Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Atmosférico

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    13 febrero 1986

    BOPZ
    132 11 junio 1986

Texto Vigente

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones que deben reunir las industrias, instalaciones de calefacción y agua caliente, vehículos automóviles y, en general, cuantas actividades puedan ser causa de emisión o salida de humos, polvos, gases, vapores, vahos y emanaciones de cualquier tipo, con el fin de lograr que la contaminación atmosférica en el término municipal de Zaragoza sea mínima. Las definiciones de las materias objeto de regulación de esta Ordenanza se especifican en el anexo I.

Artículo 2. Los niveles de emisión se establecen como criterios de calidad del aire, en consonancia con las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, considerando las guías y normas de calidad del aire, directivas de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y normativa que la desarrolla, en orden a la protección de la salud y de los bienes.

Artículo 3. Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, especialmente las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos automóviles, están obligados a respetar permanentemente los niveles de emisión que se establecen en los anexos III, IV y V de la presente Ordenanza. A tal fin, deberán mantenerse las instalaciones y vehículos en las debidas condiciones.

Artículo 4. Cuando, aun cumplimentándose los niveles de emisión , se superen los niveles de inmisión, podrán limitarse más estrictamente los de emisión de los focos contaminantes, de forma que, en todo caso, la situación atmosférica resulte higiénico-sanitariamente admisible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1972, de Protección de Ambiente Atmosférico, y legislación que la desarrolla.

Artículo 5. A efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el catálogo establecido en el anexo VI y cualesquiera otras actividades de naturalezas similares, entendiendo por tales aquellas que, por sus características o por los procedimientos tecnológicos utilizados, constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.

Artículo 6. Con el fin de conocer los niveles de inmisión, el Ayuntamiento mantendrá una red de estaciones fijas repartidas convenientemente en el término municipal, considerando la densidad de población, calidad urbanística e industrialización de cada zona, dirección de los vientos dominantes, etc., así como unidades móviles. Estas instalaciones estarán integradas en la Red Nacional de Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica.

Artículo 7. En la elaboración de planes que desarrollen el Plan General de Ordenación Urbana y afecten a zonas donde se localicen actividades industriales, será preceptivo un estudio sobre la previsible contaminación atmosférica de la zona.

Artículo 8.Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de la correspondiente licencia o autorización municipal, ajustándose a la normativa general. Estas actividades estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración municipal.

Artículo 9.Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de dichas regulaciones y como complemento de las mismas.

Artículo 10. De conformidad con la Orden de 10 de agosto de 1976 y Resolución de 10 de junio de 1980 de la Dirección General de la Salud Pública, la determinación de los niveles de inmisión se ajustará a las normas técnicas para análisis y valoración de contaminación atmosférica de naturaleza química, que se detallan en el anexo VII de esta Ordenanza, y posteriores modificaciones que establezca la legislación estatal.

Artículo 11. Hasta tanto no se aprueben los sistemas oficiales de medida para cada contaminante, la determinación de los valores de emisión y sus correspondientes métodos analíticos, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, establecerá provisionalmente los más idóneos, teniendo en cuenta las características particulares de cada caso y las técnicas de medida internacionalmente aceptadas y, en particular, tomando como base las directivas de la Comunidad Económica Europea y las normas de Enviromental Protección Agency (EPA).

Los ensayos, pruebas, sistemas de medida y niveles de emisión de contaminantes para la homologación de vehículos de encendido por chispa, se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento número 15, de conformidad con lo establecido en el Decreto 912 de 1971, de 22 de abril, y para vehículos diesel, a lo señalado en el Reglamento número 24, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 524 de 1974, de 7 de febrero.

En lo concerniente al uso y mantenimiento de los vehículos automóviles con motor de combustión interna, así como a las condiciones idóneas en cuanto a las emisiones de humos y gases, procedimientos de medición, niveles de emisión máximos tolerables y en lo relativo a las medidas para su control y vigilancia, se estará a lo dispuesto en el Decreto 3.025 de 1974, de 9 de agosto, Orden de 9 de diciembre de 1975, y a lo establecido en los anexos IV y V de esta Ordenanza.

En todo caso se estará a lo que dispongan posteriores modificaciones de la legislación estatal.

CAPITULO II. INMISION

Artículo 12. Se entiende por límites de inmisión los valores máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, en su caso. Los niveles máximos de inmisión admisibles son los señalados en el anexo II de esta Ordenanza de conformidad con lo establecido en el Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero, y Real Decreto 1613 de 1985, de 1 de agosto.

Artículo 13. Cuando, a la vista de los valores suministrados por la Red Municipal de Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica, y teniendo en cuenta las previsiones meteorológicas, se considere previsible alcanzar en una determinada zona de la ciudad niveles de inmisión superiores a los tipificados como admisibles por la presente Ordenanza, o mantenerse durante un periodo prolongado en valores que, aunque inferiores a estos, se acerquen a ellos, se declarará por el alcalde la situación de atención y vigilancia atmosférica, previa propuesta de los servicios técnicos municipales.

Artículo 14. En el caso de declararse la situación de atención y vigilancia atmosférica, la Alcaldía adoptará las medidas pertinentes al objeto de preservar las condiciones higienico-sanitarias de la atmósfera , dándole la máxima publicidad de forma inmediata. Con la misma urgencia y amplitud se divulgará el cese de situación de atención y vigilancia atmosférica, que también será declarada por la Alcaldía.

Artículo 15. Las declaraciones de zona de atmósfera contaminada y de situación de emergencia se realizarán en la forma y con los efectos previstos en el Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero, Orden de 18 de octubre de 1976, y Real Decreto 1.613 de 1985, de 1 de agosto, que desarrollan la Ley 38 de 1972, de protección de Ambiente Atmosférico.

CAPITULO III. EMISION

Artículo 16. Los niveles Máximos de emisión, entendidos como las concentraciones admisibles de cada tipo de contaminantes, según cada caso, son los establecidos en el anexo III de esta Ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero , para fuentes fijas. En el caso de vehículos automóviles con motor de combustión interna, los niveles máximos de emisión serán los señalados en el artículo 11 de la Ordenanza y, en concreto los indicados en los anexos IV y V de la misma.

Artículo 17. Corresponde al Ayuntamiento la prevención, control, vigilancia e inspección de las fuentes de emisión móviles, tanto privadas como públicas, y de las fuentes fijas en los supuestos, circunstancias y términos que permite la Ley 38 de 1972 de 22 de diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico, y normativa complementaria, así como en virtud de las atribuciones que le confiere la vigente Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y demás legislación concordante en la materia.

Artículo 18. Se entienden como altamente contaminantes las actividades insalubles y nocivas por almacenamiento, manipulación o transformación de sustancias tóxicas, de conformidad con la normativa de clasificación de productos tóxicos establecidos y de enfermedades profesionales, según Real Decreto de 12 de mayo de 1978. Asimismo, se tendrán en cuenta los Reglamentos de Transportes de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y Carretera, Orden de 28 de junio de 1977, Orden de 18 de diciembre de 1984 y Real Decreto 2216 de 1985, de 28 de octubre, en los que se establece la clasificación y garantía de identificación de materias y sustancias peligrosas y tóxicas. Todo ello sin perjuicio de los contaminantes, cuya relación se especifica en el anexo VII, en concentraciones y tiempos de exposición tales que impliquen graves riesgos para las personas.

Artículo 19. Al objeto de prevenir situaciones peligrosas en aquellas actividades o instalaciones que manipulen o almacenen materias altamente contaminantes, los titulares de las actividades vienen obligados a la instalación de detectores y medios correctores eficaces para anular o paliar con la máxima rapidez dichas emisiones. Las instalaciones de prevención, detección y corrección de accidentes deberán ser sometidas a examen, aprobación e inspección del Ayuntamiento, independiente de los documentos exigibles para la concesión de las correspondientes licencias municipales.

Artículo 20. En el caso de fugas accidentales, fumadas etc... que originen emisiones a la atmósfera con graves riesgos y peligros para las personas, el titular de la actividad, además de poner en práctica las medidas correctoras que procedan, deberá comunicarlo inmediatamente al Gobierno Civil, Diputación General de Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza, a fin de que puedan proceder a las actuaciones pertinentes en cuanto a protección civil.

Artículo 21. En el plazo de los siete días posteriores a la emisión accidental, el titular de la actividad remitirá al Ayuntamiento un informe en el que se detallarán fecha, hora, naturaleza, causa de la emisión y correcciones aplicadas y, en general, aquellos datos que permitan a los servicios técnicos municipales una correcta interpretación de la emergencia producida, la adecuada evaluación de sus consecuencias y la proposición de medidas preventivas para estas situaciones.

Artículo 22. Quedan prohibidos los incineradores de residuos urbanos y focos de emisión exporádicos o provisionales que no cumplan los límites de emisión establecidos en estas Ordenanzas. El Ayuntamiento, no obstante, podrá permitir, previa petición del permiso correspondiente, estos focos en los lugares y condiciones que no tengan incidencia sobre las personas, animales, cultivos o bienes y no se superen los niveles de inmisión.

Artículo 23. En obras de derribo y en todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión.

CAPITULO IV. EMISION POR FUENTES FIJAS.

SECCION I. Focos de origen industrial.

Artículo 24. Para el otorgamiento de licencia de actividades consideradas potencialmente contaminadoras de la atmósfera se estará, además de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza, a lo establecido en el régimen especial previsto para este tipo de actividades en el título VI del Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero, y la Orden de 18 de octubre de 1976.

Artículo 25. Los titulares de actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán adoptar los medios más eficaces de depuración y procedimientos de dispersión idóneos (altura de chimeneas, temperatura y velocidad de salida de los efluentes) para que los contaminantes vertidos a la atmósfera se dispersen de forma que no se rebasen en el ambiente exterior de la industria los niveles de inmisión establecidos, respetándose siempre los niveles de emisión exigidos.
Para todo ello, se habrá de tener presente en los cálculos el nivel de contaminación de fondo de las zonas en que pueda tener incidencia la emisión, así como las variables meteorológicas, topográficas y características urbanísticas, como edificación, densidad de tráfico etc. En casos especiales en que las medidas correctoras no sean suficientes, el Ayuntamiento podrá exigir la utilización de combustibles adecuados en orden a la protección del medio ambiente atmosférico.

Artículo 26. Las operaciones susceptibles de desprender vahos, vapores y emanaciones en general, deberán efectuarse en locales acondicionados a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior por chimeneas de las características indicadas en la presente Ordenanza. Cuando las citadas operaciones originen emanaciones perjudiciales, irritantes o tóxicas, tendrán que efectuarse en un local completamente cerrado, con depresión, a fin de evitar la salida de los gases o productos. Su evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que su concentración cumplimenta los niveles de emisión establecidos en el anexo III de la presente Ordenanza.

Artículo 27. En todas las instalaciones reguladas en esta Ordenanza será exigible que los gases evacuados a la atmósfera exterior no puedan originar depósitos apreciables de polvo, hollines, etc... sobre paredes, suelos, cultivos etc. Las instalaciones de trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo, vahos etc, deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente, y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin previa depuración, cumplimentándose los límites de emisión que fija esta Ordenanza.

Artículo 28. Los locales donde se realicen actividades sujetas a producción o emanación de polvo, deberán mantenerse en condiciones de constante y perfecta limpieza, de acuerdo con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Se les dotará de dispositivos de captación de polvo y éste no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa, para reducir así el contenido de materia en suspensión dentro de los límites señalados por esta Ordenanza.

Artículo 29. Los titulares de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán efectuar el cálculo de la altura de las chimeneas en función de las condiciones climatológicas del lugar. Para las instalaciones de combustión de potencia global inferior a 100 MW , equivalentes a 86.000 termias/hora, y para las chimeneas que emitan un máximo de 720 kilogramos por hora de cualquier gas o 100 kilogramos por hora de partículas sólidas, se seguirá para el cálculo de altura de chimeneas las instrucciones del anexo IX de la presente Ordenanza.

Artículo 30. Para las instalaciones industriales de mayor potencia a las especificadas en el artículo anterior, se emplearán modelos físico-matemáticos de dispersión, que tengan en cuenta los parámetros meteorológicos y topográficos específicos de la zona, determinados por las correspondientes mediciones, de acuerdo con la normativa general y con el "Manual de Cálculo de Altura de las Chimeneas Industriales", publicado por el Ministerio de Industria y Energia en 1981. No obstante, podrán admitirse otros métodos de cálculo de reconocida solvencia.

Artículo 31. Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos, debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones del anexo X de la presente Ordenanza.

Artículo 32. En los casos en que por la naturaleza y cuantía de las emisiones contaminantes se requiera un control más exhaustivo y continuo, el Ayuntamiento, en virtud de lo señalado en el artículo 17 de la presente Ordenanza, podrá exigir la instalación en las chimeneas de aparatos e instrumentos de medida automática de los contaminantes con registrador incorporado. Así mismo, por las razones expuestas, se podrá exigir al titular de la actividad la instalación de monitores de emisión en el interior de los recintos industriales.

Artículo 33. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para los técnicos municipales. Las comprobaciones que se lleven a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la actividad que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alargarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.

Artículo 34. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera estarán obligados a tener en su poder, y a disposición de los servicios técnicos municipales, este libro-registro a que se refiere el artículo 33 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de octubre de 1976, en el que se anotarán las revisiones periódicas y resultados obtenidos de las medidas de emisión que se efectúen, de acuerdo con la normativa legal.

Artículo 35. Cuando, a causa de las instalaciones de depuración de humos, se originen vertidos, deberá cumplimentarse lo establecido en la Ordenanza Municipal para el control de Contaminación de las Aguas Residuales.

Artículo 36. No podrán verterse al alcantarillado gases, humos o vahos que por sus características incidan en las prohibiciones de la Ordenanza Municipal para el control de contaminación de Aguas Residuales.

SECCION II. Generadores de calor

Artículo 37. Las calderas y generadores de vapor, los hogares, los hornos y, en general, todas las instalaciones y aparatos técnicos de este tipo cuya potencia calorífica sea superior a 30 kilovatios (25.800 kilocalorías por hora), que emitan humos, gases, vapores u otras emanaciones al exterior, deberán cumplir las condiciones establecidas en la presente Ordenanza. En caso de calderas o generadores correspondientes a instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, el límite de potencia se establece en 60 kilovatios (51.600 kilocalorías por hora). Las instalaciones incluidas en el primer caso, cuya potencia sea inferior a 30 kilovatios (25.800 kilocalorías por hora), así como las del segundo caso, con potencia calorífica inferior a 60 kilovatios (51.600 kilocalorías por hora), que impliquen un riesgo potencial o real de contaminación atmosférica, estarán obligadas a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.

Artículo 38. Los aparatos térmicos descritos en el artículo anterior, cualesquiera que sean los combustibles empleados, deberán corresponder a los tipos previamente homologados y cumplimentarán las siguientes limitaciones:

  1. Combustión. - Los hogares de los generadores de calor deberán estar perfectamente dimensionados de acuerdo con el combustible que se utilice, de forma que la combustión sea lo más completa posible y evite la proyección al exterior de cenizas volantes, hollines, volátiles y gases contaminantes sin necesidad de aparatos lavadores y depuradores especiales, que únicamente se instalarán en el caso de que rebasen los límites de emisión admitidos.
  2. Niveles de emisión y producción de humos.- Los niveles máximos de emisión permitidos son los señalados en el anexo III de esta Ordenanza.
    En cuanto a la opacidad de los humos, el índice máximo autorizado será de 1 en la escala de Bacharach. Estos límites podrán ser rebasados en el doble, en el caso de instalaciones de combustión sólidos, durante encendido de los mismos por un tiempo máximo de treinta minutos.
    En el caso de generadores que utilicen combustibles líquidos, el tanto por ciento de CO2 de los humos se hallará en cada momento comprendido entre el 10 y el 13 % del volumen de humos secos, medido a la salida de la caldera.
  3. Evacuación de humos.- La evacuación de humos, gases, vapores y emanaciones se realizará por medio de campanas de absorción , conductos y chimeneas de sección suficiente, de tal forma dimensionadas que garanticen un tiro correcto.
    Las bocas de las chimeneas estarán situadas, por lo menos a 1 metro por encima de las cumbreras de los tejados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura distante menos de 10 metros.
    Las bocas de chimeneas situadas a distancias comprendidas entre 10 y 50 metros de cualquier construcción, deberán estar a nivel no inferior al borde superior del hueco más alto que tenga la construcción más cercana. Estas distancias se tomarán sobre el plano horizontal que contiene la salida de humos libre de caperuzas, reducción u otros accesorios o remates que pudiere llevar.
    Queda prohibido evacuar al exterior humos, gases, emanaciones y vapores más pesados que el aire, que deberán ser captados y neutralizados en el propio foco de emisión.

Artículo 39. Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador de calor sea inferior al 75%, el titular de la actividad vendrá obligado a sustituir los elementos defectuosos, cambiar la instalación y, en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras hasta que el rendimiento supere el porcentaje indicado, sin perjuicio de lo que determina la Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de julio de 1981 en las Instrucciones Complementarias para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
En todo caso, el cálculo de rendimiento se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en la Orden de 8 de abril de 1983, con las correcciones posteriores transcritas en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de mayo de 1983.

Artículo 40. Las instalaciones y el funcionamiento de los generadores de calor se ajustarán al Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobado por Decretos 1.618 de 1980 de 4 de julio, y 2946 de 1982, de 1 de octubre, e Instrucciones Complementarias (IT.IC.) aprobadas por Orden de 16 de julio de 1981, y posterior modificación aprobada por Orden de 28 de junio de 1984, así como, con carácter complementario, las normas tecnológicas NTE-ICC-1975 y NTE-ISH- 1974.

Artículo 41. Al objeto de reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera por parte de los generadores de calor y demás aparatos señalados en el artículo 37, en este tipo de instalaciones se extremará su regulación y control, para lo cual deberá establecerse un correcto mantenimiento preventivo, así como las pertinentes revisiones por personal autorizado por el Servicio Provincial de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón. En todo caso, la limpieza de los conductos de evacuación de gases y chimeneas se realizará periódicamente y de forma adecuada, prohibiéndose la limpieza de los mismos mediante soplado de aire al exterior.

Artículo 42. En las instalaciones de potencia total superior a 100 kilovatios (86.000 kilocalorías por hora) el titular estará obligado a disponer de un libro de mantenimiento, visado por el Servicio Provincial de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón, en el que el instalador o conservador autorizado hará constar las revisiones efectuadas en la instalación y los resultados obtenidos en las mismas así como cualquier otro incidente o avería relacionado con el funcionamiento de la instalación.

Artículo 43. Las nuevas instalaciones deberán tener dispositivos adecuados en los tubos y conductos de humos, puertas de los hogares etc.., que permitan efectuar la medición de depresión en la chimenea y caldera, temperatura de gas, análisis de los gases de combustión y cuantos controles sean necesarios para comprobar las condiciones de su funcionamiento, según lo establecido en la Instrucción Complementaria 08.

Artículo 44.El registro para la toma de muestras deberá ser accesible para la fácil comprobación e instalación de los aparatos de medida, de manera que el personal de inspección pueda operar normalmente y sin riesgo de accidentes.
Si fuera necesario, deberá instalarse una plataforma que disponga de la correspondiente barandilla y rodapié de seguridad.

Artículo 45. En las nuevas instalaciones provistas de un sistema depurador de humos, la chimenea o conducto de evacuación habrá de poseer necesariamente un orificio anterior y, cuando fuese posible, otro posterior, situados ambos a las distancias mínimas señaladas respecto a dicho sistema depurador, al objeto de efectuar la verificación o control de la eficiencia del mismo. Todo ello de acuerdo con lo especificado en el anexo X de la presente Ordenanza.

Artículo 46.En lo que respecta a los quemadores y calderas que utilicen productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales, se requiere la aprobación previa de tipos y características por la Dirección General de la Energía, según dispone la resolución de 3 de octubre de 1969.

Artículo 47. La ventilación de los cuartos de calderas para una combustión y un tiro completos se ajustará a lo dispuesto en la Instrucción Complementaria 07.3.1. aprobada por Orden de 16 de julio de 1981, y posteriores modificaciones, así como, con carácter complementario, la norma tecnológica NTE-ISV-1975.

Artículo 48. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, deberán disponer de la ventilación suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
A este respecto deberán cumplirse las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y Ordenanzas y Normas que lo desarrollen.

Artículo 49. En los casos de ventilación natural, los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción de 1 metro cuadrado por cada 200 metros cuadrados de superficie de local.

Artículo 50. Cuando, en relación al artículo anterior, sea insuficiente la ventilación natural, se instalará ventilación forzada, que deberá garantizar un mínimo de renovaciones-hora necesarias para conseguir que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.

Artículo 51. El diseño, cálculo, comprobación, control y mantenimiento de las instalaciones reseñadas en el artículo anterior responderá a lo señalado en la norma tecnológica NTE-ISV-1975.

Artículo 52. En los locales destinados a garajes y aparcamientos de más de 400 metros cuadrados, será preceptivo disponer de medios de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados, directamente conectados al sistema de ventilación forzada y regulados, para que, en ningún caso, las concentraciones superen el límite señalado en el artículo 50.
A estos efectos deberá existir, al menos, un detector por planta, situado entre 1,50 y 2 metros de altura respecto al suelo y en lugares representativos. En todo caso el número de detectores se determinará en función de la superficie y deberá disponer de una toma de muestras por cada 300 metros cuadrados de superficie o fracción.

Artículo 53. Los garajes y aparcamientos con ventilación natural deberán disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados y conectados a un sistema de alarma, cuando su superficie supere los 400 metros cuadrados.
En todo caso, el número de detectores y toma de muestras se ajustará a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 54. La extracción forzada del aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos, deberá realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan con las condiciones fijadas en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y Ordenanzas y Normas que lo desarrollen.

Artículo 55. En los locales de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán conductos de ventilación, aparte de los propios generadores de calor y aparatos de limpieza. En determinados casos y mediante autorización municipal expresa, se podrá prescindir de dichos conductos en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados, que deberán estar homologados.
Se considerará como máxima concentración permisible en ambientes las 50 p.p.m de precloroetileno...

Artículo 56. Los motores de combustión interna, que constituyen focos fijos de emisión, quedarán sometidos a las mismas limitaciones que se establecen en el capítulo V de la presente Ordenanza.
La evacuación de los gases de escape de estos motores deberá realizarse mediante conducto independiente de cualquier otra instalación.
Deberán estar provistos de silenciador al objeto de que el ruido no sobrepase los límites establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección de Ruidos y Vibraciones.

CAPITULO V. EMISION POR FUENTES MOVILES (vehículos de motor de combustión interna)

Artículo 57. Los vehículos de motor por combustión interna deberán corresponder a modelos previamente homologados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ordenanza.
En lo referente a la contaminación producida por los vehículos automóviles y en lo relativo a su uso y mantenimiento, la presente Ordenanza se adaptará al Decreto 3.025 de 1974, de 9 de agosto, y Orden de 9 de diciembre de 1975, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por este tipo de focos de emisión, en donde se fijan los límites máximos admisibles y los procedimientos de medidas de los mismos.

Artículo 58. Los usuarios de los vehículos de motor de combustión interna que circulen dentro del término municipal de Zaragoza deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de sus motores, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que produzcan, cumpliendo con los límites establecidos en los anexos IV y V de la presente Ordenanza.

Artículo 59. En las inspecciones técnicas que se realicen para comprobar los niveles de emisión de los vehículos de combustión interna, se utilizarán los procedimientos que figuran en los anexos VI y V de la presente Ordenanza, efectuándose en los centros oficiales que establece el Decreto 3.025, de 9 de agosto.

Artículo 60. Todos los vehículos con motor diesel dispondrán, en la bomba de inyección del combustible, de un precinto que cumplimentará la norma UNE 10.078, de conformidad y en las condiciones que disponga la Orden de 9 de diciembre de 1975.

Artículo 61. En los vehículos con motor a diesel que tengan instalado un dispositivo para facilitar el arranque en frío, basado en un exceso de alimentación de combustión, se adoptarán sistemas eficaces que impidan su utilización cuando el vehículo esté en marcha.

Artículo 62. Los vehículos con motor de encendido por chispa podrán ser requeridos en todo lugar y ocasión, al objeto de proceder a la medición de las emisiones de escape, por funcionarios del Ayuntamiento de Zaragoza, los cuales entregarán, en todo caso, al conductor del vehículo la correspondiente acta con el resultado de ensayo, que en caso de superar los límites admisibles dará origen al correspondiente expediente sancionador.

Artículo 63. Los agentes de la Policía Municipal podrán formular denuncia contra aquellos vehículos con motor diesel cuyas emisiones de humo superen, a su juicio, los límites fijados en el artículo 58 de esta Ordenanza. A estos efectos, no se tomarán en consideración las emisiones de humos momentáneas que se produzcan como consecuencia de la puesta en marcha, aceleraciones y cambios de velocidad.

Artículo 64. Cuando, a juicio de los agentes municipales, exista presunción manifiesta de emisiones de humos que excedan los límites autorizados, se exigirá al titular del vehículo la presentación del mismo en uno de los centros oficiales de control, en el plazo máximo de quince días, entregándole al efecto el correspondiente requerimiento.

Artículo 65. Si, a juicio de los agentes municipales, dichas emisiones resultasen abusivas, se podrá obligar al conductor del vehículo a dirigir éste a un centro de control oficial en ese mismo momento, acompañado por el agente, al objeto de verificar sus emisiones sin hacer posible la manipulación de su motor.

Artículo 66.Los combustibles a utilizar por las fuentes de emisión fijas y móviles serán los establecidos en el Decreto 2.204 de 1975, de 23 de agosto; Reglamento General de Gases Combustibles, aprobado por Decreto, 2.913 de 1973, de 26 de octubre, y posteriores modificaciones que, en su caso, establezca la legislación estatal.

Artículo 67. Los generadores de calor. calderas y quemadores utilizarán el combustible para el que fueron diseñados.
Solo se podrán utilizar otros combustibles cuando se mantengan los rendimientos indicados en el artículo 39 de esta Ordenanza, y siempre que el nuevo combustible no tenga un mayor poder contaminante y, consecuentemente, no origine mayores niveles de emisión.

Artículo 68. Se prohibe quemar o utilizar como combustible los residuos domésticos ,industriales o de otro origen capaces de producir humos, gases o emanaciones que superen los límites de emisión de contaminantes incluidos en el anexo III de esta Ordenanza y sin la correspondiente autorización municipal.

Anexos