Ayuntamiento de Zaragoza

Normativa Municipal

ORDENANZA FISCAL Nº 24.25

Tasa por la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales

  • Artículo 1.- Naturaleza
    De conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 19, en relación con el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

1.- Servicio de abastecimiento de agua potable

1.1.- Concepto y normativa aplicable

  • Artículo 2.- Hecho imponible.
    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluye su captación, almacenamiento, potabilización, distribución domiciliaria y control del consumo por contador.
  • Artículo 3.- Exigencia de uso de la red municipal.
    El solicitante del servicio de abastecimiento de agua vendrá obligado al uso de la red municipal cuando la distancia entre dicha red y la primera arista del inmueble no exceda de 80 metros.
    Se considera zona de influencia y por tanto, aconsejable la conexión a la red municipal de abastecimiento de agua potable, cuando el posible punto de abastecimiento se halle a menos de 200 m, pudiendo disminuirse esa distancia cuando razones técnicas impidan dicha conexión. Su instalación deberá efectuarse de acuerdo con un proyecto municipalmente aprobado.
  • Artículo 4.- Modalidades de abastecimiento.
    A los efectos de la presente Ordenanza Fiscal, se concretan las siguientes modalidades de abastecimiento de agua potable:
    • Agua por contador: Para cuando exista dicho aparato medidor.
    • Agua a tanto alzado: Para los supuestos de fincas antiguas en los que resulte prácticamente imposible o técnicamente dificultosa la colocación del correspondiente contador, o en los supuestos contemplados en el artículo 13.2. Tiene carácter residual y transitorio.
  • Artículo 5.-Normativa aplicable.
    Todo lo que concierne a la prestación del servicio de abastecimiento de agua y, en especial, las características de las instalaciones del abastecimiento y las relaciones entre el Ayuntamiento, como titular del mismo, y los usuarios se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal, en el Reglamento del Servicio de Aguas, en la "Ordenanza técnica reguladora del texto refundido de las normas particulares sobre tomas de agua y sistemas de medición del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa concordante.

1.2.- Sujetos pasivos

  • Artículo 6.- Nacimiento de la obligación.
    La obligación de contribuir nace desde el momento en que se concede la autorización oportuna para la utilización del servicio de abastecimiento o, en su caso, desde el comienzo de la utilización del mismo.
  • Artículo 7.-Formalización del abastecimiento.
    • La autorización para el abastecimiento se formalizará a través de la correspondiente póliza o contrato de abastecimiento del que se inferirá la aceptación de las condiciones del abastecimiento por parte del solicitante o su representante. Sin la existencia de la póliza no se iniciará el servicio.
    • La póliza se establecerá para cada servicio y uso, siendo obligatorio extender pólizas separadas para todos aquellos abastecimientos con usos, tarifas u otras condiciones diferentes. Excepcionalmente, en el caso de contadores divisionarios en que coincidan un uso doméstico con un uso comercial o industrial y sea técnicamente inviable la independización de los consumos, podrá extenderse una única póliza prevaleciendo a todos los efectos el uso comercial o industrial.
    • Cuando un abonado del servicio se traslade a otra finca podrá solicitar el "traslado de póliza", siempre que cumpla los siguientes requisitos:
      • a) El traslado ha de efectuarse dentro del término municipal de Zaragoza.
      • b) La nueva finca debe estar abastecida a través de la red municipal.
      • c) Deberá mantenerse el mismo titular, no pudiendo acogerse a esta fórmula pólizas cuyo titular sea persona fallecida o sociedad disuelta.
      • d) Deberán domiciliarse obligatoriamente los recibos.
      Para que sea efectivo el "traslado de póliza" y sea de aplicación lo establecido en el art. 16.2, el titular habrá de solicitar expresamente esa modalidad de gestión y deberán confirmarse, de forma simultánea, tanto el desmontaje del contador de la finca anterior como el montaje del contador en la nueva finca. De no ser así, se entenderán solicitadas alta y baja independientes, sin perjuicio de las actuaciones de oficio que puedan llevarse a cabo, tendentes a la regularización de la prestación del servicio.
    • Excepcionalmente, se considerarán "traslado de póliza" los cambios de la modalidad de "Agua a Tanto Alzado" a la modalidad de "Agua por contador", aunque no se produzca un traslado de finca, siempre que ésta careciera hasta ese momento de preinstalación adecuada para contador. En esos supuestos será siempre de aplicación el primer tramo de la "Tarifa nº 2, Traslado de póliza" del ANEXO I, independientemente de la fecha de alta de la póliza.
  • Artículo 8.- Sujetos pasivos según modalidades del servicio y vinculación.
    • Para el abastecimiento de agua por contador: Se considerará sujeto pasivo el usuario, que se deducirá inicialmente de la documentación aportada en el momento en que se produzca el alta en el servicio. En el supuesto que el titular de la póliza no sea el beneficiario del servicio, se considerará obligado al pago quien se acredite fehacientemente como beneficiario a partir de la documentación que el titular o persona interesada aporte a través de expediente iniciado al efecto. Una vez acreditado que el consumo efectivo de agua se ha realizado por persona diferente al titular de la póliza de abastecimiento podrá el órgano de gestión, de oficio, dar de alta al usuario real del servicio. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Inspección de Tributos y las sanciones que correspondan.
    • Para el abastecimiento de agua a tanto alzado: Se considerará sujeto pasivo el ocupante o, en su defecto, el propietario, en función de las características de las instalaciones.
    • En todo caso, la condición de sujeto pasivo podrá corresponder a persona física, jurídica o entidad carente de personalidad jurídica.
    • La condición de beneficiario, vincula a la aceptación y cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza Fiscal y en las disposiciones que regulan el uso y disfrute del servicio.
  • Artículo 9.- Contadores totalizadores de obras.
    • En los supuestos de contratación de "pólizas de abastecimiento para obras" se exigirá, para la realización de las mismas, la instalación de contador totalizador con carácter previo a la concesión del permiso de acometida correspondiente.
    • La obligación de contratar corresponderá al titular de la licencia de obras. En los casos en que contractualmente el pago del suministro de agua corresponda a persona o entidad distinta del titular de la licencia de obras, podrá ésta figurar como titular de la póliza, siendo obligatoria, en estos casos, la domiciliación bancaria de los recibos.
    • Una vez finalizadas las obras, el titular de la póliza vendrá obligado a solicitar su baja y facilitar la documentación necesaria para regularizar los nuevos titulares, usos y calibres, adecuándolos a la nueva situación (viviendas, comercios, industrias, etc.).
    • Si no pudiera determinarse el consumo efectuado, bien por incumplimiento de las obligaciones específicas del usuario o bien a consecuencia de una infracción, tipificadas en los art. 31 y 33 respectivamente, la tasa a abonar será la resultante de aplicar la tarifa del apartado C) "Obras", del epígrafe 2, del Anexo I, Tarifas, vigente en el momento del montaje del contador o en su caso, de la inspección municipal de fin de obra, sobre la superficie construida o, reformada sin control de consumos.
  • Artículo 10.- Cambio de titular.
    • Cuando se produzca un cambio por transmisión de propiedad de una determinada finca beneficiada del servicio, o el título jurídico en virtud del cual se ocupara la misma, el transmitente vendrá obligado a dar de baja la póliza que tuviera vigente y el receptor vendrá obligado a dar de alta una nueva póliza. De no hacerse así, será de aplicación lo estipulado en los art. 8.1 y 12.1.c) de la presente Ordenanza Fiscal.
      Con carácter general se procederá a la sustitución del contador instalado al producirse dicho cambio de titular salvo que, por deficiencias estructurales de la instalación no subsanables por el beneficiario anterior, sea materialmente imposible realizarlo.
    • Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá realizar el cambio de titular de oficio cuando se deduzca fehacientemente, de la contrastación de datos con respecto a otros tributos municipales, que el titular del abastecimiento municipal no corresponde con el beneficiario del servicio, facturándose posteriormente los derechos de conexión que correspondan de acuerdo al artículo 16.
  • Artículo 11.- Subrogación.
    • Podrán subrogarse los derechos y obligaciones de una póliza a las personas que se indican, en los casos siguientes:
      • a) Disolución de matrimonio. El cónyuge al que se le adjudica, por el juez o por convenio con el otro cónyuge, la vivienda o local objeto de la póliza.
      • b) Defunción del titular de la póliza. El cónyuge, y los herederos o legatarios en todos los casos. Los descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, siempre que hubiesen convivido habitualmente con el titular, al menos con dos años de antelación a la fecha de la defunción.
      • c) Constitución de sociedad civil o mercantil. Cuando en ella participe el titular de la póliza.
      • d) Las entidades jurídicas solamente se subrogarán en los casos de fusión por absorción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
      • e) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en las pólizas de usos comunes dadas de alta provisionalmente a nombre de terceros por carecer inicialmente de Código de Identificación Fiscal (C.I.F.).
    • La subrogación se formalizará mediante la emisión de una nueva póliza, quedando subsistentes los mismos derechos de conexión de la póliza anterior.
  • Artículo 12.-Extinción de la obligación de contribuir.
    • En la modalidad de agua por contador:
      • a) Se extingue la obligación de contribuir cuando el usuario solicita la baja en el servicio, y se desmonta el aparato medidor. Mientras no se pueda desmontar el contador, al persistir vigente la póliza de abastecimiento de agua, seguirán girándose los recibos a nombre del titular, constituyéndose en obligación formal del abonado, en su caso, el facilitar el acceso a la vivienda o local para poder efectuar el desmontaje.
      • b) Dicho desmontaje se considera de inexcusable realización salvo que, previa solicitud de baja, sea comprobado de manera fehaciente, a través de la documentación aportada por el interesado en expediente iniciado al efecto, que los consumos corresponden a persona distinta del titular de la póliza desde una fecha determinada, retrotrayéndose la baja efectiva a dicha fecha, sin perjuicio de los cargos que por otros conceptos correspondieran, en concordancia con lo indicado en el art. 8.1 del presente epígrafe.
      • c) De no solicitarse la baja en el momento de la transmisión de la propiedad o la rescisión del título por el que se ocupara la finca beneficiada del servicio, el titular de la póliza incurrirá en un incumplimiento de obligación tipificado en el art. 31 del presente epígrafe, iniciándose el correspondiente expediente sancionador de acuerdo a lo estipulado en el art. 34 a).
    • En la modalidad de agua a tanto alzado: Cuando se compruebe que el obligado al pago, previa inspección municipal, ha anulado la posibilidad de utilización del abastecimiento, mediante el taponamiento de la acometida o realizando la preinstalación para contador municipal.

1.3.- Determinación de los consumos

  • Artículo 13.-Obligatoriedad de instalación de contador.
    • El control del consumo de agua de cada póliza se realizará siempre a través de contador, bien individual para cada abonado, instalado en batería de contadores o, en su caso, en arqueta individual, o bien colectivo, mediante contador totalizador. Se consideran exentos de esta obligación los titulares de pólizas de agua a tanto alzado.
    • Cuando no sea posible la colocación o la sustitución del contador por negligencia, resistencia u obstrucción del usuario a su instalación o por incumplimiento de las obligaciones del abonado exigidas en el artículo 31, podrá formalizarse transitoriamente un alta en la modalidad de agua a tanto alzado, tarifándose el abastecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E) de la tarifa para agua a tanto alzado incluida en el ANEXO I, en tanto se proceda a subsanar la deficiencia.
  • Artículo 14.- Titularidad del contador.
    • Los contadores que se utilicen para la medición del consumo de agua serán de propiedad municipal. El Ayuntamiento llevará a cabo las revisiones y cambios que considere necesarios para asegurar la renovación y el correcto funcionamiento de los contadores sin que sea precisa notificación expresa al usuario.
    • Los desperfectos y reparaciones que se tengan que efectuar en los contadores por mal uso o conservación del mismo correrán a cargo del titular de la póliza, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. En caso de rotura o desaparición del contador por causas imputables al titular de la póliza, éste responderá de su importe a través de liquidación emitida a su nombre, en aplicación de la tarifa e) "Reposición de contador", del "Servicio de Abastecimiento de Agua Potable", del ANEXO I.
    • Transitoriamente, con carácter excepcional, podrá admitirse la utilización de contadores ya instalados, propiedad de los abonados. En el supuesto de que se estime defectuoso su funcionamiento o inadecuada su conservación por el abonado, el Ayuntamiento podrá sustituirlos por otros de su propiedad.
  • Artículo 15.- Contadores totalizadores.
    • En los casos de urbanizaciones, polígonos industriales, y otros con pluralidad de abastecimientos, deberá instalarse obligatoriamente un contador totalizador, siempre que la instalación interior sea de propiedad privada o cuando los Servicios Técnicos informen motivadamente de su procedencia.
    • Podrán instalarse contadores individuales, salvo en los casos de viviendas para uso doméstico susceptibles de serles aplicado un coeficiente colectivo, previo informe de los Servicios Técnicos municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre y cuando la instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la totalidad de usuarios y se mantenga un contador totalizador con el fin de facturar, por diferencias, las posibles fugas que se produzcan en la instalación interior. La independización de consumos deberá adecuarse en cada momento a las especificaciones técnicas que el Ayuntamiento de Zaragoza establezca, quedando sin efecto si los usuarios no realizan la oportuna adaptación de sus instalaciones y procedimientos.
    • La independización de consumos se formalizará mediante la firma, por parte del representante legal de los solicitantes, de un documento en el que expresen su conformidad para: autorizar el acceso del personal técnico a las propiedades y fincas privadas para efectuar las tareas necesarias relativas al suministro de agua y la lectura, conservación, reparación y montaje de contadores; suscribir o, en su caso, mantener póliza de abastecimiento para facturación por diferencias; asumir los consumos que marque dicho contador; instalar los sistemas de medición que los Servicios Técnicos Municipales determinen; y domiciliar el cobro de todos los recibos.
  • Artículo 16.- Derechos de conexión de acometida.
    • El alta en el servicio llevará consigo, con carácter general, la exigencia de los derechos de conexión de acometida. Su importe viene regulado en la "Tarifa nº 1, General", incluida en el ANEXO I y podrán hacerse efectivos en el momento de formalizar la póliza de suministro o bien a través de un cargo en cuenta bancaria del titular mediante liquidación emitida en la primera facturación que se efectúe.
    • Si se ha solicitado el "traslado de póliza" en los términos establecidos en el art. 7,será de aplicación la "Tarifa nº 2, Traslado de póliza", y el pago se efectuará siempre mediante cargo en cuenta bancaria del titular. En el caso de traslado de pólizas exentas por alguno de los supuestos contemplados en el art. 16.3, apdos. a) y d), la tarifa aplicable será, en todos los casos, el 50% de la Tarifa nº 1, "General". Caso de no cumplirse alguno de los requisitos exigidos en el art. 7.3, será de aplicación la Tarifa nº 1, "General".
    • No se devengarán derechos de conexión de acometida en los siguientes supuestos:
      • a) En los casos de subrogación contemplados en el art. 11, por mantenerse vigentes los derechos de conexión de la póliza anterior.
      • b) El abastecimiento de agua potable a tanto alzado.
      • c) Las pólizas cuya titularidad corresponda a la Administración Pública.
      • d) Los sujetos pasivos que reúnan los requisitos establecidos en el epígrafe 1.4.2.,art. 30 A), de la presente Ordenanza Fiscal, y deban realizar un cambio de titular para que les sean de aplicación los criterios establecidos en dicho artículo.
    • La devolución de los derechos de conexión de acometida de una póliza podrá solicitarse a partir de la fecha en que se haya confirmado la baja y se haya abonado el último recibo, correspondiente a la fecha y lectura de desmontaje, siempre que no haya liquidaciones pendientes de pago, en cuyo caso deberán ser abonadas con carácter previo a la solicitud de devolución.
    • En caso de pólizas domiciliadas, se entenderán cumplidos los requisitos del apartado 4, si en el momento de confirmar la baja no existe ninguna liquidación pendiente de pago. De ser así, la solicitud de devolución de los derechos de conexión de acometida odrá efectuarse transcurridos quince días naturales desde la fecha del desmontaje del contador adscrito a dicha póliza.
    • No podrá solicitarse la devolución de los derechos de conexión de acometida abonados por el titular de la póliza, en los siguientes casos:
      • a) Póliza anterior, para los supuestos de subrogación contemplados en el art. 11.
      • b) Cuando el titular de la póliza se acoja a la fórmula de "traslado de póliza".
  • Artículo 17.-Fijación de consumos.
    • Con carácter general se liquidará como consumo de una determinada póliza el que resulte de la diferencia entre dos lecturas consecutivas del contador correspondiente.
    • Si en el momento de tomar lectura se observa que el contador está averiado o funciona con irregularidad, se liquidarán los consumos que correspondan al tiempo en que se haya mantenido esta situación, de acuerdo con el promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores, o posteriores en su caso, suficientemente representativos. Si esto no fuera posible, se facturará un consumo estimado en función del uso y características de la finca que, como mínimo, será equivalente a la capacidad nominal del contador por 30 horas de utilización mensual.
    • Si transcurridos dos años desde la fecha de la última lectura disponible, el abonado no hubiera facilitado nueva lectura del contador adscrito a su póliza, a través de cualquiera de los medios dispuestos al efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza procederá a la emisión de una liquidación de regularización, estimando el consumo a facturar de acuerdo con los criterios establecidos en el punto 2 anterior, sin menoscabo de la obligación a facilitar la lectura del contador, artículo 31 j).
  • Artículo 18.- Verificación de contador.
    • Los abonados podrán solicitar la verificación oficial del contador, que se llevará a cabo por el Servicio Provincial de Industria de la Diputación General de Aragón, quién emitirá la correspondiente Acta de verificación
    • A los efectos de determinar el error imputable al contador verificado, se obtendrá la media aritmética de los errores de verificación obtenidos para los caudales "de transición", "nominal" y "maximo", siendo ese valor medio el que se compare con el error máximo admisible.
    • Si el error medio obtenido fuera superior, por defecto, al error máximo admisible, el ayuntamiento podrá liquidar al abonado los consumos no medidos en aplicación de las tarifas vigentes, sin que el periodo a regularizar pueda superar el año desde la clave recaudatoria en que fuera solicitada la verificación.
    • Si el error medio obtenido fuera superior, por exceso, al error máximo admisible, el ayuntamiento devolverá al abonado el importe de los consumos facturados en exceso, sin que el periodo a regularizar pueda superar el año desde la clave recaudatoria en que fuera solicitada la verificación.
    • Si de la verificación oficial no resultare error, o éste fuera inferior al error máximo admitido, los gastos ocasionados por la verificación del contador correrán por cuenta del abonado. Será de aplicación la tarifa incluida en el Axexo I, "Agua por contador", apartado a).

1.4.- Determinación de la cuantía

1.4.1.- Fijación del importe

  • Artículo 19.- Determinación de la cuantía por modalidad de abastecimiento.
    • En la modalidad de agua por contador:
      Para la determinación de la cuantía por abastecimiento de agua, han de aplicarse las tarifas incluidas en el ANEXO I sobre dos elementos distintos:
      • a) La cuota fija, integrada por la cuota de servicio (95%), que viene a retribuir una parte de los gastos fijos para el mantenimiento de la red municipal de abastecimiento, y el cargo por contador (5%), que viene a retribuir la parte proporcional al abastecimiento de los gastos de mantenimiento y alquiler de todos los contadores de propiedad municipal. Dicha cuota fija se establece en función del calibre del contador y de los criterios de aplicación recogidos en el artículo 30 A), epígrafe 1.4.2. "Normas de facturación y cobro".
      • b) Con carácter general la cuota variable de la tasa de abastecimiento vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula:Importe cuota variable abastecimiento = m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento (cuota bruta).
      • c) La Tarifa de abastecimiento aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
      • d) Sobre la "cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos en el artículo 30 epígrafe 1.4.2. y el coeficiente K2 regulador en el artículo 26, epígrafe 2.4.1. dando lugar a la denominada "cuota corregida".
    • En la modalidad de agua a tanto alzado:
      • a) Para los usos domésticos, comerciales, industriales y asimilados, la cuantía se determina con carácter general, mediante la aplicación de la Tarifa de abastecimiento que corresponda a cada uso de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal, sobre los consumos estimados en m3 para cada uno de los usos incluidos en los apartados A), B) y E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
      • b) Para los casos de obras y riegos incluidos en los apartados C) y D), la cuantía se determinará mediante la aplicación directa de las tarifas incluidas en el punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
  • Artículo 20.- Contadores de incendios.

    Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de Prevención de Incendios se exige un calibre de contador determinado por razones de seguridad, a efectos de cuota fija se aplicará, como máximo, la correspondiente a un contador de calibre 20 mm. de acuerdo a la categoría de la calle.

  • Artículo 21.- Falta de lecturas.
    • Cuando no se efectúe una lectura, la cuota mínima a satisfacer se compondrá del importe de la cuota de servicio más, en su caso, el cargo por contador que corresponda.
    • Cuando el periodo de falta de lectura sea igual o superior a dos años, la cuota a satisfacer se compondrá del mínimo fijado en el punto 1 anterior, más la que resulte de los consumos estimados en aplicación lo establecido en el artículo 17.3.

1.4.2.- Normas de facturación y cobro

  • Artículo 22.- Recibo único.
    La facturación y cobro del importe correspondiente al servicio de abastecimiento de agua se realizará a través de recibo conjunto con el servicio de saneamiento y con el servicio de recogida , tratamiento y eliminación de residuos urbanos.
  • Artículo 23.- Periodicidad de la facturación.
    • Con carácter general la modalidad de agua por contador se facturará trimestralmente para aquellos contadores de calibre inferior a 30 mm, y mensualmente para aquéllos que tengan un calibre igual o superior a 30 mm.
    • Los contadores de obra se facturarán mensualmente, independientemente de su calibre.
    • Los contadores totalizadores sujetos a facturación "por diferencias" y los contadores divisionarios abastecidos a través de ellos, se facturarán con la periodicidad que en cada supuesto se establezca, de acuerdo con lo estipulado en el art. 15.
    • La modalidad de agua a tanto alzado se facturará trimestralmente.
    • Los contadores de incendios se facturarán trimestralmente, independientemente de su calibre.
  • Artículo 24.-Facturación de consumos afectados por tarifas distintas.
    En aquellos supuestos en que el consumo corresponda a un período sujeto a tarifas distintas, se prorrateará dicho consumo entre los días transcurridos desde la última lectura facturada, valorándose los consumos anteriores a la entrada en vigor de las tarifas vigentes (con independencia del año en que dichos consumos se produjeran) con arreglo a las tarifas vigentes en el período anterior al período en curso y los consumos posteriores con arreglo a las tarifas de este último.
  • Artículo 25.- Notificación de las facturaciones.
    Una vez realizada la póliza de abastecimiento, que tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de alta, no será precisa la notificación individual de los recibos, anunciándose los períodos cobratorios con la debida publicidad.
  • Artículo 26.- Domicilio de cobro.
    Se entenderá como domicilio de cobro de cada recibo el domicilio fiscal del titular de la póliza. Todo ello sin perjuicio de las domiciliaciones bancarias efectuadas oportunamente, que surtirán efecto en la facturación siguiente a aquélla en que sean notificadas formalmente al Ayuntamiento de Zaragoza. Dichas domiciliaciones habrán de hacerse obligatoriamente en cuentas en las que el titular de la póliza coincida con alguno de los titulares de la cuenta de abono.
  • Artículo 27.- Efectividad de las modificaciones en la póliza.
    Todas las modificaciones que deban efectuarse, tanto en las condiciones como en los datos de cualquier póliza de abastecimiento de agua, surtirán efecto en el período de facturación siguiente a aquél en que se soliciten.
  • Artículo 28.- Deuda tributaria
    Sobre el importe total de los servicios se repercutirá el impuesto sobre el valor añadido (I.V.A.), quedando la deuda tributaria integrada, además, por los recargos y tributos legalmente establecidos a favor de otros entes públicos.
  • Artículo 29.- Exigibilidad de la deuda.
    Las deudas correspondientes a la presente tasa podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio, en aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas complementarias.
  • Artículo 30.- Criterios de aplicación.
    Se establecen los siguientes criterios para aplicación de las tarifas incluidas en el Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal:
    • A) Atendiendo a la capacidad económica de los sujetos pasivos de la tasa que figuren empadronados en el término municipal de Zaragoza, en interés de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/98, de 13 de julio, se establece que en aquellas pólizas cuyos titulares cumplan los requisitos exigidos en el presente apartado serán de aplicación los criterios que a continuación se relacionan, previa solicitud del interesado:
      TIPO 1.- Hogares de hasta 4 miembros en los que los ingresos percibidos por la totalidad de los ocupantes de la vivienda no superen la cantidad resultante de multiplicar el salario mínimo interprofesional (S.M.I) vigente por 1,10. Por cada persona adicional empadronada en la vivienda, la cantidad anterior se incrementará en un 25% de la base (S.M.I. x 1,10).
      TIPO 2.- Hogares de hasta 5 miembros en los que el límite de ingresos conjuntos de los ocupantes de la vivienda sea inferior al S.M.I. x 1,66. Por cada perosna adicional empadronada en la vivienda se incrementará la base en la cantidad prevista para el "Tipo 1"
      En aquellas pólizas cuyos titulares cumplan los requisitos exigidos en el presente apartado serán de aplicación los coeficientes que a continuación se relacionan, previa solicitud del interesado:
      Cuadro nº 1
      Tipología HogarCuota FijaCuota Variable
        Tramo 1Tramo 2Tramo 3
      Tipo 10,50000,10000,25001,0000
      Tipo 21,00000,96250,96251,0000
      • Los criterios recogidos en el presente apartado sólo serán de apliciación a la vivienda habitual del solicitante, considerándose como tal aquella en que figure empadronado, y mientras se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores
      • Los palzos generales de validez de la documentación aportada en el momento de solicitar la aplicación de los coeficientes regulados en el presente apartado estarán en función de las características del titular de la póliza:
        • Titular jubilado o pensionista: Tres años a partir de la primera facturación en que se aplique
        • Desempleados, que se encuentren incursos en el nivel de asistencia (subsidio o asistencia sanitaria) que regula la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección al desempleo: El tiempo que medie hasta el siguiente sellado de la tarjeta de desempleo
        • Titulares en activo con rentas inferiores a las previstas en el presente apartado: Dos años, a partir de la primera facturación en que se aplique
          Los plazos generales tendrán la cosideración de máximos, puediendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en cada caso así lo aconsejen.
          Transcurridos éstos, deberá acreditarse nuevamente el cumpliemto de los criterios exigidos. De no hacerse así, dichos coeficientes dejarán de aplicarse a partir de la facturación en que finalice el plazo de vigencia
    • B) Será de aplicación un coeficiente multiplicador del 0,90 sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento), en función del volumen de agua consumida en períodos consecutivos y de acuerdo con el principio de "quien contamina paga", a todas aquellas pólizas de uso doméstico y asimilados que cumplan los siguientes requisitos:
      • El consumo comparado de los dos años anteriores, entendiendo cada año como el tiempo que media entre cuatro lecturas consecutivas, haya experimentado una disminución mínima del 10%.
      • No se haya solicitado la baja con anterioridad al 31 de diciembre del segundo año a comparar.
      • El alta de la póliza sea anterior al 1 de enero del primer año a comparar.
      • Se disponga de todas las lecturas, bien por toma directa o facilitada por el usuario a través de los medios puestos a su disposición. A los efectos de considerar que se dispone de todas las lecturas, se desecharán aquellas en las que se haya producido alguna incidencia que afecte al consumo o su medición: escape, bajo consumo justificado, contador antiguo, error en lectura anterior, error en lectura enviada por el abonado, contador parado, etc.
      • El consumo anual en cualquiera de los años a comparar no podrá ser inferior a 37 m3/año.
      • El titular de la póliza sea Comunidad de Propietarios de viviendas o persona física, no fallecida, empadronada en Zaragoza y, en ambos casos, con domicilio fiscal en Zaragoza y correctamente identificado en la Base de Datos Fiscal.
    • C)
      •  En los supuestos de pólizas de abastecimiento con un consumo medio igual o superior a 0,750 m3/día, correspondientes a locales utilizados para el ejercicio de actividades económicas clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas ubicados en vías públicas afectadas directamente por obras municipales de renovación de servicios, aceras y pavimentos, será aplicable un coeficiente multiplicador sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento), de acuerdo al siguiente baremo:
        • Obras con duración entre 3 y 6 meses: 0,50.
        • Obras con duración superior a 6 meses: 0,20.
      • A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que un local está ubicado en una determinada vía pública cuando concurra en dicha vía algún elemento significativo del local, tales como escaparates, accesos públicos, etc.
      • La aplicación de dicho coeficiente deberá ser solicitada en el plazo máximo de tres meses tras la finalización de las obras. Se entenderán iniciadas y finalizadas las obras en las fechas que determinen los Servicios Técnicos Municipales.
      • Una vez comprobada la existencia de obras municipales, su duración y la afección a la actividad económica del solicitante, el coeficiente multiplicador será de aplicación a las facturaciones correspondientes al período de ejecución de dichas obras.
      • La realización de obras municipales en la vía pública no dará lugar, por si misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa, pudiendo suspenderse, únicamente, en la forma que determina el art. 14 del texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    • D)
      • En el caso de hogares formados por más de 6 personas empadronadas en la misma vivienda, independientemente de su vinculación, podrá solicitarse la aplicación de la tarifa de abastecimiento, en la modalidad de "USOS DOMÉSTICOS PER CÁPITA", establecida en el ANEXO I.
      • Dicha aplicación deberá ser solicitada expresamente por el titular de la póliza, quien aportará la documentación necesaria para demostrar que se cumplen los siguientes requisitos:
        • a) Que el titular de la póliza está empadronado en la vivienda y cuenta con el preceptivo título de ocupación.
        • b) Que no se realizan actividades económicas en la vivienda.
        • c) Que el abastecimiento no se produce a través de contador totalizador, ni en la modalidad de Agua a Tanto Alzado.
      • Caso de cumplirse los requisitos exigidos, será de aplicación, a partir de la facturación siguiente a aquella en que se haya efectuado la solicitud, un valor para la variable "n" (número de miembros del hogar) que determinará la amplitud del segundo tramo de la tarifa nº 3 aplicable. Sólo serán computables, a los efectos de determinar el número de miembros del hogar, las personas que figuren empadronadas en esa dirección.
      • El plazo general de validez de la autorización es de dos años. No obstante, dicho plazo tendrá la consideración de máximo, pudiendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en cada caso así lo aconsejen. Transcurrido éste, deberá acreditarse nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos. De no hacerse así, dejará de aplicarse dicha tarifa a partir de la facturación en que finalice el plazo de vigencia.
      • Cualquier alteración en el número de personas empadronadas en el hogar que se produzca durante la vigencia de la autorización, deberá ser comunicada por el titular de la póliza en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido y tendrá efectos a partir de la facturación siguiente a aquella en que se hubiera comunicado.
    • E) Las tarifas Nº 1 "Usos domésticos y asimilados" y Nº 3 "Usos domésticos per cápita", sólo serán aplicables a una determinada póliza si el titular de la misma, que deberá coincidir con alguno de los usuarios del servicio, es persona física y la finca abastecida se destina a vivienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 respecto a la coincidencia de usos domésticos y comerciales o industriales en la misma finca.

1.5.- Obligaciones, prohibiciones, infracciones y régimen sancionador.

  • Artículo 31.- Obligaciones específicas del usuario:
    • a) Preparar y mantener la instalación interior de la vivienda, local, etc. para el correcto montaje o desmontaje del contador.
    • b) Cambiar o modificar el emplazamiento del aparato de medida o las dimensiones y características de la instalación, previa solicitud de autorización de desprecintado del contador, cuando no reúnan las condiciones reglamentarias.
    • c) Darse de alta para utilizar el servicio, suscribiendo la póliza correspondiente a nombre del usuario del servicio.
    • d) Conservar el aparato medidor, evitando daños en su funcionamiento y sin alterar los precintos de seguridad.
    • e) Solicitar la baja de la póliza de abastecimiento vigente cuando se transmita la propiedad de la finca beneficiada del servicio, o el título jurídico en virtud del cual ocupara la misma y facilitar el acceso a ella para proceder al desmontaje del contador.
    • f) Facilitar el acceso a la finca para cuantas comprobaciones relacionadas con el servicio se estimen necesarias.
    • g) Abonar el importe del servicio consumido o realizado con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y a las condiciones de su póliza de abastecimiento.
    • h) Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude o avería imputables al abonado.
    • i) Notificar los cambios que se produzcan en los datos que constan en la póliza de abastecimiento.
    • j) Facilitar la lectura del contador, en caso de ausencia en el momento de toma de lectura, por cualquiera de los medios adecuados para ello.
    • k) Mantener actualizados dirección y, en su caso, teléfono de contacto, mientras existan pólizas de agua sin baja confirmada a nombre del usuario.
  • Artículo 32.- Se prohibe en cualquier caso:
    • a) Disfrutar del servicio correspondiente sin autorización municipal.
    • b) Modificar las características del servicio o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente autorización.
    • c) Emplear el agua en otros usos de los consignados en la póliza, asi como ceder total o parcialmente su uso a favor de un tercero, ya sea a título gratuito u oneroso.
      Sólo podrá infringirse esta disposición en caso de incendio o causa de fuerza mayor.
  • Artículo 33.- Se considerarán infracciones:
    • a) Utilizar el servicio público sin autorización.
    • b) La obtención del servicio por alguno de los medios señalados en el art. 636 del Código Penal.
    • c) Facilitar datos falsos a la hora de suscribir la póliza de abastecimiento.
    • d) El incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones contraídas.
    • e) Impedir la comprobación del disfrute del servicio autorizado.
    • f) Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar la utilización del servicio.
    • g) La alteración de los precintos, cerraduras o aparatos de medida instalados.
    • h) Cualquier otro incumplimiento por parte de los usuarios de los preceptos de esta Ordenanza o de sus obligaciones contractuales o reglamentarias.
  • Artículo 34.-Régimen sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del servicio.
    • a) Será penalizado con multas, que oscilarán entre 6,01 y 150,25 euros, en razón de la importancia del disfrute, el desatender el requerimiento de la inspección dirigida a comprobar y regularizar el servicio correspondiente, así como la comisión de infracciones y el incumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza Fiscal.
    • b) En caso de extrema gravedad, o atendiendo a la índole de las infracciones, podrán cursarse las correspondientes denuncias a los organismos competentes a los efectos de las sanciones que correspondan, e incluso declarar el vertido como ilegal.
    • c) Con independencia de todo lo anterior, el usuario vendrá siempre obligado a abonar el importe del servicio que se considere defraudado, conforme a la legislación vigente.
  • Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias:
    En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la legislación general tributaria.

1.6.- Suspensión del suministro.

  • Artículo 36.- Causas de suspensión
    El Ayuntamiento podrá suspender el suministro a los abonados en los casos siguientes:
    • a) Por el impago de los recibos y liquidaciones emitidos dentro de los plazos establecidos al efecto.
    • b) Por negligencia del abonado en la reparación de averías en sus instalaciones,o por no permitir la entrada del personal debidamente autorizado y acreditado por el Ayuntamiento para revisar las instalaciones o proceder a la lectura del contador.
    • c) Cuando el usuario disponga de suministro sin contratar póliza a su nombre que lo ampare, y se niegue a suscribirla previo requerimiento municipal.
    • d) Cuando el abonado utilice el suministro para usos distintos al contratado.
    • e) Cuando el abonado establezca o permita derivaciones de su instalación para otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en la póliza de suministro.
  • Artículo 37.- Procedimiento de suspensión del suministro.
    • En los casos previstos en el artículo anterior en los que proceda la suspensión del suministro, el Ayuntamiento notificará al abonado el inicio de actuaciones, por correo certificado o por cualquier otro medio del que quede constancia de su recepción, dando cuenta al organismo competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma a los efectos oportunos.
    • La notificación de la suspensión del suministro deberá incluir los siguientes datos:
      • Nombre y dirección de notificación del abonado.
      • Identificación de la finca afectada y de la póliza de suministro.
      • Fecha a partir de la cual se producirá la suspensión.
      • Causas justificativas de la suspensión.
      • Dirección, teléfono y horario de las oficinas municipales donde se puedan subsanar las causas que originaron el inicio de actuaciones.
      • Indicación del plazo para formular reclamaciones contra la suspensión.
    • Si el abonado presentara reclamación contra la notificación efectuada, el Ayuntamiento no podrá suspender el suministro en tanto no recaiga resolución sobre la misma, ni tampoco si, impugnada la resolución desestimatoria, se garantiza la deuda.
    • Con independencia de lo anterior, para velar por la defensa de los derechos y garantías de naturaleza tributaria de los usuarios del servicio, con carácter previo a la efectividad de la suspensión del suministro, deberá existir informe favorable, en los términos que se disponga, sobre la adecuación e idoneidad de la medida.
    • La suspensión del suministro no podrá realizarse en día festivo o en otro en que por cualquier motivo no haya servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en la víspera de un día en que coincida alguna de estas circunstancias.
  • Artículo 38.- Restablecimiento del servicio
    • El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, el siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron la suspensión del suministro.
    • El restablecimiento del servicio requerirá el pago previo por parte del abonado de los gastos ocasionados por esta operación, cuyo importe equivaldrá al establecido en la tarifa nº 1 "General" por derechos de conexión de acometida para un calibre igual al instalado.

    En ningún caso se podrá exigir el pago de este importe si no se hubiera efectuado la suspensión del suministro.

  • Artículo 39.- Rescisión de la póliza
    • Transcurridos tres meses desde la suspensión del suministro sin que el abonado haya subsanado las causas que lo motivaron, el Ayuntamiento procederá a rescindir la póliza de suministro, sin perjuicio de las facultades municipales tendentes a la posterior comprobación de la existencia o no del hecho imponible de la tasa.
    • Rescindida la póliza, la reanudación del suministro solo podrá efectuarse mediante suscripción de nueva póliza y pago de los derechos de conexión de acometida correspondientes.

2.- Servicio de Saneamiento de aguas residuales

2.1.- Concepto y normativa aplicable

  • Artículo 2.- Hecho imponible.
    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales que existirá siempre que se produzca la incorporación de aguas pluviales o residuales a colectores y canalizaciones de titularidad o mantenimiento municipal, ya que a partir de ese momento el Ayuntamiento de Zaragoza asume la gestión de estas aguas, incluyendo los costes inherentes a su transporte, tratamiento y vertido a cauce natural en las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido concedidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.
  • Artículo 3.- Obligatoriedad de uso de la red municipal.
    Todas aquellas viviendas, locales, instalaciones industriales o agrícolas, etc. que dispongan de cualesquiera fuentes de abastecimiento de agua vendrán obligados al uso de la red de alcantarillado municipal, mediante la correspondiente acometida de vertido independientemente de la titularidad de los abastecimientos, cuando la distancia entre dicha red y la primera arista del edificio no exceda de 50 metros.
    Se considera zona de influencia y, por tanto, aconsejable la conexión a la red municipal de saneamiento de aguas residuales, cuando el punto de vertido se halle a menos de 200 m. de aquella, pudiendo disminuirse esa distancia cuando razones técnicas impidan dicha conexión. Su instalación deberá efectuarse de acuerdo con un proyecto municipalmente aprobado.
  • Artículo 4.- Normativa aplicable.
    Todo lo que concierne a las relaciones entre el Ayuntamiento como titular de la prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales y los usuarios de dicho servicio, se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal, en el Reglamento del Servicio de Aguas, en la "Ordenanza técnica reguladora del texto refundido de las normas particulares sobre tomas de agua y sistemas de medición del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa concordante.

2.2.- Sujetos pasivos

  • Artículo 5.-Nacimiento de la obligación
    Con carácter general, la obligación de contribuir nace desde el momento en que el usuario está en condiciones de utilizar el servicio, bien por hallarse conectado a la red municipal de alcantarillado o por realizar sus vertidos en canalizaciones distintas de la red, pero cuya titularidad o mantenimiento corresponda al Ayuntamiento. En los supuestos de abastecimiento de agua por contador, a efectos de gestión, se considera que la obligación de contribuir nace en el momento en que se formalice el contrato de suministro de agua, salvo en los casos contemplados en el art. 3.
  • Artículo 6.-Formalización del uso del servicio.
    • En los casos de abastecimiento de agua por contador. La formalización del uso del servicio de saneamiento se producirá en la misma póliza o contrato de abastecimiento, de la que se inferirá la aceptación por parte del solicitante o su representante de las condiciones de prestación del servicio.
    • En los casos de abastecimiento de agua por medios distintos: pozo, canal superficial, etc. o en aquellas instalaciones que cuenten con contador de vertido. La formalización del uso del servicio de saneamiento se producirá mediante póliza extendida con los mismos requisitos formales del punto anterior.
    • En los apartados 1 y 2, la póliza tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de alta. La póliza se establecerá para cada servicio y uso, siendo obligatorio extender pólizas separadas para todos aquellos vertidos con usos, tarifas u otras condiciones diferentes. Excepcionalmente, en el caso de contadores divisionarios en que coincidan un uso doméstico con un uso comercial o industrial y sea técnicamente inviable la independización de los vertidos, podrá extenderse una única póliza prevaleciendo a todos los efectos el uso comercial o industrial.
    • Los titulares de fuentes de abastecimiento no municipal que, aún utilizando la red municipal de alcantarillado, no hayan formalizado su relación a través de la correspondiente póliza, podrán hacerlo en los tres meses siguientes a la fecha en que la fuente de abastecimiento se ponga en funcionamiento. De no hacerlo así, el Ayuntamiento procederá a dar de alta de oficio al titular, sin perjuicio de las sanciones y acciones legales a que hubiera lugar.
    • En los supuestos incluidos en el apartado 4, la práctica de las correspondientes liquidaciones, tanto provisionales como definitivas, producirán alta, con carácter formal, en el Padrón de la Tasa. Igualmente producirán alta en dicho Padrón las actuaciones derivadas de las Actas de la Inspección.
    • Para todos los supuestos incluidos en el presente artículo, el Ayuntamiento, previos los informes técnicos en su caso, podrá comprobar los datos presentados por el solicitante practicando, con lo que resulte de ello, las liquidaciones correspondientes.
  • Artículo 7.- Sujetos pasivos y vinculación.
    • Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales previsto en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas y demás entidades carentes de personalidad jurídica, titulares de una vivienda, actividad, comercio, industria o establecimiento similar, que produzcan aguas residuales y las viertan mediante conexión a la red pública u otras canalizaciones de titularidad o de mantenimiento municipal.
    • En el supuesto que el titular no sea el beneficiario del servicio, se considerará sujeto pasivo quien se acredite fehacientemente como beneficiario a partir de la documentación que el titular o persona interesada aporte a través de expediente iniciado al efecto. Una vez acreditado que el vertido de aguas residuales se ha realizado por persona diferente al titular de la póliza de abastecimiento podrá el órgano de gestión, de oficio, dar de alta al usuario real del servicio. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Inspección de Tributos y las sanciones que correspondan.
    • La condición de usuario vincula a la aceptación y cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza Fiscal y en el resto de disposiciones que regulan el servicio.
  • Artículo 8.- Cambio de titular.
    Cuando se produzca un cambio por transmisión de la propiedad de una determinada finca beneficiada del servicio, o del título jurídico en virtud del cual se ocupara la misma, se seguirá el mismo procedimiento estipulado en el artículo 10 del epígrafe 1.
  • Artículo 9.-Subrogación.
    Podrán subrogarse los derechos y obligaciones de una póliza en los términos recogidos en el artículo 11 del epígrafe 1.
  • Artículo 10.-Modificaciones sustanciales en las condiciones de la prestación del servicio.
    Los sujetos pasivos que modifiquen las circunstancias que constituyen y configuran el hecho imponible de esta tasa, así como los elementos determinantes de su importe, incluido el cese de la actividad, deberán comunicar dichas variaciones en el plazo de treinta días a partir de dicha alteración, salvo en el supuesto en que la valoración del caudal de vertido se efectúe solamente por medio de contador, en cuyo caso bastará con la baja del mismo, en los términos que regulan la baja del servicio de abastecimiento de agua potable.
  • Artículo 11.- Extinción de la obligación de contribuir.
    Se considerará extinguida la obligación de contribuir cuando el usuario solicite la baja y cese la posibilidad de realizar vertidos mediante el desmontaje del contador (en el caso de agua a través de la red municipal); el taponamiento de la toma de agua (en el caso de agua a tanto alzado y canal superficial); el sellado del pozo; o por cualquier otra circunstancia técnica suficientemente acreditada.

2.3.- Determinación de los consumos

  • Artículo 12.-Obligatoriedad de instalación de sistemas de medida.
    • Con carácter general se considera que la cantidad de agua vertida equivale a la cantidad de agua consumida en metros cúbicos, independientemente de su origen y naturaleza. La medición del consumo se realizará, con carácter obligatorio, a través de la lectura del contador o, en su caso, del sistema objetivo de medida que los servicios municipales acepten, de acuerdo al ANEXO II. A, apdo. 1), previa solicitud del usuario.
    • En el caso de aguas suministradas por la red municipal y controladas por contador, la medición del consumo se realizara siempre a través de la lectura del contador.
    • Si el sistema de medición autorizado, dadas sus características, no permite la lectura normalizada por parte de la empresa concesionaria, los m3 aplicables para la fijación de la "cuota variable" recogida en el art. 20.2 serán los medidos o estimados por los Servicios Técnicos Municipales para el año inmediatamente anterior, procediéndose a su regularización respecto a los consumos reales, en el primer trimestre del año siguiente.
  • Artículo 13.- Titularidad del contador.
    • Con carácter general los contadores que se utilicen para la medición del consumo/vertido de agua serán de propiedad municipal.
    • Respecto a la titularidad del contador y su mantenimiento será de aplicación lo previsto en el artículo 14 del epígrafe 1.3 "Determinación de consumos".
    • La instalación de otro tipo de sistemas objetivos de medida distintos del contador municipal (caudalímetro de vertido, etc.) requerirá autorización previa del Ayuntamiento de Zaragoza, y la propiedad, la instalación, y el mantenimiento serán por cuenta del usuario.
  • Artículo 14.- Verificación de contador.
    Los usuarios del servicio de saneamiento de aguas residuales podrán solicitar la verificación oficial del contador, que se llevará a cabo por el Servicio Provincial de Industria de la Diputación General de Aragón en los términos especificados para el servicio de abastecimiento de agua potable.
  • Artículo 15.- Fijación de consumos.
    • Con carácter general se liquidará como consumo de una determinada póliza el que resulte de la diferencia entre dos lecturas consecutivas del contador o caudalímetro de vertido correspondiente.
    • Si transcurridos dos años desde la fecha de la última lectura disponible, el abonado no hubiera facilitado nueva lectura del contador adscrito a su póliza, a través de cualquiera de los medios dispuestos al efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza procederá a la emisión de una liquidación de regularización, estimando el vertido a facturar de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, sin menoscabo de la obligación de facilitar la lectura del contador.
    • Si en el momento de tomar lectura se observa que el contador o el caudalímetro está averiado o funciona con irregularidad, se liquidarán los consumos que correspondan al tiempo en que se haya mantenido esta situación, de acuerdo con el promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores, o posteriores en su caso, suficientemente representativos.
    • Si esto no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
      • Si el vertido corresponde a agua de la red municipal, se facturará un consumo estimado en función del uso y características de la finca que, como mínimo, será equivalente a la capacidad nominal del contador por 30 horas de utilización mensual.
      • Si se trata de caudalímetros de vertido que recogen también vertidos de fuentes de abastecimiento no municipales, la determinación de los consumos para cada una de ellas se hará por los sistemas de estimación previstos en el ANEXO II.A.2.
    • En el caso de aguas suministradas a través de cualquier procedimiento que no cuente con un sistema objetivo de medida, la estimación del consumo se realizará mediante la aplicación de las prescripciones contenidas en el ANEXO II. A, apdo. 2).
    • Los procedimientos de estimación se considerarán transitorios hasta tanto no se haya realizado la obligatoria colocación del sistema de medida de caudal que corresponda, por lo que, si el usuario del servicio declara expresamente su intención de instalar un sistema objetivo de medida dentro de los plazos que a tal efecto se concedan, podrán retrotraerse los consumos reales así obtenidos durante un periodo de tiempo suficientemente representativo, a los periodos anteriores pendientes de regularización.
  • Artículo 16.-Concurrencia de abastecimientos.
    En los supuestos de concurrencia de abastecimientos de agua entre los contemplados en los artículos anteriores, la cantidad de vertido vendrá determinada por la adición de los diversos consumos, medidos o estimados de acuerdo con las reglas indicadas.
  • Artículo 17.- Abastecimiento mediante contador totalizador.
    • En el caso de abastecimiento a diferentes actividades y/o viviendas mediante un contador totalizador se asignará un volumen de vertido único, igual al que resulte de la medición del contador totalizador.
    • En los casos en que, además del abastecimiento a través de totalizador, existan abastecimientos no municipales individualizados podrá separarse el caudal de vertido en dos fracciones: la correspondiente al contador totalizador y la asignada al consumo no municipal, que se relacionará directamente con el titular de la actividad y sus características.
  • Artículo 18.- Independización de consumos. 
    • Podrán instalarse contadores individuales, salvo en los casos de viviendas para uso doméstico susceptibles de serles aplicado un coeficiente colectivo, previo informe de los Servicios Técnicos municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre y cuando la instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la totalidad de usuarios y se mantenga, en caso necesario, un contador totalizador con el fin de facturar, por diferencias, las posibles fugas que se produzcan en la instalación interior. La independización de consumos deberá adecuarse en cada momento a las especificaciones técnicas que el Ayuntamiento de Zaragoza establezca, quedando sin efecto si los usuarios no realizan la oportuna adaptación de sus instalaciones y procedimientos.
    • La independización de consumos se formalizará mediante la firma, por parte del representante legal de los solicitantes, de un documento en el que expresen su conformidad para: autorizar el acceso del personal técnico a las propiedades y fincas privadas para efectuar las tareas necesarias relativas a la instalación, lectura, conservación, reparación y desmontaje de contadores; suscribir o mantener, de ser necesario, póliza de abastecimiento y/o saneamiento para facturación por diferencias; asumir los consumos que marque dicho contador; instalar los sistemas de medición que los Servicios Técnicos Municipales determinen; y domiciliar el cobro de todos los recibos.
    • A partir de la independización efectiva de los consumos, y previa formalización del uso individual del servicio de acuerdo al procedimiento indicado en el art. 6, serán de aplicación los coeficientes correctores de la "cuota bruta" definida en el articulo 20, a todos los consumos realizados por cada usuario. Con ese fin, la canalización del vertido deberá permitir la toma de muestras para la realización de los análisis pertinentes.
  • Artículo 19.- Ajuste del volumen de vertido.
    • Excepcionalmente, cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad de instalar un sistema objetivo de medida de acuerdo a lo especificado en el Anexo II. A, apdo. 1), y sea comprobado por el Ayuntamiento mediante las verificaciones oportunas, que la diferencia entre la cantidad de agua consumida de cualquier procedencia y la de agua residual vertida supera el 10 por ciento de aquella, la diferencia obtenida podrá deducirse del consumo, a los efectos de determinación del volumen de vertido.
      Esta deducción solamente será aplicable a partir de un consumo anual superior a 2.000 metros cúbicos.
    • Cuando exista una manifiesta desproporción, previa e individualmente comprobada, entre el caudal consumido y el caudal vertido, el Ayuntamiento podrá utilizar, de oficio o a instancia de parte, cualquiera de las modalidades de objetivación de este último, de acuerdo con los criterios contenidos en el Anexo II. A, apdo. 2).
    • Las especificaciones y concreciones para la fijación de la cantidad y calidad del vertido se recogen en el Anexo II. B, de la presente Ordenanza Fiscal.

2.4.- Determinación de la cuantía

2.4.1.- Fijación del importe

  • Artículo 20.-Determinación de la cuantía por modalidad de saneamiento.
    Para la determinación de la cuantía por saneamiento de aguas residuales, han de aplicarse las tarifas incluidas en el ANEXO I sobre dos elementos distintos:
    • 1. Cuota fija.
      • 1.1.Comprende la cuota de servicio (95%), que viene a retribuir una parte de los gastos fijos para el mantenimiento de la red municipal de saneamiento, y el cargo por contador (5%), que viene a retribuir la parte proporcional al saneamiento de los gastos de mantenimiento y alquiler de todos los contadores de propiedad municipal. Dicha cuota fija se establece en función del calibre del contador de saneamiento cuando exista o, en su defecto, del de abastecimiento, y de los criterios de aplicación recogidos en el artículo 31. epígrafe 2.4.2. "Normas de facturación y cobro".
      • 1.2.La cuota fija no será de aplicación en las pólizas de agua a tanto alzado (ATA); de contadores de vertido (CV); y de abastecimientos de pozos (PF) o canales superficiales (CS) sujetos a aplicación de fórmulas estimativas para la determinación de consumos.
    • 2.Cuota variable por aplicación de fórmula
      • 2.1. Con carácter general la cuota variable de la Tasa de Saneamiento vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula: Importe cuota variable saneamiento = m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento (cuota bruta).
        • a) La Tarifa de saneamiento aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
        • b) Sobre la "cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos en el artículo 30. epígrafe 1.4.2 y los coeficientes F, K1 y K2 regulados en los artículos 24 a 26, epígrafe 2.4.1. dando lugar a la denominada "cuota corregida".
        • c) El valor resultante de la aplicación conjunta de los coeficientes K1, K2 y F no podrá ser inferior a 0,28. Caso de resultar inferior, se aplicará el valor mínimo 0,28.
      • 2.2. En el caso del Agua a Tanto Alzado: Para los usos domésticos, comerciales, industriales y asimilados, la cuantía se determina, con carácter general, mediante la aplicación de la Tarifa de saneamiento que corresponda a cada uso de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I sobre los consumos estimados en m3 para cada uno de los usos incluidos en los apartados A), B) y E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
  • Artículo 21.-Contadores en número o con calibre determinados por norma legal.
    • Contadores de incendios: Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de Prevención de Incendios se exige un calibre determinado por razones de seguridad, a efectos de cuota fija se aplicará, como máximo, la correspondiente a un contador de calibre 20 mm. según la categoría de la calle.
    • Cuando por razón de norma legal deban instalarse varios contadores para independizar determinados consumos con vertido único, se extenderá una póliza para cada uno de los contadores, aplicándose en cada uno de ellos un coeficiente de 0,5 sobre la cuota fija que corresponde al servicio de saneamiento de aguas residuales.
  • Artículo 22.- Falta de lecturas.
    En el supuesto de falta de lecturas suficientes para proceder a la facturación, será de aplicación lo determinado por este concepto en el art. nº 21 del epígrafe 1.
  • Artículo 23.- Tarifa aplicable.
    Las tarifas aplicables para la determinación del importe de la cuota variable de la Tasa por prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales son las incluidas en el ANEXO I de la presente Ordenanza Fiscal. En el supuesto de consumos que correspondan a un periodo sujeto a tarifas distintas, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del epígrafe 1.
  • Artículo 24.- Capacidad contaminante del vertido (coeficiente K1).
    • El coeficiente K1 es un factor multiplicador que se aplica sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento). Sus valores están en función de la naturaleza del vertido industrial, fijándose al efecto tres clases de actividades (A, B y C recogidas en el ANEXO II.C1) en las que se agrupan los distintos tipos de industrias según el potencial poder contaminante de sus aguas residuales, ordenadas por el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a su actividad. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto con los coeficientes K2 y F, dan lugar a la "cuota corregida".
    • En el caso de abastecimiento a diferentes actividades e instalaciones mediante un contador totalizador se asignará un valor común y único del coeficiente K1 a la unidad de pago. La definición de este valor se hará de acuerdo al sistema general recogido en el ANEXO II.C1, pero asignando a la unidad de pago el coeficiente K1 que corresponde a la mayoría de las actividades que se suministren de dicho contador.
    • Si coinciden en un mismo totalizador abastecimientos industriales y/o comerciales con abastecimientos domésticos, se asignará a dicho totalizador el coeficiente K1 que corresponda a la mayoría de actividades industriales y/o comerciales, desechando los usos domésticos.
    • En el caso de independización de los consumos, será de aplicación lo especificado en el art. 18.
  • Artículo 25.- Elemento diferenciador de la carga contaminante de cada vertido (coeficiente F).
    • El coeficiente F es un factor multiplicador que viene definido por las cantidades de contaminantes evacuados (demanda química de oxígeno -DQO-, y sólidos en suspensión totales -SST-) de un vertido determinado. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto con los coeficientes K1 y K2, dan lugar a la "cuota corregida". Su valor numérico será transitoriamente la unidad (uno), hasta tanto no sean realizadas las oportunas comprobaciones administrativas que lo corrijan, que podrán efectuarse de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con los procedimientos y prescripciones señalados en los ANEXOS II. B y II. D.
    • En el caso de abastecimiento de diferentes actividades mediante un contador totalizador, se asignará a la unidad de pago un valor común y único del factor F que se determinará a partir del análisis del total de vertidos correspondientes a dicho totalizador.
    • Si coinciden en un mismo totalizador abastecimientos industriales y/o comerciales con abastecimientos domésticos, será necesario independizar previamente los vertidos domésticos del resto, aplicando el valor del coeficiente F que se obtuviera de los análisis pertinentes de los vertidos industriales y/o comerciales, sobre la parte del consumo total correspondientes a dichos vertidos.
    • En el caso de independización de los consumos, será de aplicación lo especificado en el art. 18.
    • Cuando el valor que se compruebe para el coeficiente F sea menor de la unidad, este se aplicará a partir del período de facturación siguiente a aquel en que fueron presentados los análisis de parte, previa comprobación por los Servicios Técnicos municipales, o fueron realizados los análisis de oficio.
    • Para valores de F mayores de la unidad, serán de aplicación a partir de la facturación siguiente a aquella en que se notifique al contribuyente el valor comprobado.
  • Artículo 26.- Adecuación medioambiental y económica del agua consumida (coeficiente K2)
    • El coeficiente K2 es un factor multiplicador que viene definido por la eficiencia en la utilización del agua y su trascendencia económica para determinadas actividades económicas, de acuerdo con los criterios establecidos en el ANEXO II. C.2. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto con los coeficientes K1 y F, dan lugar a la "cuota corregida".
    • En el caso de abastecimiento de diferentes actividades o usos mediante un contador totalizador, será imprescindible la independización de consumos con carácter previo a la aplicación del coeficiente a cada actividad concreta, de acuerdo con lo especificado en el art. 18.
    • El valor asignado al coeficiente K2 será de aplicación en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el ANEXO II. C.2.
  • Artículo 27.- Pluralidad de abastecimientos.
    • En los casos en que además del abastecimiento a través de contador totalizador existan abastecimientos no municipales individualizados podrán aplicarse coeficientes K1, K2 y F diferentes a cada una de las fracciones del caudal de vertido.
    • En la fracción correspondiente al contador totalizador se aplicará lo señalado en los artículos anteriores para este tipo de contadores. Para la fracción no municipal del abastecimiento se aplicarán los coeficientes correspondientes a la instalación o actividad individual.
  • Artículo 28.-Vertidos no autorizados.
    En cualquiera de los supuestos anteriores, las limitaciones para vertido a la red municipal y su correspondiente evacuación final, serán las recogidas en el artículo 15 de la "Ordenanza Municipal para el control de la contaminación de las aguas residuales".

2.4.2.- Normas de facturación y cobro

  • Artículo 29.-Facturación del servicio de saneamiento de aguas residuales.
    Son de aplicación todos los artículos relativos a las normas de facturación y cobro del servicio de abastecimiento de agua potable, en cuyos recibos aparecerán integradas las correspondientes tarifas.
  • Artículo 30.- Periodicidad de facturación en abastecimientos no municipales.
    Las fincas con consumo de agua procedentes de pozo, río, manantial y similares, se facturarán siempre trimestralmente, salvo lo dispuesto para la facturación "por diferencias" en el art. 23, apdo. 3, del epígrafe 1.
  • Artículo 31.- Criterios de aplicación.
    Serán de aplicación los mismos criterios que los establecidos en el art. 30, epígrafe 1.4.2. del servicio de abastecimiento de agua potable.

2.5.- Obligaciones, prohibiciones, infracciones y régimen sancionador

  • Artículo 32.- Obligaciones y prohibiciones específicas del usuario.
    Se consideran obligaciones del servicio de saneamiento de aguas residuales las contempladas en los art. 31 y 32 del epígrafe 1.
  • Artículo 33.- Infracciones especificas de saneamiento.
    Además de las recogidas en el art. 33 del epígrafe 1, se consideran infracciones especificas de saneamiento, las siguientes:
    • los daños a las acometidas, obras e instalaciones de la red de alcantarillado y estaciones depuradoras, ya sea causados maliciosamente o por negligencia.
    • La evacuación a la red de alcantarillado de vertidos no permitidos.
    • La negativa a facilitar la inspección o a suministrar datos o muestras de vertidos.
  • Artículo 34.- Régimen sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del servicio.
    Será de aplicación el mismo régimen sancionador del servicio de abastecimiento de agua potable.
  • Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias.
    En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la legislación general tributaria.

Disposiciones Finales

  • Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza Fiscal regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General.
  • Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
  • Fecha de aprobación: 23 de diciembre de 2008
  • Fecha publicación B.O.P.: 29 de diciembre de 2008

ANEXO I. TARIFAS

1. AGUA POR CONTADOR

TABLA DE TARIFAS Y COEFICIENTES DE TRAMO APLICABLES EN FUNCIÓN DEL USO DE LA PÓLIZA

Las tarifas correspondientes a los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua de los epígrafes siguientes se aplicarán a los distintos usos incluidos en el padrón de la Tasa regulada en la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con los criterios establecidos en la Tabla nº 1 siguiente, en la que se indica la tarifa y los coeficientes de tramo aplicables a cada uno de ellos (1 "Usos domésticos y asimilados", 2 "Usos no domésticos", 3 "Usos domésticos per cápita"). Los coeficientes de tramo se aplicarán sobre los consumos asignables a cada tramo de consumo en un periodo dado, ampliando, o en su caso reduciendo, los metros cúbicos que le sean asignables. Los metros cúbicos no aplicados en los dos primeros tramos se incorporarán al tramo tercero.

TARIFA Nº 1
CódigoUsoTarifa aplicableTramo 1Tramo 2Tramo 3
1 Doméstico 1,3 1,00 1,00 1,00
2 Comercial 2 1,00 1,00 1,00
3 Industrial 2 1,00 1,00 1,00
4 Obras 2 1,00 1,00 1,00
5 Riegos 2 1,00 1,00 1,00
6 Clubes deportivos 2 1,00 1,00 1,00
7 Refrigeración 2 1,00 1,00 1,00
8 Incendios 2 1,00 1,001,00
9 Limpieza 1 0,00 1,50 1,00
A Totalizador 1 1,00 1,00 1,00
B Agua caliente 1 0,00 0,75 1,00
C Garaje 1 0,00 1,50 1,00
D Servicios comunes 1 0,00 1,50 1,00
E Recogida diurna 2 1,00 1,00 1,00
I Mercado 2 1,00 1,00 1,00
J Calderas agua 1,3 1,00 1,00 1,00
K Calderas calefacción 1 0,00 1,50 1,00
M Totalizador nave industrial 2 1,00 1,00 1,00
P Totalizador por diferencias 2 1,00 1,00 1,00
  • a) VERIFICACIÓN DE CONTADOR

    En los supuestos contemplados en el art. 18.2 del epígrafe 1.3 y en el art. 14 del epígrafe 2.3, será de aplicación la tarifa siguiente, sobre la que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:

    Contador tipo M:
    CalibreEuros
    Hasta 20 mm 31,20
    25 mm 38,65
    30 mm 42,50
    40 mm 50,40
    50 mm 74,30
    65 mm 77,35
    80 mm 105,20
    100 mm 120,25
    125 mm y siguientes
    136,20
  • b) REPOSICIÓN DE CONTADOR

    En los supuestos de rotura o desaparición de contador, contemplados en el art. 14.2, del epígrafe 1.3, y art. 13 del epígrafe 2.3, serán de aplicación las tarifas siguientes, sobre las que se repercutirá el IVA preceptivo:

    Precios
    Precio por reposición
    Calibre (en mm)
    Contador magnéticoContador electrónico
    13 55,50 139,10
    15 64,95 139,10
    20 82,40 168,15
    25 138,05 355,00
    30 189,05 481,50
    40 282,60 591,25
    50 569,70 1.025,15
    65 691,25 1.185,30
    80 850,75 1.447,30
    100 1042,151.734,90
    125 1.212,10 1.939,55
    150 1.484,152.230,45
    200 2.817,80 2.529,80
    250 3.507,05 2.905,65
    300 4.698,60 -
    400 7.558,00 -
    500 9.637,60 -
  • c) INTERVENCIONES EN LA INSTALACIÓN PARTICULAR PARA CUMPLIMENTACIÓN DE ÓRDENES DE TRABAJO

    Para calibres iguales o inferiores a 25 mm, cuando no sea posible ejecutar una orden de trabajo por la inadecuación de la instalación particular, el Ayuntamiento podrá intervenir sobre ella sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la póliza respecto a su mantenimiento, limitándose a las actuaciones mínimas para su cumplimentación, siempre que el estado de la instalación lo permita y previa autorización expresa del usuario del servicio. Se establecen dos tipos de actuación estándar sobre las que se aplicará la siguiente tarifa, a la que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:

    Calibre
    (en mm)
    DescripciónEuros (sin I.V.A.)
    Hasta 25 Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador, sin sustitución de válvulas de entrada o salida 57,35
    Hasta 25 Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador, incluidas válvulas de entrada y/o salida 121,30

    La tarifa incluye el material necesario para la intervención y su posterior comprobación.

1.1 SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

  • a) DERECHOS DE CONEXIÓN DE ACOMETIDA

    El alta en el servicio de abastecimiento de agua potable lleva consigo la exigencia de los derechos de conexión de acometida que a continuación se indican, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3, del epígrafe 1. Así mismo será de aplicación la tarifa nº 1 "General" siguiente en los supuestos de restablecimiento del servicio regulados en el epígrafe 1.6.

    TARIFA Nº 1, GENERAL
    Calibre (en mm)Euros
    Hasta 20 84,75
    25 136,15
    30 189,20
    40 293,25
    50 652,10
    65 808,60
    80 1.010,30
    100 1.261,95
    125 y siguientes 1.476,90
    TARIFA Nº 2, POR TRASLADO DE PÓLIZA
    FECHA DE ALTA PÓLIZATarifa aplicable sobre la Tarifa nº 1. General
    Posterior a 1-1-94 0%
    De 1-1-90 al 31-12-93 20%
    De 1-1-85 al 31-12-89 30%
    Hasta 31-12-84 50%
  • b) CUOTA FIJA

    Esta cuota, se distribuye en la proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo por contador.

    Sobre la cuota fija serán de aplicación los criterios establecidos en el art. 30. A).a), del epígrafe 1.4.2

    TARIFA CUOTA FIJA ABASTECIMIENTO
    Calibre (mm) del contadorCuota diaria. Euros
    Hasta 20 0,076580
    25 0,508157
    30 0,799236
    40 1,482534
    50 2,428543
    65 4,216958
    80 6,660301
    100 10,787221
    125 17,580728
    150 26,297088
    200 49,392298
    250 80,235658
    300 119,482097
    400 224,665516
    500 366,497857
  • c) CUOTA VARIABLE DE ABASTECIMIENTO
    • Se determina a partir del consumo medio diario de cada póliza durante el período de facturación (días transcurridos entre dos lecturas consecutivas), distribuyendo en los intervalos de consumo los metros cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente ecuación:
      Importe cuota variable abastecimiento = m3 tramo de consumo x días de facturación
      x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento (cuota bruta).
    • La Tarifa de abastecimiento aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo.
    • Para poder obtener el consumo medio diario es necesario dividir los m3 consumidos entre el número de días que componen el periodo de facturación.
    • Sobre la cuota variable de abastecimiento serán de aplicación los criterios establecidos en el art. 30, del epígrafe 1.4.2, así como, en su caso, el coeficiente K2 que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el art. 26, epígrafe 2.4.1, dando lugar a la denominada "cuota corregida" de la tasa.
    • La Tarifa nº 3 "Usos domésticos per cápita" será de aplicación, exclusivamente, a aquellas pólizas de uso doméstico que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el art. 30 D), del epígrafe 1.4.2.
      TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y ASIMILADOS
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3 Abastecimiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,207
      De 0,2 hasta 0,616 m3/día 0,497
      Más de 0,616 m3/día 0,994
      TARIFA Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOS
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3 Abastecimiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,497
      De 0,2 hasta 0,616 m3/día 0,497
      Más de 0,616 m3/día 1,242
      TARIFA Nº 3 USOS DOMÉSTICOS "PER CÁPITA"
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3 Abastecimiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,207
      T2 = (Cn-0,2) / (n-1) m3/día hasta 0,083334 0,497
      Resto de consumo0,994

      Donde:

      • T2 = Consumo medio diario de los (n-1) miembros del hogar restantes, tras descontar el consumo fijo por póliza (3,5 m3/hogar/mes) y el consumo estándar del primer miembro (2,5 m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6 m3/hogar/mes). El precio del tercer tramo de consumo sólo será aplicable cuando T2 supere el consumo medio estándar "per cápita" de 0,083334 m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
      • Cn = Consumo medio diario de la póliza en el periodo a valorar.
      • n = Número de miembros del hogar.
  • d) APLICACIÓN DE COEFICIENTE COLECTIVO
    • El coeficiente colectivo solamente será aplicable a abastecimientos de agua fría y/o caliente de viviendas en urbanizaciones cuyo suministro se controle por un contador totalizador. En estos supuestos, donde los contadores totalizadores controlan múltiples consumos domésticos individualizados, el Ayuntamiento, previa solicitud del interesado o su representante legal en la que aporte certificación sobre el nº de viviendas a incluir en dicho coeficiente, y tras informe del Servicio de Conservación de Infraestructuras, si procede, podrá aplicar un coeficiente colectivo sobre los consumos medidos por el contador totalizador igual al nº de viviendas para uso doméstico, totalmente finalizadas y susceptibles de realizar consumos individuales, que constituyan la urbanización, calculándose el consumo diario sobre la cantidad resultante de dividir el consumo total entre el coeficiente fijado. Dicho coeficiente comenzará a aplicarse a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se solicite.
    • Caso de coexistir dentro de una misma urbanización viviendas finalizadas con viviendas en construcción, debidamente legalizadas y abastecidas a través del mismo contador totalizador, el punto o puntos de consumo correspondientes a las obras en curso se contabilizarán como una sola unidad para el cálculo del coeficiente colectivo, hasta que se encuentren totalmente terminadas y sean susceptibles de realizar consumos individuales. A partir de ese momento podrá solicitarse la modificación del coeficiente colectivo, de acuerdo a lo especificado en el punto 1 anterior, sin que quepa la retroactividad de lo solicitado.
    • La cuota fija aplicable será la correspondiente a un contador de 13 mm, de acuerdo a la categoría de la calle, multiplicada por el coeficiente colectivo.

1.2 SERVICIO DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

  • a) CUOTA FIJA

    Esta cuota, se distribuye en la proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo por contador.

    Sobre la cuota fija serán de aplicación los criterios establecidos en el art. 31, del epígrafe 2.4.2.

    TARIFA CUOTA FIJA SANEAMIENTO
    Calibre (mm) del contadorCuota diaria. Euros
    Hasta 20 0,050000
    25 0,339020
    30 0,533217
    40 0,989085
    50 1,620223
    65 2,813377
    80 4,443473
    100 7,196781
    125 11,729124
    150 17,544313
    200 32,952469
    250 53,529865
    300 79,713442
    400 149,887404
    500 244,511989
  • b) CUOTA VARIABLE DE SANEAMIENTO
    • A efectos de aplicación de las presentes tarifas, se considera que la cantidad de agua consumida equivale a la cantidad de agua vertida.
    • Cuando existan fuentes de abastecimiento distintas de la red municipal, se procederá a determinar el volumen de caudal vertido por cualquiera de los métodos indicados en el ANEXO II. A.
    • La cuota variable de saneamiento se determina a partir del consumo medio diario de cada póliza durante el período de facturación (días transcurridos entre dos lecturas consecutivas), distribuyendo en los intervalos de consumo los metros cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente ecuación:
      Importe cuota variable saneamiento = m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento (cuota bruta).
    • Para poder obtener el consumo diario es necesario dividir los m3 consumidos entre el número de días que componen el período de facturación teniendo en cuenta si es de aplicación algún coeficiente de ajuste de vertido antes de efectuar la división.
    • La Tarifa de saneamiento aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
    • Sobre la "cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos en el art. 30, epígrafe 1.4.2, y los coeficientes F, K1, y K2 regulados en los art. 24 a 26, epígrafe 2.4.1, dando lugar a la denominada "cuota corregida". El valor resultante de la aplicación conjunta de los coeficientes K1, K2 y F no podrá ser inferior a 0,28. Caso de resultar inferior, se aplicará el valor mínimo 0,28.
    • La Tarifa nº 3 "Usos domésticos per cápita" será de aplicación, exclusivamente, a aquellas pólizas de uso doméstico que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el art. 30 D), del epígrafe 1.4.2.
      TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y ASIMILADOS
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3.Saneamiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,187
      De 0,2 hasta 0,616 m3/día 0,449
      Más de 0,616 m3/día 0,898
      TARIFA Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOS
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3.Saneamiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,449
      De 0,2 hasta 0,616 m3/día0,449
      Más de 0,616 m3/día 1,122
      TARIFA Nº 3 USOS DOMÉSTICOS "PER CÁPITA"
      TRAMOS CONSUMOPRECIO m3.Saneamiento
      De 0 a 0,2 m3/día 0,187
      T2 = (Cn-0,2) / (n-1) m3/día hasta 0,083334 0,449
      Resto de consumo 0,898

      Donde:

      • T2 = Consumo medio diario de los (n-1) miembros del hogar restantes, tras descontar el consumo fijo por póliza (3,5 m3/hogar/mes) y el consumo estándar del primer miembro (2,5 m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6 m3/hogar/mes). El precio del tercer tramo de consumo sólo será aplicable cuando T2 supere el consumo medio estándar "per cápita" de 0,083334 m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
      • Cn = Consumo medio diario de la póliza en el periodo a valorar.
      • n = Número de miembros del hogar.

2. AGUA A TANTO ALZADO

Sobre los consumos estimados en los apartados A) y B) son de aplicación tanto la tarifa de abastecimiento como la de saneamiento incluidas en el punto 1. AGUA POR CONTADOR.

  • A) Consumo anual estimado para usos domésticos:
    • A.1) Se limita su aplicación a los consumos en viviendas carentes de contador.
      Tiene un carácter transitorio.
      Consumo anual estimado ........................................................ 383 m3
    • A.2) Será de aplicación un coeficiente de 0,34 sobre las tarifas aplicables al consumo anual estimado en el apartado A.1), cuando concurran las circunstancias siguientes, previa petición del titular de la póliza
      • -En aquellas fincas en las que por su antigüedad resulte técnicamente imposible o de difícil realización la modificación de la instalación que la colocación del contador exige.
      • -Para los supuestos de fincas antiguas en las que a pesar de poderse colocar el contador, la instalación suponga un coste tan elevado que no sea amortizable con el ahorro que se pretende obtener por parte del usuario al colocar el aparato medidor.
      • -En los supuestos excepcionales en los que previa comprobación por parte de los diferentes Servicios Municipales de la capacidad económica del usuario, la obra a realizar por éste exceda de sus posibilidades.
    • A.3) Será de aplicación un coeficiente de 0,90 sobre las tarifas aplicables al consumo anual estimado en el apartado A.1), en los supuestos contemplados en el epígrafe 1.4.2 "Normas de facturación y cobro", art. 30 A), apartados 1, 2 y 3, previa petición del interesado.
  • B) Consumos anuales estimados para establecimientos industriales y similares. (Tiene carácter transitorio).
    • B.1) Consumo anual estimado con carácter general .......................................... 688 m3
    • B.2) Consumo anual estimado para establecimientos específicos
      Consumo
      Tipo establecimientoConsumo anual estimado
      1.Bares y Restaurantes (Veladores aparte)894 m3
      2.Cafés (veladores aparte)824 m3
      3.Fábricas de embutidos709 m3
      4.Fotografías y laboratorios fotográficos747 m3
      5.Fotograbados y litografías713 m3
    • B.3) Cuando hubiera una manifiesta diferencia entre los consumos aplicables de acuerdo a los epígrafes anteriores y el consumo estimado de agua, los Servicios Técnicos municipales, o en su caso la Inspección de Tributos, podrá fijar unos consumos específicos para un usuario determinado mediante estimación indirecta, consumos medios y otros estudios técnicos. A este efecto tendrá la consideración de consumo mínimo aplicable el establecido en los epígrafes anteriores.
  • C) Tarifa aplicable a pólizas de uso "obras" en los supuestos previstos en el art. 9.4, epígrafe 1.2.
    Cuando la confirmación del alta de la póliza de abastecimiento se produzca con posterioridad al inicio de las obras, se realizará un prorrateo de la superficie construida proporcional a los días transcurridos entre ambas fechas, una vez finalizadas dichas obras, sobre la que se aplicará la tarifa vigente en el año del alta en el servicio de abastecimiento.
    Tarifas
    TipoEuros/m2/planta
    De nueva construcción1,6153
    De aumento de pisos2,1199
    De reforma o rehabilitacións0,9083
  • D) Riegos:
    Tarifas
    TipoTarifa anual
    Euros/m3
    Para cultivos y especies arbóreas2,0818
    Para jardinería0,9083
  • E) En los supuestos contemplados en el art. 13 de la Ordenanza Fiscal del abastecimiento de agua potable, serán de aplicación los consumos y las tarifas incluidas en los apartados A), B) y D), incrementadas en un 100%.

ANEXO II. SERVICIO DE SANEAMIENTO
ANEXO II. A
SISTEMA DE MEDIDA Y ESTIMACIÓN DE CAUDAL

Para determinar la cantidad de agua vertida, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 12 y 15, del epígrafe 2.3, "Determinación de los consumos", se establecen dos tipos de sistemas: la medida y la estimación.

  • 1) Sistemas de Medida: Son aquéllos que determinan objetivamente el caudal vertido, con arreglo a la tecnología habitual o económicamente disponible, diferenciándose dentro de los mismos dos situaciones: Conducciones en carga y en lámina libre.
    • a) Para conducciones en carga se utilizará, como mínimo, contadores de agua sujetos a la O.M. de 28-12-88 (B.O.E. 6-3-89), sin perjuicio de que el interesado proponga otro sistema de determinación más fiable, y sujeto a la aceptación por los servicios municipales encargados.
    • b) Para conducciones o canales en lámina libre, se utilizarán vertederos o canales Parshall con medida de nivel por ultrasonidos, que permitan de forma automática el registro y la totalización del caudal circulante como mínimo, sin perjuicio de que el interesado proponga otro sistema más fiable y sujeto a la aceptación por los servicios municipales encargados.
    • c) La determinación instantánea del caudal se obtendrá a través del producto de la Sección mojada por la velocidad media del agua. La Sección mojada podrá calcularse en función de la profundidad del agua que se determinará con una precisión de 5 mm. La velocidad media se determinará realizando medidas puntuales en diferentes lugares de la sección, distribuidos en la forma habitual, y con medidores de ultra- sonidos o electromagnéticos, salvo que se garantice en todo momento la ausencia de materias en suspensión que puedan perjudicar el funcionamiento de las turbinas, y sin perjuicio de que el interesado proponga otro sistema más fiable y sujeto a la aceptación previa por los Servicios Municipales encargados.
  • 2) Sistemas de Estimación:
    Se diferencian tres situaciones: suministro por agua a tanto alzado, abastecimiento a través de canal superficial y suministro a través de pozos.
    • a) Abastecimiento de canales superficiales: el caudal consumido se estimará mediante la sección mojada, determinada de forma puntual un mínimo de 20 veces y aplicando a la media obtenida la fórmula:
      Q (m3/día) = Sección mojada (m2) x 50.000
    • b) Abastecimiento a través de pozos o bombeos: El caudal consumido se estima mediante la fórmula:
      Q (m3/mes) = 25.000 x P/H
      Donde:
      P = potencia de la bomba en Kw.
      H = profundidad del pozo o desnivel del bombeo.
      Caso de no disponerse de los valores reales de "P" y "H", se calculará el caudal consumido aplicando una potencia de 8,5kw/hora y 21 metros de profundidad. Si los servicios técnicos municipales consideran que los caudales realmente vertidos son manifiestamente distintos de los caudales estimados por aplicación de los criterios anteriores, podrán establecerse estimaciones específicas, basadas en estudios e inspecciones concretas debidamente fundamentados.

ANEXO II. B
SISTEMA DE CONTROL DE SANEAMIENTO

El presente Anexo tiene por objeto definir las condiciones de muestreo y análisis en que se realizarán las mediciones de los caudales de vertido y su calidad (coeficientes K1 y F).

  • 1. La modificación de los factores que determinen la Tasa de saneamiento se llevarán a cabo:
    • 1.1.De oficio por el Ayuntamiento.
    • 1.2.Por el Ayuntamiento a instancia del interesado, aplicándose en este caso la Tasa que corresponda de acuerdo a la Ordenanza Fiscal 24.10.
    • 1.3.A instancia del interesado con presentación de mediciones y/o análisis efectuados por profesionales responsables y contando para ello con las garantías suficientes, sin perjuicio de las comprobaciones que realicen los servicios municipales. En todo caso, la antigüedad de dichos análisis no excederá de un año, contado a partir de la presentación de los mismos en el Ayuntamiento.
  • Los programas de control referentes tanto a la calidad como a la cantidad de aguas residuales vertidas se ajustarán, en los supuestos definidos en el apartado 1, a las prescripciones siguientes:
    • 2.1. El período mínimo de muestreo será de dos semanas naturales y el máximo de doce. En cualquier caso la distribución de los horarios en el período de muestreo será aleatorio dentro del intervalo de funcionamiento de la instalación. La obtención de las muestras podrá realizarse de forma manual o mediante muestreadores automáticos programados, garantizando en todo caso la conservación de las mismas, con arreglo a las normas analíticas y la distribución aleatoria en la selección de las muestras.
    • 2.2.La determinación del volumen de agua consumida y/o residual evacuada se establecerá en orden a lo señalado en el artículo 12.
    • 2.3.La definición inicial de la calidad del vertido se realizará mediante el número mínimo de muestras que a continuación se indica:
      Definición
      CLASEABC
      N.º de análisis5810

      Los métodos analíticos a aplicar son las normas UNE o "Standard Methods for the Examination of Water and Waste-Water" (APHA-AWWAWPFC).

    • 2.4.Para proceder a modificaciones ulteriores de valores comprobados de los coeficientes de vertido, de oficio o a instancia de parte, el número de toma de muestras necesario será el 50% de las establecidas en el apartado anterior.
  • Con carácter general las determinaciones analíticas estarán relacionadas con los procesos de producción utilizados por la actividad. No obstante, la concreción de los mismos será definida individualmente para cada supuesto por el Instituto Municipal de Salud Pública, previa instancia del interesado que vaya a solicitar la modificación de los factores cualitativos.

ANEXO II. C.1
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K1

  • El coeficiente K1 es un factor multiplicador que se aplica a la cuota bruta, para introducir una valoración de la calidad global del vertido, según el uso a que se destina el agua consumida.
    Se define con arreglo al siguiente cuadro.
    CLASE DE VERTIDOS POR ACTIVIDADESCoeficiente K1
    Clase W (domésticos y asimilados)1
    Clase A (actividades comerciales e industriales)1
    Clase B (actividades comerciales e industriales)1,20
    Clase C (actividades comerciales e industriales)1,30
  • La incorporación de una actividad a una de las clases, viene determinada automáticamente por el epígrafe que le corresponda en el impuesto de Actividades Económicas, de acuerdo con la clasificación que se recoge al final del presente Anexo.
  • Cuando en la misma instalación se realicen actividades clasificadas en epígrafes distintos se aplicará el que produzca un mayor valor del coeficiente K1.
  • La modificación o definición en su caso del coeficiente K1 asignado, a instancia del interesado o de oficio, se hará con los siguientes criterios.
    • El coeficiente K1 no podrá ser nunca inferior a 1.
    • Podrán estar incluidas en el grupo de vertidos clase A aquéllos que demuestren que la concentración media no supera: en tóxicos el 10% y, en aceites y grasas, el 50% del límite establecido en el Anexo III de la "Ordenanza Municipal para el Control de la Contaminación de las Aguas Residuales". El porcentaje exigido a los tóxicos se aplicará sobre el componente cuyo valor medio más se aproxime o supere la limitación citada.
    • Podrán estar incluidas en el grupo de vertidos industriales de clase B aquellas que demuestren que la concentración media en tóxicos, aceites y grasas sea menor o igual al 50% del límite fijado en la "Ordenanza Municipal para el Control de la Contaminación de las Aguas Residuales". Este porcentaje se aplicará sobre el componente tóxico cuyo valor medio más se aproxime o supere la limitación citada.
    • Podrán estar incluidas en el grupo de vertidos industriales clase C, aquéllos cuya concentración en tóxicos, aceites y grasas sea superior al 50% del límite fijado. Este porcentaje se aplicará sobre el componente tóxico cuyo valor medio más se aproxime o supere la limitación citada.

Relación de epígrafes por clasificación de vertidos:

1.- CLASE A.

GRUPOS O EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN VERTIDOS DE CLASE A:
Actividades EconómicasACTIVIDAD
31
(Excepto 311 y 313)
Fabricación de productos y muebles metálicos.
32Fabricación maquinaria industrial
33, 34 y 35
(Excepto 343)
Fabricación maquinaria y material eléctrico
36, 37 y 38Construcción de material de transporte marítimo, terrestre y aéreo.
39Fabricación productos metálicos correspondientes a industrias fabriles.
417Fabricación de productos de molinería.
418Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos
419Industrias del pan, bollería, pastelería, galletas y churros.
45
(Excepto 454)
Industrias del calzado, vestido y otras confecciones textiles.
46 Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
49
(Excepto 493)
Otras industrias manufactureras.
612Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.
616 Comercio al por mayor de drogas y productos químicos de todas clases; pinturas y barnices, velas y ceras, pólvoras y explosivos y combustibles y carburantes.
661Comercio al por menor de toda clase de artículos (grandes almacenes)
67Servicios de alimentación.
68Servicios de hostelería.
691.2 Reparación engrase, lavado, etc. de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
921Servicios de saneamiento y similares.
941, 942 y 945Establecimientos de hospitalización y asistencia médica, manicomios, balnearios y asistencia veterinaria.
971Lavandería, tintorería y servicios similares.
972Servicios peluquería e institutos y salones de belleza.

2.- CLASE B.

GRUPOS O EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN VERTIDOS DE CLASE B:
Actividades EconómicasACTIVIDAD
13Refino de petróleo.
21Extracción y preparación de minerales metálicos incluidos en la sección C de la Ley de Minas.
22 y 311Producción y primera transformación de metales.
23 Extracción y preparación de minerales no metálicos ni energéticos.
24 Industrias de productos minerales no metálicos.
25 Industria química.
343Fabricación de acumuladores, pilas y carbones eléctricos.
414
(Excepto 414.3)
Industrias lácteas.
421
(Excepto 421.2)
Industrias de productos derivados del cacao y confiterías.
428 Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas alcohólicas.
429Industrias del tabaco.
43Industria textil.
442Fabricación de artículos de cuero y similares.
471Fabricación de pasta papelera.
472Fabricación de papeles y cartones.
473Transformación del cartón y del papel.
474 y 475Artes gráficas y actividades anexas.
48 Industrias de transformación del caucho.
493Revelado de placas o películas en taller o laboratorio dedicado a tal fin, reproducción de copias, ampliaciones y otras operaciones semejantes.

3.- CLASE C.

GRUPOS O EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN VERTIDOS DE CLASE C:
Actividades EconómicasACTIVIDAD
0 Producción Ganadera.
313 Tratamiento y recubrimiento de metales.
411 Fabricación de aceite de Oliva.
412 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de oliva)
413 Sacrificio de ganado; incubación de aves. Preparación y conservas de carnes.
414.3 Fabricación de quesos y mantequilla.
415 Conservación y envase de frutas y legumbres.
416 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
420 Industrias del azúcar.
421.2 Elaboración de productos de confitería.
422 Industrias de productos para la alimentación animal.
423 Elaboración de productos alimenticios diversos.
424 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.
425 Industria vinícola.
426 Elaboración de sidra.
427 Elaboración de cerveza y malta cervecera.
44
(Excepto 442)
Industrias del cuero.

ANEXO II. C.2
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K2

  • El coeficiente K2 es un factor multiplicador que se aplica sobre la "cuota bruta" de la tasa, tanto en abastecimiento como en saneamiento (art. 19, epígrafe 1.4.1. y art. 20, epígrafe 2.4.1.) e introduce una valoración de la eficiencia en el uso del agua en relación al volumen del recurso utilizado, a la calidad del vertido resultante, y las circunstancias competenciales que concurren en cada sector productivo.
  • El rango de valores del coeficiente K2 se sitúa entre 1, como valor máximo, y 0,35 como valor mínimo. A cada actividad le será de aplicación el valor mayor de los dos siguientes:
    • a) El que equilibre su déficit competencial.
    • b) El que haga equivaler el coste del m3 al de un uso doméstico con un consumo medio anual de 150 m3.
    En todo caso, el valor aplicable del coeficiente K2 estará supeditado a la restricción impuesta en el apdo. 2.1 del art. 20, epígrafe 2.4.1.
  • Este coeficiente será de aplicación a los consumos correspondientes a actividades económicas, previa solicitud del titular de la póliza, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
    • a) Se aplicará a pólizas que correspondan a actividades económicas individualizadas, con un consumo medio diario igual o superior a 2 m3.
    • b) Los consumos deberán estar controlados a través de contador. En ningún caso será aplicable a pólizas de agua a tanto alzado o consumos estimados. Tampoco será aplicable a contadores totalizadores.
    • c) El consumo deberá ser el mínimo necesario por razón de la actividad económica que se desarrolla, debiendo justificarse las medidas adoptadas para ello.
    • d) La calidad del vertido deberá ser la mejor posible, a la vista de la problemática del sector económico en cuestión. Para ello, deberán aportarse análisis de parte de los valores obtenidos para los coeficientes K1 y F.
    • e) Caso de existir, habrá de justificarse la situación de déficit competencial de la actividad económica respecto a otras empresas del mismo sector productivo ubicadas fuera del término municipal de Zaragoza.
  • El valor asignado al coeficiente K2 será de aplicación en tanto se cumplan los requisitos recogidos en el apartado anterior. La revisión del valor asignado al coeficiente K2 podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá realizar o requerir las comprobaciones oportunas a dichos efectos.

ANEXO II. D
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE F.

  • El coeficiente F es un factor multiplicador que se aplica sobre la "cuota bruta" de la tasa para introducir una valoración de la calidad específica de cada vertido en relación con los valores medios de vertidos domésticos.
  • El coeficiente F se determina con arreglo a la siguiente fórmula:
    F= 0,6 x DQO / 700 0,4 x SST / 250

    Siendo:

    DQO: Demanda química de oxígeno en mg./l.
    SST: Sólidos suspendidos totales en mg./l.
  • En ningún caso el coeficiente F podrá alcanzar valores inferiores a 0,28, equiparándose a 0,28 los que resulten inferiores al aplicar la fórmula del párrafo 2.