Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    27 marzo 2009

    BOPZ
    90 de 22 abril 2009

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    29 junio 2009

    BOPZ
    157 11 julio 2009

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Zaragoza está realizando una apuesta decidida por modificar el tipo de ciudad hacia el que se ha tendido en las últimas décadas e ir hacia un modelo más amable, sostenible y seguro. Para ello, además de favorecer la intermodalidad y de actuar sobre itinerarios peatonales y transporte público, se están llevando a cabo distintas medidas tendentes a fomentar el uso de la bicicleta como medio de transporte, así como otras soluciones de movilidad sostenible. La ejecución de las infraestructuras ciclistas necesarias en las vías principales y la pacificación del tráfico en las vías secundarias son una muestra de dichas medidas cuyo fin último es que los ciclistas puedan desplazarse por la ciudad sin riesgos y sin necesidad de invadir el espacio del peatón.

Con esta premisa el Ayuntamiento trabaja día a día para alcanzar el objetivo de que Zaragoza sea una ciudad ciclable.

El nuevo papel preponderante que se le ha otorgado al peatón, el redescubrimiento y la necesidad de fomento de la bicicleta como modo de transporte, y la prioridad a favor de los vehículos de transporte público, hacen necesaria la elaboración de una ordenanza específica que responda al panorama actual de la movilidad en nuestra ciudad y que tenga en cuenta los cambios que se están produciendo en materia de movilidad con la ejecución de las vías pacificadas, las vías ciclistas y las posibles fricciones que pudieran producirse entre los distintos usuarios de la vía pública, estableciendo las normas y delimitando los derechos y obligaciones de cada uno de ellos.

No es objeto de esta normativa realizar una pormenorizada transcripción de la legislación vigente en este campo. Se han recogido los aspectos fundamentales, algunos que se ha considerado debían ser resaltados y sobre todo las disposiciones que adaptan la legislación general a la realidad de nuestra ciudad.

Entre éstas podemos reseñar las referidas a la circulación en zonas peatonales, el uso de patines, monopatines, patinetes o aparatos similares, la circulación de bicicletas, y el tránsito en las zonas por las que circula el tranvía.

La Ordenanza está dividida en seis títulos. El título I, de carácter general, recoge el objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza, así como un capítulo dedicado a la señalización vial.

El título II, dedicado a los peatones, resalta la prioridad de éstos en la circulación urbana y recopila las normas sobre limitaciones a la circulación en las zonas de prioridad peatonal.

El título III se refiere específicamente a las bicicletas, en atención al redescubrimiento de este modo de transporte y también a los conflictos potenciales o reales que su uso generalizado pudiera generar. Se regula la circulación de bicicletas en calzada, en las vías específicas para ciclistas y en las zonas de prioridad peatonal.

También se contempla la creación de un registro de bicicletas de carácter voluntario con el objetivo de disuadir los robos de este tipo de vehículos. El título IV regula la circulación, parada y estacionamiento sobre las áreas de prioridad peatonal y vías ciclistas. Se establece asimismo la obligación de obtener permiso para ocupar puntualmente o excepcionalmente las zonas de uso exclusivo peatonal y/o ciclista.

El título V viene a establecer las normas de señalización y convivencia entre el peatón, la bicicleta y el tranvía, fundamentalmente en su transcurso por zonas de prioridad peatonal.

El régimen sancionador está regulado en el título VI de la Ordenanza. En él se establece el procedimiento sancionador y se clasifican las infracciones en leves, graves y muy graves.

El Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 7, atribuye a los municipios competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración.

Asimismo, de conformidad con el citado artículo, el municipio es competente para la regulación, mediante una ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias.

En ejercicio de las competencias reconocidas por la legislación vigente se dicta la siguiente:

ORDENANZA DE CIRCULACION DE PEATONES Y CICLISTAS

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TERMINOLOGÍA

Artículo 1. - Objeto.

La presente Ordenanza, que se dicta en ejercicio de las competencias municipales en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial reconocidas por la legislación vigente, tiene por objeto la regulación de determinados aspectos de la ordenación del tráfico de peatones y ciclistas en las vías urbanas de Zaragoza y sus barrios rurales y la concreción para este municipio de lo establecido en la normativa vigente en materia de tráfico, circulación de bicicletas y seguridad vial, que resulta de plena aplicación en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por la presente norma.

A tal efecto, la Ordenanza regula:

  • a) Las normas de circulación en las calzadas, vías ciclistas, zonas de prioridad peatonal y plataforma del tranvía.
  • b) Los criterios de señalización de las vías de utilización general, se encuentren o no pacificadas, y las específicas para áreas de prioridad peatonal, de circulación de bicicletas y de circulación del tranvía.
  • c) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas.

Artículo 2. - Ambito de aplicación.

Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en todo el término municipal de Zaragoza y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sintener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 3. - Conceptos utilizados.

A los efectos de esta Ordenanza, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presete texto.

Artículo 4. -Organos competentes.

Es competencia del Ayuntamiento en Pleno la regulación general de la circulación de peatones y ciclistas en el municipio de Zaragoza mediante la aprobación de disposiciones de carácter general en la materia, así como la regulación vinculada a la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación urbanística, y de los planes de ordenación de la movilidad.

Compete al Gobierno de Zaragoza, sin perjuicio de las delegaciones que se ejerzan en cada momento, la aprobación de cuantas medidas de ordenación sean precisas para el normal y adecuado desarrollo de la circulación de peatones y ciclistas, en aplicación de la regulación general establecida.

En caso de urgencia, la Alcaldía podrá adoptar medidas de ordenación de carácter especial.

CAPÍTULO II. SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS

Artículo 5.

Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza deben obedecer las señales de circulación existentes en ellas que establezcan una obligación o una prohibición, y deben adaptar su conducta al mensaje del resto de las señales existentes en las vías por las que transiten o circulen.

Quedan a salvo de la disposición recogida en el párrafo anterior las excepciones expresamente previstas en esta Ordenanza.

Artículo 6.

Las señales preceptivas instaladas en las entradas de la ciudad, individualmente o agrupadas en carteles, regirán para todo el término municipal, salvo señalización específica para un tramo de calle.

Las señales instaladas en las entradas de las zonas de prioridad peatonal y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado rigen, salvo excepción expresamente señalizada, para la totalidad del viario interior del perímetro.

Artículo 7. - Colocación, retirada y sustitución de señales.

La colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda corresponde únicamente a las autoridades municipales competentes.

Los particulares no podrán en ningún caso colocar o retirar señales en el viario público que impliquen obligación o prohibición, ni alterar en modo alguno las existentes.

La instalación por particulares de señales informativas requerirá siempre de autorización municipal, que será otorgada cuando concurran motivos de interés público y no existan otras razones que lo desaconsejen.

El órgano municipal competente en materia de señalización procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no cumpla la normativa vigente, no esté debidamente autorizada o incumpla las condiciones de la autorización municipal, todo ello sin perjuicio de la pertinente sanción.v Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas, o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a las personas usuarias de la vía o distraer su atención.

Artículo 8. - Orden de prioridad de la señalización.

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

  1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
  2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública y señales de balizamiento fijo.
  3. Semáforos.
  4. Señales verticales de circulación.
  5. Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales entren en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el párrafo anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

La Policía Local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como a la adopción de medidas preventivas.

Artículo 9. - Vías pacificadas.

El Ayuntamiento podrá establecer calles o zonas pacificadas, debidamente señalizadas, en las que la velocidad permitida no excederá en ningún caso de 30 km/h.

Para favorecer el calmado del tráfico en dichas zonas, el Ayuntamiento podrá aplicar distintas medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos, favoreciendo el uso de dichas vías en condiciones de seguridad.

Se considerarán vías pacificadas, entre otras, y se señalizarán como tales con la correspondiente limitación de velocidad, todas aquellas calzadas de la ciudad que dispongan de un único carril de circulación, independientemente de que existan bandas de aparcamiento en una o ambas márgenes de la calzada.

Las bicicletas tendrán prioridad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de esta Ordenanza, cuando circulen por las vías pacificadas. La señalización correspondiente en dichas vías podrá indicar esta prioridad.

Artículo 10.

Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal, los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la calzada siempre que cumplan los requisitos de accesibilidad. En todo caso, se atenderá a la continuidad física y formal de los itinerarios peatonales, sobre todo en la confluencia de las bocacalles con viales de primer y segundo orden, así como en la totalidad de las zonas residenciales.

Asimismo, podrán instalarse dispositivos que contribuyan a la seguridad del tránsito peatonal, allí donde coexista con la circulación de bicicletas por itinerarios señalizados en zonas de prioridad peatonal.

Artículo 11. - Pasos de peatones y pasos específicos para ciclistas.

Los pasos de peatones se señalizarán horizontalmente mediante una serie de líneas blancas de 50 centímetros de ancho cada una, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada, formando un conjunto transversal a ésta. Se empleará pintura antideslizante. Mediante acuerdo o resolución del órgano competente se podrán establecer pasos de peatones semaforizados con señalización horizontal de dos líneas blancas discontinuas antideslizantes compuestas por dados de 50 ´ 50 centímetros.

Los pasos específicos para bicicletas se señalizarán horizontalmente con dos líneas blancas discontinuas antideslizantes, pudiéndose complementar con semáforos específicos para bicicletas.

En pasos no semaforizados se completará con otras señales verticales siempre y cuando la anchura, características e intensidad de uso del vial lo permitan. También se puede reforzar con señalización horizontal.

Artículo 12. - Señalización en zonas de prioridad peatonal.

Las zonas de prioridad peatonal se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos.

Siempre que sea posible, dichas señales corresponderán a las recogidas en el Reglamento General de Circulación.

En los paseos centrales, parques y vías verdes o sendas no señalizados se respetarán las restricciones de circulación y estacionamiento especificadas en esta Ordenanza.

Artículo 13. - Señalización en vías ciclistas.

Las vías ciclistas tendrán una señalización específica vertical y/o horizontal conforme al Plan Director de la Bicicleta. Las señales horizontales indican el sentido de circulación, advierten de la proximidad de un paso peatones, de un semáforo o una intersección. Las verticales regulan los espacios compartidos con peatones, las paradas obligatorias con semáforos en los cruces y advierten a los conductores de vehículos a motor de la presencia o incorporación de ciclistas en los dos sentidos de circulación.

Además de estas señales, el Ayuntamiento podrá incorporar otras informativas o de precaución complementarias a las existentes.

Artículo 14.

El Ayuntamiento podrá autorizar la implantación de dispositivos y/o señalización específica que contribuyan a la seguridad y comodidad de los ciclistas, tanto en calles de tráfico mixto como en calles que disponen de vía ciclista, como los siguientes:

  • Vías ciclistas con sentido opuesto al tráfico motorizado.
  • Zonas avanzadas de espera en intersecciones.
  • Semáforos específicos para bicicletas, cuya orden o temporización pueda ser diferente a la de los vehículos a motor para ajustarse a las distintas necesidades de las bicicletas.

TITULO II. DE LOS PEATONES

CAPÍTULO I. TRÁNSITO PEATONAL

Artículo 15.

Los peatones circularán por las aceras, paseos, parques y resto de zonas peatonales y zonas de prioridad peatonal.

Atravesarán las calzadas y las vías ciclistas por los pasos señalizados.

Quienes transitan a pie arrastrando una bicicleta se consideran peatones a todos los efectos.

Las personas con movilidad reducida que circulen en sillas o triciclos tendrán prioridad sobre el resto de los peatones y podrán circular, además de por los lugares destinados al resto de los peatones, por las vías ciclistas, siempre que éstas se encuentren segregadas del tráfico motorizado, donde también dispondrán de prioridad.

Las personas que se desplacen con patines, monopatines, patinetes o aparatos similares se consideran peatones con los condicionantes impuestos en los artículos 22 y 23 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II. ZONAS DE PRIORIDAD PEATONAL

Artículo 16.

Por razones de seguridad o de necesidad de favorecer la fluidez de la circulación o por cualesquiera otras razones que lo aconsejen, el Ayuntamiento de Zaragoza podrá establecer zonas de prioridad peatonal, en las que se podrá restringir total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinando las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en la zona afectada.

La señalización de las zonas de prioridad peatonal se regirá por lo establecido en el artículo 12 de esta Ordenanza.

Artículo 17. - Tipos de zonas de prioridad peatonal.

A efectos de esta Ordenanza se considerarán los siguientes tipos de zonas de prioridad peatonal sobre los vehículos:

  • Zonas 30: Zonas especialmente acondicionadas y señalizadas en las que la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. En estas vías, los peatones podrán atravesar la calzada fuera de las zonas señalizadas, para lo cual deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
  • Zonas o calles residenciales: Zonas especialmente acondicionadas y señalizadas en las que, aunque se permite la circulación de vehículos, están destinadas en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
  • Zonas peatonales: Son zonas de acceso restringido en las que únicamente se permite el acceso, circulación y estacionamiento a aquellos vehículos que cuenten con la autorización municipal expresa o que se encuentren excluidos de la prohibición general conforme a los artículos 19 y 21 de esta Ordenanza.
    La velocidad máxima está fijada en 10 km/h.
    Se consideran zonas peatonales las aceras, los paseos centrales, los parques y las sendas ciclables.

(Apartados anulados por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 18. - Circulación en zonas 30 y zonas residenciales.

Al transitar por las zonas 30 o zonas residenciales, los vehículos a motor deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad a la de las personas que circulen en bicicletas sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta según el tipo de zona.

Del mismo modo los ciclistas y patinadores deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y respetar los límites de velocidad establecidos. Los patinadores podrán transitar por estas zonas sólo cuando cumplan las restricciones de los artículos 22 y 23 de esta Ordenanza.


Artículo 19. - Circulación en zonas peatonales.

Los vehículos a motor que de manera excepcional transiten por las zonas peatonales deberán adecuar su velocidad a la de los peatones y/o a la de las personas que circulen en bicicleta, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima fijada en 10 km/h.
En las zonas peatonales se permite la circulación de patines, monopatines, patinetes o aparatos similares y bicicletas sólo cuando se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 22 y 23 para patines y en el 28 para bicicletas.

En su tránsito los patines y bicicletas disfrutarán de prioridad sobre los vehículos a motor, pero no sobre los peatones. Se deberán tener en cuenta en todo momento las mayores restricciones impuestas para las aceras.

(Artículo 19 anulado por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 20. - Limitaciones de circulación y/o estacionamiento.

Las prohibiciones de circulación y/o estacionamiento en las zonas de prioridad peatonal podrán establecerse con carácter permanente, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrán afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. También se podrá limitar según el tipo o dimensión del vehículo


Artículo 21. - Autorizaciones.

Las limitaciones de circulación que se establezcan en las zonas de prioridad peatonal no afectarán a los siguientes vehículos motorizados:

  • a) A los del servicio de extinción de incendios, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria y los vehículos que presten otros servicios públicos, mientras se hallen prestando servicio.
  • b) A los que trasladan personas enfermas con domicilio o atención dentro de la zona.
  • c) A los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.
  • d) A los que sean conducidos por personas con movilidad reducida o transporten a personas con movilidad reducida y se dirijan al interior o salgan de la zona.
  • e) A los que posean autorización municipal expresa.
  • f) A los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona.

En los supuestos recogidos en los apartados a) al e), se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal.
En el supuesto recogido en el apartado f), se permitirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.

(Artículo 21 anulado por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


CAPÍTULO III: TRÁNSITO CON PATINES Y MONOPATINES

Artículo 22. - Circulación.

Los patines, monopatines, patinetes o aparatos similares transitarán por vías ciclistas segregadas y zonas de prioridad peatonal, incluidas las aceras, no pudiendo invadir carriles de circulación de vehículos a motor, salvo para cruzar la calzada.

En su tránsito los patinadores deberán acomodar su marcha a la de las bicicletas, si circulan por vías ciclistas, o a la de peatones en el resto de los casos, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro.

En ningún caso se permite que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 23. - Uso deportivo.

Los patines, monopatines, patinetes o aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

TITULO III. DE LAS BICICLETAS

CAPÍTULO I: CIRCULACIÓN Y USO DE BICICLETAS

Artículo 24. - Zonas de circulación.

Las bicicletas circularán por la calzada. Cuando exista algún tipo de vía ciclista, circularán preferiblemente por ella, pudiendo utilizar la calzada siempre que no circulen a una velocidad anormalmente reducida.

En las calzadas en las que no exista vía ciclista, las bicicletas pueden circular a velocidad anormalmente reducida.

Las bicicletas podrán circular por las zonas 30 y las zonas residenciales, salvo prohibición expresa.

Para la circulación de bicicletas en zonas peatonales rigen las condiciones más restrictivas definidas en el artículo 28 de esta Ordenanza.

Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas podrán utilizar los pasos de peatones, en los cuales tendrán prioridad sobre los vehículos a motor aunque deberán ceder, en todo caso, el paso a los peatones.

(Anulados los párrafos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 24, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 25. -Circulación en vías ciclistas o ciclables.

Los carriles bici no segregados del tráfico motorizado serán utilizados únicamente por ciclistas. La limitación de velocidad coincidirá con la del resto del vial en el que se ubiquen.

El resto de vías ciclistas podrán ser utilizadas para la circulación en bicicleta, sillas y triciclos de personas con movilidad reducida, patines, monopatines y similares. Los usuarios de tales vías deberán mantener una velocidad moderada, sin perjuicio de mantener la debida precaución y cuidado durante la circulación.

Si el ciclista circula sobre un tramo de vía ciclista o ciclable a cota de acera debe circular con precaución ante una posible invasión del carril bici por otros usuarios de la vía pública, evitando en todo momento las maniobras bruscas.

Si se trata de acera bici, el ciclista deberá mantener una velocidad moderada y respetar la prioridad de paso de los peatones en los cruces señalizados.

Si se trata de acera bici sugerida, el ciclista deberá mantener una velocidad moderada y respetar la prioridad de paso de los peatones en todo su recorrido.

Artículo 26. - Circulación en calzada.

En la calzada, las bicicletas circularán preferiblemente por el carril de la derecha, pudiendo ocupar la parte central de éste.

De existir carriles reservados a otros vehículos, circularán por el carril contiguo al reservado en las mismas condiciones. Del mismo modo podrán circular por el carril de la izquierda, cuando las características de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar a la izquierda.

Está prohibida la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público. Con carácter excepcional, previo informe de los servicios municipales de Policía Local y Movilidad Urbana, el Ayuntamiento podrá permitir, mediante la señalización debida, la circulación de bicicletas en el carril reservado para el transporte público, pasando a ser un carril bus-bici. En este tipo de carril, las bicicletas favorecerán el adelantamiento siempre que éste sea posible en condiciones de seguridad.

Con carácter excepcional, y en viales de un solo sentido de circulación, el Ayuntamiento podrá permitir, debidamente señalizada, la circulación ciclista en el sentido contrario.

(Anulado el párrafo 4º del artículo 26, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)

Los adelantamientos a bicicletas por parte de vehículos motorizados se realizarán siempre habilitando un espacio, entre éste y la bicicleta, de al menos metro y medio de anchura, pudiéndose reducir a un metro siempre y cuando la velocidad del vehículo motorizado no merme la seguridad del ciclista.

Artículo 27. - Circulación en zonas 30 y zonas residenciales.

Al transitar por las zonas 30 o zonas residenciales, los ciclistas deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios, respetando los límites de velocidad establecidos y adecuando su velocidad a la de los peatones.


Artículo 28. - Circulación en zonas peatonales

Excepto en momentos de aglomeración o salvo prohibición expresa, en cuyo caso el ciclista deberá apearse de la bici, se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos, paseos centrales y resto de zonas peatonales descritas en el artículo 17 de esta Ordenanza, siempre que se respete la prioridad del peatón, se adecue la velocidad a la de los viandantes, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones o incomodar su circulación.

Esta velocidad se podrá rebasar en parques públicos y sendas ciclables, siempre que se cumplan el resto de restricciones impuestas en este artículo. El Ayuntamiento podrá establecer zonas debidamente señalizadas de tránsito compartido entre peatones y bicicletas. En estas zonas, las bicicletas deberán atenerse a todas las restricciones anteriormente impuestas para las zonas peatonales.

De manera excepcional, se permitirá la circulación de bicicletas por aceras en calles con calzada no pacificada, en las que no exista vía ciclista o ciclable señalizada, únicamente cuando la intensidad del tráfico en calzada disuada de la utilización de la misma y siempre que en la acera se cumplan las siguientes condiciones: que la acera disponga de al menos cuatro metros de anchura total, que al menos tres metros de anchura estén libres de elementos de mobiliario urbano, arbolado u otros obstáculos fijos y que no exista aglomeración de viandantes.

Si no concurren todas estas condiciones, el ciclista deberá transitar a pie arrastrando la bicicleta o circular por la calzada. Los ciclistas que circulen por las aceras deberán cumplir además con el resto de restricciones impuestas para las zonas peatonales.

iempre que el ciclista circule por una zona peatonal en la que haya edificios, deberá mantener una distancia de al menos un metro con la fachada de los mismos.

Asimismo el ciclista deberá mantener una distancia de al menos un metro con los peatones en las operaciones de adelantamiento o cruce.

Se recomienda mantener una distancia de seguridad adecuada en los tramos de acera anexos a carriles de aparcamiento o curvas muy pronunciadas.

Se permite la circulación en bicicleta por la acera, aun cuando no se den todas las circunstancias anteriormente definidas, a los niños menores de 8 años, siempre que vayan acompañados por adultos y siempre que no se sobrepasen los 10 km/h. Es recomendable la utilización de casco protector.

En las zonas y calles peatonales, como calles comerciales, podrá fijarse una prohibición total de circulación de bicicletas en horario previamente establecido o cuando así lo indique la autoridad.

(Anulado artículo 28, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 29. - Prioridades.

Los ciclistas tendrán prioridad sobre los peatones cuando circulen por las vías ciclistas, y sobre los vehículos a motor en todas las calzadas y zonas de prioridad peatonal. En los cruces y pasos de peatones la prioridad se rige por la señalización y normativa generales sobre circulación y tráfico.

Independientemente de que los ciclistas tengan o no la prioridad, deberán respetar siempre la señalización general y la normativa sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que se pueda establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales con competencia en la materia.

Aun cuando no se haya señalizado una zona avanzada de espera específica para los ciclistas, éstos podrán, sin incomodar en ningún caso el paso de los peatones, adelantarse a los pasos de peatones y esperar la luz verde del semáforo o, en caso de no existir éste, cruzar la intersección cuando sea posible.

Cuando, en las condiciones del artículo 28, circulen por zonas peatonales no dispondrán de prioridad, ya que ésta corresponde al peatón.

(Anulados los párrafos 1º, 3º y 4º del artículo 29, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 30.

De conformidad con el Reglamento General de Circulación:

  • No se podrá conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
  • No se podrá conducir una bicicleta, ni ningún otro vehículo, utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.
  • Los ciclistas, en lo que se refiere a conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, tienen las mismas obligaciones y restricciones que el resto de conductores.

Artículo 31. - Infraestructuras ciclistas.

El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la ciudad, tanto vías como estacionamientos, seguirá los criterios determinados en el Plan Director de la Bicicleta, respetando en todo momento los principios de continuidad y seguridad vial.

Las autoridades competentes velarán por el mantenimiento y mejora de las distintas infraestructuras ciclistas a fin de evitar su progresivo deterioro. Si alguna de las infraestructuras ciclistas objeto de esta normativa resultase afectada por cualquier tipo de intervención, derivada de actuaciones públicas o privadas, el agente responsable de la intervención deberá reponerlas a su ser y estado originario.

Artículo 32. - Aparcamiento de bicicletas.

Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para éstas y para los vehículos de movilidad personal en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto. En los supuestos de no existir aparcamientos en un radio de 75 metros, las bicicletas podrán ser amarradas a elementos del mobiliario urbano durante un plazo que en ningún caso podrá superar las 24 horas, siempre que con ello no se realice ningún daño al elemento de mobiliario urbano, no se vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos.

En cualquier caso, para garantizar la circulación peatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 1 metro como zona de tránsito. En ningún caso podrán estacionarse bicicletas en aceras con anchura total inferior a 1,5 metros.

Artículo 33. - Inmovilización de bicicletas.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de la bicicleta cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

Artículo 34. - Retirada de bicicletas.

Las autoridades competentes podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta de la vía pública cuando, no estando ésta aparcada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, transcurran más de veinticuatro horas, cuando la bicicleta se considere abandonada o cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma. Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes tomarán una fotografía de la bicicleta afectada, que podrá ser solicitada por quien reclame la bicicleta.

Tras la retirada colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de la bicicleta.

Sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda la inmovilización de la bicicleta, mediante la oportuna resolución se establecerá el protocolo de actuación para la retirada de bicicletas.

Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellos ciclos presentes en la vía pública pública faltos de ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.

El Ayuntamiento establecerá un depósito de bicicletas para favorecer su recuperación por parte del propietario o su entrega a alguna organización, transcurridos tres meses desde su retirada.


Artículo 35. - Visibilidad.

Las bicicletas o los ciclistas que las conducen deberán ser visibles en todo momento. Cuando circulen por la noche o en condiciones de baja visibilidad deberán disponer de luces y/o reflectantes que las hagan suficientemente visibles para todos los usuarios de la vía pública.

(Anulado artículo 35, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 36. - Elementos accesorios.

Por cuestiones de seguridad es recomendable la utilización de casco de protección. Las bicicletas podrán estar dotadas de timbre, ya que facilitan el tránsito por las vías ciclistas

Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el artículo siguiente.

(Anulado el párrafo 2 º del artículo 36, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)


Artículo 37. - Sillas y remolques.

Las bicicletas podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad, un menor de hasta siete años en sillas acopladas a las mismas.

La silla deberá contar con elementos reflectantes.

Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de todo tipo de bultos y niños/as, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad. En caso de circular a velocidad anormalmente reducida, las bicicletas con remolque o semirremolque tendrán prohibida la circulación por la calzada, debiendo circular por vías ciclistas, zonas 30, otras vías pacificadas o zonas peatonales autorizadas.

(Anulado párrafo 3º del artículo 37, por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)

Dichos remolques deberán ser visibles en las mismas condiciones establecidas para las bicicletas en el artículo 35 de esta Ordenanza.

Es obligatorio, en cualquiera de los dos casos, que el menor utilice el correspondiente casco protector.

CAPÍTULO II: EL REGISTRO DE BICICLETAS

Artículo 38.

El Ayuntamiento creará un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con la finalidad de evitar los robos o extravíos de las mismas, identificar a su responsable en los casos de los artículos 33 y 34 de esta Ordenanza y facilitar cualquier otro supuesto en que sea necesaria su localización.

Podrán registrar sus bicicletas las personas mayores de catorce años, aportando los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del titular.
  • Domicilio y teléfono de contacto.
  • Número del documento de identidad.
  • Número de bastidor de la bicicleta, en caso de que se disponga del mismo.
  • Marca, modelo y color de la bicicleta.
  • Características singulares.

En el caso de bicicletas pertenecientes a menores de catorce años, la inscripción se realizará a nombre de sus progenitores o representantes legales.

Al inscribir el vehículo en el Registro, su titular podrá hacer constar si dispone de aseguramiento voluntario.

Las normas de funcionamiento del Registro de Bicicletas serán establecidas mediante la correspondiente resolución. El Registro de Bicicletas se adecuará en su regulación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a las disposiciones que la desarrollan.

TITULO IV. CIRCULACION, PARADA, ESTACIONAMIENTO Y ACTUACIONES PUNTUALES EN ZONAS DE PRIORIDAD PEATONAL Y VIAS CICLISTAS

Artículo 39. -Circulación.

Como norma general, siempre que una calle disponga de calzada, los vehículos motorizados deberán circular por ella sin superar nunca la velocidad permitida, debiendo conceder prioridad al ciclista salvo en las intersecciones, en las que prevalece la señalización general y la normativa sobre circulación y tráfico, así como aquella otra que se pueda establecer al efecto por las autoridades municipales con competencia en la materia.

Los vehículos motorizados no podrán circular por aceras, zonas peatonales, vías ciclistas, carriles reservados para el transporte público o plataforma del tranvía, salvo que dispongan de autorización expresa o con la autorización establecida en el artículo 21 de esta Ordenanza

Artículo 40.

En las zonas sin aceras elevadas sobre la banda de circulación, en las zonas de prioridad peatonal y en las de gran afluencia de peatones, los vehículos que circulen por ellas deberán adecuar su velocidad a la de los peatones, ciclistas y/o patinadores, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta según el tipo de zona definida en el artículo 17 de esta Ordenanza, adoptando las precauciones necesarias.

En estas zonas, los conductores deben conceder prioridad a los peatones, patinadores y ciclistas.

Artículo 41. - Parada.

Queda prohibida la parada de vehículos que no dispongan de autorización municipal expresa en los siguientes supuestos, además de todos los ya recogidos en el Reglamento General de Circulación vigente:

  • Donde se entorpezca la circulación de peatones o ciclistas y, particularmente, en los pasos de peatones y pasos específicos para bicicletas.
  • Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso de personas o vehículos a un inmueble.
  • En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos de peatones.
  • En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.
  • En la plataforma del tranvía.
  • En los rebajes de acera para el paso de discapacitados físicos y resto de peatones.

Además, queda prohibida la parada de vehículos a motor en los siguientes supuestos:

  • Sobre las aceras, paseos, zonas peatonales y jardines, excepto en los supuestos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 42.
  • En los aparcamientos para bicicletas o de manera que impidan u obstaculicen su uso.

Artículo 42. - Estacionamiento.

Queda prohibido el estacionamiento de vehículos que no disponga de autorización municipal expresa en los mismos supuestos recogidos en el artículo anterior.

En las zonas de prioridad peatonal los vehículos motorizados sin autorización expresa sólo podrán estacionar en los lugares designados por señales o marcas.

El estacionamiento de las bicicletas se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ordenanza.

Las motocicletas y ciclomotores se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza General de Tráfico. En ningún caso se les permite estacionar en aparcamientos específicos para bicicletas, sobre vías ciclistas o en la plataforma del tranvía.

Artículo 43. - Ocupaciones temporales.

La ocupación de zona peatonal, vía ciclista, carril de circulación, banda de aparcamiento o plataforma del tranvía, para la realización de obras públicas o privadas, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o de cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza, necesitará la autorización previa del Ayuntamiento y se regirá por lo dispuesto en las normas municipales y en la autorización, que contendrá las condiciones particulares a que deberá ajustarse el desarrollo de la ocupación autorizada, de obligado cumplimiento para la persona titular de la autorización.

La autorización deberá determinar la forma de realizarse la ocupación para que se generen los mínimos conflictos posibles a los usuarios.

El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a la suspensión inmediata de la obra y a la obligación de reparación de la zona al estado anterior al comienzo de la misma, así como a la sanción que se defina reglamentariamente.

TITULO V. SEÑALIZACION Y NORMAS DE CONVIVENCIA CON EL TRANVIA

Artículo 44. -

La señalización de las zonas de prioridad peatonal por donde discurra el tranvía.

Las zonas de prioridad peatonal por las que discurra el tranvía tendrán una señalización específica vertical y horizontal, que incluirá los lugares de parada de tranvías. El tranvía no podrá parar fuera de las zonas especialmente habilitadas para ello, y dichas zonas de parada serán de exclusivo uso del transporte público colectivo.

Asimismo, se señalizará horizontalmente la plataforma por la que discurra el tranvía, que comprenderá el espacio existente entre raíles y una zona de servicio a cada lado de los mismos.

Artículo 45. - Prioridad del tranvía.

Con carácter general, la señalización garantizará la prioridad del tranvía sobre los demás vehículos.

En la plataforma del tranvía, la preferencia de paso entre los peatones o ciclistas y el tranvía será en todo caso del tranvía, salvo en los cruces provistos de semáforos en los que prevalecerán las indicaciones del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la presente Ordenanza relativo a la prioridad entre las distintas señales de tráfico.

Artículo 46. - Uso de la plataforma.

Se considerará la plataforma del tranvía zona de no tránsito. No obstante, los peatones y ciclistas podrán atravesarla fuera de las zonas señalizadas para su cruce, cerciorándose de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

Artículo 47. - Límite de velocidad del tranvía en zonas de prioridad peatonal.

Con carácter general, la velocidad de marcha del tranvía estará en función de las circunstancias de visibilidad, de las características técnicas del tranvía y del tráfico del lugar, de manera que pueda ser detenido de forma inmediata ante cualquier obstáculo o señal que indique parada sin que peligre en ningún momento la seguridad de la circulación. En cualquier caso, el tranvía no circulará en zonas de prioridad peatonal a velocidades superiores a los 20 km/h.

Artículo 48. - Cruce del tranvía con vehículos.

Los vehículos extremarán su precaución cuando en su camino se crucen con una línea del tranvía, el cual tiene prioridad de paso. Los cruces serán convenientemente señalizados.

Artículo 49. - Prohibición de parada y estacionamiento.

Queda prohibido parar y estacionar sobre la plataforma del tranvía.

Artículo 50. - Otras normas de circulación en relación al tranvía.

Las indicaciones del semáforo consistentes en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro, se refieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de línea, a no ser que exista un carril reservado para el transporte público; en cuyo caso se refiere a todos los vehículos que circulen por él.

TITULO VI. REGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 51. - Legitimación.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas bien directamente por la Policía Local o por cualquier persona, y seguirán el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Todas las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la Ordenanza se considerarán como que lo son a la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 52.

La tramitación del procedimiento sancionador será independiente de aquellos otros procedimientos que, para la restauración de la realidad física alterada o para la ejecución forzosa pudieran, en su caso, incoarse. Sólo se podrá proceder a la retirada de puntos a los conductores de vehículos motorizados que precisan de un permiso de circulación para su conducción.

CAPÍTULO II. INFRACCIONES

Artículo 53. - Infracciones.

Se clasifican en leves, graves y muy graves y se sancionarán según lo previsto en la legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en función del tipo infractor establecido por aquella normativa en el que se incluyan, teniendo en cuenta la peligrosidad y el posible daño que pueda suponer la infracción cometida.

En la determinación de la correspondiente sanción, se tendrá en cuenta la menor peligrosidad que suponen las infracciones a artículos de esta Ordenanza cometidas por peatones, patinadores y ciclistas con respecto a los vehículos a motor.

Artículo 54. - Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  • Transitar por aceras sobre patines o aparatos similares sin acomodar la marcha al peatón o con carácter deportivo fuera de las zonas señalizadas en tal sentido.
  • Circular en bicicleta por aceras u otras zonas peatonales sin atender a las condiciones de circulación previstas en los artículos 25 y 28 de esta Ordenanza sin provocar peligro para los usuarios de la vía.
  • Transitar los peatones de manera continuada por las vías para ciclistas debidamente señalizadas.
  • Circular en bicicleta incumpliendo las condiciones de visibilidad establecidas en los artículos 35 y 37 de esta Ordenanza.
  • Circular en bicicleta por vías interurbanas de noche sin luz, sin reflectante o sin casco.

Artículo 55. - Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  • Circular vehículos motorizados por aceras, zonas exclusivas para peatones y vías ciclistas sin contar con la correspondiente autorización.
  • No respetar la prioridad en los pasos de peatones y en los específicos de ciclistas.
  • No respetar los vehículos motorizados y las bicicletas la prioridad peatonal en las zonas señalizadas.
  • Estacionar vehículos motorizados sobre la acera, salvo los autorizados en el artículo 42 de esta Ordenanza, vías ciclistas, pasos de peatones y pasos específicos para bicicletas.
  • -Circular en bicicleta por aceras o zonas peatonales superando las velocidades permitidas o realizando maniobras bruscas, con grave riesgo para los peatones.
  • Transitar por aceras sobre patines o aparatos de forma imprudente o temeraria con grave riesgo para los peatones.
  • Modificar o alterar el contenido de las señales o colocar elementos sobre las mismas que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a las personas usuarias de la vía o distraer su atención.
  • Ocupar los aparcamientos para bicicletas por parte de ciclomotores o motocicletas.

Artículo 56. - Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave:

  • Circular vehículos por zonas peatonales, vías ciclistas, carriles reservados para el transporte público o plataforma del tranvía, de forma temeraria.

Disposición adicional

En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento elaborará un catálogo general de acuerdo con la presente Ordenanza, a fin de calificar las vías e itinerarios ciclistas dentro de alguna de las categorías existentes en el anexo para público conocimiento de los ciudadanos. La nueva creación y/o la modificación sustancial de los trazados y/o características de estas vías e itinerarios implicará la necesidad de calificar, o, en su caso, revisar la calificación existente de conformidad con el propio anexo en ambos casos.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días naturales de su publicación en el BOPZ.

ANEXO. DEFINICIONES

  • Acera: Zona longitudinal de la carretera o calle, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
  • Acera compartida: Espacio compartido por peatones y ciclistas. La preferencia será siempre de los peatones.
  • Acera-bici sugerida: Vía ciclable sugerida con señalización horizontal o vertical en aceras y resto de zonas peatonales. No se trata específicamente de una vía ciclista, por lo tanto los peatones pueden cruzarla por cualquier punto.
  • (Apartados anulados por la Sentencia nº 85/12 (17.02.2012)
  • Aglomeración: A los efectos de esta Ordenanza, se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar un metro de distancia entre la bicicleta y los peatones que circulen, o circular en línea recta cinco metros de manera continuada.
  • Arcén: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.
  • Automóvil: Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o de cosas o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
  • Bicicleta: Vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Las bicis que estén plegadas se considerarán, a todos los efectos, como un bulto de equipaje. También se consideran bicicletas las de pedaleo asistido.
  • Calzada: Es la parte de la carretera o calle destinada a la circulación de vehículos en general.
  • Calzada pacificada o con tráfico lento, templado o calmado: Calzada debidamente señalizada en la que se limita la velocidad máxima para que ésta no supere los 30 km/h, pudiendo disponer además de medidas adicionales que favorezcan la reducción de velocidad o intensidad de la circulación. Este tipo de calzada se puede denominar ciclocalle.
  • Calmado de tráfico: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la intensidad y velocidad de los vehículos hasta conseguir compatibilizar la circulación con las actividades que se desarrollan en la vía sobre la que se aplica.
  • Carretera: Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. En zona urbana se la denomina simplemente vía pública o calle.
  • Carril (de calzada): Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
  • Carril bus: Carril reservado para la circulación exclusiva de vehículos de transporte colectivo. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril.
  • Carril bus-bici: Carril reservado para la circulación exclusiva de autobuses, taxis y bicicletas.
  • Carril reservado: Carril por el que únicamente se permite la circulación de determinados vehículos en función de la señalización implantada en el mismo.
  • Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. A efectos de esta Ordenanza se considera equivalente a la bicicleta.
  • Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotor los vehículos que se describen a continuación:
    • Vehículo de dos ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
    • Vehículo de tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
    • Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 centímetros cubicos para los motores de explosión o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW para los demás tipos de motores.
  • Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
  • Estacionamiento: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.
  • Monopatín: Tabla sobre ruedas que permite deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
  • Motocicleta: Automóvil de dos ruedas con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta y el de tres ruedas.
  • Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.
  • Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
  • Paso de peatones: Lugar debidamente señalizado por el que se puede cruzar una calle y donde el peatón tiene prioridad. Se permite su uso por parte de los ciclistas.
  • Patinador: Peatón que se traslada en patines, monopatines, patinetes o aparatos similares.
  • Patines: Aparatos adaptados a los pies, dotados de ruedas que permiten deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.
  • Patinete: Plancha montada sobre dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar que sirve para que los peatones se desplacen.
  • Peatón: Persona que, sin ser conductor, transita por las vías o terrenos a que se refiere esta Ordenanza. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o una silla de ruedas, o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y las personas que circulan al paso en una silla de ruedas con o sin motor.
  • Senda ciclable: Se engloba en esta categoría a los caminos peatonales aprovechados por ciclistas o diseñados específicamente para su uso compartido por peatones y ciclistas. Se incluyen en esta definición las vías verdes.
  • Tranvía: Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
  • Triciclo: Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo muscular mediante pedales o manivelas.
  • Turismo: Automóvil, distinto del de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.
  • Vehículo: Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere esta Ordenanza.
  • Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
  • Vehículo especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento General de Vehículos o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
  • Velocidad anormalmente reducida: Velocidad que entorpece la marcha normal del resto de vehículos ya que no supera la velocidad mínima genérica de la vía. Se podrá circular a una velocidad anormalmente reducida en los supuestos de vehículos especiales, circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía y protección o acompañamiento a otros vehículos. Las bicicletas pueden circular a velocidad anormalmente reducida en calzadas en las que no exista vía ciclista.
  • Velocidad mínima genérica: La mitad de la velocidad máxima permitida para cada tipo de vía.
  • Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos con la señalización horizontal y vertical correspondiente y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. Puede ser de varias clases:
    • Pista bici: Vía ciclista independiente del tráfico peatonal y del rodado. Su uso previsto es exclusivo para bicicletas.
    • Carril bici: Vía ciclista que discurre a cota de calzada, en un solo sentido o en doble sentido, pudiendo ser segregado o no:
      • Sugerido: Se suele señalizar con una línea discontinua en el pavimento indicando que puede ser cruzada por parte de los vehículos motorizados en circunstancias excepcionales y siempre que no haya ciclistas en su proximidad.
      • Formalizado: Se señaliza, al menos, con una línea continua en el pavimento indicando que no puede ser atravesada por los vehículos más que en situaciones de emergencia.
      • Protegido o segregado: Consta de algún tipo de protección física frente a la invasión por parte del resto de vehículos.
    • Arcén bici: Arcén de una carretera acondicionado para el uso ciclista.
    • Acera-bici: Vía ciclista señalizada a cota de acera, pudiendo ser segregada o no.
  • Vía verde: Antiguo trazado ferroviario en desuso acondicionado como infraestructura para desplazamientos no motorizados.
  • Zona avanzada de espera: Espacio adelantado a una línea transversal de detención que tiene como objetivo permitir a las bicicletas reanudar la marcha en cabeza de los vehículos a motor.
  • Zona de prioridad peatonal: Zona de la vía pública en la que la prioridad corresponde al peatón. En ella se limita la velocidad de los vehículos, pudiendo estar restringida total o parcialmente la circulación y/o el estacionamiento de los mismos.
  • Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Existe una prohibición general de acceso, circulación y estacionamiento de todo tipo de vehículos. Se incluyen en esta definición aceras, los paseos centrales, etc.
  • Zona o calle residencial: Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, aunque se permite la circulación de vehículos está destinada en primer lugar a los peatones, pudiendo utilizar éstos últimos toda la zona de circulación. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h.
  • Zona treinta (30): Zona especialmente acondicionada y señalizada en la que, la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. La prioridad en ella corresponde al peatón.