ORDENANZA FISCAL
Nº 9
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de
naturaleza urbana
I. Disposición
general
- Artículo 1. De conformidad a lo
determinado en los artículos 59.2 y 104 y siguientes del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se establece el impuesto sobre el incremento
del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
II. Hecho
imponible
III. Exenciones y
Bonificaciones
- Artículo 5.
Están
exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los siguientes actos:
- Artículo 6. Asimismo estarán
exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la
obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes
personas o entidades:
- a) El Estado, la Comunidad Autónoma de
Aragón y la provincia de Zaragoza, así como los Organismos
autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de dicha Comunidad Autónoma y de la provincia de
Zaragoza.
- b) El Municipio de Zaragoza y demás Entidades Locales
integradas o en las que se integre así como sus respectivas entidades de
derecho público de análogo carácter a los Organismos
autónomos del Estado.
- c) Las instituciones que tengan el
carácter de benéficas o benéfico-docentes. Para aplicar esta
exención deberá aportarse la oportuna calificación de la
Administración competente.
- d) Las Entidades gestoras de la
Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social, reguladas por la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
- e) Los titulares de concesiones administrativas
revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
- f) La Cruz
Roja Española.
- g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya
reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
- Artículo 7. De conformidad con lo establecido en
el art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
gozaran de una bonificación en función del valor catastral del suelo,
la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de
goce limitativos del dominio "mortis causa" de los siguientes terrenos
de naturaleza urbana:
- la vivienda habitual de la persona
fallecida
- los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en
el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se
ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.
Los porcentajes de bonificación a aplicar serán los siguientes:
- a) El 95% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 20.000
euros.
- b) El 60% si el valor catastral del suelo es superior a 20.000
euros.
En ambos supuestos los causahabientes serán el
cónyuge "supérstite", ascendientes o adoptantes y
descendientes o adoptados, y la adquisición deberá mantenersedurante
los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su
vez,fallezca el adquirente dentro de este plazo.
En caso de no
cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior,
deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar
como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.
A estos efectos, resultarán aplicables las siguientes reglas:
- A) Comunes
- Procederá esta bonificación para
fallecimientos ocurridos a partir de 1-1-2000, siempre y cuando se cumplan todos
los demás requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportara la
documentación acreditativa correspondiente, en los términos que se
establezcan al efecto.
- La bonificación beneficiará por igual
a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las
adjudicaciones realizadas en la partición, sin perjuicio de aplicar la
bonificación a determinados causahabientes en los supuestos en los que el
testador les haya asignado el bien específicamente.
- B) Relativas a adquisición de la vivienda habitual.
- Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual
será de aplicación el art. 51 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por
R.D. 214/1999, de 25 de febrero.
- Si como consecuencia de la
disolución del régimen económico de gananciales se atribuye al
causante la mitad de la vivienda habitual, sólo se aplicará la
bonificación sobre dicha mitad.
- C) Relativa a
la adquisición de la empresa individual.
- En los supuestos
de transmisiones "mortis causa" de una empresa de titularidad común
a ambos cónyuges, para poder disfrutar de la bonificación es necesario
que se desarrolle la actividad por parte del causante, no resultando
aquélla de aplicación si la actividad es ejercida exclusivamente por
el cónyuge sobreviviente.
- Cuando la actividad sea desarrollada por
medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o
civil, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que el comunero
causante realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de
conformidad con la normativa de aplicación.
IV. Sujetos Pasivos
- Artículo 8.
- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
- a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título
lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el art. 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que adquiera el terreno o a
cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- b)
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4
de la Ley 58/2003 General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
- En los
supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la
Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una
persona física no residente en España.
V.
Base imponible
Sección 1ª Normas generales
- Artículo 9.
- La base imponible de
este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos
de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o
porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles
como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente
forma: - a) Se distribuirá el valor del terreno
proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
- b)
A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento
correspondiente al período respectivo de generación del incremento de
valor.
- Para determinar el importe del incremento se
aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje
total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que se indica por el
número de años del período durante los cuales hubiera generado
dicho incremento.
Periodo/porcentajePeriodo | Porcentaje anual |
---|
Entre 1 año y hasta 5 años | 3,7 |
Hasta 10 años | 3,5 |
Hasta
15 años | 3,2 |
Hasta
20 años | 3,0 |
- Para determinar el porcentaje
anual aplicable a cada operación concreta y para determinar el número
de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual sólo
se considerarán los años completos que integren el período de
puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan
considerarse las fracciones de años de dicho período.En ningún
caso el período de generación podrá ser inferior a un
año.
Sección 2ª Período de
generación del tributo
- Artículo 10.
- El período de generación que se somete a tributación es
la porción de tiempo delimitada por dos momentos, el inicial, de
adquisición del terreno de que se trate o la constitución o
transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del
dominio sobre el mismo y el final, de producción del hecho imponible del
impuesto.
- En las adquisiciones de terrenos en el ejercicio del derecho
de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del
período impositivo la de adquisición del terreno por parte del
transmitente en la transmisión en favor del retraído.
Sección 3ª Valor del
terreno
- Artículo 11.
- 1. En
las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
- No obstante, cuando dicho valor sea
consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al
mismo.
En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la
fecha del devengo. Cuando esa fecha no coincida con la de efectividad de los
nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. - Cuando el terreno, aun
siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
- Artículo 12. En la constitución y
transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre
terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente,
respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para la
aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:
- a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su
valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año
de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor
catastral.
- b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de
que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al
70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por
cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo de 10%
del expresado valor catastral. Si el derecho de usufructo vitalicio se
constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más
usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta
únicamente el usufructuario de menor edad. En el caso de dos o más
usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se
estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario;
correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el
porcentaje residual de menor valor.
- c) Si el usufructo se establece a
favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta
años se considerará como una transmisión de la propiedad plena
del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al
100% del valor catastral del terreno usufructuado.
- d) Cuando se
transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en
las letras a), b) y c) anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral
del terreno al tiempo de dicha transmisión.
- e) Cuando se transmita
el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el
valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último
según las reglas anteriores.
- f) El valor de los derechos de uso de
habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral
de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios
según los casos.
- g) En la Fiducia Sucesoria Aragonesa, se
practicará la correspondiente autoliquidación haciendo coincidir el
momento del devengo y de la exigibilidad del Impuesto, en cuyo caso será
sujeto pasivo, la Comunidad Hereditaria formada por los bienes pendientes de
asignación.
- h) En la constitución o transmisión de
cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de
los enumerados en las letras a), b), c), d), y f) de este artículo y en el
siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este
impuesto:
- El capital, precio o valor pactado al constituirlos,
si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al
interés legal del Banco de España de su renta o pensión anual.
- Este último, si aquel fuese menor.
- Artículo 13. En la constitución o
transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se
aplicará sobre la parte del valor obtenido conforme al art. 11 que
represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la
proporción en la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquéllas.
- Artículo 14. En los supuestos de
expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio
correspondiente al terreno, salvo que el valor obtenido conforme al art. 11
fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
Sección 4ª Reducción del
valor
- Artículo 15. De conformidad con lo
previsto en el artículo 107.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de
marzo, cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se
tomará como valor del terreno o de la parte de éste que correspondan
según las reglas contenidas en el artículo 11 de esta Ordenanza, el
importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la
reducción del 40 por 100 para cada una de los cinco primeros años de
efectividad de los nuevos valores catastrales.
Lo previsto en este
artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los
valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración sean
inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido
en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva.
VI. Cuota
Íntegra y Tipo impositivo
- Artículo 16.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo único del 30%.
VII. Devengo del
impuesto
Sección 1ª Regla
General
- Artículo 17.
- El
impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a
título oneroso o gratuito entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de
transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de
goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución
o transmisión.
- A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior se considerará como fecha de la transmisión:
- a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del
documento público.
- b) En la subastas judiciales, administrativas o
notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el remate
si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro
caso, se estará a la fecha del documento público.
- c) En las
expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las
transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Sección 2ª Reglas Especiales
- Artículo 18. No se devengará el
Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con
ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivados de:
- a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así
como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte
aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del
Título VIII del R.D.L. 4/2004, a excepción de las relativas a terrenos
que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley
cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
- b) Las
operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad
Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente
a las normas previstas en la Ley 10/1990 de 15 de octubre y Real Decreto
1.084/1991 de 5 de julio.
En ambos casos, en la posterior
transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el
número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión
derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del Título
VIII.
- Artículo 19.
- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por
resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o
resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del
terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce
sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido
efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco
años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que
existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo
1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá
lugar a devolución alguna.
- Si el contrato queda sin efecto por
mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución
del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto
de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
- En los
actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil.
Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde
luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna
devolución según la regla del apartado 1 anterior.
VIII. Gestión del Impuesto
Sección 1ª
Obligaciones formales y materiales
- Artículo
20.
- Los sujetos pasivos están obligados a practicar la
correspondiente autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe.
- Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes
plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de 30
días hábiles.
- b) Cuando se trate de actos por causa de muerte,
el plazo será de seis meses, prorrogables, previa solicitud por el sujeto
pasivo, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, a contar desde la fecha
del fallecimiento del causante, conforme a las reglas que a continuación se
detallan:
- El plazo de concesión de la prorroga
será de hasta 30 días hábiles siguientes a la formalización
del documento público de aceptación de herencia, no resultando
admisible la solicitud si se dispusiera de dicho documento en el plazo de
presentación de la autoliquidación.
- En todo caso, el plazo
para practicar la autoliquidación, no podrá exceder del límitede
un año, computado desde la fecha de fallecimiento del causante.
- La autoliquidación, que tendrá
carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto
facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el
sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella
los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la
imposición, fotocopia de los cuales quedará en poder de la
Administración.
- En ningún caso podrá exigirse el
impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate de los
supuestos a que se refiere el artículo 11, apartados 2 y 3 de esta
ordenanza.
- Artículo 21. En
función de la fecha límite de los plazos de presentación de las
autoliquidaciones señaladas en el art. 20.2, el sujeto pasivo podrá
hacer efectivo el importe de la cuota del Impuesto resultante de la
autoliquidación hasta los días 5 ó 20 más próximos a la
fecha de finalización de dichos plazos.
- Artículo
22. Los ingresos correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera
de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20% con
exclusión de las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse, pero
no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro
de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de
presentación o ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10
ó 15% respectivamente, con exclusión del interés de demora y de
las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos
recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no
efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la
declaración, liquidación o autoliquidación extemporánea, con
el recargo de apremio previsto en el artículo 28 de la Ley General
Tributaria. - Artículo 23.
- 1. En caso
de ausencia o falta de claridad de alguno de los elementos de la relación
tributaria imprescindibles para la determinación de la cuota del Impuesto,
deberá presentarse el correspondiente impreso de autoliquidación,
requiriendo la Administración en el mismo acto la presentación de la
documentación oportuna. En estos casos el Ayuntamiento, una vez comprobados
los datos aportados, emitirá la correspondiente liquidación.
- Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión, o en su
caso, la constitución de derechos reales de goce producidos deba declararse
exenta o bonificada, lo hará constar en el impreso de autoliquidación,
señalando la disposición legal que ampare tal beneficio y
acompañando, en su caso, documentación acreditativa de tal extremo. Si
la Administración considera improcedente el beneficio fiscal alegado,
practicará liquidación que notificará al interesado.
- A
estos efectos el presentador del documento tendrá por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el
documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba,
tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con los propios interesados.
- Artículo 24.
- Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 y artículo 23, están
igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
- a) En
los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 8 de la presente
Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter-vivos,
el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
- b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho
artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita
el derecho real de que se trate. El adquirente o donante podrá
voluntariamente presentar la autoliquidación, en los mismos plazos que los
previstos para el sujeto pasivo, debiendo proceder, en este caso, al ingreso
simultáneo del importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma.
- La comunicación contendrá, como
mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura;
número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o
razón social del transmitente, D.N.I. o N.I.F. de éste y su domicilio;
nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del
inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de
finca en régimen de división horizontal.
- Artículo 25. Asimismo, los Notarios estarán
obligados a remitir al Ayuntamiento,dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo detodos los documentos por
ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hecho, actos
o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización delhecho
imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última
voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del
mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos
hechos, actos o negocios jurídicos,que les hayan sido presentados para
conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se
entiende sin perjuicio del deber general de colaboraciónestablecido en la
Ley General Tributaria.
Dicha relación contendrá, como
mínimo, los siguientes datos: - a) En las transmisiones a
título oneroso, nombre y domicilio del transmitente y adquirente con sus
Documentos Nacionales de Identidad, NIF o CIF.
- b) En las transmisiones a
título lucrativo nombre y domicilio del adquirente y D.N.I., N.I.F. o
C.I.F.
- c) En las adjudicaciones por herencia, nombre y domicilio del
heredero o herederos y D.N.I., N.I.F. o C.I.F.
- d) En todos los casos la
unidad o unidades transmitidas con datos para su identificación, haciendo
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles.
Sección 2ª Comprobación de las
Autoliquidaciones
- Artículo 26. La
Administración podrá comprobar por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, que los
valores, bases y cuotas han sido asignados conforme a las normas reguladoras del
Impuesto.
Caso de que la Administración Municipal, no hallare
conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva
rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos,
calculará los intereses de demora o impondrá las sanciones procedentes
en su caso. Asimismo practicará en la misma forma, liquidación por los
hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por
el sujeto pasivo, notificándose la cuota resultante al sujeto pasivo, en la
forma reglamentaria. - Artículo 27. Los sujetos
pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con
la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución,
en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla
la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber
prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la
devolución del ingreso indebido.
Transcurridos tres meses desde
la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria
notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la
resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la
mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta
resolución presunta, recurso de reposición.
IX.
Infracciones y Sanciones
- Artículo 28.La
inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con
lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones
dictadas para su desarrollo.
- Artículo 29. En todo
lo relativo a la calificación de las Infracciones tributarias así como
a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada
caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y
en las Disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición Transitoria
De conformidad con lo
previsto en el artículo 107.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, en su redacción dada por la ley 42/1994 y 50/1998 de
30 de diciembre y como consecuencia de la revisión de los valores
catastrales con efectos de 1 de enero de 1997, se tomará como valor del
terreno o de la parte de éste según las reglas contenidas en los
apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 40 por 100 para cada una de los cinco primeros
años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
Lo previsto
en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o
modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
Disposiciones Finales
- Primera. En lo no
previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la
Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su
aplicación.
- Segunda. La presente Ordenanza fiscal
entrará en vigor el mismo día que su publicación integra en el
Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
Fecha de
aprobación: 22 de diciembre de 2006
Fecha
publicación B.O.P.: 28 de diciembre de 2006