Ayuntamiento de Zaragoza

Urbanismo

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Asunto
Criterio interpretativo del artículo 2.2.22 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. en relación con el 2.2.19.
Normas afectadas
2.2.22 en relación con el 2.2.19 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.
Cuestión planteada
Construcciones admitidas por encima de altura máxima: usos, cómputo.
Acuerdo
PRIMERO.- Adoptar como criterio interpretativo del art. 2.2.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, puesto en relación con el art. 2.2.19 de las mismas Normas, el siguiente:
"Las construcciones admitidas por encima de la altura máxima, cumpliendo las condiciones de artículo 2.2.22 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana vigente, se podrán destinar a los otros usos distintos de las viviendas permitidos en la zona en que se halle el edificio, pero vinculados a las plantas inmediatamente inferiores, con acceso por dichas plantas inferiores, siempre que cumplan también con las limitaciones derivadas de su compatibilidad de situaciones dentro del propio edificio, señaladas en el artículo 2.6.5, a las que se refieren las normas de cada zona.
La prohibición de viviendas de portero o el guardia, completas e independientes sobre la altura máxima, es asimismo aplicable a todas aquellas zonas que no sean de uso dominante residencial.
También se pueden ubicar en dichas construcciones trasteros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.17, y los elementos funcionales propios de las instalaciones del edificio señaladas en el punto 2 del citado artículo 2.2.22. Entre estos se puede contemplar las dependencias al servicio de la comunidad como las salas de juntas.
De todas estas construcciones no computarán como superficie edificable los espacios señalados en el último párrafo del punto 1.b) del artículo 2.2.19, cumpliendo las condiciones que en el mismo se establecen. En concreto no computarán los espacios destinados a las instalaciones generales como la calefacción, la refrigeración, depuración, impulsión, ascensores, prevención de incendios, basuras, contadores, comunicaciones, etc., siempre que sean al servicio exclusivo del propio edificio. Tampoco computarán los trasteros que cumplan lo dispuesto en cuanto a superficies y número de ellos señalados en dicho artículo y en el 2.3.17 de las Normas Urbanísticas.
Computarán en cambio los trasteros que superen las superficies señaladas en el mismo artículo y aquéllos que excedan del número máximo igual al número de viviendas del edificio, que se permitirán también en los edificios de vivienda colectiva, pero con accesos que tendrán lugar exclusivamente por zonas comunes del edificio.
Computarán las dependencias al servicio de la comunidad que no sean las instalaciones descritas al servicio del propio edificio. En todo caso estas dependencias serán de propiedad y uso comunitario. No serán segregables física ni registralmente de los espacios comunes del edificio".
SEGUNDO.- Comuníquese el presente acuerdo a todos los Servicios de la Gerencia Municipal de Urbanismo para su aplicación, y a la Unidad Técnica de Sistemas de la Unidad de Organización e insértese en la aplicación de la red informática de los criterios interpretativos de la Gerencia de Urbanismo para general conocimiento.
Órgano Resolutorio
Ayuntamiento Pleno
Nº Expediente
54.782/2004
Fecha de Aprobación
30/07/2004