Ordenanza Municipal de Distancias Minimas y Zonas Saturadas para Actividades Reguladas en la Ley 11/2005, de Espectaculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    26 marzo 2010

    BOPZ
    91 de 24 abril 2010

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    01 octubre 2010

    BOPZ
    249 29 octubre 2010

  • Modificación Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 27 marzo 2015
    Publicada en BOPZ , el 17 abril 2015
    Afecta a:
    Art.3 (apartado 2 y el punto o párrafo segundo); Art. 6.3; Art. 8 (se añade párrafo 3); Art. 10.3; Art. 17 a.5). Se añade Disposición adicional y Disposición transitoria segunda.

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Carácter y objeto de la Ordenanza.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación, apertura, funcionamientoy ampliación de licencias y horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas regulados en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de Aragón y en el Catálogo que la desarrolla (Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón. BOA de 27 de noviembre de 2006), según lo previsto en el artículo 10, apartado d), y en el artículo 35 de la mencionada Ley. Todo ello en evitación de molestias derivadas del ejercicio de las mismas para el vecindario, así como de las consecuencias motivadas por la excesiva proximidad o concentración en el espacio de este tipo de usos, previniendo, de esta forma, efectos aditivos que suponen un deterioro apreciable de la calidad de vida o del medio ambiente.

Concretamente se regula el régimen de distancias mínimas entre establecimientos o actividades, así como la delimitación de ámbitos o zonas, con sujeción a régimen especial en cuanto a limitaciones, prohibiciones y restricciones para la instalación, apertura, modificación o ampliación de aquellos, motivado por la real o previsible saturación en el número de establecimientos o actividades sujetos a la citada Ley 11/2005. Ambitos que se denominan "zonas saturadas".

Art. 2.º Ambito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Zaragoza.

Art. 3.º Actividades sujetas.

1. Estarán sujetos a esta Ordenanza los lugares, recintos, instalaciones o establecimientos destinados a espectáculos y actividades recreativas, regulados en la Ley 11/2005 y definidos por el Catálogo, que se especifican en el apartado siguiente.

2. Los establecimientos y las actividades contempladas por esta Ordenanza se definen conforme a lo establecido por el Catálogo del Gobierno de Aragón, con la determinación a cada uno de ellos de su horario de apertura y cierre.

Así, en la actividad de hostelería, los establecimientos serán los siguientes:

  • Bares y cafeterías. (III.1. Anexo Catálogo):

    Su horario de apertura será a las 6.00 horas y el de cierre a la 1.30 horas de la madrugada, con la ampliación en una hora en el horario de cierre los viernes, sábados y vísperas de festivo. Cumplido el horario de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora para el desalojo de la clientela, tiempo durante el cual no se podrá servir consumiciones.

    Este horario rige para los establecimientos a los que no se les hayan establecido otras limitaciones adicionales, atendiendo al aislamiento acústico acreditado, de conformidad con la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones del 2001. [Art. 32.1 a) y b)].

  • Bares con música y pubs. (III. 2. Anexo Catálogo):

    Son bares con música aquellos en cuyas licencias se autoriza un límiteacústico superior a 75 dB (A) pero menor o igual a 85 dB (A).

    Son pubs aquellos en cuyas licencias se autoriza un límite acústico superior a 85 dB (A). En ambos casos, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, el horario de apertura será a las 12:00 horas del mediodía y el de cierre a las 3:30 horas de la madrugada, con la ampliación en una hora en el horario de cierre los viernes, sábados y vísperas de festivo. Cumplido el horario de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora para el desalojo de la clientela, tiempo durante el cual no podrá emitirse música ni servir consumiciones.

    En el supuesto de los bares con música podrá acreditarse el aislamiento acústico previsto en el artículo 32-1.º tanto en su apartado b) como c) de la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones; en el supuesto de los pubs, deberá acreditarse el aislamiento del apartado c) del artículo 32-1.º de la citada Ordenanza.

  • Guisquerias y clubes. (III.3. Anexo Católogo):

    Su horario de apertura será a las 12.00 horas del mediodía y el de cierre a las 3.30 horas de la madrugada, con ampliación de una hora en horario de cierre y media hora para desalojo, en idénticos términos que los bares con música y pubs.

    El aislamiento acústico acreditado en la licencia será el previsto en el artículo 32.1.º, bien en su apartado b) o c), de la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones.

    • Cafés-teatro y cafés-cantante. (III.4 Anexo Catálogo).
    • Discotecas (III.5 Anexo Catálogo).
    • Discotecas de juventud. (III. 6 Anexo Catálogo).
    • Salas de fiestas. (III.8 Anexo Catálogo).
    • Tablaos flamencos. (III.9. Anexo Catálogo).
    • A excepción de las discotecas de juventud, que cuentan con horario específico, el de apertura de estos 5 epígrafes será las 12.00 del mediodía y el de cierre a las 5.30 horas de la madrugada, con ampliación en una hora en el horario de cierre los viernes, sábados y vísperas de festivo. Cumplido el horario de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora para el desalojo de la clientela, tiempo durante el cual no podrá emitirse música ni servir consumiciones.

    En relación con el aislamiento acústico deberán garantizar el contemplado en el apartado c) del artículo 32. 1.º de la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones.

  • Restaurantes. (III.7. Anexo Catálogo):

    Su horario de apertura será a las 6.00 horas y el de cierre a la 1.30 horas de la madrugada, con la ampliación en una hora en el horario de cierre los viernes, sábados y vísperas de festivo. Cumplido el horario de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora para el desalojo de la clientela, tiempo durante el cual no se podrá servir consumiciones.

    Este horario rige para los establecimientos a los que no se les hayan establecido otras limitaciones adicionales, atendiendo al aislamiento acústico acreditado, de conformidad con la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones del 2001. [Art. 32.1 a) y b)].

    El resto de los epígrafes III del Anexo del Catálogo no integrados en la actividad de Hostelería, definida en el epígrafe V.5. del citado anexo, se regirán por su normativa específica en sus horarios. Unicamente se enumera el epígrafe III.21. Salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos, por cuanto se establecen para ellos un régimen de distancias mínimas en el artículo 5 de esta Ordenanza.

3. En el supuesto que en un establecimiento se presten servicios compatibles entre sí y encuadrados en más de un epígrafe de los citados en el apartado anterior, se aplicará la normativa más restrictiva en cuanto a distancias que se regulan en el artículo 5.º de esta Ordenanza.

4. Igualmente será de aplicación la normativa más restrictiva, cuando habitualmente o con carácter excepcional, se autorizase el ejercicio conjunto, en un mismo establecimiento, de varias actividades compatibles entre sí, siempre que se desenvuelvan de manera perfectamente diferenciada dentro del local, cuya denominación será en tal caso, la de la actividad que predomine.

De conformidad con el artículo 3.2.º del Decreto que aprueba el Catálogo, podrán desarrollarse actividades sucesivas de hostelería en un mismo establecimiento, previa obtención de las oportunas licencias de funcionamiento y, en su caso, urbanísticas o urbanísticas y ambiental de actividad clasificada.

En cualquier caso, todos los establecimientos deberán permanecer cerrados al menos dos horas ininterrumpidamente desde el cierre hasta la subsiguiente apertura, tal y como prevé la Ley 11/2005, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón.

5. Cuando en un establecimiento se desarrolle una actividad del carácter de las enumeradas, pero que por su denominación no se incluya en ninguno de los epígrafes mencionados, para la determinación de las distancias mínimas entre ésta y el resto de las actividades sujetas a esta Ordenanza, requerirá la previa clasificación en alguno de los epígrafes del Catálogo de la Comunidad Autónoma.

Art. 4.º Definición de equipo musical.

Se entiende por equipo musical el conjunto complejo de elementos electrónicos o mecánicos de reproducción musical, con amplificación y ecualización, así como el aparato o conjunto de aparatos de reproducción musical que produzca un nivel sonoro máximo (Lmax) medido a 3 metros de los altavoces y en la dirección de máxima emisión superior a 75 dB(A).

Cualquier fuente reproductora de sonido que no pueda definirse como equipo musical deberá acreditarse mediante certificado técnico.

2. La exigencia de doble puerta o vestíbulo de entrada, previsto en el artículo 33 de la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones de 2001 y solución gráfica orientativa del anexo 6, alcanzará a los establecimientos cuyo equipo musical produzca un nivel de presión sonora superior a 75 dB(A).

CAPÍTULO SEGUNDO: DISTANCIAS MÍNIMAS

Art. 5.º Distancias mínimas.

a) No existen distancias mínimas para los establecimientos de los epígrafes III.1 y III.7, siempre que el epígrafe III.7 carezca de equipo de música o de amenización musical hasta 75 dB(A).

b) Para el resto de los establecimientos se establecen como distancias mínimas:

  • Ciento cincuenta metros entre establecimientos de los epígrafes III.2, III.3 y III.7 cuando este último epígrafe disponga de equipo de música o amenización musical superior a 75 dB(A) y entre los establecimientos de cada epígrafe entre sí.
  • Ciento cincuenta metros entre establecimientos de los epígrafes III.2, III.3 y III.7 cuando este último epígrafe disponga de equipo de música o amenización musical superior a 75 dB(A) respecto a establecimientos de los epígrafes III.4, III.5, III.6, III,8 y III.9.
  • Doscientos cincuenta metros entre establecimientos de los epígrafes III.4, III.5, III.6, III.8 y III.9.
  • Trescientos metros entre establecimientos dedicados a salones de juego del epígrafe III.21. Distancia establecida en su normativa específica y sujeta a las modificaciones de la misma.
  • Mil metros entre establecimientos destinados a salas de bingo del epígrafe III.21. Distancia establecida en su normativa específica y sujeta a las modificaciones de la misma.

Art. 6.º Medición de distancias.

1. La medición de distancias se efectuará siempre por el vial o camino vial más corto.

2. A los efectos de esta Ordenanza se considerará "vial" o "camino vial" a las calles, calzadas, plazas, caminos y jardines, cualesquiera que sean éstos de dominio público. A falta de ellos, lo serán los terrenos de dominio público o aquellos terrenos o zonas de uso público por los que transiten los peatones.

3. 3. Se entenderá por acceso del local cualquier entrada o salida del mismo,incluidas las salidas de emergencia para la implantación de un establecimiento. Las salidas de emergencia no medirán distancias cuando su apertura sea motivada por una modificación del establecimiento existente requerida por una adaptación normativa.

4. El inicio o final de la medición se establecerá en la intersección resultante de la perpendicular trazada por el eje del acceso, (entrada, salida o salida de emergencia) a la línea de fachada o línea en que se delimita el espacio público del privado, independientemente de la existencia o no de cerramiento delimitador.

5. La medición de distancias entre locales se efectuará a través de la línea teórica de menor longitud que transcurra por líneas de fachada, alineaciones y espacios de cualquier naturaleza de uso público como se refleja en los gráficos anexos.

6. La medición de las distancias de los establecimientos sometidos a la legislación sobre el juego, se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. En ausencia de regulación sobre la materia se aplicará lo anterior a título supletorio.

7. Tanto en las solicitudes de licencias para actividades afectas a distancias como en las consultas sobre la posibilidad de instalar una de dichas actividades se acompañará un plano de escala 1/1000 en que se señale, con exactitud, el emplazamiento del local respecto del que se solicita la licencia y la situación del mismo en relación con otros ya existentes, reflejando el cumplimiento de las distancias mínimas fijadas en esta Ordenanza.

Art. 7.º Medición en áreas del uso comercial.

La medición en las áreas destinadas al sector comercial como uso principal, en las que se permitan actividades de las reguladas en la presente Ordenanza, se efectuará:

Respecto a los locales sin acceso directo a vía o espacio público ubicados en el interior de los centros comerciales, no será de aplicación el régimen de distancias de la presente Ordenanza. Dicha exención será de aplicación a todos los locales ubicados en parques comerciales.

Respecto a los locales situados en el exterior de los Centros Comerciales, la medición se efectuará respecto a todos los accesos al Centro Comercial.

Art. 8.º Medición respecto a dotaciones y equipamientos.

1. Las actividades de hostelería sujetas a la Ley 11/2005 que se prevean ubicar en los edificios pertenecientes al sistema de equipamientos públicos del Plan General de Ordenación Urbana en vigor no deben considerarse como usos terciarios lucrativos sino elementos complementarios del equipamiento, y, dado que su superficie no consume edificabilidad lucrativa al tratarse de un equipamiento público, no se hallan sujetos a la distancias previstas en la presente Ordenanza al igual que el propio equipamiento.

2. Dichas actividades deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • Que el acceso se realice a través del equipamiento.
  • Que el horario de funcionamiento sea coincidente con el del equipamiento.

3. La misma exención del régimen de distancias y cumplimiento de condiciones se aplicará a los equipamientos de carácter privado, tanto para la implantación del propio equipamiento como de las actividades de hostelería complementarias del mismo.

CAPITULO TERCERO: MODIFICACIONES Y SOLICITUDES

Art. 9.º Ampliación de establecimientos.

1. Los titulares de establecimientos sujetos a cualesquiera de los límites fijados en el artículo 5 de la Ordenanza podrán llevar a cabo las ampliaciones que estimen oportunas, tanto de superficie como de instalaciones, previa obtención de las licencias urbanísticas y ambiental de actividad y de funcionamiento, siempre que se den los siguientes requisitos:

  • a) Las actividades desempeñadas en los establecimientos, junto con su posible ampliación, no superarán el régimen de distancias establecidos para los diferentes epígrafes en la presente normativa, de acuerdo con las reglas de cómputo de distancias señaladas en los artículos anteriores.
  • b) Las ampliaciones de superficie o instalación que se pretendan mantendrán una comunicación o continuidad permanente, de forma que, en el futuro, dicha actividad no pueda dar lugar a una división con distintas o iguales titularidades.
  • c) Que las ampliaciones no modifiquen la clasificación de establecimientos establecida en la presente normativa o en el supuesto que implique dicho cambio de clasificación, cumpla las distancias fijadas para su nuevo epígrafe, según lo dispuesto en el artículo 5.

2. Todas las solicitudes de obtención de licencia de ampliación de establecimientos, además de ir acompañadas de la documentación técnica y adminis- trativa que establecen las disposiciones vigentes, deberán justificar mediante la documentación oportuna los requisitos señalados en este artículo, así como los demás establecidos en esta Ordenanza.

Art. 10. Modificación de establecimientos.

1. Los establecimientos sujetos a cualesquiera de los límites fijados en el artículo 5 de la Ordenanza que hayan obtenido o dispongan de las oportunas licencias municipales para ejercer la actividad, podrán modificar el establecimiento, previa concesión de las licencias correspondientes, y siempre que el resultado de la modificación cumpla el régimen de distancias previsto en esta Ordenanza.

2. Dichos establecimientos, en el momento de realizar modificaciones, deberán cumplir con las condiciones señaladas para los supuestos de ampliación de establecimientos, en el artículo 9.

3. En las modificaciones derivadas de la legislación sectorial, en materiade funcionalidad, seguridad, habitabilidad, de salud o condiciones laborales,se atenderá a los requisitos previstos en aquella, para la adaptación de losestablecimientos y actividades.

Art. 11. División de establecimientos

Los establecimientos regulados por esta Ordenanza y sujetos a los límites de distancias fijados en el artículo 5, no podrán subdividirse en otros, ni de ellos podrán segregarse secciones o dependencias que a su vez puedan estar incluidas en la presente Ordenanza, salvo aquellas que resulten necesarias por imposición de cualquier otra legislación sectorial.

Art. 12. Ampliación o modificación de actividad, cambio de titularidad.

1. Los establecimientos sujetos a esta Ordenanza y que estén en posesión de las correspondientes licencias municipales, podrán modificar o ampliar a otra u otras actividades del mismo epígrafe o a otros, previa obtención de las oportunas autorizaciones municipales.

2. En cualquier caso la modificación o ampliación de actividad, solo será posible si cumple el régimen de distancias que para dichos epígrafes establece el artículo 5, siguiendo las reglas establecidas en la presente Ordenanza.

3. No se considera modificación de actividad el simple cambio de la titularidad del establecimiento, no precisando, conforme al artículo 18.2.º Ley 11/2005, ninguna nueva licencia, pero sí la comunicación al Ayuntamiento, a efectuar conjuntamente por el transmitente y adquirente en el plazo de un mes. Comunicación que conllevará la cesión de derechos, en su caso.

Art. 13. Solicitudes de licencia. Prioridad.

1. Cuando se solicite licencia urbanística y ambiental de actividad clasificada o sólo urbanística para ejercer una actividad sujeta a esta Ordenanza en un establecimiento que, por razón de distancia, resulte incompatible con el designado en otra solicitud de licencia ya presentada en el Registro municipal con anterioridad, se adoptará acuerdo de suspensión de la tramitación de aquélla, continuándose con la tramitación de la petición presentada en primer lugar, y en el supuesto de concederse esta última, se elevará acuerdo denegatorio de la instancia presentada posteriormente.

Caso de denegarse la solicitud presentada en primer lugar, y una vez alcance firmeza tal resolución denegatoria, se alzará la suspensión de la segunda solicitud, continuando su tramitación hasta su resolución.

2. En el supuesto de más de dos solicitudes, con posterioridad a otra, rige el criterio de prioridad por orden de entrada en el Registro municipal, procediéndose conforme al trámite señalado en el párrafo anterior.

Art. 14. Consulta previa.

La consulta previa, respecto de la posibilidad de instalar una actividad sujeta a la Ordenanza, tiene carácter meramente informativo y no vinculante para el Ayuntamiento, siendo determinante, en aras a la prioridad, el orden de entrada de las solicitudes de licencia urbanística y de actividad en el Registro municipal.

CAPÍTULO CUARTO: ZONAS SATURADAS

Art. 15. Fundamento.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, apartados d) y f), de la Ley 11/2005, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Ayuntamiento podrá establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación, apertura, ampliación de la licencia y horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos a la citada Ley, en zonas urbanas.

Dichas zonas en las que se produzcan graves molestias a la vecindad por la afluencia de público a los locales o actividades sujetas a aquella Ley y a esta Ordenanza, motivadas por la real o previsible saturación en el número de estos establecimientos se denominarán "zonas saturadas".

Art. 16. Procedimiento de declaración.

1. El órgano municipal competente para acordar la declaración de un ámbito de la ciudad como zona saturada será el Ayuntamiento pleno, sin perjuicio de su delegación en otro órgano municipal

2. Los informes que motiven la declaración se someterán a información pública por quince días y en los mismos se concretarán: el ámbito geográfico de la zona, establecimientos existentes, prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de las licencias y sus ampliaciones, así como de los horarios de apertura y cierre.

3. Los acuerdos se publicarán en BOPZ para general conocimiento.

Art. 17. Contenido de las limitaciones.

Los acuerdos de declaración de zonas saturadas conllevarán las siguientes prohibiciones, limitaciones o restricciones:

a) Con carácter general, prohibir el otorgamiento de licencias, urbanísticas y ambiental de actividad y de funcionamiento, para ejercer cualquiera de las actividades en los establecimientos enumerados en el artículo 3 de esta Ordenanza, en el ámbito geográfico de la zona saturada, tanto para implantar nuevas actividades como para legalizar, ampliar o modificar las existentes, salvo las excepciones que, a continuación se enumeran.

  • a.1) Los establecimientos con actividades existentes en el momento de la declaración pertenecientes a los epígrafes III.1 y III.7 que carezcan, en este último caso, de equipo de música o dispongan de amenización musical hasta 75 dB(A) podrán legalizar, ampliar o modificar sus instalaciones y obras, así como adecuarse a las exigencias de la normativa de aplicación, previa obtención de las licencias oportunas.
    Se considerarán establecimientos existentes, además de los que se encuentran en funcionamiento, los que hayan obtenido licencia urbanística y, en su caso, ambiental de actividad clasificada, cuyas obras e instalaciones fueron ejecutadas o, no siéndolo, no haya operado declaración de caducidad de las mismas.
  • a.2) Estos establecimientos de los epígrafes III.1 y III.7 del Catálogo podrán solicitar licencia de funcionamiento si, en el momento de la declaración, careciesen de las mismas.
  • a.3) En cualquier momento se permitirán solicitudes, relativas a cualquier tipo de establecimientos y actividades, comunicando cambios de titularidad de licencia de funcionamiento o de apertura.
  • a.4) Se permite modificar la actividad desarrollada en un establecimiento existente, siempre y cuando esta modificación implique una transformación del establecimiento en una actividad para la cual no rijan distancias mínimas, según lo establecido en esta Ordenanza, y previa obtención de las oportunas licencias urbanísticas, ambiental de actividad y de funcionamiento.
  • a.5) Tampoco afectarán estas prohibiciones, limitaciones y restricciones a cualquier establecimiento ubicado en zonas saturadas, cuando suponga la adecuación del mismo al cumplimiento de las prescripciones establecidas en las normas, siempre y cuando, en caso de adaptación voluntaria, no suponga contradicción del interés y orden público ni perjuicio a tercero, abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
  • a.6) El mismo régimen previsto en el artículo 8 de esta Ordenanza es aplicable a las actividades que se desarrollen en equipamientos públicos situados en la delimitación de zonas saturadas, no siéndoles de aplicación las prohibiciones, limitaciones o restricciones propias de éstas.
  • a.7) No serán, igualmente, de aplicación las limitaciones, prohibiciones o restricciones propias de las zonas saturadas a las autorizaciones, de competencia municipal, previstas en el artículo 10 e) de la Ley 11/2005, y, concretamente actuaciones musicales o músico-vocales (amenización musical), en establecimientos que justifiquen su acreditada tradición en actividades musicales y escénicas, validada por el Area de Cultura de este Ayuntamiento.

b) En las declaraciones de zonas saturadas se incluirá, atendiendo a las peculiaridades de su ámbito geográfico y situación de licencias, un régimen transitorio para la tramitación de estas últimas.

Art. 18. Supresión.

Con arreglo al mismo procedimiento establecido para su declaración, podrá acordarse la supresión del régimen de prohibición, limitaciones o restricciones que conlleva la declaración de zona saturada, cuando se haya reducido el número de los establecimientos existentes en la misma en un porcentaje superior al 60% respecto del momento de dicha declaración, por entender que la simple aplicación de las distancias mínimas pueden garantizar una situación similar a la del resto de la ciudad.

Disposición adicional

Las referencias a licencia en el texto de la presente Ordenanza se entenderán sustituidas por licencia u otros actos de control preventivo, declaraciones responsables, comunicaciones previas y control posterior; como posibles medios de intervención en la actividad de los ciudadanos en el ámbito de aplicación de la misma

Disposición transitoria

Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación a los establecimientos y actividades ubicados en zonas saturadas ya declaradas.

Disposición transitoria segunda

1. Los establecimientos que a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, contasen con licencia de funcionamiento como bares con música y, por lo tanto, con horario de apertura de 6:00 horas y de cierre de 1:30 horas de la madrugada mantendrán las condiciones generales y particulares establecidas en su licencia de actividad en cuanto a horario, y en cuanto al aislamiento acústico establecido en la Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones, mientras continúe vigente esta licencia de funcionamiento.

2. Se exceptúan del supuesto anterior los bares con música del epígrafe III.2 legalmente autorizados que expresamente soliciten la aplicación del horario de 12:00 horas a 3:30 horas, en cuyo caso deberán acreditar que el incremento en el horario de cierre no conlleva derechos adicionales a los establecidos en su licencia, respecto a las condiciones acústicas.

3. Todo ello sin perjuicio de que en uno y otro supuesto de los mencionados en los apartados precedentes puedan concurrir actividades sucesivas del catálogo (bar o cafetería del epígrafe III.1 y bar con música del epígrafe III.2), que permitan la apertura a partir de las 6:00 horas; si perjuicio de que el equipo musical no pueda funcionar antes de las 12:00 horas (art. 6 del Decreto 220/2006, de 7 de noviembre).

4. Los establecimientos ubicados en zonas saturadas con categoría de bares con música mantendrán las mismas condiciones de horario de apertura y cierre que tenían a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza municipal de distancias mínimas y otras limitaciones para actividades reguladas en el Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en evitación de molestias derivadas del ejercicio de las mismas de 1990, modificada en 1998 y en 2001 y la Ordenanza municipal de Distancias Míninas y zonas saturadas de 2006.

Disposiciones finales

Primera - La futura promulgación y entrada en vigor de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma determinará la aplicación automática de aquéllas, sin perjuicio de una posterior adaptación de la Ordenanza.

Segunda - La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días, contados desde el siguiente a la publicación de su texto íntegro en el BOPZ.

Anexos