LEY 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón:

  • Aprobación Definitiva

    Gobierno de Aragón
    19 abril 2018

    BOA
    86 07 mayo 2018

Texto Vigente

PREÁMBULO

I

La transexualidad es una condición presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Los estudios científicos de todo orden nos enseñan que las manifestaciones de identidad de género del ser humano son variadas y que cada cultura hace su propia interpretación de este fenómeno. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad humana han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Algunas sociedades han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.

La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y, como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras una decisión adoptada por unanimidad en dos importantes sentencias de 2002, no es un concepto puramente biológico sino, sobre todo, psicosocial.

En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser, y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental, parte inescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Las personas trans en nuestra sociedad han protagonizado una larga lucha para conseguir desarrollarse socialmente en el género al que sienten que pertenecen. Las dificultades

que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario, por tanto, crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

Sin embargo, el proceso de reconocimiento de la identidad de género en la sociedad occidental está lejos de concluir. En los países de tradición judeocristiana y buena parte de los de tradición islámica, la identidad de género fue asociada a la homosexualidad y, por tanto, proscrita, primero como trasgresión de la norma religiosa y como violación de las normas penales después. No es sino hasta el siglo XX cuando se comienza a hablar de transexualidad en términos médicos, por efecto de los escritos de los profesores Magnus Hirschfeld y David Oliver Cauldwell, que establecieron las categorías de travestidos y transexuales sobre las que posteriormente Harry Benjamin diseñó sus diagnósticos iniciales de transexualidad y, finalmente, de trastorno de disforia de género. Desde entonces, si bien se abandonó progresivamente la criminalización de la conducta, han sido términos médicos los que han calificado a las personas trans como afectadas por una enfermedad o trastorno. Durante cerca de setenta años, la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades, como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de Diagnóstico de Enfermedades Psiquiátricas DMS-R de la American Psychiatric Association (APA), bajo los calificativos de trastorno de la identidad sexual o desorden de la identidad de género, cuyo diagnóstico médico asociado era la disforia de género. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, y valoraran los  componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Recientemente, la propia APA ha retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género, y son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la transexualidad y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano. En este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos a nivel global, europeo y nacional, al convertir el tratamiento de la identidad de género en cuestión de derechos humanos.

II

Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.

En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Contiene veintinueve principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual, identidad y expresión de género.

En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, bajo la rúbrica Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas cualquiera sea su orientación sexual, expresión e identidad de género, y que condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, y al reciente informe Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos.

Posteriormente, en septiembre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos adopta una nueva Resolución (27/32) en la que se lamenta de las violaciones de los derechos humanos y requiere al Alto Comisionado para que ponga al día el informe A/HRC/19/41, con la intención de compartir buenas prácticas y maneras de vencer la violencia y discriminación de las personas LGTBI y de aplicar las leyes y estándares internacionales de derechos humanos ya existentes. Así, en 2016 nace el Informe Living free and equal, que provee de un análisis de más de doscientos ejemplos de lo que los Estados están haciendo para abordar la violencia y discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales.

La ONU ha creado asimismo una web denominada Libres e iguales, que se ha convertido en un referente internacional. En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.

Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los Estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de identidad y expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.

En esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Mientras que el artículo 9.2 establece que: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, tras reconocer como derecho fundamental el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.

En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.

El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento a las personas adultas de la rectificación registral del sexo, siendo muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo. La identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código Penal.

También, con posterioridad al año 2007, diversas Comunidades Autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía, Extremadura, Madrid, Murcia, Baleares y Valencia, han dado un paso adelante al garantizar no solo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus ciudadanos, sino al añadir igualmente  una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad.

En Aragón, diversas entidades para la representación y defensa de los derechos e intereses de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales, queer e intersexuales constituyeron en enero de 2016 una mesa de trabajo que pretendía impulsar la tramitación de una ley autonómica que garantizase de manera efectiva y definitiva el derecho a la identidad y la libertad en la expresión de género.

El 14 de junio de 2016 la Mesa presentó ante la Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón una propuesta de texto, fruto del acuerdo de las entidades que la integran. Dicha propuesta fue aceptada por el Gobierno de Aragón, que asumió el compromiso expreso de impulsarla como proyecto de ley, respetando en la mayor medida posible su integridad.

Tal es, por consiguiente, el origen de la presente ley, manifestación y reflejo de la voluntad expresada por entidades de la sociedad civil de establecer un marco que garantice el respeto a los referidos derechos y que evite cualquier discriminación. Una voluntad sustentada en la constatación de la necesidad de restablecer la plenitud de los derechos de las personas trans, de dar respuesta a una demanda social ineludible e impostergable y de sentar las bases que permitan una vida plena y digna para un colectivo que, históricamente, ha visto vulnerados sus derechos.

III

En esta línea, el reconocimiento legal del derecho a la libre autodeterminación de la identidad de género de toda persona emana del propio Estatuto de Autonomía de Aragón, queparte del establecimiento, en su artículo 12, del derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, así como al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.

La fijación en el Estatuto de Autonomía de derechos y principios rectores que deben guiar la actuación de los poderes públicos, como el de promoción de las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, o el impulso de políticas tendentes a la mejora y equiparación de sus condiciones de vida (artículos 6, 11 y 20), sin duda redundan en la necesidad de esta ley.

La presente ley resulta fundamental como instrumento que guíe la actuación de los poderes públicos aragoneses para la efectividad del reconocimiento del derecho de todas las personas a su identidad de género libremente manifestada, al libre desarrollo de su personalidad conforme a la misma, y al consecuente respeto a su integridad física y psíquica, garantizando así el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual e identidad de género, tal y como dispone el artículo 24.d del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La propia transversalidad del derecho a la identidad de género que se pretende consagrar impone la necesidad de establecer principios y medidas de actuación en numerosos sectores de intervención de las Administraciones públicas aragonesas. En el ámbito sanitario, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, parte de los principios de concepción integral de la salud, universalización de la atención sanitaria, aseguramiento y financiación pública e integración funcional. Pese a que la propia Comunidad Autónoma de Aragón introdujo la cirugía de cambio de sexo en la Cartera de Servicios de Atención Especializada del Sistema de Salud de Aragón, la insuficiencia de dicha medida exige la adopción de una política sanitaria que garantice de manera efectiva y plena el derecho a la salud sin discriminación alguna por expresión o identidad de género.

El Estatuto de Autonomía de Aragón dota a los poderes públicos aragoneses de instrumentos y competencias para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos en el ámbito educativo, social, cultural, de atención a la familia, de protección a personas menores y mayores, de actuación de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo. Todo ello habilita al legislador aragonés para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras

Administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil, y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condi ción y de la necesidad de amparo en la ley.

Además de suponer un desarrollo del derecho establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y dar cumplimiento a los mandatos estatutarios dirigidos a los poderes públicos contenidos en otros preceptos anteriormente mencionados, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencias suficientes en distintas materias para la regulación de todos y cada uno de los aspectos que aborda esta ley, como es el caso de las contempladas en el Estatuto de Autonomía sobre acción social (71.34.ª), políticas de igualdad social (71.37.ª), personas menores (71.39.ª), deporte (71.52.ª), sanidad y salud pública (71.55.ª), enseñanza (73), medios de comunicación social (74), Seguridad Social (75.1.ª), protección de datos de carácter personal (75.5.ª) y Administraciones públicas aragonesas (75.11.ª).

Por otro lado, parece igualmente necesario contemplar en la presente ley las especialidades del Derecho civil aragonés recogidas en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, para garantizar el derecho de las personas trans menores de edad a un desarrollo y formación conformes con su personalidad.

IV

Resulta, por todo lo expuesto, esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todos los ciudadanos y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.

La ley sigue, en su definición de identidad de género y expresión de género, el criterio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, a su vez, obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e, incluso, del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo.

La presión social, familiar y en el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de tránsito. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino por los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo, ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas, considerando, así mismo, la existencia de las personas no binarias con comportamientos de género fluido o no normativo.

Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano.

V

La ley se estructura en un título preliminar, trece títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece los objetivos, el ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma, entre las que se resalta la situación de las menores de edad, y los principios rectores de la Administración en el tratamiento de las personas amparadas. La ley establece como objetivos el de reconocer el derecho a la libre manifestación de la identidad de género y el de erradicar toda forma de discriminación como consecuencia de dicha manifestación. La ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma sin contemplación de su nacionalidad, pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre las afectadas por la discriminación. En lo referente a las personas destinatarias de los mandatos de la norma, estas son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Aragón adquiere con esta ley en relación con la protección de las personas trans menores de edad. Si, con frecuencia, las personas trans adultas han sufrido discriminación o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las menores de edad, que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación.

En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, y bajo el criterio rector de atención al interés superior de las personas menores, la presente ley les ofrece, a ellas y a sus guardadores legales, amparo frente a toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.

El título I, dedicado al tratamiento administrativo de la identidad de género, establece los principios generales del tratamiento administrativo y el derecho a una documentación adecuada a la identidad de género manifestada en las relaciones con la Administración pública aragonesa, lo que es de especial interés para quienes se encuentran en el tránsito hacia la rectificación de sexo registral o no pueden acceder al mismo por su edad o por su condición de extranjeros. La Comunidad Autónoma compromete igualmente el sostenimiento de un servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la transfobia y el respeto en su proceder a la identidad y expresión de género de toda persona en su relación con la Administración.

El título II, dedicado a la atención sanitaria a las personas trans, establece el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria de las personas transexuales en el Servicio Aragonés de Salud y regula la unidad de identidad de género. La asistencia a las personas trans menores de edad se establece bajo los principios de tutela del mejor interés de la persona menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los protocolos de las principales organizaciones pediátricas internacionales y el derecho civil aragonés. En lugar de establecer prohibiciones que atentarían contra los derechos de las personas menores afectadas y constituirían un maltrato, o de fijar barreras de edad que no tienen en cuenta su desarrollo individual, se establece un sistema de atención individualizado y basado en las necesidades específicas de cada persona menor y en el que se provee de los oportunos tratamientos en el momento adecuado en atención a su desarrollo. La ley establece, además, salvaguardas en interés de la persona menor y el deber de consulta a la misma en toda medida que le afecte.

La ley contempla igualmente la elaboración de las guías e instrucciones médicas adecuadas a los principios de consentimiento informado, descentralización, atención integral multidisciplinaria y profesional. Se contempla asimismo la realización de estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales sanitarios.

En el caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma garantiza la integridad corporal de las personas intersexuales menores de edad hasta que estas definan su identidad sentida y les ofrece protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y análisis de carácter abusivo. La protección de las personas intersexuales exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación del prejuicio según el cual existe un único patrón normativo de corrección corporal, que lleva a que sean operados en su infancia para asimilarlos al patrón normativo de hombre o mujer sin saber cuál es la identidad de dicha persona, cometiendo con ello frecuentes errores que luego condicionan gravemente la vida de la persona intersexual. Sin conocimiento de la identidad de género sentida por la persona intersexual, cualquier intervención quirúrgica que asimile a la persona menor a una identidad puede ser una auténtica castración traumática.

El título III, sobre medidas en el ámbito de la educación, crea un tratamiento específico de la identidad de género en el sistema educativo, siempre sobre la base de considerar el sistema educativo como un espacio de entendimiento, seguridad y no discriminación, y promoviendo que el mismo actúe como factor de integración y formación cívica en los principios de respeto y no violencia. Esta ley impulsa medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello, promueve la integración en los currículos autonómicos y en los planes docentes y de convivencia de medidas de formación y de respeto a la diversidad de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de un protocolo de atención a la identidad de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.

El título IV determina una serie de medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial, estableciendo el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa.

El título V, dedicado a medidas en el ámbito social, focaliza su atención en la inclusión de uno de los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y, con frecuencia, sometido a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad, colectivo que hasta ahora no siempre recibía atención por aplicación de normas y reglamentos de adscripción al género registral o por simple abandono y omisión. Tiene especial relevancia en este apartado el compromiso de extender la tutela ofrecida a las víctimas de violencia de género a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a las personas menores expulsadas de sus hogares con respeto a su manifestación de identidad y la atención a las víctimas de violencia por transfobia.

El título VI, relativo a medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo los posibles casos de violencia en el ámbito familiar. El título VII, sobre medidas en el ámbito de la juventud y de las personas mayores, aborda los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en dos etapas especialmente necesitadas de apoyo, como son la juventud y la edad avanzada, garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia a los mismos.

El título VIII, dedicado a medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo, y pretende, en la medida en que las competencias de la Comunidad Autónoma alcanzan, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas trans.

El título IX, sobre medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, expresa el compromiso de esta Comunidad Autónoma con el derecho a la vida, la igualdad y la libertad de aquellas personas que, por su identidad de género, sufren persecución, violencia o criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.

El título X, dedicado a la comunicación, aborda, en el ámbito de las competencias autonómicas, la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.

El título XI regula una serie de medidas en el ámbito policial que pretenden impulsar un protocolo de atención a la identidad de género en los cuerpos y fuerzas de seguridad, destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio por razón de su identidad.

El título XII, relativo a medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad o expresión de género, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del empleo público en atención a la identidad de género, así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad Autónoma valoren su posible impacto normativo en las cuestiones atinentes a la discriminación por identidad o expresión de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad Autónoma, establece igualmente la condición de personas interesadas en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización y la inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten indicio de prueba por discriminación.

Finalmente, el título XIII se refiere a las infracciones, sanciones y disposiciones especiales sobre el procedimiento de los temas relativos a esta ley. Las Cortes de Aragón optan por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones y, con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias contra la paz social y los derechos de las personas amparadas por la ley. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden impedir recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad Autónoma para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sean reincidentes en las infracciones.

La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados. Con la aprobación de esta ley, la Comunidad Autónoma protege y reconoce el esfuerzo que las organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y las personas trans han hecho durante años para que el respeto a la igualdad y dignidad de todas las personas sea en Aragón una realidad sin exclusiones.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.: Definiciones

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

b) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.

c) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.

d) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión o identidad de género se pueda sumar la discriminación por razón de género, por orientación sexual o por pertenencia a colectivos especialmente vulnerables.

e) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o una familia LGTBIQ.

f) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

g) Identidad sexual o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

h) lntersexualidad: variedad de situaciones en las cuales una persona nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.

i) LGTBIQ: siglas que designan colectivamente a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, intersexuales y queer, comprendiendo este último concepto a cualesquiera colectivos no incluidos en los anteriores.

j) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

k) Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer.

l) Transfobia: cualquier tipo de discriminación por identidad o expresión de género.

m) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o cualquier otro agente implicado.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón previstas en su Estatuto de Autonomía, sus Administraciones públicas, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas  competencias.

En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así como  al movimiento asociativo existente en la Comunidad Autónoma en el ámbito de la identidad de género y sus propios proyectos.

3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas.

Artículo 3: Objeto

1. La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa europea, estatal o autonómica:

a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.

b) Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.

c) A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y, en particular, a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.

d) A que se respete su integridad física y psíquica, así como sus opciones en relación con sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.

e) A que se garantice el derecho de las personas trans a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.

f) A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente en las siguientes esferas:

  • 1.º Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
  • 2.º Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
  • 3.º Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
  • 4.º Educación, cultura y deporte.
  • 5.º Sanidad.
  • 6.º Prestaciones y servicios sociales.
  • 7.º Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.

g) A la privacidad, sin injerencias en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no su propia identidad sexual.

2. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y sea víctima de la violencia de género o de cualquier forma de violencia contra la mujer, incluidas las víctimas de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral contemplada en la legislación estatal en la materia y en la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, así como a todos los recursos asistenciales existentes.

Artículo 4: Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada.

1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y su orientación sexual.

2. Nadie podrá ser presionado para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales.

3. En ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico ni se podrán requerir pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida.

4. Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente reveladas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.

Artículo 5: No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.

1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su identidad o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrarán las instituciones y Administraciones públicas aragonesas en todos y cada uno de los casos en los que participen.

2. A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.

Artículo 6: Personas trans menores de edad.

1. Las personas trans menores de edad tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa.

b) Derecho a recibir el tratamiento médico que precisen para su bienestar conforme a su transexualidad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/20015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia; en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; la Convención de Derechos del Niño, y atendiendo al derecho civil aragonés.

c) Derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación con toda medida que se les aplique.

2. Toda intervención pública deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme a la identidad autopercibida y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

3. El amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de los servicios de protección de personas menores, cuando se aprecie a existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.

TÍTULO I

TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO

Artículo 7. Documentación administrativa.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que, en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participen, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con la identidad de género que manifiesten, y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por ex posición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de Aragón proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

3. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de acreditación con base en los siguientes criterios:

a) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la pre sente ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

b) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida. c) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando, por la naturaleza de la gestión administrativa, se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerá el nombre elegido por razones de identidad de género, los apellidos completos y el número de documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero.

d) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones públicas aragonesas, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo establecido en la letra anterior.

4. Las Administraciones públicas aragonesas facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.

1. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán los siguientes servicios:

a) De información, orientación y asesoramiento a las personas trans y no binarias, incluido el legal y de asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

b) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación y los delitos de odio que sufren las personas trans en todos los ámbitos de la sociedad.

c) De asesoramiento del personal técnico y directivo de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.

2. Para garantizar la participación de las asociaciones y entidades que trabajan, en el ámbito de la identidad de género, en el desarrollo y gestión de los servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, se creará un Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.

3. La composición y funcionamiento de dicho Comité se determinará reglamentariamente, incluyendo representantes de las asociaciones y entidades que trabajan en el ámbito de la identidad de género, de los departamentos competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales, de la Unidad de Identidad de Género y del propio servicio de información, orientación y asesoramiento.

4. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se aportará al personal profesional las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos de actuación.

5. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.

Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos. 2. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, las Administraciones públicas aragonesas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación del acceso a los datos en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las  Administraciones aragonesas que incluyan cualquier referencia a la identificación anterior de la persona o cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del departamento competente en materia de sanidad.

3. La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans.

4. Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas aragonesas y de las entidades privadas en territorio aragonés, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa sobre protección de datos.

Artículo 10 : Medidas contra la transfobia.

Las Administraciones públicas aragonesas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad o expresión de género:

1. Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada

de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

2. Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las Administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos aragoneses las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género.

3. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.

4. Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.

5. Defenderán eficazmente, en materia de identidad de género, el tratamiento pluralista y la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de identidad o expresión de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.

6. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans.

7. Fomentarán, incluyendo la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades del sistema universitario de Aragón atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración, si ello fuera aconsejable, para:

  • a) Impulsar la investigación y la profundización teórica sobre la realidad humana de la identidad de género.
  • b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans.
  • c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.
  • d) Elaborar planes de formación para el personal profesional sanitario y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.

8. Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.

Artículo 11: Atención a víctimas de violencia por transfobia.

1. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, prestarán una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad o expresión de género.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y las medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

TÍTULO II

DE LA ATENCIÓN SANITARIA A LAS PERSONAS TRANS

Artículo 12: Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación por razón de expresión o identidad de género.

2. El sistema sanitario público de Aragón garantizará una atención sanitaria segura y de calidad hacia las personas en atención a su identidad o expresión de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares, adecuándose a la identidad de género de la persona receptora de la misma.

Artículo 13: Atención sanitaria a personas trans.

1. El sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón atenderá a las personas trans conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.

2. Las personas trans tienen derecho a:

  • a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente.
  • b) Ser tratadas conforme a su identidad o expresión de género manifestada a todos los efectos. Deberán ser consultadas para ser ingresadas en salas o centros correspondientes a su identidad cuando existan diferentes dependencias por sexo. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios se disfrutan en igualdad de condiciones.
  • c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de precisarse un desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, será el personal facultativo quien solicite la derivación.
  • d) Recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, si están en edad pediátrica.
  • e) Recibir tratamiento en condiciones de igualdad, con especial incidencia en la pubertad, y con derecho a su libre autodeterminación.
  • f) Solicitar, en caso de duda, una segunda opinión según regula el Decreto 35/2010, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.

3. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que la persona trans lo demande:

  • a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans.
  • b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
  • c) Proporcionará el material protésico necesario.
  • d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
  • e) Proporcionará tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, que se determinará siguiendo criterios objetivos, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
  • f) Proporcionará tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

4. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de las usuarias del sistema sanitario, sin que quepa condicionar el acceso a los servicios ofertados o la prestación de asistencia sanitaria especializada a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.

5. El departamento competente en materia de salud podrá establecer un protocolo clínico que incluirá el procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales.

Artículo 14: Consentimiento informado y decisión compartida para personas trans menores de edad.

1. El consentimiento informado para recibir el tratamiento, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, será otorgado:

  • a) Si la persona trans está incapacitada legalmente, por su representante legal.
  • b) Si es menor de doce años, por su representante legal, pero deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez y, en todo caso, si tiene suficiente juicio, conforme a lo establecido en el derecho civil aragonés.
  • c) Si cuenta con más de doce años pero menos de catorce, por su representante legal, pero deberá ser oído siempre conforme a lo establecido en el derecho civil aragonés.
  • d) Si la persona menor se encuentra emancipada o cuenta con catorce años cumplidos, por la propia persona menor con la mera asistencia de sus padres o guardadores legales.

2. La negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona menor. Asimismo, en caso de divergencia de criterio entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez para que resuelva. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor.

Artículo 15: Atención sanitaria a personas intersexuales.

1. El sistema sanitario público de Aragón velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos, atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello, con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

2. El sistema sanitario público de Aragón evitará la realización de hormonación inducida hasta que la persona intersexual o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.

3. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.

4. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en el respeto, en la corrección de trato y en la privacidad.

5. El departamento competente en materia de sanidad garantizará a las personas intersexuales los mismos derechos y prestaciones recogidos en este título respecto a las personas transexuales.

Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.

1. El sistema sanitario público de Aragón promoverá la realización de programas específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, y en particular las relativas a la salud sexual y reproductiva.

2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas con capacidad gestante y/o sus parejas.

3. Antes del inicio de los tratamientos hormonales, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios.

1. El departamento competente en materia de sanidad garantizará que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta ley.

2. El departamento competente en materia de sanidad establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades del sistema universitario de Aragón, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

3. El departamento competente en materia de sanidad promoverá la realización de estudios e investigación en materia de identidad sexual y de género.

Artículo 18. Acciones de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Se incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad de las personas en atención a la diversidad sexual y de género en las campañas y acciones de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual.

Artículo 19. Unidad de identidad de género.

1. El Gobierno de Aragón podrá determinar unos servicios de referencia que se coordinarán como Unidad de Identidad de Género (UIG).

2. La Unidad de Identidad de Género prestará servicios de asesoramiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma a las personas transexuales que opten por la atención de proximidad, siguiendo los principios de esta ley y garantizando el servicio a todos los efectos.

3. La Unidad de Identidad de Género atenderá y prestará asistencia integral a quienes opten por solicitar la derivación voluntaria a dicho centro.

Artículo 20. Guías de recomendaciones.

Con independencia de los derechos y obligaciones a los que hacen referencia los artículos anteriores, y con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, el departamento competente en materia de sanidad elaborará guías de recomendaciones dirigidas específicamente a personas transexuales que aborden sus necesidades sanitarias más frecuentes.

Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos.

1. La documentación clínica utilizada en la atención sanitaria de las personas transexuales e intersexuales permitirá valorar los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad, conforme a la legislación reguladora de la función estadística pública.

3. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales e intersexuales, cualquiera que sea su origen.

TÍTULO III

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN

Artículo 22. Actuaciones en materia de transexualidad en el ámbito educativo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad o expresión de género, con amparo a todas las personas que lo componen.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón garantizará una protección adecuada a todas las personas trans de la comunidad educativa, de las diferentes orientaciones e identidades sexuales, contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a cualquier persona de la comunidad educativa que fuera objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas.

4. La Administración autonómica, en colaboración con el Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género, elaborará un plan integral sobre educación en Aragón que partirá de un estudio de la realidad existente en la Comunidad Autónoma que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte de todas las personas que integran la comunidad educativa, y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas por su identidad o expresión de género en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incluirá, en las áreas o materias de los currículos de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, educación permanente y enseñanzas de régimen especial, contenidos que sensibilicen en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la identidad de género.

6. La Administración autonómica garantizará que se preste apoyo psicopedagógico y psicosocial por parte de las estructuras de asesoramiento y orientación educativa en aquellas situaciones que lo requieran.

7. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad de género que difiera con el asignado, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumnado en el centro, tutelar su devenir en el sistema educativo y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de las personas menores.

8. La Administración autonómica diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género.

Artículo 23. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la identidad de género en el que se garantice:

1. El respeto a las manifestaciones de identidad de género que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumnado conforme a su identidad. Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra al resto del alumnado.

2. El respeto a la intimidad del alumnado que realice tránsitos sociales.

3. La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de identidad o expresión de género, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad.

Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.

4. Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans por el nombre elegido por este, o, en caso de que se acredite que no cuenta con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los procesos de evaluación, sin perjuicio de asegurar, en todo caso, la adecuada identificación de la persona, a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero, en expedientes académicos y titulaciones oficiales en tanto no se produzca el cambio registral.

5. El respeto a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado.

6. Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad sexual o de género, incluyendo los aseos y los vestuarios, salvaguardando los márgenes de privacidad necesarios para impedir el detrimento de los derechos fundamentales de las personas en función de sus diferencias en lo que se refiere a identidad o expresión de género.

Artículo 24. Planes y contenidos educativos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así en la enseñanza pública, concertada y privada una escuela para la inclusión y la diversidad. Los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.

2. Los proyectos educativos de los centros deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad, así como los distintos modelos familiares en todas las materias y niveles. Del mismo modo, se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la no discriminación por motivos de identidad de género o expresión.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando a los currículos los contenidos de igualdad.

3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad o expresión de género.

Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de convivencia.

Artículo 25. Acciones de sensibilización, información, formación y divulgación.

1. Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género en los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicios o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la personas por motivo de identidad o expresión de género en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de madres y padres del alumnado.

Artículo 26. Universidad

1. Las universidades del sistema universitario de Aragón garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad o expresión de género.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema universitario de Aragón, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, en torno a la diversidad en cuestión de identidad o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos. Asimismo, las universidades del sistema universitario de Aragón prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellas personas estudiantes, al personal docente o al personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.

3. Las universidades del sistema universitario de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de las acciones de investigación y desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.

4. Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado o personal trans por el nombre elegido y el género manifestado. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades laborales, docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar la adecuada identificación de la persona. El acceso a los servicios ofertados en ningún caso estará condicionado a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.

5. Si se realizan actividades o existiesen espacios diferenciados por razón de sexo, se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función de los sexos puedan utilizarse en igualdad de condiciones y dignidad por las personas libremente en atención a su identidad de género manifestada. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios y equipamientos en función del sexo cumplan la misión para la que fueron creadas, sin menoscabo alguno para las personas que los usan en función de la identidad de género sentida, y que dichas instalaciones se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, tanto estructural como circunstancial.

TÍTULO IV

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incluirá en su actuación las medidas de formación, orientación, inserción y prevención de la exclusión encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas susceptibles de discriminación por motivos de identidad o expresión de género.

2. A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

  • a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados, incluida la promoción interna.
  • b) El fomento, en el ámbito de la formación, del respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género.
  • c) El desarrollo de estrategias para la inserción laboral de las personas trans.
  • d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por identidad de género en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
  • e) La información y divulgación sobre derechos y normativa.
  • f) La propuesta y el impulso de campañas de control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad o expresión de género por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • g) La incorporación, en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo, de criterios de igualdad de oportunidades y medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans en las empresas.
  • h) La incorporación, en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, de cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
  • i) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de expresión e identidad de género.
  • j) El impulso para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas trans, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

3. En las ofertas de empleo público realizadas por las Administraciones públicas aragonesas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas transexuales.

Artículo 28. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

1. La estrategia aragonesa de responsabilidad social empresarial incluirá medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de identidad o expresión de género.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de expresión e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans.

3. Asimismo, la Administración autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género.

TÍTULO V

MEDIDAS EN EL ÁMBITO SOCIAL

Artículo 29. Medidas para la inserción social de las personas trans.

1. Los programas individuales de inserción de personas trans en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro municipal o comarcal de servicios sociales correspondiente a su domicilio.

2. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, las Administraciones públicas competentes elaborarán un programa marco de actuación para la inserción y atención social del colectivo de personas trans en riesgo de grave exclusión. Se atenderá de manera específica a la situación de aquellas personas trans que hayan sido expulsadas de sus hogares por razón de la manifestación de su identidad de género con situación de desvalimiento. Si la persona expulsada fuera menor de edad, los servicios sociales de la Comunidad Autónoma interesarán ante la autoridad oportuna los trámites necesarios para el acogimiento de la persona menor y la adopción de las medidas oportunas en relación con su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato del menor por sus responsables.

3. Los proyectos de integración dirigidos a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans.

Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.

1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad de las personas trans, como colectivo vulnerable. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de personas menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su expresión o identidad de género.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su identidad o expresión de género, que se encuentren bajo su tutela, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género y unas plenas condiciones de vida.

3. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su identidad o expresión de género, garantizando el acceso al tratamiento médico contemplado para las personas trans en igualdad de condiciones.

Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.

4. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, se adoptarán las medidas oportunas para que en los centros de internamiento se vele igualmente por el respeto del derecho a la no discriminación de las personas.

5. Las Administraciones públicas aragonesas velarán por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad o expresión de género.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo en los centros de personas menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad y de estudiantes o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.

7. Las Administraciones públicas aragonesas prestarán especial protección a las personas que, por tradición o cultura, pudieran sufrir un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.

TÍTULO VI

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Artículo 31. Protección de la diversidad familiar.

1. Se fomentará el respeto y la protección de los menores en atención a la identidad y expresión de género de los miembros de su familia.

2. Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón identidad y expresión de género.

Artículo 32. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género.

2. En los centros de personas menores se trabajará la diversidad familiar, con el fin de garantizar que las personas menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género.

Artículo 33. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género de cualquiera de las personas que lo integran, incluyendo el no respeto por progenitores, tutores legales o hermanos a la identidad o expresión de género de las personas menores.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad o expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

TÍTULO VII

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA JUVENTUD Y LAS PERSONAS MAYORES

Artículo 34. Protección de los jóvenes.

1. El lnstituto Aragonés de la Juventud promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en la materialización de este respeto.

2. El Consejo Aragonés de la Juventud fomentará la igualdad de las personas jóvenes en atención a la identidad y expresión de género, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones públicas en Aragón.

3. En los cursos para personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles, se incluirá formación sobre la expresión e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con las personas adolescentes y jóvenes.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género.

Artículo 35. Protección de las personas trans mayores, con discapacidad y dependientes.

1. Las personas trans mayores, las que tengan discapacidad y las dependientes tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en el ámbito sanitario, social y asistencial.

2. Las personas trans mayores, las que tengan discapacidad y las dependientes tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su identidad de género y a recibir un trato que respete su individualidad e intimidad, y especialmente dicha identidad de género. En todo caso, la identificación de la persona trans residente ante el personal del centro, las demás residentes o frente a terceras personas habrá de respetar su identidad de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente, aun cuando no hubiese procedido a la rectificación en Registro Civil de la mención de sexo.

3. Las residencias para personas mayores, con discapacidad o dependientes, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad o expresión de género.

4. La Administración competente en materia de residencias, centros de día y pisos tutelados promoverá que dichos recursos concierten protocolos de colaboración con la Unidad de Identidad de Género y con los servicios de asistencia y apoyo, con el fin de establecer el tratamiento más adecuado para las personas trans y la mejor difusión de buenas prácticas en relación con los problemas específicos de la transexualidad en la vejez, la discapacidad y la dependencia.

TÍTULO VIII

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO, LA CULTURA Y EL DEPORTE

Artículo 36. Promoción de una cultura inclusiva.

1. Se reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto, se adoptarán medidas que garanticen e impulsen la visibilización, tanto a nivel autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de representación.

3. La Red Aragonesa de Bibliotecas deberá contar con un fondo bibliográfico específico en materia de identidad sexual y de género, en cualquier caso, respetuoso con los derechos humanos y acorde al reconocimiento de la expresión o identidad de género.

Artículo 37. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad sexual sentida, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Se garantizará que las instalaciones son adecuadas para acoger a las distintas diversidades sexuales e identitarias, garantizando la integridad, dignidad y seguridad de las personas usuarias de las instalaciones y salvaguardando los márgenes de privacidad necesarios para impedir el detrimento de los derechos fundamentales de las personas en función de sus diferencias en lo que se refiere a identidad o expresión de género, para que todas las personas puedan hacer uso libremente de las instalaciones en igualdad.

TÍTULO IX

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO

Artículo 38: Cooperación internacional al desarrollo.

Los planes de las Administraciones públicas aragonesas de cooperación para el desarrollo impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados legal o socialmente, así como la protección de las personas frente a las persecuciones y represalias.

TÍTULO X

COMUNICACIÓN

Artículo 39. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán, en todos los medios de comunicación de titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.

Artículo 40. Códigos deontológicos.

Se velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado, cualquiera que sea el soporte o el medio de difusión empleado.

TÍTULO XI

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

Artículo 41. Protocolo de atención policial a la identidad de género.

1. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y velarán por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas trans, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

2. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la formación de las fuerzas y cuerpos de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad o expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como psicológicas, incluidas las realizadas por medios virtuales.

En cualquier caso, se prestará especial atención a aquellas faltas o delitos de odio cometidos por motivo de identidad o expresión de género o por condición de intersexualidad, así como por la apariencia física que puede denotar mayor probabilidad de sufrir agresiones de este tipo.

TÍTULO XII

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS EN ATENCIÓN A LA IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO

Artículo 42. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los pliegos de cláusulas administrativas, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas o entidades que, en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género.

Dichas proposiciones deben igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, y respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 43. Formación de las empleadas y los empleados públicos.

1. En el ámbito del empleo público, se impartirá una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía local, ocio, cultura y deporte y comunicación.

2. Asimismo, en los planes de formación se incluirán las materias concernientes al respeto de la diversidad en identidad o expresión de género.

Artículo 44. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género.

1. Las disposiciones normativas incorporarán, en el correspondiente informe sobre impacto por razón de género, la evaluación del impacto sobre identidad de género, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género.

2. Si no se adjuntara dicho informe, el órgano competente requerirá su emisión al Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género, quien informará en el plazo de un mes.

3. El citado informe de evaluación sobre expresión e identidad de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de identidad y expresión de género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre personas trans, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de identidad y expresión de género.

Artículo 45. Medidas de remoción y cese e indemnización.

La protección por parte de la Administración pública frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad o expresión de género comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 46. Concepto de persona interesada.

Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de las personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Las que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 47. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procedimientos de la Administración autonómica, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquel a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 48. Responsabilidad

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans e intersexuales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que, en el ámbito laboral, pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de manera solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 49. Concurrencia de sanciones.

1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al  Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 50: Infracciones

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de Aragón en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

3. Son infracciones administrativas graves:

a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

c) La no retirada inmediata, por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la identidad o expresión de género.

e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de las Administraciones públicas aragonesas en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de identidad o expresión de género.

g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de identidad o expresión de género.

h) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o que inciten a la violencia por este motivo.

i) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la identidad o expresión de género de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley. A estos efectos, se entiende por discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.

Artículo 51: Reincidencia

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado desde la notificación de aquella.

Artículo 52: Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanción accesoria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un periodo de un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un periodo de hasta tres años.

b) lnhabilitación temporal, por un periodo de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

Artículo 53:  Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La intencionalidad del autor.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido el infractor.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que

recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía, deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 54: Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 55:  Competencia

1. La imposición de las sanciones previstas en el título anterior exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al personal funcionario de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género.

2. Si, durante la tramitación del expediente sancionador, se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación

de personas por motivos de identidad y expresión de género cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular del departamento con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de  imposición de sanciones por infracciones graves.

c) Al Gobierno de Aragón para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su normativa de desarrollo y la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Cómputo del plazo de residencia para ser beneficiario del ingreso aragonés de inserción.

No se considerara interrumpido el tiempo de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Aragón exigido por la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de lnserción y Normalización Social, y las normas de desarrollo de la misma, en los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos, hasta un plazo máximo de nueve meses contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Segunda: Favorecer la visibilidad.

Los poderes públicos destinarán medios para las conmemoraciones de las fechas de celebración y los actos y eventos que fomentan la visibilización de las personas objeto de protección de esta Ley.

Tercera: Plazo para la cancelación de datos personales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las Administraciones públicas aragonesas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación del acceso a los datos establecidos en el artículo 9.2 que obren en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las Administraciones aragonesas.

Disposición Derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Modificación de las condiciones que deben reunir los establecimientos y servicios sociales especializados.

Se modifica el artículo 33.c) del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, que pasa a decir:

“Respeto a la individualidad, el derecho de la intimidad y no ser discriminado en el tratamiento por cualquier circunstancia personal y social y, especialmente, a la orientación sexual y a la identidad de género del usuario.

La Unidad de Atención Sanitaria de la residencia de ancianos prestará la asistencia sanitaria y farmacológica prevista para las personas transexuales”.

Segunda: Regulación del Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón aprobará el reglamento que desarrolle la composición y funcionamiento del Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.

Tercera: Plazo para la elaboración del plan integral sobre educación en Aragón.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el plan integral sobre educación en Aragón previsto en el artículo 22.4.

Cuarta: Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor.

2. Los gastos que impliquen las medidas contempladas en la presente ley, en virtud de su desarrollo reglamentario, se financiarán con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas.

Quinta: Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 19 de abril de 2018.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS