ORDENANZA FISCAL Nº 24.25
Tasa por la
prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de
aguas residuales
- Artículo 1.- Naturaleza
De conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 19,
en relación con el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación
de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas
residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
1.- Servicio de abastecimiento de agua
potable
1.1.- Concepto y normativa aplicable
- Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del
servicio de abastecimiento de agua potable, que incluye su captación,
almacenamiento, potabilización, distribución domiciliaria y control
del consumo por contador. - Artículo 3.- Exigencia de uso de
la red municipal.
El solicitante del servicio de
abastecimiento de agua vendrá obligado al uso de la red municipal cuando la
distancia entre dicha red y la primera arista del inmueble no exceda de 80
metros.
Se considera zona de influencia y por tanto, aconsejable la
conexión a la red municipal de abastecimiento de agua potable, cuando el
posible punto de abastecimiento se halle a menos de 200 m, pudiendo disminuirse
esa distancia cuando razones técnicas impidan dicha conexión. Su
instalación deberá efectuarse de acuerdo con un proyecto
municipalmente aprobado. - Artículo 4.- Modalidades de
abastecimiento.
A los efectos de la presente Ordenanza
Fiscal, se concretan las siguientes modalidades de abastecimiento de agua
potable: - Agua por contador: Para cuando exista dicho aparato
medidor.
- Agua a tanto alzado: Para los supuestos de fincas antiguas en
los que resulte prácticamente imposible o técnicamente dificultosa la
colocación del correspondiente contador, o en los supuestos contemplados en
el artículo 13.2. Tiene carácter residual y transitorio.
- Artículo 5.- Normativa aplicable.
Todo
lo que concierne a la prestación del servicio de abastecimiento de agua y,
en especial, las características de las instalaciones del abastecimiento y
las relaciones entre el Ayuntamiento, como titular del mismo, y los usuarios se
regirán por lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal, en el
Reglamento del Servicio de Aguas, en la "Ordenanza técnica reguladora
del texto refundido de las normas particulares sobre tomas de agua y sistemas de
medición del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del
Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa concordante.
1.2.- Sujetos pasivos
- Artículo 6.- Nacimiento de la
obligación.
La obligación de contribuir nace desde
el momento en que se concede la autorización oportuna para la
utilización del servicio de abastecimiento o, en su caso, desde el comienzo
de la utilización del mismo. - Artículo 7.-
Formalización del abastecimiento.
- La
autorización para el abastecimiento se formalizará a través de la
correspondiente póliza o contrato de abastecimiento del que se
inferirá la aceptación de las condiciones del abastecimiento por parte
del solicitante o su representante. Sin la existencia de la póliza no se
iniciará el servicio.
- La póliza se establecerá para cada
servicio y uso, siendo obligatorio extender pólizas separadas para todos
aquellos abastecimientos con usos, tarifas u otras condiciones diferentes.
Excepcionalmente, en el caso de contadores divisionarios en que coincidan un uso
doméstico con un uso comercial o industrial y sea técnicamente
inviable la independización de los consumos, podrá extenderse una
única póliza prevaleciendo a todos los efectos el uso comercial o
industrial.
- Cuando un abonado del servicio se traslade a otra finca
podrá solicitar el "traslado de póliza", siempre que cumpla
los siguientes requisitos:
- a) El traslado ha de efectuarse
dentro del término municipal de Zaragoza.
- b) La nueva finca debe
estar abastecida a través de la red municipal.
- c) Deberá
mantenerse el mismo titular, no pudiendo acogerse a esta fórmula
pólizas cuyo titular sea persona fallecida o sociedad disuelta.
- d)
Deberán domiciliarse obligatoriamente los recibos.
Para
que sea efectivo el "traslado de póliza" y sea de aplicación
lo establecido en el art. 16.2, el titular habrá de solicitar expresamente
esa modalidad de gestión y deberán confirmarse, de forma
simultánea, tanto el desmontaje del contador de la finca anterior como el
montaje del contador en la nueva finca. De no ser así, se entenderán
solicitadas alta y baja independientes, sin perjuicio de las actuaciones de
oficio que puedan llevarse a cabo, tendentes a la regularización de la
prestación del servicio. - Excepcionalmente, se considerarán
"traslado de póliza" los cambios de la modalidad de "Agua a
Tanto Alzado" a la modalidad de "Agua por contador", aunque no se
produzca un traslado de finca, siempre que ésta careciera hasta ese momento
de preinstalación adecuada para contador. En esos supuestos será
siempre de aplicación el primer tramo de la "Tarifa nº 2, Traslado
de póliza" del ANEXO I, independientemente de la fecha de alta de la
póliza.
- Artículo 8.- Sujetos pasivos
según modalidades del servicio y vinculación.
- Para el abastecimiento de agua por contador: Se considerará sujeto
pasivo el usuario, que se deducirá inicialmente de la documentación
aportada en el momento en que se produzca el alta en el servicio. En el supuesto
que el titular de la póliza no sea el beneficiario del servicio, se
considerará obligado al pago quien se acredite fehacientemente como
beneficiario a partir de la documentación que el titular o persona
interesada aporte a través de expediente iniciado al efecto. Una vez
acreditado que el consumo efectivo de agua se ha realizado por persona diferente
al titular de la póliza de abastecimiento podrá el órgano de
gestión, de oficio, dar de alta al usuario real del servicio. Todo ello,
sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Inspección de
Tributos y las sanciones que correspondan.
- Para el abastecimiento de
agua a tanto alzado: Se considerará sujeto pasivo el ocupante o, en su
defecto, el propietario, en función de las características de las
instalaciones.
- En todo caso, la condición de sujeto pasivo
podrá corresponder a persona física, jurídica o entidad carente
de personalidad jurídica.
- La condición de beneficiario,
vincula a la aceptación y cumplimiento de los preceptos contenidos en la
presente Ordenanza Fiscal y en las disposiciones que regulan el uso y disfrute
del servicio.
- Artículo 9.- Contadores
totalizadores de obras.
- En los supuestos de
contratación de "pólizas de abastecimiento para obras" se
exigirá, para la realización de las mismas, la instalación de
contador totalizador con carácter previo a la concesión del permiso de
acometida correspondiente.
- La obligación de contratar
corresponderá al titular de la licencia de obras. En los casos en que
contractualmente el pago del suministro de agua corresponda a persona o entidad
distinta del titular de la licencia de obras, podrá ésta figurar como
titular de la póliza, siendo obligatoria, en estos casos, la
domiciliación bancaria de los recibos.
- Una vez finalizadas las
obras, el titular de la póliza vendrá obligado a solicitar su baja y
facilitar la documentación necesaria para regularizar los nuevos titulares,
usos y calibres, adecuándolos a la nueva situación (viviendas,
comercios, industrias, etc.).
- Si no pudiera determinarse el consumo
efectuado, bien por incumplimiento de las obligaciones específicas del
usuario o bien a consecuencia de una infracción, tipificadas en los art. 31
y 33 respectivamente, la tasa a abonar será la resultante de aplicar la
tarifa del apartado C) "Obras", del epígrafe 2, del Anexo I,
Tarifas, vigente en el momento del montaje del contador o en su caso, de la
inspección municipal de fin de obra, sobre la superficie construida o,
reformada sin control de consumos.
- Artículo
10.- Cambio de titular.
- Cuando se produzca un cambio por
transmisión de propiedad de una determinada finca beneficiada del servicio,
o el título jurídico en virtud del cual se ocupara la misma, el
transmitente vendrá obligado a dar de baja la póliza que tuviera
vigente y el receptor vendrá obligado a dar de alta una nueva póliza.
De no hacerse así, será de aplicación lo estipulado en los art.
8.1 y 12.1.c) de la presente Ordenanza Fiscal.
Con carácter
general se procederá a la sustitución del contador instalado al
producirse dicho cambio de titular salvo que, por deficiencias estructurales de
la instalación no subsanables por el beneficiario anterior, sea
materialmente imposible realizarlo. - Excepcionalmente, el Ayuntamiento
podrá realizar el cambio de titular de oficio cuando se deduzca
fehacientemente, de la contrastación de datos con respecto a otros tributos
municipales, que el titular del abastecimiento municipal no corresponde con el
beneficiario del servicio, facturándose posteriormente los derechos de
conexión que correspondan de acuerdo al artículo 16.
- Artículo 11.- Subrogación.
- Podrán subrogarse los derechos y obligaciones de una póliza a
las personas que se indican, en los casos siguientes:
- a)
Disolución de matrimonio. El cónyuge al que se le adjudica, por el
juez o por convenio con el otro cónyuge, la vivienda o local objeto de la
póliza.
- b) Defunción del titular de la póliza. El
cónyuge, y los herederos o legatarios en todos los casos. Los
descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, siempre que
hubiesen convivido habitualmente con el titular, al menos con dos años de
antelación a la fecha de la defunción.
- c) Constitución de
sociedad civil o mercantil. Cuando en ella participe el titular de la
póliza.
- d) Las entidades jurídicas solamente se
subrogarán en los casos de fusión por absorción, salvo lo
establecido en el apartado siguiente.
- e) Las comunidades de propietarios
en régimen de propiedad horizontal, en las pólizas de usos comunes
dadas de alta provisionalmente a nombre de terceros por carecer inicialmente de
Código de Identificación Fiscal (C.I.F.).
- La subrogación se formalizará mediante la emisión de una
nueva póliza, quedando subsistentes los mismos derechos de conexión de
la póliza anterior.
- Artículo 12.-
Extinción de la obligación de contribuir.
- En la
modalidad de agua por contador:
- a) Se extingue la
obligación de contribuir cuando el usuario solicita la baja en el servicio,
y se desmonta el aparato medidor. Mientras no se pueda desmontar el contador, al
persistir vigente la póliza de abastecimiento de agua, seguirán
girándose los recibos a nombre del titular, constituyéndose en
obligación formal del abonado, en su caso, el facilitar el acceso a la
vivienda o local para poder efectuar el desmontaje.
- b) Dicho desmontaje
se considera de inexcusable realización salvo que, previa solicitud de
baja, sea comprobado de manera fehaciente, a través de la
documentación aportada por el interesado en expediente iniciado al efecto,
que los consumos corresponden a persona distinta del titular de la póliza
desde una fecha determinada, retrotrayéndose la baja efectiva a dicha
fecha, sin perjuicio de los cargos que por otros conceptos correspondieran, en
concordancia con lo indicado en el art. 8.1 del presente
epígrafe.
- c) De no solicitarse la baja en el momento de la
transmisión de la propiedad o la rescisión del título por el que
se ocupara la finca beneficiada del servicio, el titular de la póliza
incurrirá en un incumplimiento de obligación tipificado en el art. 31
del presente epígrafe, iniciándose el correspondiente expediente
sancionador de acuerdo a lo estipulado en el art. 34 a).
- En la modalidad de agua a tanto alzado: Cuando se compruebe que el
obligado al pago, previa inspección municipal, ha anulado la posibilidad de
utilización del abastecimiento, mediante el taponamiento de la acometida o
realizando la preinstalación para contador municipal.
1.3.- Determinación de los
consumos
- Artículo 13.- Obligatoriedad de
instalación de contador.
- El control del consumo de
agua de cada póliza se realizará siempre a través de contador,
bien individual para cada abonado, instalado en batería de contadores o, en
su caso, en arqueta individual, o bien colectivo, mediante contador totalizador.
Se consideran exentos de esta obligación los titulares de pólizas de
agua a tanto alzado.
Cuando no sea posible la colocación o
la sustitución del contador por negligencia, resistencia u obstrucción
del usuario a su instalación o por incumplimiento de las obligaciones del
abonado exigidas en el artículo 31, podrá formalizarse
transitoriamente un alta en la modalidad de agua a tanto alzado,
tarifándose el abastecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E)
de la tarifa para agua a tanto alzado incluida en el ANEXO I, en tanto se
proceda a subsanar la deficiencia.
- Artículo 14.-
Titularidad del contador.
- Los contadores que se utilicen
para la medición del consumo de agua serán de propiedad municipal. El
Ayuntamiento llevará a cabo las revisiones y cambios que considere
necesarios para asegurar la renovación y el correcto funcionamiento de los
contadores sin que sea precisa notificación expresa al usuario.
- Los
desperfectos y reparaciones que se tengan que efectuar en los contadores por mal
uso o conservación del mismo correrán a cargo del titular de la
póliza, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. En caso de
rotura o desaparición del contador por causas imputables al titular de la
póliza, éste responderá de su importe a través de
liquidación emitida a su nombre, en aplicación de la tarifa e)
"Reposición de contador", del "Servicio de Abastecimiento de
Agua Potable", del ANEXO I.
- Transitoriamente, con carácter
excepcional, podrá admitirse la utilización de contadores ya
instalados, propiedad de los abonados. En el supuesto de que se estime
defectuoso su funcionamiento o inadecuada su conservación por el abonado,
el Ayuntamiento podrá sustituirlos por otros de su propiedad.
- Artículo 15.- Contadores totalizadores.
- En los casos de urbanizaciones, polígonos industriales, y otros con
pluralidad de abastecimientos, deberá instalarse obligatoriamente un
contador totalizador, siempre que la instalación interior sea de propiedad
privada o cuando los Servicios Técnicos informen motivadamente de su
procedencia.
- Podrán instalarse contadores individuales, salvo en
los casos de viviendas para uso doméstico susceptibles de serles aplicado
un coeficiente colectivo, previo informe de los Servicios Técnicos
municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre y cuando la
instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la totalidad de
usuarios y se mantenga un contador totalizador con el fin de facturar, por
diferencias, las posibles fugas que se produzcan en la instalación
interior. La independización de consumos deberá adecuarse en cada
momento a las especificaciones técnicas que el Ayuntamiento de Zaragoza
establezca, quedando sin efecto si los usuarios no realizan la oportuna
adaptación de sus instalaciones y procedimientos.
- La
independización de consumos se formalizará mediante la firma, por
parte del representante legal de los solicitantes, de un documento en el que
expresen su conformidad para: autorizar el acceso del personal técnico a
las propiedades y fincas privadas para efectuar las tareas necesarias relativas
al suministro de agua y la lectura, conservación, reparación y montaje
de contadores; suscribir o, en su caso, mantener póliza de abastecimiento
para facturación por diferencias; asumir los consumos que marque dicho
contador; instalar los sistemas de medición que los Servicios Técnicos
Municipales determinen; y domiciliar el cobro de todos los recibos.
- Artículo 16.- Derechos de conexión de acometida.
- El alta en el servicio llevará consigo, con
carácter general, la exigencia de los derechos de conexión de
acometida. Su importe viene regulado en la "Tarifa nº 1, General",
incluida en el ANEXO I y podrán hacerse efectivos en el momento de
formalizar la póliza de suministro o bien a través de un cargo en
cuenta bancaria del titular mediante liquidación emitida en la primera
facturación que se efectúe.
- Si se ha solicitado el
"traslado de póliza" en los términos establecidos en el art.
7,será de aplicación la "Tarifa nº 2, Traslado de
póliza", y el pago se efectuará siempre mediante cargo en cuenta
bancaria del titular. En el caso de traslado de pólizas exentas por alguno
de los supuestos contemplados en el art. 16.3, apdos. a) y d), la tarifa
aplicable será, en todos los casos, el 50% de la Tarifa nº 1,
"General". Caso de no cumplirse alguno de los requisitos exigidos en el
art. 7.3, será de aplicación la Tarifa nº 1,
"General".
- No se devengarán derechos de conexión de
acometida en los siguientes supuestos:
- a) En los casos de
subrogación contemplados en el art. 11, por mantenerse vigentes los
derechos de conexión de la póliza anterior.
- b) El
abastecimiento de agua potable a tanto alzado.
- c) Las pólizas cuya
titularidad corresponda a la Administración Pública.
- d) Los
sujetos pasivos que reúnan los requisitos establecidos en el epígrafe
1.4.2.,art. 30 A), apartados 1, 2 y 3 de la presente Ordenanza Fiscal, y deban
realizar un cambio de titular para que les sean de aplicación los criterios
establecidos en dicho artículo.
- La
devolución de los derechos de conexión de acometida de una póliza
podrá solicitarse a partir de la fecha en que se haya confirmado la baja y
se haya abonado el último recibo, correspondiente a la fecha y lectura de
desmontaje, siempre que no haya liquidaciones pendientes de pago, en cuyo caso
deberán ser abonadas con carácter previo a la solicitud de
devolución.
- En caso de pólizas domiciliadas, se
entenderán cumplidos los requisitos del apartado 4, si en el momento de
confirmar la baja no existe ninguna liquidación pendiente de pago. De ser
así, la solicitud de devolución de los derechos de conexión de
acometida odrá efectuarse transcurridos quince días naturales desde la
fecha del desmontaje del contador adscrito a dicha póliza.
- No
podrá solicitarse la devolución de los derechos de conexión de
acometida abonados por el titular de la póliza, en los siguientes casos:
- a) Póliza anterior, para los supuestos de subrogación
contemplados en el art. 11.
- b) Cuando el titular de la póliza se
acoja a la fórmula de "traslado de póliza".
- Artículo 17.- Fijación de consumos.
- Con carácter general se liquidará como consumo
de una determinada póliza el que resulte de la diferencia entre dos
lecturas consecutivas del contador correspondiente.
- Si en el momento de
tomar lectura se observa que el contador está averiado o funciona con
irregularidad, se liquidarán los consumos que correspondan al tiempo en que
se haya mantenido esta situación, de acuerdo con el promedio que se obtenga
en función de los consumos conocidos de períodos anteriores, o
posteriores en su caso, suficientemente representativos. Si esto no fuera
posible, se facturará un consumo estimado en función del uso y
características de la finca que, como mínimo, será equivalente a
la capacidad nominal del contador por 30 horas de utilización mensual.
- Si transcurridos dos años desde la fecha de la última lectura
disponible, el abonado no hubiera facilitado nueva lectura del contador adscrito
a su póliza, a través de cualquiera de los medios dispuestos al
efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza procederá a la emisión de una
liquidación de regularización, estimando el consumo a facturar de
acuerdo con los criterios establecidos en el punto 2 anterior, sin menoscabo de
la obligación a facilitar la lectura del contador, artículo 31 j).
- Artículo 18.- Verificación de
contador.
- Los abonados podrán solicitar la
verificación oficial del contador, que se llevará a cabo por el
Servicio Provincial de Industria de la Diputación General de Aragón,
quién emitirá la correspondiente Acta de verificación. Si de tal
Acta se dedujera la existencia de un error en la medición del aparato, y
éste fuera superior al legalmente admitido de acuerdo con la normativa
vigente, procederá la refacturación de los consumos afectados de
acuerdo con lo establecido en el art. 17.
- Si de la verificación
oficial no resultare error, o éste estuviera dentro del margen
reglamentariamente admitido, los gastos ocasionados por la verificación del
contador correrán por cuenta del abonado. Será de aplicación la
tarifa incluida en el Anexo I, 1. "Agua por contador", apartado
a).
1.4.- Determinación de la
cuantía
1.4.1.- Fijación del importe
- Artículo 19.- Determinación
de la cuantía por modalidad de abastecimiento.
- En la modalidad
de agua por contador:
Para la determinación de la
cuantía por abastecimiento de agua, han de aplicarse las tarifas incluidas
en el ANEXO I sobre dos elementos distintos: - a) La cuota fija,
integrada por la cuota de servicio (95%), que viene a retribuir una parte de los
gastos fijos para el mantenimiento de la red municipal de abastecimiento, y el
cargo por contador (5%), que viene a retribuir la parte proporcional al
abastecimiento de los gastos de mantenimiento y alquiler de todos los contadores
de propiedad municipal. Dicha cuota fija se establece en función del
calibre del contador y de los criterios de aplicación recogidos en el
artículo 30 A), epígrafe 1.4.2. "Normas de facturación y
cobro".
- b) Con carácter general la cuota variable de la tasa
de abastecimiento vendrá determinada por la aplicación de la siguiente
fórmula:Importe cuota variable abastecimiento = m3 tramo de consumo x
días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento
(cuota bruta).
- c) La Tarifa de abastecimiento aplicable será la que
corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1
de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
- d) Sobre la
"cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos
en el artículo 30 epígrafe 1.4.2. y el coeficiente K2 regulador en el
artículo 26, epígrafe 2.4.1. dando lugar a la denominada "cuota
corregida".
- En la modalidad de agua a tanto
alzado:
- a) Para los usos domésticos, comerciales,
industriales y asimilados, la cuantía se determina con carácter
general, mediante la aplicación de la Tarifa de abastecimiento que
corresponda a cada uso de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y
coeficientes de tramo incluida en el Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal,
sobre los consumos estimados en m3 para cada uno de los usos incluidos en los
apartados A), B) y E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
- b)
Para los casos de obras y riegos incluidos en los apartados C) y D), la
cuantía se determinará mediante la aplicación directa de las
tarifas incluidas en el punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
- Artículo 20.- Contadores de incendios.
Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de
Prevención de Incendios se exige un calibre de contador determinado por
razones de seguridad, a efectos de cuota fija se aplicará, como
máximo, la correspondiente a un contador de calibre 20 mm. de acuerdo a la
categoría de la calle.
- Artículo 21.- Falta
de lecturas.
- Cuando no se efectúe una lectura, la
cuota mínima a satisfacer se compondrá del importe de la cuota de
servicio más, en su caso, el cargo por contador que
corresponda.
- Cuando el periodo de falta de lectura sea igual o superior
a dos años, la cuota a satisfacer se compondrá del mínimo fijado
en el punto 1 anterior, más la que resulte de los consumos estimados en
aplicación lo establecido en el artículo 17.3.
1.4.2.- Normas de facturación y cobro
- Artículo 22.- Recibo único.
La facturación y cobro del importe correspondiente al
servicio de abastecimiento de agua se realizará a través de recibo
conjunto con el servicio de saneamiento y con el servicio de recogida de
basuras. - Artículo 23.- Periodicidad de la facturación.
- Con carácter general la modalidad de agua por
contador se facturará trimestralmente para aquellos contadores de calibre
inferior a 30 mm, y mensualmente para aquéllos que tengan un calibre igual
o superior a 30 mm.
- Los contadores de obra se facturarán
mensualmente, independientemente de su calibre.
- Los contadores
totalizadores sujetos a facturación "por diferencias" y los
contadores divisionarios abastecidos a través de ellos, se facturarán
con la periodicidad que en cada supuesto se establezca, de acuerdo con lo
estipulado en el art. 15.
- La modalidad de agua a tanto alzado se
facturará trimestralmente.
- Los contadores de incendios se
facturarán trimestralmente, independientemente de su calibre.
- Artículo 24.- Facturación de consumos afectados por
tarifas distintas.
En aquellos supuestos en que el consumo
corresponda a un período sujeto a tarifas distintas, se prorrateará
dicho consumo entre los días transcurridos desde la última lectura
facturada, valorándose los consumos anteriores a la entrada en vigor de las
tarifas vigentes (con independencia del año en que dichos consumos se
produjeran) con arreglo a las tarifas vigentes en el período anterior al
período en curso y los consumos posteriores con arreglo a las tarifas de
este último. - Artículo 25.- Notificación de las
facturaciones.
Una vez realizada la póliza de
abastecimiento, que tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de
alta, no será precisa la notificación individual de los recibos,
anunciándose los períodos cobratorios con la debida
publicidad. - Artículo 26.- Domicilio de cobro.
Se entenderá como domicilio de cobro de cada recibo el
domicilio fiscal del titular de la póliza. Todo ello sin perjuicio de las
domiciliaciones bancarias efectuadas oportunamente, que surtirán efecto en
la facturación siguiente a aquélla en que sean notificadas formalmente
al Ayuntamiento de Zaragoza. Dichas domiciliaciones habrán de hacerse
obligatoriamente en cuentas en las que el titular de la póliza coincida con
alguno de los titulares de la cuenta de abono. - Artículo
27.- Efectividad de las modificaciones en la póliza.
Todas las modificaciones que deban efectuarse, tanto en las condiciones como en
los datos de cualquier póliza de abastecimiento de agua, surtirán
efecto en el período de facturación siguiente a aquél en que se
soliciten. - Artículo 28.- Deuda tributaria
Sobre el importe total de los servicios se repercutirá el impuesto sobre el
valor añadido (I.V.A.), quedando la deuda tributaria integrada,
además, por los recargos y tributos legalmente establecidos a favor de
otros entes públicos. - Artículo 29.- Exigibilidad de la
deuda.
Las deudas correspondientes a la presente tasa
podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio, en
aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y
demás normas complementarias. - Artículo 30.- Criterios
de aplicación.
Se establecen los siguientes criterios
para aplicación de las tarifas incluidas en el Anexo I de la presente
Ordenanza Fiscal: - A) Atendiendo a la capacidad económica de los
sujetos pasivos de la tasa que figuren empadronados en el término municipal
de Zaragoza, en interés de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley
39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su
redacción dada por la Ley 25/98, de 13 de julio, se establece que en
aquellas pólizas cuyos titulares cumplan los requisitos exigidos en el
presente apartado serán de aplicación los criterios que a
continuación se relacionan, previa solicitud del interesado:
- a) Para la determinación de la cuota fija, se aplicará un
coeficiente de 0,5 sobre los importes previstos en la Tarifa correspondiente.
- b) Para la determinación de la cuota variable, se aplicarán
los coeficientes que se indican en el cuadro nº 1 siguiente sobre los
precios establecidos en la tarifa de abastecimiento para usos domésticos y
asimilados del Anexo I:
Cuadro nº 1Coeficiente | Tramo 1 | Tramo2 | Tramo 3 |
---|
Coeficiente | 0,10 |
0,25 | 1,00 |
A estos efectos, los ingresos percibidos por la totalidad de los ocupantes de la
vivienda no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar el salario
mínimo interprofesional (S.M.I.) vigente por 1,10. En los hogares
compuestos por más de cuatro miembros, la cantidad anterior se
incrementará en un 25% de la base (S.M.I. x 1,10) por cada persona
adicional empadronada en la vivienda. Tampoco podrán disponer de bienes,
activos financieros, o propiedades, exceptuando la vivienda habitual, por un
valor superior a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. Se
establecen los siguientes tipos de beneficios, en función de la
situación del titular de la póliza: - Jubilados y
pensionistas.
- Desempleados, que se encuentren incursos en el nivel de
asistencia (subsidio o asistencia sanitaria) que regula la Ley 31/84, de 2 de
agosto, de protección al desempleo.
- Titulares en activo con rentas
inferiores a las previstas en el presente apartado.
- Los criterios
recogidos en el presente apartado sólo serán de aplicación a la
vivienda habitual del solicitante, considerándose como tal aquella en que
figure empadronado, y mientras se cumplan los requisitos establecidos en los
apartados anteriores.
- Los plazos generales de validez de la
documentación aportada en el momento de solicitar la aplicación de los
coeficientes regulados en el presente apartado son los siguientes:
- Para el apartado 1: Tres años a partir de la primera
facturación en que se aplique.
- Para el apartado 2: El tiempo que
medie hasta el siguiente sellado de la tarjeta dedesempleo.
- Para el
apartado 3: Dos años, a partir de la primera facturación en que se
aplique.
Los plazos generales de validez tendrán
la consideración de máximos, pudiendo reducirse cuando las
circunstancias que concurran en cada caso así lo aconsejen. Transcurridos
éstos, deberá acreditarse nuevamente el cumplimiento de los criterios
exigidos. De no hacerse así, dichos coeficientes dejarán de aplicarse
a partir de la facturación en que finalice el plazo de vigencia.
- B) Será de aplicación un coeficiente
multiplicador del 0,90 sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x
días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento),
en función del volumen de agua consumida en períodos consecutivos y de
acuerdo con el principio de "quien contamina paga", a todas aquellas
pólizas de uso doméstico y asimilados que cumplan los siguientes
requisitos:
- El consumo comparado de los dos años
anteriores, entendiendo cada año como el tiempo que media entre cuatro
lecturas consecutivas, haya experimentado una disminución mínima del
10%.
- No se haya solicitado la baja con anterioridad al 31 de diciembre
del segundo año a comparar.
- El alta de la póliza sea anterior
al 1 de enero del primer año a comparar.
- Se disponga de todas las
lecturas, bien por toma directa o facilitada por el usuario a través de los
medios puestos a su disposición. A los efectos de considerar que se dispone
de todas las lecturas, se desecharán aquellas en las que se haya producido
alguna incidencia que afecte al consumo o su medición: escape, bajo consumo
justificado, contador antiguo, error en lectura anterior, error en lectura
enviada por el abonado, contador parado, etc.
- El consumo anual en
cualquiera de los años a comparar no podrá ser inferior a 37
m3/año.
- El titular de la póliza sea Comunidad de Propietarios
de viviendas o persona física, no fallecida, empadronada en Zaragoza y, en
ambos casos, con domicilio fiscal en Zaragoza y correctamente identificado en la
Base de Datos Fiscal.
- C)
- En
los supuestos de pólizas de abastecimiento con un consumo medio igual o
superior a 0,750 m3/día, correspondientes a locales utilizados para el
ejercicio de actividades económicas clasificadas en la División
6ª de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto de Actividades
Económicas ubicados en vías públicas afectadas directamente por
obras municipales de renovación de servicios, aceras y pavimentos,
será aplicable un coeficiente multiplicador sobre la "cuota bruta"
(m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficientes de tramo x
Tarifa abastecimiento), de acuerdo al siguiente baremo:
- Obras con duración entre 3 y 6 meses: 0,50.
- Obras con
duración superior a 6 meses: 0,20.
- A los
efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que un local
está ubicado en una determinada vía pública cuando concurra en
dicha vía algún elemento significativo del local, tales como
escaparates, accesos públicos, etc.
- La aplicación de dicho
coeficiente deberá ser solicitada en el plazo máximo de tres meses
tras la finalización de las obras. Se entenderán iniciadas y
finalizadas las obras en las fechas que determinen los Servicios Técnicos
Municipales.
- Una vez comprobada la existencia de obras municipales, su
duración y la afección a la actividad económica del solicitante,
el coeficiente multiplicador será de aplicación a las facturaciones
correspondientes al período de ejecución de dichas obras.
- La
realización de obras municipales en la vía pública no dará
lugar, por si misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio,
quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa, pudiendo suspenderse,
únicamente, en la forma que determina el art. 14 de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
- D)
- En el caso
de hogares formados por más de 6 personas empadronadas en la misma
vivienda, independientemente de su vinculación, podrá solicitarse la
aplicación de la tarifa de abastecimiento, en la modalidad de "USOS
DOMÉSTICOS PER CÁPITA", establecida en el ANEXO I.
- Dicha
aplicación deberá ser solicitada expresamente por el titular de la
póliza, quien aportará la documentación necesaria para demostrar
que se cumplen los siguientes requisitos:
- a) Que el titular
de la póliza está empadronado en la vivienda y cuenta con el
preceptivo título de ocupación.
- b) Que no se realizan
actividades económicas en la vivienda.
- c) Que el abastecimiento no
se produce a través de contador totalizador, ni en la modalidad de Agua a
Tanto Alzado.
- Caso de cumplirse los requisitos
exigidos, será de aplicación, a partir de la facturación
siguiente a aquella en que se haya efectuado la solicitud, un valor para la
variable "n" (número de miembros del hogar) que determinará la
amplitud del segundo tramo de la tarifa nº 3 aplicable. Sólo
serán computables, a los efectos de determinar el número de miembros
del hogar, las personas que figuren empadronadas en esa dirección.
- El plazo general de validez de la autorización es de dos
años. No obstante, dicho plazo tendrá la consideración de
máximo, pudiendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en cada
caso así lo aconsejen. Transcurrido éste, deberá acreditarse
nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos. De no hacerse así,
dejará de aplicarse dicha tarifa a partir de la facturación en que
finalice el plazo de vigencia.
- Cualquier alteración en el
número de personas empadronadas en el hogar que se produzca durante la
vigencia de la autorización, deberá ser comunicada por el titular de
la póliza en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido
y tendrá efectos a partir de la facturación siguiente a aquella en que
se hubiera comunicado.
- E) Las tarifas Nº 1
"Usos domésticos y asimilados" y Nº 3 "Usos
domésticos per cápita", sólo serán aplicables a una
determinada póliza si el titular de la misma, que deberá coincidir con
alguno de los usuarios del servicio, es persona física y la finca
abastecida se destina a vivienda, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 7.2 respecto a la coincidencia de usos domésticos y
comerciales o industriales en la misma finca.
1.5.- Obligaciones, prohibiciones, infracciones y
régimen sancionador.
- Artículo 31.-
Obligaciones específicas del usuario:
- a) Preparar y
mantener la instalación interior de la vivienda, local, etc. para el
correcto montaje o desmontaje del contador.
- b) Cambiar o modificar el
emplazamiento del aparato de medida o las dimensiones y características de
la instalación, previa solicitud de autorización de desprecintado del
contador, cuando no reúnan las condiciones reglamentarias.
- c) Darse
de alta para utilizar el servicio, suscribiendo la póliza correspondiente a
nombre del usuario del servicio.
- d) Conservar el aparato medidor,
evitando daños en su funcionamiento y sin alterar los precintos de
seguridad.
- e) Solicitar la baja de la póliza de abastecimiento
vigente cuando se transmita la propiedad de la finca beneficiada del servicio, o
el título jurídico en virtud del cual ocupara la misma y facilitar el
acceso a ella para proceder al desmontaje del contador.
- f) Facilitar el
acceso a la finca para cuantas comprobaciones relacionadas con el servicio se
estimen necesarias.
- g) Abonar el importe del servicio consumido o
realizado con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y a las condiciones
de su póliza de abastecimiento.
- h) Pagar las cantidades resultantes
de liquidaciones por error, fraude o avería imputables al
abonado.
- i) Notificar los cambios que se produzcan en los datos que
constan en la póliza de abastecimiento.
- j) Facilitar la lectura del
contador, en caso de ausencia en el momento de toma de lectura, por cualquiera
de los medios adecuados para ello.
- k) Mantener actualizados
dirección y, en su caso, teléfono de contacto, mientras existan
pólizas de agua sin baja confirmada a nombre del usuario.
- Artículo 32.- Se prohibe en cualquier caso:
- a) Disfrutar del servicio correspondiente sin autorización
municipal.
- b) Modificar las características del servicio o
introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente
autorización.
- c) Emplear el agua en otros usos de los consignados
en la póliza, asi como ceder total o parcialmente su uso a favor de un
tercero, ya sea a título gratuito u oneroso.
Sólo
podrá infringirse esta disposición en caso de incendio o causa de
fuerza mayor.
- Artículo 33.- Se
considerarán infracciones:
- a) Utilizar el servicio
público sin autorización.
- b) La obtención del servicio
por alguno de los medios señalados en el art. 636 del Código
Penal.
- c) Facilitar datos falsos a la hora de suscribir la póliza
de abastecimiento.
- d) El incumplimiento por parte del usuario de las
obligaciones contraídas.
- e) Impedir la comprobación del
disfrute del servicio autorizado.
- f) Desatender los requerimientos
municipales dirigidos a regularizar la utilización del servicio.
- g) La alteración de los precintos, cerraduras o aparatos de medida
instalados.
- h) Cualquier otro incumplimiento por parte de los usuarios
de los preceptos de esta Ordenanza o de sus obligaciones contractuales o
reglamentarias.
- Artículo 34.- Régimen
sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del
servicio.
- a) Será penalizado con multas, que
oscilarán entre 6,01 y 150,25 euros, en razón de la importancia del
disfrute, el desatender el requerimiento de la inspección dirigida a
comprobar y regularizar el servicio correspondiente, así como la
comisión de infracciones y el incumplimiento de los deberes formales
establecidos en la presente Ordenanza Fiscal.
- b) En caso de extrema
gravedad, o atendiendo a la índole de las infracciones, podrán
cursarse las correspondientes denuncias a los organismos competentes a los
efectos de las sanciones que correspondan, e incluso declarar el vertido como
ilegal.
- c) Con independencia de todo lo anterior, el usuario
vendrá siempre obligado a abonar el importe del servicio que se considere
defraudado, conforme a la legislación vigente.
- Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias:
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su
clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan,
se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con
la legislación general tributaria.
1.6.-
Suspensión del suministro.
2.- Servicio de Saneamiento de aguas residuales
2.1.- Concepto y normativa aplicable
- Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación
del servicio de saneamiento de aguas residuales que existirá siempre que se
produzca la incorporación de aguas pluviales o residuales a colectores y
canalizaciones de titularidad o mantenimiento municipal, ya que a partir de ese
momento el Ayuntamiento de Zaragoza asume la gestión de estas aguas,
incluyendo los costes inherentes a su transporte, tratamiento y vertido a cauce
natural en las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido
concedidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.
- Artículo 3.- Obligatoriedad de uso de la red municipal.
Todas aquellas viviendas, locales, instalaciones industriales
o agrícolas, etc. que dispongan de cualesquiera fuentes de abastecimiento
de agua vendrán obligados al uso de la red de alcantarillado municipal,
mediante la correspondiente acometida de vertido independientemente de la
titularidad de los abastecimientos, cuando la distancia entre dicha red y la
primera arista del edificio no exceda de 50 metros.
Se considera zona
de influencia y, por tanto, aconsejable la conexión a la red municipal de
saneamiento de aguas residuales, cuando el punto de vertido se halle a menos de
200 m. de aquella, pudiendo disminuirse esa distancia cuando razones
técnicas impidan dicha conexión. Su instalación deberá
efectuarse de acuerdo con un proyecto municipalmente aprobado.
- Artículo 4.- Normativa aplicable.
Todo
lo que concierne a las relaciones entre el Ayuntamiento como titular de la
prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales y los usuarios
de dicho servicio, se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza
Fiscal, en el Reglamento del Servicio de Aguas, en la "Ordenanza
técnica reguladora del texto refundido de las normas particulares sobre
tomas de agua y sistemas de medición del servicio municipal de
abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa
concordante.
2.2.- Sujetos pasivos
- Artículo 5.- Nacimiento de la
obligación
Con carácter general, la obligación
de contribuir nace desde el momento en que el usuario está en condiciones
de utilizar el servicio, bien por hallarse conectado a la red municipal de
alcantarillado o por realizar sus vertidos en canalizaciones distintas de la
red, pero cuya titularidad o mantenimiento corresponda al Ayuntamiento. En los
supuestos de abastecimiento de agua por contador, a efectos de gestión, se
considera que la obligación de contribuir nace en el momento en que se
formalice el contrato de suministro de agua, salvo en los casos contemplados en
el art. 3. - Artículo 6.- Formalización del uso del
servicio.
- En los casos de abastecimiento de agua por
contador. La formalización del uso del servicio de saneamiento se
producirá en la misma póliza o contrato de abastecimiento, de la que
se inferirá la aceptación por parte del solicitante o su representante
de las condiciones de prestación del servicio.
- En los casos de
abastecimiento de agua por medios distintos: pozo, canal superficial, etc. o en
aquellas instalaciones que cuenten con contador de vertido. La
formalización del uso del servicio de saneamiento se producirá
mediante póliza extendida con los mismos requisitos formales del punto
anterior.
- En los apartados 1 y 2, la póliza tendrá efectos
sustitutivos de la liquidación de alta. La póliza se establecerá
para cada servicio y uso, siendo obligatorio extender pólizas separadas
para todos aquellos vertidos con usos, tarifas u otras condiciones diferentes.
Excepcionalmente, en el caso de contadores divisionarios en que coincidan un uso
doméstico con un uso comercial o industrial y sea técnicamente
inviable la independización de los vertidos, podrá extenderse una
única póliza prevaleciendo a todos los efectos el uso comercial o
industrial.
- Los titulares de fuentes de abastecimiento no municipal que,
aún utilizando la red municipal de alcantarillado, no hayan formalizado su
relación a través de la correspondiente póliza, podrán
hacerlo en los tres meses siguientes a la fecha en que la fuente de
abastecimiento se ponga en funcionamiento. De no hacerlo así, el
Ayuntamiento procederá a dar de alta de oficio al titular, sin perjuicio de
las sanciones y acciones legales a que hubiera lugar.
- En los supuestos
incluidos en el apartado 4, la práctica de las correspondientes
liquidaciones, tanto provisionales como definitivas, producirán alta, con
carácter formal, en el Padrón de la Tasa. Igualmente producirán
alta en dicho Padrón las actuaciones derivadas de las Actas de la
Inspección.
- Para todos los supuestos incluidos en el presente
artículo, el Ayuntamiento, previos los informes técnicos en su caso,
podrá comprobar los datos presentados por el solicitante practicando, con
lo que resulte de ello, las liquidaciones correspondientes.
- Artículo 7.- Sujetos pasivos y vinculación.
- Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación del servicio de
saneamiento de aguas residuales previsto en esta Ordenanza las personas
físicas o jurídicas y demás entidades carentes de personalidad
jurídica, titulares de una vivienda, actividad, comercio, industria o
establecimiento similar, que produzcan aguas residuales y las viertan mediante
conexión a la red pública u otras canalizaciones de titularidad o de
mantenimiento municipal.
- En el supuesto que el titular no sea el
beneficiario del servicio, se considerará sujeto pasivo quien se acredite
fehacientemente como beneficiario a partir de la documentación que el
titular o persona interesada aporte a través de expediente iniciado al
efecto. Una vez acreditado que el vertido de aguas residuales se ha realizado
por persona diferente al titular de la póliza de abastecimiento podrá
el órgano de gestión, de oficio, dar de alta al usuario real del
servicio. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo
la Inspección de Tributos y las sanciones que correspondan.
- La
condición de usuario vincula a la aceptación y cumplimiento de los
preceptos contenidos en la presente Ordenanza Fiscal y en el resto de
disposiciones que regulan el servicio.
- Artículo 8.- Cambio de titular.
Cuando
se produzca un cambio por transmisión de la propiedad de una determinada
finca beneficiada del servicio, o del título jurídico en virtud del
cual se ocupara la misma, se seguirá el mismo procedimiento estipulado en
el artículo 10 del epígrafe 1. - Artículo 9.-
Subrogación.
Podrán subrogarse los derechos y
obligaciones de una póliza en los términos recogidos en el
artículo 11 del epígrafe 1. - Artículo 10.-
Modificaciones sustanciales en las condiciones de la prestación del
servicio.
Los sujetos pasivos que modifiquen las
circunstancias que constituyen y configuran el hecho imponible de esta tasa,
así como los elementos determinantes de su importe, incluido el cese de la
actividad, deberán comunicar dichas variaciones en el plazo de treinta
días a partir de dicha alteración, salvo en el supuesto en que la
valoración del caudal de vertido se efectúe solamente por medio de
contador, en cuyo caso bastará con la baja del mismo, en los términos
que regulan la baja del servicio de abastecimiento de agua
potable. - Artículo 11.- Extinción de la
obligación de contribuir.
Se considerará extinguida
la obligación de contribuir cuando el usuario solicite la baja y cese la
posibilidad de realizar vertidos mediante el desmontaje del contador (en el caso
de agua a través de la red municipal); el taponamiento de la toma de agua
(en el caso de agua a tanto alzado y canal superficial); el sellado del pozo; o
por cualquier otra circunstancia técnica suficientemente
acreditada.
2.3.- Determinación de los consumos
- Artículo 12.- Obligatoriedad de
instalación de sistemas de medida.
- Con carácter
general se considera que la cantidad de agua vertida equivale a la cantidad de
agua consumida en metros cúbicos, independientemente de su origen y
naturaleza. La medición del consumo se realizará, con carácter
obligatorio, a través de la lectura del contador o, en su caso, del sistema
objetivo de medida que los servicios municipales acepten, de acuerdo al ANEXO
II. A, apdo. 1), previa solicitud del usuario.
- En el caso de aguas
suministradas por la red municipal y controladas por contador, la medición
del consumo se realizara siempre a través de la lectura del
contador.
- Si el sistema de medición autorizado, dadas sus
características, no permite la lectura normalizada por parte de la empresa
concesionaria, los m3 aplicables para la fijación de la "cuota
variable" recogida en el art. 20.2 serán los medidos o estimados por
los Servicios Técnicos Municipales para el año inmediatamente
anterior, procediéndose a su regularización respecto a los consumos
reales, en el primer trimestre del año siguiente.
- Artículo 13.- Titularidad del contador.
- Con carácter general los contadores que se utilicen para la
medición del consumo/vertido de agua serán de propiedad
municipal.
- Respecto a la titularidad del contador y su mantenimiento
será de aplicación lo previsto en el artículo 14 del
epígrafe 1.3 "Determinación de consumos".
- La
instalación de otro tipo de sistemas objetivos de medida distintos del
contador municipal (caudalímetro de vertido, etc.) requerirá
autorización previa del Ayuntamiento de Zaragoza, y la propiedad, la
instalación, y el mantenimiento serán por cuenta del
usuario.
- Artículo 14.- Verificación de
contador.
Los usuarios del servicio de saneamiento de aguas
residuales podrán solicitar la verificación oficial del contador, que
se llevará a cabo por el Servicio Provincial de Industria de la
Diputación General de Aragón en los términos especificados para
el servicio de abastecimiento de agua potable. - Artículo
15.- Fijación de consumos.
- Con carácter general
se liquidará como consumo de una determinada póliza el que resulte de
la diferencia entre dos lecturas consecutivas del contador o caudalímetro
de vertido correspondiente.
- Si transcurridos dos años desde la
fecha de la última lectura disponible, el abonado no hubiera facilitado
nueva lectura del contador adscrito a su póliza, a través de
cualquiera de los medios dispuestos al efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza
procederá a la emisión de una liquidación de regularización,
estimando el vertido a facturar de acuerdo con los criterios establecidos en
este artículo, sin menoscabo de la obligación de facilitar la lectura
del contador.
- Si en el momento de tomar lectura se observa que el
contador o el caudalímetro está averiado o funciona con irregularidad,
se liquidarán los consumos que correspondan al tiempo en que se haya
mantenido esta situación, de acuerdo con el promedio que se obtenga en
función de los consumos conocidos de períodos anteriores, o
posteriores en su caso, suficientemente representativos.
- Si esto no
fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
- Si el
vertido corresponde a agua de la red municipal, se facturará un consumo
estimado en función del uso y características de la finca que, como
mínimo, será equivalente a la capacidad nominal del contador por 30
horas de utilización mensual.
- Si se trata de caudalímetros de
vertido que recogen también vertidos de fuentes de abastecimiento no
municipales, la determinación de los consumos para cada una de ellas se
hará por los sistemas de estimación previstos en el ANEXO
II.A.2.
- En el caso de aguas suministradas a
través de cualquier procedimiento que no cuente con un sistema objetivo de
medida, la estimación del consumo se realizará mediante la
aplicación de las prescripciones contenidas en el ANEXO II. A, apdo.
2).
- Los procedimientos de estimación se considerarán
transitorios hasta tanto no se haya realizado la obligatoria colocación del
sistema de medida de caudal que corresponda, por lo que, si el usuario del
servicio declara expresamente su intención de instalar un sistema objetivo
de medida dentro de los plazos que a tal efecto se concedan, podrán
retrotraerse los consumos reales así obtenidos durante un periodo de tiempo
suficientemente representativo, a los periodos anteriores pendientes de
regularización.
- Artículo 16.-
Concurrencia de abastecimientos.
En los supuestos de
concurrencia de abastecimientos de agua entre los contemplados en los
artículos anteriores, la cantidad de vertido vendrá determinada por la
adición de los diversos consumos, medidos o estimados de acuerdo con las
reglas indicadas. - Artículo 17.- Abastecimiento mediante
contador totalizador.
- En el caso de abastecimiento a
diferentes actividades y/o viviendas mediante un contador totalizador se
asignará un volumen de vertido único, igual al que resulte de la
medición del contador totalizador.
- En los casos en que, además
del abastecimiento a través de totalizador, existan abastecimientos no
municipales individualizados podrá separarse el caudal de vertido en dos
fracciones: la correspondiente al contador totalizador y la asignada al consumo
no municipal, que se relacionará directamente con el titular de la
actividad y sus características.
- Artículo 18.- Independización de consumos.
<
- Podrán instalarse contadores individuales, salvo
en los casos de viviendas para uso doméstico susceptibles de serles
aplicado un coeficiente colectivo, previo informe de los Servicios Técnicos
municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre y cuando la
instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la totalidad de
usuarios y se mantenga, en caso necesario, un contador totalizador con el fin de
facturar, por diferencias, las posibles fugas que se produzcan en la
instalación interior. La independización de consumos deberá
adecuarse en cada momento a las especificaciones técnicas que el
Ayuntamiento de Zaragoza establezca, quedando sin efecto si los usuarios no
realizan la oportuna adaptación de sus instalaciones y
procedimientos.
- La independización de consumos se formalizará
mediante la firma, por parte del representante legal de los solicitantes, de un
documento en el que expresen su conformidad para: autorizar el acceso del
personal técnico a las propiedades y fincas privadas para efectuar las
tareas necesarias relativas a la instalación, lectura, conservación,
reparación y desmontaje de contadores; suscribir o mantener, de ser
necesario, póliza de abastecimiento y/o saneamiento para facturación
por diferencias; asumir los consumos que marque dicho contador; instalar los
sistemas de medición que los Servicios Técnicos Municipales
determinen; y domiciliar el cobro de todos los recibos.
- A partir de la
independización efectiva de los consumos, y previa formalización del
uso individual del servicio de acuerdo al procedimiento indicado en el art. 6,
serán de aplicación los coeficientes correctores de la "cuota
bruta" definida en el articulo 20, a todos los consumos realizados por cada
usuario. Con ese fin, la canalización del vertido deberá permitir la
toma de muestras para la realización de los análisis
pertinentes.
- Artículo 19.- Ajuste del
volumen de vertido.
- Excepcionalmente, cuando se acredite
fehacientemente la imposibilidad de instalar un sistema objetivo de medida de
acuerdo a lo especificado en el Anexo II. A, apdo. 1), y sea comprobado por el
Ayuntamiento mediante las verificaciones oportunas, que la diferencia entre la
cantidad de agua consumida de cualquier procedencia y la de agua residual
vertida supera el 10 por ciento de aquella, la diferencia obtenida podrá
deducirse del consumo, a los efectos de determinación del volumen de
vertido.
Esta deducción solamente será aplicable a
partir de un consumo anual superior a 2.000 metros cúbicos. - Cuando
exista una manifiesta desproporción, previa e individualmente comprobada,
entre el caudal consumido y el caudal vertido, el Ayuntamiento podrá
utilizar, de oficio o a instancia de parte, cualquiera de las modalidades de
objetivación de este último, de acuerdo con los criterios contenidos
en el Anexo II. A, apdo. 2).
- Las especificaciones y concreciones para la
fijación de la cantidad y calidad del vertido se recogen en el Anexo II. B,
de la presente Ordenanza Fiscal.
2.4.-
Determinación de la cuantía
2.4.1.-
Fijación del importe
- Artículo 20.-
Determinación de la cuantía por modalidad de saneamiento.
Para la determinación de la cuantía por saneamiento
de aguas residuales, han de aplicarse las tarifas incluidas en el ANEXO I sobre
dos elementos distintos: - 1. Cuota fija.
- 1.1.Comprende la cuota de servicio (95%), que viene a retribuir una
parte de los gastos fijos para el mantenimiento de la red municipal de
saneamiento, y el cargo por contador (5%), que viene a retribuir la parte
proporcional al saneamiento de los gastos de mantenimiento y alquiler de todos
los contadores de propiedad municipal. Dicha cuota fija se establece en
función del calibre del contador de saneamiento cuando exista o, en su
defecto, del de abastecimiento, y de los criterios de aplicación recogidos
en el artículo 31. epígrafe 2.4.2. "Normas de facturación y
cobro".
- 1.2.La cuota fija no será de aplicación en las
pólizas de agua a tanto alzado (ATA); de contadores de vertido (CV); y de
abastecimientos de pozos (PF) o canales superficiales (CS) sujetos a
aplicación de fórmulas estimativas para la determinación de
consumos.
- 2.Cuota variable por aplicación de
fórmula
- 2.1. Con carácter general la cuota variable de
la Tasa de Saneamiento vendrá determinada por la aplicación de la
siguiente fórmula: Importe cuota variable saneamiento = m3 tramo de
consumo x días de facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x
Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento (cuota bruta).
- a) La Tarifa de saneamiento aplicable será la que corresponda al
uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y
coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
- b) Sobre la "cuota
bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos en el
artículo 30. epígrafe 1.4.2 y los coeficientes F, K1 y K2 regulados en
los artículos 24 a 26, epígrafe 2.4.1. dando lugar a la denominada
"cuota corregida".
- c) El valor resultante de la aplicación
conjunta de los coeficientes K1, K2 y F no podrá ser inferior a 0,28. Caso
de resultar inferior, se aplicará el valor mínimo 0,28.
- 2.2. En el caso del Agua a Tanto Alzado: Para los usos
domésticos, comerciales, industriales y asimilados, la cuantía se
determina, con carácter general, mediante la aplicación de la Tarifa
de saneamiento que corresponda a cada uso de acuerdo con la Tabla Nº 1 de
tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I sobre los consumos
estimados en m3 para cada uno de los usos incluidos en los apartados A), B) y
E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
- Artículo 21.- Contadores en número o con calibre
determinados por norma legal.
- Contadores de incendios:
Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de Prevención
de Incendios se exige un calibre determinado por razones de seguridad, a efectos
de cuota fija se aplicará, como máximo, la correspondiente a un
contador de calibre 20 mm. según la categoría de la
calle.
- Cuando por razón de norma legal deban instalarse varios
contadores para independizar determinados consumos con vertido único, se
extenderá una póliza para cada uno de los contadores, aplicándose
en cada uno de ellos un coeficiente de 0,5 sobre la cuota fija que corresponde
al servicio de saneamiento de aguas residuales.
- Artículo 22.- Falta de lecturas.
En el
supuesto de falta de lecturas suficientes para proceder a la facturación,
será de aplicación lo determinado por este concepto en el art. nº
21 del epígrafe 1. - Artículo 23.- Tarifa aplicable.
Las tarifas aplicables para la determinación del importe
de la cuota variable de la Tasa por prestación del servicio de saneamiento
de aguas residuales son las incluidas en el ANEXO I de la presente Ordenanza
Fiscal. En el supuesto de consumos que correspondan a un periodo sujeto a
tarifas distintas, será de aplicación lo establecido en el
artículo 24 del epígrafe 1. - Artículo 24.-
Capacidad contaminante del vertido (coeficiente K1).
- El
coeficiente K1 es un factor multiplicador que se aplica sobre la "cuota
bruta" (m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficiente de
ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento). Sus valores
están en función de la naturaleza del vertido industrial,
fijándose al efecto tres clases de actividades (A, B y C recogidas en el
ANEXO II.C1) en las que se agrupan los distintos tipos de industrias según
el potencial poder contaminante de sus aguas residuales, ordenadas por el
epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a su
actividad. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto con los
coeficientes K2 y F, dan lugar a la "cuota corregida".
- En el
caso de abastecimiento a diferentes actividades e instalaciones mediante un
contador totalizador se asignará un valor común y único del
coeficiente K1 a la unidad de pago. La definición de este valor se
hará de acuerdo al sistema general recogido en el ANEXO II.C1, pero
asignando a la unidad de pago el coeficiente K1 que corresponde a la
mayoría de las actividades que se suministren de dicho contador.
- Si coinciden en un mismo totalizador abastecimientos industriales y/o
comerciales con abastecimientos domésticos, se asignará a dicho
totalizador el coeficiente K1 que corresponda a la mayoría de actividades
industriales y/o comerciales, desechando los usos domésticos.
- En el
caso de independización de los consumos, será de aplicación lo
especificado en el art. 18.
- Artículo 25.-
Elemento diferenciador de la carga contaminante de cada vertido (coeficiente F).
- El coeficiente F es un factor multiplicador que viene
definido por las cantidades de contaminantes evacuados (demanda química de
oxígeno -DQO-, y sólidos en suspensión totales -SST-) de un
vertido determinado. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto
con los coeficientes K1 y K2, dan lugar a la "cuota corregida". Su valor
numérico será transitoriamente la unidad (uno), hasta tanto no sean
realizadas las oportunas comprobaciones administrativas que lo corrijan, que
podrán efectuarse de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con los
procedimientos y prescripciones señalados en los ANEXOS II. B y II.
D.
- En el caso de abastecimiento de diferentes actividades mediante un
contador totalizador, se asignará a la unidad de pago un valor común y
único del factor F que se determinará a partir del análisis del
total de vertidos correspondientes a dicho totalizador.
- Si coinciden en
un mismo totalizador abastecimientos industriales y/o comerciales con
abastecimientos domésticos, será necesario independizar previamente
los vertidos domésticos del resto, aplicando el valor del coeficiente F que
se obtuviera de los análisis pertinentes de los vertidos industriales y/o
comerciales, sobre la parte del consumo total correspondientes a dichos
vertidos.
- En el caso de independización de los consumos, será
de aplicación lo especificado en el art. 18.
- Cuando el valor que se
compruebe para el coeficiente F sea menor de la unidad, este se aplicará a
partir del período de facturación siguiente a aquel en que fueron
presentados los análisis de parte, previa comprobación por los
Servicios Técnicos municipales, o fueron realizados los análisis de
oficio.
- Para valores de F mayores de la unidad, serán de
aplicación a partir de la facturación siguiente a aquella en que se
notifique al contribuyente el valor comprobado.
- Artículo 26.- Adecuación medioambiental y
económica del agua consumida (coeficiente K2)
- El
coeficiente K2 es un factor multiplicador que viene definido por la eficiencia
en la utilización del agua y su trascendencia económica para
determinadas actividades económicas, de acuerdo con los criterios
establecidos en el ANEXO II. C.2. Su aplicación sobre la "cuota
bruta", junto con los coeficientes K1 y F, dan lugar a la "cuota
corregida".
- En el caso de abastecimiento de diferentes actividades o
usos mediante un contador totalizador, será imprescindible la
independización de consumos con carácter previo a la aplicación
del coeficiente a cada actividad concreta, de acuerdo con lo especificado en el
art. 18.
- El valor asignado al coeficiente K2 será de
aplicación en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el ANEXO II.
C.2.
- Artículo 27.- Pluralidad de
abastecimientos.
- En los casos en que además del
abastecimiento a través de contador totalizador existan abastecimientos no
municipales individualizados podrán aplicarse coeficientes K1, K2 y F
diferentes a cada una de las fracciones del caudal de vertido.
- En la
fracción correspondiente al contador totalizador se aplicará lo
señalado en los artículos anteriores para este tipo de contadores.
Para la fracción no municipal del abastecimiento se aplicarán los
coeficientes correspondientes a la instalación o actividad individual.
- Artículo 28.- Vertidos no autorizados.
En cualquiera de los supuestos anteriores, las limitaciones
para vertido a la red municipal y su correspondiente evacuación final,
serán las recogidas en el artículo 15 de la "Ordenanza Municipal
para el control de la contaminación de las aguas residuales".
2.4.2.- Normas de facturación y cobro
- Artículo 29.- Facturación del
servicio de saneamiento de aguas residuales.
Son de
aplicación todos los artículos relativos a las normas de
facturación y cobro del servicio de abastecimiento de agua potable, en
cuyos recibos aparecerán integradas las correspondientes tarifas.
- Artículo 30.- Periodicidad de facturación en
abastecimientos no municipales.
Las fincas con consumo de
agua procedentes de pozo, río, manantial y similares, se facturarán
siempre trimestralmente, salvo lo dispuesto para la facturación "por
diferencias" en el art. 23, apdo. 3, del epígrafe
1. - Artículo 31.- Criterios de aplicación.
Serán de aplicación los mismos criterios que los
establecidos en el art. 30, epígrafe 1.4.2. del servicio de abastecimiento
de agua potable.
2.5.- Obligaciones, prohibiciones,
infracciones y régimen sancionador
- Artículo 32.- Obligaciones y
prohibiciones específicas del usuario.
Se consideran
obligaciones del servicio de saneamiento de aguas residuales las contempladas en
los art. 31 y 32 del epígrafe 1. - Artículo 33.-
Infracciones especificas de saneamiento.
Además de las
recogidas en el art. 33 del epígrafe 1, se consideran infracciones
especificas de saneamiento, las siguientes: - los daños a las
acometidas, obras e instalaciones de la red de alcantarillado y estaciones
depuradoras, ya sea causados maliciosamente o por negligencia.
- La
evacuación a la red de alcantarillado de vertidos no permitidos.
- La
negativa a facilitar la inspección o a suministrar datos o muestras de
vertidos.
- Artículo 34.- Régimen
sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del
servicio.
Será de aplicación el mismo régimen
sancionador del servicio de abastecimiento de agua potable.
- Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su
clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan,
se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con
la legislación general tributaria.
Disposiciones Finales
- Primera.- En lo no previsto específicamente
en esta Ordenanza Fiscal regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General.
- Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso,
sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación
integra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de
aplicación a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se
señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
Fecha de aprobación:
22 de diciembre de 2006
Fecha publicación B.O.P.: 28
de diciembre de 2006
ANEXO I. TARIFAS
1. AGUA POR CONTADOR
TABLA DE TARIFAS Y COEFICIENTES DE TRAMO APLICABLES EN
FUNCIÓN DEL USO DE LA PÓLIZA
Las tarifas
correspondientes a los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua de los
epígrafes siguientes se aplicarán a los distintos usos incluidos en el
padrón de la Tasa regulada en la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con
los criterios establecidos en la Tabla nº 1 siguiente, en la que se indica
la tarifa y los coeficientes de tramo aplicables a cada uno de ellos (1
"Usos domésticos y asimilados", 2 "Usos no
domésticos", 3 "Usos domésticos per cápita"). Los
coeficientes de tramo se aplicarán sobre los consumos asignables a cada
tramo de consumo en un periodo dado, ampliando, o en su caso reduciendo, los
metros cúbicos que le sean asignables. Los metros cúbicos no aplicados
en los dos primeros tramos se incorporarán al tramo tercero.
TARIFA Nº 1 Código | Uso | Tarifa
aplicable | Tramo 1 | Tramo 2 | Tramo
3 |
---|
1 | Doméstico | 1,3 |
1,00 | 1,00 | 1,00 |
2 |
Comercial | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
3 | Industrial | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
4 |
Obras | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
5 | Riegos | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
6 | Clubes
deportivos | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
7 |
Refrigeración | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
8 | Incendios | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
9 |
Limpieza | 1 | 0,00 | 1,50 |
1,00 |
A | Totalizador | 1 |
1,00 | 1,00 | 1,00 |
B | Agua
caliente | 1 | 0,00 | 0,75 |
1,00 |
C | Garaje | 1 |
0,00 | 1,50 | 1,00 |
D |
Servicios comunes | 1 | 0,00 | 1,50 | 1,00 |
E | Recogida
diurna | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
I | Mercado | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
J |
Calderas agua | 1,3 | 1,00 | 1,00 |
1,00 |
K | Calderas calefacción | 1 | 0,00 | 1,50 | 1,00 |
M |
Totalizador nave industrial | 2
| 1,00 | 1,00 | 1,00 |
P | Totalizador por
diferencias | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00
|
- a) VERIFICACIÓN DE CONTADOR
En los
supuestos contemplados en el art. 18.2 del epígrafe 1.3 y en el art. 14 del
epígrafe 2.3, será de aplicación la tarifa siguiente, sobre la
que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:
Contador tipo M:Calibre | Euros |
---|
Hasta 20 mm | 28,25
|
---|
25 mm | 35,05 |
---|
30 mm |
38,55 |
---|
40 mm | 45,70 |
---|
50 mm |
67,35 |
---|
65 mm | 70,15 |
---|
80 mm |
95,35 |
---|
100
mm/td> | 109,00
|
---|
125
mm/td> | 123,50
|
---|
- b) REPOSICIÓN DE CONTADOR
En los
supuestos de rotura o desaparición de contador, contemplados en el art.
14.2, del epígrafe 1.3, y art. 13 del epígrafe 2.3, serán de
aplicación las tarifas siguientes, sobre las que se repercutirá el IVA
preceptivo:
PreciosPrecio por reposición Calibre (en
mm) | Contador magnético | Contador electrónico |
---|
13 | 50,32 |
126,10 |
15 | 58,89 | 126,10 |
20 | 74,71 | 152,45 |
25 |
125,13 | 321,90 |
30 | 171,39 | 436,57
|
40 | 256,25 | 536,04 |
50 | 516,50 | 929,46 |
65 | 626,69 | 1.074,64
|
80 | 771,36 | 1.312,23 |
100 | 944,86 | 1.572,95 |
125 | 1.098,97 | 1.758,52 |
150 | 1.345,63
| 2.022,26 |
200 | 2.554,79 | 2.293,66
|
250 | 3.179,67 | 2.634,46 |
300 | 4.260,02
| - |
400 | 6.852,55 | -
|
500 | 8.738,00 | - |
- c) INTERVENCIONES EN
LA INSTALACIÓN PARTICULAR PARA CUMPLIMENTACIÓN DE ÓRDENES DE
TRABAJO
Para calibres iguales o inferiores a 25 mm, cuando no sea posible
ejecutar una orden de trabajo por la inadecuación de la instalación
particular, el Ayuntamiento podrá intervenir sobre ella sin perjuicio de
la responsabilidad del titular de la póliza respecto a su mantenimiento,
limitándose a las actuaciones mínimas para su cumplimentación,
siempre que el estado de la instalación lo permita y previa
autorización expresa del usuario del servicio. Se establecen dos tipos de
actuación estándar sobre las que se aplicará la siguiente tarifa,
a la que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:
Calibre (en mm) | Descripción | Euros (sin I.V.A.) |
---|
Hasta 25 |
Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador, sin
sustitución de válvulas de entrada o salida | 52,00 |
Hasta 25 |
Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador,
incluidas válvulas de entrada y/o salida | 110,00 |
La tarifa incluye el
material necesario para la intervención y su posterior comprobación.
1.1 SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
- a) DERECHOS DE CONEXIÓN DE ACOMETIDA
El
alta en el servicio de abastecimiento de agua potable lleva consigo la exigencia
de los derechos de conexión de acometida que a continuación se
indican, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3, del epígrafe 1.
Así mismo será de aplicación la tarifa nº 1
"General" siguiente en los supuestos de restablecimiento del servicio
regulados en el epígrafe 1.6.
TARIFA Nº 1, GENERAL Calibre (en mm) | Euros |
---|
Hasta
20 | 78,85 |
25 | 126,65 |
30 |
176,00 |
40 | 272,80 |
50 | 606,60 |
65 | 752,20
|
80 | 939,80 |
100 | 1.173,90 |
125 y siguientes |
1.373,85 |
TARIFA Nº 2, POR TRASLADO DE
PÓLIZAFECHA DE ALTA
PÓLIZA | Tarifa aplicable sobre
la Tarifa nº 1. General |
---|
Posterior a 1-1-94 |
0% |
De 1-1-90 al 31-12-
93 | 20% |
De 1-1-85 al 31-12-89 | 30% |
Hasta 31-12-84 | 50% |
- b) CUOTA FIJA
Esta cuota,
se distribuye en la proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo
por contador.
Sobre la cuota fija serán de aplicación los
criterios establecidos en el art. 30. A).a), del epígrafe 1.4.2
TARIFA CUOTA FIJA
ABASTECIMIENTOCalibre (mm)
del contador | Cuota diaria.
Euros |
---|
Hasta 20 | 0,076580 |
25 | 0,508157 |
30 |
0,799236 |
40 | 1,482534 |
50 | 2,428543 |
65 |
4,216958 |
80 | 6,660301 |
100 | 10,787221 |
125 |
17,580728 |
150 | 26,297088 |
200 | 49,392298 |
250 |
80,235658 |
300 | 119,482097 |
400 | 224,665516 |
500 |
366,497857 |
- c) CUOTA VARIABLE DE ABASTECIMIENTO
- Se determina a partir del consumo medio diario de cada póliza
durante el período de facturación (días transcurridos entre dos
lecturas consecutivas), distribuyendo en los intervalos de consumo los metros
cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente ecuación:
Importe cuota variable abastecimiento = m3 tramo de consumo x días de
facturación
x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento
(cuota bruta). - La Tarifa de abastecimiento aplicable será la que
corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº
1 de tarifas y coeficientes de tramo.
- Para poder obtener el consumo
medio diario es necesario dividir los m3 consumidos entre el número de
días que componen el periodo de facturación.
- Sobre la cuota
variable de abastecimiento serán de aplicación los criterios
establecidos en el art. 30, del epígrafe 1.4.2, así como, en su caso,
el coeficiente K2 que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el art. 26,
epígrafe 2.4.1, dando lugar a la denominada "cuota corregida" de
la tasa.
- La Tarifa nº 3 "Usos domésticos per
cápita" será de aplicación, exclusivamente, a aquellas
pólizas de uso doméstico que así lo soliciten y cumplan los
requisitos establecidos en el art. 30 D), del epígrafe 1.4.2.
TARIFA Nº 1 USOS
DOMÉSTICOS Y ASIMILADOSTRAMOS CONSUMO | PRECIO
m3 Abastecimiento |
---|
De
0 a 0,2 m3/día | 0,162
|
De 0,2 hasta 0,616
m3/día | 0,389
|
Más de 0,616
m3/día | 0,778
|
TARIFA Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOS TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3 Abastecimiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,389 |
De 0,2 hasta 0,616 m3/día | 0,389 |
Más de 0,616 m3/día | 0,972 |
TARIFA Nº 3 USOS
DOMÉSTICOS "PER CÁPITA" TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3 Abastecimiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,162 |
T2 = (Cn-0,2) / (n-1) m3/día hasta 0,083334 | 0,389 |
Resto de consumo | 0,778 |
Donde:
- T2 = Consumo medio diario de los
(n-1) miembros del hogar restantes, tras descontar el consumo fijo por
póliza (3,5 m3/hogar/mes) y el consumo estándar del primer miembro
(2,5 m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6 m3/hogar/mes). El
precio del tercer tramo de consumo sólo será aplicable cuando T2
supere el consumo medio estándar "per cápita" de 0,083334
m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
- Cn = Consumo
medio diario de la póliza en el periodo a valorar.
- n = Número de miembros del hogar.
- d) APLICACIÓN DE COEFICIENTE COLECTIVO
- El coeficiente colectivo solamente será aplicable a abastecimientos
de agua fría y/o caliente de viviendas en urbanizaciones cuyo suministro
se controle por un contador totalizador. En estos supuestos, donde los
contadores totalizadores controlan múltiples consumos domésticos
individualizados, el Ayuntamiento, previa solicitud del interesado o su
representante legal en la que aporte certificación sobre el nº de
viviendas a incluir en dicho coeficiente, y tras informe del Servicio de
Conservación de Infraestructuras, si procede, podrá aplicar un
coeficiente colectivo sobre los consumos medidos por el contador totalizador
igual al nº de viviendas para uso doméstico, totalmente finalizadas y
susceptibles de realizar consumos individuales, que constituyan la
urbanización, calculándose el consumo diario sobre la cantidad
resultante de dividir el consumo total entre el coeficiente fijado. Dicho
coeficiente comenzará a aplicarse a partir del período impositivo
siguiente a aquél en que se solicite.
- Caso de coexistir dentro de
una misma urbanización viviendas finalizadas con viviendas en
construcción, debidamente legalizadas y abastecidas a través del
mismo contador totalizador, el punto o puntos de consumo correspondientes a las
obras en curso se contabilizarán como una sola unidad para el cálculo
del coeficiente colectivo, hasta que se encuentren totalmente terminadas y sean
susceptibles de realizar consumos individuales. A partir de ese momento
podrá solicitarse la modificación del coeficiente colectivo, de
acuerdo a lo especificado en el punto 1 anterior, sin que quepa la
retroactividad de lo solicitado.
- La cuota fija aplicable será la
correspondiente a un contador de 13 mm, de acuerdo a la categoría de la
calle, multiplicada por el coeficiente colectivo.
1.2 SERVICIO DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
- a) CUOTA FIJA
Esta cuota, se distribuye en la
proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo por contador.
Sobre la cuota fija serán de aplicación los criterios establecidos
en el art. 31, del epígrafe 2.4.2.
TARIFA CUOTA FIJA
SANEAMIENTOCalibre (mm)
del contador | Cuota diaria. Euros
|
---|
Hasta 20 | 0,050000 |
25 | 0,339020 |
30 |
0,533217 |
40 | 0,989085 |
50 | 1,620223 |
65 |
2,813377 |
80 | 4,443473 |
100 | 7,196781 |
125 |
11,729124 |
150 | 17,544313
|
200 | 32,952469 |
250 | 53,529865 |
300 |
79,713442 |
400 | 149,887404
|
500 | 244,511989 |
- b) CUOTA VARIABLE DE SANEAMIENTO
- A efectos de
aplicación de las presentes tarifas, se considera que la cantidad de agua
consumida equivale a la cantidad de agua vertida.
- Cuando existan
fuentes de abastecimiento distintas de la red municipal, se procederá a
determinar el volumen de caudal vertido por cualquiera de los métodos
indicados en el ANEXO II. A.
- La cuota variable de saneamiento se
determina a partir del consumo medio diario de cada póliza durante el
período de facturación (días transcurridos entre dos lecturas
consecutivas), distribuyendo en los intervalos de consumo los metros
cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente ecuación:
Importe cuota variable saneamiento = m3 tramo de consumo x días de
facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x
Tarifa saneamiento (cuota bruta). - Para poder obtener el consumo diario
es necesario dividir los m3 consumidos entre el número de días que
componen el período de facturación teniendo en cuenta si es de
aplicación algún coeficiente de ajuste de vertido antes de efectuar la
división.
- La Tarifa de saneamiento aplicable será la que
corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº
1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
- Sobre la
"cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos
en el art. 30, epígrafe 1.4.2, y los coeficientes F, K1, y K2 regulados en
los art. 24 a 26, epígrafe 2.4.1, dando lugar a la denominada "cuota
corregida". El valor resultante de la aplicación conjunta de los
coeficientes K1, K2 y F no podrá ser inferior a 0,28. Caso de resultar
inferior, se aplicará el valor mínimo 0,28.
- La Tarifa nº
3 "Usos domésticos per cápita" será de aplicación,
exclusivamente, a aquellas pólizas de uso doméstico que así lo
soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el art. 30 D), del
epígrafe 1.4.2.
TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y ASIMILADOS
TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3.Saneamiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,171 |
De 0,2 hasta 0,616 m3/día | 0,410 |
Más de 0,616 m3/día | 0,821 |
TARIFA
Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOSTRAMOS CONSUMO | PRECIO
m3.Saneamiento |
---|
De 0
a 0,2 m3/día | 0,410
|
De 0,2 hasta 0,616
m3/día | 0,410
|
Más de 0,616
m3/día | 1,026
|
TARIFA Nº 3 USOS DOMÉSTICOS "PER
CÁPITA"TRAMOS
CONSUMO | PRECIO m3.Saneamiento
|
---|
De 0 a 0,2
m3/día | 0,171
|
T2 = (Cn-0,2) / (n-
1) m3/día hasta 0,083334 | 0,410 |
Resto de consumo | 0,821 |
Donde:
- T2 = Consumo medio diario de los (n-1) miembros del
hogar restantes, tras descontar el consumo fijo por póliza (3,5
m3/hogar/mes) y el consumo estándar del primer miembro (2,5
m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6 m3/hogar/mes). El precio
del tercer tramo de consumo sólo será aplicable cuando T2 supere el
consumo medio estándar "per cápita" de 0,083334
m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
- Cn = Consumo
medio diario de la póliza en el periodo a valorar.
- n = Número de miembros del hogar.
2. AGUA A TANTO ALZADO
Sobre los consumos
estimados en los apartados A) y B) son de aplicación tanto la tarifa de
abastecimiento como la de saneamiento incluidas en el punto 1. AGUA POR
CONTADOR.
- A) Consumo anual estimado para usos domésticos:
- A.1) Se limita su aplicación a los consumos en viviendas carentes
de contador.
Tiene un carácter transitorio.
Consumo anual estimado ........................................................
383 m3 - A.2) Será de aplicación un coeficiente de 0,34 sobre
las tarifas aplicables al consumo anual estimado en el apartado A.1), cuando
concurran las circunstancias siguientes, previa petición del titular de la
póliza
- -En aquellas fincas en las que por su
antigüedad resulte técnicamente imposible o de difícil
realización la modificación de la instalación que la
colocación del contador exige.
- -Para los supuestos de fincas
antiguas en las que a pesar de poderse colocar el contador, la instalación
suponga un coste tan elevado que no sea amortizable con el ahorro que se
pretende obtener por parte del usuario al colocar el aparato medidor.
- -
En los supuestos excepcionales en los que previa comprobación por parte de
los diferentes Servicios Municipales de la capacidad económica del
usuario, la obra a realizar por éste exceda de sus posibilidades.
- A.3) Será de aplicación un coeficiente de
0,90 sobre las tarifas aplicables al consumo anual estimado en el apartado
A.1), en los supuestos contemplados en el epígrafe 1.4.2 "Normas de
facturación y cobro", art. 30 A), apartados 1, 2 y 3, previa
petición del interesado.
- B) Consumos anuales
estimados para establecimientos industriales y similares. (Tiene carácter
transitorio).
- B.1) Consumo anual estimado con carácter general
.......................................... 688 m3
- B.2) Consumo anual
estimado para establecimientos específicos
ConsumoTipo establecimiento | Consumo anual estimado |
---|
1.Bares y Restaurantes (Veladores aparte) | 894 m3 |
2.Cafés (veladores aparte) | 824 m3 |
3.Fábricas de embutidos | 709 m3 |
4.Fotografías y laboratorios fotográficos | 747 m3 |
5.Fotograbados y litografías | 713 m3 |
- B.3) Cuando hubiera una manifiesta diferencia entre los consumos
aplicables de acuerdo a los epígrafes anteriores y el consumo estimado de
agua, los Servicios Técnicos municipales, o en su caso la Inspección
de Tributos, podrá fijar unos consumos específicos para un usuario
determinado mediante estimación indirecta, consumos medios y otros
estudios técnicos. A este efecto tendrá la consideración de
consumo mínimo aplicable el establecido en los epígrafes anteriores.
- C) Tarifa aplicable a pólizas de uso
"obras" en los supuestos previstos en el art. 9.4, epígrafe
1.2.
Cuando la confirmación del alta de la póliza de
abastecimiento se produzca con posterioridad al inicio de las obras, se
realizará un prorrateo de la superficie construida proporcional a los
días transcurridos entre ambas fechas, una vez finalizadas dichas obras,
sobre la que se aplicará la tarifa vigente en el año del alta en el
servicio de abastecimiento. TarifasTipo | Euros/m2/planta |
---|
De nueva construcción | 1,4645 |
De
aumento de pisos | 1,9220 |
De
reforma o rehabilitacións | 0,8235 |
- D) Riegos:
TarifasTipo | Tarifa anual
Euros/m3 |
---|
Para
cultivos y especies arbóreas | 1,8875 |
Para jardinería | 0,8235 |
- E) En los supuestos
contemplados en el art. 13 de la Ordenanza Fiscal del abastecimiento de agua
potable, serán de aplicación los consumos y las tarifas incluidas en
los apartados A), B) y D), incrementadas en un 100%.
ANEXO II.
SERVICIO DE SANEAMIENTO
ANEXO II. A
SISTEMA DE MEDIDA Y
ESTIMACIÓN DE CAUDAL
Para determinar la cantidad de agua vertida,
de acuerdo a lo estipulado en los artículos 12 y 15, del epígrafe
2.3, "Determinación de los consumos", se establecen dos tipos de
sistemas: la medida y la estimación.
- 1) Sistemas de Medida:
Son aquéllos que determinan objetivamente el caudal vertido, con arreglo a
la tecnología habitual o económicamente disponible,
diferenciándose dentro de los mismos dos situaciones: Conducciones en
carga y en lámina libre.
- a) Para conducciones en carga se
utilizará, como mínimo, contadores de agua sujetos a la O.M. de 28-
12-88 (B.O.E. 6-3-89), sin perjuicio de que el interesado proponga otro sistema
de determinación más fiable, y sujeto a la aceptación por los
servicios municipales encargados.
- b) Para conducciones o canales en
lámina libre, se utilizarán vertederos o canales Parshall con medida
de nivel por ultrasonidos, que permitan de forma automática el registro y
la totalización del caudal circulante como mínimo, sin perjuicio de
que el interesado proponga otro sistema más fiable y sujeto a la
aceptación por los servicios municipales encargados.
- c) La
determinación instantánea del caudal se obtendrá a través
del producto de la Sección mojada por la velocidad media del agua. La
Sección mojada podrá calcularse en función de la profundidad del
agua que se determinará con una precisión de 5 mm. La velocidad media
se determinará realizando medidas puntuales en diferentes lugares de la
sección, distribuidos en la forma habitual, y con medidores de ultra-
sonidos o electromagnéticos, salvo que se garantice en todo momento la
ausencia de materias en suspensión que puedan perjudicar el funcionamiento
de las turbinas, y sin perjuicio de que el interesado proponga otro sistema
más fiable y sujeto a la aceptación previa por los Servicios
Municipales encargados.
- 2) Sistemas de Estimación:
Se diferencian tres situaciones: suministro por agua a tanto alzado,
abastecimiento a través de canal superficial y suministro a través de
pozos.
ANEXO II. B
SISTEMA DE CONTROL DE SANEAMIENTO
El presente Anexo tiene por
objeto definir las condiciones de muestreo y análisis en que se
realizarán las mediciones de los caudales de vertido y su calidad
(coeficientes K1 y F).
- 1. La modificación de los factores que
determinen la Tasa de saneamiento se llevarán a cabo:
- 1.1.De
oficio por el Ayuntamiento.
- 1.2.Por el Ayuntamiento a instancia del
interesado, aplicándose en este caso la Tasa que corresponda de acuerdo a
la Ordenanza Fiscal 24.10.
- 1.3.A instancia del interesado con
presentación de mediciones y/o análisis efectuados por profesionales
responsables y contando para ello con las garantías suficientes, sin
perjuicio de las comprobaciones que realicen los servicios municipales. En todo
caso, la antigüedad de dichos análisis no excederá de un
año, contado a partir de la presentación de los mismos en el
Ayuntamiento.
- Los programas de control referentes tanto
a la calidad como a la cantidad de aguas residuales vertidas se ajustarán,
en los supuestos definidos en el apartado 1, a las prescripciones siguientes:
- Con carácter general las
determinaciones analíticas estarán relacionadas con los procesos de
producción utilizados por la actividad. No obstante, la concreción de
los mismos será definida individualmente para cada supuesto por el
Instituto Municipal de Salud Pública, previa instancia del interesado que
vaya a solicitar la modificación de los factores cualitativos.
ANEXO II. C.1
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K1
- El coeficiente K1 es un factor multiplicador que se aplica a la
cuota bruta, para introducir una valoración de la calidad global del
vertido, según el uso a que se destina el agua consumida.
Se
define con arreglo al siguiente cuadro. CLASE DE VERTIDOS
POR ACTIVIDADES | Coeficiente
K1 |
---|
Clase W
(domésticos y asimilados) | 1 |
Clase
A (actividades comerciales e industriales) | 1 |
Clase
B (actividades comerciales e industriales) | 1,20 |
Clase C (actividades comerciales e industriales) | 1,30 |
- La
incorporación de una actividad a una de las clases, viene determinada
automáticamente por el epígrafe que le corresponda en el impuesto de
Actividades Económicas, de acuerdo con la clasificación que se recoge
al final del presente Anexo.
- Cuando en la misma instalación se
realicen actividades clasificadas en epígrafes distintos se aplicará
el que produzca un mayor valor del coeficiente K1.
- La
modificación o definición en su caso del coeficiente K1 asignado, a
instancia del interesado o de oficio, se hará con los siguientes
criterios.
- El coeficiente K1 no podrá ser nunca inferior a 1.
- Podrán estar incluidas en el grupo de vertidos clase A
aquéllos que demuestren que la concentración media no supera: en
tóxicos el 10% y, en aceites y grasas, el 50% del límite establecido
en el Anexo III de la "Ordenanza Municipal para el Control de la
Contaminación de las Aguas Residuales". El porcentaje exigido a los
tóxicos se aplicará sobre el componente cuyo valor medio más se
aproxime o supere la limitación citada.
- Podrán estar
incluidas en el grupo de vertidos industriales de clase B aquellas que
demuestren que la concentración media en tóxicos, aceites y grasas sea
menor o igual al 50% del límite fijado en la "Ordenanza Municipal para
el Control de la Contaminación de las Aguas Residuales". Este
porcentaje se aplicará sobre el componente tóxico cuyo valor medio
más se aproxime o supere la limitación citada.
- Podrán
estar incluidas en el grupo de vertidos industriales clase C, aquéllos cuya
concentración en tóxicos, aceites y grasas sea superior al 50% del
límite fijado. Este porcentaje se aplicará sobre el componente
tóxico cuyo valor medio más se aproxime o supere la limitación
citada.
Relación de epígrafes por
clasificación de vertidos:
1.- CLASE A.
GRUPOS O
EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN
VERTIDOS DE CLASE A:Actividades Económicas | ACTIVIDAD |
---|
31 (Excepto 311 y 313) | Fabricación de productos y muebles
metálicos. |
32 | Fabricación
maquinaria industrial |
33, 34 y 35 (Excepto 343) | Fabricación maquinaria y material
eléctrico |
36, 37
y 38 | Construcción de
material de transporte marítimo, terrestre y aéreo. |
39 | Fabricación productos metálicos correspondientes a
industrias fabriles. |
417 | Fabricación
de productos de molinería. |
418 | Fabricación
de pastas alimenticias y productos amiláceos |
419 | Industrias del pan, bollería, pastelería, galletas y
churros. |
45
(Excepto 454) | Industrias del
calzado, vestido y otras confecciones textiles. |
46 | Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
|
49
(Excepto 493) | Otras industrias
manufactureras. |
612 | Comercio al por
mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.
|
616 | Comercio al por mayor de drogas y
productos químicos de todas clases; pinturas y barnices, velas y ceras,
pólvoras y explosivos y combustibles y carburantes. |
661 | Comercio al por menor de toda clase de artículos (grandes
almacenes) |
67 | Servicios de alimentación.
|
68 | Servicios de hostelería.
|
691.2 | Reparación engrase, lavado, etc. de
vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
|
921 | Servicios de saneamiento y
similares. |
941, 942 y
945 | Establecimientos de
hospitalización y asistencia médica, manicomios, balnearios y
asistencia veterinaria. |
971 | Lavandería,
tintorería y servicios similares. |
972 | Servicios peluquería e institutos y salones de belleza.
|
2.- CLASE B.
GRUPOS O EPÍGRAFES DEL
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN VERTIDOS DE CLASE
B:Actividades
Económicas | ACTIVIDAD |
---|
13 | Refino de
petróleo. |
21 | Extracción
y preparación de minerales metálicos incluidos en la sección C de
la Ley de Minas. |
22 y
311 | Producción y primera
transformación de metales. |
23 | Extracción
y preparación de minerales no metálicos ni
energéticos. |
24
| Industrias de productos
minerales no metálicos. |
25 | Industria
química. |
343 | Fabricación de acumuladores, pilas y carbones
eléctricos. |
414
(Excepto 414.3) | Industrias lácteas. |
421 (Excepto 421.2) | Industrias de productos derivados del
cacao y confiterías. |
428 | Industrias de
las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas
alcohólicas. |
429 | Industrias del
tabaco. |
43 | Industria textil. |
442 | Fabricación de artículos de cuero y
similares. |
471 | Fabricación de pasta papelera. |
472 | Fabricación de papeles y cartones. |
473 | Transformación del cartón y del
papel. |
474 y
475 | Artes gráficas y
actividades anexas. |
48 | Industrias de
transformación del caucho. |
493 | Revelado de
placas o películas en taller o laboratorio dedicado a tal fin,
reproducción de copias, ampliaciones y otras operaciones
semejantes. |
3.- CLASE C.
GRUPOS O
EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN VERTIDOS DE
CLASE C:Actividades
Económicas | ACTIVIDAD |
---|
0 | Producción
Ganadera. |
313 | Tratamiento y
recubrimiento de metales. |
411 |
Fabricación de aceite de Oliva. |
412 |
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de
oliva) |
413 | Sacrificio de ganado; incubación
de aves. Preparación y conservas de carnes. |
414.3 | Fabricación de quesos y mantequilla.
|
415 | Conservación y envase de frutas y
legumbres. |
416 |
Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
|
420 | Industrias del azúcar.
|
421.2 | Elaboración de productos de
confitería. |
422 | Industrias de
productos para la alimentación animal. |
423 |
Elaboración de productos alimenticios diversos. |
424 | Industrias de alcoholes etílicos de
fermentación. |
425 | Industria
vinícola. |
426 |
Elaboración de sidra. |
427 |
Elaboración de cerveza y malta cervecera. |
44 (Excepto
442) | Industrias del cuero.
|
ANEXO II. C.2
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K2
- El coeficiente K2 es un factor multiplicador que se aplica sobre
la "cuota bruta" de la tasa, tanto en abastecimiento como en
saneamiento (art. 19, epígrafe 1.4.1. y art. 20, epígrafe 2.4.1.) e
introduce una valoración de la eficiencia en el uso del agua en
relación al volumen del recurso utilizado, a la calidad del vertido
resultante, y las circunstancias competenciales que concurren en cada sector
productivo.
- El rango de valores del coeficiente K2 se sitúa entre
1, como valor máximo, y 0,35 como valor mínimo. A cada actividad le
será de aplicación el valor mayor de los dos siguientes:
- a) El que equilibre su déficit competencial.
- b) El que haga
equivaler el coste del m3 al de un uso doméstico con un consumo medio anual
de 150 m3.
En todo caso, el valor aplicable del coeficiente K2
estará supeditado a la restricción impuesta en el apdo. 2.1 del art.
20, epígrafe 2.4.1. - Este coeficiente será de
aplicación a los consumos correspondientes a actividades económicas,
previa solicitud del titular de la póliza, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
- a) Se aplicará a pólizas que
correspondan a actividades económicas individualizadas, con un consumo
medio diario igual o superior a 2 m3.
- b) Los consumos deberán
estar controlados a través de contador. En ningún caso será
aplicable a pólizas de agua a tanto alzado o consumos estimados. Tampoco
será aplicable a contadores totalizadores.
- c) El consumo
deberá ser el mínimo necesario por razón de la actividad
económica que se desarrolla, debiendo justificarse las medidas adoptadas
para ello.
- d) La calidad del vertido deberá ser la mejor posible,
a la vista de la problemática del sector económico en cuestión.
Para ello, deberán aportarse análisis de parte de los valores
obtenidos para los coeficientes K1 y F.
- e) Caso de existir, habrá
de justificarse la situación de déficit competencial de la actividad
económica respecto a otras empresas del mismo sector productivo ubicadas
fuera del término municipal de Zaragoza.
- El valor
asignado al coeficiente K2 será de aplicación en tanto se cumplan los
requisitos recogidos en el apartado anterior. La revisión del valor
asignado al coeficiente K2 podrá realizarse de oficio o a instancia de
parte. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá realizar o requerir las
comprobaciones oportunas a dichos efectos.
ANEXO II. D
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE F.
- El coeficiente F es un factor
multiplicador que se aplica sobre la "cuota bruta" de la tasa para
introducir una valoración de la calidad específica de cada vertido en
relación con los valores medios de vertidos domésticos.
- El
coeficiente F se determina con arreglo a la siguiente fórmula:
F= 0,6 x DQO / 700 0,4 x SST / 250
Siendo:
DQO: Demanda química de oxígeno
en mg./l.
SST: Sólidos suspendidos totales en mg./l.
- En ningún caso el coeficiente F podrá alcanzar valores
inferiores a 0,28, equiparándose a 0,28 los que resulten inferiores al
aplicar la fórmula del párrafo 2.