Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Importe neto de la cifra de negocios (euros) | Coeficiente |
---|---|
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 | 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Más de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
Categoría | Coeficiente |
---|---|
1ª | 2,72 |
2ª | 2,56 |
3ª | 2,40 |
4ª | 2,24 |
5ª | 1,96 |
6ª | 1,64 |
7ª | 1,33 |
8ª | 1,02 |
9ª | 0,68 |
Tramo de incremento medio en % (T) | Porcentaje bonificación |
---|---|
Hasta 3,00 | 15% |
Entre 3,01 a 5,00 | 20% |
Entre 5,01 a 8,00 | 25% |
Más de 8,00 | 30% |
Siendo expresado en tanto por uno:
BON = bonificación total
A = bonificación correspondiente al punto A
B = bonificación correspondiente al punto B
T=(tf - ti)x100/ti
Siendo:
T = Tasa incremento medio en %
tf = Número de trabajadores con contrato indefinido en período final comparado
ti = Número de trabajadores con contrato indefinido en período inicial comparado
El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo, que estará constituida por censos compresivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.
Los ingresos correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación o ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15% respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentación de la autoliquidación extemporánea, con los recargos e intereses del periodo ejecutivo previstos en la Ley General Tributaria.
La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Obras de más de 3 meses y hasta 6 meses ............................................................ 10%
Obras de más de 6 meses........................................................................... ....................................... 20%
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como de los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma, se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 2º a la sección primera y en la nota común 1º a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación.
Fecha de aprobación:
28 de diciembre de 2004
Fecha publicación B.O.P.: 30
de diciembre de 2004