Organizaci�n Municipal

MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE CHA PARA SU DEBATE Y APROBACION EN EL PLENO MUNICIPAL DE 22.07.2016

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El pasado 20 de mayo la Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo emitía sentencia en recurso de casación núm. 3937/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había estimado las pretensiones de France Tel'ecom en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/2013, en el que se impugnaba la "Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil", aprobada el 21 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se anulaba su artículo 5, regulador de la cuota tributaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en su última etapa, se caracteriza por tener muy presente el marco normativo europeo como límite al establecimiento de la tasa por ocupación del dominio público por operadoras de telefonía y puede resumirse en los siguientes términos: a) Se tiene en cuenta la armonización negativa o de segundo grado impuesta por el Derecho europeo, especialmente derivada de las cuatro directivas sobre telecomunicaciones: Directiva 2002/21, Marco Regulador común de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva marco); Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización); Directiva 2002/19, de acceso a las redes de comunicación y recursos asociados a su interconexión (Directiva acceso); y Directiva 2002/22 sobre servicio universal y derecho de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal).

La Sentencia recoge que de la regulación europea no puede desprenderse cuál ha de ser el contenido concreto de las tasas municipales sobre instalaciones en el dominio público local de las que se sirven los operadores de telefonía, pero lo que sí establecen las normas europeas son unos límites, generales y específicos, que no pueden ser sobrepasados, en el ejercicio de sus potestades tributarias, por las autoridades de los Estados miembros. Límites que se deducen de los objetivos de las Directivas y de la interpretación que de dichas normas hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Desde la sentencia del T JUE, de 12 de julio de 2012 que respondió en sentido afirmativo sobre la eficacia directa del artículo 13 de la Directiva autorización, la doctrina jurisprudencial del TS es la siguiente: En relación con el hecho imponible se permite exclusivamente la imposición de cánones o tasas por los derechos de uso de radiofrecuencias (tasa por espectro electrónico); derechos de uso de numeración (tasas por numeración); y derechos de instalación de recursos en propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local).

En cuanto a la cuantificación de la tasa, este Tribunal, de manera reiterada yen aplicación de la doctrina contenida en las conclusiones de la Abogada General, de 14 de marzo de 2012, viene exigiendo los siguientes requisitos: Transparencia, a cuyo efecto este Tribunal señala que las Ordenanzas reguladoras cumplen con este requisito si resulta adecuado y con las garantías suficientes el procedimiento normativo de aprobación y de publicidad. Objetividad o justIficación objetiva, exigencia que no se da cuando el importe del canon o la tasa no guarda relación con la intensidad del uso del recurso escaso y el valor presente y futuro de dicho uso. Y Proporcionalidad, requisito que no concurre en la cuantificación que utiliza parámetros que arrojan un montante que va más allá de lo necesario para garantizar el uso óptimo de recursos escasos. Esto es, la cuantía debe guardar una relación de proporcionalidad con los usos o utilización del dominio público por los operadores de telefonía y de no discriminación, exigencia que se infringe cuando el gravamen resulta superior para un operador con respecto a otro u otros si el uso o utilización del dominio público por uno y otros es equiparable.

Hay que tener en cuenta que el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales tampoco impone un determinado método para el cálculo del importe de la tasa de que se trata, por lo que las corporaciones locales pueden establecer diferentes fórmulas siempre que se respeten los límites derivados de sus artículos 24 y 25.

Este tema no es nuevo para este grupo municipal, ya en octubre de 2008 y con efectos del año fiscal 2009 solicitábamos gravar con un 1,5% a estas empresas por la utilización del espacio urbano.

A la vista de lo anterior y considerando que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puede aplicarse en todas las Corporaciones Municipales y que resulta idónea para su aplicación en la ciudad de Zaragoza, en aras al cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad tributaria y ger:leralidad, el grupo municipal de Chunta Aragonesista en el Ayuntamiento de Zaragoza presenta al Pleno la siguiente

MOCiÓN

El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, insta al Gobierno de Zaragoza a adaptar la Ordenanza Fiscal 25-13 reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil cuyas obligadas tributarias sean las operadoras de telefonía para aquellos servicios de telefonía móvil que requieran instalaciones que transcurran por el dominio público local, esto es vuelo, suelo o subsuelo de vías públicas municipales en el término municipal.

En este sentido, el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza insta al Gobierno de la ciudad a realizar, en el plazo de 3 meses, una evaluación del espacio público ocupado por las diferentes operadoras de telefonía para poder aplicar y cobrar dicha tasa

Fdo: Carmelo Javier Asensio Bueno