Ordenanza Municipal de Protección contra Radiaciones Ionizantes

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno

    BOPZ
    nº de

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    13 febrero 1986

    BOPZ
    140 19 junio 1986

Texto Vigente

CAPÍTULO I: CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la protección de los ciudadanos en general, en el término municipal de Zaragoza, con respecto a las radiaciones ionizantes de cualquier origen, por lo que se refiere a la licencia municipal de las instalaciones y actividades clasificadas como peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad, y al control de los aparatos y fuentes que produzcan tales radiaciones.

Artículo 2. Corresponde al Ayuntamiento de Zaragoza el control de las actividades especificadas en el artículo 1. de la presente Ordenanza, en ejercicio de las facultades autonómicas que el orden constitucional confiere a los municipios y en virtud de las competencias de policia urbana y gestión que atribuye a los Ayuntamientos la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, texto refundido de la Ley del Suelo y disposiciones que la desarrollan, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y demás legislación concordante en la materia. Todo ello sin perjuicio e independientemente de las atribuciones que le corresponden a la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en la vigente legislación específica.

Artículo 3. Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza serán controladas a través de las correspondientes licencias o autorizaciones municipales, ajustándose a la normativa general y al ejercicio de las facultades de comprobación e inspección reconocidas por la legislación vigente.

Artículo 4. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango a las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de dichas regulaciones y como complemento de las mismas. Dichas regulaciones específicas, con caracter enunciativo, se relacionan en el anexo I.

Artículo 5. Se prohibe cualquier campaña o programa con exploraciones radiológicas, indiscriminadas o periódicas, como las de fotoseriación y otras habituales en la edad escolar, salvo que los servicios sanitarios competentes lo estimen oportuno y se aporten las garantías precisas.

CAPÍTULO II: CLASIFICACION, CONDICIONES DE USO Y LÍMITES

Artículo 6. Las actividades peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad se clasifican en instalaciones nucleares, radiactivas y actividades e instalaciones en que se originen radiaciones ionizantes.

I. Instalaciones nucleares . - Se clasifican en los siguientes tipos:

  1. Centrales nucleares: Cualquier instalación fija para la producción de energia mediante un reactor nuclear.
  2. Reactores nucleares: Cualquier estructura que contenga combustibles dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
  3. Fábricas de producción y traramiento de sustancias nucleares: Aquellas fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de estas sustancias, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados.
  4. Instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares: A excepción de los lugares en que dichas sustancias se almacenan incidentalmente durante su transporte.

II. Instalaciones radiactivas.- Se clasifican en los siguientes tipos:

  1. Instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante, entendiendo por tal la capaz de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.
  2. Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.
  3. Las fábricas, locales, laboratorios e instalaciones donde se produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos, entendiendo por tales aquellos que contengan sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

Las citadas instalaciones rediactivas se clasifican, a su vez, en las siguientes categorías:

  1. Instalaciones radiactivas de primera categoría.
    1. Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
    2. Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
    3. Instalaciones industriales de radiación.
  2. Instalaciones radiactivas de segunda categoría.
    1. Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nuclidos radiactivos cuya actividad total corresponda a los valores que para esta categoría se especifica en el apéndice del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto numero 2869 de 1972, de 21 de julio.
    2. Las instalaciones que utilicen aparatos de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 Kv.
    3. Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se utilicen fuentes de neutrones.
  3. Instalaciones radiactivas de tercera categoría.
    1. Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nuclidos radiactivos cuya actividad total corresponda a los valores que para esta categoría se especifica en el citado apéndice del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
    2. Las instalaciones que utilicen generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a 200 Kv. La categoría de la instalación se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el apéndice del Reglamento sobre instalaciones Nucleares y Radiactivas.

III. Actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes.- No tendrán la consideración de intalaciones radiactivas, pero si de actividades en que se originan radiaciones ionizantes, las siguientes:

  1. Los aparatos generadores de radiaciones que se utilicen con fines médicos.
  2. Las instalaciones que produzcan o donde se manipulen o almacenen materiales radiactivos tales como los nuclidos o isótopos de los elementos naturales o artificiales que emitan radiaciones ionizantes tengan una actividad de valor inferior al establecido en el mencionado Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
  3. Las instalaciones que, aunque contengan materiales radiactivos con actividades superiores a las fijadas en el apartado anterior, reunan las condiciones siguientes:
    1. Que el material radiactivo esté protegido contra todo contacto o fuga.
    2. Que en todo punto accesible, y a 0,1 metros de la superficie del aparato la dosis no sobrepase 0,1m. rem por hora, o bien que el flujo de partículas B o neutrones no sea superior al que produciría una dosis equivalente a la distancia mencionada.
    3. Que estos aparatos sean de un tipo homologado previamente por el Ministerio de Industria y Energía.
  4. Instalaciones en las que se utilicen materiales radiactivos de concentración inferiror a 0,002 u c/g o materiales radiactivos naturales sólidos de concentración inferior a 0,01 uc/g.
  5. Equipos en que los electrones se aceleren a una energía no superior a 5 K e V.

Artículo 7. De conformidad con lo establecido en las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, y teniendo en cuenta la potencial peligrosidad de las actividades peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad, las condiciones de uso de este tipo de actividades serán las siguientes:

  1. No se permitirá el emplazamiento de instalaciones nucleares de cualquier tipo e instalaciones radiactivas de primera categoría en el término municipal de Zaragoza, en consideración a la distribución de población existente, las prespectivas de futuro crecimiento y en orden a la protección de la misma.
    No obstante, los reactores utilizados con fines científicos y de investigación podrán ser autorizados, previa la adopción de las medidas correctoras suficientes a juicio del Ayuntamiento, una vez obtenidas las preceptivas autorizaciones de caracter estatal.
  2. Podrán ubicarse las siguientes actividades peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad:
    1. Instalaciones radiactivas de segunda categoria.
    2. Instalaciones radiactivas de tercera categoria
    3. Aquellas instalaciones que no tienen la consideración de instalaciones radiactivas, pero sí de actividades en que se originen radiaciones ionizantes especificadas en el epígrafe III del artículo anterior.

En todo caso, el numero de personas expuestas a las radiaciones ionizantes será el menor posible. El titular de la actividad tomará las medidas necesarias para conseguir que las dosis recibidas sean tan pequeñas como sea razonablemente posible, y siempre inferiores a los límites que se establecen en el artículo 10 de esta Ordenanza.

Artículo 8. El Ayuntamiento llevará un libro registro en el que deberán figurar todas las actividades peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad, en el que se hará constar su situación, características técnicas y administrativas, fechas de las licencias otorgadas, resultados de las visitas de inspección, las medidas de seguridad adoptadas en régimen de funcionamiento normal y, en caso de accidente, planes de emergencia y actuaciones a seguir en caso de siniestro, y demás datos que se estimen necesarios.

Cualquier incidencia en el funcionamiento de la actividad, modificaciones posteriores, cambios de titularidad, etc., asi como el cese de la misma, quedará constatado en el libro registro.
Todo ello de conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional primera del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961 y en el artículo 16 de la instrucción complementaria del mismo de 15 de marzo de 1963.

Artículo 9. Con independencia de las obligaciones del titular de presentar simultáneamente en el Ministerio de Industria y Energia, Consejo de Seguridad Nuclear y protección radiológica, y, en su caso, en la Junta de Energía Nuclear, los informes previstos en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, el titular deberá aportar una copia de dichos informes al Ayuntamiento de Zaragoza, a los efectos de la oportuna licencia municipal.

Artículo 10. La señalización de zonas y los límites admisibles de dosis, asi como los límites de incorporación anual por inhabilitación y límites derivados de concentración de radionucleidos en el aire inhalado para las personas profesionalmente expuestas, límites de incorporación anual por inhalación e ingestión para los miembros del publico y la mezcla de radionucleidos, serán los establecidos en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 2.519 de 1982, de 12 de agosto.

Artículo 11. No podrán ser adquiridos ni utilizados isótopos radiactivos, entendiendo por tales elementos naturales o artificiales que emitan radiaciones ionizantes, u otras fuentes radiactivas, incluidas las de teleterapia, por persona física o jurídica, entidad, institución u organismo oficial que no este expresamente autorizado por el organismo competente del Estado como usuario de isótopos y se encuentre en posesión de las correspondientes autorizaciones y licencias municipales, asi como debidamente inscrito en el libro registro municipal.

Artículo 12. El personal que manipule los dispositivos de control de una actividad peligrosa, insalubre y nociva por radiactividad, o que dirija dichas manipulaciones, cuando se trate de instalaciones radiactivas, deberá tener la capacitación específica requerida y estar provisto de la correspondiente autorización.
En el caso de que se trate de actividades en que se originen radiaciones ionizantes, pero que no tienen la consideración de instalaciones radiactivas, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de la relación de personal que manipula los dispositivos, asi como las instrucciones de funcionamiento y control de las instalaciones, formación profesional del personal, cursos de perfeccionamiento realizados, experiencia, asi como sistemas de protección de dicho personal contra las dosis de radiaciones ionizantes y cuantas aclaraciones e informaciones complementarias se consideren oportunas.

CAPÍTULO III : APARATOS E INSTALACIONES DE RAYOS X

Artículo 13. Los aparatos de rayos X, tanto para uso médico como para cualquier otro fin, debidamente homologados, se instalarán de acuerdo con los siguientes requisitos:
En las partes de la instalación a tensión hasta 400 voltios serán admisibles autotransformadores solamente con fines de regulación, y siempre que las tensiones primarias y secundarias no sobrepasen los 440 voltios.
Cada aparato que genere tensiones superiores a 440 voltios será accionado por un interruptor exclusivo para él, de corte omnipolar simultáneo. El mando del interruptor estará situado en un lugar facilmente accesible y señalizado, aun en la oscuridad. Las posiciones de cerrado y abierto del interruptor estarán igualmente señalizadas, tanto si se trata de mando directo como de dispositivos de mando a distancia.
Cuando la instalación comprenda varios aparatos alimentados con un mismo generador de alta tensión, por intermedio de conmutador-seccionador, estará prevista una señalización que indique, automáticamente y antes de poner bajo tensión la instalación, cual es el aparato que va a ser puesto en servicio, tanto estén éstos situados en un mismo local o en locales diferentes.
En todo caso se cumplimentará lo dispuesto en la vigente Reglamentación Electrónica.

Artículo 14. Los aparatos de rayos X de hasta 200 Kv valor de cresta estarán protegidos por propia construcción contra la accesibilidad de las canalizaciones de alta tensión. Para tensiones superiores, estas canalizaciones podrán estar constituidas por conductos desnudos, pero su instalación se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Las canalizaciones se encontrarán a una altura mínima del suelo de 3 metros, si la tensión con relación a este es inferior a 200 Kv cresta, o 3,5 metros para valores superiores. Será admisible la separación de aquellas canalizaciones de los sitios con acceso a personas por medio de protecciones constituidas por paredes, muros, paneles, etc., como mínimo de 2 metros de altura.
    La separación entre las citadas protecciones y las canalizaciones serán, al menos, igual a 4XU milímetros, siendo U el valor en Kv de la tensión de cresta con relación a tierra. Estas distancias se respetarán también respecto a la persona explorada.
  2. Las protecciones se fijarán de manera que no puedan maniobrarse sin herramientas. Si presentaran ventanas o puertas, no podrán ser abiertas sin antes haber suprimido la alta tensión. Se tomarán, además, las medidas pertinentes para evitar falsas maniobras y para la puesta a tierra de las canalizaciones una vez puestas fuera de tensión.
  3. Los conductores se dispondrán de manera que se evite el riesgo de descarga disruptiva entre ellos o con las masas metálicas próximas.
  4. En todos los casos será obligatoria la instalación en el circuito de alimentación del generador de un interruptor automático que pueda funcionar rapidamente en caso de puesta a tierra accidental de un punto cualquiera del circuito de alta tensión, incluso en el caso de puesta a tierra a través del cuerpo humano.
  5. Las masas metálicas accesibles de los aparatos se pondrán a tierra y, cuando se trate de aparatos móviles, llevarán un conductor incorporado al cable de alimentación.

Artículo 15. En las instalaciones electricas de alta tensión de los aparatos de electrorradiología se observarán las siguientes condiciones:

  1. Se pondrán en comunicación con tierra las partes metálicas de todos los aparatos de alta tensión que no deban tener contactos con los circuitos eléctricos, tales como nucleos, soportes, etc.
  2. Los conductores de alta tensión deberán ser instalados en forma tal que por su posición, o por medio de protección conveniente, no puedan ser tocados por las personas ajenas al servicio de los aparatos.
  3. La separación entre los distintos conductores será tal que su dieléctrico no pueda determinar una ruptura entre ellos.

Artículo 16. Las instalaciones que utilicen generadores de rayos X deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

  1. Para tensiones de utilización hasta 100Kv..- El recinto donde se instale el aparato de rayos X deberá reunir las condiciones adecuadas de protección radiológica a la población expuesta, de forma que en nigun caso se superen los límites admisibles establecidos en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
  2. Para tensiones de utilización entre 100 y 200 Kv..-
    1. Tanto en el suelo como el techo y paredes, incluyendo puertas de la habitación o local donde se encuentre ubicado el aparato de rayos X, deberán ser protegidos con planchas de plomo de 2,5 milímetros de espesor. Dichas planchas deberán estar solapadas unas con otras. Las ventanas estarán protegidas con cristales emplomados.
    2. También el suelo, techo y paredes, incluyendo puertas de las habitaciones o locales donde se realicen operaciones de revelado o clasificación de placas radiólogicas, deberán ser protegidos con planchas de plomo de 2,5 milímetros de espesor, de la misma forma que se indica en el apartado anterior. Las ventanas estarán protegidas con cristales emplomados.
    3. El operador del equipo de rayos X que manipule la instalación desde el pupitre de cotrol deberá estar protegido mediante una mampara, que albergará en su interior una plancha de plomo de 2,5 de espesor. Esta mampara tendrá como mínimo 1.000 milímetros de anchura por 2.500 milímetros de altura. El operador podrá observar por una ventana protegida de cristal emplomado.

    En los supuestos A) y B) y en todos los casos deberán aportar certificado acreditativo suscrito por técnico competente de que se cumplimentan los límites establecidos en el artículo 10 de esta Ordenanza.

  3. Para tensiones de utilización por encima de 200 Kv.- En las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X para tensiones de utilización superiores a 200 Kv, y en cada caso particular, el Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, consulta al Consejo de Seguridad Nuclear, podrá exigir las medidas concretas que estime pertinentes.

Artículo 17. Los locales donde se instalen los distintos aparatos de que constan las instalaciones electrorradiológicas deberán estar suficientemente ventilados y libres de materias inflamables o explosivas, cumplimentando en todo caso lo exigido por la Ordenanza Municipal de Prevención de Incendios.

Artículo 18. Cuando una instalación radiológica forme parte de un edificio destinado a asistencia sanitaria se tendrán en cuenta las siguientes normas de ubicación:

  1. La instalación debe situarse en un lugar relativamente poco frecuentado del edificio, de modo que sea fácil controlar el accceso a la zona en cuestión.
  2. El riesgo de incendio en la zona elegida debe ser el mínimo.
  3. El lugar que ocupe la instalación y los medios de ventilación que se dispongan serán tales que la posibilidad de que se propague la contaminación de las superficies y del aire sea mínima.
  4. La ubicación debe elegirse con un criterio prudente, de modo que, con unos gastos mínimos de blindaje, la intensidad de las radiaciones en la proximidad inmediata de la instalación pueda mantenerse eficazmente dentro de los límites admisibles.

CAPÍTULO IV: INSTALACIONES VARIAS

Artículo 19. En los casos de fuentes productoras de radiaciones ionizantes móviles, como son la radiografía, gammagrafía industrial y otras, deberá comunicarse al Ayuntamiento la ubicación de los sucesivos lugares donde serán utilizadas dentro del término municipal, asi como los traslados en cualquier tipo de transporte dentro de éste.

Artículo 20. Las gammagrafias deberán realizarse con aparatos homologados y personal debidamente autorizado, que dispondrá los medios de blindaje adecuados para que la protección expuesta se ajuste a lo establecido en el artículo 10 de esta presente Ordenanza.
A este fin se procederá a la señalización de las zonas de protección y vigilancia, de forma que la población expuesta sea mínima.

Artículo 21. Las sustancias radiactivas empleadas en los medidores de espesor, eliminadores de electricidad estática, detectores de incendios, pararrayos radiactivos y aparatos similares deberán presentarse en forma de fuentes encerradas que reunan las condiciones generales relativas a esta clase de fuentes.
Estos aparatos deberán estar marcados clara y permanentemente para advertir al personal de la presencia de sustancias radiactivas y evitar una irradiación innecesaria.

Artículo 22. Las fuentes de alta actividad , como es el caso de las de cobalto-60, que excedan de 1 Ci o de las de cesio-137 que excedan de 5 Ci, y que se utilicen con frecuencia, deben disponer de recipientes con dispositivos mecánicos, eléctricos o neumáticos para retirar la fuente del recipiente o para volver a introducirla en él.

Artículo 23. Si la radiación originada por cualquier fuente sobrepasase, fuera de la zona vigilada, los límites del artículo 10 de esta Ordenanza o provocase la contaminación del medio por encima de los niveles maxímos permitidos, se considerará situación de emergencia, poniéndose en inmediato conocimiento del Ministerio de Industria y Energía, Consejo de Seguridad Nuclear, en su caso, Junta de Energía Nuclear y organismos competentes de protección civil.
Las fuentes, ingenios, aparatos o instalaciones no podrán ponerse nuevamente en funcionamiento hasta que la autoridad competente compruebe que se han subsanado las deficiencias observadas y el Ayuntamiento disponga de información fehaciente de esta circunstancia.

CAPITULO V: RESIDUOS RADIACTIVOS

Artículo 24. Las actividades que puedan dar lugar a desechos o residuos radiactivos de cuantía significativa deberán estar equipadas con los necesarios sistemas independientes de almacenamiento, tratamiento y evacuación.
El funcionamiento de estos sistemas será objeto de revisiones adecuadas para evitar escapes.

Artículo 25. El almacenamiento de desechos o residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándose en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.

Artículo 26. Los residuos radiactivos se clasifican en sólidos, liquidos y gaseosos.
En consonancia con la clasificación propuesta por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) se establecen las siguientes categorías:

Categoria Residuos líquidos Actividad: Ci/ m3 Residuos gaseosos Actividad: Ci/ m3 Residuos sólidos Dosis Superf: R/h Residuos Sólidos Dosis Superf: R/h
1 10 -6 10 -10 0,2 Emisores Beta-Gamma
2 10 -6 - 10 -3 10 -10 - 10 -6 0,2 - 2 Emisores Beta-Gamma
3 10 -3 - 10 -1 > 10 -6 > 2 Emisores Beta-Gamma
4 10 -1 - 10 4   Emisores Alfa Actividad: Ci/m3 Emisores Alfa Actividad: Ci/m3
5 > 10 4      

Artículo 27. Los resultados líquidos de categoría 1, normalmente no requerirán tratamiento y se descargarán directamente mediante dilución controlada. Los de categoría 2 necesitarán tratamiento, no siendo generalmente necesario utilizar equipo provisto de blindaje segun los tipos de tratamiento.
Los residuos líquidos de categoría 4 requerirán tratamiento y siempre será necesario un blindaje radiobiológico del equipo. Los de categoría 5 se almacenarán en forma líquida y será necesaria refrigeración.

Artículo 28. Los residuos gaseosos de categoría 1, normalmente no serán sometidos a tratamiento y se descargarán directamente a la atmósfera. Los de categoria 2, cuya reactividad se debe fundamentalmente a partículas en suspensión, se tratarán generalmente mediante filtración. Los de categoría 3, cuya reactividad se debe principalmente a gases, se tratarán por otros métodos, además de la filtración.

Artículo 29. Los residuos sólidos de categoria 1, generalmente podrán ser manejados y transportados en contenedores blindados radiobiológicamente. Para los de categoría 3 deberán adoptarse, además, precauciones especiales.

Artículo 30. En todo caso, los tratamientos a que deberán ser sometidos los residuos y desechos radiactivos, el sistema de recogida transferencias y transporte, asi como su posterior eliminación o almacenamiento, se realizará de conformidad con los informes y criterios del Consejo de Seguridad Nuclear y de acuerdo con lo que establezca la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., tal como dispone el Real Decreto 1.522 de 1984, de 4 de julio. Requerirá asimismo la previa autorización del Ayuntamiento.

Artículo 31. Los límites para la emisión de efluentes de residuos radiactivos al medio ambiente deberán ser tales que las concentraciones de actividad de radionucleidos en ellos contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por la población a la que potencialmente pueda afectar sean las más bajas posibles, teniendo en cuenta factores sociales y económicos. Dichos niveles serán siempre inferiores a los límites especificados en el artículo 10 de la presente Ordenanza.

CAPITULO VI: INSPECCION

Artículo 32.

Una vez obtenidas las preceptivas autorizaciones municipales no podrá comenzar a ejercerse la actividad hasta tanto se gire la oportuna visita de comprobación por los Servicios Técnicos Municipales, y cuando se considere conveniente irán acompañados de personal especializado de laboratorios oficiales o empresas homologadas.

A los efectos previstos en el artículo 34 y siguientes del Reglamento de Actividades, el titular de una actividad peligrosa, insalubre y nociva por radiactividad vendrá obligado, entre otras, a lo siguiente:

  1. Facilitar el acceso de los técnicos municipales a las partes de la instalación que consideren necesarias para el cumplimiento de su labor.
  2. Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
  3. Poner a disposición de los técnicos municipales la información, documentación, equipos y elementos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
  4. Permitir a los técnicos municipales las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la actividad deberá dejarse en poder del mismo una muestra testigo, debidamente precintada y marcada.

Artículo 33. Del resultado de las inspecciones y comprobaciones se dará cuenta, mediante informe técnico, al Ilmo. señor alcalde-presidente para su conocimiento y efectos oportunos. Si del resultado de las comprobaciones y visitas de inspección a una actividad peligrosa, insalubre y nociva por radiactividad se desprendiese un incorrecto funcionamiento de las instalaciones, modificaciones o deficiencias en las mismas, etc., se dará cuenta inmediata al Ministerio de Industria y Energía, al Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, a la Junta de Energía Nuclear, al objeto de que adopten las medidas precautorias que consideren pertinentes, con el fin de garantizar la seguridad para las personas y bienes de cualquier naturaleza. Todo ello con independencia de las medidas que pueda adoptar el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Anexo I

  • Ley 25 de 1964, de 29 de abril. Ley de Energía Nuclear.
  • Ley 15 de 1980, de 22 de abril. Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
  • Decreto 2.869 de 1972, de 21 de julio. Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
  • Real Decreto 1.157 de 1982, de 30 de abril. Aprobación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.
  • Real Decreto 2.519 de 1982, de 12 de agosto.Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones lonizantes.
  • Responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Convenio de París de 29 de julio de 1960, ratificado por instrumento de 10 de octubre de 1961.
  • Decreto 2.177 de 1967 de 22 de julio. Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.
  • Real Decreto 1.522 de 1984, de 4 de julio.
  • Creación de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S A.
  • Orden de 20 de marzo de 1975. Aprobación de las normas de homologación de aparatos radiactivos.
  • Decreto 53 de 1983, de 10 de enero. Red de alerta a la radiactividad.
  • Orden de 29 de mayo de 1961. Control de isótopos y otras fuentes radiactivas
  • Real Decreto 1.999 de 1979, de 29 de junio.
  • Reglamento Nacional para el Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas, modificado por Real Decreto 1.677 de 1980, de 29 de agosto, y Real Decreto 1.723 de 1984, de 20 de junio.
  • Real Decreto 881 de 1982, de 5 de marzo. Reglamento de Transportes por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas.
  • Real Decreto 1.252 de 1985, de 19dejunio. Especificaciones técnicas aplicables a generadores de rayos X para radiodiagnóstico médico