Consulta Pública
Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Terrrazas de Veladores

Borrador de la nueva ordenanza

Índice


Título I. Disposiciones Generales


Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos dentro del término municipal, de dominio público o de titularidad privada afectos al uso público, mediante su ocupación temporal con veladores y sombrillas y otros elementos auxiliares que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería.

Artículo 2º. Definiciones.
  1. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá, en general, por terraza, el uso de una zona de suelo de dominio público o privado afecto al uso público, susceptible de aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, mediante la colocación de mesas, sillas y sombrillas, u otros elementos auxiliares, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Dichas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal.
  2. La terraza configurará un espacio con puestos para que los clientes puedan permanecer sentados, sin que se permita la realización de las consumiciones de pie, salvo en el caso de los elementos de apoyo.
  3. No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se asimilarán al concepto de velador otras instalaciones, tales como mesas y sillas altas, toneles con taburetes u otros conjuntos de elementos destinados igualmente a servir de soporte de las consumiciones y asiento de los clientes, siempre y cuando tengan idéntica naturaleza mueble. A tales elementos les serán de aplicación todas las disposiciones sobre los veladores establecidas en esta Ordenanza.
  4. A efectos de esta norma, se entenderá por elementos de apoyo las mesas altas, toneles o medios toneles, u otros, destinados exclusivamente a servir de soporte a las consumiciones, sin asientos, permaneciendo los clientes de pie.
  5. Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a dos metros cuadrados, tales como carritos u otros, destinados al depósito de accesorios como servilletas, cubiertos o similares.
  6. Se entiende por sombrilla a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra consistente en un único pie derecho dotado de una base, que soporta una lona o toldo extensible y plegable por la acción de unas varillas, de forma, función y mecánica similares a los de un paraguas.
  7. Las terrazas que incluyan únicamente elementos de los señalados en los apartados anteriores se considerarán ordinarias.

Cualquier otro objeto o instalación que no responda a las características indicadas, y en todo caso los que requieran algún tipo de anclaje fijado al suelo, quedará sometido a la regulación establecida para las terrazas protegidas o integradas, según el caso.

Artículo 3º. Beneficiarios.

Las instalaciones temporales definidas en la presente Ordenanza, solo se autorizarán a los titulares de establecimientos cuya licencia de funcionamiento habilite para el ejercicio de la actividad de hostelería, entendida esta como empresa turística de restauración según el concepto contenido en la normativa autonómica vigente en materia de turismo.

Artículo 4º. Obligaciones fiscales.

Los aprovechamientos objeto de la presente Ordenanza estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en las respectivas ordenanzas fiscales, en función del tipo de aprovechamiento y demás criterios en ellas contenidos, en los términos que a continuación se señalan:

a) Terrenos de dominio público.

La ocupación de terrenos de dominio público municipal, se sujetará al pago de la tasa establecida por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con veladores, y en su caso por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización del vuelo de la vía pública mediante sombrillas.

b) Terrenos de propiedad privada y uso público.

La ocupación de terrenos de propiedad privada con servidumbre de uso público, se sujetará al pago de la tasa establecida por la Ordenanza fiscal correspondiente, reguladora de las tasas de actividades.

Título II. De las Instalaciones


Artículo 5º. Condiciones generales de ubicación.

Las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

a) La colocación de veladores y sombrillas y demás elementos en las vías públicas deberá en todo caso respetar el uso común preferente de las mismas.

b) Como principio general, la disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo y en línea recta de 1,80 metros de anchura a lo largo de la vía. Se garantizará asimismo el paso transversal confrontante con los pasos de peatones y con los accesos y salidas de locales y portales de viviendas, garajes y badenes.

c) No se autorizan estas instalaciones temporales en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (por disminución de la visibilidad, distracción para el conductor u otros motivos) o dificulte u obstaculice el tránsito peatonal. En ningún caso se autorizará la instalación frente a pasos de peatones ni sobre las franjas de pavimento podotáctil señalizadoras de los itinerarios peatonales.
  • Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos, o impida o dificulte sensiblemente el acceso a estos. En ningún caso se colocarán en badenes para paso de vehículos o portales de acceso a inmuebles, ni frente a salidas de emergencia de establecimientos públicos.
  • Que impida o dificulte sensiblemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, paradas del transporte urbano, etc.).
  • Que impida o dificulte el uso de las reservas de espacio para discapacitados.

d) La colocación de las terrazas no menoscabarán las condiciones de seguridad de los establecimientos en cuanto a las vías de evacuación.

e) Por acuerdo del órgano municipal competente, previos los informes que en cada caso resulten oportunos entre los que se incluirá el de la Junta Municipal o Vecinal correspondiente, podrán establecerse para zonas o vías determinadas, condiciones específicas para la instalación de las terrazas de veladores, o incluso la prohibición de estas, en atención a razones fundadas de interés público relativas al libre tránsito, a la protección contra el ruido y demás condiciones medioambientales u otras. Y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.

Artículo 6º. Condiciones de ubicación en función del emplazamiento.
  1. EN CALLES:

    a) Unicamente se autorizará la colocación de veladores en emplazamientos inmediatos o razonablemente próximos al establecimiento.

    Se entenderá que existe proximidad razonable solo si se cumplen las dos condiciones siguientes.

    • El establecimiento está en planta calle.
    • Entre el establecimiento y el espacio de la terraza existe una distancia no superior a 60 metros.

    b) La colocación de los elementos a que se hace referencia en esta Ordenanza, requerirá que se cumplan los dos siguientes estándares: La disposición de las terrazas mantendrá un paso peatonal continuo en línea recta de 1,80 metros de anchura a lo largo de la vía y, además, cuando la acera tenga una anchura libre superior a cuatro metros, deberá quedar para el tránsito peatonal, la mitad de la anchura de la acera. No obstante, este último requisito podrá excepcionarse en el caso de vías con escaso tránsito, previos los oportunos informes.

    En el caso de aceras que no puedan cumplir con el paso peatonal continuo en línea recta de 1,80 metros de anchura a lo largo de la vía, pero que tengan una anchura igual o superior a dos metros y medio, será posible la colocación de veladores compuestos por una mesa con únicamente dos sillas y/o elementos de apoyo de los definidos en el artículo 2.4, ello con el límite de la superficie hábil.

    En aceras de ancho inferior a dos metros y medio, únicamente podrán colocarse los elementos de apoyo definidos en el artículo 2.4, siempre que se respete el paso peatonal libre de obstáculos de 1,80 metros de anchura.

    En aquellos casos en que las dimensiones de la acera no permitan disponer de un paso peatonal continuo de 1,80 metros como consecuencia de la existencia de equipamientos, mobiliario urbano, arbolado u otros elementos, será posible la instalación de veladores en los espacios disponibles entre estos, siempre y cuando no se derive de ello afección alguna al tránsito peatonal continuo existente y se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado primero del presente artículo.

    c) Como regla general, las terrazas se situarán en el espacio de la acera recayente al frente de fachada de los establecimientos respectivos. Para su ubicación excediendo de la línea de fachada deberá acreditarse, además del cumplimiento de todas las condiciones contenidas en este artículo, la no afección a los inmuebles frente a los cuales se pretenda colocar. La inexistencia de tal afección se presumirá si se aporta por el solicitante autorización expresa y escrita del titular o titulares de los establecimientos comerciales o de servicios, o de la comunidad de propietarios en su caso; no obstante, se presumirá salvo prueba en contrario en el caso de locales sin actividad.

  2. EN CALLES PEATONALES:

    Se entiende por calles peatonales a efectos de esta Ordenanza aquellas en que la totalidad de la vía esté reservada de forma permanente al uso peatonal excepto en el horario permitido para carga/descarga y para el paso de vehículos de servicio público o de residentes.

    En estas zonas, aunque con carácter general se pueden instalar terrazas, se requerirá en cada caso un estudio especial de las solicitudes que se formulen atendiendo a la anchura y demás circunstancias de cada calle, usos habituales de la misma en función de los diferentes horarios, accesos a garajes de vecinos, carga y descarga de mercancías, compatibilidad con otros usos comerciales distintos de los hosteleros, acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de las compañías prestadoras de servicios, etc. En todo caso se respetará el paso peatonal libre establecido en el apartado 1 b) de este artículo, y se asegurará la transitabilidad de la vía para los vehículos de emergencia.

    Dicho estudio será llevado a cabo por el Ayuntamiento previos los informes que se precisen de los servicios técnicos municipales.

    El espacio que, de acuerdo con el estudio, sea susceptible de utilización para las terrazas, se distribuirá entre todos los solicitantes en función de su número y de los veladores solicitados, en consideración conjunta.

  3. EN PLAZAS:

    Unicamente se autorizará la colocación de terrazas a favor de establecimientos con fachada a la plaza o acceso público desde ella. El espacio de la plaza susceptible de utilización para las terrazas, respetando las condiciones generales arriba expresadas y que en ningún caso excederá del 65% de la superficie peatonal total, se distribuirá entre todos los solicitantes en función de su número y de los veladores solicitados, en consideración conjunta. Excepcionalmente, en el caso de plazas con escaso tránsito peatonal, acreditado mediante los oportunos informes, podrá incrementarse el porcentaje de ocupación.

  4. EN CALZADA:

    4.1. Únicamente se podrán instalar terrazas en calzada en las zonas que a continuación se especifican, sin excederlas ni invadir en ningún caso los carriles de circulación.

    a) Zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, en la longitud correspondiente a la fachada del local o, en su caso, a la de los colindantes en las condiciones establecidas en el apartado 2 c). En todo caso, la longitud máxima de la ocupación será de 15 metros lineales en el caso de que se ocupe zona de estacionamiento en cordón, y de 6 metros en el caso de estacionamiento en batería.

    - Si la zona de estacionamiento está a nivel inferior al de la acera, se colocarán sobre plataformas que igualen este nivel, las cuales deberán reunir las condiciones técnicas que, conforme a lo establecido en al art. 8, se fijen en la correspondiente resolución previo informe de los servicios técnicos municipales.

    - Si la zona de estacionamiento está al mismo nivel de la acera, no se colocarán plataformas, pero sí los elementos de balizamiento que se establezcan en la resolución según el criterio de los servicios técnicos.

    b) Reservas de hotel, siempre que la zona esté al nivel de la acera. El establecimiento distribuirá el horario de la zona entre el uso de reserva y el de terraza sin necesidad de señalización adicional. Se colocarán elementos de balizamiento que se requieran en la resolución.

    Si la reserva se encuentra en un nivel inferior al de la acera, podrá ocuparse parte de su espacio, en los términos del apartado 4 a), previa solicitud por parte del establecimiento de modificación de la autorización de reserva.

    4.2. Únicamente se permitirá la colocación en calzada cuando la acera tenga en el tramo coincidente una anchura no inferior a 1,50 metros.

Artículo 7º. Condiciones de orden estético.
  1. El Ayuntamiento en determinadas zonas de la ciudad que posean acreditado valor artístico y monumental, o especial relevancia ciudadana, podrá prohibir o limitar la colocación de terrazas de veladores. El Ayuntamiento, en toda la ciudad, podrá denegar la solicitud de instalación cuando resulte inapropiada o discordante con el entorno desde la óptica de una adecuada estética urbana. Igual facultad tendrá para autorizar o denegar la instalación de cualquiera o de alguno de los tipos de elementos asimilados a los veladores, a los que se refiere el artículo 2.3, en consideración a su adecuación al entorno, pudiendo restringirlos a determinadas zonas de la ciudad.
  2. Con carácter general, los elementos de las terrazas se ajustarán a las condiciones en cuanto a materiales, colores y demás de índole estética que se recogen en el Anexo I.
  3. A fin de alcanzar determinados objetivos de estética e imagen urbanas en espacios o zonas de especial significación, podrán establecerse convenios con las entidades explotadoras de las terrazas en los cuales se contenga el compromiso de mejora de la calidad, diseño y materiales de los mobiliarios integrantes de todos los veladores a instalar en la zona que se considere. La aprobación de tales acuerdos, que corresponderá al Gobierno de la ciudad, sin perjuicio de su posible delegación, determinará la aplicación de un régimen tributario específico con reducción, en su caso, del importe de las tasas correspondientes.
  4. La publicidad en los elementos integrantes de las terrazas se ajustará a las siguientes reglas:
    • En las sillas y mesas, se acepta con un tamaño máximo de 5 centímetros de altura por 30 centímetros de longitud, o superficie equivalente.
    • En las mamparas o elementos delimitadores o compartimentadores similares, solo en las partes opacas, con un tamaño de 15 por 15 centímetros, o superficie equivalente.
    • En las sombrillas, en cuatro puntos opuestos diametralmente, y con una superficie máxima de 20 por 20 centímetros o equivalente.
    • En los toldos, con unas dimensiones máximas de 15 por 80 centímetros o superficie equivalente.

En cuanto a los paramentos o cubiertas de las terrazas protegidas o integradas, y a las plataformas en calzada, se estará a lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10.

La exhibición del nombre o logo del propio establecimiento al que sirve la terraza se regirá por estas mismas normas.

El ayuntamiento podrá acordar la prohibición de colocar publicidad en las terrazas para determinadas zonas de la ciudad de especial significación monumental, histórica o turística.

Artículo 8º. Plataformas para terrazas en calzada.

Las plataformas para la instalación de terrazas en zona de estacionamiento de vehículos a que se refiere el art. 6. 4 a), se ajustarán a las siguientes condiciones:

  • El pavimento será de tipo tarima sobre rastreles o similar, quedando al nivel de la acera, y adaptándose a las pendientes que puedan presentar la acera y la calzada.
  • Estará dotada de separación física fija (no movible), entre la zona de veladores y la calzada y el resto de la zona estacionamiento, que impida el acceso o salida de los usuarios por zona distinta de la acera y la invasión involuntaria de la calzada o zona de aparcamiento desde la plataforma.
  • No se permite la exhibición de publicidad en la plataforma.

Únicamente podrá colocarse el logo o identificación del establecimiento limitado a las zonas opacas de las protecciones, con un tamaño máximo de 15x15 centímetros o superficie equivalente.

  • Las características en cuanto a materiales, colores y demás de carácter estético serán las que se contienen en el Anexo I de esta Ordenanza.
Artículo 9º. Terrazas protegidas.
  1. Se entiende por terraza protegida, a los efectos de lo establecido en esta Ordenanza, aquella en la que se dispongan medios que permitan proteger a los usuarios de las condiciones atmosféricas, creando un ambiente de mayor confort, mediante elementos de delimitación perimetral, tales como mamparas, paravientos o similares, y de cubrimiento, como toldos; así como de climatización, como calefactores u otros. Igualmente, podrán disponerse elementos ornamentales, del tipo de jardineras, macetas y otros semejantes.

  2. En todo caso, las terrazas protegidas deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1. Todos los elementos serán móviles y fácilmente desplazables, sea sobre ruedas u otros modos. No obstante, dispondrán de sistemas de frenado, lastre u otros que los aseguren frente a movimientos no deseados por acción del viento.
    2. Se colocarán dentro del perímetro del espacio cuyo uso está autorizado por la licencia de veladores, sin excederlo. En consecuencia, la terraza en su configuración final mantendrá el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en los arts. 6 y 7.
    3. Todos los elementos instalados deberán contar con las homologaciones o certificaciones que en su caso sean preceptivas y se ajustarán a las condiciones establecidas en el Anexo I.
  3. La licencia para terraza de veladores constituye título suficiente para la colocación de terraza protegida, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior.
  4. El titular de la licencia queda sujeto a las siguientes obligaciones:
    1. Deberá tener a disposición del personal encargado de la inspección municipal los documentos siguientes:
      • La licencia para la terraza de veladores.
      • Un plano a escala 1/50 o 1/100 elaborado y firmado por técnico facultativo competente, en el que se exprese la superficie ocupada por la terraza, con indicación de los elementos integrantes de la misma, los de mobiliario urbano, arbolado y demás existentes en la zona, con las dimensiones de unos y otros, las distancias entre los elementos, y las zonas de paso con expresión de su anchura.
    2. Deberá observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante respecto de la colocación, utilización y manejo, mantenimiento, revisiones periódicas y almacenamiento de todos los elementos.
    3. En particular deberá respetar las indicaciones respecto de resistencia al viento de las sombrillas y demás elementos susceptibles de sufrir su acción, procediendo a su plegado o retirada, según proceda, cuando se superen los máximos establecidos.
  5. En el caso de las terrazas protegidas no resulta de aplicación la obligación de recoger los elementos en el interior establecida en el art. 14.2.

No obstante, el titular queda obligado a retirar temporalmente todos o parte de los elementos integrantes de la terraza cuando así sea requerido por el órgano municipal competente, por razones fundadas de interés público.

En caso de urgente necesidad, la orden de retirada podrá darla el agente municipal actuante en el lugar. En este supuesto, el titular de la licencia queda obligado a poner todos sus medios personales y materiales a disposición de la retirada o desplazamiento de los elementos.

Artículo 10º. Terrazas integradas.
  1. Se entiende por terrazas integradas, a efectos de esta Ordenanza, aquellas en las que se instalan elementos que requieran algún tipo de anclaje al suelo, aun cuando se trate de instalaciones desmontables tales como pérgolas, marquesinas o similares.

    A estos efectos se entiende por instalaciones desmontables aquellas que precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que en todo caso no sobresaldrán del terreno; estén constituidas por elementos prefabricados, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras, y se monten y se desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición, siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

  2. Las terrazas integradas deberán cumplir las siguientes condiciones:

    • Deberá en todo caso respetarse lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza.
    • Deberá respetarse el paso de vehículos de emergencia y la accesibilidad y evacuación de los edificios conforme a la normativa vigente.
    • Se ajustará a las características establecidas en el Anexo I.
  3. Es requisito previo e imprescindible para la autorización de la terraza integrada la obtención de licencia para la colocación de la terraza de veladores ordinaria.

  4. Una vez otorgada la licencia de terraza ordinaria, podrá solicitarse la licencia para la terraza integrada, la cual se tramitará según el procedimiento y con aplicación del régimen establecido en la normativa sobre medios de intervención en la actividad urbanística, en función del título urbanístico que en cada caso proceda.
  5. La permanencia de las instalaciones correspondientes a la terraza integrada queda supeditada a la vigencia de la licencia para la terraza ordinaria, de modo que en caso de pérdida de vigencia de esta por cualquier causa, las mismas deberán ser retiradas y el dominio público repuesto a su estado originario.
  6. Cuando el aprovechamiento especial de la vía pública lleve aparejado su deterioro, el titular de la licencia sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar por el aprovechamiento, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, en los términos y cuantía que establezca la Ordenanza fiscal respectiva. Al efecto de asegurar el cumplimiento de esta obligación, deberá constituir garantía por el importe que en la licencia se determine.
Artículo 11º. Condiciones generales.

Tanto las terrazas protegidas como las integradas deberán en todo caso cumplir las siguientes condiciones:

  • Los cerramientos serán de clase M2 conforme a UNE 23727:1990 "Ensayos de reacción al fuego en los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción".
  • La instalación no obstaculizará el acceso a las instalaciones de protección contra incendios existentes, tales como hidrantes y columnas secas.
  • Se dará cumplimiento al DB-SI 5 del Código Técnico de la Edificación en cuanto a intervención de los bomberos.
  • La altura mínima de la instalación será de 2,20 metros y la máxima de 3,20 metros para el supuesto de entoldados, pérgolas o similares.
Artículo 12º. Calefactores.

La instalación de calefactores, sea en terrazas protegidas, integradas u ordinarias, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Se colocarán dentro del perímetro del espacio de uso autorizado por la licencia, sin excederlo.
  2. Únicamente se permite la colocación de calefactores eléctricos o de los que funcionan utilizando como fuente de energía la combustión de “pellets”.
  3. En cualquier caso, los aparatos deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos por la normativa específica aplicable, y dispondrán de la homologación CE.
  4. El titular de la licencia deberá observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante respecto de la colocación, distancias a observar respecto de elementos o personas, utilización y manejo, mantenimiento, revisiones periódicas y almacenamiento. En particular, deberán observar una distancia de más de un metro respecto de cualquier material que no tenga una calificación de M0 o A1.
  5. Si la colocación de los calefactores requiere alguna intervención específica en la vía pública (conexión eléctrica, instalación de tuberías u otras) deberá solicitarse previamente la oportuna licencia, con arreglo a la normativa aplicable.
  6. El titular de la licencia deberá tener en todo momento la documentación de los aparatos a disposición del personal municipal encargado de las inspecciones.
Artículo 13º. Horario de ejercicio.
  1. La instalación de las terrazas quedará sujeta al siguiente horario:
    • De domingo a jueves, ambos inclusive, hasta la 1:00 horas de la madrugada.
    • Los viernes, sábados y vísperas de días festivos hasta las 2:00 horas de la madrugada en barrios urbanos y hasta las 3:00 horas en los barrios rurales.

    En ningún caso el horario establecido habilita para exceder del horario máximo de apertura que el establecimiento tenga autorizado según su categoría turística.

    No obstante y cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario debidamente acreditadas, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas o emplazamientos concretos el horario anterior y/o el número de instalaciones compatibilizando los intereses en juego.

  2. La instalación de las terrazas se efectuará en todo caso a partir de las siete y media de la mañana en días laborables, y de las ocho de la mañana en domingos y festivos .
  3. La retirada se iniciará con la antelación razonable suficiente para que la terraza esté completamente recogida en el momento de la finalización del horario establecido en el apartado anterior.

    Las operaciones de recogida de las terrazas se efectuarán con el máximo cuidado al efecto de minimizar la producción de molestias por ruidos que las mismas puedan causar, quedando específicamente prohibido el arrastre de los elementos que la compongan.

Título III: Obligaciones y prohibiciones


Artículo 14º. Prohibiciones.
  1. Instalación de otros elementos:
    1. Se prohíbe la colocación en las terrazas de frigoríficos, máquinas expendedoras de productos, máquinas de juegos y similares.
    2. No se permitirá la colocación de mostradores, barras u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local.

      Igualmente, no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales ni residuos junto a las terrazas, tanto por razones de estética e imagen urbanas como de higiene.

      Unicamente podrán colocarse, previa autorización municipal sujeta a la tasa que, en su caso, corresponda, los elementos auxiliares móviles definidos en el artículo 2.5. El espacio ocupado por tales elementos formará parte de la terraza en su conjunto, y por tanto será tenido en cuenta en la determinación del número de veladores autorizados.

    3. Queda prohibida la instalación y uso de aparatos de reproducción de imagen y/o sonido en las terrazas. Esta prohibición no se aplica a las terrazas sitas en parques, salvo que se acredite la existencia de molestias a los residentes del entorno.
    4. No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo lo que se contemple en la autorización para los elementos fijos.
  2. Almacenamiento del mobiliario de las terrazas:
    1. Fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad, el titular de la licencia, vendrá obligado a retirar del exterior los elementos de las terrazas: mesas, sillas, sombrillas y elementos asimilados y auxiliares, que serán recogidos diariamente en el interior del local al que pertenezca la terraza o en local habilitado para tal finalidad por el interesado. A tal fin, el solicitante deberá manifestar en su instancia la capacidad de almacenamiento del propio establecimiento y del local habilitado.
    2. No obstante, en caso de imposibilidad acreditada para cumplir lo previsto en el apartado anterior, podrá autorizarse el almacenamiento en la vía pública, fuera del horario de ejercicio de la actividad, de los elementos de la terraza que no puedan almacenarse en el interior del local, siempre y cuando ello se realice en las adecuadas condiciones de seguridad y no produzca afección significativa al uso común, a la estética urbana ni, en general, a cuantas consideraciones integran el interés público. En particular, el titular deberá mantener el espacio ocupado por los elementos almacenados en perfecto estado de limpieza pública. En ningún caso se permitirá sujetarlos a árboles, farolas, semáforos u otros elementos de mobiliario urbano. A fin de evitar la producción de molestias por ruidos, los elementos con los que se sujeten los muebles deberán estar fabricados o recubiertos de materiales que amortigüen la producción de sonido a causa de su manejo.

El ayuntamiento podrá delimitar zonas en las que no se permita este almacenamiento. Las ordenanzas fiscales establecerán la tasa correspondiente por esta ocupación.

Excepto en el caso de que se autorice el almacenamiento en la vía pública, la licencia limitará el número de veladores autorizados a los que puedan ser recogidos en el interior del establecimiento o local habilitado.

Artículo 15º. Obligaciones.

Será obligación del titular de la licencia la estricta observancia de las condiciones especificadas en la licencia otorgada, de las dimanantes de la presente Ordenanza y del resto de la normativa aplicable, y especialmente:

  1. El mantenimiento de las terrazas y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza. La zona ocupada por la terraza, deberá mantenerse en permanente estado de limpieza, correspondiendo al titular de la licencia la limpieza de la superficie ocupada.

    A fin de prevenir que los clientes arrojen colillas u otros residuos al suelo, deberá dotarse a todas las mesas de ceniceros y, en su caso, de otros recipientes para el depósito de los residuos propios de las consumiciones.

    Así mismo, en la evacuación de los residuos se deberán observar todas las prescripciones derivadas de la Ordenanza de limpieza pública, normas del servicio y demás de obligado cumplimiento, en especial las relativas a los horarios y a la obligación de depositarlos dentro de los contenedores correspondientes en función de las respectivas recogidas separadas.

  2. El mantenimiento de los elementos integrantes de las terrazas en las debidas condiciones de conservación para evitar que puedan causar daño de cualquier naturaleza.

    Especialmente en el caso de entoldados, marquesinas, pérgolas u otras estructuras similares, el titular deberá mantenerlas en las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con lo que establezca la licencia de obras y la normativa urbanística. De igual modo, si están cercanas a las fachadas, no podrán suponer en ningún caso riesgo para la seguridad de los balcones o ventanas de los primeros pisos de los inmuebles próximos.

  3. Delimitar el perímetro de la zona de terraza con una línea pintada en el pavimento, de color blanco y cinco centímetros de grosor.

    Será objeto de continua vigilancia por parte del titular de la actividad la no alteración de las condiciones de ubicación de los elementos autorizados, a fin de evitar que excedan del perímetro delimitado de la zona de ocupación autorizada.

  4. El titular deberá tener en todo momento en el establecimiento la licencia de veladores convenientemente actualizada, de forma que la inspección municipal conozca el número de veladores, sombrillas y, en su caso, elementos auxiliares autorizados así como su forma de colocación concreta. Así y para facilitar el conocimiento por parte del público en general del contenido de la autorización, el titular del establecimiento deberá exponer en la entrada o fachada principal del establecimiento o, en caso de no ser ello posible, en otro lugar fácilmente visible desde el exterior, la autorización concedida según el modelo que figura como anexo I de la presente Ordenanza y el plano de distribución al que se refiere el artículo 17.1 c).

    El titular deberá abstenerse de instalar la terraza o procederá a su retirada cuando así lo ordenen los responsables municipales competentes en el ejercicio de sus funciones, por la celebración de actos autorizados, por obras, por razones de seguridad pública u otras razones de interés público, y ello en los términos del artículo 20.4.

    Dicha obligación le afecta igualmente cuando de una terraza integrada se trate, en cualquiera de sus posibles variantes.

  5. En caso de colocación de calefactores, únicamente podrán instalarse aquellos que funcionen con energía eléctrica o mediante combustión de “pellets”. Su colocación lleva consigo la obligación por parte del titular de observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por el fabricante respecto de su colocación, distancias a observar respecto de otros elementos y de personas, utilización y manejo, mantenimiento, revisiones periódicas etc. Al resto de elementos destinados a proporcionar climatización se les somete a idéntica observancia de las condiciones de seguridad en su utilización y disfrute. Los calefactores se colocarán en todo caso a una distancia de más de un metro de cualquier material que no tenga una clasificación de M0 o A1.

  6. Deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil por daños a usuarios y a terceros en prevención de siniestros que puedan causarse por los elementos instalados o almacenados en la vía pública que sean de su titularidad.

  7. El titular deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación acústica procedente de la terraza. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderán incumplidas dichas medidas cuando el manejo, colocación y retirada de los elementos de la terraza se efectuara sin el debido cuidado, evitando los arrastres e impactos contra el suelo o contra otros objetos, generando molestias por ruido. Los elementos estarán dotados de componentes de goma que amortigüen los ruidos y vibraciones: tacos en las mesas y sillas, ruedas de goma en los carritos o similares, fundas para las cadenas. Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que en materia de contaminación acústica pueda imponer al titular la normativa sectorial aplicable en materia de ruidos y demás normativa aplicable".

  8. Para la prevención de posibles caídas de las personas que ocupan los veladores situados entre los alcorques de los árboles, el titular del establecimiento en caso de apreciar dicha circunstancia, deberá solicitar autorización para su cubrimiento que será informada por el Servicio de Parques y Jardines sobre su conveniencia, procedimiento técnico, material a utilizar y medidas que se estimen oportunas relativas a la protección del arbolado, sufragando a su costa los gastos que de la operación se deriven. La superficie así cubierta en ningún caso será computable a los efectos de la instalación de veladores.

Título IV. Régimen Jurídico


Artículo 16º. Tramitación de las peticiones de licencias.
  1. Las ocupaciones temporales de terrenos definidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza, se sujetarán en todo caso a previa licencia municipal.

    Las licencias se solicitarán del 1 al 31 de diciembre del año anterior al período en que hayan de utilizarse los aprovechamientos. Quedan exceptuadas de esta limitación temporal las solicitudes que se presenten a consecuencia de nueva apertura de establecimientos, así como las relativas a establecimientos en los que se haya producido un cambio de titularidad y, por lo tanto, haya resultado imposible cumplir con esta norma de tramitación.

    Toda solicitud realizada fuera de dicho período y que no se encuentre exceptuada según el párrafo anterior, devengará la tasa establecida en la Ordenanza fiscal número 11 epígrafe VI "Instalación de veladores y sombrillas".

  2. La limitación temporal anteriormente contemplada no resulta de aplicación para la solicitud de concesión de licencia municipal para las llamadas terrazas integradas.

Artículo 17º. Documentación.
  1. En las instancias deberá igualmente hacerse constar de forma detallada lo siguiente:

    a) Si el emplazamiento propuesto es espacio de dominio público o privado de uso público.

    b) Plano de distribución acotado de la terraza que se pretende, en el que se reflejen claramente:

    • Dimensiones: anchura de la acera, longitud fachada del local, etc.
    • Elementos de mobiliario urbano existentes en la vía pública, tales como árboles, semáforos, papeleras, farolas, armarios de instalación del servicio público, señales de tráfico, bancos u otros.
    • Espacio y superficie cuantificada a ocupar por el conjunto de mesas y sillas, así como por los elementos auxiliares solicitados, en posición de prestación del servicio al usuario, acotando sus dimensiones, perímetro, distancia al bordillo y a la fachada.

    Este documento podrá venir suscrito por profesional acreditado y acompañado de certificado emitido por este en el que se haga constar que lo solicitado cumple las condiciones de ubicación establecidas en los artículos 6 y 7, en cuyo caso se estará a lo que se establece en el apartado 2.

    c) Período de ocupación que se desea de conformidad con lo indicado en el artículo 19.2.

    d) Veladores y/o sombrillas y, en su caso, elementos auxiliares que se pretendan instalar, a efectos orientativos.

    e) Declaración de la capacidad de almacenamiento en el interior del propio local o de otro habilitado, y, en su caso, solicitud de permiso para almacenamiento en dominio público, con acreditación de las razones que lo justifican.

    f) Si se solicita la colocación de calefactor o de cualquier otro aparato destinado a proporcionar climatización, deberá aportarse declaración jurada firmada por el solicitante de que todo aparato que se instale contará con la homologación de conformidad a normas CE, y de que en su colocación, utilización, mantenimiento, revisiones y manejo en general se observarán estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por • el fabricante. Si para la colocación de cualquier elemento destinado a proporcionar climatización fuera preciso realizar una intervención específica en la vía pública (conexión eléctrica, obras para instalación de tuberías etc.), deberá solicitarse previamente licencia específica en atención a la entidad de la intervención que se concederá teniendo en cuenta la normativa aplicable, incluida la de ámbito sanitario.

  2. La acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, se efectuará a través de los oportunos informes o bien mediante el certificado a que se refiere el último inciso de la letra c) del apartado 1 de este artículo. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la necesidad de informe de los Servicios Municipales competentes en caso de afecciones específicas al tráfico (en particular si para la atención de la terraza es preciso atravesar calzada abierta al tráfico rodado) o a elementos de mobiliario urbano, de servicio público, vegetación o bienes protegidos por la legislación sobre patrimonio cultural.

  3. La solicitud de licencia para la instalación de terraza integrada se presentará y tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística, en función del tipo de obra de que se trate y, consecuentemente, del título habilitante preciso en cada caso.

  4. Las solicitudes podrán ser estimadas total o parcialmente. Serán autorizadas parcialmente cuando una parte del espacio cuya ocupación se solicita cumpla los requisitos establecidos en esta ordenanza.

Artículo 18º. Convenios de colaboración.

En el marco legal proporcionado por el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Zaragoza podrá suscribir convenios con organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas o los procedimientos de liquidación o recaudación. Cada organización deberá asumir la gestión integral, que incluye tanto la presentación conjunta de las solicitudes de licencia, la recepción de las notificaciones, como el pago de la tasa que corresponda a la licencia concedida, constituyéndose como interlocutor único ante el Ayuntamiento respecto de sus afiliados.

En cada convenio se establecerá su vigencia que coincidirá con el de la licencia otorgada, requisitos que deben cumplimentarse para la solicitud y forma de comunicar altas, bajas y demás incidencias que afecten a los aprovechamientos, así como todas aquellas cuestiones que redunden en un mejor cumplimiento del objetivo pretendido por el convenio.

Asimismo podrán establecerse condiciones o prestaciones adicionales de interés público que se incorporen al contenido de las licencias. En particular, las relativas al buen uso responsable del espacio público, y a los compromisos de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes en materia de limpieza, evacuación y recogida separada de residuos y prevención de la contaminación acústica.

Artículo 19º. Vigencia de la licencia y período de ocupación.
  1. Las licencias tendrán vigencia anual, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del artículo 20.

  2. Las licencias se concederán para un período de ocupación de duración comprendida entre seis y doce meses enteros.

    No obstante, las licencias concedidas para terrazas integradas a que se refiere el artículo 10, así como las de los elementos de apoyo definidos en el artículo 2.4, tendrán en todo caso período de ocupación por el año natural.

Artículo 20º. Condiciones generales de la licencia.
  1. La licencia licencia habilitará para el aprovechamiento de una porción del espacio público o privado de uso público, expresada en metros cuadrados y delimitada en los términos establecidos en esta ordenanza. Dentro de dicho espacio, el titular podrá disponer libremente los elementos integrantes de la terraza, siempre con observancia de las disposiciones de esta ordenanza y del resto de las normas que resulten aplicables.

  2. La licencia se otorgará a quien ostente la titularidad de la licencia de funcionamiento del establecimiento de hostelería del cual dependan. La licencia se entenderá como complementaria a la del establecimiento principal, por lo que podrán ser objeto de inspección conjunta o separada, afectando la decisión municipal a todo el conjunto o solo a la parte correspondiente a la terraza.

    La licencia no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida directa o indirectamente, en todo o en parte, salvo los cambios de titularidad del establecimiento principal debidamente acreditado.

  3. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá someter a posterior control las ocupaciones autorizadas, a los efectos de verificar el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia, así como la adecuación al resto de prescripciones de la Ordenanza. En caso de que como consecuencia de dicho control se ponga de manifiesto el incumplimiento de tales condiciones o la existencia de vulneración de la Ordenanza, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que procedan, incluso la revocación de la licencia sin derecho a indemnización alguna.

  4. Cuando, como consecuencia de circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, desaparezcan las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia tanto de terrazas como de instalaciones, o surjan otras que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, sean causa de denegación, o requieran la modificación de los términos de la licencia, el Ayuntamiento mediante resolución motivada revocará o modificará la licencia concedida sin derecho a indemnización alguna. En los mismos términos podrá, asimismo, revocarla en caso de que de la actividad autorizada se deriven molestias graves para el tráfico peatonal, cuando se produzcan quejas o reclamaciones por parte de los vecinos debidamente acreditadas o denuncias de Policía Local por molestias de ruidos y por perturbación del descanso nocturno, o cuando se acredite una inobservancia habitual de las condiciones esenciales de la propia licencia. A tal efecto se considerarán, en todo caso, condiciones esenciales la obligación de mantenimiento de la zona ocupada por la terraza y de los elementos de esta en adecuadas condiciones de limpieza, y el cumplimiento de las condiciones estéticas y materiales de los elementos de las terrazas establecidas en el Anexo I.

  5. Dará lugar así mismo a la revocación de las licencias la imposición de tres o más sanciones firmes por infracciones graves o muy graves de las tipificadas en esta ordenanza, o en otras normas sanitarias, ambientales o de cualquier otra naturaleza cometidas con ocasión de la explotación de las terrazas.

  6. Igualmente podrá requerirse la retirada temporal de las terrazas e instalaciones con motivo de eventos y obras municipales, razones de seguridad pública u otras causas de interés público, por el tiempo que sea necesario, sin derecho a indemnización alguna. En caso de urgencia, el requerimiento podrá ser adoptado por los propios agentes de la autoridad.

  7. El hecho de haber sido titular de licencia en períodos anteriores no genera para el interesado derecho alguno en posteriores peticiones, ni vincula en cuanto al número de elementos autorizados.

  8. La licencia de ocupación de vía pública se concederá salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y se entiende sin perjuicio de la existencia de todas aquellas autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad de conformidad con la normativa en vigor.

  9. La explotación de la terraza se realiza por el titular como parte de su actividad empresarial, correspondiendo al mismo la totalidad de las responsabilidades de toda índole que de la misma se puedan derivar.

Título V: Régimen Sancionador


Artículo 21º. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. INFRACCIONES LEVES:

    a) La ocupación de mayor superficie de la autorizada cuando el exceso represente un porcentaje inferior al 20% respecto del total.

    b) No dotar a las mesas de ceniceros o de otros recipientes para residuos.

    c) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecido en la presente Ordenanza o contemplado en el título autorizatorio, no calificado expresamente como falta grave o muy grave.

  2. INFRACCIONES GRAVES:

    a) La colocación de la terraza sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización municipal de ocupación.

    b) La ocupación de mayor superficie de la autorizada cuando el exceso represente un porcentaje superior al 20% e inferior al 50% respecto del total.

    c) La ocupación de mayor superficie respecto a la autorizada, cualquiera que sea el porcentaje, cuando por ello se entorpezca o dificulte el paso de vehículos, bicicletas o de peatones.

    d) Colocar los veladores fuera del período autorizado en la licencia.

    e) Incumplir la obligación de mantener los elementos de la terraza y la zona ocupada por esta en permanente estado de limpieza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3.

    f) La instalación de terraza integrada a la que se refiere el artículo 10 sin autorización municipal cuando sea posible llevar a cabo su regularización conforme a las normas que las regulan.

    g) La instalación de terraza integrada a la que se refiere el artículo 10 contraviniendo las condiciones de colocación fijadas en la licencia y en la presente Ordenanza.

  3. INFRACCIONES MUY GRAVES:

    a) La ocupación de mayor superficie de la autorizada cuando el exceso represente un porcentaje superior al 50% respecto del total.

    b) La ocupación de mayor superficie respecto a la autorizada, cualquiera que sea el porcentaje, cuando por ello se impida el paso de vehículos, bicicletas o de peatones.

    c) La instalación de veladores, sombrillas, elementos de apoyo y/o elementos asimilados careciendo de la preceptiva licencia municipal, cuando no se reúnan las condiciones exigibles para su autorización.

    d) La instalación de terraza integrada sin autorización municipal cuando no sea posible llevar a cabo su regularización por no poder cumplir las normas que regulan este tipo de instalaciones.

    e) La vulneración del régimen horario dispuesto por el artículo 13.

Artículo 22º. Sanciones.
  1. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, será constitutivo de infracción y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 28/2001, de 30 de enero, la imposición de las siguientes sanciones que en ningún caso habrán de ser inferiores al beneficio económico que la infracción haya supuesto para el infractor.

    • Infracciones leves: Multa de hasta 600 euros.
    • Infracciones graves: Multa de 601 a 1.500 euros.
    • Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 3.000 euros.

    En la cuantificación de las sanciones, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se estará a la aplicación del principio de proporcionalidad en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En particular, por lo que se refiere a las infracciones tipificadas en los apartados 1 b), 2 b) y 3 a) del artículo 21, se tendrá en cuenta el porcentaje de superficie ocupada en exceso.

  2. La instalación de terrazas integradas en la vía pública en cualquiera de las variantes que admite la Ordenanza (con elementos fijos o portátiles), cuando se haya llevado a cabo su instalación sin autorización o bien contraviniendo las condiciones de colocación fijadas en la licencia, con independencia de la sanción económica, conllevará bien la total retirada de lo instalado y la reposición a su estado anterior de todo aquel elemento que perteneciente al dominio público se haya visto afectado, bien la obligación de su adecuación al título autorizatorio en aquello que haya resultado vulnerado.
Artículo 23º. Multiplicidad de infracciones.

No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo o semejante precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 24º. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.

Artículo 25º. Intervención de los elementos de la terraza.

En caso de colocación de veladores u otros elementos sin la previa y preceptiva licencia, y cuando de ello se derive perturbación relevante para el tránsito peatonal, para la utilización del mobiliario urbano o, en general, para el uso común de las vías y espacios públicos, o para la seguridad, salubridad, tranquilidad u ornato públicos, así como si se da cualquiera de las circunstancias que, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7, habrían de determinar la denegación de la licencia, la resolución de inicio del expediente sancionador podrá adoptar como medida cautelar la intervención de los elementos colocados, mediante su retirada, traslado y depósito en la forma pertinente.

En el supuesto de que concurran circunstancias de grave riesgo, dicha intervención podrá ser llevada a cabo por los inspectores municipales, dando posterior e inmediato conocimiento a la autoridad competente, cuando el titular de la actividad, requerido previamente al efecto, se niegue a su retirada.

Artículo 26º. Inspección.
  1. La fiscalización y control del cumplimiento por los titulares de las licencias de las prescripciones de la Ordenanza, será llevado a cabo por personal municipal inspector debidamente acreditado, que gozará en el ejercicio de las funciones propias de la consideración de agente de la autoridad.

  2. Serán funciones de la inspección municipal las siguientes:

    • Inspeccionar las ocupaciones con el fin de comprobar su adecuación a la autorización otorgada y al resto de prescripciones de la Ordenanza.
    • Requerir al titular de la actividad la acomodación de la ocupación a la establecida en la licencia.
    • Proponer al órgano competente el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se observen incumplimientos a la Ordenanza.
    • Proponer la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias.
  3. Para ello dispone de las facultades siguientes:

    • Recabar la exhibición de la documentación que autorice y fundamente la legalidad de la ocupación.
    • Los hechos constatados y reflejados en las actas e informes que elaboren en el ejercicio de sus funciones, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su contradicción puedan proponer los interesados.
    • Ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones por cualquier autoridad en su correspondiente ámbito competencial, singularmente por los agentes de la Policía Local, cuando la inspección no sea realizada por estos.
    • Adoptar en supuestos de urgencia las medidas provisionales que se consideren oportunas en protección de la seguridad y del interés público, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
  4. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones deberán:

    • Observar en el ejercicio de sus funciones la máxima corrección con los titulares de los establecimientos objeto de inspección, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo de su actividad.
    • Guardar el debido sigilo profesional de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
    • Abstenerse de intervenir en actuaciones inspectoras cuando concurran cualquiera de los motivos que la legislación sobre procedimiento administrativo común al respecto contempla.
Artículo 27. Defensa del usuario.

En lo que se refiere al servicio que prestan dichos establecimientos a los ciudadanos, serán de aplicación en cuanto a las infracciones y régimen sancionador la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de defensa de los derechos del consumidor.

Disposiciones Adicionales


Primera:

Los titulares de licencias vigentes a la entrada en vigor de esta ordenanza dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para adaptar los elementos de las mismas a las condiciones establecidas en el anexo I.

Segunda:

Los elementos de protección y ornato de las terrazas a que se refiere el art. 9, que a la entrada en vigor de esta ordenanza estuvieran ya instalados desde no más de cinco años atrás, y que no reúnan las condiciones exigidas en el anexo I deberán ser adaptados a dichas condiciones en el plazo máximo de tres años a partir de dicha entrada en vigor.

Tercera:

Las instalaciones de terrazas integradas, en el sentido de pérgolas, marquesinas u otras instalaciones similares con anclaje al suelo, que en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza cuenten con licencia otorgada en los diez años anteriores a esta fecha, y que no reúnan las condiciones exigidas en el anexo I, deberán ser adaptadas a dichas condiciones en el plazo máximo de tres años a partir de dicha entrada en vigor.

Cuarta:

Los aparatos calefactores que funcionen por combustión de gas, que estuvieran autorizados a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, podrán seguir utilizándose en las terrazas hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre con estricto cumplimiento de las normas de uso, manejo, mantenimiento, conservación y almacenamiento establecidas en las instrucciones del fabricante.

Quinta:

De conformidad con la experiencia que se adquiera de resultas de la aplicación de las prescripciones de la Ordenanza, por el Gobierno de la ciudad podrán dictarse normas de desarrollo de la misma y que respetando en todo caso el contenido del artículo 6.º vayan dirigidas a la fijación de las efectivas ocupaciones de vía pública que se produzcan, mediante el establecimiento de superficies, distancias u otros parámetros, ello en atención a las diferentes clases de mobiliario a instalar dentro de la tipología a que se hace referencia en el artículo 2º.

Sexta:

Por acuerdo del Gobierno de la ciudad podrá establecerse, como alternativa al régimen establecido en el art. 20.1, que las licencias se definan mediante la determinación de todos los elementos concretos cuya instalación se autoriza, y su concreta disposición.

Disposición transitoria


Las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza mantendrán su vigencia hasta la expiración de su plazo de validez o de su prórroga, en su caso, y se regirán por la normativa vigente en el momento de su concesión.

Disposición final


Esta ordenanza entrará en vigor a los quince días contados a partir de la publicación de su texto íntegro en el boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza.