Ordenanza Fiscal nº 6: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

  • Aprobación inicial

    Comisión de Pleno sobre Hacienda y Fondos Europeos
    19 octubre 2023

    BOPZ
    245 de 25 octubre 2023

  • Información Pública

    Del 21 febrero 2023 al 04 abril 2023

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    22 diciembre 2023

    BOPZ
    295 27 diciembre 2023

  • Modificacion a traves de proposicion normativa del articulo 4.3 Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 30 marzo 2022
    Publicada en BOPZ , el 05 abril 2022
    Afecta a:
  • Modificación a través de proposición normativa del articulo 6 Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 28 abril 2023
    Publicada en BOPZ , el 08 mayo 2023
    Afecta a:

    Art. 6 (comenzará a aplicarse desde 01/01/2024)

  • Acceso a las diferentes modificaciones
    Afecta a:

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

ORDENANZA FISCAL N° 6

Ordenanza del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

I. Disposición General

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 2, en relación con los artículos 56, 59 y 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

II. Hecho Imponible

Artículo 2.-

  1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

  2. Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.

    A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

  3. No están sujetos a este impuesto:

    • a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

    • b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. Exenciones

Artículo 3.-

  1. Estarán exentos del impuesto:

    • a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

    • b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados, y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros, con estatuto diplomático.

    • c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

    • d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

    • e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Se considerará, a estos efectos, persona con discapacidad, a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100

    • f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

    • g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

  2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

  3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar la exención, debiendo acompañar los siguientes documentos:

    • a) En el supuesto de los vehículos para personas de movilidad reducida, según letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, y de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

      • - Certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente.

      • - Declaración de empadronamiento en el municipio de Zaragoza.

      • - Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso de la persona con discapacidad.

    • b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

      • - Fotocopia del Permiso de Circulación.

      • - Fotocopia del Certificado de Características.

      • - Fotocopia de la Cartilla de Inscripción Agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

      • - Declaración de empadronamiento en el municipio de Zaragoza.

        No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

IV. Bonificaciones

Artículo 4.- Bonificaciones

  1. Tendrán una bonificación de un 95% de la cuota del impuesto, los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma y matriculados como históricos en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. Sólo podrán disfrutar de esta bonificación los vehículos que tengan tal consideración y así quede acreditado mediante la presentación de la Resolución del órgano competente de la Comunidad Autonómica o datos facilitados por la Jefatura Provincial de Tráfico con expresión de la matrícula histórica.

  2. En función de las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión en el medio ambiente, se establecen las siguientes bonificaciones:

    Características de motores

    Porcentaje de bonificación

    Periodo de bonificación

    Vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

    75%

    6 años naturales desde su primera matriculación

    Vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas.

    75%

    Sin fecha fin de disfrute

    Híbridos enchufables con etiqueta cero emitida por la DGT.

    75%

    10 años naturales desde su primera matriculación

  3. Los vehículos automóviles de la clase turismos o asimilados, de nueva matriculación a partir de 2012, disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto en función del grado de emisiones de dióxido de carbono (CO2), siempre que cumplan los requisitos siguientes:

     

    Clase de vehículos

    Emisiones de dióxido de carbono

    Porcentaje

    Periodo de bonificación

    Turismo

    Menos de 100 gr/Km de CO2

    40%

    20%

    10%

    10%

    5%

    5%

    primer año

    segundo año

    tercer año

    cuarto año

    quinto año

    sexto año

    Las bonificaciones previstas en los apartados 1 y 2 no son aplicables simultáneamente.

  4. Los vehículos que encontrándose en alguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, estén adscritos a los servicios públicos municipales, gozarán de una bonificación del 75% mientras estén adscritos a dichos servicios.

  5. Para poder gozar de la bonificación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión. A estos efectos los interesados podrán solicitar la bonificación, bien por escrito en el Registro General de la Corporación, bien mediante comparecencia verbal en la Unidad de Impuesto Actividades Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Servicio de Gestión Tributaria. Si se desea que la bonificación surta efectos en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, la solicitud deberá presentarse antes de efectuar dicha matriculación. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de presentación de dicha solicitud, no alcanzando a las cuotas devengadas con anterioridad a ésta.

  6. Cuando como resultado de la aplicación de una bonificación resulte a ingresar una cuota inferior a la de un trimestre natural, se elevará automáticamente a ésta.

V. Sujetos pasivos

Artículo 5.-

  1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, salvo que se acredite por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho, que la propiedad del vehículo afectado ha sido transmitida a otra persona, siendo entonces esta última, la obligada al pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones tributarias a las que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ordenanza.

  2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrán tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

VI. Cuotas

Artículo 6.-

  1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

    Clases de vehículo y potencia

    Cuota

    Euros

    A) TURISMOS

     

    De menos de 8 caballos fiscales

    20,30

    De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

    56,10

    De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

    123,60

    De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

    161,30

    De 20 caballos fiscales en adelante

    201,60

    B) AUTOBUSES

     

    De menos de 21 plazas

    150

    De 21 a 50 plazas

    213,60

    De más de 50 plazas

    267,00

    C) CAMIONES

     

    De menos de 1.000 Kg de carga útil

    76,10

    De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

    150

    De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil

    213,60

    De más de 9.999 Kg de carga útil

    267,00

    D) TRACTORES

     

    De menos de 16 caballos fiscales

    31,90

    De 16 a 25 caballos fiscales

    50,00

    De más de 25 caballos fiscales

    150,00

    E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHíCULOS DE TRACCIóN MECáNICA

     

    De menos de 1.000 y más de 750 Kg de carga útil

    31,90

    De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil

    50,00

    De más de 2.999 Kg de carga útil

    150,00

    F) OTROS VEHíCULOS

     

    Ciclomotores

    8,00

    Motocicletas hasta 125 cc

    8,00

    Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

    13,70

    Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

    27,30

    Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc

    54,60

    Motocicletas de más de 1.000 cc

    109,10

  2. A los efectos de la aplicación del anterior cuadro de tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el RD 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. En todo caso, dentro de la categoría de tractores, deberán incluirse, los -tractocamiones- y los -tractores de obras y servicios-.

  3. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V

    del mismo.

  4. Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

    • 1° Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de nueve personas, tributará como autobús.

    • 2° Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kg. de carga útil, tributará como camión.

VII. Período impositivo y devengo

Artículo 7.-

  1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

  2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, así como en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

  4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

VIII. Gestión del impuesto: altas, transferencias, reformas, cambios de domicilio y bajas.

Artículo 8.- Altas

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, una copia de la autoliquidación que acredite el pago del impuesto, o en su caso, el documento que justifique la exención.

  2. Cuando el sujeto pasivo considere que la autoliquidación formulada ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación.

    La solicitud se presentará antes de que el Ayuntamiento practique liquidación definitiva, o en su defecto, antes de haber prescrito el derecho para practicarla.

    Cuando el Ayuntamiento haya practicado liquidación provisional, el sujeto pasivo podrá aún instar la rectificación o confirmación de su autoliquidación si aquélla rectifica ésta por motivos distintos del que origine la solicitud del sujeto pasivo.

    Transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento haya notificado su resolución, el sujeto pasivo podrá esperar a la resolución expresa, o sin denunciar la mora considerar confirmada su autoliquidación al efecto de deducir el recurso de reposición previsto en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales previo a la vía contencioso-administrativa.

    Cuando el sujeto pasivo entienda que la autoliquidación por él formulada ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado en la forma y plazos señalados en el punto anterior.

  3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará en su caso, la liquidación que proceda.

  4. Para los vehículos ya matriculados, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará mediante recibo durante el plazo que se establezca al efecto.

Artículo 9.- Reforma, transferencia, baja o cambio de domicilio

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

  2. En la tramitación de los expedientes señalados en el apartado anterior, así como en los de reforma de los vehículos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o baja de dichos vehículos, deberá presentarse la oportuna declaración en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que surtirá sus efectos al ejercicio siguiente en que se produzca.

Artículo 10.- Sustracciones de vehículos En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja temporal en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación.

Artículo 11.- Baja por renuncia

Los vehículos que se encuentren depositados en el Almacén Municipal, habiendo existido expresa renuncia a favor de la Corporación de los titulares correspondientes, causarán baja en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, una vez adoptada Resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en el Almacén Municipal con aplicación del prorrateo señalado en el artículo anterior.

En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Las referencias a los permisos de circulación contenidos en la presente Ordenanza, se entienden referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclomotores a partir de la entrada en vigor del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Segunda.- Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Tercera.- Quienes tuvieran reconocida la bonificación prevista en el artículo 4.1 de la Ordenanza fiscal Municipal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, vigente hasta el 31 de diciembre del 2012, dejarán de disfrutar de la misma el 1 de enero de 2013.

Disposición Transitoria

Los vehículos que resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1. d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 51/2002, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en aquélla para tal exención.

Disposiciones Finales

Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Fecha de aprobación:

Fecha publicación B.O.P.: