En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de recogida de residuos urbanos.
Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de recogida de residuos urbanos, la prestación del servicio de recogida obligatoria de los residuos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquéllos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
A tal efecto, se consideran residuos urbanos o municipales los establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, excluyéndose de tal concepto los residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización, los escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria y los residuos peligrosos, declarados de titularidad autonómica, en virtud de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
En dicho servicio queda comprendida la recogida de tales residuos y el transporte hasta el lugar de depósito, permanencia, o tratamiento y eliminación.
La prestación y recepción del Servicio de Recogida de Residuos se considera de carácter general y obligatorio en aquellos distritos, zonas, sectores o calles donde se preste efectivamente por decisión municipal, y su organización y funcionamiento se subordinarán a las normas dictadas por el Ayuntamiento para reglamentarlo.
La obligación de contribuir nacerá por la simple existencia del servicio, que por ser general y de recepción no voluntaria, se presumirá su existencia cuando esté establecido y en funcionamiento el Servicio Municipal de Recogida de Residuos en las calles o lugares donde estén ubicados los establecimientos, locales o viviendas en que se ejerzan actividades o se eliminen residuos sujetos a la tasa.
La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe la desaparición del presupuesto de hecho que sirve de base a la imposición. A estos efectos se considerará como signo externo de comprobación fehaciente, en su caso, la actuación municipal sobre el contador adscrito a la póliza de suministro para impedir el consumo. En el caso de gestión integrada con el agua a tanto alzado el taponamiento de la acometida que determine la baja en el suministro será el signo determinante de la baja en la prestación del servicio de recogida de residuos.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes y las derivadas de la aplicación de los Tratados internacionales.
La tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras se devengará conjunta e integradamente con la tasa de abastecimiento de agua potable o tarifas de saneamiento de aguas residuales y en sus mismos períodos impositivos para aquellos sujetos pasivos que disfruten, se aprovechen o utilicen esos servicios. Si de acuerdo con los epígrafes contenidos en las tarifas, disfrutan o utilizan exclusivamente el servicio de recogida de basuras, el devengo será trimestral.
La cuota tributaria consistirá en una cuantía, que se determinará en función de la naturaleza, cantidad y características específicas de los residuos producidos, y demás parámetros conforme a lo establecido en las tarifas de esta Ordenanza.
Las tarifas vigentes, desglosadas en sus correspondientes epígrafes, se recogen en el Anexo de la presente Ordenanza.
Estas tarifas dejarán de estar en vigor en el momento en el que el Ayuntamiento autorice los precios a exigir por las entidades gestoras.
Se establecen los siguientes criterios para la aplicación de las tarifas incluidas en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal:
A. En el supuesto de actividades económicas afectadas por obras en la vía pública, que se ajusten a los criterios previstos en el artº 19 de la ordenanza fiscal nº 24.25, reguladora de la tasa por la prestación de servicios vinculados al abastecimiento del agua, se definen las siguientes tipologías de usuarios:
Tipo 1.- Actividades económicas afectadas por obras con duración superior a 3 meses e inferior a 6.
Tipo 2.- Actividades económicas afectadas por obras con duración superior a 6 meses.
B. En el caso de viviendas, se establece la misma tipología de usuarios que la prevista en el artº 29 de la ordenanza fiscal nº 24.25. Los procedimientos de solicitud, criterios de aplicación, y plazos de validez, serán los previstos en dicha ordenanza.
C. En función de las tipologías de usuarios anteriores, previa petición del titular de la póliza, y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, serán de aplicación a los recibos afectados, los coeficientes siguientes:
Tipología del Usuario | Coeficiente aplicable |
---|---|
Tipo 1 | 0,500 |
Tipo 2 | 0,200 |
Tipología del Hogar | Coeficiente aplicable |
---|---|
Tipo 1 | 0,000 |
Tipo 2 | 0,876 |
D. En el caso de calderas centrales de agua caliente o de calefacción, que utilicen como combustible biomasa, será de aplicación la tarifa prevista en el epígrafe 8.2 del Anexo, para 2 viviendas, independientemente del número real de viviendas suministradas.
E. En el caso de actividades económicas, el volumen de residuos se determinará por alguno de los procedimientos siguientes:
Cuando no sea posible determinar mediante inspección el volumen de residuos generado, será aplicable un valor equivalente a la media de los "litros de residuos urbanos por metro cuadrado de superficie" generados en actividades con idéntico epígrafe en el Impuesto de Actividades Económicas, que tuvieran asignado un volumen de residuos por alguno de los procedimientos anteriormente indicados.
Todo ello, sin perjuicio de ajustes posteriores, bien mediante inspección municipal o mediante solicitud del titular convenientemente justificada.
Se entenderá como domicilio de cobro de cada recibo el domicilio fiscal del titular la póliza en que se concrete el servicio. Todo ello sin perjuicio de las domiciliaciones bancarias efectuadas oportunamente por el sujeto pasivo, que surtirán efecto en la facturación siguiente a aquélla en que sean notificadas formalmente al Ayuntamiento de Zaragoza. Dichas domiciliaciones habrán de hacerse obligatoriamente en cuentas en las que el titular de la póliza coincida con alguno de los titulares de la cuenta de cargo.
La prestación del servicio comprenderá la recogida de residuos en la puerta de la calle de la fachada de los edificios, o en el lugar que previamente se indique para supuestos excepcionales, y su carga en los vehículos correspondientes.
A tal efecto, los usuarios vienen obligados a depositar previamente los residuos en el correspondiente lugar, en recipientes adecuados y en el horario que se determine.
En todo lo relativo a las Infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la Legislación General Tributaria.
Primera.- Las definiciones y tarifas que aparecen como Anexo han de considerarse, a todos los efectos, parte integrante de esta Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación de servicios de recogida de residuos urbanos.
Segunda.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
Tercera.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.