Ordenanza de Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas del Municipio de Zaragoza

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    28 diciembre 1999

    BOA
    9 22 enero 2001

Texto Vigente

CAPÍTULO PREAMBULO

Con fecha 7 de abril de 1997 se aprobó la Ley 3 de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.

En su disposición final primera se estableció, que en el plazo de un año, el Gobierno de Aragón debería aprobar las normas técnicas sectoriales que regularan y refundieran las características y condiciones de la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

En cumplimiento de dicho mandato, con fecha 9 de febrero de 1999 se aprobó el decreto 19 del Gobierno de Aragón por el que se reguló la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.

Dicho decreto, según lo previsto en la disposición final segunda, entro en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

La publicación se produjo el 15 de marzo de 1999, por lo que entró en vigor el 15 de junio de 1999.

La disposición final segunda de la Ley 3/1997 de 7 de abril establece: "Las entidades locales incorporaran a sus ordenanzas Municipales lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo, bien sea mediante la adaptación de las ordenanzas vigentes o a través de la aprobación de un nuevo texto".

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 28 de diciembre de 1999 aprobó por unanimidad una moción por la que se ordenó a los servicios técnicos municipales la redacción de una nueva ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas en la que se recogieran las recientes disposiciones normativas y se asegurara el cumplimiento de dichos criterios de accesibilidad en todas las actuaciones urbanísticas (sean de carácter publico o privado).

CAPÍTULO I OBJETO, DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

Art.1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto garantizar a las personas con dificultades para la movilidad o cualquier otra limitación físicas, la accesibilidad mediante el establecimiento de medidas de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico.

Art. 2. Definición.

Se entiende por accesibilidad la característica del medio, del urbanismo y de las edificaciones que permite su uso y disfrute a cualquier persona, con independencia de su condición física.
Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos de carácter permanente o temporal, que limitan o dificultan la libertad de movimiento, el acceso, la estancia y la circulación de las personas que tiene limitada o disminuida, temporal o permanente su movilidad.
Las barreras se clasifican al objeto de esta ordenanza en:

  • Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.
  • Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en el acceso interior de edificios públicos y privados.

Art. 3. Ambito de aplicación.

Están sometidas a la presente ordenanza todas las actuaciones relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo y en la edificación, tanto de nueva construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier actuación análoga, que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter publico o privado en el termino municipal de Zaragoza.

Art. 4. Edificios y áreas públicas y privadas destinadas a un uso que implique concurrencia de público.

  1. Se consideraran edificios de uso público aquellos edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de publico, ya sean de titularidad publica o privada que, sin carácter exhaustivo, se expresan seguidamente:
    • Edificios públicos y de servicios de las administraciones publicas.
    • Centros sanitarios, asistenciales y residencias comunitarias.
    • Estaciones de transportes públicos de viajeros.
    • Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales, y demás edificios de uso semejante.
    • Embarcaderos.
    • Centros de enseñanza.
    • Garajes y aparcamientos.
    • Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.
    • Instalaciones deportivas.
    • Establecimientos comerciales de superficie superior a 500 m2.
  2. En los establecimientos comerciales de superficie comprendida entre 100 m2 y 500 m2 los accesos deberán ser practicables.
    • Centros religiosos.
    • Instalaciones hoteleras a partir de 50 plazas de capacidad, en proporción no inferior a 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o fracción.
    • En los centros de trabajo a partir de 50 puestos de carácter fijo. Los centros de trabajo entre 10 y 49 trabajadores, con puesto de carácter fijo, los accesos deberán ser practicables.
    • Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos, deberán disponer de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en una proporción no inferior al 2% del aforo hasta 500 plazas, disponiendo a partir de esta cifra de una plaza más adaptada por cada 1.000 más de capacidad o fracción. En todo caso existirá un mínimo de 2 plazas reservadas.

CAPÍTULO II ACCESIBILIDAD EN EL PLANO HORIZONTAL

Art.5. Accesibilidad en el plano horizontal.

La accesibilidad en el plano horizontal entraña la inexistencia de barreras en este medio. Para ello se integrarán tanto en inmuebles como en espacios exteriores los siguientes elementos constructivos según las características señaladas en la presente Ordenanza: Vías, pasos de peatones, sendas peatonales en parques y jardines, pavimentos, espacios de libre circulación, huecos de paso y aparcamientos.

Art. 6. Diseño y trazado de las vías.

  1. Se entenderán por vías, a los efectos de la presente Ordenanza, las aceras, los itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficie de dominio público destinada al tráfico de peatones o al tráfico mixto de vehículos y peatones, así como los espacios libres de edificación existentes en el entorno de los edificios.
  2. Las vías en áreas de nueva urbanización o de remodelación de las existentes no superarán el 8% en su pendiente longitudinal.Sin embargo, se recomienda el 6 % de pendiente como límite superior de las pendientes idóneas para el tráfico de silla de ruedas.
  3. La pendiente transversal de las vías estará comprendida entre el 1% y el 2%, cuando la pendiente longitudinal sea inferior al 2%.
  4. La anchura mínima recomendada para la circulación no será inferior a 1,80 metros.
  5. En vías colectoras de tráfico rodado continuo deberá mantenerse un espacio de libre circulación peatonal de 1,80 metros.

Cuandoen el espacio de libre circulación señalado sea imprescindible instalar barreras funcionales, como: buzones, señales, farolas, etcétera, deberán colocarse éstas lateralmente de forma que no dificulten la accesibilidad al menos en un ancho de 1,00 metro con trayectoria rectilínea. Los alcorques y canalillos que interfieren el espacio de libre circulación peatonal vendrán enrasados con el pavimento circundante.

Art. 7. Paso de peatones.

  • En los "pasos de peatones" que se formen desde aceras cuyo ancho sea igual o inferior a 2,50 metros se salvará el desnivel entre ésta y la calzada, formando un vado que comprenda la totalidad del ancho de la acera, con dos rampas de acceso a dicho vado que no superen la pendiente del 8 %, conforme se indica en la figura 1 del anexo gráfico.
  • En los "pasos de peatones" que se formen desde aceras cuyo ancho sea superior a 2,50 metros se salvará el desnivel entre éstas y la calzada, dando a la acera forma de vado con rampas de pendiente no superior al 8 % y ancho igual al del paso peatonal, sin que pueda ser inferior a 1,50 metros, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 2 del anexo gráfico.
  • Si la pendiente de la calle para desagüe fuera inferior al 3 % deberá resolverse adecuadamente el desagüe en estos vados.
  • No deberán existir resaltes verticales entre la calzada y el comienzo de la rampa, excepcionalmente se tolerarán con una altura en ningún punto superior a 2 centímetros y tendrá su canto biselado a 45º. El mismo resalte máximo será de aplicación a cualquier parcheo e impedimento o isleta.
  • Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta con parada intermedia a las calzadas rodadas, ésta tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho mínimo igual al del paso de peatones y nunca inferior a 1,50 metros.

Art. 8. Pasos de libre circulación.

Todos los elementos volados, ya sean señales de circulación, elementos vegetales, accesorios de establecimientos como toldos, rótulos publicitarios, etcétera y que se sitúen sobre el paso de libre circulación deberán estar por encima de una altura mínima de 2,10 metros.Para salvar los obstáculos que de forma eventual se sitúen en los espacios de libre circulación como zanjas, terrazas veraniegas, quioscos, y cualesquiera otros de similares características, se deberá situar en su perímetro vallas opacas, estables y continuas, sólidamente instaladas, de forma que no sean desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas y a un metro de distancia un elemento ligero, por ejemplo una cuerda, que sirva de advertencia y guía a las personas invidentes. Estas terrazas veraniegas, quioscos y similares deberán dejar libre de ocupación al menos 1,80 metros de paso y con una trayectoria rectilínea.

Las zanjas y demás obras en vía pública, cuando no exista alumbrado público, se señalizarán convenientemente mediante vallas dotadas de luces rojas, que se mantendrán encendidas durante la noche. Las vallas se dispondrán de modo que los invidentes puedan detectar a tiempo la existencia de obstáculo.

Las vallas serán fijas y estables a fin de evitar los desplazamientos inoportunos, su separación máxima será de 0,50 metros, estando unidas entre sí para asegurar la imposibilidad de paso a la zona acotada.Para cruzar las zanjas se dispondrán planchas de material idóneo sobre la estructura necesaria que permitan un ancho libre superior a 0,90 metros y garantice la seguridad de paso.

Art. 9. Accesibilidad a parques y jardines.

Características.

  • En los parques y jardines, así como en las zonas deportivas, de recreo y expansión, se dispondrá de caminos o sendas de 1,80 metros De anchura mínima, pavimentados con material indeformable y antideslizante. En caso de ser construidos con tierra, tendrán una capacidad con valor superior al 90 % del PROCTOR-MODIFICADO, y en los cambios de dirección se crearán plataformas o rellanos de hormigón, asfalto u otro material indeformable y antideslizante de 1,50 metros de longitud mínima, con una anchura igual a la del camino o senda, con objeto de posibilitar las maniobras.
  • Los caminos y sendas previstos para la circulación de los minusválidos físicos cumplirán con las características generales de las vías anteriormente citadas, y además su distribución en esas áreas de recreo y expansión posibilitarán el acceso a los elementos singulares de concurrencia de público, así como un recorrido general de la zona.

Art. 10. Mojones.

Los hitos mojones que se coloquen en las sendas peatonales para impedir el paso de vehículos deberán dejar una luz libre mínima de 0,90 metros.

Art. 11. Aparcamientos.

  • En los aparcamientos o estacionamientos se preverá y reservará permanentemente para vehículos que transporten personas autorizadas, una plaza especial por cada cuarenta o fracción, que estarán situadas en los lugares más accesibles y vendrá debidamente indicada.
  • Las plazas reservadas tendrán un ancho mínimo de 3,30 metros, pudiendo ser de 2,50 metros cuando por el lado del conductor existe un espacio libre mínimo de 1,20 metros de anchura, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 3 del anexo gráfico.
  • En los accesos a las plazas de aparcamientos viarios la acera estará rebajada al nivel de la calzada en forma de vado peatonal, tal como se ha indicado en los artículos precedentes.

Art. 12. Señalización aparcamientos.

Los aparcamientos o estacionamientos tendrán señalados, en el suelo con pintura, los límites de principio y fin de la plaza, tanto en aquellos estacionamientos en batería como los realizados en cordón y, estarán comunicadas con un itinerario accesible.
La señalización de las plazas de estacionamiento accesibles se realizará mediante el símbolo de accesibilidad y una señal vertical en lugar visible con el mismo símbolo.

CAPÍTULO III ACCESIBILIDAD EN CAMBIOS DE NIVEL

Art. 13. Accesibilidad en cambios de nivel.

La accesibilidad en cambios de nivel entraña la no existencia de barreras en este medio. Para ello se integrarán tanto en inmuebles como en espacios exteriores, aquí definidos, los siguientes elementos constructivos según las características de la presente normativa:Escaleras, rampas y ascensores.

Art. 14. Escaleras.

  • Las escaleras serán de directriz recta, prohibiéndose las de caracol y abanico salvo que, en tales tipos, se disponga de una huella mínima de 27 centímetros, medida a 40 centímetros del ojo de la escalera
  • Las gradas serán de perfil continuo, sin resalte ni aristas vivas. La huella se construirá en material antideslizante en su totalidad, o al menos en su borde. La huella y la tabica serán de distinto color o solución alternativa que destaque la visualización del peldaño.
  • El ancho mínimo de las escaleras será de 1,00 metros en edificios de viviendas y de 1,20 metros en edificios de uso publico, con peldaños de huella entre 36 y 27 centímetros y de 18,5 y 13 centímetros de contrahuella o tabica 4. Se evitará la escalera o escalón aislado, ya que las diferencias de cotas inferiores a 40 centímetros se deberán salvar con rampas.

El desnivel máximo entre la cota del zaguán y los espacios exteriores serán de 12 centímetros, salvado con un plano inclinado, con una pendiente máxima del 60%

Art. 15. Rampas.

  • La pendiente longitudinal máxima es del 8% en espacios exteriores y del 11% en interiores. La pendiente idónea es del 6%.
  • En los edificios de uso privado, la anchura mínima de las rampas será en todo caso de 1 metro.En los edificios de uso público las rampas, de una única dirección deberán tener en su base una anchura mínima de 1,00 metros. Para el caso de doble dirección se entenderá la anchura mínima de 1,80 metros.
  • Cada 10 metros como máximo, de desarrollo longitudinal de las rampas, medido en proyección horizontal, deberá preverse una meseta horizontal con una longitud igual o mayor a 1,20 metros en tramos rectos y de 1,50 metros en cambios de dirección superiores a 90í.
  • Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas se ha de prever un área de embarque y desembarque horizontal con una longitud no inferior a 1,50 metros. Si la rampa empieza o termina junto a una esquina sin visibilidad, deberá dejar al menos un metro desde dicha esquina al arranque de la rampa.
  • Las rampas estarán construidas con material antideslizante y preferentemente rugoso. Cuando la superficie sea de hormigón se recomienda su tratamiento con un dibujo en espina de pez o con carborundo.

Art. 16. Ascensores.

  • Las cabinas de ascensor, tendrán, al menos, las siguientes dimensiones interiores: --Fondo: En el sentido de acceso: 1,20 metros en edificios de viviendas y de 1,40 metros en edificios de uso publico.
    • Ancho: 0,90 metros en edificios de viviendas y 1,10 metros en edificios de uso publico.
    • Superficie mínima: 1,20 m2.
  • Las puertas de cabina y cancela serán telescópicas, con un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 metros y tendrán un dispositivo que impida el cierre cuando en el umbral haya alguna persona.
  • La nivelación entre el rellano y el pavimento de la cabina será tal que no origine desajustes superiores a un centímetro, y que la separación horizontal máxima entre ambos no sea superior a 2 centímetros.
  • Frente a las puertas de los ascensores deberá existir un espacio libre de obstáculos de 1,50 x 1,50 metros.

CAPÍTULO IV ACCESIBILIDAD FUNCIONAL

Art. 17. Accesibilidad funcional.

La accesibilidad funcional en inmuebles y áreas libres entraña la existencia de elementos auxiliares que permitan el disfrute de su función. En consecuencia, se integrarán en ellos los que de manera específica la hagan efectiva. Las características de los mismos, que se recogen en los artículos siguientes, se complementan con el anexo gráfico, cuyas características en lo que atañe al desenvolvimiento del minusválido son asimismo de obligado cumplimiento.

Art. 18. Viviendas de promoción o subvención pública.

  • A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida o en situación de limitación en acceso a una vivienda, se reservaran un porcentaje no inferior al 3% del volumen total de las viviendas de la promoción para destinarlo a satisfacer la demanda de viviendas de estos colectivos, en todas las viviendas que reciban subvenciones, préstamos cualificados o subsidios de interés de las Administraciones Públicas --viviendas de promoción publica, viviendas de protección oficial y viviendas de precio tasado, o tipologías similares de distinta denominación--, de la forma que reglamentaria se establezca.
  • Lo establecido en este punto no será de aplicación, en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física o cooperativistas no sean personas de movilidad reducida.
  • Los edificios donde existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas de acuerdo con las normas técnicas establecidas en el decreto 19/1999 de 9 de febrero del Gobierno de Aragón.

Art. 19. Edificios públicos.

Los edificios públicos señalados en el artículo 4 se diseñarán de tal manera que puedan ser accesibles y utilizables por minusválidos. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos, deberán disponer de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en una proporción no inferior al 2% del aforo hasta 500 plazas, disponiendo a partir de esta cifra de una plaza más adaptada por cada 1.000 más de capacidad o fracción. En todo caso existirá un mínimo de dos plazas reservadas.Los hoteles dispondrán de una habitación destinada al uso de minusválidos por cada cincuenta plazas o fracción.

Art. 20. Aseos públicos.

  • Aseos en edificios públicos. En aquellos edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de publico, de titularidad publica o privada, deberán existir, debidamente señalizados, aseos utilizables por personas en silla de ruedas.

    La dotación mínima, para cada sexo, será la de una aseo accesible por cada cinco o fracción, de los que corresponda a cada tipo de edificación y uso característico.Los recorridos interiores dispondrán de una sección libre mínima que permita inscribir un circulo de diámetro 1,50 metros.

    Las cabinas correspondientes a cada uno de los aseos, dispondrán de inodoro y lavabo. Cuando las cabinas queden integradas en una zona general de aseos, el lavabo podrán situarse en la zona general, siempre que se cumplan las condiciones específicas tanto para el lavabo como para el inodoro y su cabina.

    La distribución de los aparatos sanitarios y sus elementos auxiliares, una vez deducida la superficie de barrido de la puerta será tal que permita la configuración de un espacio libre donde pueda inscribirse un cilindro de 1,50 metros de diámetro y 0,68 metros de altura, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 4 del anexo gráfico.
  • Aseos en viviendas. En aquellos edificios de uso residencial en que deban existir reserva de viviendas adaptadas para personas con limitaciones, al menos, uno de los baños cumplirá con las condiciones establecidas para los aseos en los edificios públicos. Además de las condiciones generales, a la bañera o duchas se podrá acceder lateralmente, disponiendo de una anchura mínima de 0,70 metros, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 5 del anexo gráfico.
  • Aseos en hoteles y otros establecimientos residenciales. Las instalaciones de uso hotelero y establecimientos residenciales, que deban disponer de plazas adaptadas, y posean aseo vinculado a la plaza-habitación, deberán ser accesibles cumpliendo con las condiciones establecidas para los aseos de las viviendas adaptadas, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 5 del anexo gráfico.

    La dotación mínima para instalaciones con capacidad superior para 50 plazas, será de una plaza o dormitorio adaptado por cada 50 plazas o fracción.

Art. 21. Vestuarios.

En aquellos edificios, espacios e instalaciones, cuyo uso implique la concurrencias de publico y la existencia de vestuarios, existirá como mínimo, una zona de reserva y señalizada para uso por personas en situación de movilidad reducida.

La zona de reserva dispondrá de una cabina probador cerrada donde pueda inscribirse un circulo de 1,50 metros de diámetro, contaran con un casillero o taquilla a una altura no superior a 1,40 metros y con un banco con superficie lateral libre de 0,80 metros, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 6 del anexo gráfico.En la zona de reserva deberá existir un aseo accesible y una ducha. La ducha deberá estar comunicada con el resto de la zona mediante itinerario accesible, su superficie interior mínima será de 0,80 metros por 1,20 metros de fondo, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 4 y 7 del anexo gráfico.

Art. 22. Mobiliario urbano.

El mobiliario urbano de necesaria utilización pública, tales como cabinas telefónicas, fuentes, etcétera, responderá a las características de diseño que las hagan accesibles.

Art. 23. Régimen sancionador.

Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras constituyen infracción, y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el Título VI de la Ley 3/1997, de 7 de abril de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas Urbanísticas, de Transporte y de la Comunicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Los espacios de uso publico que en el ámbito urbanístico y los edificios de titularidad publica o privada destinados a uso publico serán adaptados en la forma que establezcan los programas de actuación antes del 15 junio del año 2009.

Segunda: El Ayuntamiento de Zaragoza elaborara un catalogo de los edificios de uso publico de su titularidad en el que se prevea la eliminación de barreras arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual de acuerdo con las normas establecidas en el decreto 19/1999 de 15 de marzo del Gobierno de Aragón.Dicho catalogo establecerá el programa de actuación con el contenido previsto en el art. 44 del citado Decreto y, deberá ser aprobado por el Ayuntamiento antes del 15 de junio del 2001.

Tercera: Los titulares privados de edificios destinados al uso público deberán elaborar un programa de actuación con los contenidos previstos en el artículo 44 del decreto 19/99 de 15 de marzo del Gobierno de Aragón.

Cuarta: Los programas de actuación para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de los edificios de titularidad privada y pública destinados a uso público serán aprobados por el Ayuntamiento antes del 15 de junio del año 2001.Estos programas se integrarán en los instrumentos de planeamiento urbanístico de la Ciudad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única: Las normas de accesibilidad previstas en la presente ordenanza no serán de aplicación a las urbanizaciones y edificios que en la fecha de entrada en vigor se hallen visadas por el Colegio oficial correspondiente o en fase de construcción, o cuyos proyectos hallan sido aprobados por el Ayuntamiento, ni a los que tengan concedidas licencias para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor autonómica sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas del municipio de Zaragoza aprobada por acuerdo de 25 de mayo de 1984 de la Diputación General de Aragón.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza entrara en vigor a los quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el "Boletín Oficial de Aragón".Zaragoza, 27 de diciembre de 2000.--El Secretario General, p.d., la Jefe del Departamento de Gestión y Disciplina Urbanística, Cristina Moreno Casado.

Anexos