto corresponderá alórgano de contratación salvo que tal competencia estéespecíficamente atribuida a otro órgano por una normajurídica.

2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyectoy obra, la ejecución de ésta quedará condicionada ala supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por elórgano de contratación.

Artículo 106. Clasificación de las obras.

1. A los efectos de elaboración de los proyectos seclasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en losgrupos siguientes:

  • a) Obras de primer establecimiento, reforma o granreparación.
  • b) Obras de reparación simple, restauración o rehabilitación.
  • c) Obras de conservación y mantenimiento.
  • d) Obras de demolición.

2. Son obras de primer establecimiento las que danlugar a la creación de un bien inmueble.

3. El concepto general de reforma abarca el conjuntode obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación,adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

4. Se consideran como obras de reparación las necesariaspara enmendar un menoscabo producido en unbien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuandoafecten fundamentalmente a la estructura resistente tendránla calificación de gran reparación y, en caso contrario,de reparación simple.

5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por elnatural uso del bien, las obras necesarias para suenmienda tendrán el carácter de conservación. Las obrasde mantenimiento tendrán el mismo carácter que las deconservación.

6. Son obras de restauración aquéllas que tienen porobjeto reparar una construcción conservando su estética,respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.

7. Son obras de rehabilitación aquéllas que tienenpor objeto reparar una construcción conservando su estética,respetando su valor histórico y dotándola de unanueva funcionalidad que sea compatible con los elementosy valores originales del inmueble.

8. Son obras de demolición las que tengan porobjeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidadderivada de su elaboración.

1. Los proyectos de obras deberán comprender, almenos:

  • a) Una memoria en la que se describa el objeto delas obras, que recogerá los antecedentes y situación previaa las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificaciónde la solución adoptada, detallándose los factoresde todo orden a tener en cuenta.
  • b) Los planos de conjunto y de detalle necesariospara que la obra quede perfectamente definida, así comolos que delimiten la ocupación de terrenos y la restituciónde servidumbres y demás derechos reales, en su caso, yservicios afectados por su ejecución.
  • c) El pliego de prescripciones técnicas particulares,donde se hará la descripción de las obras y se regulará suejecución, con expresión de la forma en que esta se llevaráa cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondanal contratista, y la manera en que se llevará acabo la medición de las unidades ejecutadas y el controlde calidad de los materiales empleados y del proceso deejecución.
  • d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales,con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos,en su caso, estado de mediciones y losdetalles precisos para su valoración.
  • e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plande obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso,del tiempo y coste.
  • f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentaráel replanteo de la obra.
  • g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, elestudio básico de seguridad y salud, en los términos previstosen las normas de seguridad y salud en las obras.
  • h) Cuanta documentación venga prevista en normasde carácter legal o reglamentario.

2. No obstante, para los proyectos de obras de primerestablecimiento, reforma o gran reparación inferioresa 350.000 euros, y para los restantes proyectos enumeradosen el artículo anterior, se podrá simplificar,refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentosanteriores en la forma que en las normas de desarrollode esta Ley se determine, siempre que la documentaciónresultante sea suficiente para definir, valorar yejecutar las obras que comprenda. No obstante, solopodrá prescindirse de la documentación indicada en laletra g) del apartado anterior en los casos en que así estéprevisto en la normativa específica que la regula.

3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturalezade la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnicode los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar,así como los informes y estudios previos necesarios parala mejor determinación del objeto del contrato.

4. Cuando la elaboración del proyecto haya sidocontratada íntegramente por la Administración, el autor oautores del mismo incurrirán en responsabilidad en lostérminos establecidos en los artículos 286 a 288. En elsupuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboracióncon la Administración y bajo su supervisión, lasresponsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.

5. Los proyectos deberán sujetarse a las instruccionestécnicas que sean de obligado cumplimiento.

Artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario.

1. La contratación conjunta de la elaboración del proyectoy la ejecución de las obras correspondientes tendrácarácter excepcional y solo podrá efectuarse en lossiguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarsedebidamente en el expediente:

  • a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamentea vincular al empresario a los estudios de lasobras. Estos motivos deben estar ligados al destino o alas técnicas de ejecución de la obra.
  • b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcionalo dificultades técnicas singulares, requieran solucionesaportadas con medios y capacidad técnica propiasde las empresas.

2. En todo caso, la licitación de este tipo de contratorequerirá la redacción previa por la Administración o entidadcontratante del correspondiente anteproyecto odocumento similar y solo, cuando por causas justificadasfuera conveniente al interés público, podrá limitarse aredactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

3. El contratista presentará el proyecto al órgano decontratación para su supervisión, aprobación y replanteo.Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuadosen el proyecto recibido se requerirá su subsanacióndel contratista, en los términos del artículo 286, sinque pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se procedaa una nueva supervisión, aprobación y replanteo delproyecto. En el supuesto de que el órgano de contratacióny el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios,el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sinotro derecho frente al órgano de contratación que el pagode los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.

4. En los casos a que se refiere este artículo, la iniciacióndel expediente y la reserva de crédito correspondientefijarán el importe estimado máximo que el futurocontrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá ala fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a laadquisición del compromiso generado por el mismo,hasta que se conozca el importe y las condiciones del contratode acuerdo con la proposición seleccionada, circunstanciasque serán recogidas en el correspondiente pliegode cláusulas administrativas particulares.

5. Cuando se trate de la elaboración de un proyectode obras singulares de infraestructuras hidráulicas o detransporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras,la previsión del precio máximo a que se refiere el apartadoanterior se limitará exclusivamente al proyecto. Laejecución de la obra quedará supeditada al estudio de laviabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondienteexpediente de gasto. En el supuesto de que serenunciara a la ejecución de la obra o no se produzca pronunciamientoen un plazo de tres meses, salvo que elpliego de cláusulas estableciera otro mayor, el contratistatendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementadoen el 5 por ciento como compensación.

Artículo 109. Supervisión de proyectos.

Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuantíadel contrato de obras sea igual o superior a 350.000euros, los órganos de contratación deberán solicitar uninforme de las correspondientes oficinas o unidades desupervisión de los proyectos encargadas de verificar quese han tenido en cuenta las disposiciones generales decarácter legal o reglamentario así como la normativa técnicaque resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.
La responsabilidad por la aplicación incorrecta delas mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigiráde conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4. Enlos proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informetendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obrasque afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad dela obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmentepreceptivo.

Artículo 110. Replanteo del proyecto.

1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitacióndel expediente de contratación de la obra, se procederáa efectuar el replanteo del mismo, el cual consistiráen comprobar la realidad geométrica de la misma y ladisponibilidad de los terrenos precisos para su normalejecución, que será requisito indispensable para la adjudicaciónen todos los procedimientos. Asimismo se deberáncomprobar cuantos supuestos figuren en el proyectoelaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.

2. En la tramitación de los expedientes de contrataciónreferentes a obras de infraestructuras hidráulicas, detransporte y de carreteras, se dispensará del requisitoprevio de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupaciónefectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalizacióndel acta de ocupación.

3. En los casos de cesión de terrenos o locales porEntidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidadde los terrenos, la aportación de los acuerdos decesión y aceptación por los órganos competentes.

4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyectoal expediente de contratación.

Subsección 2.ª Pliego de Cláusulas Administrativas encontratos bajo la modalidad de abono total del precio

Artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativasen los contratos de obra con abono totaldel precio.

En los contratos de obras en los que se estipule que laAdministración satisfará el precio mediante un únicoabono efectuado en el momento de terminación de laobra, obligándose el contratista a financiar su construcciónadelantando las cantidades necesarias hasta que seproduzca la recepción de la obra terminada, los pliegos decláusulas administrativas particulares deberán incluir lascondiciones específicas de la financiación, así como, ensu caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación,debiendo las ofertas expresar separadamente el precio deconstrucción y el precio final a pagar, a efectos de que enla valoración de las mismas se puedan ponderar las condicionesde financiación y la refinanciación, en su caso, delos costes de construcción.

SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATODE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

Artículo 112. Estudio de viabilidad.

1. Con carácter previo a la decisión de construir yexplotar en régimen de concesión una obra pública, elórgano que corresponda de la Administración concedenteacordará la realización de un estudio de viabilidad de lamisma.

2. El estudio de viabilidad deberá contener, almenos, los datos, análisis, informes o estudios que procedansobre los puntos siguientes:

  • a) Finalidad y justificación de la obra, así como definiciónde sus características esenciales.
  • b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidenciaeconómica y social de la obra en su área de influencia ysobre la rentabilidad de la concesión.
  • c) Valoración de los datos e informes existentes quehagan referencia al planeamiento sectorial, territorial ourbanístico.
  • d) Estudio de impacto ambiental cuando éste seapreceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En losrestantes casos, un análisis ambiental de las alternativasy las correspondientes medidas correctoras y protectorasnecesarias.
  • e) Justificación de la solución elegida, indicando,entre las alternativas consideradas si se tratara deinfraestructuras viarias o lineales, las características de sutrazado.
  • f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construccióny explotación de la obra.
  • g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistemade financiación propuesto para la construcción de laobra con la justificación, asimismo, de la procedencia deésta.
  • h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudiobásico de seguridad y salud, en los términos previstosen las disposiciones mínimas de seguridad y salud enobras de construcción.
  • 3. La Administración concedente someterá el estudiode viabilidad a información pública por el plazo de unmes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidaddel mismo y dará traslado del mismo parainforme a los órganos de la Administración General delEstado, las Comunidades Autónomas y Entidades Localesafectados cuando la obra no figure en el correspondienteplaneamiento urbanístico, que deberán emitirlo en elplazo de un mes.
  • 4. El trámite de información pública previsto en elapartado anterior servirá también para cumplimentar elconcerniente al estudio de impacto ambiental, en loscasos en que la declaración de impacto ambiental resultepreceptiva.
  • 5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentaciónde estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentadoel estudio será elevado al órgano competentepara que en el plazo de tres meses comunique al particularla decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije unplazo mayor para su estudio que, en ningún caso, serásuperior a seis meses. El silencio de la Administración ode la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptacióndel estudio.
    En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminaraen el otorgamiento de la correspondiente concesióntras la oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siempreque no haya resultado adjudicatario y salvo que elestudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con supropia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuadospara su elaboración, incrementados en un 5 porciento como compensación, gastos que podrán imponerseal concesionario como condición contractual en elcorrespondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
    El importe de los gastos será determinado por laAdministración concedente en función de los que resultenacreditados por quien haya presentado el estudio,conformes con la naturaleza y contenido de éste y deacuerdo con los precios de mercado.
  • 6. La Administración concedente podrá acordarmotivadamente la sustitución del estudio de viabilidad aque se refieren los apartados anteriores por un estudio deviabilidad económico-financiera cuando por la naturalezay finalidad de la obra o por la cuantía de la inversiónrequerida considerara que éste es suficiente. En estossupuestos la Administración elaborará además, antes delicitar la concesión, el correspondiente anteproyecto oproyecto para asegurar los trámites establecidos en losapartados 3 y 4 del artículo siguiente.

Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotaciónde la obra.

1. En función de la complejidad de la obra y delgrado de definición de sus características, la Administraciónconcedente, aprobado el estudio de viabilidad, podráacordar la redacción del correspondiente anteproyecto.Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra,zonas complementarias de explotación comercial.

2. El anteproyecto de construcción y explotación dela obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:

  • a) Una memoria en la que se expondrán las necesidadesa satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos,medioambientales y administrativos consideradospara atender el objetivo fijado y la justificación de la soluciónque se propone. La memoria se acompañará de losdatos y cálculos básicos correspondientes.
  • b) Los planos de situación generales y de conjuntonecesarios para la definición de la obra.
  • c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecuciónde la obra, incluido el coste de las expropiacionesque hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientesmediciones aproximadas y valoraciones. Parael cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá encuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
  • d) Un estudio relativo al régimen de utilización yexplotación de la obra, con indicación de su forma definanciación y del régimen tarifario que regirá en la concesión,incluyendo, en su caso, la incidencia o contribuciónen éstas de los rendimientos que pudieran correspondera la zona de explotación comercial.

3. El anteproyecto se someterá a información públicapor el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo enrazón de su complejidad, para que puedan formularsecuantas observaciones se consideren oportunas sobre laubicación y características de la obra, así como cualquierotra circunstancia referente a su declaración de utilidadpública, y dará traslado de éste para informe a los órganosde la Administración General del Estado, las ComunidadesAutónomas y Entidades Locales afectados. Estetrámite de información pública servirá también para cumplimentarel concerniente al estudio de impacto ambiental,en los casos en que la declaración de impacto ambientalresulte preceptiva y no se hubiera efectuado dichotrámite anteriormente por tratarse de un supuestoincluido en el apartado 6 del artículo anterior.

4. La Administración concedente aprobará el anteproyectode la obra, considerando las alegaciones formuladase incorporando las prescripciones de la declaraciónde impacto ambiental, e instará el reconocimiento concretode la utilidad pública de ésta a los efectos previstosen la legislación de expropiación forzosa.

5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulareslo autorice, y en los términos que éste establezca, loslicitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyectolas variantes o mejoras que estimen convenientes.

Artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste.

1. En el supuesto de que las obras sean definidas entodas sus características por la Administración concedente,se procederá a la redacción, supervisión, aprobación yreplanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lodispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y alreconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectosprevistos en la legislación de expropiación forzosa.

2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administraciónconcedente someterá el proyecto, antes de su aprobacióndefinitiva, a la tramitación establecida en los apartados3 y 4 del artículo anterior para los anteproyectos.

3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posiblesmejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en elapartado 5 del artículo anterior.

4. El concesionario responderá de los daños derivadosde los defectos del proyecto cuando, según los términos dela concesión, le corresponda su presentación o haya introducidomejoras en el propuesto por la Administración.

Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particularesde los contratos de concesión de obras públicas deberánhacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:

  • a) Definición del objeto del contrato, con referenciaal anteproyecto o proyecto de que se trate y menciónexpresa de los documentos de éste que revistan caráctercontractual. En su caso determinación de la zona complementariade explotación comercial.
  • b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera,económica y técnica que sean exigibles a los licitadores.
  • c) Contenido de las proposiciones, que deberánhacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
    • 1.º Relación de promotores de la futura sociedadconcesionaria, en el supuesto de que estuviera previstasu constitución, y características de la misma tanto jurídicascomo financieras.
    • 2.º Plan de realización de las obras con indicación delas fechas previstas para su inicio, terminación y aperturaal uso al que se destinen.
    • 3.º Plazo de duración de la concesión.
    • 4.º Plan económico-financiero de la concesión queincluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistemade tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligacionesde pago y gastos financieros, directos o indirectos,estimados. Deberá ser objeto de consideración específicala incidencia en las tarifas, así como en lasprevisiones de amortización, en el plazo concesional y enotras variables de la concesión previstas en el pliego, ensu caso, de los rendimientos de la demanda de utilizaciónde la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados dela explotación de la zona comercial, cuando no alcancen ocuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente,que se consideren en la oferta. En cualquiercaso, si los rendimientos de la zona comercial no superanel umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas,dichos rendimientos no podrán considerarsea los efectos de la revisión de los elementos señaladosanteriormente.
    • 5.º En los casos de financiación mixta de la obra,propuesta del porcentaje de financiación con cargo arecursos públicos, por debajo de los establecidos en elpliego de cláusulas administrativas particulares.
    • 6.º Compromiso de que la sociedad concesionariaadoptará el modelo de contabilidad que establezca elpliego, de conformidad con la normativa aplicable,incluido el que pudiera corresponder a la gestión de laszonas complementarias de explotación comercial, sinperjuicio de que los rendimientos de éstas se integren atodos los efectos en los de la concesión.
    • 7.º En los términos y con el alcance que se fije en elpliego, los licitadores podrán introducir las mejoras queconsideren convenientes, y que podrán referirse a característicasestructurales de la obra, a su régimen de explotación,a las medidas tendentes a evitar los daños almedio ambiente y los recursos naturales, o a mejorassustanciales, pero no a su ubicación.
  • d) Sistema de retribución del concesionario en el quese incluirán las opciones posibles sobre las que deberáversar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas deactualización de costes durante la explotación de la obra,con referencia obligada a su repercusión en las correspondientestarifas en función del objeto de la concesión.
  • e) El umbral mínimo de beneficios derivados de laexplotación de la zona comercial por debajo del cual no podráincidirse en los elementos económicos de la concesión.f) Cuantía y forma de las garantías.
  • g) Características especiales, en su caso, de la sociedadconcesionaria.
  • h) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto,plazo para la ejecución de las obras y plazo deexplotación de las mismas, que podrá ser fijo o variableen función de los criterios establecidos en el pliego.
  • i) Derechos y obligaciones específicas de las partesdurante la fase de ejecución de las obras y durante suexplotación.
  • j) Régimen de penalidades y supuestos que puedandar lugar al secuestro de la concesión.
  • k) Lugar, fecha y plazo para la presentación deofertas.

2. El órgano de contratación podrá incluir en elpliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste,un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaracionesque estimen pertinentes sobre su contenido. Lasrespuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacersepúblicas en términos que garanticen la igualdad y concurrenciaen el proceso de licitación.

SECCIÓN 3.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATODE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 116. Régimen jurídico del servicio.

Antes de proceder a la contratación de un serviciopúblico, deberá haberse establecido su régimen jurídico,que declare expresamente que la actividad de que se trataqueda asumida por la Administración respectiva comopropia de la misma, atribuya las competencias administrativas,determine el alcance de las prestaciones en favorde los administrados, y regule los aspectos de carácterjurídico, económico y administrativo relativos a la prestacióndel servicio.

Artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.

1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimenjurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativasparticulares y de prescripciones técnicas fijarán lascondiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijaránlas tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientospara su revisión, y el canon o participación quehubiera de satisfacerse a la Administración.

2. En los contratos que comprendan la ejecución deobras, la tramitación del expediente irá precedida de laelaboración y aprobación administrativa del anteproyectode explotación y del correspondiente a las obras precisas,con especificación de las prescripciones técnicas relativasa su realización. En tal supuesto serán de aplicación lospreceptos establecidos en esta Ley para la concesión deobras públicas.

3. El órgano de contratación podrá incluir en elpliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste,un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaracionesque estimen pertinentes sobre su contenido. Lasrespuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacersepúblicas en términos que garanticen la igualdad y concurrenciaen el proceso de licitación.

SECCIÓN 4.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOSDE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

Artículo 118. Evaluación previa.

1. Con carácter previo a la iniciación de un expedientede contrato de colaboración entre el sector público y el sectorprivado, la Administración contratante deberá elaborarun documento de evaluación en que se ponga de manifiestoque, habida cuenta de la complejidad del contrato, la Administraciónno está en condiciones de definir, con carácterprevio a la licitación, los medios técnicos necesarios paraalcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismosjurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato,y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativasde contratación que justifiquen en términos de obtención demayor valor por precio, de coste global, de eficacia o deimputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico,administrativo y financiero que recomienden laadopción de esta fórmula de contratación.

2. La evaluación a que se refiere el apartado anteriorpodrá realizarse de forma sucinta si concurren razonesde urgencia no imputables a la Administración contratanteque aconsejen utilizar el contrato de colaboraciónentre el sector público y el sector privado para atenderlas necesidades públicas.

3. La evaluación será realizada por un órgano colegiadodonde se integren expertos con cualificación suficienteen la materia sobre la que verse el contrato.

Artículo 119. Programa funcional.

El órgano de contratación, a la vista de los resultadosde la evaluación a que se refiere el artículo anterior, elaboraráun programa funcional que contendrá los elementosbásicos que informarán el diálogo con los contratistas yque se incluirá en el documento descriptivo del contrato.Particularmente, se identificará en el programa funcionalla naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer,los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimosque deben incluir necesariamente las ofertas para seradmitidas al diálogo competitivo, y los criterios de adjudicacióndel contrato.

Artículo 120. Clausulado del contrato.

Los contratos de colaboración entre el sector público y elsector privado deberán incluir necesariamente, además delas cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo26, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:

  • a) Identificación de las prestaciones principales queconstituyen su objeto, que condicionarán el régimen sustantivoaplicable al contrato, de conformidad con lo previstoen la letra m) de este artículo y en el artículo 289.
  • b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Administracióny el contratista, desglosando y precisando laimputación de los riesgos derivados de la variación de loscostes de las prestaciones y la imputación de los riesgosde disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones.
  • c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista,particularmente en lo que concierne a la calidad de lasprestaciones de los servicios, la calidad de las obras ysuministros y las condiciones en que son puestas a disposiciónde la administración.
  • d) Remuneración del contratista, que deberá desglosarlas bases y criterios para el cálculo de los costes deinversión, de funcionamiento y de financiación y en sucaso, de los ingresos que el contratista pueda obtener dela explotación de las obras o equipos en caso de que seaautorizada y compatible con la cobertura de las necesidadesde la administración.
  • e) Causas y procedimientos para determinar lasvariaciones de la remuneración a lo largo del periodo deejecución del contrato.
  • f) Fórmulas de pago y, particularmente, condicionesen las cuales, en cada vencimiento o en determinadoplazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacerpor la Administración y los importes que el contratistadebe abonar a ésta como consecuencia de penalidades osanciones pueden ser objeto de compensación.
  • g) Fórmulas de control por la administración de laejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivosde rendimiento, así como las condiciones en que sepuede producir la subcontratación.
  • h) Sanciones y penalidades aplicables en caso deincumplimiento de las obligaciones del contrato.
  • i) Condiciones en que puede procederse por acuerdoo, a falta del mismo, por una decisión unilateral de la Administración,a la modificación de determinados aspectos delcontrato o a su resolución, particularmente en supuestosde variación de las necesidades de la Administración, deinnovaciones tecnológicas o de modificación de las condicionesde financiación obtenidas por el contratista.
  • j) Control que se reserva la Administración sobre lacesión total o parcial del contrato.
  • k) Destino de las obras y equipamientos objeto delcontrato a la finalización del mismo.
  • l) Garantías que el contratista afecta al cumplimientode sus obligaciones.
  • m) Referencia a las condiciones generales y, cuandosea procedente, a las especiales que sean pertinentes enfunción de la naturaleza de las prestaciones principales,que la Ley establece respecto a las prerrogativas de laadministración y a la ejecución, modificación y extinciónde los contratos.

TÍTULO II. - Preparación de otros contratos

CAPÍTULO ÚNICO. - Reglas aplicables a la preparación de los contratoscelebrados por poderes adjudicadores que no tengan elcarácter de Administraciones Públicas y de contratossubvencionados

Artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicasy preparación de pliegos.

1. En los contratos celebrados por poderes adjudicadoresque no tengan el carácter de AdministracionesPúblicas, que estén sujetos a regulación armonizada oque sean contratos de servicios comprendidos en lascategorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superiora 211.000 euros, así como en los contratos subvencionadosa que se refiere el artículo 17, deberán observarse lasreglas establecidas en el artículo 101 para la definición yestablecimiento de prescripciones técnicas, siendo igualmentede aplicación lo previsto en los artículos 102 a104.
Si la celebración del contrato es necesaria para atenderuna necesidad inaplazable o si resulta preciso acelerar laadjudicación por razones de interés público, el órgano decontratación podrá declarar urgente su tramitación, motivándolodebidamente en la documentación preparatoria.
En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo96.2.b) sobre reducción de plazos.

2. En contratos distintos a los mencionados en elapartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, lospoderes adjudicadores que no tengan el carácter deAdministraciones Públicas deberán elaborar un pliego, enel que se establezcan las características básicas del contrato,el régimen de admisión de variantes, las modalidadesde recepción de las ofertas, los criterios de adjudicacióny las garantías que deberán constituir, en su caso, loslicitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo,lo dispuesto en el artículo 104. Estos pliegos seránparte integrante del contrato.

LIBRO III. -SELECCIÓN DE LOS CONTRATOS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

TÍTULO I. - Adjudicación de los contratos

CAPÍTULO I. - Adjudicación de los contratosde las Administraciones Públicas

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Subsección 1.ª Disposiciones directivas

Artículo 122. Procedimiento de adjudicación.

1. Los contratos que celebren las AdministracionesPúblicas se adjudicarán con arreglo a las normas del presenteCapítulo.

2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizandoel procedimiento abierto o el procedimientorestringido. En los supuestos enumerados en los artículos154 a 159, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimientonegociado, y en los casos previstos en el artículo164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.

3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamentea cualquier empresario con capacidad de obrar yque cuente con la habilitación profesional necesaria pararealizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidasen el artículo 95.
Se consideran contratos menores los contratos deimporte inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratosde obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otroscontratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190en relación con las obras, servicios y suministros centralizadosen el ámbito estatal.

4. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimientoregulado en la sección 6.ª de este Capítulo.

Artículo 123. Principios de igualdad y transparencia.

Los órganos de contratación darán a los licitadores ycandidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorioy ajustarán su actuación al principio de transparencia.

Artículo 124. Confidencialidad.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presenteLey relativas a la publicidad de la adjudicación y a la informaciónque debe darse a los candidatos y a los licitadores,los órganos de contratación no podrán divulgar lainformación facilitada por los empresarios que éstoshayan designado como confidencial; este carácter afecta,en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a losaspectos confidenciales de las ofertas.

2. El contratista deberá respetar el carácter confidencialde aquella información a la que tenga acceso conocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiesedado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, oque por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco añosdesde el conocimiento de esa información, salvo que lospliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.

Subsección 2.ª Publicidad

Artículo 125. Anuncio previo.

1. Los órganos de contratación podrán publicar unanuncio de información previa con el fin de dar a conocer,en relación con los contratos de obras, suministros y serviciosque tengan proyectado adjudicar en los doce mesessiguientes, los siguientes datos:

  • a) en el caso de los contratos de obras, las característicasesenciales de aquellos cuyo valor estimado seaigual o superior a 5.278.000 euros.
  • b) En el caso de los contratos de suministro, su valortotal estimado, desglosado por grupos de productos referidosa partidas del «Vocabulario Común de los ContratosPúblicos» (CPV), cuando ese valor total sea igual o superiora 750.000 euros.
  • c) En el caso de los contratos de servicios, el valortotal estimado para cada categoría de las comprendidasen los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor totalsea igual o superior a 750.000 euros.

2. Los anuncios se publicarán en el «Diario Oficial dela Unión Europea» o en el perfil de contratante del órganode contratación a que se refiere el artículo 42.En el caso de que la publicación vaya a efectuarseen el perfil de contratante del órgano de contratación,éste deberá comunicarlo previamente a la ComisiónEuropea y al «Boletín Oficial del Estado» por medioselectrónicos, con arreglo al formato y a las modalidadesde transmisión que se establezcan. En el anuncioprevio se indicará la fecha en que se haya enviado estacomunicación.

3. Los anuncios se enviarán a la Oficina de PublicacionesOficiales de las Comunidades Europeas o sepublicarán en el perfil de contratante lo antes posible,una vez tomada la decisión por la que se autorice elprograma en el que se contemple la celebración de loscorrespondientes contratos, en el caso de los de obras,o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en losrestantes.

4. La publicación del anuncio previo cumpliendo conlas condiciones establecidas en los artículos 143.1 y 151.1permitirá reducir los plazos para la presentación de proposicionesen los procedimientos abiertos y restringidosen la forma que en esos preceptos se determina.

Artículo 126. Convocatoria de licitaciones.

1. Los procedimientos para la adjudicación de contratosde las Administraciones Públicas, a excepción delos negociados que se sigan en casos distintos de los contempladosen los apartados 1 y 2 del artículo 161, deberánanunciarse en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante,cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas,entidades locales u organismos o entidades de derechopúblico dependientes de las mismas, se podrá sustituirla publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por laque se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicoso provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a regulaciónarmonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el«Diario Oficial de la Unión Europea», sin que en este casola publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómicoso provinciales pueda sustituir a la que debe hacerseen el «Boletín Oficial del Estado».

2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente,los procedimientos para la adjudicación de contratosde obras, suministros o servicios no sujetos a regulaciónarmonizada podrán ser anunciados, además, en el«Diario Oficial de la Unión Europea».

3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la UniónEuropea» deberá preceder a cualquier otra publicidad.Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletinesdeberán indicar la fecha de aquel envío, de la que elórgano de contratación dejará prueba suficiente en elexpediente, y no podrán contener indicaciones distintas alas incluidas en dicho anuncio.

4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo,en el perfil de contratante del órgano de contratación.En los procedimientos negociados seguidos en loscasos previstos en el artículo 161.2, esta publicidad podrásustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial delEstado» o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.Subsección 3.ª Licitación

Artículo 127. Plazos de presentación de las solicitudes departicipación y de las proposiciones.

Los órganos de contratación fijarán los plazos derecepción de las ofertas y solicitudes de participaciónteniendo en cuenta el tiempo que razonablemente puedaser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidaddel contrato, y respetando, en todo caso, los plazosmínimos fijados en esta Ley.

Artículo 128. Reducción de plazos en caso de tramitaciónurgente.

En caso de que el expediente de contratación hayasido declarado de tramitación urgente, los plazos establecidosen este Capítulo se reducirán en la forma previstaen la letra b) del apartado 2 del artículo 96.

Artículo 129. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones de los interesados deberánajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativasparticulares, y su presentación supone la aceptaciónincondicionada por el empresario del contenido de latotalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedado reserva alguna.

2. Las proposiciones serán secretas y se arbitraránlos medios que garanticen tal carácter hasta el momentode la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 132 y 166 en cuanto a la información que debefacilitarse a los participantes en una subasta electrónica oen un diálogo competitivo.

3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo132 sobre presentación de nuevos precios o valores en elseno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribirninguna propuesta en unión temporal con otros si lo hahecho individualmente o figurar en más de una unióntemporal. La infracción de estas normas dará lugar a la noadmisión de todas las propuestas por él suscritas.

4. En los contratos de concesión de obra pública, lapresentación de proposiciones diferentes por empresasvinculadas supondrá la exclusión del procedimiento deadjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas.No obstante, si sobreviniera la vinculación antes deque concluya el plazo de presentación de ofertas, o delplazo de presentación de candidaturas en el procedimientorestringido, podrá subsistir la oferta que determinende común acuerdo las citadas empresas.
En los demás contratos, la presentación de distintasproposiciones por empresas vinculadas producirá losefectos que reglamentariamente se determinen en relacióncon la aplicación del régimen de ofertas con valoresanormales o desproporcionados previsto en el artículo136.
Se considerarán empresas vinculadas las que seencuentren en alguno de los supuestos previstos en elartículo 42 del Código de Comercio.5. En la proposición deberá indicarse, como partidaindependiente, el importe del Impuesto sobre el ValorAñadido que deba ser repercutido.

Artículo 130. Presentación de la documentación acreditativadel cumplimiento de requisitos previos.

1. Las proposiciones en el procedimiento abierto ylas solicitudes de participación en los procedimientos restringidoy negociado y en el diálogo competitivo deberánir acompañadas de los siguientes documentos:

  • a) Los que acrediten la personalidad jurídica delempresario y, en su caso, su representación.
  • b) Los que acrediten la clasificación de la empresa,en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvenciaeconómica, financiera y técnica o profesional.
    Si la empresa se encontrase pendiente de clasificación,deberá aportarse el documento acreditativo dehaber presentado la correspondiente solicitud para ello,debiendo justificar el estar en posesión de la clasificaciónexigida en el plazo previsto en las normas de desarrollode esta Ley para la subsanación de defectos u omisionesen la documentación.
  • c) Una declaración responsable de no estar incursoen prohibición de contratar.
    Esta declaración incluirá la manifestación de hallarseal corriente del cumplimiento de las obligaciones tributariasy con la Seguridad Social impuestas por las disposicionesvigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativade tal requisito deba presentarse, antes de laadjudicación definitiva, por el empresario a cuyo favor sevaya a efectuar ésta.
  • d) Para las empresas extranjeras, en los casos enque el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaraciónde someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunalesespañoles de cualquier orden, para todas las incidenciasque de modo directo o indirecto pudieran surgirdel contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccionalextranjero que pudiera corresponder al licitante.

2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria lapresentación de otros documentos se indicará esta circunstanciaen el pliego de cláusulas administrativas particulareso en el documento descriptivo y en el correspondienteanuncio de licitación.

3. Cuando la acreditación de las circunstancias mencionadasen las letras a) y b) del apartado 1 se realicemediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadoresy Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2del artículo 72, o mediante un certificado comunitario declasificación conforme a lo establecido en el artículo 73,deberá acompañarse a la misma una declaración responsabledel licitador en la que manifieste que las circunstanciasreflejadas en el correspondiente certificado no hanexperimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse,en caso de resultar adjudicatario, en el documentoen que se formalice el contrato, sin perjuicio deque el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente,efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadoresy Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial de Licitadores yEmpresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente,salvo que se establezca otra cosa en los pliegos oen el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio delcontrato así lo prevén, la incorporación del certificado alprocedimiento podrá efectuarse de oficio por el órganode contratación o por aquél al que corresponda el examende las proposiciones, solicitándolo directamente al RegistroOficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sinperjuicio de que los licitadores deban presentar en todocaso la declaración responsable indicada en el párrafoanterior.

Artículo 131. Admisibilidad de variantes o mejoras.

1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse encuenta criterios distintos del precio, el órgano de contrataciónpodrá tomar en consideración las variantes o mejorasque ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego decláusulas administrativas particulares haya previstoexpresamente tal posibilidad.

2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcanvariantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitacióndel contrato precisando sobre qué elementos y en quécondiciones queda autorizada su presentación.

3. En los procedimientos de adjudicación de contratosde suministro o de servicios, los órganos de contrataciónque hayan autorizado la presentación de variantes omejoras no podrán rechazar una de ellas por el únicomotivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato deservicios en vez de a un contrato de suministro o a un contratode suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 132. Subasta electrónica.

1. A efectos de la adjudicación del contrato podrácelebrarse una subasta electrónica, articulada como unproceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluacióncompleta de las ofertas, para la presentación demejoras en los precios o de nuevos valores relativos adeterminados elementos de las ofertas que las mejorenen su conjunto, basado en un dispositivo electrónico quepermita su clasificación a través de métodos de evaluaciónautomáticos.

2. La subasta electrónica podrá emplearse en losprocedimientos abiertos, en los restringidos, y en losnegociados que se sigan en el caso previsto en el artículo154.a), siempre que las especificaciones del contrato quedeba adjudicarse puedan establecerse de manera precisay que las prestaciones que constituyen su objeto no tengancarácter intelectual. No podrá recurrirse a las subastaselectrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice,restrinja o falsee la competencia o que se veamodificado el objeto del contrato.

3. La subasta electrónica se basará en variacionesreferidas al precio o a valores de los elementos de laoferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresadosen cifras o porcentajes.

4. Los órganos de contratación que decidan recurrira una subasta electrónica deberán indicarlo en el anunciode licitación e incluir en el pliego de condiciones lasiguiente información:

  • a) los elementos a cuyos valores se refiera la subastaelectrónica;
  • b) en su caso, los límites de los valores que podránpresentarse, tal como resulten de las especificaciones delobjeto del contrato;
  • c) la información que se pondrá a disposición de loslicitadores durante la subasta electrónica y el momentoen que se facilitará;
  • d) la forma en que se desarrollará la subasta;e) las condiciones en que los licitadores podránpujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigirán,en su caso, para cada puja;
  • f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalidadesy especificaciones técnicas de conexión.

5. Antes de proceder a la subasta electrónica, elórgano de contratación efectuará una primera evaluacióncompleta de las ofertas de conformidad con los criteriosde adjudicación y a continuación invitará simultáneamente,por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,a todos los licitadores que hayan presentado ofertasadmisibles a que presenten nuevos precios revisados a labaja o nuevos valores que mejoren la oferta.

6. La invitación incluirá toda la información pertinentepara la conexión individual al dispositivo electrónicoutilizado y precisará la fecha y la hora de comienzode la subasta electrónica.

Igualmente se indicará en ella la fórmula matemáticaque se utilizará para la reclasificación automática de lasofertas en función de los nuevos precios o de los nuevosvalores que se presenten. Esta fórmula incorporará laponderación de todos los criterios fijados para determinarla oferta económicamente más ventajosa, tal como sehaya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego,para lo cual, las eventuales bandas de valores deberánexpresarse previamente con un valor determinado. Encaso de que se autorice la presentación de variantes omejoras, se proporcionarán fórmulas distintas para cadauna, si ello es procedente.
Cuando para la adjudicación del contrato debantenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompañaráa la invitación el resultado de la evaluación de laoferta presentada por el licitador.

7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y elcomienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir,al menos, dos días hábiles.

8. La subasta electrónica podrá desarrollarse envarias fases sucesivas.

9. A lo largo de cada fase de la subasta, y de formacontinua e instantánea, se comunicará a los licitadores,como mínimo, la información que les permita conocer surespectiva clasificación en cada momento. Adicionalmente,se podrán facilitar otros datos relativos a los precioso valores presentados por los restantes licitadores,siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarseel número de los que están participando en lacorrespondiente fase de la subasta, sin que en ningúncaso pueda divulgarse su identidad.

10. El cierre de la subasta se fijará por referencia auno o varios de los siguientes criterios:

  • a) Mediante el señalamiento de una fecha y horaconcretas, que deberán ser indicadas en la invitación aparticipar en la subasta.
  • b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevosprecios o de nuevos valores que cumplan los requisitosestablecidos en relación con la formulación de mejorasmínimas.
    De utilizarse esta referencia, en la invitación a participaren la subasta se especificará el plazo que deberátranscurrir a partir de la recepción de la última puja antesde declarar su cierre.
  • c) Por finalización del número de fases establecidoen la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierrede la subasta deba producirse aplicando este criterio, lainvitación a participar en la misma indicará el calendario aobservar en cada una de sus fases.

11. Una vez concluida la subasta electrónica, el contratose adjudicará de conformidad con lo establecido enel artículo 135, en función de sus resultados.

Artículo 133. Sucesión en el procedimiento.

Si durante la tramitación de un procedimiento y antesde la adjudicación se produjese la extinción de la personalidadjurídica de una empresa licitadora o candidata porfusión, escisión o por la transmisión de su patrimonioempresarial, le sucederá en su posición en el procedimientolas sociedades absorbentes, las resultantes de lafusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentesdel patrimonio o de la correspondiente rama de actividad,siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausenciade prohibiciones de contratar y acredite su solvencia yclasificación en las condiciones exigidas en el pliego decláusulas administrativas particulares para poder participaren el procedimiento de adjudicación.

Subsección 4.ª Selección del adjudicatario.

Artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.

1. Para la valoración de las proposiciones y la determinaciónde la oferta económicamente más ventajosadeberá atenderse a criterios directamente vinculados alobjeto del contrato, tales como la calidad, el precio, lafórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas ala utilización de la obra o a la prestación del servicio, elplazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste deutilización, las características medioambientales o vinculadascon la satisfacción de exigencias sociales que respondana necesidades, definidas en las especificacionesdel contrato, propias de las categorías de población especialmentedesfavorecidas a las que pertenezcan los usuarioso beneficiarios de las prestaciones a contratar, larentabilidad, el valor técnico, las características estéticaso funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos,el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventau otros semejantes.
Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, ésteha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.

2. Los criterios que han de servir de base para laadjudicación del contrato se determinarán por el órganode contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegosde cláusulas administrativas particulares o en eldocumento descriptivo.
En la determinación de los criterios de adjudicación sedará preponderancia a aquéllos que hagan referencia acaracterísticas del objeto del contrato que puedan valorarsemediante cifras o porcentajes obtenidos a través dela mera aplicación de las fórmulas establecidas en lospliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimientoabierto o restringido se atribuya a los criteriosevaluables de forma automática por aplicación de fórmulasuna ponderación inferior a la correspondiente a loscriterios cuya cuantificación dependa de un juicio devalor, deberá constituirse un comité que cuente con unmínimo de tres miembros, formado por expertos no integradosen el órgano proponente del contrato y con cualificaciónapropiada, al que corresponderá realizar la evaluaciónde las ofertas conforme a estos últimos criterios,o encomendar esta evaluación a un organismo técnicoespecializado, debidamente identificado en los pliegos.La evaluación de las ofertas conforme a los criterioscuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas serealizará tras efectuar previamente la de aquellos otroscriterios en que no concurra esta circunstancia, dejándoseconstancia documental de ello. Las normas de desarrollode esta Ley determinarán los supuestos y condiciones enque deba hacerse pública tal evaluación previa, así comola forma en que deberán presentarse las proposicionespara hacer posible esta valoración separada.

3. La valoración de más de un criterio procederá, enparticular, en la adjudicación de los siguientes contratos:

  • a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos nohayan podido ser establecidos previamente y deban serpresentados por los licitadores.
  • b) Cuando el órgano de contratación considere quela definición de la prestación es susceptible de ser mejoradapor otras soluciones técnicas, a proponer por loslicitadores mediante la presentación de variantes, o porreducciones en su plazo de ejecución.
  • c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano,organismo o entidad contratante materiales o mediosauxiliares cuya buena utilización exija garantías especialespor parte de los contratistas.
  • d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnologíaespecialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmentecompleja.
  • e) Contratos de gestión de servicios públicos.
  • f) Contratos de suministros, salvo que los productosa adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizadosy no sea posible variar los plazos de entrega niintroducir modificaciones de ninguna clase en el contrato,siendo por consiguiente el precio el único factor determinantede la adjudicación.
  • g) Contratos de servicios, salvo que las prestacionesestén perfectamente definidas técnicamente y no seaposible variar los plazos de entrega ni introducir modificacionesde ninguna clase en el contrato, siendo por consiguienteel precio el único factor determinante de la adjudicación.
  • h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impactosignificativo en el medio ambiente, en cuya adjudicaciónse valorarán condiciones ambientales mensurables, talescomo el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficientedel agua y la energía y de los materiales, el costeambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodosde producción ecológicos, la generación y gestión de residuoso el uso de materiales reciclados o reutilizados o demateriales ecológicos.

4. Cuando se tome en consideración más de un criterio,deberá precisarse la ponderación relativa atribuida acada uno de ellos, que podrá expresarse fijando unabanda de valores con una amplitud adecuada. En el casode que el procedimiento de adjudicación se articule envarias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas seirán aplicando los distintos criterios, así como el umbralmínimo de puntuación exigido al licitador para continuaren el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente justificadas, no seaposible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumeraránpor orden decreciente de importancia.

5. Los criterios elegidos y su ponderación se indicaránen el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse.

6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades,conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, paralos casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuosode la prestación que afecten a características de lamisma que se hayan tenido en cuenta para definir los criteriosde adjudicación, o atribuir a la puntual observanciade estas características el carácter de obligación contractualesencial a los efectos señalados en el artículo 206.h).

Artículo 135.Clasificación de las ofertas y adjudicaciónprovisional y definitiva del contrato.

1. El órgano de contratación clasificará las proposicionespresentadas, por orden decreciente, atendiendo alos criterios a que hace referencia el artículo anterior, acuyo efecto, cuando deban tenerse en cuenta una pluralidadde criterios de adjudicación, podrá solicitar cuantosinformes técnicos estime pertinentes, y adjudicará provisionalmenteel contrato al licitador que haya presentadola que resulte económicamente más ventajosa. Cuando elúnico criterio a considerar sea el precio, se entenderá quela oferta económicamente más ventajosa es la que incorporael precio más bajo.
El órgano de contratación no podrá declarar desiertauna licitación cuando exista alguna oferta o proposiciónque sea admisible de acuerdo con los criterios que figurenen el pliego.

2. La adjudicación al licitador que presente la ofertaeconómicamente más ventajosa no procederá cuando, deconformidad con lo previsto en el artículo siguiente, elórgano de contratación presuma fundadamente que laproposición no pueda ser cumplida como consecuenciade la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

3. La adjudicación provisional se acordará por elórgano de contratación en resolución motivada quedeberá notificarse a los candidatos o licitadores y publicarseen un diario oficial o en el perfil de contratante delórgano de contratación, siendo de aplicación lo previstoen el artículo 137 en cuanto a la información que debefacilitarse a aquéllos aunque el plazo para su remisiónserá de cinco días hábiles. En los procedimientos negociadosy de diálogo competitivo, la adjudicación provisionalconcretará y fijará los términos definitivos del contrato.

4. La elevación a definitiva de la adjudicación provisionalno podrá producirse antes de que transcurranquince días hábiles contados desde el siguiente a aquélen que se publique aquélla en un diario oficial o en el perfilde contratante del órgano de contratación. Las normasautonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar unplazo mayor, sin exceder el de un mes.
Durante este plazo, el adjudicatario deberá presentarla documentación justificativa de hallarse al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con laSeguridad Social y cualesquiera otros documentos acreditativosde su aptitud para contratar o de la efectiva disposiciónde los medios que se hubiesen comprometido adedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme alartículo 53.2 que le reclame el órgano de contratación, asícomo constituir la garantía que, en su caso, sea procedente.
Los correspondientes certificados podrán ser expedidospor medios electrónicos, informáticos o telemáticos,salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.La adjudicación provisional deberá elevarse a definitivadentro de los diez días hábiles siguientes a aquél enque expire el plazo señalado en el párrafo primero de esteapartado, siempre que el adjudicatario haya presentadola documentación señalada y constituido la garantía definitiva,en caso de ser exigible, y sin perjuicio de la eventualrevisión de aquélla en vía de recurso especial, conformea lo dispuesto en el artículo 37. Las normasautonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar unplazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se excedael de un mes.

5. Cuando no proceda la adjudicación definitiva delcontrato al licitador que hubiese resultado adjudicatarioprovisional por no cumplir éste las condiciones necesariaspara ello, antes de proceder a una nueva convocatoriala Administración podrá efectuar una nueva adjudicaciónprovisional al licitador o licitadores siguientes aaquél, por el orden en que hayan quedado clasificadassus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevoadjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyocaso se concederá a éste un plazo de diez días hábilespara cumplimentar lo señalado en el segundo párrafo delapartado anterior.
Este mismo procedimiento podrá seguirse en el casode contratos no sujetos a regulación armonizada, cuandose trate de continuar la ejecución de un contrato ya iniciadoy que haya sido declarado resuelto.

Artículo 136. Ofertas con valores anormales o desproporcionados.

1. Cuando el único criterio valorable de forma objetivaa considerar para la adjudicación del contrato sea elde su precio, el carácter desproporcionado o anormal delas ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetrosobjetivos que se establezcan reglamentariamente,por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayanpresentado.

2. Cuando para la adjudicación deba considerarsemás de un criterio de valoración, podrá expresarse en lospliegos los parámetros objetivos en función de los cualesse apreciará, en su caso, que la proposición no puede sercumplida como consecuencia de la inclusión de valoresanormales o desproporcionados. Si el precio ofertado esuno de los criterios objetivos que han de servir de basepara la adjudicación, podrán indicarse en el pliego loslímites que permitan apreciar, en su caso, que la proposiciónno puede ser cumplida como consecuencia de ofertasdesproporcionadas o anormales.

3. Cuando se identifique una proposición que puedaser considerada desproporcionada o anormal, deberádarse audiencia al licitador que la haya presentado paraque justifique la valoración de la oferta y precise las condicionesde la misma, en particular en lo que se refiere alahorro que permita el procedimiento de ejecución delcontrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condicionesexcepcionalmente favorables de que dispongapara ejecutar la prestación, la originalidad de las prestacionespropuestas, el respeto de las disposiciones relativasa la protección del empleo y las condiciones de trabajovigentes en el lugar en que se vaya a realizar laprestación, o la posible obtención de una ayuda deEstado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramientotécnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitadorha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarsela proposición por esta única causa si aquél nopuede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenirlas disposiciones comunitarias en materia de ayudaspúblicas. El órgano de contratación que rechace unaoferta por esta razón deberá informar de ello a la ComisiónEuropea, cuando el procedimiento de adjudicaciónse refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

4. Si el órgano de contratación, considerando la justificaciónefectuada por el licitador y los informes mencionadosen el apartado anterior, estimase que la oferta nopuede ser cumplida como consecuencia de la inclusión devalores anormales o desproporcionados, acordará laadjudicación provisional a favor de la siguiente proposicióneconómicamente más ventajosa, de acuerdo con elorden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señaladoen el apartado 1 del artículo anterior, que se estimepuede ser cumplida a satisfacción de la Administración yque no sea considerada anormal o desproporcionada.

Subsección 5.ª Obligaciones de informaciónsobre el resultado del procedimiento

Artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores.

1. La adjudicación definitiva del contrato, que entodo caso deberá ser motivada, se notificará a los candidatoso licitadores.
Si los interesados lo solicitan, se les facilitará información,en un plazo máximo de quince días a partir de larecepción de la petición en tal sentido, de los motivos delrechazo de su candidatura o de su proposición y de lascaracterísticas de la proposición del adjudicatario quefueron determinantes de la adjudicación a su favor.

2. El órgano de contratación podrá no comunicardeterminados datos relativos a la adjudicación cuandoconsidere, justificándolo debidamente en el expediente,que la divulgación de esa información puede obstaculizarla aplicación de una norma, resultar contraria al interéspúblico o perjudicar intereses comerciales legítimos deempresas públicas o privadas o la competencia leal entreellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos oreservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidasde seguridad especiales conforme a la legislaciónvigente, o cuando lo exija la protección de los interesesesenciales de la seguridad del Estado y así se haya declaradode conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).

Artículo 138. Publicidad de las adjudicaciones.

1. La adjudicación definitiva de los contratos cuyacuantía sea superior a las cantidades indicadas en elartículo 122.3 se publicará en el perfil de contratante delórgano de contratación.

2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superiora 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestiónde servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos deprimer establecimiento sea igual o superior a dichoimporte o su plazo de duración exceda de cinco años, laadjudicación definitiva deberá publicarse, además, en el«Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios oBoletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o delas Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dichaadjudicación, en un plazo no superior a cuarenta y ochodías a contar desde la fecha de adjudicación del contrato.Cuando se trate de contratos sujetos a regulaciónarmonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señaladoen el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la UniónEuropea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En el caso de contratos de servicios comprendidosen las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantíaigual o superior a 211.000 euros, el órgano de contratacióncomunicará la adjudicación definitiva a la ComisiónEuropea, indicando si estima procedente su publicación.

4. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículoanterior, el órgano de contratación podrá no publicardeterminada información relativa a la adjudicación delcontrato, justificándolo debidamente en el expediente.

Artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato ydesistimiento del procedimiento de adjudicación porla Administración.

1. En el caso en que el órgano de contratación renunciea celebrar un contrato para el que haya efectuado lacorrespondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimientopara su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europeade esta decisión cuando el contrato haya sidoanunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La renuncia a la celebración del contrato o eldesistimiento del procedimiento sólo podrán acordarsepor el órgano de contratación antes de la adjudicaciónprovisional. En ambos casos se compensará a los candidatoso licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido,en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, ode acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidadde la Administración.

3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contratopor razones de interés público debidamente justificadasen el expediente. En este caso, no podrá promoverseuna nueva licitación de su objeto en tanto subsistanlas razones alegadas para fundamentar la renuncia.

4. El desistimiento del procedimiento deberá estarfundado en una infracción no subsanable de las normasde preparación del contrato o de las reguladoras del procedimientode adjudicación, debiendo justificarse en elexpediente la concurrencia de la causa. El desistimientono impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimientode licitación.

Subsección 6.ª Formalización del contrato

Artículo 140. Formalización de los contratos.

1. Los contratos que celebren las AdministracionesPúblicas deberán formalizarse en documento administrativodentro del plazo de diez días hábiles, a contar desdeel siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva,constituyendo dicho documento título suficientepara acceder a cualquier registro público. No obstante, elcontratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escriturapública, corriendo de su cargo los correspondientesgastos.

2. En el caso de los contratos menores definidos enel artículo 122.3 se estará, en cuanto a su formalización, alo dispuesto en el artículo 95.

3. Cuando por causas imputables al contratista no sehubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado,la Administración podrá acordar la resolución del mismo,así como la incautación de la garantía provisional que, ensu caso se hubiese constituido, siendo de aplicación loprevisto en el artículo 195.3.a) en cuanto a la intervencióndel Consejo de Estado u órgano autonómico equivalenteen los casos en que se formule oposición por el contratista.
Si las causas de la no formalización fueren imputablesa la Administración, se indemnizará al contratista de losdaños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar,con independencia de que pueda solicitar la resolucióndel contrato al amparo de la letra d) del artículo 206.4. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin suprevia formalización, excepto en los casos previstos enlos artículos 96 y 97 de esta Ley.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ABIERTO

Artículo 141. Delimitación.

En el procedimiento abierto todo empresario interesadopodrá presentar una proposición, quedando excluidatoda negociación de los términos del contrato con los licitadores.

Artículo 142. Información a los licitadores.

1. Cuando no se haya facilitado acceso por medioselectrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y acualquier documentación complementaria, éstos seenviarán a los interesados en un plazo de seis días a partirde la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre ycuando la misma se haya presentado, antes de que expireel plazo de presentación de las ofertas, con la antelaciónque el órgano de contratación, atendidas las circunstanciasdel contrato y del procedimiento, haya señalado enlos pliegos.

2. La información adicional que se solicite sobre lospliegos y sobre la documentación complementaria deberáfacilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límitefijada para la recepción de ofertas, siempre que la peticiónse haya presentado con la antelación que el órganode contratación, atendidas las circunstancias del contratoy del procedimiento, haya señalado en los pliegos.

3. Cuando, los pliegos y la documentación o la informacióncomplementaria, a pesar de haberse solicitado asu debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazosfijados o cuando las ofertas solamente puedan realizarsedespués de una visita sobre el terreno o previaconsulta in situ de la documentación que se adjunte alpliego, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogaránde forma que todos los interesados afectados puedantener conocimiento de toda la información necesariapara formular las ofertas.

Artículo 143. Plazos para la presentación de proposiciones.

1. En procedimientos de adjudicación de contratossujetos a regulación armonizada, el plazo de presentaciónde proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días,contados desde la fecha del envío del anuncio del contratoa la Comisión Europea. Este plazo podrá reducirseen cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicosa los pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que serefiere el artículo 125, el plazo de presentación de proposicionespodrá reducirse hasta treinta y seis días, comonorma general, o, en casos excepcionales debidamentejustificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazosolo será admisible cuando el anuncio de informaciónprevia se hubiese enviado para su publicación antes delos cincuenta y dos días y dentro de los doce meses anterioresa la fecha de envío del anuncio de licitación, siempreque en él se hubiese incluido, de estar disponible,toda la información exigida para éste.
Los plazos señalados en los dos párrafos anteriorespodrán reducirse en siete días cuando los anuncios sepreparen y envíen por medios electrónicos, informáticoso telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse, en sucaso, a la de cinco días prevista en el inciso final del primerpárrafo.
En estos procedimientos, la publicación de la licitaciónen el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse, entodo caso, con una antelación mínima equivalente alplazo fijado para la presentación de las proposiciones enel apartado siguiente.

2. En los contratos de las Administraciones Públicasque no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo depresentación de proposiciones no será inferior a quincedías, contados desde la publicación del anuncio del contrato.En los contratos de obras y de concesión de obraspúblicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.

Artículo 144. Examen de las proposiciones y propuestade adjudicación.

1. El órgano competente para la valoración de lasproposiciones calificará previamente la documentación aque se refiere el artículo 130, que deberá presentarse porlos licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la apertura y examende las proposiciones, formulando la correspondientepropuesta de adjudicación al órgano de contratación, unavez ponderados los criterios que deban aplicarse paraefectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de laintervención del comité de expertos o del organismotécnico especializado a los que hace referencia el artículo134.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluaciónde los criterios que exijan un juicio de valor vincularáa aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura delas proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximode un mes contado desde la fecha de finalización del plazopara presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de laoferta económica se realizará en acto público, salvocuando se prevea que en la licitación puedan emplearsemedios electrónicos.
Cuando para la valoración de las proposiciones hayande tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, elórgano competente para ello podrá solicitar, antes de formularsu propuesta, cuantos informes técnicos considereprecisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informescuando sea necesario verificar que las ofertas cumplencon las especificaciones técnicas del pliego.

2. La propuesta de adjudicación no crea derechoalguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración.No obstante, cuando el órgano de contrataciónno adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formuladadeberá motivar su decisión.

Artículo 145. Adjudicación.

1. Cuando el único criterio a considerar para seleccionaral adjudicatario del contrato sea el del precio, laadjudicación provisional deberá recaer en el plazomáximo de quince días a contar desde el siguiente al deapertura de las proposiciones.

2. Cuando para la adjudicación del contrato debantenerse en cuenta una pluralidad de criterios el plazomáximo para efectuar la adjudicación provisional será dedos meses a contar desde la apertura de las proposiciones,salvo que se hubiese establecido otro en el pliego decláusulas administrativas particulares.

3. Los plazos indicados en los apartados anterioresse ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesarioseguir los trámites a que se refiere el artículo 136.3.

4. De no producirse la adjudicación dentro de losplazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirarsu proposición.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO

Artículo 146. Caracterización.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentarproposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud yen atención a su solvencia, sean seleccionados por elórgano de contratación. En este procedimiento estaráprohibida toda negociación de los términos del contratocon los solicitantes o candidatos.

Artículo 147. Criterios para la selección de candidatos.

1. Con carácter previo al anuncio de la licitación, elórgano de contratación deberá haber establecido los criteriosobjetivos de solvencia, de entre los señalados enlos artículos 64 a 68, con arreglo a los cuales serán elegidoslos candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

2. El órgano de contratación señalará el númeromínimo de empresarios a los que invitará a participar enel procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si asílo estima procedente, el órgano de contratación podráigualmente fijar el número máximo de candidatos a losque se invitará a presentar oferta.
En cualquier caso, el número de candidatos invitadosdebe ser suficiente para garantizar una competenciaefectiva.

3. Los criterios o normas objetivos y no discriminatorioscon arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos,así como el número mínimo y, en su caso, el númeromáximo de aquellos a los que se invitará a presentar proposicionesse indicarán en el anuncio de licitación.

Artículo 148. Solicitudes de participación.

1. En los procedimientos de adjudicación de contratossujetos a regulación armonizada, el plazo de recepciónde las solicitudes de participación no podrá ser inferior atreinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncioal «Diario Oficial de la Unión Europea». Si se trata decontratos de concesión de obra pública, este plazo nopodrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podráreducirse en siete días cuando los anuncios se envíen pormedios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En estos casos, la publicación de la licitación en el «BoletínOficial del Estado» debe hacerse con una antelaciónmínima equivalente al plazo fijado para la presentación delas solicitudes de participación en el apartado siguiente.

2. Si se trata de contratos no sujetos a regulaciónarmonizada, el plazo para la presentación de solicitudesde participación será, como mínimo, de diez días, contadosdesde la publicación del anuncio.

3. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadasde la documentación a que se refiere el artículo130.1.

Artículo 149. Selección de solicitantes.

1. El órgano de contratación, una vez comprobada lapersonalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionaráa los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará,simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposicionesen el plazo que proceda conforme a lo señaladoen el artículo 151.

2. El número de candidatos invitados a presentarproposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que,en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando elnúmero de candidatos que cumplan los criterios de selecciónsea inferior a ese número mínimo, el órgano de contrataciónpodrá continuar el procedimiento con los quereúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarsea empresarios que no hayan solicitado participar en elmismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.

Artículo 150. Contenido de las invitaciones e informacióna los invitados.

1. Las invitaciones contendrán una referencia alanuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límitepara la recepción de ofertas, la dirección a la que debanenviarse y la lengua en que deban estar redactadas, si seadmite alguna otra además del castellano, los criterios deadjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y suponderación relativa o, en su caso, el orden decrecientede importancia atribuido a los mismos, si no figurasen enel anuncio de licitación, y el lugar, día y hora de la aperturade proposiciones.

2. La invitación a los candidatos incluirá un ejemplarde los pliegos y copia de la documentación complementaria,o contendrá las indicaciones pertinentes para permitirel acceso a estos documentos, cuando los mismos sehayan puesto directamente a su disposición por medioselectrónicos, informáticos y telemáticos con arreglo a lodispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente.

3. Cuando los pliegos o la documentación complementaria,obren en poder de una entidad u órgano distinto del quetramita el procedimiento, la invitación precisará la forma enque puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, lafecha límite para ello, así como el importe y las modalidades depago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse. Losservicios competentes remitirán dicha documentación sindemora a los interesados tras la recepción de su solicitud.

4. Los órganos de contratación o los servicios competentesdeberán facilitar, antes de los seis días anterioresa la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, lainformación suplementaria sobre los pliegos o sobre ladocumentación complementaria que se les solicite con ladebida antelación por los candidatos.

5. Será igualmente de aplicación en este procedimientolo previsto en el artículo 142.3.

Artículo 151. Proposiciones.

1. El plazo de recepción de ofertas en los procedimientosrelativos a contratos sujetos a regulación armonizadano podrá ser inferior a cuarenta días, contados apartir de la fecha de envío de la invitación escrita. Esteplazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezcaacceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticosa los pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que serefiere el artículo 125, el plazo podrá reducirse, comonorma general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionalesdebidamente justificados, hasta veintidós días.Esta reducción del plazo solo será admisible cuando elanuncio de información previa se hubiese enviado parasu publicación antes de los cincuenta y dos días y despuésde los doce meses anteriores a la fecha de envío delanuncio de licitación, siempre que en él se hubieseincluido, de estar disponible, toda la información exigidapara éste.

2. En los procedimientos relativos a contratos nosujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentaciónde proposiciones no será inferior a quince días,contados desde la fecha de envío de la invitación.

Artículo 152. Adjudicación.

En la adjudicación del contrato será de aplicación loprevisto en los artículos 144 y 145, salvo lo que se refierea la necesidad de calificar previamente la documentacióna que se refiere el artículo 130.

SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

Artículo 153. Caracterización.

1. En el procedimiento negociado la adjudicaciónrecaerá en el licitador justificadamente elegido por elórgano de contratación, tras efectuar consultas con diversoscandidatos y negociar las condiciones del contratocon uno o varios de ellos.

2. El procedimiento negociado será objeto de publicidadprevia en los casos previstos en el artículo 161, enlos que será posible la presentación de ofertas en concurrenciapor cualquier empresario interesado. En los restantessupuestos, no será necesario dar publicidad alprocedimiento, asegurándose la concurrencia medianteel cumplimiento de lo previsto en el artículo 162.1.Subsección 1.ª Supuestos de aplicación

Artículo 154. Supuestos generales.

En los términos que se establecen para cada tipo decontrato en los artículos siguientes, los contratos quecelebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarsemediante procedimiento negociado en los siguientescasos:

  • a) Cuando las proposiciones u ofertas económicasen los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogocompetitivo seguidos previamente sean irregulares oinaceptables por haberse presentado por empresarioscarentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas delas obligaciones legales relativas a la fiscalidad, proteccióndel medio ambiente y condiciones de trabajo a quese refiere el artículo 103, por infringir las condiciones parala presentación de variantes o mejoras, o por incluir valoresanormales o desproporcionados, siempre que no semodifiquen sustancialmente las condiciones originalesdel contrato.
  • b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratosen los que, por razón de sus características o de losriesgos que entrañen, no pueda determinarse previamenteel precio global.
  • c) Cuando, tras haberse seguido un procedimientoabierto o restringido, no se haya presentado ningunaoferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas,siempre que las condiciones iniciales del contrato no semodifiquen sustancialmente. Tratándose de contratossujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe ala Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así losolicita.
  • d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o pormotivos relacionados con la protección de derechos deexclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a unempresario determinado.
  • e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante deacontecimientos imprevisibles para el órgano de contratacióny no imputables al mismo, demande una prontaejecución del contrato que no pueda lograrse mediante laaplicación de la tramitación de urgencia regulada en elartículo 96.
  • f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto oreservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada demedidas de seguridad especiales conforme a la legislaciónvigente, o cuando lo exija la protección de los interesesesenciales de la seguridad del Estado y así se hayadeclarado de conformidad con lo previsto en el artículo13.2.d).
  • g) Cuando se trate de contratos incluidos en elámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea.

Artículo 155. Contratos de obras.

Además de en los casos previstos en el artículo 154,los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimientonegociado en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando las obras se realicen únicamente confines de investigación, experimentación o perfeccionamientoy no con objeto de obtener una rentabilidad o decubrir los costes de investigación o de desarrollo.
  • b) Cuando se trate de obras complementarias que nofiguren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto deconcesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstanciaimprevista pasen a ser necesarias para ejecutarla obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en elcontrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratistade la obra principal o al concesionario de la obrapública de acuerdo con los precios que rijan para el contratoprimitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente,siempre que las obras no puedan separarse técnicao económicamente del contrato primitivo sin causar grandesinconvenientes a la Administración o que, aunqueresulten separables, sean estrictamente necesarias para superfeccionamiento, y que el importe acumulado de lasobras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementariasque no reúnan los requisitos señalados habrán de serobjeto de contratación independiente.
  • c) Cuando las obras consistan en la repetición deotras similares adjudicadas por procedimiento abierto orestringido al mismo contratista por el órgano de contratación,siempre que se ajusten a un proyecto base quehaya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichosprocedimientos, que la posibilidad de hacer uso de esteprocedimiento esté indicada en el anuncio de licitacióndel contrato inicial y que el importe de las nuevas obrasse haya computado al fijar la cuantía total del contrato.Únicamente se podrá recurrir a este procedimientodurante un período de tres años, a partir de la formalizacióndel contrato inicial.
  • d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferiora un millón de euros.

Artículo 156. Contratos de gestión de servicios públicos.

Además de en los supuestos previstos en el artículo154, podrá acudirse al procedimiento negociado paraadjudicar contratos de gestión de servicios públicos enlos siguientes casos:

  • a) Cuando se trate de servicios públicos respectode los cuales no sea posible promover concurrencia en laoferta.
  • b) Los de gestión de servicios cuyo presupuestode gastos de primer establecimiento se prevea inferiora 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cincoaños.
  • c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitariaconcertados con medios ajenos, derivados de un Conveniode colaboración entre las Administraciones Públicas ode un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicadocon sujeción a las normas de esta Ley.

Artículo 157. Contratos de suministro.

Además de en los casos previstos en el artículo 154,los contratos de suministro podrán adjudicarse medianteel procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se trate de la adquisición de bienes mueblesintegrantes del Patrimonio Histórico Español, previasu valoración por la Junta de Calificación, Valoración yExportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español uorganismo reconocido al efecto de las ComunidadesAutónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
  • b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamentepara fines de investigación, experimentación, estudioo desarrollo; esta condición no se aplica a la producciónen serie destinada a establecer la viabilidad comercialdel producto o a recuperar los costes de investigación ydesarrollo.
  • c) Cuando se trate de entregas complementariasefectuadas por el proveedor inicial que constituyan bienuna reposición parcial de suministros o instalaciones deuso corriente, o bien una ampliación de los suministros oinstalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligaseal órgano de contratación a adquirir material concaracterísticas técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidadeso a dificultades técnicas de uso y de mantenimientodesproporcionadas. La duración de tales contratos,así como la de los contratos renovables, no podrá,por regla general, ser superior a tres años.
  • d) Cuando se trate de la adquisición en mercadosorganizados o bolsas de materias primas de suministrosque coticen en los mismos.
  • e) Cuando se trate de un suministro concertado encondiciones especialmente ventajosas con un proveedorque cese definitivamente en sus actividades comerciales,o con los administradores de un concurso, o a través deun acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
  • f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferiora 100.000 euros.

Artículo 158. Contratos de servicios.

Además de en los casos previstos en el artículo 154,los contratos de servicios podrán adjudicarse por procedimientonegociado en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando debido a las características de la prestación,especialmente en los contratos que tengan porobjeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidosen la categoría 6 del Anexo II, no sea posibleestablecer sus condiciones con la precisión necesariapara adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
  • b) Cuando se trate de servicios complementarios queno figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido auna circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutarel servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o enel contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe alempresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdocon los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijencontradictoriamente, siempre que los servicios no puedansepararse técnica o económicamente del contrato primitivosin causar grandes inconvenientes a la Administración o que,aunque resulten separables, sean estrictamente necesariospara su perfeccionamiento y que el importe acumulado de losservicios complementarios no supere el 50 por ciento delprecio primitivo del contrato. Los demás servicios complementariosque no reúnan los requisitos señalados habrán deser objeto de contratación independiente.
  • c) Cuando los servicios consistan en la repetición deotros similares adjudicados por procedimiento abierto orestringido al mismo contratista por el órgano de contratación,siempre que se ajusten a un proyecto base quehaya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichosprocedimientos, que la posibilidad de hacer uso de esteprocedimiento esté indicada en el anuncio de licitacióndel contrato inicial y que el importe de los nuevas serviciosse haya computado al fijar la cuantía total del contrato.Únicamente se podrá recurrir a este procedimientodurante un período de tres años, a partir de la formalizacióndel contrato inicial.
  • d) cuando el contrato en cuestión sea la consecuenciade un concurso y, con arreglo a las normas aplicables,deba adjudicarse al ganador. En caso de que existanvarios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participaren las negociaciones.
  • e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferiora 100.000 euros.

Artículo 159. Otros contratos.

Salvo que se disponga otra cosa en las normas especialespor las que se regulen, los restantes contratos delas Administraciones Públicas podrán ser adjudicados porprocedimiento negociado en los casos previstos en elartículo 154 y, además, cuando su valor estimado seainferior a 100.000 euros.

Subsección 2.ª Tramitación

Artículo 160. Delimitación de la materia objeto de negociación.

En el pliego de cláusulas administrativas particularesse determinarán los aspectos económicos y técnicos que,en su caso, hayan de ser objeto de negociación con lasempresas.

Artículo 161. Anuncio de licitación y presentación desolicitudes de participación.

1. Cuando se acuda al procedimiento negociado porconcurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b)del artículo 154, en la letra a) del artículo 155, o en laletra a) del artículo 158, el órgano de contratación deberápublicar un anuncio de licitación en la forma prevista en elartículo 126.
Podrá prescindirse de la publicación del anunciocuando se acuda al procedimiento negociado por habersepresentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientosantecedentes, siempre que en la negociaciónse incluya a todos los licitadores que en el procedimientoabierto o restringido, o en el procedimiento de diálogocompetitivo seguido con anterioridad hubiesen presentadoofertas conformes con los requisitos formales exigidos,y solo a ellos.

2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regulaciónarmonizada que puedan adjudicarse por procedimientonegociado por ser su cuantía inferior a la indicadaen los artículos 155, letra d), 156, letra b), 157, letraf), 158, letra e) y 159, deberán publicarse anuncios conformea lo previsto en el artículo 126 cuando su valorestimado sea superior a 200.000 euros, si se trata decontratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate deotros contratos.

3. Serán de aplicación al procedimiento negociado,en los casos en que se proceda a la publicación de anunciosde licitación, las normas contenidas en los artículos147 a 150, ambos inclusive. No obstante, en caso deque se decida limitar el número de empresas a las que seinvitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señaladoen el apartado 1 del artículo siguiente.

Artículo 162. Negociación de los términos del contrato.

1. En el procedimiento negociado será necesariosolicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadaspara la realización del objeto del contrato, siempre queello sea posible.

2. Los órganos de contratación podrán articular elprocedimiento negociado en fases sucesivas, a fin dereducir progresivamente el número de ofertas a negociarmediante la aplicación de los criterios de adjudicaciónseñalados en el anuncio de licitación o en el pliego decondiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso deesta facultad. El número de soluciones que lleguen hastala fase final deberá ser lo suficientemente amplio comopara garantizar una competencia efectiva, siempre que sehayan presentado un número suficiente de soluciones ode candidatos adecuados.

3. Durante la negociación, los órganos de contrataciónvelarán porque todos los licitadores reciban igualtrato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria,información que pueda dar ventajas a determinadoslicitadores con respecto al resto.

4. Los órganos de contratación negociarán con loslicitadores las ofertas que éstos hayan presentado paraadaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulasadministrativas particulares y en el anuncio de licitación,en su caso, y en los posibles documentos complementarios,con el fin de identificar la oferta económicamentemás ventajosa.

5. En el expediente deberá dejarse constancia de lasinvitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de lasrazones para su aceptación o rechazo.

SECCIÓN 5.ª DIÁLOGO COMPETITIVO

Artículo 163. Caracterización.

1. En el diálogo competitivo, el órgano de contratacióndirige un diálogo con los candidatos seleccionados,previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una ovarias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidadesy que servirán de base para que los candidatos elegidospresenten una oferta.

2. Los órganos de contratación podrán establecerprimas o compensaciones para los participantes en eldiálogo.

Artículo 164. Supuestos de aplicación.

1. El diálogo competitivo podrá utilizarse en el casode contratos particularmente complejos, cuando elórgano de contratación considere que el uso del procedimientoabierto o el del restringido no permite una adecuadaadjudicación del contrato.

2. A estos efectos, se considerará que un contrato esparticularmente complejo cuando el órgano de contrataciónno se encuentre objetivamente capacitado para definir,con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 delartículo 101, los medios técnicos aptos para satisfacer susnecesidades u objetivos, o para determinar la coberturajurídica o financiera de un proyecto.

3. Los contratos de colaboración entre el sectorpúblico y el sector privado a que se refiere el artículo 11 seadjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de quepueda seguirse el procedimiento negociado con publicidaden el caso previsto en el artículo 154.a).

Artículo 165. Apertura del procedimiento y solicitudesde participación.

1. Los órganos de contratación publicarán un anunciode licitación en el que darán a conocer sus necesidadesy requisitos, que definirán en dicho anuncio o en undocumento descriptivo.

2. Serán de aplicación en este procedimiento lasnormas contenidas en los artículos 147 a 149, ambosinclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar elnúmero de empresas a las que se invitará a tomar parteen el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.

3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendránuna referencia al anuncio de licitación publicadoe indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta,la lengua o lenguas utilizables, si se admite algunaotra, además del castellano, los documentos relativos alas condiciones de aptitud que, en su caso, se debanadjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicacióndel contrato o, en su caso, el orden decrecientede importancia de dichos criterios, si no figurasen en elanuncio de licitación. Serán aplicables las disposicionesde los apartados 2 a 5 del artículo 150, en cuanto a ladocumentación que debe acompañar a las invitaciones, sibien las referencias a los pliegos deben entendersehechas al documento descriptivo y el plazo límite previstoen el apartado 4 para facilitar información suplementariase entenderá referido a los seis días anteriores a la fechafijada para el inicio de la fase de diálogo.

Artículo 166. Diálogo con los candidatos.

1. El órgano de contratación desarrollará, con loscandidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será determinary definir los medios adecuados para satisfacer susnecesidades. En el transcurso de este diálogo, podrándebatirse todos los aspectos del contrato con los candidatosseleccionados.

2. Durante el diálogo, el órgano de contratación daráun trato igual a todos los licitadores y, en particular, nofacilitará, de forma discriminatoria, información quepueda dar ventajas a determinados licitadores con respectoal resto.
El órgano de contratación no podrá revelar a losdemás participantes las soluciones propuestas por unparticipante u otros datos confidenciales que éste lescomunique sin previo acuerdo de éste.

3. El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas,a fin de reducir progresivamente el número desoluciones a examinar durante la fase de diálogomediante la aplicación de los criterios indicados en elanuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándoseen éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad.
El número de soluciones que se examinen en la fase finaldeberá ser lo suficientemente amplio como para garantizaruna competencia efectiva entre ellas, siempre que sehayan presentado un número suficiente de soluciones ode candidatos adecuados.

4. El órgano de contratación proseguirá el diálogohasta que se encuentre en condiciones de determinar,después de compararlas, si es preciso, las soluciones quepuedan responder a sus necesidades.
Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello atodos los participantes, el órgano de contratación les invitaráa que presenten su oferta final, basada en la solucióno soluciones presentadas y especificadas durante la fasede diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la quedeba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estarredactadas, si se admite alguna otra además del castellano.

Artículo 167. Presentación y examen de las ofertas.

1. Las ofertas deben incluir todos los elementosrequeridos y necesarios para la realización del proyecto.El órgano de contratación, podrá solicitar precisioneso aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes enlas mismas o información complementaria relativa aellas, siempre que ello no suponga una modificación desus elementos fundamentales que implique una variaciónque pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.

2. El órgano de contratación evaluará las ofertas presentadaspor los licitadores en función de los criterios deadjudicación establecidos en el anuncio de licitación o enel documento descriptivo y seleccionará la oferta económicamentemás ventajosa. Para esta valoración habránde tomarse en consideración, necesariamente, varios criterios,sin que sea posible adjudicar el contrato únicamentebasándose en el precio ofertado.

3. El órgano de contratación podrá requerir al licitadorcuya oferta se considere más ventajosa económicamentepara que aclare determinados aspectos de lamisma o ratifique los compromisos que en ella figuran,siempre que con ello no se modifiquen elementos sustancialesde la oferta o de la licitación, se falsee la competencia,o se produzca un efecto discriminatorio.

SECCIÓN 6.ª NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LOS CONCURSOSDE PROYECTOS

Artículo 168. Ámbito de aplicación.

1. Son concursos de proyectos los procedimientosencaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmenteen los campos de la arquitectura, el urbanismo,la ingeniería y el procesamiento de datos, a travésde una selección que, tras la correspondiente licitación, seencomienda a un jurado.

2. Las normas de la presente sección se aplicarán alos concursos de proyectos que respondan a uno de lostipos siguientes:

  • a) Concursos de proyectos organizados en el marcode un procedimiento de adjudicación de un contrato deservicios.
  • b) Concursos de proyectos con primas de participacióno pagos a los participantes.

3. No se aplicarán las normas de la presente seccióna los concursos de proyectos que se encuentren en casosequiparables a los previstos en el artículo 4 y en el apartado2 del artículo 13.

4. Se consideran sujetos a regulación armonizadalos concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o superiora los umbrales fijados en el artículo 16 en función delórgano que efectúe la convocatoria.
La cuantía de los concursos de proyectos se calcularáteniendo en cuenta el valor estimado del contrato de serviciosy las eventuales primas de participación o pagos alos participantes, en el caso de la letra a) del apartado 2 y,en el caso previsto en la letra b), el importe total de lospagos y primas, e incluyendo el valor estimado del contratode servicios que pudiera adjudicarse ulteriormentecon arreglo a la letra e) del artículo 158, si el órgano decontratación no excluyese esta adjudicación en el anunciodel concurso.

Artículo 169. Bases del concurso.

Las normas relativas a la organización de un concursode proyectos se establecerán de conformidad con lo reguladoen la presente sección y se pondrán a disposición dequienes estén interesados en participar en el mismo.

Artículo 170. Participantes..

En caso de que se decida limitar el número de participantes,la selección de éstos deberá efectuarse aplicandocriterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que elacceso a la participación pueda limitarse a un determinadoámbito territorial, o a personas físicas con exclusiónde las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar elnúmero de candidatos invitados a participar, deberátenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competenciareal.

Artículo 171. Publicidad.

1. La licitación del concurso de proyectos se publicaráen la forma prevista en el artículo 126.

2. Los resultados del concurso se publicarán en laforma prevista en el artículo 138.

Artículo 172. Decisión del concurso.

1. El jurado estará compuesto por personas físicasindependientes de los participantes en el concurso deproyectos.

2. Cuando se exija una cualificación profesionalespecífica para participar en un concurso de proyectos, almenos un tercio de los miembros del jurado deberáposeer dicha cualificación u otra equivalente.

3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenescon total independencia, sobre la base de proyectos quele serán presentados de forma anónima, y atendiendoúnicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebracióndel concurso.

4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.

5. El jurado hará constar en un informe, firmado porsus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo

en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con susobservaciones y cualesquiera aspectos que requieranaclaración.

6. Deberá respetarse el anonimato hasta que eljurado emita su dictamen o decisión.

7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantesa que respondan a preguntas que el jurado hayaincluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de losproyectos, debiendo levantarse un acta completa deldiálogo entre los miembros del jurado y los participantes.

8. Conocido el dictamen del jurado y teniendo encuenta el contenido de la clasificación y del acta a quese refiere el artículo anterior el órgano de contrataciónprocederá a la adjudicación, que deberá ser motivadasi no se ajusta a la propuesta o propuestas deljurado.

9. En lo no previsto por esta sección el concurso delos proyectos se regirá por las disposiciones reguladorasde la contratación de servicios.

CAPÍTULO II. - Adjudicación de otros contratos del sector público

SECCIÓN 1.ª NORMAS APLICABLES POR LOS PODERES ADJUDICADORESQUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 173. Delimitación general.

Los poderes adjudicadores que no tengan el carácterde Administraciones Públicas aplicarán, para la adjudicaciónde sus contratos, las normas de la presente sección.

Artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos aregulación armonizada.

1. La adjudicación de los contratos sujetos a regulaciónarmonizada se regirá por las normas establecidas enel Capítulo anterior con las siguientes adaptaciones:

  • a) No serán de aplicación las normas establecidas enel segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobreintervención del comité de expertos para la valoración decriterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del artículo 136sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionadode las ofertas, en el artículo 140 sobre formalizaciónde los contratos, en el artículo 144 sobre examende las proposiciones y propuesta de adjudicación, y en elartículo 156 sobre los supuestos en que es posible acudira un procedimiento negociado para adjudicar contratosde gestión de servicios públicos.
  • b) No será preciso publicar las licitaciones y adjudicacionesen los diarios oficiales nacionales a que serefieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo126 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo138, entendiéndose que se satisface el principio depublicidad mediante la publicación efectuada en el«Diario Oficial de la Unión Europea» y la inserción dela correspondiente información en la plataforma decontratación a que se refiere el artículo 309 o en el sistemaequivalente gestionado por la AdministraciónPública de la que dependa la entidad contratante, sinperjuicio de la utilización de medios adicionales concarácter voluntario.

2. Si, por razones de urgencia, resultara impracticableel cumplimiento de los plazos mínimos establecidos,será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b) sobrereducción de plazos.

Artículo 175. Adjudicación de los contratos que no esténsujetos a regulación armonizada.

En la adjudicación de contratos no sujetos a regulaciónarmonizada serán de aplicación las siguientes disposiciones:

  • a) La adjudicación estará sometida, en todo caso,a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,confidencialidad, igualdad y no discriminación.
  • b) Los órganos competentes de las entidades a quese refiere esta sección aprobarán unas instrucciones, deobligado cumplimiento en el ámbito interno de las mismas,en las que se regulen los procedimientos de contrataciónde forma que quede garantizada la efectividad delos principios enunciados en la letra anterior y que el contratoes adjudicado a quien presente la oferta económicamentemás ventajosa. Estas instrucciones deben ponersea disposición de todos los interesados en participar en losprocedimientos de adjudicación de contratos reguladospor ellas, y publicarse en el perfil de contratante de laentidad.
    En el ámbito del sector público estatal, la aprobaciónde las instrucciones requerirá el informe previo de la Abogacíadel Estado.
  • c) Se entenderán cumplidas las exigencias derivadasdel principio de publicidad con la inserción de la informaciónrelativa a la licitación de los contratos cuyoimporte supere los 50.000 euros en el perfil del contratantede la entidad, sin perjuicio de que las instruccionesinternas de contratación puedan arbitrar otras modalidades,alternativas o adicionales, de difusión.
SECCIÓN 2.ª NORMAS APLICABLES POR OTROS ENTES, ORGANISMOSY ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 176. Régimen de adjudicación de contratos.

1. Los entes, organismos y entidades del sectorpúblico que no tengan la consideración de poderes adjudicadoresdeberán ajustarse, en la adjudicación de loscontratos, a los principios de publicidad, concurrencia,transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.

2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarsede forma que recaiga en la oferta económicamente másventajosa.

3. En las instrucciones internas en materia de contrataciónque se aprueben por estas entidades se dispondrálo necesario para asegurar la efectividad de los principiosenunciados en el apartado 1 de este artículo y la directrizestablecida en el apartado 2. Estas instrucciones debenponerse a disposición de todos los interesados en participaren los procedimientos de adjudicación de contratosregulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratantede la entidad.
En el ámbito del sector público estatal, estas instruccionesdeberán ser informadas antes de su aprobaciónpor el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídicode la correspondiente entidad.

SECCIÓN 3.ª NORMAS APLICABLES EN LA ADJUDICACIÓNDE CONTRATOS SUBVENCIONADOS

Artículo 177. Adjudicación de contratos subvencionados.

La adjudicación de los contratos subvencionados aque se refiere el artículo 17 de esta Ley se regirá por lasnormas establecidas en el artículo 174.

TÍTULO II. - Racionalización técnica de la contratación

CAPÍTULO I. - Normas generales

Artículo 178. Sistemas para la racionalización de la contrataciónde las Administraciones Públicas.

Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratoslas Administraciones Públicas podrán concluir acuerdosmarco, articular sistemas dinámicos, o centralizar lacontratación de obras, servicios y suministros en serviciosespecializados, conforme a las normas de esteTítulo.

Artículo 179. Sistemas para la racionalización de la contrataciónde otras entidades del sector público.

Los sistemas para la racionalización de la contrataciónque establezcan las entidades del sector público que notengan el carácter de Administraciones Públicas en susnormas e instrucciones propias, deberán ajustarse a lasdisposiciones de este Título para la adjudicación de contratossujetos a regulación armonizada.

CAPÍTULO II. - Acuerdos marco

Artículo 180. Funcionalidad y límites.

1. Los órganos de contratación del sector públicopodrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarioscon el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarselos contratos que pretendan adjudicar durante unperíodo determinado, siempre que el recurso a estos instrumentosno se efectúe de forma abusiva o de modo que lacompetencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

2. Cuando el acuerdo marco se concluya con variosempresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, detres, siempre que exista un número suficiente de interesadosque se ajusten a los criterios de selección o de ofertasadmisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

3. La duración de un acuerdo marco no podrá excederde cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamentejustificados.

Artículo 181. Procedimiento de celebración de acuerdosmarco.

1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguiránlas normas de procedimiento establecidas en el LibroII, y en el Capítulo I del Título I de este Libro.

2. La celebración del acuerdo marco se publicará enel perfil de contratante del órgano de contratación y, enun plazo no superior a cuarenta y ocho días, se publicaráademás en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivosDiarios o Boletines Oficiales de las ComunidadesAutónomas o de las Provincias. La posibilidad de adjudicarcontratos sujetos a regulación armonizada con baseen el acuerdo marco estará condicionada a que en elplazo de cuarenta y ocho días desde su celebración, sehubiese remitido el correspondiente anuncio de la mismaal «Diario Oficial de la Unión Europea» y efectuado supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En los casos a que se refiere el artículo 137.2, elórgano de contratación podrá no publicar determinadainformación relativa a la celebración del acuerdo marco,justificándolo debidamente en el expediente.

Artículo 182. Adjudicación de contratos basados en unacuerdo marco.

1. Solo podrán celebrarse contratos basados en unacuerdo marco entre los órganos de contratación y lasempresas que hayan sido originariamente partes enaquél. En estos contratos, en particular en el caso previstoen el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, enningún caso, introducir modificaciones sustanciales respectode los términos establecidos en el acuerdo marco.

2. Los contratos basados en el acuerdo marco seadjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3y 4 de este artículo.

3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluidocon un único empresario, los contratos basados en aquélse adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos.Los órganos de contratación podrán consultar porescrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, quecomplete su oferta.

4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebradocon varios empresarios, la adjudicación de los contratosen él basados se efectuará aplicando los términos fijadosen el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar alas partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en elacuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuaráconvocando a las partes a una nueva licitación, en laque se tomarán como base los mismos términos, formulándolosde manera más precisa si fuera necesario, y, si halugar, otros a los que se refieran las especificaciones delacuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

  • a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, seconsultará por escrito a todas las empresas capaces derealizar el objeto del contrato; no obstante, cuando loscontratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de suobjeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órganode contratación podrá decidir, justificándolo debidamenteen el expediente, no extender esta consulta a la totalidadde los empresarios que sean parte del acuerdo marco,siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres deellos.
  • b) Se concederá un plazo suficiente para presentarlas ofertas relativas a cada contrato específico, teniendoen cuenta factores tales como la complejidad del objetodel contrato y el tiempo necesario para el envío de laoferta.
  • c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenidoserá confidencial hasta el momento fijado para suapertura.
  • d) De forma alternativa a lo señalado en las letrasanteriores, el órgano de contratación podrá abrir unasubasta electrónica para la adjudicación del contrato conformea lo establecido en el artículo 132.e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentadola mejor oferta, valorada según los criterios detalladosen el acuerdo marco.
  • f) Si lo estima oportuno, el órgano de contrataciónpodrá decidir la publicación de la adjudicación conformea lo previsto en el artículo 138.

CAPÍTULO III. - Sistemas dinámicos de contratación

Artículo 183. Funcionalidad y límites.

1. Los órganos de contratación del sector públicopodrán articular sistemas dinámicos para la contrataciónde obras, servicios y suministros de uso corriente cuyascaracterísticas, generalmente disponibles en el mercado,satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso aestos instrumentos no se efectúe de forma que la competenciase vea obstaculizada, restringida o falseada.

2. La duración de un sistema dinámico de contrataciónno podrá exceder de cuatro años, salvo en casosexcepcionales debidamente justificados.

Artículo 184. Implementación.

1. El sistema dinámico de contratación se desarrollaráde acuerdo con las normas del procedimiento abiertoa lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de loscorrespondientes contratos, que se efectuará en la formaprevista en el artículo 186. Todos los licitadores que cumplanlos criterios de selección y que hayan presentadouna oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en lospliegos serán admitidos en el sistema.

2. Para la implementación de un sistema dinámicode contratación se observarán las siguientes normas:

  • a) El órgano de contratación deberá publicar unanuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo126, en el que deberá indicar expresamente que pretendearticular un sistema dinámico de contratación.
  • b) En los pliegos deberá precisarse, además de losdemás extremos que resulten pertinentes, la naturaleza delos contratos que podrán celebrarse mediante el sistema, ytoda la información necesaria para incorporarse al mismoy, en particular, la relativa al equipo electrónico utilizado ya los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
  • c) Desde la publicación del anuncio y hasta la expiracióndel sistema, se ofrecerá acceso sin restricción,directo y completo, por medios electrónicos, informáticosy telemáticos, a los pliegos y a la documentación complementaria.En el anuncio a que se refiere la letra a) anterior,se indicará la dirección de Internet en la que estos documentospueden consultarse.

3. El desarrollo del sistema, y la adjudicación de loscontratos en el marco de éste deberán efectuarse, exclusivamente,por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

4. La participación en el sistema será gratuita paralas empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.

Artículo 185. Incorporación de empresas al sistema.

1. Durante la vigencia del sistema, todo empresariointeresado podrá presentar una oferta indicativa a efectosde ser incluido en el mismo.

2. La evaluación de las ofertas indicativas deberáefectuarse en un plazo máximo de quince días a partir desu presentación. Este plazo podrá prorrogarse por elórgano de contratación, siempre que, entretanto, no convoqueuna nueva licitación.

3. El órgano de contratación deberá comunicar allicitador su admisión en el sistema dinámico de contratación,o el rechazo de su oferta indicativa, que solo procederáen caso de que la oferta no se ajuste a lo establecidoen el pliego, en el plazo máximo de dos días desde que seefectúe la evaluación de su oferta indicativa.

4. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquiermomento siempre que sigan siendo conformes alpliego.

Artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco deun sistema dinámico de contratación.

1. Cada contrato específico que se pretenda adjudicaren el marco de un sistema dinámico de contratacióndeberá ser objeto de una licitación.

2. Cuando, por razón de su cuantía, los contratos aadjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes deproceder a la licitación los órganos de contratación publicaránun anuncio simplificado, en los medios que se detallanen el artículo 126, invitando a cualquier empresariointeresado a presentar una oferta indicativa, en un plazono inferior a quince días, que se computarán desde elenvío del anuncio a la Unión Europea. Hasta que se concluyala evaluación de las ofertas indicativas presentadasen plazo no podrán convocarse nuevas licitaciones.

3. Todos los empresarios admitidos en el sistema seráninvitados a presentar una oferta para el contrato específicoque se esté licitando, a cuyo efecto se les concederá un plazosuficiente, que se fijará teniendo en cuenta el tiempo querazonablemente pueda ser necesario para prepararla, atendidala complejidad del contrato. El órgano de contrataciónpodrá, asimismo, abrir una subasta electrónica conforme a loestablecido en el artículo 132.

4. El contrato se adjudicará al licitador que haya presentadola mejor oferta, valorada de acuerdo con los criteriosseñalados en el anuncio de licitación a que serefiere el artículo 184.2.a). Estos criterios deberán precisarseen la invitación a la que se refiere el apartado anterior.

5. El resultado del procedimiento deberá anunciarsedentro de los cuarenta y ocho días siguientes a la adjudicaciónde cada contrato en la forma prevista en el apartado1 del artículo 138, siendo igualmente de aplicación loprevisto en su apartado 4. No obstante, estos anunciospodrán agruparse trimestralmente, en cuyo caso el plazode cuarenta y ocho días se computará desde la terminacióndel trimestre.

CAPÍTULO IV. - Centrales de contratación

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 187. Funcionalidad y principios de actuación.

1. Las entidades del sector público podrán centralizarla contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndolaa servicios especializados.

2. Las centrales de contratación podrán actuaradquiriendo suministros y servicios para otros órganosde contratación, o adjudicando contratos o celebrandoacuerdos marco para la realización de obras, suministroso servicios destinados a los mismos.

3. Las centrales de contratación se sujetarán, en laadjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren,a las disposiciones de la presente Ley y sus normasde desarrollo.

Artículo 188. Creación de centrales de contratación porlas Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

1. La creación de centrales de contratación por lasComunidades Autónomas, así como la determinación deltipo de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden,se efectuará en la forma que prevean las normas de desarrollode esta Ley que aquéllas dicten en ejercicio de suscompetencias.

2. En el ámbito de la Administración local, las DiputacionesProvinciales podrán crear centrales de contrataciónpor acuerdo del Pleno.

Artículo 189. Adhesión a sistemas externos de contratacióncentralizada.

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidadeslocales, así como los Organismos autónomos y entespúblicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistemade contratación centralizada estatal regulado en elartículo 190, para la totalidad de los suministros, serviciosy obras incluidos en el mismo o sólo para determinadascategorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusióndel correspondiente acuerdo con la Dirección General delPatrimonio del Estado.

2. Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos,las Comunidades Autónomas y las Entidades localespodrán adherirse a sistemas de adquisición centralizadade otras Comunidades Autónomas o Entidades locales.

3. Las sociedades y fundaciones y los restantesentes, organismos y entidades del sector público podránadherirse a los sistemas de contratación centralizadaestablecidos por las Administraciones Públicas en laforma prevista en los apartados anteriores.

SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN CENTRALIZADA EN EL ÁMBITO ESTATAL

Artículo 190. Régimen general.

1. En el ámbito de la Administración General delEstado, sus Organismos autónomos, Entidades gestorasy Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidadespúblicas estatales, el Ministro de Economía yHacienda podrá declarar de contratación centralizada lossuministros, obras y servicios que se contraten de formageneral y con características esencialmente homogéneaspor los diferentes órganos y organismos.

2. La contratación de estos suministros, obras o serviciosdeberá efectuarse a través de la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos,como central de contratación única en el ámbito definidoen el apartado 1. La financiación de los correspondientescontratos, correrá a cargo del organismo peticionario.

3. La contratación de obras, suministros o servicioscentralizados podrá efectuarse por la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado a través de los siguientes procedimientos:

  • a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato,que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentalescontenidas en el Capítulo I del Título I de esteLibro.
  • b) A través del procedimiento especial de adopciónde tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases,la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción delos tipos contratables para cada clase de bienes, obras oservicios mediante la conclusión de un acuerdo marco ola apertura de un sistema dinámico, mientras que lasegunda tendrá por finalidad la contratación específica,conforme a las normas aplicables a cada uno de dichossistemas contractuales, de los bienes, servicios u obrasde los tipos así adoptados que precisen los diferentesórganos y organismos.
    En tanto no se produzca la adopción de tipos conformea lo señalado en el apartado anterior, o cuando lostipos adoptados no reúnan las características indispensablespara satisfacer las necesidades del organismo peticionario,la contratación de los suministros, obras o serviciosse efectuará, con arreglo a las normas generales deprocedimiento, por la Dirección General del Patrimoniodel Estado. No obstante, si la Orden por la que se acuerdala centralización de estos contratos así lo prevé, la contrataciónpodrá realizarse, de acuerdo con las normas generalesde competencia y procedimiento, por el correspondienteórgano de contratación, previo informe favorablede la Dirección General del Patrimonio del Estado.
    Cuando la contratación de los suministros servicios uobras deba efectuarse convocando a las partes en unacuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo previstoen las letras a) a d) del apartado 4 del artículo 182, laconsulta por escrito a los empresarios capaces de realizarla prestación, así como la recepción y examen de las proposicionesserán responsabilidad del organismo interesadoen la adjudicación del contrato, que elevará lacorrespondiente propuesta a la Dirección General delPatrimonio del Estado.
    Si la adopción de tipo se hubiese efectuado mediantela articulación de un sistema dinámico de contratación, enla adjudicación de los contratos que, por razón de sucuantía, no estén sujetos a un procedimiento armonizado,no regirá lo dispuesto en el artículo 185.2 y en el artículo186.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitacionesmientras esté pendiente la evaluación de las ofertaspresentadas.

4. La conclusión por la Administración General delEstado, sus Organismos autónomos, Entidades gestorasy Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidadespúblicas estatales de acuerdos marco que tenganpor objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratacióncentralizada requerirá el informe favorable de laDirección General del Patrimonio del Estado, que deberáobtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a suadjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras secontraten de forma general y con características esencialmentehomogéneas en el referido ámbito. Igualmente,será necesario el previo informe favorable de la DirecciónGeneral del Patrimonio del Estado para la celebración deacuerdos marco que afecten a más de un Departamentoministerial, Organismo autónomo o entidad de las mencionadasen este apartado.

Artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sistemaspara el tratamiento de la información.

1. La competencia para adquirir equipos y sistemaspara el tratamiento de la información y sus elementoscomplementarios o auxiliares en el ámbito definido en elapartado 1 del artículo anterior que no hayan sido declaradosde adquisición centralizada conforme a lo señaladoen el mismo corresponderá, en todo caso, al DirectorGeneral del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentosministeriales u organismos interesados en la compraen cuanto sus necesidades.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuirla competencia para adquirir los bienes a que se refiereeste artículo a otros órganos de la Administración Generaldel Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestorasy Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidadespúblicas estatales, cuando circunstancias especiales o elvolumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.

LIBRO IV. - EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I. - Normas generales

CAPÍTULO I. - Efectos de los contratos

Artículo 192. Régimen jurídico.

Los efectos de los contratos administrativos se regiránpor las normas a que hace referencia el artículo 19.2 ypor los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripcionestécnicas, generales y particulares.

Artículo 193. Vinculación al contenido contractual.

Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas,sin perjuicio de las prerrogativas establecidas porla legislación en favor de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II. - Prerrogativas de la Administración Públicaen los contratos administrativos

Artículo 194. Enumeración.

Dentro de los límites y con sujeción a los requisitosy efectos señalados en la presente Ley, el órgano decontratación ostenta la prerrogativa de interpretar loscontratos administrativos, resolver las dudas que ofrezcasu cumplimiento, modificarlos por razones de interéspúblico, acordar su resolución y determinar los efectosde ésta.

Artículo 195. Procedimiento de ejercicio.

1. En los procedimientos que se instruyan para laadopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificacióny resolución del contrato deberá darse audienciaal contratista.

2. En la Administración General del Estado, susOrganismos autónomos, Entidades gestoras y Servicioscomunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicasestatales, los acuerdos a que se refiere el apartadoanterior deberán ser adoptados previo informe del ServicioJurídico correspondiente, salvo en los casos previstosen los artículos 87 y 197.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informedel Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente dela Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

  • a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando seformule oposición por parte del contratista.
  • b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía delas mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un20 por ciento del precio primitivo del contrato y éste seaigual o superior a 6.000.000 euros

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contrataciónpondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamenteejecutivos.

CAPÍTULO III. - Ejecución de los contratos

Artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.

1. Los pliegos o el documento contractual podránprever penalidades para el caso de cumplimiento defectuosode la prestación objeto del mismo o para elsupuesto de incumplimiento de los compromisos o de lascondiciones especiales de ejecución del contrato quese hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a lagravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá sersuperior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.

2. El contratista está obligado a cumplir el contratodentro del plazo total fijado para la realización del mismo,así como de los plazos parciales señalados para su ejecuciónsucesiva.

3. La constitución en mora del contratista no precisaráintimación previa por parte de la Administración.

4. Cuando el contratista, por causas imputables almismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimientodel plazo total, la Administración podrá optarindistintamente por la resolución del contrato o por laimposición de las penalidades diarias en la proporción de0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusiónen el pliego de cláusulas administrativas particulares deunas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafoanterior cuando, atendiendo a las especiales característicasdel contrato, se considere necesario para su correctaejecución y así se justifique en el expediente.

5. Cada vez que las penalidades por demora alcancenun múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, elórgano de contratación estará facultado para proceder ala resolución del mismo o acordar la continuidad de suejecución con imposición de nuevas penalidades.

6. La Administración tendrá la misma facultad a quese refiere el apartado anterior respecto al incumplimientopor parte del contratista de los plazos parciales, cuandose hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativasparticulares o cuando la demora en el cumplimientode aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidadde cumplir el plazo total.

7. Cuando el contratista, por causas imputables almismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de lasprestaciones definidas en el contrato, la Administraciónpodrá optar, indistintamente, por su resolución o por laimposición de las penalidades que, para tales supuestos,se determinen en el pliego de cláusulas administrativasparticulares.

8. Las penalidades se impondrán por acuerdo delórgano de contratación, adoptado a propuesta del responsabledel contrato si se hubiese designado, que seráinmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediantededucción de las cantidades que, en concepto de pagototal o parcial, deban abonarse al contratista o sobre lagarantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuandono puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

Artículo 197. Resolución por demora y prórroga de loscontratos.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,si la Administración optase por la resolución ésta deberáacordarse por el órgano de contratación o por aquél quetenga atribuida esta competencia en las ComunidadesAutónomas, sin otro trámite preceptivo que la audienciadel contratista y, cuando se formule oposición por partede éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivoequivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputablesal contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisosdándole prórroga del tiempo que se le había señalado,se concederá por la Administración un plazo queserá, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser queel contratista pidiese otro menor.

Artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todoslos daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuenciade las operaciones que requiera la ejecucióndel contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionadoscomo consecuencia inmediata y directa de unaorden de la Administración, será ésta responsable dentrode los límites señalados en las Leyes. También será laAdministración responsable de los daños que se causen aterceros como consecuencia de los vicios del proyectoelaborado por ella misma en el contrato de obras o en elde suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentrodel año siguiente a la producción del hecho, al órgano decontratación para que éste, oído el contratista, se pronunciesobre a cual de las partes contratantes corresponde laresponsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultadinterrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todocaso, conforme al procedimiento establecido en la legislaciónaplicable a cada supuesto.

Artículo 199. Principio de riesgo y ventura.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y venturadel contratista, sin perjuicio de lo establecido para elde obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulasde reparto de riesgo que se incluyan en los contratosde colaboración entre el sector público y el sector privado.

Artículo 200. Pago del precio.

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestaciónrealizada en los términos establecidos en esta Ley yen el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera totalo parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratosde tracto sucesivo, mediante pago en cada uno delos vencimientos que se hubiesen estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibirabonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatoriasde la ejecución del contrato y que estén comprendidasen el objeto del mismo, en las condiciones señaladasen los respectivos pliegos, debiéndose asegurar losreferidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonarel precio dentro de los sesenta días siguientes a la fechade la expedición de las certificaciones de obras o de loscorrespondientes documentos que acrediten la realizacióntotal o parcial del contrato, sin perjuicio del plazoespecial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase,deberá abonar al contratista, a partir del cumplimientode dicho plazo de sesenta días, los intereses dedemora y la indemnización por los costes de cobro en lostérminos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidaden las operaciones comerciales. Cuando no procedala expedición de certificación de obra y la fecha de recibode la factura o solicitud de pago equivalente se preste aduda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a laprestación de los servicios, el plazo de sesenta días secontará desde dicha fecha de recepción o prestación.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatromeses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensióndel cumplimiento del contrato, debiendo comunicara la Administración, con un mes de antelación, talcircunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechosque puedan derivarse de dicha suspensión, en lostérminos establecidos en esta Ley.

6. Si la demora de la Administración fuese superior aocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, aresolver el contrato y al resarcimiento de los perjuiciosque como consecuencia de ello se le originen.

7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributariasy de la Seguridad Social, los abonos a cuenta queprocedan por la ejecución del contrato, solo podrán serembargados en los siguientes supuestos:

  • a) Para el pago de los salarios devengados por elpersonal del contratista en la ejecución del contrato y delas cuotas sociales derivadas de los mismos.
  • b) Para el pago de las obligaciones contraídas por elcontratista con los subcontratistas y suministradores referidasa la ejecución del contrato.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir losplazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidosen los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

Artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior,tengan derecho de cobro frente a la Administración,podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectivafrente a la Administración, será requisito imprescindiblela notificación fehaciente a la misma del acuerdo decesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesionesde los derechos de cobro cedidos por el contratista quedarácondicionada al cumplimiento de lo dispuesto en elnúmero anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimientodel acuerdo de cesión, el mandamiento de pagohabrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes deque la cesión se ponga en conocimiento de la Administración,los mandamientos de pago a nombre del contratistao del cedente surtirán efectos liberatorios.

CAPÍTULO IV. - Modificación de los contratos

Artículo 202. Modificaciones de los contratos.

1. Una vez perfeccionado el contrato, el órganode contratación sólo podrá introducir modificacionesen el mismo por razones de interés público y paraatender a causas imprevistas, justificando debidamentesu necesidad en el expediente. Estas modificacionesno podrán afectar a las condiciones esencialesdel contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones delcontrato las ampliaciones de su objeto que no puedanintegrarse en el proyecto inicial mediante una correccióndel mismo o que consistan en la realización de una prestaciónsusceptible de utilización o aprovechamiento independienteo dirigida a satisfacer finalidades nuevas nocontempladas en la documentación preparatoria del contrato,que deberán ser contratadas de forma separada,pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto parala contratación de prestaciones complementarias si concurrenlas circunstancias previstas en los artículos 155.b)y 158.b).

2. La posibilidad de que el contrato sea modificado ylas condiciones en que podrá producirse la modificaciónde acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse enlos pliegos y en el documento contractual.

3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarseconforme a lo dispuesto en el artículo 140.

4. En los casos de fusión de empresas en los queparticipe la sociedad contratista, continuará el contratovigente con la entidad absorbente o con la resultantede la fusión, que quedará subrogada en todoslos derechos y obligaciones dimanantes del mismo.Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación otransmisión de empresas o ramas de actividad de lasmismas, continuará el contrato con la entidad resultanteo beneficiaria, que quedará subrogada en losderechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempreque tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

Artículo 203. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión delcontrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lodispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la quese consignarán las circunstancias que la han motivado yla situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonaráal contratista los daños y perjuicios efectivamentesufridos por éste.

CAPÍTULO V. - Extinción de los contratos

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 204. Extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o porresolución.

SECCIÓN 2.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

Artículo 205. Cumplimiento de los contratos y recepciónde la prestación.

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratistacuando éste haya realizado, de acuerdo con los términosdel mismo y a satisfacción de la Administración, latotalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte dela Administración un acto formal y positivo de recepcióno conformidad dentro del mes siguiente a la entrega orealización del objeto del contrato, o en el plazo que sedetermine en el pliego de cláusulas administrativas particularespor razón de sus características. A la Intervenciónde la Administración correspondiente le será comunicado,cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto,para su eventual asistencia en ejercicio de sus funcionesde comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía acontar de la fecha de recepción o conformidad, transcurridoel cual sin objeciones por parte de la Administración,salvo los supuestos en que se establezca otro plazo enesta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidaddel contratista. Se exceptúan del plazo de garantíaaquellos contratos en que por su naturaleza o característicasno resulte necesario, lo que deberá justificarsedebidamente en el expediente de contratación, consignándoloexpresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regiránpor lo dispuesto en el artículo 218, dentro del plazo de unmes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad,deberá acordarse y ser notificada al contratistala liquidación correspondiente del contrato y abonársele,en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora enel pago del saldo de liquidación, el contratista tendráderecho a percibir los intereses de demora y la indemnizaciónpor los costes de cobro en los términos previstos enla Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecenmedidas de lucha contra la morosidad en las operacionescomerciales.

SECCIÓN 3.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 206. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato:

  • a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratistaindividual o la extinción de la personalidad jurídicade la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto enel artículo 202.3.
  • b) La declaración de concurso o la declaración deinsolvencia en cualquier otro procedimiento.
  • c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.d) La no formalización del contrato en plazo.
  • e) La demora en el cumplimiento de los plazos porparte del contratista, y el incumplimiento del plazo señaladoen la letra d) del apartado 2 del artículo 96.
  • f) La demora en el pago por parte de la Administraciónpor plazo superior al establecido en el apartado 6 delartículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparode su apartado 8.
  • g) El incumplimiento de las restantes obligacionescontractuales esenciales, calificadas como tales en lospliegos o en el contrato.
  • h) Las establecidas expresamente en el contrato.
  • i) Las que se señalen específicamente para cadacategoría de contrato en esta Ley.

Artículo 207. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por elórgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista,en su caso, siguiendo el procedimiento que en lasnormas de desarrollo de esta Ley se establezca.

2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimientoy, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación,darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse poraquella parte a la que no le sea imputable la circunstanciaque diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido enel apartado 7 y de que, en los supuestos de modificacionesque excedan el 20 por ciento del precio inicial del contrato,la Administración también pueda instar la resolución.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte oincapacidad sobrevenida del contratista individual laAdministración podrá acordar la continuación del contratocon sus herederos o sucesores.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tenerlugar cuando no concurra otra causa de resolución quesea imputable al contratista, y siempre que razones deinterés público hagan innecesaria o inconveniente la permanenciadel contrato.

5. En caso de declaración de concurso y mientras nose haya producido la apertura de la fase de liquidación, laAdministración potestativamente continuará el contratosi el contratista prestare las garantías suficientes a juiciode aquélla para su ejecución.

6. En el supuesto de demora a que se refiere la letrae) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugarla demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen unmúltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, seestará a lo dispuesto en el artículo 196.4.

7. El incumplimiento de las obligaciones derivadasdel contrato por parte de la Administración originará laresolución de aquél sólo en los casos previstos en estaLey.

Artículo 208. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de no formalización del contratoen plazo por causas imputables al contratista se estará alo dispuesto en el artículo 140.3.

2. Cuando la resolución se produzca por mutuoacuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lovalidamente estipulado por ellas.

3. El incumplimiento por parte de la Administraciónde las obligaciones del contrato determinará para aquélla,con carácter general, el pago de los daños y perjuiciosque por tal causa se irroguen al contratista.

4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimientoculpable del contratista, éste deberá indemnizar ala Administración los daños y perjuicios ocasionados. Laindemnización se hará efectiva, en primer término, sobrela garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sinperjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratistaen lo que se refiere al importe que exceda del dela garantía incautada.

5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrápronunciamiento expreso acerca de la procedencia o node la pérdida, devolución o cancelación de la garantíaque, en su caso, hubiese sido constituida.

CAPÍTULO VI. - Cesión de los contratos y subcontratación

SECCIÓN 1.ª CESIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 209. Cesión de los contratos.

1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contratopodrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercerosiempre que las cualidades técnicas o personales delcedente no hayan sido razón determinante de la adjudicacióndel contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder susderechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse lossiguientes requisitos:

  • a) Que el órgano de contratación autorice, de formaprevia y expresa, la cesión.
  • b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20por ciento del importe del contrato o, cuando se trate dela gestión de servicio público, que haya efectuado suexplotación durante al menos una quinta parte del plazode duración del contrato.
  • c) Que el cesionario tenga capacidad para contratarcon la Administración y la solvencia que resulte exigible,debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito hasido exigido al cedente, y no estar incurso en una causade prohibición de contratar.
  • d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatarioy el cesionario, en escritura pública.

3. El cesionario quedará subrogado en todos losderechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

SECCIÓN 2.ª SUBCONTRATACIÓN

Artículo 210. Subcontratación.

1. El contratista podrá concertar con terceros la realizaciónparcial de la prestación, salvo que el contrato o lospliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza ycondiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutadodirectamente por el adjudicatario.

2. La celebración de los subcontratos estará sometidaal cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio delicitación, los licitadores deberán indicar en la oferta laparte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalandosu importe, y el nombre o el perfil empresarial,definido por referencia a las condiciones de solvenciaprofesional o técnica, de los subcontratistas a los que sevaya a encomendar su realización.
  • b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicaranticipadamente y por escrito a la Administración la intenciónde celebrar los subcontratos, señalando la parte de laprestación que se pretende subcontratar y la identidad delsubcontratista, y justificando suficientemente la aptitud deéste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicosy humanos de que dispone y a su experiencia. En el casoque el subcontratista tuviera la clasificación adecuada pararealizar la parte del contrato objeto de la subcontratación,la comunicación de esta circunstancia eximirá al contratistade la necesidad de justificar la aptitud de aquél. Laacreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarseinmediatamente después de la celebración del subcontratosi ésta es necesaria para atender a una situaciónde emergencia o que exija la adopción de medidas urgentesy así se justifica suficientemente.
  • c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesenimpuesto a los licitadores la obligación de comunicar lascircunstancias señaladas en la letra a), los subcontratosque no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarsecon empresarios distintos de los indicados nominativamenteen la misma o por referirse a partes de la prestacióndiferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarsehasta que transcurran veinte días desde que se hubiesecursado la notificación y aportado las justificaciones a quese refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesensido autorizados expresamente, siempre que la Administraciónno hubiese notificado dentro de este plazo su oposicióna los mismos. Este régimen será igualmente aplicablesi los subcontratistas hubiesen sido identificados en laoferta mediante la descripción de su perfil profesional.
    Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratospodrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazode veinte días si su celebración es necesaria para atender auna situación de emergencia o que exija la adopción demedidas urgentes y así se justifica suficientemente.
  • d) En los contratos de carácter secreto o reservado,o en aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada demedidas de seguridad especiales de acuerdo con disposicioneslegales o reglamentarias o cuando lo exija la protecciónde los intereses esenciales de la seguridad delEstado, la subcontratación requerirá siempre autorizaciónexpresa del órgano de contratación.
  • e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontratecon terceros no podrán exceder del porcentaje quese fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares.En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial,el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje queno exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendránen cuenta los subcontratos concluidos con empresasvinculadas al contratista principal, entendiéndose por taleslas que se encuentren en algunos de los supuestos previstosen el artículo 42 del Código de Comercio.

3. La infracción de las condiciones establecidas en elapartado anterior para proceder a la subcontratación, asícomo la falta de acreditación de la aptitud del subcontratistao de las circunstancias determinantes de la situaciónde emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación,podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición alcontratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento delimporte del subcontrato.

4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo anteel contratista principal que asumirá, por tanto, la totalresponsabilidad de la ejecución del contrato frente a laAdministración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulasadministrativas particulares y a los términos delcontrato.
El conocimiento que tenga la Administración de lossubcontratos celebrados en virtud de las comunicacionesa que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de esteartículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previstoen la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidadexclusiva del contratista principal.

5. En ningún caso podrá concertarse por el contratistala ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadaspara contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico ocomprendidas en alguno de los supuestos del artículo 49.

6. El contratista deberá informar a los representantesde los trabajadores de la subcontratación, de acuerdocon la legislación laboral.

7. Los órganos de contratación podrán imponer alcontratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, lasubcontratación con terceros no vinculados al mismo, dedeterminadas partes de la prestación que no excedan ensu conjunto del 30 por ciento del importe del presupuestodel contrato, cuando gocen de una sustantividad propiadentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecuciónseparada, por tener que ser realizadas por empresasque cuenten con una determinada habilitación profesionalo poder atribuirse su realización a empresas con unaclasificación adecuada para realizarla.Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto enel párrafo anterior se considerarán condiciones especialesde ejecución del contrato a los efectos previstos en losartículos 196.1 y 206.g).

Artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministradores.

1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistaso suministradores el precio pactado en losplazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorablesque los previstos en el artículo 200.4 para las relacionesentre la Administración y el contratista, y se computarándesde la fecha de aprobación por el contratistaprincipal de la factura emitida por el subcontratista o elsuministrador, con indicación de su fecha y del período aque corresponda.

3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse enun plazo máximo de treinta días desde la presentación dela factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse,en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazofijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. Encaso de demora en el pago, el subcontratista o el suministradortendrá derecho al cobro de los intereses de demoray la indemnización por los costes de cobro en los términosprevistos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

5. El contratista podrá pactar con los suministradoresy subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidosen el presente artículo siempre que dicho pactono constituya una cláusula abusiva de acuerdo con loscriterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de29 de diciembre, y que el pago se instrumente medianteun documento negociable que lleve aparejada la accióncambiaria, cuyos gastos de descuento o negociacióncorran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente,el suministrador o subcontratista podrá exigirque el pago se garantice mediante aval.

TÍTULO II. - Normas especiales para contratos de obras, concesiónde obra pública, gestión de servicios públicos,suministros, servicios y de colaboración entre elsector público y el sector privado

CAPÍTULO I. - Contrato de obras

SECCIÓN 1.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 212. Comprobación del replanteo.

La ejecución del contrato de obras comenzará con elacta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentrodel plazo que se consigne en el contrato que no podráser superior a un mes desde la fecha de su formalizaciónsalvo casos excepcionales justificados, el servicio de laAdministración encargada de las obras procederá, en presenciadel contratista, a efectuar la comprobación delreplanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndoseacta del resultado que será firmada por ambas partesinteresadas, remitiéndose un ejemplar de la misma alórgano que celebró el contrato.

Artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidaddel contratista.

1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a lasestipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativasparticulares y al proyecto que sirve de base alcontrato y conforme a las instrucciones que en interpretacióntécnica de éste dieren al contratista el Director facultativode las obras, y en su caso, el responsable del contrato,en los ámbitos de su respectiva competencia.

2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal,deberán ser ratificadas por escrito en el más breveplazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que secumpla el plazo de garantía el contratista es responsablede los defectos que en la construcción puedan advertirse.

Artículo 214. Fuerza mayor.

1. En casos de fuerza mayor y siempre que no existaactuación imprudente por parte del contratista, éste tendráderecho a una indemnización por los daños y perjuiciosque se le hubieren producido.

2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayorlos siguientes:

  • a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
  • b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos,como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas,movimientos del terreno, temporales marítimos, inundacionesu otros semejantes.
  • c) Los destrozos ocasionados violentamente entiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones gravesdel orden público.

Artículo 215. Certificaciones y abonos a cuenta.

1. A los efectos del pago, la Administración expedirámensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes alque correspondan, certificaciones que comprendan la obraejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevenciónen contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares,cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuentasujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcanen la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobacióny recepción de las obras que comprenden.

2. El contratista tendrá también derecho a percibirabonos a cuenta sobre su importe por las operacionespreparatorias realizadas como instalaciones y acopio demateriales o equipos de maquinaria pesada adscritos a laobra, en las condiciones que se señalen en los respectivospliegos de cláusulas administrativas particulares y conformeal régimen y los límites que con carácter general sedeterminen reglamentariamente, debiendo asegurar losreferidos pagos mediante la prestación de garantía.

Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con preciocerrado.

1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, sepodrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado,sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecidoen los apartados siguientes cuando el criterio deretribución se configure como de precio cerrado o en lascircunstancias y condiciones que se determinen en lasnormas de desarrollo de esta Ley para el resto de loscasos.

2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, ensu caso, configurarse como de precio cerrado, con elefecto de que el precio ofertado por el adjudicatario semantendrá invariable no siendo abonables las modificacionesdel contrato que sean necesarias para corregirdeficiencias u omisiones del proyecto sometido a licitación.Esta disposición no obsta al derecho del contratistaa ser indemnizado por las modificaciones del contratoque se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217con el fin de atender nuevas necesidades o de incorporarnuevas funcionalidades a la obra.

3. La contratación de obras a tanto alzado con preciocerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Que así se prevea en el pliego de cláusulasadministrativas particulares del contrato, pudiendoéste establecer que algunas unidades o partes de laobra se excluyan de este sistema y se abonen por preciosunitarios.
  • b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonarcon arreglo a este sistema deberán estar previamentedefinidas en el proyecto y haberse replanteadoantes de la licitación. El órgano de contratación deberágarantizar a los interesados el acceso al terreno dondese ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobreel mismo las comprobaciones que consideren oportunascon suficiente antelación a la fecha límite de presentaciónde ofertas.
  • c) Que el precio correspondiente a los elementos delcontrato o unidades de obra contratados por el sistemade tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente,en la misma proporción que la obra ejecutada enel mes a que corresponda guarde con el total de la unidado elemento de obra de que se trate.
  • d) Cuando, de conformidad con lo establecido enel apartado 2 del artículo 131, se autorice a los licitadoresla presentación de variantes o mejoras sobre determinadoselementos o unidades de obra que de acuerdocon el pliego de cláusulas administrativas particularesdel contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado,las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dichamodalidad.
    En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentarun proyecto básico cuyo contenido se determinaráen el pliego de cláusulas administrativas particulares delcontrato.
    El adjudicatario del contrato en el plazo que determinedicho pliego deberá aportar el proyecto de construcciónde las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptivasupervisión y aprobación. En ningún caso el precio o elplazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuenciade la aprobación de este proyecto.
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 217. Modificación del contrato de obras.

1. Serán obligatorias para el contratista las modificacionesdel contrato de obras que, siendo conformes conlo establecido en el artículo 202, produzcan aumento,reducción o supresión de las unidades de obra o sustituciónde una clase de fábrica por otra, cuando ésta sea unade las comprendidas en el contrato, siempre que no seencuentren en los supuestos previstos en la letra e) delartículo 220. En caso de supresión o reducción de obras,el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnizaciónalguna.

2. Cuando las modificaciones supongan la introducciónde unidades de obra no comprendidas en el proyectoo cuyas características difieran sustancialmente de ellas,los precios de aplicación de las mismas serán fijados porla Administración, previa audiencia del contratista porplazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase losprecios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlascon otro empresario en los mismos precios quehubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratacióncon otro empresario podrá realizarse por el procedimientonegociado sin publicidad siempre que su importeno exceda del 20 por ciento del precio primitivo del contrato.

3. Cuando el Director facultativo de la obra considerenecesaria una modificación del proyecto, recabarádel órgano de contratación autorización para iniciar elcorrespondiente expediente, que se sustanciará concarácter de urgencia con las siguientes actuaciones:

  • a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobacióntécnica de la misma.
  • b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo detres días.
  • c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación,así como de los gastos complementarios precisos.
    No obstante, podrán introducirse variaciones sinnecesidad de previa aprobación cuando éstas consistanen la alteración en el número de unidades realmente ejecutadassobre las previstas en las mediciones del proyecto,siempre que no representen un incremento delgasto superior al 10 por ciento del precio primitivo delcontrato.

4. Cuando la tramitación de un modificado exija lasuspensión temporal parcial o total de la ejecución delas obras y ello ocasione graves perjuicios para el interéspúblico, el Ministro, si se trata de la AdministraciónGeneral del Estado, sus Organismos autónomos, Entidadesgestoras y Servicios comunes de la SeguridadSocial y demás Entidades públicas estatales, podráacordar que continúen provisionalmente las mismas taly como esté previsto en la propuesta técnica que elaborela dirección facultativa, siempre que el importemáximo previsto no supere el 20 por ciento del precioprimitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficientepara su financiación.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exigiráexclusivamente la incorporación de las siguientesactuaciones:

  • a) Propuesta técnica motivada efectuada por eldirector facultativo de la obra, donde figurará el importeaproximado de la modificación así como la descripciónbásica de las obras a realizar.
  • b) Audiencia del contratista.
  • c) Conformidad del órgano de contratación.
  • d) Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamenteel proyecto, y en el de ocho meses el expedientedel modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutaránpreferentemente, de las unidades de obra previstas,aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamenteocultas. La autorización del Ministro parainiciar provisionalmente las obras implicará en el ámbitode la Administración General del Estado, sus Organismosautónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes dela Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuiciode los ajustes que deban efectuarse en el momento de laaprobación del expediente del gasto.

SECCIÓN 3.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 218. Recepción y plazo de garantía.

1. A la recepción de las obras a su terminación y a losefectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsabledel contrato a que se refiere el artículo 41 deesta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designadopor la Administración representante de ésta, elfacultativo encargado de la dirección de las obras y elcontratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.Dentro del plazo de tres meses contados a partir de larecepción, el órgano de contratación deberá aprobar lacertificación final de las obras ejecutadas, que será abonadaal contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y conarreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnicodesignado por la Administración contratante y representantede ésta, las dará por recibidas, levantándose lacorrespondiente acta y comenzando entonces el plazo degarantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidasse hará constar así en el acta y el Director de las mismasseñalará los defectos observados y detallará las instruccionesprecisas fijando un plazo para remediaraquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lohubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazoimprorrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego decláusulas administrativas particulares atendiendo a lanaturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferiora un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimientodel plazo de garantía, el director facultativo de laobra, de oficio o a instancia del contratista, redactará uninforme sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable,el contratista quedará relevado de toda responsabilidad,salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndosea la devolución o cancelación de la garantía, a laliquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligacionespendientes que deberá efectuarse en el plazo desesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorabley los defectos observados se debiesen a deficienciasen la ejecución de la obra y no al uso de lo construido,durante el plazo de garantía, el director facultativo procederáa dictar las oportunas instrucciones al contratistapara la debida reparación de lo construido, concediéndoleun plazo para ello durante el cual continuará encargadode la conservación de las obras, sin derecho a percibircantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

4. No obstante, en aquellas obras cuya perduraciónno tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospeccionesque hayan resultado infructuosas o que por sunaturaleza exijan trabajos que excedan el concepto demera conservación como los de dragados no se exigiráplazo de garantía.

5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellaspartes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fasesque puedan ser entregadas al uso público, según lo establecidoen el contrato.

6. Siempre que por razones excepcionales de interéspúblico debidamente motivadas en el expediente elórgano de contratación acuerde la ocupación efectiva delas obras o su puesta en servicio para el uso público, aúnsin el cumplimiento del acto formal de recepción, desdeque concurran dichas circunstancias se producirán losefectos y consecuencias propios del acto de recepción delas obras y en los términos en que reglamentariamente seestablezcan.

Artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos.

1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiracióndel plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción,debido a incumplimiento del contrato por partedel contratista, responderá éste de los daños y perjuiciosque se manifiesten durante un plazo de quince años acontar desde la recepción.

2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestadoningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguidala responsabilidad del contratista.

SECCIÓN 4.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS

Artículo 220. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de obras, ademásde las señaladas en el artículo 206, las siguientes:

  • a) La demora en la comprobación del replanteo, conformeal artículo 212.
  • b) La suspensión de la iniciación de las obras porplazo superior a seis meses por parte de la Administración.
  • c) El desistimiento o la suspensión de las obras porun plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
  • d) Los errores materiales que pueda contener el proyectoo presupuesto elaborado por la Administración queafecten al presupuesto de la obra al menos en un 20 porciento.
  • e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueransucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteracionesdel precio del contrato, en cuantía superior, enmás o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo delcontrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,o representen una alteración sustancial del proyectoinicial.

Artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de lainiciación de la obra.

1. En relación con la letra e) del artículo anterior seconsiderará alteración sustancial, entre otras, la modificaciónde los fines y características básicas del proyectoinicial, así como la sustitución de unidades que afecten, almenos, al 30 por ciento del precio primitivo del contrato,con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la suspensión de la iniciación de las obras porparte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrirseis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobredicha situación y notificarlo al contratista, éste tendráderecho a la resolución del contrato.

Artículo 222. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,medición y liquidación de las obras realizadas conarreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favoro en contra del contratista. Será necesaria la citación deéste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación,para su asistencia al acto de comprobación ymedición.

2. Si se demorase la comprobación del replanteo,según el artículo 212, dando lugar a la resolución del contrato,el contratista sólo tendrá derecho a una indemnizaciónequivalente al 2 por ciento del precio de la adjudicación.

3. En el supuesto de suspensión de la iniciación delas obras por parte de la Administración por tiempo superiora seis meses el contratista tendrá derecho a percibirpor todos los conceptos una indemnización del 3 porciento del precio de adjudicación.

4. En caso de desistimiento o suspensión de lasobras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratistatendrá derecho al 6 por ciento del precio de lasobras dejadas de realizar en concepto de beneficioindustrial, entendiéndose por obras dejadas de realizarlas que resulten de la diferencia entre las reflejadas en elcontrato primitivo y sus modificaciones y las que hastala fecha de notificación de la suspensión se hubieranejecutado.

5. Cuando las obras hayan de ser continuadas porotro empresario o por la propia Administración, concarácter de urgencia, por motivos de seguridad o paraevitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación,una vez que haya notificado al contratista la liquidaciónde las ejecutadas, podrá acordar su continuación,sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar lavaloración efectuada ante el propio órgano. El órgano decontratación resolverá lo que proceda en el plazo dequince días.

CAPÍTULO II. - Contrato de concesión de obra pública

SECCIÓN 1.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE CONCESIÓN

Artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras.

1. Las obras se realizarán conforme al proyectoaprobado por el órgano de contratación y en los plazosestablecidos en el pliego de cláusulas administrativasparticulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de laAdministración. La ejecución de la obra que correspondaal concesionario podrá ser contratada en todo oen parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto enesta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. La ayuda de la Administración en la construcciónde la obra podrá consistir en la ejecución por sucuenta de parte de la misma o en su financiación parcial.En el primer supuesto la parte de obra que ejecutedeberá presentar características propias que permitansu tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a suterminación de la correspondiente recepción formal.Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativasparticulares, el importe de la obra se abonaráde acuerdo con lo establecido en el artículo 215.
En el segundo supuesto, el importe de la financiaciónque se otorgue podrá abonarse en los términos pactados,durante la ejecución de las obras, de acuerdo conlo establecido en el artículo 215, o bien una vez queaquéllas hayan concluido, en la forma en que se especificaen el artículo 237.

Artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obraspor terceros.

1. Corresponde al concesionario el control de la ejecuciónde las obras que contrate con terceros debiendoajustarse el control al plan que el concesionario elabore yresulte aprobado por el órgano de contratación. Éstepodrá en cualquier momento recabar información sobrela marcha de las obras y girar a las mismas las visitas deinspección que estime oportunas.

2. El concesionario será responsable ante el órganode contratación de las consecuencias derivadas de la ejecucióno resolución de los contratos que celebre con tercerosy responsable asimismo único frente a éstos de lasmismas consecuencias.

Artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecuciónde las obras.

1. Las obras se construirán a riesgo y ventura delconcesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos199 y 214, salvo para aquella parte de la obra quepudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración,según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo caso regiráel régimen general previsto para el contrato de obras.

2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecuciónde la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazosparciales o del plazo total, y el retraso fuese debido afuerza mayor o a causa imputable a la Administraciónconcedente, aquel tendrá derecho a una prórroga en elplazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamenteen el plazo de concesión, la cual será, por lo menos,igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Siel concesionario fuera responsable del retraso se estará alo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en elpliego de cláusulas administrativas particulares y en estaLey, sin que el retraso pueda suponer la ampliación delplazo de la concesión.

3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicasemayores costes para el concesionario a pesar de la prórrogaque se le conceda, se procederá a ajustar el planeconómico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera porcompleto la realización de las obras se procederá a resolverel contrato, debiendo abonar el órgano de contrataciónal concesionario el importe total de las ejecutadas,así como los mayores costes en que hubiese incurridocomo consecuencia del endeudamiento con terceros.

Artículo 226. Modificación del proyecto.

1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano decontratación sólo podrá introducir modificaciones en elproyecto en los casos previstos y en la forma establecidaen el artículo 202. El plan económico-financiero de la concesióndeberá recoger en todo caso, mediante los oportunosajustes, los efectos derivados del incremento o disminuciónde los costes.

2. El concesionario podrá solicitar la resolución delcontrato cuando el órgano de contratación imponga modificacionesen la fase de ejecución que incrementen o disminuyanla obra en un porcentaje superior al 20 por ciento delimporte total de las obras inicialmente previsto o representenuna alteración sustancial del proyecto inicial.

Artículo 227. Comprobación de las obras.

1. A la terminación de las obras, y a efectos delseguimiento del correcto cumplimiento del contrato porel concesionario, se procederá al levantamiento de unacta de comprobación por parte de la Administración concedente.El acta de recepción formal se levantará al términode la concesión cuando se proceda a la entrega debienes e instalaciones al órgano de contratación. El levantamientoy contenido del acta de comprobación se ajustarána lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativasparticulares y los del acta de recepción a lo establecidoen el artículo 218.

2. Al acta de comprobación se acompañará un documentode valoración de la obra pública ejecutada y, en sucaso, una declaración del cumplimiento de las condicionesimpuestas en la declaración de impacto ambiental,que será expedido por el órgano de contratación y en elque se hará constar la inversión realizada.

3. En las obras financiadas parcialmente por laAdministración concedente, mediante abonos parciales alconcesionario con base en las certificaciones mensualesde la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento de valoración y al acta de comprobacióna que se refiere el apartado anterior.

4. La aprobación del acta de comprobación de lasobras por el órgano de la Administración concedente llevaráimplícita la autorización para la apertura de las mismasal uso público, comenzando desde ese momento elplazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutadapor terceros distintos del concesionario, así como la fasede explotación.

SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIOY PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE

Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario

Artículo 228. Derechos del concesionario.

Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

  • a) El derecho a explotar la obra pública y percibir laretribución económica prevista en el contrato durante eltiempo de la concesión.
  • b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económicode la concesión, en la forma y con la extensión previstaen el artículo 241.
  • c) El derecho a utilizar los bienes de dominio públicode la Administración concedente necesarios para la construcción,modificación, conservación y explotación de laobra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamentepara la construcción de la obra, las aguas queafloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución,previa autorización de la Administración competente,en cada caso, para la gestión del dominio públicocorrespondiente.
  • d) El derecho a recabar de la Administración la tramitaciónde los procedimientos de expropiación forzosa,imposición de servidumbres y desahucio administrativoque resulten necesarios para la construcción, modificacióny explotación de la obra pública, así como la realizaciónde cuantas acciones sean necesarias para hacer viableel ejercicio de los derechos del concesionario.
  • e) Los bienes y derechos expropiados que quedenafectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
  • f) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con loprevisto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en lascondiciones establecidas en la Ley, previa autorizacióndel órgano de contratación en ambos casos.
  • g) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, enlos términos previstos en la Ley.
  • h) Cualesquiera otros que le sean reconocidos poresta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.

Artículo 229. Obligaciones del concesionario.

Serán obligaciones generales del concesionario:

  • a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en elcontrato.
  • b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económicode su gestión con la continuidad y en los términosestablecidos en el contrato u ordenados posteriormentepor el órgano de contratación.
  • c) Admitir la utilización de la obra pública por todousuario, en las condiciones que hayan sido establecidasde acuerdo con los principios de igualdad, universalidady no discriminación, mediante el abono, en su caso, de lacorrespondiente tarifa.
  • d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obrapública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones,sin perjuicio de los poderes de policía quecorrespondan al órgano de contratación.
  • e) Indemnizar los daños que se ocasionen a tercerospor causa de la ejecución de las obras o de su explotación,cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo198.
  • f) Proteger el dominio público que quede vinculadoa la concesión, en especial, preservando los valores ecológicosy ambientales del mismo.
  • g) Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley oen el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 230. Uso y conservación de la obra pública.

1. El concesionario deberá cuidar de la adecuadaaplicación de las normas sobre uso, policía y conservaciónde la obra pública.

2. El personal encargado de la explotación de la obrapública, en ausencia de agentes de la autoridad, podráadoptar las medidas necesarias en orden a la utilizaciónde la obra pública, formulando, en su caso, las denunciaspertinentes. A estos efectos, servirán de medio de pruebalas obtenidas por el personal del concesionario debidamenteacreditado y con los medios previamente homologadospor la Administración competente, así como cualquierotro admitido en derecho.

3. El concesionario podrá impedir el uso de la obrapública a aquellos usuarios que no abonen la tarifacorrespondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto,se establezca en la legislación sectorial correspondiente.

4. El concesionario deberá mantener la obra públicade conformidad con lo que, en cada momento y según elprogreso de la ciencia, disponga la normativa técnica,medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barrerasy de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.

5. La Administración podrá incluir en los pliegos decondiciones mecanismos para medir la calidad del servicioofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas openalizaciones económicas a éste en función de los mismos.

Artículo 231. Zonas complementarias de explotacióncomercial.

1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicaspodrán incluir, además de las superficies que sean precisassegún su naturaleza, otras zonas o terrenos para laejecución de actividades complementarias, comerciales oindustriales que sean necesarias o convenientes por lautilidad que prestan a los usuarios de las obras y que seansusceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado,tales como establecimientos de hostelería, estacionesde servicio, zonas de ocio, estacionamientos, localescomerciales y otros susceptibles de explotación.

2. Estas actividades complementarias se implantaránde conformidad con lo establecido en los pliegosgenerales o particulares que rijan la concesión y, en sucaso, con lo determinado en la legislación o el planeamientourbanístico que resulte de aplicación.

3. Las correspondientes zonas o espacios quedaránsujetos al principio de unidad de gestión y control de laAdministración Pública concedente y serán explotadosconjuntamente con la obra por el concesionario, directamenteo a través de terceros, en los términos establecidosen el oportuno pliego de la concesión.Subsección 2.ª Prerrogativas y derechosde la Administración

Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitosy con los efectos señalados en esta Ley, el órgano decontratación o, en su caso, el órgano que se determine enla legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativasy derechos en relación con los contratos de concesiónde obras públicas:

  • a) Interpretar los contratos y resolver las dudas queofrezca su cumplimiento.
  • b) Modificar los contratos por razones de interéspúblico debidamente justificadas.
  • c) Restablecer el equilibrio económico de la concesióna favor del interés público, en la forma y con la extensiónprevista en el artículo 241.
  • d) Acordar la resolución de los contratos en loscasos y en las condiciones que se establecen en los artículos245 y 246.
  • e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por lautilización de la obra pública.
  • f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligacionesdel concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionarel servicio, sus obras, instalaciones y locales, asícomo la documentación, relacionados con el objeto de laconcesión.
  • g) Asumir la explotación de la obra pública en lossupuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
  • h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentespor razón de los incumplimientos en que incurra.
  • i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotaciónde la obra pública en los términos que se establezcanen la legislación sectorial específica.
  • j) Imponer con carácter temporal las condiciones deutilización de la obra pública que sean necesarias parasolucionar situaciones excepcionales de interés general,abonando la indemnización que en su caso proceda.
  • k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en éstao en otras Leyes.

2. El ejercicio de las prerrogativas administrativasprevistas en este artículo se ajustará a lo dispuesto enesta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.En particular, será preceptivo el dictamen del Consejode Estado u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma respectiva en los casos de interpretación,modificación, nulidad y resolución, cuando se formuleoposición por parte del concesionario, en las modificacionesacordadas en la fase de ejecución de las obras quepuedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdocon el artículo 226.2 y en aquellos supuestos previstos enla legislación específica.

Artículo 233. Modificación de la obra pública.

1. El órgano de contratación podrá acordar, cuandoel interés público lo exija, la modificación de la obrapública, si concurren las circunstancias del artículo 202,así como su ampliación o la realización de obras complementariasdirectamente relacionadas con el objeto de laconcesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, ensu caso, a la revisión del plan económico-financiero alobjeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.

2. Toda modificación que afecte el equilibrio económicode la concesión se regirá por lo dispuesto en elartículo 241.

3. Las modificaciones que, por sus característicasfísicas y económicas, permitan su explotación independienteserán objeto de nueva licitación para su construccióny explotación.

Artículo 234. Secuestro de la concesión.

1. El órgano de contratación, previa audiencia delconcesionario, podrá acordar el secuestro de la concesiónen los casos en que el concesionario no pueda hacerfrente, temporalmente y con grave daño social, a la explotaciónde la obra pública por causas ajenas al mismo oincurriese en un incumplimiento grave de sus obligacionesque pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdodel órgano de contratación será notificado al concesionarioy si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, nocorrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo,se podrá acordar el secuestro en los demás casosrecogidos en esta Ley con los efectos previstos en lamisma.

2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órganode contratación la explotación directa de la obra pública yla percepción de la contraprestación establecida,pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario.
El órgano de contratación designará uno ovarios interventores que sustituirán plena o parcialmenteal personal directivo de la empresa concesionaria. Laexplotación de la obra pública objeto de secuestro seefectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quiense devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resultedespués de satisfacer todos los gastos, incluidos loshonorarios de los interventores, y deducir, en su caso lacuantía de las penalidades impuestas.

3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duraciónserá la que determine el órgano de contratación sinque pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, detres años. El órgano de contratación acordará de oficio oa petición del concesionario el cese del secuestro cuandoresultara acreditada la desaparición de las causas que lohubieran motivado y el concesionario justificase estar encondiciones de proseguir la normal explotación de la obrapública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sinque el concesionario haya garantizado la asunción completade sus obligaciones, el órgano de contrataciónresolverá el contrato de concesión.

Artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particularesestablecerán un catálogo de incumplimientos de lasobligaciones del concesionario, distinguiendo entre losde carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizablesel incumplimiento total o parcial por el concesionariode las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisiónde actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y,en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecuciónde las obras, la negligencia en el cumplimiento desus deberes de uso, policía y conservación de la obrapública, la interrupción injustificada total o parcial de suutilización, y el cobro al usuario de cantidades superioresa las legalmente autorizadas.

2. El órgano de contratación podrá imponer penalidadesde carácter económico, que se establecerán en lospliegos de forma proporcional al tipo de incumplimientoy a la importancia económica de la explotación. El límitemáximo de las penalidades a imponer no podrá excederdel 10 por ciento del presupuesto total de la obra durantesu fase de construcción. Si la concesión estuviera en fasede explotación, el límite máximo de las penalidades anualesno podrá exceder del 20 por ciento de los ingresosobtenidos por la explotación de la obra pública durante elaño anterior.

3. Los incumplimientos graves darán lugar, además,a la resolución de la concesión en los casos previstos enel correspondiente pliego.

4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, enlos pliegos se establecerán los incumplimientos gravesque pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión,con independencia de las penalidades que en cadacaso procedan por razón del incumplimiento.

5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimende penalidades a imponer al concesionario será el establecidoen el artículo 196.

6. Con independencia del régimen de penalidadesprevisto en el pliego, la Administración podrá tambiénimponer al concesionario multas coercitivas cuando persistaen el incumplimiento de sus obligaciones, siempreque hubiera sido requerido previamente y no las hubieracumplido en el plazo fijado. A falta de determinación porla legislación específica, el importe diario de la multa seráde 3.000 euros.

SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN

Artículo 236. Financiación de las obras.

1. Las obras públicas objeto de concesión seránfinanciadas, total o parcialmente, por el concesionarioque, en todo caso, asumirá el riesgo en función de lainversión realizada.

2. Cuando existan razones de rentabilidad económicao social, o concurran singulares exigencias derivadasdel fin público o interés general de la obra objeto deconcesión, la Administración podrá también aportarrecursos públicos para su financiación, que adoptará laforma de financiación conjunta de la obra, mediante subvencioneso préstamos reintegrables, con o sin interés, deacuerdo con lo establecido en el artículo 223 y en estasección, y de conformidad con las previsiones del correspondientepliego de cláusulas administrativas particulares,debiendo respetarse en todo caso el principio deasunción de riesgo por el concesionario.

3. La construcción de la obra pública objeto de concesiónpodrá asimismo ser financiada con aportacionesde otras Administraciones Públicas distintas a la concedente,en los términos que se contengan en el correspondienteconvenio, y con la financiación que pueda provenirde otros organismos nacionales o internacionales.

Artículo 237. Aportaciones públicas a la construcción.

1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir ala financiación de la obra mediante aportaciones queserán realizadas durante la fase de ejecución de las obras,tal como dispone el artículo 223 de esta Ley, una vez concluidaséstas o al término de la concesión, y cuyo importeserá fijado en los pliegos de condiciones correspondienteso por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezcaen dichos pliegos. En los dos últimos supuestos,resultará de aplicación la normativa sobre contratos deobra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidadde fraccionar el abono.

2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartadoanterior podrán consistir en aportaciones no dinerariasdel órgano de contratación o de cualquier otra Administracióncon la que exista convenio al efecto, de acuerdocon la valoración de las mismas que se contenga en elpliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionariose integrarán en el patrimonio afecto a la concesión,destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, yrevertirán a la Administración en el momento de su extinción,debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto enlos planes de ordenación urbanística o sectorial que lesafecten.

Artículo 238. Retribución por la utilización de la obra.

1. El concesionario tendrá derecho a percibir de losusuarios o de la Administración una retribución por lautilización de la obra en la forma prevista en el pliego decláusulas administrativas particulares y de conformidadcon lo establecido en este artículo.

2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilizaciónde las obras públicas serán fijadas por el órgano decontratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifastendrán el carácter de máximas y los concesionariospodrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimenconveniente.

3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdocon el procedimiento que determine el pliego de cláusulasadministrativas particulares.
De conformidad con el artículo 115.1.c).4.º, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidenciaen las tarifas de los rendimientos de la demanda deutilización de la obra y, cuando exista, de los beneficiosderivados de la explotación de la zona comercial, cuandono alcancen o cuando superen, respectivamente, los nivelesmínimo y máximo que se consideren en la oferta.

4. La retribución por la utilización de la obra podráser abonada por la Administración teniendo en cuenta suutilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulasadministrativas particulares.

5. El concesionario se retribuirá igualmente con losingresos procedentes de la explotación de la zona comercialvinculada a la concesión, en el caso de existir ésta,según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativasparticulares.

6. El concesionario deberá separar contablementelos ingresos provenientes de las aportaciones públicas yaquellos otros procedentes de las tarifas abonadas porlos usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes dela explotación de la zona comercial.

Artículo 239. Aportaciones públicas a la explotación.

Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionariolas siguientes aportaciones a fin de garantizarla viabilidad económica de la explotación de la obra:

  • a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamosparticipativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobadospor el órgano de contratación para ser aportadosdesde el inicio de la explotación de la obra o en el transcursode la misma cuando se prevea que vayan a resultarnecesarios para garantizar la viabilidad económico-financierade la concesión. La devolución de los préstamos y elpago de los intereses devengados en su caso por los mismosse ajustarán a los términos previstos en la concesión.
  • b) Ayudas en los casos excepcionales en que, porrazones de interés público, resulte aconsejable la promociónde la utilización de la obra pública antes de que suexplotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.

Artículo 240. Obras públicas diferenciadas.

1. Cuando dos o más obras públicas mantengan unarelación funcional entre ellas, el contrato de concesión deobra pública no pierde su naturaleza por el hecho de quela utilización de una parte de las obras construidas no estésujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo,competencia de la Administración concedente eincida en la explotación de la concesión.

2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativasparticulares especificará con claridad los aspectosconcernientes a la obra objeto de concesión, según sedetermina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, laparte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.Los licitadores deberán presentar el correspondienteplan económico-financiero que contemple ambas partesde las obras.

3. En todo caso, para la determinación de las tarifas aaplicar por la utilización de la obra objeto de concesión setendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.

Artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económicodel contrato.

1. El contrato de concesión de obras públicas deberámantener su equilibrio económico en los términos quefueron considerados para su adjudicación, teniendo encuenta el interés general y el interés del concesionario, deconformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La Administración deberá restablecer el equilibrioeconómico del contrato, en beneficio de la parte quecorresponda, en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando la Administración modifique, por razonesde interés público, las condiciones de explotación de laobra.
  • b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones dela Administración determinaran de forma directa la rupturasustancial de la economía de la concesión. A estosefectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradasen el artículo 214.
  • c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcanen el propio contrato para su revisión, de acuerdocon lo previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letrad) del artículo 115.1.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior,el restablecimiento del equilibrio económico del contratose realizará mediante la adopción de las medidas que encada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en lamodificación de las tarifas establecidas por la utilizaciónde la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general,en cualquier modificación de las cláusulas de contenidoeconómico incluidas en el contrato. Asimismo, enlos casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que laretribución del concesionario proviniere en más de un 50por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podráprorrogarse el plazo de la concesión por un periodo queno exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En elsupuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), laAdministración concedente asegurará los rendimientosmínimos acordados en el contrato siempre que aquellano impidiera por completo la realización de las obras o lacontinuidad de su explotación.

SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 242. Modos de extinción.

Las concesiones de obra pública se extinguirán porcumplimiento o por resolución.

Artículo 243. Extinción de la concesión por transcursodel plazo.

1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimientocuando transcurra el plazo inicialmente establecidoo, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadasconforme a los artículos 225 y 241.3, o de lasreducciones que se hubiesen decidido.

2. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratosvinculados a la concesión y a la explotación de suszonas comerciales.

Artículo 244. Plazo de las concesiones.

1. Las concesiones de construcción y explotación deobras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerdeen el pliego de cláusulas administrativas particulares, queno podrá exceder de 40 años,

2. Los plazos fijados en los pliegos de condicionessólo podrán ser prorrogados por las causas previstas enel artículo 225 y en el artículo 241.3.

3. Las concesiones relativas a obras hidráulicas seregirán, en cuanto a su duración, por el artículo 134.1.a)del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 245. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de concesiónde obras públicas las siguientes:

  • a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionarioindividual o la extinción de la personalidad jurídicade la sociedad concesionaria.
  • b) La declaración de concurso o la declaración deinsolvencia en cualquier otro procedimiento.
  • c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o laimposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecuciónhipotecaria por falta de interesados autorizados para elloen los casos en que así procediera, de acuerdo con loestablecido en la Ley.
  • d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
  • e) El secuestro de la concesión por un plazo superioral establecido como máximo sin que el contratista hayagarantizado la asunción completa de sus obligaciones.f) La demora superior a seis meses por parte delórgano de contratación en la entrega al concesionario dela contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliaresa que se obligó según el contrato.
  • g) El rescate de la explotación de la obra pública porel órgano de contratación. Se entenderá por rescate ladeclaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmenteadoptada, por la que dé por terminada la concesión,no obstante la buena gestión de su titular.
  • h) La supresión de la explotación de la obra públicapor razones de interés público.
  • i) La imposibilidad de la explotación de la obrapública como consecuencia de acuerdos adoptados por laAdministración concedente con posterioridad al contrato.
  • j) El abandono, la renuncia unilateral, así como elincumplimiento por el concesionario de sus obligacionescontractuales esenciales.
  • k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladasen ésta u otra Ley o en el contrato.

Artículo 246. Aplicación de las causas de resolución.

1. La resolución del contrato se acordará por elórgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario,mediante el procedimiento que resulte de aplicaciónde acuerdo con la legislación de contratos.

2. La declaración de insolvencia y, en caso de concurso,la apertura de la fase de liquidación, así como lascausas de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i)del artículo anterior originarán siempre la resolución delcontrato. En los restantes casos, será potestativo para laparte a la que no le sea imputable la causa instar la resolución.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte oincapacidad sobrevenida del contratista individual, laAdministración podrá acordar la continuación del contratocon sus herederos o sucesores, siempre que éstoscumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que seestablezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionarioinicial.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tenerlugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestroacordado por infracción grave del concesionario ysiempre que razones de interés público hagan innecesariao inconveniente la continuación del contrato.

5. En los casos de fusión de empresas en los queparticipe la sociedad concesionaria, será necesaria laautorización administrativa previa para que la entidadabsorbente o resultante de la fusión pueda continuar conla concesión y quedar subrogada en todos los derechos yobligaciones dimanantes de aquélla.

6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisiónde empresas, sólo podrá continuar el contrato conla entidad resultante o beneficiaria en el caso en que asísea expresamente autorizado por el órgano de contrataciónconsiderando los requisitos establecidos para laadjudicación de la concesión en función del grado dedesarrollo del negocio concesional en el momento deproducirse estas circunstancias.

Artículo 247. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de resolución, la Administraciónabonará al concesionario el importe de las inversionesrealizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecuciónde obras de construcción y adquisición de bienesque sean necesarios para la explotación de la obra objetode la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su gradode amortización en función del tiempo que restara para eltérmino de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentrodel plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro enel pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 245, elconcesionario podrá optar por la resolución del contrato,con los efectos establecidos en el apartado siguiente, opor exigir el abono del interés legal de las cantidadesdebidas o los valores económicos convenidos, a partir delvencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de lacontraprestación o entrega de los bienes pactados.

3. En los supuestos de los párrafos g), h), e i) delartículo 245, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado1 de este artículo, la Administración concedente indemnizaráal concesionario por los daños y perjuicios que se leirroguen. Para determinar la cuantía de la indemnizaciónse tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionariodejará de percibir, atendiendo a los resultados deexplotación en el último quinquenio cuando resulte posible,y a la pérdida del valor de las obras e instalacionesque no hayan de ser entregadas a aquélla, considerandosu grado de amortización.

4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputableal concesionario, le será incautada la fianza y deberá,además, indemnizar a la Administración los daños y perjuiciosocasionados en lo que exceda del importe de lagarantía incautada.

5. El órgano de contratación podrá acordar tambiénla resolución de los contratos otorgados por el concesionariopara el aprovechamiento de las zonas complementarias.
El órgano de contratación podrá acordar también,como consecuencia de la resolución de la concesión, laresolución de los contratos otorgados de explotacióncomercial, abonando la indemnización que en su casocorrespondiera. Esta indemnización será abonada concargo al concesionario cuando la resolución se produjeracomo consecuencia de causa imputable a éste. Cuandono se acuerde la resolución de los citados contratos, lostitulares de los derechos de aprovechamiento seguiránejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano decontratación en los mismos términos en que lo estuvieranfrente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuoacuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.

6. Cuando el contrato se resuelva por mutuoacuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a loválidamente estipulado entre ellas.

Artículo 248. Destino de las obras a la extinción de laconcesión.

1. El concesionario quedará obligado a hacer entregaa la Administración concedente, en buen estado de conservacióny uso, de las obras incluidas en la concesión,así como de los bienes e instalaciones necesarios para suexplotación y de los bienes e instalaciones incluidos en lazona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdocon lo establecido en el contrato, todo lo cual quedaráreflejado en el acta de recepción.

2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a laextinción de la concesión, estas obras, bienes e instalaciones,o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario,reponiendo los bienes sobre los que se asientanal estado en que se encontraban antes de su construcción.

SECCIÓN 5.ª EJECUCIÓN DE OBRAS POR TERCEROS

Artículo 249. Subcontratación.

1. El órgano de contratación podrá imponer al concesionariode obras públicas que confíe a terceros un porcentajede los contratos que represente, como mínimo,un 30 por ciento del valor global de las obras objeto de laconcesión, previendo al mismo tiempo la facultad de quelos candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentajemínimo deberá constar en el contrato de concesiónde obras.

2. En caso de no hacer uso de la facultad a que serefiere el apartado anterior, el órgano de contrataciónpodrá invitar a los candidatos a la concesión a que indiquenen sus ofertas, si procede, el porcentaje del valorglobal de las obras objeto de la concesión que se proponenconfiar a terceros.

Artículo 250. Adjudicación de contratos de obras por elconcesionario.

1. Cuando el concesionario de la obra pública tengael carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3.3,deberá respetar, en relación con aquellas obras que hayande ser ejecutadas por terceros, las disposiciones de lapresente Ley sobre adjudicación de contratos de obras.

2. La adjudicación de contratos de obras por los concesionariosde obras públicas que no tengan el carácterde poderes adjudicadores se regulará por las normas contenidasen los apartados 3 y 4 de este artículo cuando laadjudicación se realice a un tercero y el valor del contratosea igual o superior a 5.278.000 euros, salvo que en elcontrato concurran circunstancias que permitan su adjudicaciónpor un procedimiento negociado sin publicidad.
No tendrán la consideración de terceros aquellasempresas que se hayan agrupado para obtener la concesiónni las empresas vinculadas a ellas. Se entenderápor empresa vinculada cualquier empresa en la que elconcesionario pueda ejercer, directa o indirectamente,una influencia dominante, o cualquier empresa quepueda ejercer una influencia dominante en el concesionarioo que, del mismo modo que el concesionario,esté sometida a la influencia dominante de otraempresa por razón de propiedad, participación financierao normas reguladoras. Se presumirá que existeinfluencia dominante cuando una empresa, directa oindirectamente, se encuentre en una de las siguientessituaciones con respecto a otra:

  • a) que posea la mayoría del capital suscrito de laempresa;
  • b) que disponga de la mayoría de los votoscorrespondientes a las participaciones emitidas por laempresa;
  • c) que pueda designar a más de la mitad de losmiembros del órgano de administración, de dirección ode vigilancia de la empresa.
    La lista exhaustiva de estas empresas debe adjuntarsea la candidatura para la concesión, y actualizarse en funciónde las modificaciones que se produzcan posteriormenteen las relaciones entre las empresas.

3. Serán de aplicación a estos procedimientos lasnormas sobre publicidad contenidas en el artículo 126.

4. El concesionario fijará el plazo de recepción de lassolicitudes de participación, que no podrá ser inferior atreinta y siete días a partir de la fecha de envío del anunciode licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que nopodrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha delenvío del anuncio de licitación al Diario Oficial de la UniónEuropea o de la invitación a presentar una oferta.
Cuando los anuncios se preparen y envíen por medioselectrónicos, informáticos o telemáticos se podrán reduciren siete días los plazos de recepción de las ofertas y elplazo de recepción de las solicitudes de participación.Será posible reducir en cinco días los plazos de recepciónde las ofertas cuando se ofrezca acceso sin restricción,directo y completo, por medios electrónicos, informáticoso telemáticos, al pliego de condiciones y acualquier documentación complementaria, especificandoen el texto del anuncio la dirección de Internet en la quedicha documentación pueda consultarse. Esta reducciónse podrá sumar a la prevista en el párrafo anterior.En todo caso será de aplicación lo previsto en el artículo142.3 y la prohibición de contratar prevista en elartículo 49.1.a), en relación con los adjudicatarios de estoscontratos.

CAPÍTULO III. - Contrato de gestión de servicios públicos

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 251. Ámbito del contrato.

1. La Administración podrá gestionar indirectamente,mediante contrato, los servicios de su competencia, siempreque sean susceptibles de explotación por particulares.En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta losservicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherentea los poderes públicos.

2. El contrato expresará con claridad el ámbito de lagestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.

Artículo 252. Régimen jurídico.

Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratosde gestión de servicios públicos se regularán por la presenteLey, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7,ambos inclusive, 197, 203 y 205, y por las disposicionesespeciales del respectivo servicio, en cuanto no se opongana ella.

Artículo 253. Modalidades de la contratación.

La contratación de la gestión de los servicios públicospodrá adoptar las siguientes modalidades:

  • a) Concesión, por la que el empresario gestionará elservicio a su propio riesgo y ventura.
  • b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administracióny el empresario participarán en los resultados de laexplotación del servicio en la proporción que se establezcaen el contrato.
  • c) Concierto con persona natural o jurídica quevenga realizando prestaciones análogas a las que constituyenel servicio público de que se trate.
  • d) Sociedad de economía mixta en la que la Administraciónparticipe, por sí o por medio de una entidad pública,en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

Artículo 254. Duración.

El contrato de gestión de servicios públicos no podrátener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamenteen el pliego de cláusulas administrativas particularessu duración y la de las prórrogas de que pueda serobjeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas lasprórrogas, de los siguientes períodos:

  • a) Cincuenta años en los contratos que comprendanla ejecución de obras y la explotación de servicio público,salvo que éste sea de mercado o lonja central mayoristade artículos alimenticios gestionados por sociedad deeconomía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta60 años.
  • b) Veinticinco años en los contratos que comprendanla explotación de un servicio público no relacionadocon la prestación de servicios sanitarios.
  • c) Diez años en los contratos que comprendan laexplotación de un servicio público cuyo objeto consistaen la prestación de servicios sanitarios siempre que noestén comprendidos en la letra a).
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOSPÚBLICOS

Artículo 255. Ejecución del contrato.

1. El contratista está obligado a organizar y prestar elservicio con estricta sujeción a las características establecidasen el contrato y dentro de los plazos señalados en elmismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conformeal proyecto aprobado por el órgano de contratación.

2. En todo caso, la Administración conservará lospoderes de policía necesarios para asegurar la buenamarcha de los servicios de que se trate.

Artículo 256. Obligaciones generales.

El contratista estará sujeto al cumplimiento de lassiguientes obligaciones:

  • a) Prestar el servicio con la continuidad convenida ygarantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en lascondiciones que hayan sido establecidas y mediante elabono, en su caso, de la contraprestación económicacomprendida en las tarifas aprobadas.
  • b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictarlas oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderesde policía a los que se refiere el artículo anterior.
  • c) Indemnizar los daños que se causen a terceroscomo consecuencia de las operaciones que requiera eldesarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producidopor causas imputables a la Administración.
  • d) Respetar el principio de no discriminación porrazón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estadosmiembros de la Comunidad Europea o signatarios delAcuerdo sobre Contratación Pública de la OrganizaciónMundial del Comercio, en los contratos de suministroconsecuencia del de gestión de servicios públicos.

Artículo 257. Prestaciones económicas.

1. El contratista tiene derecho a las contraprestacioneseconómicas previstas en el contrato, entre las que seincluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotacióndel servicio, una retribución fijada en función de su utilizaciónque se percibirá directamente de los usuarios o de lapropia Administración.

2. Las contraprestaciones económicas pactadasserán revisadas, en su caso, en la forma establecida en elcontrato.

SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOSPÚBLICOS

Artículo 258. Modificación del contrato y mantenimientode su equilibrio económico.

1. La Administración podrá modificar por razones deinterés público las características del servicio contratadoy las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

2. Cuando las modificaciones afecten al régimenfinanciero del contrato, la Administración deberá compensaral contratista de manera que se mantenga el equilibriode los supuestos económicos que fueron consideradoscomo básicos en la adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administraciónrespecto al desarrollo del servicio carezcan detrascendencia económica el contratista no tendrá derechoa indemnización por razón de los mismos.

4. La Administración deberá restablecer el equilibrioeconómico del contrato, en beneficio de la parte quecorresponda, en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando la Administración modifique, por razonesde interés público, las características del servicio contratado.
  • b) Cuando actuaciones de la Administración determinarande forma directa la ruptura sustancial de la economíadel contrato.
  • c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran deforma directa la ruptura sustancial de la economía delcontrato. A estos efectos, se entenderá por causas defuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de estaLey.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior,el restablecimiento del equilibrio económico delcontrato se realizará mediante la adopción de las medidasque en cada caso procedan. Estas medidas podránconsistir en la modificación de las tarifas a abonar porlos usuarios, la reducción del plazo del contrato y, engeneral, en cualquier modificación de las cláusulas decontenido económico incluidas en el contrato. Asímismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c),podrá prorrogarse el plazo del contrato por un períodoque no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial,respetando los límites máximos de duración previstoslegalmente.

SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓNDE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 259. Reversión.

1. Cuando finalice el plazo contractual el serviciorevertirá a la Administración, debiendo el contratistaentregar las obras e instalaciones a que esté obligado conarreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamientoadecuados.

2. Durante un período prudencial anterior a la reversión,que deberá fijarse en el pliego, el órgano competentede la Administración adoptará las disposicionesencaminadas a que la entrega de los bienes se verifiqueen las condiciones convenidas.

Artículo 260. Falta de entrega de contraprestacioneseconómicas y medios auxiliares.

Si la Administración no hiciere efectiva al contratistala contraprestación económica o no entregare los mediosauxiliares a que se obligó en el contrato dentro de losplazos previstos en el mismo y no procediese la resolucióndel contrato o no la solicitase el contratista, éstetendrá derecho al interés de demora de las cantidades ovalores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidadcon lo establecido en el artículo 200.

Artículo 261. Incumplimiento del contratista.

Si del incumplimiento por parte del contratista se derivaseperturbación grave y no reparable por otros mediosen el servicio público y la Administración no decidiese laresolución del contrato, podrá acordar la intervención delmismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, elcontratista deberá abonar a la Administración los daños yperjuicios que efectivamente le haya irrogado.

SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOSPÚBLICOS

Artículo 262. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de gestión deservicios públicos, además de las señaladas en el artículo206, con la excepción de las contempladas en sus letras e)y f), las siguientes:

  • a) La demora superior a seis meses por parte de laAdministración en la entrega al contratista de la contraprestacióno de los medios auxiliares a que se obligósegún el contrato.
  • b) El rescate del servicio por la Administración.
  • c) La supresión del servicio por razones de interéspúblico.
  • d) La imposibilidad de la explotación del serviciocomo consecuencia de acuerdos adoptados por la Administracióncon posterioridad al contrato.

Artículo 263. Aplicación de las causas de resolución.

1. Cuando la causa de resolución sea la muerte oincapacidad sobrevenida del contratista, la Administraciónpodrá acordar la continuación del contrato con susherederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrariode la legislación específica del servicio.

2. Por razones de interés público la Administraciónpodrá acordar el rescate del servicio para gestionarlodirectamente.

Artículo 264. Efectos de la resolución.

1. En los supuestos de resolución, la Administraciónabonará, en todo caso, al contratista el precio de las obrase instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar apropiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y eltiempo que restare para la reversión.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo208, el incumplimiento por parte de la Administración odel contratista de las obligaciones del contrato producirálos efectos que según las disposiciones específicas delservicio puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto de la letra a) del artículo 262, elcontratista tendrá derecho al abono del interés de demoraprevisto en la Ley por la que se establecen medidas delucha contra la morosidad en operaciones comerciales delas cantidades debidas o valores económicos convenidos,a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega,así como de los daños y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo262, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esteartículo, la Administración indemnizará al contratista delos daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos losbeneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a losresultados de la explotación en el último quinquenio y a lapérdida del valor de las obras e instalaciones que nohayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado deamortización.

SECCIÓN 6.ª SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓNDE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 265. Subcontratación.

En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontrataciónsólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.

CAPÍTULO IV. - Contrato de suministro

SECCIÓN 1.ª REGULACIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOSDE SUMINISTRO

Artículo 266. Arrendamiento.

1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador oempresario asumirá durante el plazo de vigencia del contratola obligación del mantenimiento del objeto delmismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer laAdministración en concepto de canon de mantenimientose fijarán separadamente de las constitutivas del preciodel arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá laprórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extendersea un período superior a la mitad del contrato inmediatamenteanterior.

Artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación denormas y usos vigentes en comercio internacional.

1. A los contratos de fabricación, a los que se refierela letra c) del apartado 3 del artículo 9, se les aplicarándirectamente las normas generales y especiales del contratode obras que el órgano de contratación determineen el correspondiente pliego de cláusulas administrativasparticulares, salvo las relativas a su publicidad que seacomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

2. Los contratos que se celebren con empresasextranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda defuera del territorio nacional y los de suministro que, conestas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y quedeban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regiránpor la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convengaentre las partes de acuerdo con las normas y usosvigentes en el comercio internacional.

SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 268. Entrega y recepción.

1. El contratista estará obligado a entregar los bienesobjeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en elcontrato y de conformidad con las prescripciones técnicasy cláusulas administrativas.

2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatariono tendrá derecho a indemnización por causa depérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienesantes de su entrega a la Administración, salvo que éstahubiere incurrido en mora al recibirlos.

3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes,de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posteriora su entrega, la Administración será responsable de lacustodia de los mismos durante el tiempo que medieentre una y otra.

4. Una vez recibidos de conformidad por la Administraciónbienes o productos perecederos, será ésta responsablede su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de laresponsabilidad del suministrador por los vicios o defectosocultos de los mismos.

Artículo 269. Pago del precio.

El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio delos suministros efectivamente entregados y formalmenterecibidos por la Administración con arreglo a las condicionesestablecidas en el contrato.

Artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes.

1. Cuando razones técnicas o económicas debidamentejustificadas en el expediente lo aconsejen, podráestablecerse en el pliego de cláusulas administrativasparticulares que el pago del precio total de los bienes asuministrar consista parte en dinero y parte en la entregade otros bienes de la misma clase, sin que, en ningúncaso, el importe de éstos pueda superar el 50 por cientodel precio total. A estos efectos, el compromiso de gastocorrespondiente se limitará al importe que, del preciototal del contrato, no se satisfaga mediante la entrega debienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuestoen el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobadapor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o enanálogas regulaciones contenidas en las normas presupuestariasde las distintas Administraciones públicassujetas a esta Ley.

2. La entrega de los bienes por la Administración seacordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimientoque se siga para la adjudicación del contratode suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo labaja en el inventario y, en su caso, la desafectación de losbienes de que se trate.

3. En este supuesto el importe que del precio totaldel suministro corresponda a los bienes entregados por laAdministración será un elemento económico a valorarpara la adjudicación del contrato y deberá consignarseexpresamente por los empresarios en sus ofertas.

4. El contenido de este artículo será de aplicación alos contratos a los que se refiere el artículo 279.4, entendiéndoseque los bienes a entregar, en su caso, por laAdministración han de ser bienes y equipos informáticosy de telecomunicaciones.

Artículo 271. Facultades de la Administración en el procesode fabricación.

La Administración tiene la facultad de inspeccionar yde ser informada del proceso de fabricación o elaboracióndel producto que haya de ser entregado como consecuenciadel contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí mismaanálisis, ensayos y pruebas de los materiales que sevayan a emplear, establecer sistemas de control de calidady dictar cuantas disposiciones estime oportunas parael estricto cumplimiento de lo convenido.

SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 272. Modificación del contrato de suministro.

Cuando como consecuencia de las modificaciones delcontrato de suministro acordadas conforme a lo establecidoen el artículo 202, se produzca aumento, reducción osupresión de las unidades de bienes que integran el suministroo la sustitución de unos bienes por otros, siempreque los mismos estén comprendidos en el contrato, estasmodificaciones serán obligatorias para el contratista, sinque tenga derecho alguno en caso de supresión o reducciónde unidades o clases de bienes a reclamar indemnizaciónpor dichas causas, siempre que no se encuentrenen los casos previstos en la letra c) del artículo 275.

SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 2073. Gastos de entrega y recepción.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entregay transporte de los bienes objeto del suministro al lugarconvenido serán de cuenta del contratista.

2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidosse hará constar así en el acta de recepción y se daránlas instrucciones precisas al contratista para que subsanelos defectos observados o proceda a un nuevo suministrode conformidad con lo pactado.

Artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

1. Si durante el plazo de garantía se acreditase laexistencia de vicios o defectos en los bienes suministradostendrá derecho la Administración a reclamar del contratistala reposición de los que resulten inadecuados o lareparación de los mismos si fuese suficiente.

2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho elcontratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de losbienes suministrados.

3. Si el órgano de contratación estimase, durante elplazo de garantía, que los bienes suministrados no sonaptos para el fin pretendido, como consecuencia de losvicios o defectos observados en ellos e imputables al contratistay exista la presunción de que la reposición o reparaciónde dichos bienes no serán bastantes para lograraquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar losbienes dejándolos de cuenta del contratista y quedandoexento de la obligación de pago o teniendo derecho, en sucaso, a la recuperación del precio satisfecho.

4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administraciónhaya formalizado alguno de los reparos o ladenuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de esteartículo, el contratista quedará exento de responsabilidadpor razón de los bienes suministrados.

SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 275. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de suministro,además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:

  • a) La suspensión, por causa imputable a la Administración,de la iniciación del suministro por plazo superiora seis meses a partir de la fecha señalada en el contratopara la entrega, salvo que en el pliego se señale otromenor.
  • b) El desistimiento o la suspensión del suministropor un plazo superior al año acordada por la Administración,salvo que en el pliego se señale otro menor.
  • c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueransucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteracionesdel precio del contrato en cuantía superior, enmás o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo delcontrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,o representen una alteración sustancial de la prestacióninicial.

Artículo 276. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará lugar a la recíprocadevolución de los bienes y del importe de los pagos realizados,y, cuando no fuera posible o conveniente para laAdministración, habrá de abonar ésta el precio de losefectivamente entregados y recibidos de conformidad.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación delsuministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendráderecho el contratista a percibir una indemnización del 3por ciento del precio de la adjudicación.

3. En el caso de desistimiento o de suspensión delsuministro por plazo superior a un año por parte de laAdministración, el contratista tendrá derecho al 6 porciento del precio de las entregas dejadas de realizar enconcepto de beneficio industrial.

CAPÍTULO V. - Contratos de servicios

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 277. Contenido y límites.

1. No podrán ser objeto de estos contratos los serviciosque impliquen ejercicio de la autoridad inherente alos poderes públicos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos decláusulas administrativas o en el documento contractual,los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrolloy la puesta a disposición de productos protegidospor un derecho de propiedad intelectual o industrial llevaránaparejada la cesión de éste a la Administración contratante.
En todo caso, y aun cuando se excluya la cesiónde los derechos de propiedad intelectual, el órgano decontratación podrá siempre autorizar el uso del correspondienteproducto a los entes, organismos y entidadespertenecientes al sector público a que se refiere el artículo3.1.

3. Los contratos de servicios que celebre el Ministeriode Defensa con empresas extranjeras y que deban serejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por lapresente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre laspartes de acuerdo con las normas y usos vigentes en elcomercio internacional.

4. A la extinción de los contratos de servicios, nopodrá producirse en ningún caso la consolidación de laspersonas que hayan realizado los trabajos objeto del contratocomo personal del ente, organismo o entidad delsector público contratante.

Artículo 2078. Determinación del precio.

En el pliego de cláusulas administrativas se estableceráel sistema de determinación del precio de los contratosde servicios, que podrá estar referido a componentesde la prestación, unidades de ejecución o unidades detiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posibleo conveniente su descomposición, o resultar de la aplicaciónde honorarios por tarifas o de una combinación devarias de estas modalidades.

Artículo 279. Duración.

1. Los contratos de servicios no podrán tener unplazo de vigencia superior a cuatro años con las condicionesy límites establecidos en las respectivas normas presupuestariasde las Administraciones Públicas, si bienpodrá preverse en el mismo contrato su prórroga pormutuo acuerdo de las partes antes de la finalización deaquél, siempre que la duración total del contrato, incluidaslas prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogasno superen, aislada o conjuntamente, el plazofijado originariamente. La celebración de contratos deservicios de duración superior a la señalada podrá serautorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministroso por el órgano autonómico competente de forma singular,para contratos determinados, o de forma genérica,para ciertas categorías.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratosregulados en este Título que sean complementariosde contratos de obras o de suministro podrán tener unplazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederádel plazo de duración del contrato principal, salvo en loscontratos que comprenden trabajos relacionados con laliquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederáal del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
La iniciación del contrato complementario a que se refiereeste apartado quedará en suspenso, salvo causa justificadaderivada de su objeto y contenido, hasta quecomience la ejecución del correspondiente contrato deobras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementariosaquellos cuyo objeto se considere necesariopara la correcta realización de la prestación o prestacionesobjeto del contrato principal.

3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial dela Administración tendrán la duración precisa para atenderadecuadamente sus necesidades.

4. Los contratos de servicios que tengan por objetola asistencia a la dirección de obra o la gestión integradade proyectos tendrán una duración igual a la del contratode obras al que están vinculados más el plazo estimadopara proceder a la liquidación de las obras.

Artículo 280. Régimen de contratación para actividadesdocentes.

1. En los contratos regulados en este Título que tenganpor objeto la prestación de actividades docentes encentros del sector público desarrolladas en forma de cursosde formación o perfeccionamiento del personal alservicio de la Administración o cuando se trate de seminarios,coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboracioneso cualquier otro tipo similar de actividad, siempreque dichas actividades sean realizadas por personasfísicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicacióna la preparación y adjudicación del contrato.

2. En esta clase de contratos podrá establecerse elpago parcial anticipado, previa constitución de garantíapor parte del contratista, sin que pueda autorizarse sucesión.

3. Para acreditar la existencia de los contratos a quese refiere este artículo, bastará la designación o nombramientopor autoridad competente.

SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS

Artículo 281. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecidoen su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo conlas instrucciones que para su interpretación diere al contratistael órgano de contratación.

2. El contratista será responsable de la calidad técnicade los trabajos que desarrolle y de las prestaciones yservicios realizados, así como de las consecuencias quese deduzcan para la Administración o para terceros de lasomisiones, errores, métodos inadecuados o conclusionesincorrectas en la ejecución del contrato.

SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOSDE MANTENIMIENTO

Artículo 282. Modificación de estos contratos.

Cuando como consecuencia de modificaciones delcontrato de servicios de mantenimiento acordadas conformea lo establecido en el artículo 202, se produzcaaumento, reducción o supresión de equipos a mantener ola sustitución de unos equipos por otros, siempre que losmismos estén contenidos en el contrato, estas modificacionesserán obligatorias para el contratista, sin que tengaderecho alguno, en caso de supresión o reducción de unidadeso clases de equipos, a reclamar indemnización pordichas causas, siempre que no se encuentren en los casosprevistos en la letra c) del artículo 284.

SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS

Artículo 283. Cumplimiento de los contratos.

1. La Administración determinará si la prestaciónrealizada por el contratista se ajusta a las prescripcionesestablecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo,en su caso, la realización de las prestaciones contratadasy la subsanación de los defectos observados conocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no seadecuan a la prestación contratada, como consecuenciade vicios o defectos imputables al contratista, podrárechazar la misma quedando exento de la obligación depago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperacióndel precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garantía se acreditase laexistencia de vicios o defectos en los trabajos efectuadosel órgano de contratación tendrá derecho a reclamar alcontratista la subsanación de los mismos.

3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administraciónhaya formalizado alguno de los reparos o ladenuncia a que se refieren los apartados anteriores, elcontratista quedará exento de responsabilidad por razónde la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecidoen los artículos 286, 287 y 288 sobre subsanación de erroresy responsabilidad en los contratos que tengan porobjeto la elaboración de proyectos de obras.

4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oídosobre las observaciones que se formulen en relación conel cumplimiento de la prestación contratada.

SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS

Artículo 284. Causas de resolución.

Son causas de resolución de los contratos de servicios,además de las señaladas en el artículo 206, lassiguientes:

  • a) La suspensión por causa imputable a la Administraciónde la iniciación del contrato por plazo superior aseis meses a partir de la fecha señalada en el mismo parasu comienzo, salvo que en el pliego se señale otromenor.
  • b) El desistimiento o la suspensión del contrato porplazo superior a un año acordada por la Administración,salvo que en el pliego se señale otro menor.
  • c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueransucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteracionesdel precio del contrato en cuantía superior, enmás o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo delcontrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadidoo representen una alteración sustancial del mismo.
  • d) Los contratos complementarios a que se refiere elartículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuandose resuelva el contrato principal.

Artículo 285. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará derecho al contratista,en todo caso, a percibir el precio de los estudios,informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamentehubiese realizado con arreglo al contrato y quehubiesen sido recibidos por la Administración.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación delcontrato por tiempo superior a seis meses, el contratistasólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5por ciento del precio de aquél.

3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratistatendrá derecho al 10 por ciento del precio de losestudios, informes, proyectos o trabajos pendientes derealizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

SECCIÓN 6.ª DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADESEN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS

Artículo 286. Subsanación de errores y corrección dedeficiencias.

1. Cuando el contrato de servicios consista en la elaboracióníntegra de un proyecto de obra, el órgano decontratación exigirá la subsanación por el contratista delos defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales,omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentariosque le sean imputables, otorgándole al efectoel correspondiente plazo que no podrá exceder de dosmeses.

2. Si transcurrido este plazo las deficiencias nohubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendoa las circunstancias concurrentes, optar por laresolución del contrato o por conceder un nuevo plazo alcontratista.

3. En el primer caso procederá la incautación de lagarantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonara la Administración una indemnización equivalenteal 25 por ciento del precio del contrato.

4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido parasubsanar las deficiencias no corregidas será de un mesimprorrogable, incurriendo el contratista en una penalidadequivalente al 25 por ciento del precio del contrato.

5. De producirse un nuevo incumplimiento procederála resolución del contrato con obligación por parte del contratistade abonar a la Administración una indemnizaciónigual al precio pactado con pérdida de la garantía.

6. Cuando el contratista, en cualquier momentoantes de la concesión del último plazo, renunciare a larealización del proyecto deberá abonar a la Administraciónuna indemnización igual a la mitad del precio delcontrato con pérdida de la garantía.

Artículo 287. Indemnizaciones.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecuciónde la obra prevista en el proyecto se desviare en más deun 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, delcoste real de la misma como consecuencia de errores uomisiones imputables al contratista consultor, la Administraciónpodrá establecer, en el pliego de cláusulasadministrativas particulares, un sistema de indemnizacionesconsistente en una minoración del precio del contratode elaboración del proyecto, en función del porcentaje dedesviación, hasta un máximo equivalente a la mitad deaquél.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

  • a) En el supuesto de que la desviación sea de másdel 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la indemnizacióncorrespondiente será del 30 por ciento del precio delcontrato.
  • b) En el supuesto de que la desviación sea de másdel 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemnizacióncorrespondiente será del 40 por ciento del precio delcontrato.
  • c) En el supuesto de que la desviación sea de másdel 40 por ciento, la indemnización correspondiente serádel 50 por ciento del precio del contrato.

3. El contratista deberá abonar el importe de dichaindemnización en el plazo de un mes a partir de la notificaciónde la resolución correspondiente, que se adoptará,previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores delproyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los artículosanteriores, el contratista responderá de los daños y perjuiciosque durante la ejecución o explotación de lasobras se causen tanto a la Administración como a terceros,por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto opor los errores materiales, omisiones e infracciones depreceptos legales o reglamentarios en que el mismo hayaincurrido, imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidadexigible al contratista alcanzará el 50 por ciento delimporte de los daños y perjuicios causados, hasta unlímite máximo de cinco veces el precio pactado por elproyecto y será exigible dentro del término de diez años,contados desde la recepción del mismo por la Administración,siendo a cargo de esta última, en su caso, el restode dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

CAPÍTULO VI. - Contratos de colaboración entre el sector públicoy el sector privado

Artículo 289. Régimen jurídico.

Los contratos de colaboración entre el sector públicoy el sector privado se regirán por las normas generalescontenidas en el Título I del presente Libro y por las especialescorrespondientes al contrato típico cuyo objeto secorresponda con la prestación principal de aquél, identificadaconforme a lo dispuesto en el artículo 120.a), en loque no se opongan a su naturaleza, funcionalidad y contenidopeculiar conforme al artículo 11.
Estas normas delimitarán los deberes y derechos delas partes y las prerrogativas de la Administración.

Artículo 290. Duración.

La duración de los contratos de colaboración entre elsector público y el sector privado no podrá exceder de 20años. No obstante, cuando por razón de la prestaciónprincipal que constituye su objeto y de su configuración,el régimen aplicable sea el propio de los contratos de concesiónde obra pública, se estará a lo dispuesto en elartículo 244 sobre la duración de éstos.

LIBRO V. - ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN DE LA CONTRATACIÓN

TÍTULO I. - Órganos competentes en materia de contratación

CAPÍTULO I. - Órganos de contratación

Artículo 291. Órganos de contratación.

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son losórganos de contratación de la Administración General delEstado y, en consecuencia, están facultados para celebraren su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.En los departamentos ministeriales en los que existanvarios órganos de contratación, la competencia para celebrarlos contratos de suministro y de servicios que afectenal ámbito de más de uno de ellos corresponderá alMinistro, salvo en los casos en que la misma se atribuyaa la Junta de Contratación.

2. Los Presidentes o Directores de los organismosautónomos, Agencias Estatales, entidades públicasempresariales y demás entidades públicas estatales y losDirectores generales de las distintas entidades gestoras yservicios comunes de la Seguridad Social, son los órganosde contratación de unos y otros, a falta de disposiciónespecífica sobre el particular, recogida en las correspondientesnormas de creación o reguladoras del funcionamientode esas entidades.

3. El Director General del Patrimonio del Estado es elórgano de contratación del sistema estatal de contratacióncentralizada regulado en los artículos 190 y 191.

4. En los departamentos ministeriales y en los organismosautónomos, Agencias Estatales, entidades públicasempresariales y demás entidades de derecho públicoestatales, así como en las entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntasde Contratación, que actuarán como órganos de contratación,con los límites cuantitativos o referentes a lascaracterísticas de los contratos que determine el titulardel departamento, en los siguientes contratos:

  • a) Contratos de obras comprendidas en los párrafos.
  • b) y c) del apartado 1 del artículo 107, salvo que lasmismas hayan sido declaradas de contratación centralizada.
  • b) Contratos de suministro que se refieran a bienesconsumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los relativosa bienes declarados de adquisición centralizada.c) Contratos de servicios no declarados de contratacióncentralizada.
  • d) Contratos de suministro y de servicios, distintosde los atribuidos a la competencia de la Junta con arregloa las dos letras anteriores que afecten a más de un órganode contratación, exceptuando los que tengan por objetobienes o servicios de contratación centralizada.
    La composición de las Juntas de Contratación se fijaráreglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocalesun funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente,el asesoramiento jurídico del órgano de contratacióny un interventor.

5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte deinterés para varios departamentos ministeriales y, porrazones de economía y eficacia, la tramitación del expedientedeba efectuarse por un único órgano de contratación,los demás departamentos interesados podrán contribuira su financiación, en los términos que seestablezcan reglamentariamente y con respeto a la normativapresupuestaria, en la forma que se determine enconvenios o protocolos de actuación.

6. La capacidad para contratar de los representanteslegales de las sociedades y fundaciones del sector públicoestatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estasentidades y por las normas de derecho privado que seanen cada caso de aplicación.

Artículo 292. Autorización para contratar.

1. Los órganos de contratación de los departamentosministeriales, organismos autónomos, Agencias Estatalesy entidades de derecho público estatales, así como los delas entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial, necesitarán la autorización del Consejo deMinistros para celebrar contratos en los siguientessupuestos:

  • a) Cuando el valor estimado del contrato, calculadoconforme a lo señalado en el artículo 76, sea igual o superiora doce millones de euros.
  • b) En los contratos de carácter plurianual cuando semodifiquen los porcentajes o el número de anualidadeslegalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 dela Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
  • c) Cuando el pago de los contratos se conciertemediante el sistema de arrendamiento financiero omediante el sistema de arrendamiento con opción decompra y el número de anualidades supere cuatro años.

2. La autorización del Consejo de Ministros a que serefiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de laaprobación del expediente. La aprobación del expedientey la aprobación del gasto corresponderán al órgano decontratación.

3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmenteel conocimiento y autorización de cualquierotro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, através del Ministro correspondiente, podrá elevar un contratono comprendido en el apartado 1 a la consideracióndel Consejo de Ministros.

4. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebracióndel contrato deberá autorizar igualmente sumodificación, cuando sea causa de resolución, y la resoluciónmisma, en su caso.

5. Los titulares de los departamentos ministeriales aque se hallen adscritos los organismos autónomos, entidadespúblicas y las entidades gestoras y servicios comunesde la Seguridad Social podrán fijar la cuantía a partirde la cual será necesaria su autorización para la celebraciónde los contratos.

Artículo 293. Desconcentración.

1. Las competencias en materia de contrataciónpodrán ser desconcentradas por Real Decreto acordadoen Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean ono dependientes del órgano de contratación.

2. En las Entidades gestoras y Servicios comunes dela Seguridad Social, las competencias en materia de contrataciónde sus Directores podrán desconcentrarse en laforma y con los requisitos establecidos en la Ley Generalde la Seguridad Social, texto refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 294. Abstención y recusación.

Las autoridades y el personal al servicio de las AdministracionesPúblicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podránser recusados en los casos y en la forma previstos en losartículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II. - Órganos de asistencia

Artículo 295. Mesas de contratación.

1. Salvo en el caso en que la competencia para contratarcorresponda a una Junta de Contratación, en losprocedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientosnegociados con publicidad a que se refiere elartículo 161.1, los órganos de contratación de las AdministracionesPúblicas estarán asistidos por una Mesa de contratación,que será el órgano competente para la valoraciónde las ofertas. En los procedimientos negociados enque no sea necesario publicar anuncios de licitación, laconstitución de la Mesa será potestativa para el órgano decontratación.

2. La Mesa estará constituida por un Presidente, losvocales que se determinen reglamentariamente, y unSecretario.

3. Los miembros de la Mesa serán nombrados por elórgano de contratación. El Secretario deberá ser designadoentre funcionarios o, en su defecto, otro tipo depersonal dependiente del órgano de contratación, y entrelos vocales deberán figurar necesariamente un funcionariode entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamenteel asesoramiento jurídico del órgano de contratacióny un interventor, o, a falta de éstos, una persona alservicio del órgano de contratación que tenga atribuidaslas funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico,y otra que tenga atribuidas las relativas a su controleconómico-presupuestario.

Artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo.

1. Para asistir al órgano de contratación en los procedimientosde diálogo competitivo que se sigan por lasAdministraciones Públicas estatales, se constituirá unaMesa con la composición señalada en el apartado 2 delartículo anterior a la que se incorporarán personas especialmentecualificadas en la materia sobre la que verse eldiálogo, designadas por el órgano de contratación. Elnúmero de estas personas será igual o superior a un terciode los componentes de la Mesa y participarán en lasdeliberaciones con voz y voto.

2. En los expedientes que se tramiten para la celebraciónde contratos de colaboración entre el sectorpúblico y el sector privado, corresponderá a la Mesa especialdel diálogo competitivo la elaboración del documentode evaluación previa a que se refiere el artículo 118.

Artículo 297. Mesa de contratación del sistema estatal decontratación centralizada.

En sus funciones como órgano de contratación delsistema estatal de contratación centralizada, el DirectorGeneral del Patrimonio del Estado estará asistido por unaMesa de contratación interdepartamental, cuya composiciónse determinará reglamentariamente.

Artículo 298. Jurados de concursos.

1. En los concursos de proyectos, la Mesa de contrataciónse constituirá en Jurado de los concursos de proyectos,incorporando a su composición hasta cinco personalidadesde notoria competencia en el ámbitorelevante, designadas por el órgano de contratación, quepuedan contribuir de forma especial a evaluar las propuestaspresentadas, y que participarán en las deliberacionescon voz y voto.

2. Los miembros del Jurado deben ser personas físicasindependientes de los participantes en el concurso.Cuando se exija a los candidatos poseer una determinadacualificación o experiencia, al menos una tercera parte delos miembros del Jurado deben estar en posesión de lamisma u otra equivalente.

CAPÍTULO III. - Órganos consultivos

Artículo 299. Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado es el órgano consultivo específico de laAdministración General del Estado, de sus organismosautónomos, Agencias y demás entidades públicas estatales,en materia de contratación administrativa. La JuntaConsultiva de Contratación Administrativa del Estadoestará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y sucomposición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.

2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado podrá promover la adopción de las normaso medidas de carácter general que considere procedentespara la mejora del sistema de contratación en susaspectos administrativos, técnicos y económicos.

3. La Junta podrá exponer directamente a los órganosde contratación o formular con carácter general lasrecomendaciones pertinentes, si de los estudios sobrecontratación administrativa o de un contrato particular sededujeran conclusiones de interés para la Administración.

Artículo 300. Órganos consultivos en materia de contrataciónde las Comunidades Autónomas.

Los órganos consultivos en materia de contrataciónque creen las Comunidades Autónomas ejercerán sucompetencia en su respectivo ámbito territorial, en relacióncon la contratación de las Administraciones autonómicas,de los organismos y entidades dependientes ovinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normasreguladoras, de las entidades locales incluidas en elmismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultivade Contratación Administrativa del Estado.

TÍTULO II. - Registros Oficiales

CAPÍTULO I. - Registros Oficiales de Licitadoresy Empresas Clasificadas

Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y EmpresasClasificadas del Estado.

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadasdel Estado dependerá del Ministerio de Economíay Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos deapoyo técnico de la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado.

2. En el Registro Oficial de Licitadores y EmpresasClasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sidoclasificados por la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa del Estado, así como aquéllos otros quehayan solicitado la inscripción de alguno de los datosmencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo303.

Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresasclasificadas de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propiosRegistros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas,en los que se inscribirán las condiciones de aptitudde los empresarios que así lo soliciten, que hayan sidoclasificados por ellas, o que hayan incurrido en algunaprohibición de contratar cuya declaración corresponda alas mismas o a las Entidades locales incluidas en suámbito territorial.

Artículo 303. Contenido del Registro.

1. En el Registro podrán constar, para cada empresainscrita en el mismo, los siguientes datos:

  • a) Los correspondientes a su personalidad y capacidadde obrar, en el caso de personas jurídicas.
  • b) Los relativos a la extensión de las facultades delos representantes o apoderados con capacidad paraactuar en su nombre y obligarla contractualmente.
  • c) Los referentes a las autorizaciones o habilitacionesprofesionales y a los demás requisitos que resultennecesarios para actuar en su sector de actividad.
  • d) Los datos relativos a la solvencia económica yfinanciera, que se reflejarán de forma independiente si elempresario carece de clasificación.
  • e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuestoen los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias seproduzcan durante su vigencia; en esta inscripción, ycomo elemento desagregado de la clasificación, se indicarála solvencia económica y financiera del empresario.
  • f) Las prohibiciones de contratar que les afecten.
  • g) Cualesquiera otros datos de interés para la contrataciónpública que se determinen reglamentariamente.

2. En todo caso, se harán constar en el Registro, lasprohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4del artículo 50.

Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidadde inscribir la clasificación obtenida y las prohibicionesde contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripciónen los Registros Oficiales de Licitadores yEmpresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios,los cuales podrán determinar qué datos de entre losmencionados en el artículo anterior desean que se reflejenen ellos.

2. No obstante, la inscripción de la clasificaciónobtenida por el empresario requerirá la constancia en elRegistro de las circunstancias mencionadas en las letrasa) y c) del artículo anterior. De igual modo, la inscripciónde los datos a que se refieren las letras b), c) y d) no podráhacerse sin que consten los que afectan a la personalidady capacidad de obrar del empresario.

Artículo 305. Responsabilidad del empresario en relacióncon la actualización de la información registral.

Los empresarios inscritos están obligados a poner enconocimiento del Registro cualquier variación que se produzcaen los datos reflejados en el mismo, así como lasuperveniencia de cualquier circunstancia que determinela concurrencia de una prohibición de contratar. La omisiónde esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia,hará incurrir al empresario en la circunstanciaprevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.

Artículo 306. Publicidad.

El Registro será público para todos los que tenganinterés legítimo en conocer su contenido. El acceso almismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas quedesarrollen o complementen este precepto.

Artículo 307. Colaboración entre Registros.

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadasdel Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadasde las Comunidades Autónomas, en el desarrollode su actividad y en sus relaciones recíprocas,facilitarán a las otras Administraciones la informaciónque éstas precisen sobre el contenido de los respectivosRegistros.

CAPÍTULO II. - Registro de Contratos del Sector Público

Artículo 308. Registro de Contratos del Sector Público.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda creará ymantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribiránlos datos básicos de los contratos adjudicados por lasdistintas administraciones públicas y demás entidadesdel sector público sujetos a esta Ley.

2. El Registro de Contratos del Sector Público constituyeel sistema oficial central de información sobre lacontratación pública en España y, como tal, el soportepara el conocimiento, análisis e investigación de la contrataciónpública, para la estadística en materia de contratospúblicos, para el cumplimiento de las obligacionesinternacionales de España en materia de informaciónsobre la contratación pública, para las comunicaciones delos datos sobre contratos a otros órganos de la Administraciónque estén legalmente previstas y, en general, parala difusión pública de dicha información, de conformidadcon el principio de transparencia.
El Registro constituirá el instrumento de los poderespúblicos para la revisión y mejora continuas de los procedimientosy prácticas de la contratación pública, el análisisde la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores,y la supervisión de la competencia y transparencia enlos mercados públicos.

3. Los órganos de contratación de todas las Administracionespúblicas y demás entidades incluidas en elámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registrode Contratos del Sector Público, para su inscripción, losdatos básicos de los contratos adjudicados, así como, ensu caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones deplazos o de precio, su importe final y extinción. El contenidode dichas comunicaciones y el plazo para efectuarlasse establecerán reglamentariamente.

4. Las comunicaciones de datos de contratos alRegistro de Contratos del Sector Público se efectuaránpor medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en laforma que determine el Ministro de Economía y Haciendade conformidad con las Comunidades Autónomas.

5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitaráel acceso a sus datos de modo telemático a los órganosde la Administración que los precisen para el ejerciciode sus competencias legalmente atribuidas, y en particulara los órganos competentes en materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos, en la forma en quereglamentariamente se determine.
Asimismo, y con las limitaciones que imponen lasnormas sobre protección de datos de carácter personal,facilitará el acceso público a los datos que no tengan elcarácter de confidenciales y que no hayan sido previamentepublicados de modo telemático y a través deInternet.

6. En los casos de Administraciones Públicas quedispongan de Registros de Contratos análogos en suámbito de competencias, la comunicación de datos a quese refiere el apartado 3 podrá ser sustituida por comunicacionesentre los respectivos Registros de Contratos. ElMinisterio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamentelas especificaciones y requisitos para lasincronización de datos entre el Registro de Contratos delSector Público y los demás Registros de Contratos.

7. Al objeto de garantizar la identificación única yprecisa de cada contrato, las Administraciones y entidadescomunicantes asignarán a cada uno de ellos uncódigo identificador, que será único en su ámbito de competencias.El Ministerio de Economía y Hacienda determinarálas reglas de asignación de dichos identificadoresúnicos que resulten necesarios para asegurar la identificaciónunívoca de cada contrato dentro del Registro deContratos del Sector Público, así como para su coordinacióncon los demás Registros de Contratos.

8. El Gobierno elevará anualmente a las CortesGenerales un informe sobre la contratación pública enEspaña, a partir de los datos y análisis proporcionadospor el Registro de Contratos del Sector Público.

TÍTULO III. - Gestión de la publicidad contractual por medioselectrónicos, informáticos y telemáticos

CAPÍTULO ÚNICO. - Plataforma de Contratación del Estado

Artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativadel Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico,pondrá a disposición de todos los órganos de contratacióndel sector público una plataforma electrónica quepermita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatoriasde licitaciones y sus resultados y a cuanta informaciónconsideren relevante relativa a los contratos quecelebren, así como prestar otros servicios complementariosasociados al tratamiento informático de estos datos.En todo caso, los órganos de contratación de la AdministraciónGeneral del Estado, sus Organismos autónomos,Entidades gestoras y Servicios comunes de la SeguridadSocial y demás Entidades públicas estatales deberánpublicar en esta plataforma su perfil de contratante.

2. La plataforma deberá contar con un dispositivoque permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusiónpública de la información que se incluya en lamisma.

3. La publicación de anuncios y otra informaciónrelativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectosprevistos en la Ley.

4. El acceso de los interesados a la plataforma decontratación se efectuará a través de un portal único.Reglamentariamente se definirán las modalidades deconexión de la Plataforma de Contratación con el portaldel «Boletín Oficial del Estado».

5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectarácon los servicios de información similares quearticulen las Comunidades Autónomas y las Entidadeslocales en la forma que se determine en los conveniosque se concluyan al efecto.

Disposiciónes adicionales

Primera. Contratación en el extranjero.

1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en elextranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principiosde esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en suaplicación, puedan presentarse, se regirán por las siguientesnormas:

  • a) En la Administración General del Estado, la formalizaciónde estos contratos corresponderá al Ministro deAsuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará através de las representaciones diplomáticas o consularesy que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarioso personas particulares. Sin embargo, en el ámbitodel Ministerio de Defensa, la formalización de los mismoscorresponderá al titular de este Departamento, que podrádelegar esta competencia y, cuando se trate de contratosnecesarios para el cumplimiento de misiones de paz enlas que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadespañoles, su formalización corresponderá al Ministro delInterior.
    En los Organismos autónomos, Entidades gestoras yServicios comunes de la Seguridad Social la formalizaciónde estos contratos corresponde a sus representanteslegales o a las personas en quienes los mismos deleguen.En los demás organismos y entidades sujetos a estaLey, la formalización de los contratos corresponderá a susrepresentantes legales.
    Los artículos 291 a 294 serán de aplicación en cuantoa la tramitación, autorización en su caso, adjudicación,modificación y resolución de estos contratos.
  • b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad quepuedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre elcontrato, para empresas de Estados miembros de laComunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
  • c) El pliego de cláusulas administrativas particularespodrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
  • d) Sin perjuicio de lo establecido para los contratosmenores, los contratos podrán adjudicarse por procedimientonegociado, debiendo conseguirse, siempre quesea posible, al menos tres ofertas de empresas capacesde cumplir los mismos.
  • e) La formalización se llevará a cabo mediante documentofehaciente, remitiendo los datos de estos contratosal Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstosen el artículo 308, sin perjuicio de la obligación de laremisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 29.En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuestocon carácter general para los mismos en esta Ley.
  • f) Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantíasanálogas a las previstas en esta Ley para asegurar la ejecucióndel contrato, siempre que ello sea posible y adecuadoa las condiciones del Estado en que se efectúa lacontratación y, en su defecto, las que sean usuales y autorizadasen dicho Estado o resulten conformes con lasprácticas comerciales internacionales. Las garantías seconstituirán en la Representación Diplomática o Consularcorrespondiente.
  • g) El pago del precio se condicionará a la entregapor el contratista de la prestación convenida, salvo que seoponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, encuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo,prestada en la forma prevista en la letra f). Excepcionalmente,por resolución motivada del órgano de contratación,y cuando las circunstancias así lo impongan,podrá eximirse de la prestación de esta garantía, siempreque ello sea conforme con las prácticas comerciales internacionales.h) En estos contratos se procurará incluir estipulacionestendentes a preservar los intereses de la Administraciónante posibles incumplimientos del contratista y aautorizar las modificaciones del contrato que puedanhacerse convenientes.
  • i) Por el órgano de contratación podrá establecerseen la documentación contractual un régimen de revisiónde precios diferente al previsto con carácter general enesta Ley, atendiendo a la legislación del país en que hayade ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas.En cualquier caso, el régimen de revisión deprecios que se establezca se basará en parámetros objetivosy, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmentemedibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calculadospor Organismos Internacionales.

2. En los contratos con empresas españolas se incluiráncláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.

3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará,cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporaciónde cláusulas tendentes a resolver las discrepanciasque puedan surgir mediante fórmulas sencillas dearbitraje. Igualmente se procurará incluir cláusulas desumisión a los Tribunales españoles. En estos contratosse podrá transigir previa autorización del Consejo deMinistros o del órgano competente de las ComunidadesAutónomas y entidades locales.

4. Las reglas contenidas en este artículo no obstanpara que, en los contratos sujetos a regulación armonizadaque se formalicen y ejecuten en los restantes Estadosmiembros de la Comunidad Europea, deban cumplirselas normas de esta Ley referentes a la publicidadcomunitaria y a los procedimientos de adjudicación de loscontratos.

5. Los contratos formalizados en el extranjero quedeban ejecutarse total o parcialmente en España y queestén vinculados directamente a la realización de programaso proyectos de cooperación en materia cultural o deinvestigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarsepor procedimiento negociado sin publicidad y consujeción a las condiciones libremente pactadas por laAdministración con el contratista extranjero, cuando laintervención de éste sea absolutamente indispensablepara la ejecución del proyecto o programa, por requerirloasí las condiciones de participación en los programas oproyectos de cooperación, y así se acredite en el expediente.

6. Los documentos contractuales y toda la documentaciónnecesaria para la preparación, adjudicación y ejecuciónde los contratos deberá estar redactada en castellano,idioma al que, en su caso, deberán traducirse desdeel idioma local que corresponda. No obstante, por elórgano de contratación y bajo su responsabilidad podránaceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, losdocumentos redactados en inglés o en francés, que surtiránlos efectos que correspondan. La aceptación de documentosredactados en otras lenguas podrá acordarsesingularmente para cada contrato por el órgano de contrataciónmediante resolución motivada y bajo su responsabilidad.
En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exterioresy de Cooperación garantizará la disponibilidad de latraducción al castellano de los documentos redactados enlengua extranjera, a efectos de fiscalización del contrato.

Segunda. Normas específicas decontratación en las Entidades Locales.

1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes delas Entidades locales las competencias como órgano decontratación respecto de los contratos de obras, de suministro,de servicios, de gestión de servicios públicos, loscontratos administrativos especiales, y los contratos privadoscuando su importe no supere el 10 por ciento de losrecursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso,la cuantía de seis millones de euros, incluidos los decarácter plurianual cuando su duración no sea superior acuatro años, siempre que el importe acumulado de todassus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referidoa los recursos ordinarios del presupuesto del primerejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentesde las Entidades locales la adjudicación de concesionessobre los bienes de las mismas y la adquisición debienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonialcuando su valor no supere el 10 por ciento de losrecursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tresmillones de euros, así como la enajenación del patrimonio,cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantíaindicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias comoórgano de contratación respecto de los contratos no mencionadosen el apartado anterior que celebre la Entidadlocal.
Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación deconcesiones sobre los bienes de la Corporación y laadquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a lalegislación patrimonial así como la enajenación del patrimoniocuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente,y de los bienes declarados de valor histórico oartístico cualquiera que sea su valor.

3. En los municipios de gran población a que serefiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, las competenciasque se describen en los apartados anteriores se ejerceránpor la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea elimporte del contrato o la duración del mismo.

4. En las Entidades locales será potestativa la constituciónde Juntas de Contratación que actuarán comoórganos de contratación en los contratos de obras quetengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservacióny de mantenimiento, en los contratos de suministroque se refieran a bienes consumibles o de fácildeterioro por el uso, y en los contratos de servicioscuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursosordinarios de la Entidad, o cuando superen esteimporte las acciones estén previstas en el presupuestodel ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdocon lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de lasJuntas de Contratación y determinar su composición,debiendo formar parte de las mismas necesariamente elSecretario o el titular del órgano que tenga atribuida lafunción de asesoramiento jurídico de la Corporación, y elInterventor de la misma. Los límites cuantitativos, quepodrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior,o los referentes a las características de los contratosen los que intervendrá la Junta de Contratación comoórgano de contratación, se determinarán, en las entidadeslocales de régimen común, por el Pleno, a propuestadel Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo conel apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competenciasobre dichos contratos, y por la Junta de GobiernoLocal en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las Juntas de Contrataciónse prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

5. En los municipios de población inferior a 5.000habitantes las competencias en materia de contrataciónpodrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter decentrales de contratación, se constituyan en la forma previstaen el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.Asimismo podrán concertarse convenios de colaboraciónen virtud de los cuales se encomiende la gestión delprocedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.

6. En los municipios de población inferior a 5.000habitantes la aprobación del gasto será sustituida por unacertificación de existencia de crédito que se expedirá porel Secretario Interventor o, en su caso por el Interventorde la Corporación.

7. Corresponde al órgano de contratación la aprobacióndel expediente y la apertura del procedimiento deadjudicación en los términos que se regulan en el artículo94.

La aprobación del pliego de cláusulas administrativasparticulares irá precedida de los informes del Secretarioo, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida lafunción de asesoramiento jurídico de la Corporación, ydel Interventor.

8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicosse evacuarán por el Secretario o por el órgano quetenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de laCorporación.
Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventorde la Entidad local.

9. Cuando se aplique el procedimiento negociadoen supuestos de urgencia a que hacen referencia elartículo 154, letra e), deberán incorporarse al expedientelos correspondientes informes del Secretario o, en sucaso, del titular del órgano que tenga atribuida la funciónde asesoramiento jurídico de la Corporación, y delInterventor, sobre justificación de la causa de urgenciaapreciada.

10. La Mesa de contratación estará presidida por unmiembro de la Corporación o un funcionario de la misma,y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, ensu caso, el titular del órgano que tenga atribuida la funciónde asesoramiento jurídico, y el Interventor, así comoaquellos otros que se designen por el órgano de contrataciónentre el personal funcionario de carrera o personallaboral al servicio de la Corporación, o miembros electosde la misma, sin que su número, en total, sea inferior atres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las entidades locales municipales podrán integrarseen la Mesa personal al servicio de las correspondientesDiputaciones Provinciales o Comunidades autónomasuniprovinciales.

11. En los municipios de población inferior a 5.000habitantes, en los contratos de obras cuyo período deejecución exceda al de un presupuesto anual, podránredactarse proyectos independientes relativos a cada unade las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptiblesde utilización separada en el sentido del uso generalo del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, ypreceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación,adoptada con el voto favorable de la mayoríaabsoluta legal de sus miembros, autorización que nopodrá ser objeto de delegación.

12. Serán de aplicación a los contratos de obraslas normas sobre supervisión de proyectos establecidasen el artículo 109. La supervisión podrá efectuarsepor las oficinas o unidades competentes de la propiaentidad contratante o, en el caso de municipios quecarezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputaciónprovincial.

13. En los contratos que tengan por objeto la adquisiciónde bienes inmuebles, el importe de la adquisiciónpodrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatroaños, con sujeción a los trámites previstos en la normativareguladora de las Haciendas Locales para los compromisosde gastos futuros.

Tercera. Régimen de contrataciónde los órganos constitucionales del Estado y de losórganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados,del Senado, del Consejo General del Poder Judicial,del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas,del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas delas Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicasanálogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor delPueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidasen esta Ley para las Administraciones Públicas.

Cuarta. Reglas especiales sobrecompetencia para adquirir equipos y sistemas para eltratamiento de la información y de las comunicaciones.

No obstante lo señalado en el artículo 191.1, la competenciapara adquirir equipos y sistemas para el tratamientode la información y elementos complementarios oauxiliares que no hayan sido declarados de adquisicióncentralizada corresponderá al Ministro de Defensa y a losórganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicioscomunes de la Seguridad Social en el ámbito desus respectivas competencias.

Quinta. Límites a la contratacióncon empresas de trabajo temporal.

1. No podrán celebrarse contratos de servicios conempresas de trabajo temporal salvo cuando se precise lapuesta a disposición de personal con carácter eventualpara la realización de encuestas, toma de datos y serviciosanálogos.

2. En estos contratos, vencido su plazo de duración,no podrá producirse la consolidación como personal delente, organismo o entidad contratante de las personasque, procedentes de las citadas empresas, realicen lostrabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplicaciónlo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajotemporal. La duración de estos contratos en ningún casopodrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a suvencimiento sin posibilidad de prórroga.

Sexta. Contratación con empresasque tengan en su plantilla personas con discapacidado en situación de exclusión social y con entidades sinánimo de lucro.

1. Los órganos de contratación podrán señalar en lospliegos de cláusulas administrativas particulares la preferenciaen la adjudicación de los contratos para las proposicionespresentadas por aquellas empresas públicas oprivadas que, en el momento de acreditar su solvenciatécnica, tengan en su plantilla un número de trabajadorescon discapacidad superior al 2 por ciento, siempre quedichas proposiciones igualen en sus términos a las másventajosas desde el punto de vista de los criterios quesirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubierenempatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditantener relación laboral con personas con discapacidaden un porcentaje superior al 2 por ciento, tendrá preferenciaen la adjudicación del contrato el licitador quedisponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos condiscapacidad en su plantilla.

2. Igualmente podrá establecerse la preferencia en laadjudicación de contratos, en igualdad de condicionescon las que sean económicamente más ventajosas, paralas proposiciones presentadas por aquellas empresasdedicadas específicamente a la promoción e inserciónlaboral de personas en situación de exclusión social,reguladas en la Disposición Adicional Novena de la Ley12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reformadel mercado de trabajo para el incremento del empleo y lamejora de su calidad, valorándose el compromiso formaldel licitador de contratar no menos del 30 por ciento desus puestos de trabajo con personas pertenecientes a lossiguientes colectivos, cuya situación será acreditada porlos servicios sociales públicos competentes:

  • a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, ocualquier otra prestación de igual o similar naturaleza,según la denominación adoptada en cada ComunidadAutónoma.
  • b) Personas que no puedan acceder a las prestacionesa las que se hace referencia en el párrafo anterior, porfalta del periodo exigido de residencia o empadronamiento,o para la constitución de la unidad perceptora, opor haber agotado el período máximo de percepciónlegalmente establecido.
  • c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores detreinta, procedentes de instituciones de protección demenores.
  • d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismoque se encuentren en procesos de rehabilitacióno reinserción social.
  • e) Internos de centros penitenciarios cuya situaciónpenitenciaria les permita acceder a un empleo, así comoliberados condicionales y ex reclusos.
  • f) Personas con discapacidad.

3. En la misma forma y condiciones podrá establecersetal preferencia en la adjudicación de los contratosrelativos a prestaciones de carácter social o asistencialpara las proposiciones presentadas por entidades sinánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que sufinalidad o actividad tenga relación directa con el objetodel contrato, según resulte de sus respectivos estatutos oreglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondienteregistro oficial. En este supuesto el órgano de contrataciónpodrá requerir de estas entidades la presentacióndel detalle relativo a la descomposición del precioofertado en función de sus costes.

4. Los órganos de contratación podrán señalar en lospliegos de cláusulas administrativas particulares la preferenciaen la adjudicación de los contratos que tengancomo objeto productos en los que exista alternativa deComercio Justo para las proposiciones presentadas poraquellas entidades reconocidas como Organizaciones deComercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualenen sus términos a las más ventajosas desde el puntode vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.

Séptima. Contratos reservados.

Podrá reservarse la participación en los procedimientosde adjudicación de contratos a Centros Especiales deEmpleo, o reservar su ejecución en el marco de programasde empleo protegido, cuando al menos el 70 porciento de los trabajadores afectados sean personas condiscapacidad que, debido a la índole o a la gravedad desus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesionalen condiciones normales. En el anuncio de licitacióndeberá hacerse referencia a la presente disposición.

Octava. Clasificación exigible porlas Universidades Públicas.

A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo57, para los contratos que celebren las UniversidadesPúblicas dependientes de las Comunidades Autónomas,surtirán efecto los acuerdos de clasificación yrevisión de clasificaciones adoptados por los correspondientesórganos de la Comunidad Autónoma respectiva.

Novena. Exención de la exigenciade clasificación para las Universidades Públicas.

No será exigible la clasificación a las UniversidadesPúblicas para ser adjudicatarias de contratos en lossupuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 dela Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Décima. Exención de requisitospara los Organismos Públicos de Investigación encuanto adjudicatarios de contratos.

1. Las Agencias Estatales, los Organismos Públicosde Investigación y organismos similares de las ComunidadesAutónomas no necesitarán estar clasificados niacreditar su solvencia económica y financiera y la solvenciatécnica para ser adjudicatarios de contratos del sectorpúblico.

2. Estas entidades estarán igualmente exentas deconstituir garantías, en los casos en que sean exigibles.

Undécima. Contratos celebradosen los sectores del agua, de la energía, de los transportesy de los servicios postales.

1. La celebración por las Administraciones Públicasde contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientosde contratación en los sectores del agua, la energía,los transportes y los servicios postales, por la que seincorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá, en todocaso, por la presente Ley, si bien los interesados podránutilizar el procedimiento de conciliación regulado en elCapítulo IV del Título VII de aquélla norma. No obstante, ya los efectos de aplicar la presente Ley a estos contratos,sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regulaciónarmonizada los que, por razón de su naturaleza,objeto, características y cuantía, estén sometidos a lamencionada Ley sobre procedimientos de contrataciónen los sectores del agua, la energía, los transportes y losservicios postales, por la que se incorporan al ordenamientojurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva92/13/CEE.

2. La celebración por los entes, organismos y entidadesdel sector público que no tengan el carácter de AdministracionesPúblicas de contratos comprendidos en laLey sobre procedimientos de contratación en los sectoresdel agua, la energía, los transportes y los servicios postales,por la que se incorporan al ordenamiento jurídicoespañol la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE,se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estoscontratos al régimen previsto en la presente Ley para lasAdministraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarántambién las normas previstas para los contratos sujetos aregulación armonizada. Los contratos excluidos de la aplicaciónde la Ley sobre procedimientos de contratación enlos sectores del agua, la energía, los transportes y losservicios postales, por la que se incorporan al ordenamientojurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva92/13/CEE, que se celebren en estos sectores por losentes, organismos y entidades mencionados, se regiránpor las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sinque les sean aplicables, en ningún caso, las normas queen ésta se establecen exclusivamente para los contratossujetos a regulación armonizada.

Duodécima. Normas especialespara la contratación del acceso a bases de datos y lasuscripción a publicaciones.

1. La suscripción a revistas y otras publicaciones,cualquiera que sea su soporte, así como la contratacióndel acceso a la información contenida en bases de datosespecializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea sucuantía siempre que no tengan el carácter de contratossujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normasestablecidas en esta Ley para los contratos menoresy con sujeción a las condiciones generales que apliquenlos proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulasde pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en laforma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos,siendo admisible el pago con anterioridad a laentrega o realización de la prestación, siempre que elloresponda a los usos habituales del mercado.

2. Cuando los contratos a que se refiere el apartadoanterior se celebren por medios electrónicos, informáticoso telemáticos, los entes, organismos y entidades delsector público contratantes tendrán la consideración deconsumidores, a los efectos previstos en la legislación deservicios de la sociedad de la información y comercioelectrónico.

Decimotercera. Modificaciones decuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos dedirectivas comunitarias.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que puedamodificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de lasComunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyunturaeconómica, las cuantías que se indican en los artículos deesta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministrospara incorporar a la Ley las oportunas modificacionesderivadas de los Anexos de las directivas comunitariasque regulan la contratación pública.

Decimocuarta. Actualización decifras fijadas por la Unión Europea.

Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la ComisiónEuropea sustituirán a las que figuran en el texto de estaLey. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará lasmedidas pertinentes para asegurar su publicidad.

Decimoquinta. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderánreferidos a días naturales, salvo que en la misma seindique expresamente que solo deben computarse losdías hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuerainhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábilsiguiente.

Decimosexta. Referencias al Impuestosobre el Valor Añadido

.

Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadidodeberán entenderse realizadas al Impuesto General IndirectoCanario o al Impuesto sobre la Producción, los Serviciosy la Importación, en los territorios en que rijan estasfiguras impositivas.

Decimoséptima. Espacio EconómicoEuropeo.

Las referencias a Estados miembros de la Unión Europeacontenidas en esta Ley se entenderá que incluyen alos Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo.

Decimoctava. Normas relativas alos medios de comunicación utilizables en los procedimientosregulados en esta Ley.

1. Las comunicaciones e intercambios de informaciónque deban efectuarse en los procedimientos reguladosen esta Ley podrán hacerse, de acuerdo con lo queestablezcan los órganos de contratación o los órganos alos que corresponda su resolución, por correo, por telefax,o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.Las solicitudes de participación en procedimientosde adjudicación podrán también hacerse por teléfono, enel caso y en la forma previstos en el apartado 4 de estadisposición adicional.

2. Para que puedan declararse admisibles, losmedios de comunicación deberán estar disponibles deforma general y, por tanto, de su uso no debe derivarseninguna restricción al acceso de los empresarios e interesadosa los correspondientes procedimientos.

3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamientode información se realizarán de modo que segarantice la protección de la integridad de los datos y laconfidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación,así como que el contenido de las ofertas y delas solicitudes de participación no será conocido hastadespués de finalizado el plazo para su presentación ohasta el momento fijado para su apertura.

4. Los órganos de contratación podrán admitir lacomunicación telefónica para la presentación de solicitudesde participación, en cuyo caso el solicitante que utiliceeste medio deberá confirmar su solicitud por escritoantes de que expire el plazo fijado para su recepción.Los órganos de contratación podrán exigir que lassolicitudes de participación enviadas por telefax seanconfirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticoso telemáticos, cuando ello sea necesario para suconstancia. Esta exigencia deberá ser recogida en elanuncio de licitación, con indicación del plazo disponiblepara su cumplimentación.

5. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticosutilizables deberán cumplir, además, los requisitosestablecidos en la disposición adicional decimonovena.

Decimonovena. Uso de medioselectrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientosregulados en la Ley.

1. El empleo de medios electrónicos, informáticos ytelemáticos en los procedimientos contemplados en estaLey se ajustará a las normas siguientes:

  • a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáticosutilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposicióndel público y ser compatibles con las tecnologíasde la información y de la comunicación de uso general.
  • b) La información y las especificaciones técnicasnecesarias para la presentación electrónica de las ofertasy solicitudes de participación deberán estar a disposiciónde todas las partes interesadas, no ser discriminatorios yser conformes con estándares abiertos, de uso general yamplia implantación.
  • c) Los programas y aplicaciones necesarios para lapresentación electrónica de las ofertas y solicitudes departicipación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y nodiscriminatorios, o deberán ponerse a disposición de losinteresados por el órgano de contratación.
  • d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambioy almacenamiento de información deberán podergarantizar de forma razonable, según el estado de la técnica,la integridad de los datos transmitidos y que sólo losórganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedantener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamientode esta prohibición de acceso, la violaciónpueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberánasimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con elestado de la técnica, frente a los virus informáticos y otrotipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecersereglamentariamente otras medidas que, respetandolos principios de confidencialidad e integridad de las ofertase igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizarsu incidencia en los procedimientos.
  • e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar lascomunicaciones, notificaciones y envíos documentalesentre el licitador o contratista y el órgano de contratacióndeben poder acreditar la fecha y hora de su emisión orecepción, la integridad de su contenido y el remitente ydestinatario de las mismas. En especial, estas aplicacionesdeben garantizar que se deja constancia de la hora yla fecha exactas de la recepción de las proposiciones o delas solicitudes de participación y de cuanta documentacióndeba presentarse ante el órgano de contratación.
  • f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad delos órganos administrativos o de las empresas licitadoraso contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitantanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación,adjudicación y ejecución del contrato deben serautenticados mediante una firma electrónica reconocidade acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, deFirma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticoso telemáticos empleados deben poder garantizar que lafirma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
  • g) Los licitadores o los candidatos deberán presentarlos documentos, certificados y declaraciones que noestén disponibles en forma electrónica antes de queexpire el plazo previsto para la presentación de ofertas ode solicitudes de participación.
  • h) Las referencias de esta Ley a la presentación dedocumentos escritos no obstarán a la presentación de losmismos por medios electrónicos. En los procedimientosde adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicosde las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendoprimero la firma electrónica de la oferta, con cuyarecepción se considerará efectuada su presentación atodos los efectos, y después la oferta propiamente dichaen un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse estasegunda remisión en el plazo indicado, se consideraráque la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas delos documentos que deban incorporarse al expediente,autenticadas con la firma electrónica reconocida delórgano administrativo habilitado para su recepción surtirániguales efectos y tendrán igual valor que las copiascompulsadas de esos documentos.
  • i) Los formatos de los documentos electrónicos queintegran los expedientes de contratación deberán ajustarsea especificaciones públicamente disponibles y deuso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre yplena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación,los órganos de fiscalización y control, los órganosjurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por elque deba conservarse el expediente. En los procedimientosde adjudicación de contratos, los formatos admisiblesdeberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
  • j) Como requisito para la tramitación de procedimientosde adjudicación de contratos por medios electrónicos,los órganos de contratación podrán exigir a loslicitadores la previa inscripción en el Registro Oficial deLicitadores y Empresas Clasificadas que corresponda delos datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo303.1.

2. Ajustándose a los requisitos establecidos en elapartado anterior y a los señalados en las normas queregulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico,las disposiciones de desarrollo de esta Ley estableceránlas condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicasen la contratación del sector público.

Vigésima. Sustitución de letradosen las Mesas de contratación.

Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de laSeguridad Social podrán establecerse reglamentariamentelos supuestos en que formarán parte de la Mesa decontratación letrados habilitados específicamente paraello en sustitución de quienes tengan atribuido legal oreglamentariamente el asesoramiento jurídico del órganode contratación.

Vigésimo primera. Garantía deaccesibilidad para personas con discapacidad.

En el ámbito de la contratación pública, la determinaciónde los medios de comunicación admisibles, el diseñode los elementos instrumentales y la implantación de lostrámites procedimentales, deberán realizarse teniendo encuenta criterios de accesibilidad universal y de diseñopara todos, tal y como son definidos estos términos en laLey 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,no discriminación y accesibilidad universal de laspersonas con discapacidad.

VIgésimo segunda. Responsabilidadde las autoridades y del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas.

1. La responsabilidad patrimonial de las autoridadesy del personal al servicio de las Administraciones Públicasderivada de sus actuaciones en materia de contrataciónadministrativa, tanto por daños causados a particularescomo a la propia Administración, se exigirá conarreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de losprocedimientos de las Administraciones Públicas enmateria de responsabilidad patrimonial.

2. La infracción o aplicación indebida de los preceptoscontenidos en la presente Ley por parte del personalal servicio de las Administraciones Públicas, cuandomediare al menos negligencia grave, constituirá falta muygrave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conformea la normativa específica en la materia.

Vigésimo tercera. Conciertos parala prestación de asistencia sanitaria y farmacéuticacelebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civilesdel Estado, la Mutualidad General Judicial y el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas.

1. Los conciertos que tengan por objeto la prestaciónde servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que,para el desarrollo de su acción protectora, celebren laMutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas con entidades públicas,entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegiosfarmacéuticos y otras entidades o empresas,cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán lanaturaleza de contratos de gestión de servicio públicoregulándose por la normativa especial de cada mutualidady, en todo lo no previsto por la misma, por la legislaciónde contratos del sector público.

2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicialcelebre para la prestación de servicios de asistencia sanitariay farmacéutica con entidades públicas, entidadesaseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticosy otras entidades o empresas, y que sean precisospara el desarrollo de su acción protectora, se convendránde forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente,previo informe de la Abogacía del Estado delMinisterio de Justicia y de la Intervención Delegada en elOrganismo.

Vigésimo cuarta. Contratos incluidosen el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivode la Comunidad Europea.

Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europeaque celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la presenteLey, sin perjuicio de lo que se convenga entre laspartes de acuerdo con las normas y usos vigentes en elcomercio internacional.

Vigésimo quinta. Régimen de contrataciónde ciertos Organismos.

1. El régimen de contratación del Instituto Españolde Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de ParticipacionesIndustriales, el ente público Puertos del Estado y lasAutoridades Portuarias será el establecido en esta Leypara las entidades públicas empresariales.

2. Las instrucciones reguladoras de los procedimientosde contratación de las Autoridades Portuarias y Puertosdel Estado serán elaboradas y aprobadas por el Ministrode Fomento, previo informe de la Abogacía delEstado.

3. En los contratos a que se refiere el artículo 16.2 dela Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del MuseoNacional del Prado, esta entidad aplicará las normas previstasen esta Ley para los contratos de poderes adjudicadoresque no tengan el carácter de AdministracionesPúblicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratosadministrativos.

Vigésimo sexta. Pliegos de cláusulasadministrativas para la contratación de mediospara la lucha contra los incendios forestales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor deesta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y deMedio Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo deMinistros, para su aprobación conforme a lo señalado enel artículo 98, los pliegos de cláusulas administrativasgenerales a utilizar en la contratación de medios para lalucha contra los incendios forestales, adaptados a lascaracterísticas singulares de estos siniestros y a la especialproblemática que presenta la disponibilidad demedios aéreos especializados en el mercado, con el fin deconseguir la necesaria flexibilidad en su obtención por laAdministración.

Vigésimo séptima. Prácticas contrariasa la libre competencia.

Los órganos de contratación y la Junta Consultiva deContratación Administrativa del Estado notificarán a laComisión Nacional de la Competencia cualesquierahechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio desus funciones que puedan constituir infracción a la legislaciónde defensa de la competencia. En particular, comunicaráncualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendacióncolectiva, o práctica concertada o conscientementeparalela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzcao pueda producir el efecto de impedir, restringir ofalsear la competencia en el proceso de contratación.

Vigésimo octava. Régimen de subcontrataciónde prestaciones contratadas por las Entidadespúblicas empresariales.

En los contratos celebrados por las Entidades públicasempresariales, la subcontratación de las prestacionesobjeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo210, si bien la referencia a las prohibiciones de contratarque se efectúa en el apartado 4 de este artículo debeentenderse limitada a las que se enumeran en el artículo49.1.

Vigésimo novena. Prestación deasistencia sanitaria en situaciones de urgencia.

1. En los contratos relativos a la prestación de asistenciasanitaria en supuestos de urgencia y por importeinferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposicionesde esta Ley relativas a la preparación y adjudicacióndel contrato.

2. Para proceder a la contratación en estos casosbastará que, además justificarse la urgencia, se determineel objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer porla asistencia y se designe por el órgano de contratación laempresa a la que corresponderá la ejecución.

Trigésima. Régimen jurídico de la«Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales.

1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integradopor la «Empresa de Transformación Agraria, SociedadAnónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capitalsea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por funciónla prestación de servicios esenciales en materia de desarrollorural, conservación del medioambiente, atención aemergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a loestablecido en esta disposición.

2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definidoen el apartado anterior tienen la consideración demedios propios instrumentales y servicios técnicos de laAdministración General del Estado, las ComunidadesAutónomas y los poderes adjudicadores dependientes deellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo,los trabajos que éstos les encomienden en las materiasseñaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridada aquéllos que sean urgentes o que se ordenencomo consecuencia de las situaciones de emergencia quese declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes yefectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en losplanes y dispositivos de protección civil y de emergencias.Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSAcon los poderes adjudicadores de los que son mediospropios instrumentales y servicios técnicos tienen naturalezainstrumental y no contractual, articulándose a travésde encomiendas de gestión de las previstas en el artículo24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son decarácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de estos poderesadjudicadores encargando una actuación a alguna de lassociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.

3. El capital social de TRAGSA será íntegramente detitularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en elcapital social de TRAGSA mediante la adquisición deacciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministeriode Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministeriosde Agricultura, Pesca y Alimentación y de MedioAmbiente. Las Comunidades Autónomas solo podránenajenar sus participaciones a favor de la AdministraciónGeneral del Estado o de organismos de derecho públicovinculados o dependientes de aquélla.

4. Las sociedades del grupo TRAGSA prestarán, porencargo de los poderes adjudicadores de los que sonmedios propios instrumentales, las siguientes funciones:

  • a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras,trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos,forestales, de desarrollo rural, de conservación y proteccióndel medio natural y medioambiental, de acuiculturay de pesca, así como los necesarios para el mejor uso ygestión de los recursos naturales, y para la mejora de losservicios y recursos públicos, incluida la ejecución deobras de conservación o enriquecimiento del PatrimonioHistórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecidoen el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal yde acuicultura y la comercialización de sus productos, laadministración y la gestión de fincas, montes, centrosagrarios, forestales, medioambientales o de conservaciónde la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
  • c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación,y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemasde carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuiculturay pesca, de protección de la naturaleza y para el usosostenible de sus recursos.
  • d) La fabricación y comercialización de bienes mueblespara el cumplimiento de sus funciones.
  • e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedadesvegetales y animales y contra los incendiosforestales, así como la realización de obras y tareas deapoyo técnico de carácter urgente.
  • f) La financiación, en los términos que se establezcanreglamentariamente, de la construcción o de la explotaciónde infraestructuras agrarias, medioambientales yde equipamientos de núcleos rurales, así como la constituciónde sociedades y la participación en otras ya constituidas,que tengan fines relacionados con el objeto socialde la empresa.
  • g) La planificación, organización, investigación,desarrollo, innovación, gestión, administración ysupervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos,veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.
  • h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación,valorización, gestión y eliminación de productos,subproductos y residuos de origen animal, vegetal ymineral.
  • i) La realización de tareas o actividades complementariaso accesorias a las citadas anteriormente.Las sociedades del grupo TRAGSA también estaránobligadas a satisfacer las necesidades de los poderesadjudicadores de los que son medios propios instrumentalesen la consecución de sus objetivos de interéspúblico mediante la realización, por encargo de losmismos, de la planificación, organización, investigación,desarrollo, innovación, gestión, administración ysupervisión de cualquier tipo de asistencias y serviciostécnicos en los ámbitos de actuación señaladosen el apartado anterior, o mediante la adaptación yaplicación de la experiencia y conocimientos desarrolladosen dichos ámbitos a otros sectores de la actividadadministrativa.
    Asimismo, las sociedades del grupo TRAGSA estaránobligadas a participar y actuar, por encargo de los poderesadjudicadores de los que son medios propios instrumentales,en tareas de emergencia y protección civil detodo tipo, en especial, la intervención en catástrofesmedioambientales o en crisis o necesidades de carácteragrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevenciónde riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizaractividades de formación e información pública ensupuestos de interés público y, en especial, para la prevenciónde riesgos, catástrofes o emergencias.

5. Las sociedades del grupo TRAGSA podrán realizaractuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperaciónespañola en el ámbito internacional.

6. Las sociedades del grupo TRAGSA no podránparticipar en los procedimientos para la adjudicaciónde contratos convocados por los poderes adjudicadoresde los que sea medio propio. No obstante, cuandono concurra ningún licitador podrá encargarse a estassociedades la ejecución de la actividad objeto de licitaciónpública.
En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabricaciónde bienes muebles o la prestación de servicios porlas sociedades del grupo se lleve a cabo con la colaboraciónde empresarios particulares, el importe de la parte deprestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 porciento del importe total del proyecto, suministro o servicio.

7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudiosy suministros realizados por medio del grupoTRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadaslas tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularánde manera que representen los costes reales derealización y su aplicación a las unidades producidas serviráde justificante de la inversión o de los servicios realizados.La elaboración y aprobación de las tarifas se realizarápor las Administraciones de las que el grupo es mediopropio instrumental, con arreglo al procedimiento establecidoreglamentariamente.

8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley,las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán laconsideración de poderes adjudicadores de los previstosen el artículo 3.3.

9. La competencia para proceder a la revisión de oficiode los actos preparatorios y de adjudicación de loscontratos que celebren TRAGSA y sus filiales, así comopara resolver el recurso especial en materia de contratación,corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca yAlimentación.

Trigésimo primera. Protección dedatos de carácter personal.

1. Los contratos regulados en la presente Ley queimpliquen el tratamiento de datos de carácter personaldeberán respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal, y su normativa de desarrollo.

2. Para el caso de que la contratación implique elacceso del contratista a datos de carácter personal decuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante,aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento.En este supuesto, el acceso a esos datos no se considerarácomunicación de datos, cuando se cumpla loprevisto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsionesdel artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar porescrito.
Cuando finalice la prestación contractual los datos decarácter personal deberán ser destruidos o devueltos a laentidad contratante responsable, o al encargado de tratamientoque ésta hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento conservará debidamentebloqueados los datos en tanto pudieran derivarseresponsabilidades de su relación con la entidadresponsable del tratamiento.

3. En el caso de que un tercero trate datos personalespor cuenta del contratista, encargado del tratamiento,deberán de cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) Que dicho tratamiento se haya especificado en elcontrato firmado por la entidad contratante y el contratista.
  • b) Que el tratamiento de datos de carácter personalse ajuste a las instrucciones del responsable del tratamiento.
  • c) Que el contratista encargado del tratamiento y eltercero formalicen el contrato en los términos previstosen el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre.
    En estos casos, el tercero tendrá también la consideraciónde encargado del tratamiento.

Trigésimo segunda.

Las Agrupaciones europeas de cooperación territorialreguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 delParlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán lapreparación y adjudicación de sus contratos a las normasestablecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.

Trigésimo tercera. Régimen decontratación de los órganos de los Territorios Históricosdel País Vasco.

Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de losTerritorios Históricos del País Vasco ajustarán su contratacióna las normas establecidas en esta Ley para las AdministracionesPúblicas.

Disposiciónes transitorias

Primera. Expedientes iniciados ycontratos adjudicados con anterioridad a la entradaen vigor de esta Ley.

1. Los expedientes de contratación iniciados antesde la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativaanterior. A estos efectos se entenderá que los expedientesde contratación han sido iniciados si se hubierapublicado la correspondiente convocatoria del procedimientode adjudicación del contrato. En el caso de procedimientosnegociados, para determinar el momento deiniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación delos pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados conanterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seregirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,incluida su duración y régimen de prórrogas, por lanormativa anterior.

Segunda. Fórmulas de revisión.

1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas derevisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuestoen el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadaspor el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por elReal Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que secomplementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975,de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministeriode Defensa.

2. En todo caso, transcurrido un año desde la entradaen vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nuevasfórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes seefectuará con exclusión del efecto de la variación de preciosde la mano de obra.

Tercera. Determinación de cuantíaspor los departamentos ministeriales respecto delos Organismos autónomos adscritos a los mismos.

Hasta el momento en que los titulares de los departamentosministeriales fijen la cuantía para la autorizaciónestablecida en el artículo 292.5 será de aplicación la cantidadde 900.000 euros.

Cuarta. Registros de licitadores.

1. Reglamentariamente se regulará el funcionamientodel Registro Oficial de Licitadores y EmpresasClasificadas del Estado, y se determinará el momento apartir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces,los registros voluntarios de licitadores que se hubierancreado hasta la entrada en vigor de la presente Leyconforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquintadel Texto Refundido de la Ley de Contratos delas Administraciones Públicas, aprobado por el RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como elRegistro Oficial de Empresas Clasificadas.

2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta enfuncionamiento del Registro Oficial de Licitadores yEmpresas Clasificadas del Estado, la capacidad de losempresarios podrá seguir acreditándose ante los órganosde contratación de la Administración General del Estado ysus Organismos públicos mediante los certificados expedidospor los Registros voluntarios de licitadores correspondientesa su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladadoal Registro de Licitadores y Empresas Clasificadasdel Estado conforme al procedimiento y con los requisitosque se establezcan reglamentariamente.

Quinta. Determinación de los casosen que es exigible la clasificación de las empresas.

El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina loscontratos para cuya celebración es exigible la clasificaciónprevia, entrará en vigor conforme a lo que se establezcaen las normas reglamentarias de desarrollo de estaLey por las que se definan los grupos, subgrupos y categoríasen que se clasificarán esos contratos, continuandovigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas.

Sexta.Régimen transitorio de losprocedimientos de adjudicación de los contratos nosujetos a regulación armonizada celebrados por entidadesque no tienen el carácter de AdministraciónPública.

1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto nose aprueben las instrucciones internas a que se refiere elartículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan elcarácter de Administraciones Públicas se regirán, para laadjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada,por las normas establecidas en el artículo 174.

2. Estas normas deberán igualmente aplicarse porlas restantes entidades del sector público que no tenganel carácter de Administraciones Públicas para la adjudicaciónde contratos, en tanto no aprueben las instruccionesprevistas en el artículo 176.3.

Séptima. Aplicación anticipadade la delimitación del ámbito subjetivo de aplicaciónde la Ley.

1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normasde la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se aplicarán en los siguientestérminos:

  • a) Los entes, organismos y entidades que, según elartículo 1 de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas tengan la consideración de AdministracionesPúblicas, sujetarán su contratación a la totalidad de lasdisposiciones de esa norma.
  • b) Los entes, organismos y entidades que seanpoderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de estaLey y no tengan el carácter de Administraciones Públicasde acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aplicarán las normas de dichaLey relativas a la capacidad de las empresas, publicidad,procedimientos de licitación, formas de adjudicación yrégimen de recursos y medidas cautelares, cuando celebrencontratos de obras de cuantía igual o superiora 5.278.000 euros, excluido el impuesto sobre el ValorAñadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistenciay de servicios de cuantía igual o superior a 211.000euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto.En contratos distintos a los mencionados, estos entes,organismos o entidades observarán los principios depublicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad detrato.
  • c) Los entes, organismos y entidades que, según elartículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, yno tengan la consideración de Administraciones Públicaso de poderes adjudicadores conforme a las letras anteriores,sujetarán su contratación a lo establecido en la DisposiciónAdicional Sexta de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas.

2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la presenteLey, las normas de Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas relativas a la capacidad de las empresas,publicidad, procedimientos de licitación, formas deadjudicación y régimen de recursos y medidas cautelaresserán aplicables a los contratos de obras que tengan porobjeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de ActividadesEconómicas de las Comunidades Europeas (NACE),o la construcción de hospitales, centros deportivos,recreativos o de ocio, edificios escolares o universitariosy edificios de uso administrativo, así como a los contratosde consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionadoscon los contratos de obras mencionados,cuando sean subvencionados directamente por entes,organismos o entidades de los mencionados en las letrasa) o b) del apartado anterior en más del 50 por ciento desu importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre elValor Añadido, sea igual o superior a 5.278.000 euros, sise trata de contratos de obras, o a 211.000 euros, si setrata de cualquier otro contrato de los mencionados.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual oinferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular,las siguientes:

  • a) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del CapítuloIV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos253 a 260, ambos inclusive.
  • b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, los siguientes artículos o partesde los mismos:
    Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p).
    Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o).
    Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n).
    Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m).
    Artículo 88.
    Artículo 127, apartado 1, la letra f).
  • c) Del Texto Refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de Régimen Local, aprobado por elReal Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, lossiguientes artículos o partes de los mismos:
    Artículo 23, letras a) y c).
    Artículo 24, letra c),
    Artículo 28, letras c) y d).
    Artículo 29, letra b)
    Artículo 89,
    Artículo 95, apartado 2.
    Artículo 112.
    Artículo 113.
    Artículo 115.
    Artículo 116.
    Artículo 118.
    Artículo 119.
    Artículo 120.
    Artículo 121.
    Artículo 122.
    Artículo 123.
    Artículo 124 .
    Artículo 125.
  • d) El párrafo e) del artículo 95 del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
  • e) El artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.
  • f) El artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposiciónes finales

Primera. Modificación de la Ley 7/1985,de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrála siguiente redacción:

«2. Los servicios públicos de la competencialocal podrán gestionarse mediante alguna de lassiguientes formas:
A. Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital socialsea de titularidad pública.

B. Gestión indirecta, mediante las distintas formasprevistas para el contrato de gestión de serviciospúblicos en la Ley de Contratos del SectorPúblico.»

Segunda. Modificación de la Ley GeneralPresupuestaria.

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de laLey 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria,queda redactado en los siguientes términos:«En los contratos de obra de carácter plurianual,con excepción de los realizados bajo la modalidadde abono total del precio, se efectuará una retenciónadicional de crédito del 10 por ciento del importe deadjudicación, en el momento en que ésta se realice.
Esta retención se aplicará al ejercicio en que finaliceel plazo fijado en el contrato para la terminación dela obra o al siguiente, según el momento en que seprevea realizar el pago de la certificación final. Estasretenciones computarán dentro de los porcentajesestablecidos en este artículo.»

Tercera. Modificación de la Ley 1/1999,de 5 de enero, reguladora de las entidades de capitalriesgoy de sus sociedades gestoras.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades decapital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que quedaredactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Régimen de determinadascesiones de crédito.

1. Esta disposición se aplicará a las cesiones decréditos que se efectúen al amparo de un contratode cesión que cumpla las siguientes condiciones ycon independencia de que los créditos objeto decesión al amparo del contrato tengan o no por deudora una Administración Pública:

1.ª Que el cedente sea un empresario y los créditoscedidos procedan de su actividad empresarial.
2.ª Que el cesionario sea una entidad de créditoo un Fondo de titulización.
3.ª Que los créditos objeto de cesión al amparodel contrato existan ya en la fecha del contrato decesión, o nazcan de la actividad empresarial que elcedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año acontar desde dicha fecha, o que conste en el contratode cesión la identidad de los futuros deudores.
4.ª Que el cesionario pague al cedente, al contadoo a plazo, el importe de los créditos cedidoscon la deducción del coste del servicio prestado.
5.ª Que en el caso de que no se pacte que elcesionario responda frente al cedente de la solvenciadel deudor cedido, se acredite que dicho cesionarioha abonado al cedente, en todo o en parte, elimporte del crédito cedido antes de su vencimiento.

2. Las cesiones de créditos empresariales aque se refiere la presente disposición tendrán eficaciafrente a terceros desde la fecha de celebracióndel contrato de cesión a que se refiere el númeroanterior siempre que se justifique la certeza de lafecha por alguno de los medios establecidos en losartículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquierotro medio admitido en derecho.

3. En caso de concurso del cedente, las cesionesreguladas en esta disposición serán rescindiblesde conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 dela Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4. Los pagos realizados por el deudor cedido alcesionario no estarán sujetos a la rescisión previstaen el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, enel caso de declaración de concurso del deudor de loscréditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse laacción rescisoria cuando se hayan efectuado pagoscuyo vencimiento fuera posterior al concurso ocuando quien la ejercite pruebe que el cedente ocesionario conocían el estado de insolvencia deldeudor cedido en la fecha de pago por el cesionarioal cedente. Dicha revocación no afectará al cesionariosino cuando se haya pactado así expresamente.»

Cuarta. Modificación de la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicionalsegunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda redactadodel siguiente modo:

«2. Se considera legislación especial, a losefectos de la aplicación del apartado 1, la reguladaen las siguientes normas:

  • a) Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 demarzo, de regulación del mercado hipotecario, asícomo las normas reguladoras de otros valores oinstrumentos a los que legalmente se atribuya elmismo régimen de solvencia que el aplicable a lascédulas hipotecarias.
  • b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias,tributarias, financieras y de empleo.
  • c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, en lo que respecta al régimen aplicable a lossistemas de compensación y liquidación en ella regulados,y a las entidades participantes en dichos sistemasy, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
  • d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislaciónespañola en materia de entidades de crédito a laSegunda Directiva de Coordinación bancaria.
  • e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía delBanco de España, por lo que respecta al régimenaplicable a las garantías constituidas a favor delBanco de España, del Banco Central Europeo o deotros bancos centrales nacionales de la Unión Europea,en el ejercicio de sus funciones.
  • f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades decapital-riesgo y de sus sociedades gestoras.g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemasde pagos y de liquidación de valores.
  • h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, aprobado porel Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorciode Compensación de Seguros, aprobado por elReal Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
  • i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para elimpulso a la productividad y para la mejora de lacontratación pública.
  • j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamientoy Liquidación de las Entidades de Crédito.»

Quinta. Modificación de la Ley 39/2003,de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

El artículo 22.3.b) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre,del Sector Ferroviario, quedará redactado comosigue:

«b) El administrador de infraestructuras ferroviariastramitará los expedientes de contrataciónrelativos a la construcción o modificación de lasinfraestructuras ferroviarias y será competente paraseleccionar al contratista al que se encomiende laejecución del contrato, ajustando su actividad a lasnormas establecidas para las AdministracionesPúblicas en la Ley de Contratos del Sector Público.»

Sexta. Actualización de las referenciasa determinados órganos.

Las referencias que se contienen en las normas vigentesa la Junta de Compras Interministerial y al ServicioCentral de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente,a la Mesa del sistema estatal de contratacióncentralizada regulada en el artículo 297 de esta Ley y a laDirección General del Patrimonio del Estado.

Séptima. Títulos competenciales.

1. El artículo 21 y las disposiciones finales tercera ycuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidasal Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución,y son de aplicación general.

2. Los restantes artículos de la presente Ley constituyenlegislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son deaplicación general a todas las Administraciones Públicasy organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante,no tendrán carácter básico los siguientes artículos opartes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 34.3; artículo 37.5;artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53; artículo 60; artículo71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo delapartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) delapartado 2 del artículo 96; letras b) y c) del artículo 97.1;apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4, 5 y 6 delartículo 99; artículo 100; apartados 1.e) y 4 del artículo 107;artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e), g), h),i), j) y l) del artículo 120; segundo párrafo del apartado 3del artículo 136; artículo 140; apartado 2 del artículo 189;artículo 190; artículo 191; artículo 195.2; apartados 3 a 8,ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212;artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216;apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del artículo217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234;artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; artículo263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268;artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277;apartados 2 y 3 del artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 delartículo 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295a 299, ambos inclusive; artículo 309; letra a) del apartado1 de la disposición adicional primera; disposición adicionalcuarta; disposición adicional vigésima; disposiciónadicional vigésimo tercera; disposición adicional vigésimocuarta; disposición adicional vigésimo quinta; disposiciónadicional vigésimo sexta; disposición adicionalvigésimo séptima; disposición adicional vigésimo octava;disposición adicional trigésima; disposición transitoriatercera; disposición transitoria cuarta; disposición finalsegunda; disposición final quinta; disposición final sexta;disposición final octava, y disposición final novena.A los mismos efectos previstos en el párrafo anteriortendrán la consideración de mínimas las exigencias quepara los contratos menores se establecen en el artículo95.1 y tendrán la consideración de máximos lossiguientes porcentajes, cuantías o plazos:

El porcentaje del 5 por ciento del artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 por ciento del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2y 4 del artículo 205.

Octava. Normas aplicables a los procedimientosregulados en esta Ley.

1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán,en primer término, por los preceptos contenidos enella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente,por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normascomplementarias.

2. En todo caso, en los procedimientos iniciados asolicitud de un interesado que tengan por objeto o serefieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio deprerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestiónrelativa de la ejecución, consumación o extinción de uncontrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previstopara su resolución sin haberse notificado ésta, elinteresado podrá considerar desestimada su solicitud porsilencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia dela obligación de resolver.

3. La aprobación de las normas procedimentalesnecesarias para desarrollar la presente Ley se efectuarápor el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro deEconomía y Hacienda y previo dictamen del Consejo deEstado.

Novena. Habilitación normativa enmateria de uso de medios electrónicos, informáticos otelemáticos, y uso de factura electrónica.

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Haciendapara aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado,las normas de desarrollo de la disposición adicionaldecimonovena que puedan ser necesarias para hacerplenamente efectivo el uso de medios electrónicos,informáticos o telemáticos en los procedimientos reguladosen esta Ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda,mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas delas comunicaciones de datos que deban efectuarse encumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelosque deban utilizarse.

3. En el plazo máximo de un año desde la entradaen vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Haciendaaprobará las normas de desarrollo necesarias para hacerposible el uso de las facturas electrónicas en los contratosque se celebren por las entidades del sector públicoestatal.

4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigorde las normas a que se refiere el apartado anterior la presentaciónde facturas electrónicas será obligatoria en lacontratación con el sector público estatal para las sociedadesque no puedan presentar cuenta de pérdidas yganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía yHacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderáprogresivamente la obligatoriedad del uso de lasfacturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicasen función de sus características y el volumen de sucifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciochomeses desde la entrada en vigor de las normas a que serefiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónicaserá obligatorio en todos los contratos del sector públicoestatal; no obstante, en los contratos menores, la utilizaciónde la factura electrónica será obligatoria cuando asíse establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.

5. El Consejo de Ministros, a propuesta de losMinistros de Economía y Hacienda y de Industria,Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesariaspara facilitar la emisión de facturas electrónicas por laspersonas y entidades que contraten con el sectorpúblico estatal, garantizando la gratuidad de los serviciosde apoyo que se establezcan para las empresascuya cifra de negocios en el año inmediatamente anteriory para el conjunto de sus actividades sea inferior alumbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafoanterior.

Décima. Mandato de presentación deun proyecto normativo.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor deesta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputadosun proyecto de Ley en el que regulen las modalidadesde captación de financiación en los mercados por los concesionariosde obras públicas o por los titulares de contratosde colaboración entre el sector público y el sectorprivado, así como el régimen de garantías que puede aplicarsea dicha financiación.

Undécima. Habilitación para el desarrolloreglamentario.

Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias,dictar las disposiciones necesarias para eldesarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Duodécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo ladisposición transitoria séptima, que entrará en vigor eldía siguiente al de la publicación.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Anexos