Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones y Actividades Publicitarias

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    23 diciembre 2013

    BOPZ
    5 de 08 enero 2014

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    25 abril 2014

    BOPZ
    105 12 mayo 2014

  • Corrección de error Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 25 abril 2014
    Publicada en BOPZ , el 31 mayo 2014
    Afecta a:
    Artículo 45.1 f

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

INDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria de la publicidad comenzó a adquirir una estructura moderna en los EE.UU. a mediados del siglo XIX, ya que hasta entonces la publicidad consistía en pequeños carteles que se pegaban en cualquier pared o espacio disponible. Años después las mejoras tecnológicas en la imprenta, hicieron posible imprimir hojas más grandes que podían crear carteles muchos más grandes. Los circos y los teatros fueron los primeros que utilizaron esta nueva forma de publicidad pero pronto estos carteles con soporte de madera se montaron a lo largo de las líneas de ferrocarril. En la década de 1870 la revolución litográfica en color, permitió que estos carteles se pudieran imprimir en llamativos colores a la vez que se mejoraba el diseño. La industria en su conjunto vio la necesidad de organizarse buscando la normalización de las estructuras donde montar carteles. En 1900 se alcanzó el acuerdo para el diseño de una estructura que podía contener un número variable de hojas para cada anunciante de 42”x 28” de tamaño. Esta normalización supuso un paso importante para la aceptación de los carteles como soporte publicitario válido y frenar a los movimientos que surgieron en contra de la colocación de carteles en la vía pública.

En España, no es hasta la época del desarrollo económico a mediados de los años 60 del siglo pasado, cuando a través fundamentalmente de dos empresas se impulsó el sector de la publicidad exterior en todo el territorio nacional. No obstante cabe destacar que con anterioridad el fenómeno publicitario no estaba desprovisto de regulación jurídica. Así el Decreto de 16 de abril de 1936 prohibía la fijación de carteles en los monumentos histórico artísticos y el Decreto de 8 de agosto de 1962 procedía a reglamentar la publicidad exterior de las carreteras. No obstante, la primera norma básica sobre publicidad exterior con vocación de generalidad es el Decreto 917/1967 de 20 de abril, por el que se dictan normas sobre publicidad exterior, con el que se pretende según su exposición de motivos, proporcionar criterios uniforme de interpretación, evitar las antinomias y dotar de la necesaria seguridad jurídica al sector.

A este movimiento regulador no resulta ajena la normalización que las leyes urbanísticas han venido realizando bien desde la perspectiva autorizatoria bien desde la debida observancia del deber de conservación de las instalaciones. Desde la remota Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 hasta las actuales leyes urbanísticas autonómicas, se viene reiterando casi de manera ritual la regulación del deber de conservación, integrando parte del bagaje histórico de las funciones de Policía Urbana.

A través tanto de la norma escrita como fruto de la experiencia acumulada, fácilmente puede vislumbrarse que el fenómeno que aquí nos ocupa es, en la mayoría de las ocasiones, resultado de la tensión existente entre la ocupación del medio urbano por instalaciones en principio ajenas a él y del debido respeto y conservación de la estética urbana. Aquí es dónde las regulaciones municipales tienen su mayor importancia. Se trata de cohonestar la existencia de un fenómeno que es una consecuencia de las sociedades con economía desarrollada con la necesaria adaptación a un medio concreto y a la vez cambiante que pertenece a la ciudadanía. En definitiva, se trata de resolver de un modo eficaz la tensión de manera que no se trasgredan los elementos básicos de coexistencia.

Así la Ordenanza Municipal sobre Actividades Publicitarias en el Ámbito Urbano del año 2000, tuvo como reto esta cuestión. Pasar de una casi total ausencia de regulación en la utilización del medio urbano, a integrar un texto prácticamente comprensivo de toda actividad publicitaria. Transcurridos doce años desde su aprobación es el momento de valorar qué ha supuesto para el municipio. Sin duda disponer de un texto jurídico que abarque y acometa la regulación del sector de la publicidad, ha sido valorado muy positivamente. Sin embargo, la aplicación práctica de la vigente Ordenanza, las nuevas modalidades e instrumentos existentes como soporte de la actividad publicitaria, la proliferación de determinados soportes de publicidad exterior y la decidida actuación tendente a controlar dicha publicidad, demandan la adopción de nuevos criterios en su regulación.

En este punto cabe enmarcar la Moción aprobada por el Pleno Municipal de 21 de diciembre de 2012, en la que haciéndose eco sin duda de determinadas disfuncionalidades observadas respecto de la regulación de las carteleras publicitarias, se insta el inicio de los trabajos conducentes a una modificación de la norma existente a fin de que sean solventadas.

Por otro lado, la evolución de la actividad publicitaria, tanto en su concepción social como en sus diversas formas de expresión y expansión, así como la propia evolución de la Ciudad, nos exige como administración municipal una actitud receptiva con las tendencias actuales y la adopción de medidas protectoras para determinadas zonas; como también, el regular formas vanguardistas e innovadoras.

Es este el motivo fundamental de la presente Ordenanza, con la que se pretende dar respuesta a las incertidumbres que la situación actual presenta, a la vez que proporcionar un marco jurídico con vocación de permanencia y estabilidad, aplicable a la actividad publicitaria privada visible desde la vía pública; con la que quede resuelta la tensión a que hacíamos referencia, procurando la coexistencia del legítimo derecho al desarrollo de una actividad económica con el necesario e inexcusable disfrute del paisaje urbano como manifestación formal de una realidad social, cultural e histórica.

TÍTULO PRELIMINAR: PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que deberán someterse las instalaciones y actividades publicitarias ubicadas o efectuadas en el dominio público municipal o bien en terrenos de titularidad privada que sean perceptibles desde este dominio.

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ordenanza se diferencian los siguientes conceptos referidos a la actividad publicitaria:

  • Identificación. Se entiende por identificación toda acción encaminada a difundir entre el público la existencia de una actividad en el mismo lugar en que ésta se realice.
  • Publicidad. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
  • Entorno visual publicitario. Es el espacio urbano situado dentro de un círculo de 50 metros de radio, con centro en cada punto del edificio o del perímetro de que se trate.
  • Gran formato. Toda exposición publicitaria suya superficie sea de 24 metros cuadrados o superior.

2. Quedan excluidas del concepto de actividad publicitaria que esta Ordenanza regula, las actividades que realizándose en la vía pública o en espacios asimilados, tengan por finalidad informar, difundir o promocionar actos de carácter social, político, cultural u otros de índole similar, realizados por partidos políticos, sindicatos y/o entidades asociativas sin ánimo de lucro siempre en el ejercicio de su labor. No obstante lo anterior, cuando el ejercicio de la actividad represente el uso del dominio público, se precisará la pertinente autorización administrativa a fin de garantizar la preeminencia del uso común.

Artículo 3.- Medios y soportes publicitarios.

1.- La actividad publicitaria regulada en la presente ordenanza, se podrá realizar exclusivamente a través de los siguientes soportes y medios.

  • Medio 1 Publicidad Estática.
    Soporte: carteleras o vallas publicitarias, monopostes, rótulos, grandes rótulos luminosos, elementos integrados en la arquitectura, logotipos y placas, objetos o formas corpóreas, banderas, pancartas y lonas, y los carteles o señales de la publicidad direccional en dominio público.
  • Medio 2 Medios Activos.
    Proyecciones y nuevas tecnologías.
  • Medio 3 Personalizados.
    Reparto individualizado de folletos publicitarios, de muestras o de objetos.
  • Medio 4 Acciones publicitarias efímeras.
    Actividades en la vía pública con duración limitada.

2.- En el caso de que el mensaje publicitario se presente de manera simultánea o combinada en un mismo lugar utilizando dos o más soportes de los descritos en este artículo, a cada uno de ellos le será aplicable por separado la regulación que le sea propia, si bien la tramitación se realizará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente los soportes que en su caso se autorizan. En la regulación específica de cada medio y soporte se establecen las incompatibilidades concretas entre sí.

3.- La publicidad aérea se regulará por su legislación específica.

4.- Otros medios de expresión. Con carácter experimental se podrán autorizar actuaciones no contempladas en esta Ordenanza para su realización de forma temporal, incluso en el dominio público municipal, a efectos de evaluar su impacto y su repercusión sobre el paisaje urbano. En todas las actuaciones experimentales deberán reservarse espacios para la promoción de la ciudad o de acontecimientos en los que participe directamente. La determinación de los espacios, contenidos y formatos promocionales se coordinará con el órgano competente para otorgar la autorización de la actuación experimental y requerirá su conformidad en la que figurarán las características de la acción de promoción

Artículo 4.- Situaciones publicitarias.

1.- La actividad publicitaria realizada en alguno de los medios descritos y materializada en los soportes señalados, podrá ser autorizada en alguna de las localizaciones siguientes:

  • A) En las fachadas de los edificios, sin o con voladizo sobre la vía pública.
  • B) En las medianerías provisionales y definitivas.
  • C) En línea de fachada a vía pública de los solares.
  • D) En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados.
  • E) En andamios para obras.
  • F) En las vallas de protección de obras.
  • G) En el dominio público municipal
  • H) En los elementos del mobiliario urbano.
  • I) En suelo urbanizable delimitado y urbanizable no delimitado fuera de la zona perimetral delimitada por la Ronda Hispanidad.

2.- Queda prohibida la publicidad en las situaciones siguientes:

  • A) En el interior de los solares, con excepción de los dispuesto en el artículo 10.6.
  • B) En suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado situado dentro del perímetro que forma el tercer cinturón.

Artículo 5.- Limitaciones y prohibiciones de orden general.

1.- No se autorizarán las siguientes instalaciones publicitarias:

  • a) Las que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a la normativa vigente.
  • b) Las que por su forma, color, diseño o inscripciones puedan ser confundidas con las señales reglamentarias de tráfico, impidan la visibilidad o produzcan deslumbramiento a los conductores de vehículos y a los peatones, o pretendan colocarse en lugares donde puedan perjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridad viaria. Igualmente no se autorizarán cuando impidan la visibilidad de algún soporte previamente autorizado.
  • c) Todo tipo de pintadas o pictogramas en espacios de titularidad privada visibles desde el dominio público así como en la vía pública, tanto si se realizan en este último caso sobre sus elementos estructurales (calzada, aceras, bordillos), como sobre su equipamiento, en árboles o cualquier otro elemento vegetal, farolas, pilares y mobiliario urbano.
  • d) Las constituidas por materiales combustibles a menos de 50 metros de zonas forestales o de abundante vegetación.
  • e) Sobre y desde los templos, cementerios, estatuas, fuentes y dotaciones de servicios públicos y demás edificios catalogados como bienes de interés cultural o incluidos en el catálogo municipal de edificios de interés artístico o histórico.
  • f) Suspendidas sobre la calzada de las vías públicas, ni siquiera parcialmente, o en cualquier emplazamiento con elementos apoyados en farolas o sostenidas por otras instalaciones de servicio público. Aun cuando no se trate de publicidad comercial según el concepto expresado en el artículo 2º, se excluye de la presente prohibición lo que pueda disponerse para la publicidad electoral, la institucional y la excepcional de interés público municipal, habida cuenta de su finalidad, temporalidad y por cuanto no lleva consigo ánimo de lucro.
  • g) Las que impidan o dificulten la accesibilidad a los edificios incluyendo la entrada privativa de éstos, así como la circulación de los viandantes, en atención a lo dispuesto por la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras.
  • h) Se prohíbe la publicidad, incluida la relativa a su venta, en cualquier tipo de vehículo o remolque en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. Se exceptúa de la prohibición aquellos vehículos afectos a la realización de actividades económicas en los que podrá figurar un elemento de identificación relativo a su producto o servicio y nombre o logotipo de la razón social de la empresa o de su titular.
  • i) La utilización de medios publicitarios sonoros queda prohibida en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección contra ruidos y vibraciones en caso de vulneración.
  • j) La colocación de carteles, pasquines y adhesivos tanto en elementos públicos como de propiedad privada con afección a la estética urbana. Quedan excluidos de la prohibición los carteles que proporcionen información destinada a la venta o alquiler de locales y viviendas, siempre que se ubiquen en elementos que correspondan al local o vivienda publicitado, así como los que se coloquen en soportes previamente autorizados por el Ayuntamiento para tal fin.
  • k) Cualquier actuación publicitaria deberá realizarse de forma que su impacto visual y ambiental sea mínimo. Por ello, no podrá producir daños en el entorno, ni será autorizable su alteración mediante podas o talas de arbolado, desplazamiento de tierras o escombros, modificación de elementos arquitectónicos etc.

2.- Tampoco se autorizan en los siguientes lugares:

  • a) En los lugares que limiten las luces y vistas de los ocupantes de algún inmueble, conforme a lo previsto en el Código Civil y Derecho Foral Aragonés.
  • b) En aquellas zonas o espacios en los cuales las disposiciones especiales vigentes de cualquier clase, en el momento de la aplicación concreta, lo prohíban expresamente.

Artículo 6.- Limitaciones zonales.

  1. Queda expresamente prohibida la colocación de carteleras publicitarias, grandes rótulos luminosos y exposiciones publicitarias en lonas de protección de andamios en la Ciudad Histórica (zona B), en atención a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General.
  2. Con la finalidad de preservar el carácter de la ciudad histórica, los restantes soportes publicitarios se admiten con un formato que no supere 8 m2.
  3. Tratándose de rótulos su colocación en los emplazamientos contenidos en la zona B (ciudad histórica) se desarrollará en los límites del espacio interior de los huecos de la planta baja, dejando libre, y sin superposición de otros materiales que los propios del conjunto de la fachada, las jambas entre los mismos, y los dinteles o arcos. Encima del paramento de estas jambas, dinteles o arcos se podrán colocar solamente discretos rótulos de letras sueltas, en hierro forjado, bronce u otro material de calidad y en ningún caso en plástico y similares.
  4. Por razones de interés público, relativo a la especial relevancia del entorno urbano, a la intensidad del uso, a la saturación publicitaria u otras similares, el Ayuntamiento podrá fijar, mediante resolución motivada y previa audiencia de los representantes acreditados del sector publicitario, zonas o lugares determinados de la ciudad en los cuales se establezcan limitaciones adicionales relativas al número, dimensiones y ejercicio de las actividades publicitarias. Así mismo, en caso de acontecimientos especiales, podrá establecer para determinadas zonas o lugares de la ciudad excepciones a alguna de las limitaciones establecidas. Igualmente, podrá suscribir acuerdos con gremios o empresas del sector, con el objeto de desarrollar determinadas actividades publicitarias encaminadas a posibilitar soluciones de conjunto para situaciones urbanísticas concretas.

Artículo 7.- Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

1. La Comisión Técnica Asesora de Publicidad es un órgano técnico de asesoramiento en la materia, que tendrá la función de elaborar informes con carácter preceptivo y no vinculante sobre aquellos aspectos que la Ordenanza lo demande.

En concreto:

  • Interpretar en los casos de duda o imprecisión técnica, el sentido de las disposiciones de la Ordenanza.
  • Los proyectos de publicidad mediante técnicas nuevas, no contenidas o reguladas en esta Ordenanza.
  • Las solicitudes de licencias en los supuestos requeridos por la presente Ordenanza.
  • Los pliegos de condiciones técnicas y económico administrativas por los que se rigen los concursos para la adjudicaciones de las concesiones administrativas para las explotaciones publicitarias en terrenos de dominio público.
  • Proponer modificaciones que se consideren ajustadas a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.
  • En general, emitirá los informes y propuestas técnicas que le puedan ser recabados por los órganos municipales competentes en relación con las materias de esta Ordenanza.

2. La Comisión estará formada por un representante de los siguientes servicios municipales:

  • Departamento de Servicios Públicos.
  • Servicio Administrativo de Servicios Públicos.
  • Gerencia Municipal de Urbanismo.
  • Servicio de Movilidad Urbana.

La Comisión podrá pedir el asesoramiento de representantes de otras áreas municipales, así como de técnicos expertos pertenecientes a las asociaciones del sector publicitario, cuando lo requiera el carácter específico o singular de la materia a tratar.

3. La Presidencia de la Comisión recaerá en el Jefe del Departamento de Servicios Públicos, encargado de ordenar su convocatoria y de fijar el orden del día, así como presidir la sesión y dirigir el desarrollo de los debates.

4. Asistirá a las sesiones un Secretario encargado de la realización del acta de la sesión que se celebre, en la que se reseñarán someramente los acuerdos adoptados. Podrá actuar somo Secretario cualquiera de los Jefes de Unidad del Servicio Administrativo de Servicios Públicos.

5. La Comisión deberá recabar el informe del Distrito en que tenga lugar la actuación que origine su intervención, en su caso. En casos de especial relevancia, se solicitará la participación directa en la Comisión mediante la designación de un representante de la Junta Municipal o Vecinal del Distrito a que la actuación se refiera.

6. La Comisión celebrará sesión ordinaria mensualmente, aun cuando dependerá en su periodicidad del número y de la relevancia propia de los asuntos que se sometan a su consideración. No obstante, se podrá celebrar sesión extraordinaria previa justificación de la importancia y urgencia del tema a informar, que impida posponerlo a la reunión ordinaria siguiente. La concurrencia de dichas circunstancias excepcionales será apreciada por el Presidente de la Comisión.

7. Revestirá el carácter de normativa supletoria la establecida por las normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados .

TÍTULO PRIMERO: REQUISITOS Y LIMITACIONES APLICABLES A LOS DIFERENTES SOPORTES Y SITUACIONES DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA.

CAPITULO I. PUBLICIDAD MEDIANTE CARTELERAS O VALLAS PUBLICITARIAS.

Artículo 8.- Concepto de cartelera publicitaria.

Se entiende por cartelera o valla publicitaria el elemento físico construido con materiales consistentes y duraderos, de figura regular, dotado de marco y destinado a soportar de manera sucesiva la colocación de carteles, adhesivos, rotulaciones y telas, con mensajes normalmente de contenido variable en el tiempo. Estos elementos podrán estar o no iluminados en sus diferentes variables.

Artículo 9.- Régimen general.

1. El hecho de su colocación y explotación supone la obligatoriedad de dotar al conjunto donde se ubiquen de un tratamiento estético acorde con su entorno y que deberá contemplar la totalidad de la superficie visible desde espacio público que la soporte .

2. Limitaciones técnicas y dimensionales.

  • a) Estarán dotadas de marco de material y diseño adecuado a su entorno de una anchura máxima de 15 centímetros.
  • b) Las dimensiones máximas de las carteleras, incluido el marco y los soportes de apoyo que la sustentan, no serán superiores a 8,30 metros de anchura y 6,30 metros de altura desde la rasante natural del terreno, excepto las situadas en líneas de cerramientos en las que altura se limita según lo indicado en el artículo 10.3.c). En estas medidas quedará incluido el marco de 15 centímetros señalado en el apartado anterior. La superficie máxima de exposición publicitaria será de 24 metros cuadrados en orientación horizontal. Podrán tener hasta 30 centímetros de fondo ampliables a 50 cuando el procedimiento de iluminación sea interno o se trate de carteleras de movimiento.
  • c) No podrán perjudicar la visión, iluminación o ventilación de los huecos de viviendas y locales próximos al lugar donde se instalen, y en este sentido no serán permitidas las que se emplacen dentro de un sector esférico de 120 grados de abertura con centro en el hueco, y un radio de 3 metros.
  • d) El propietario de la instalación publicitaria tendrá que mantenerla en perfecto estado de seguridad y conservación durante todo el tiempo que aquélla esté colocada.
  • e) En el caso de disponer de iluminación, los aparatos, cuando sean exteriores a la instalación, se situarán en el coronamiento de las carteleras, responderán a una solución uniforme y homogénea para el conjunto de los instalados y podrán sobresalir del plano de la valla un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto sobre la vía pública o espacio a menos de 3,5 metros de su rasante o nivel.
  • f) Entre las carteleras tendrá que haber una separación mínima de 50 centímetros.Los espacios intermedios o los que aparezcan entre estas instalaciones y las construcciones en fincas colindantes, o entre carteleras y valla de cerramiento, se complementarán con tablas, tableros, tiras, bandas o elementos similares que confieran al conjunto un aspecto homogéneo, regular y ordenado, así como un resultado final armónico y coherente con el entorno.Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras y estas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la resistencia y seguridad necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública.
  • g) Los elementos estructurales y de apoyo así como los dorsos de las carteleras que sean visibles desde espacios públicos deberán tratarse adecuadamente.

3. Limitación temporal.
La duración temporal de las licencias será de cuatro años renovables conforme a los criterios de esta Ordenanza.

Artículo 10.- Condiciones respecto a situación.

1. Fachadas.
En ningún caso se permitirá la instalación de carteleras en las fachadas de los edificios ni en la coronación de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en paños ciegos de fachada se podrán autorizar las instalaciones publicitarias que por su singularidad, derivada de las especiales condiciones del inmueble y de la calidad formal de la solución propuesta, supongan una mejora estética, funcional o constructiva del inmueble soporte de la instalación propuesta. En este caso el proyecto de obras deberá ser informado por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

2. En medianerías provisionales y definitivas.
La superficie de la medianera deberá estar debidamente acondicionada con anterioridad a la colocación de la cartelera.
La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las reglas siguientes:

  • a) Se situarán paralelas al paramento del muro sobre el que se apoyen con una separación máxima de 0,30 metros del muro. En caso de disponer de iluminación interior la separación máxima será de 0,50 metros.
  • b) No sobrepasarán el perímetro estricto de la medianera.
  • c) Los elementos estructurales y de apoyo quedarán totalmente ocultos y se tendrá que revestir lateralmente el espacio incluido entre la cartelera y el muro medianero.
  • d) No se permitirá ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición que sea visible desde espacios públicos, salvo los que sean necesarios en razón de las disposiciones vigentes en materia de seguridad laboral.

No se autorizarán cuando hubieran de coexistir con las situadas en las vallas de obras y vallas en línea de cerramiento de solares.

En todo caso, habrá de presentarse un proyecto de conjunto de la actuación publicitaria que será informado por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. Además, cuando se trate de una actuación prevista en medianeras definitivas, en el proyecto que se presente deberá justificarse la concurrencia de las circunstancias, requisitos y condiciones que en el artículo 10.1 se establecen relativas a la autorización de instalaciones publicitarias en paños ciegos de fachada.

3. En las líneas de cerramiento de los solares a vía pública situados en el interior de la zona perimetralmente delimitada por la Ronda Hispanidad.

  • a) Será condición indispensable que el solar se encuentre debidamente vallado conforme a la normativa de aplicación.
  • b) Las carteleras no podrán sobresalir en su vuelo del terreno donde se instalen.
  • c) Serán autorizables un máximo de 24 metros lineales de exposición publicitaria por línea de fachada del solar, no pudiendo superar en cada línea el 60% de la longitud máxima de cada una de ellas y con el límite máximo de 6 carteleras por solar.

Se descarta igualmente la superposición de este elemento enrasándose en su coronamiento, de manera que la parte superior se sitúe como máximo a una altura de 3,30 metros por encima de la valla en cualquiera de sus puntos.

4. En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados.
Se asimila al supuesto anterior tanto en los condicionantes de autorización como en la superficie máxima de exposición publicitaria y de espacio libre, debiendo tener asignado un uso urbanístico industrial, deportivo o docente.

5. En vallas de obras de construcción y reforma de edificios.
La publicidad mediante carteleras se aceptará en las vallas de protección de obras de nueva planta, de reforma o rehabilitación de los edificios, así como de derribo, que cuenten con la preceptiva licencia municipal tanto para obras como para ocupación del espacio público.
En cualquier caso, estas instalaciones se ajustarán a las siguientes reglas particulares:

  • a) Las carteleras y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que la valla de protección. Si las obras, por cualquier motivo, quedasen paralizadas por un tiempo superior a seis meses, las instalaciones tendrán que ser desmontadas una vez cumplido este plazo, procediéndose a declarar caducada la licencia, conforme a los procedimeintos legales.
  • b) La instalación de carteleras es incompatible con la explotación publicitaria en la misma fachada de las lonas de protección de obras de rehabilitación, derribo o similares.

6. En suelo urbanizable delimitado, en suelo urbanizable no delimitado fuera de la zona perimetral delimitada por la Ronda Hispanidad, así como en ambas margenes de ésta y en los solares sitos fuera de la zona perimetral delimitada por la Ronda Hispanidad.

Se definen las siguientes condiciones de instalación:

  • Dos líneas de carteleras cuya ocupación publicitaria máxima sea de 16 metros lineales por línea.
  • Una única línea cuya ocupación máxima sea de 24 metros lineales.

En cualquier caso las exposiciones publicitarias referidas en los dos incisos anteriores habrán de estar como mínimo a una distancia en línea recta de 50 metros de cualquier otra exposición publicitaria de gran formato, situadas en distinta parcela catastral. El solicitante de licencia deberá acreditar este extremo en el momento de la solicitud de licencia o de su prórroga.

Por cuanto se trata de terrenos sin vallar, la empresa publicitaria que explota los soportes, deberá estar vigilante de que aquéllos se encuentren en las debidas condiciones de salubridad y ornato.

CAPÍTULO II PUBLICIDAD MEDIANTE MONOPOSTES.

Artículo 11.- Concepto de monoposte

Se entiende por monoposte aquel elemento publicitario que mediante un poste de determinada longitud, soporta en vertical una o varias exposiciones publicitarias de características técnicas y materiales similares a la cartelera, dotadas o no de iluminación.

Artículo 12 .- Condiciones generales

1.- Condiciones respecto a situación:

  • Se permite su instalación en suelo urbano de uso industrial y en suelo urbanizable delimitado.
  • No podrá exceder cada exposición publicitaria de 12 metros de anchura y 5 metros de altura. Únicamente se admite un poste de sujeción de longitud máxima 15 metros medidos desde la rasante natural del terreno hasta la cara baja de la superficie de exposición y solo podrá incluir dos caras publicitarias paralelas por monoposte.
  • Distancias. Habrán de mantener, como mínimo, una distancia en línea recta de 250 metros de cualquier otro monoposte.
  • Deberán mantener una distancia mínima de 25 metros desde la arista exterior de carreteras, travesías, calles, caminos y en general de cualquier viario.
  • Únicamente se admite un monoposte por parcela catastral o parcelario municipal.

2.- Limitación temporal.

La duración temporal de las licencias será de cuatro años renovables conforme a los criterios de esta Ordenanza.

Artículo 13.- Disposición común para carteleras publicitarias, monopostes y grandes rótulos luminosos.

Será obligatoria la colocación de una identificación en lugar visible en las carteleras, en los monopostes y en los grandes rótulos luminosos, cuyas dimensiones serán 50 centímetros de largo por 15 centímetros de alto, de material vinílico siempre que con ello se garantice su perdurabilidad, en la cual habrá de figurar la empresa titular de la instalación, el número de expediente de licencia así como la fecha de concesión con espacio para indicar las sucesivas renovaciones. Independientemente de todo ello, siempre dentro del marco, la empresa anunciadora podrá colocar un logotipo identificativo de su empresa.

CAPITULO III RÓTULOS.

Artículo 14.- Concepto de rótulo.

Soporte en el cual el mensaje publicitario, independientemente de la forma de expresión gráfica (letras o signos) se patentiza mediante materiales duraderos dotados de corporeidad que producen o pueden producir efectos de relieve. Pueden disponer de luz propia o estar iluminados indirectamente. Se considerarán en banderola cuando su disposición se efectúe en ángulo respecto al plano de la fachada de un edificio o sustento.

Artículo 15.- Condiciones generales.

  1. Su mensaje tendrá carácter de "identificación" según se define en la presente Ordenanza.Este tipo de soporte incluye los rótulos de tipo institucional destinados a anunciar actividades promovidas por organismos públicos.
  2. Los titulares de los mismos deberán mantenerlos en perfecto estado de conservación y limpieza.
  3. La duración temporal de las licencias se corresponderá con la permanencia de la actividad que precisa su identificación y, en consecuencia, los titulares de los mismos deberán retirarlos en el momento en que cese la actividad que los motive.
  4. Dentro del perímetro delimitado en la zona incluida como Zona B (ciudad histórica), se deberán respetar las limitaciones que para este tipo de soportes se establecen en el artículo 6. 3.
  5. Se entiende por superficie de rótulo la correspondiente al menor polígono convexo en que éste pueda inscribirse.
  6. No podrá interceptar, total o parcialmente, ni desfigurar huecos de iluminación ni elementos significativos de la composición de la fachada.
  7. Para la instalación de cruces indicativas de farmacia se tendrá en cuenta la regulación que respecto de esta señalización se contiene en la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica.

Artículo 16.- Condiciones particulares según las situaciones.

Únicamente se autorizarán los rótulos en las situaciones que a continuación se prevén con expresa prohibición de cualquier otra.

1. En edificios. - Dentro de esta situación se distinguirán diversos apartados referidos a las fachadas de los mismos, quedando expresamente excluidas las medianerías y las fachadas a patios.
A) Fachada.

  • a) En planta bajaSe entiende por planta baja la superficie de fachada correspondiente a la planta que tenga esta definición en el PGOU, y la parte de la misma que resulte sobre la rasante de la acera de las que el PGOU define como semisótano.
    a.1) En los huecos arquitectónicos.
    Los rótulos no podrán restringir o perjudicar los accesos a los locales o al edificio, y no se situarán en huecos de ventilación y/o iluminación de viviendas. Los rótulos consistirán en letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente que no sobresalgan del plano de la fachada. La superficie del rótulo no superará el 30% de la superficie del hueco en que se ubique. Cuando los rótulos posean volumen considerable, se dispondrán de manera que la parte más saliente de los mismos quede retranqueada con la misma profundidad que el elemento arquitectónico que enmarque el hueco. En caso de no estar definido con precisión, quedará retranqueada un mínimo de 25 centímetros con respecto al plano de fachada.
    a.2) En los paramentos de fachada.
    Se permiten los situados sobre los paramentos de fachada, compuestos de letras y signos recortados y los montados sobre cajón o plafón que los enmarque, siempre que su vuelo total no exceda de 12 centímetros para los ubicados a alturas iguales o superiores a 2,50 metros, y de 5 centímetros para los ubicados a alturas inferiores. Con su instalación no desfigurarán la composición de la fachada y respetarán los elementos decorativos de la misma.
    Se autorizarán en esta situación los rótulos en "banderola", con un saliente máximo total de 60 centímetros para calles con una anchura igual o inferior a 10 metros, y de 1 metro de vuelo en las calles de anchos superiores. Se entiende por rótulos en banderola los plafones que soportan el mensaje publicitario o identificación que se sitúan volados en ángulo respecto al plano de fachada y con un grueso máximo de 15 centímetros. La superficie de la banderola no excederá de 0,80 metros cuadrados y únicamente se admitirá una por cada establecimiento comercial y fachada a cada calle. El galibo mínimo será de 2,50 metros medidos desde la rasante de la acera. La distancia en horizontal desde la proyección del punto de máximo saliente y el canto del bordillo de la acera no podrá ser inferior a 0,60 metros. La parte superior no podrá exceder la altura de la planta baja del edificio. No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 0,40 metros de éstas. La separación respecto a las líneas medianeras entre establecimientos no será inferior a un metro.
  • b) En plantas de pisos.
    Se entiende por planta de pisos la superficie de la fachada correspondiente a la planta que tenga esta definición en el PGOU, así como las partes de las plantas áticos construidas con normativas anteriores.
    No serán admisibles en plantas de piso los rótulos en banderola.
    b.1) En fachada de planta de pisos o alzada.
    Se entenderá por fachada de una planta de piso o alzada la parte de su superficie correspondiente a las plantas que tengan este concepto de acuerdo con las Normas Urbanísticas del Plan General y que se sitúe en correspondencia con la alineación del edificio. Las plantas entresuelo y ático tendrán a estos efectos la misma consideración y se someterán a las mismas restricciones.
    En esta situación sólo se permiten los situados dentro de los huecos arquitectónicos y en paramentos de fachadas con las mismas condiciones señaladas en planta baja para los huecos arquitectónicos, siempre y cuando su mensaje contenga concepto de "identificación" de la actividad que se desarrolla en esa planta, sea un único rótulo por actividad y esté situado en la parte de la superficie de fachada que corresponda en altura y planta con dicha actividad.
    b.2) En vuelos arquitectónicos.
    Se entiende por vuelos arquitectónicos aquellos que formando parte integral del edificio, y por aplicación de la normativa urbanística vigente en el momento de su construcción, rebasan el paramento vertical de la fachada y, siendo abiertos o cerrados, tienen uso y acceso desde el interior del edificio a que pertenecen.En esta posición se autorizan rótulos sobre cuerpos salientes abiertos (balcones o terrazas), compuestos por letras y signos recortados, sin fondo o con fondo transparente, cuando éste sea necesario. Su superficie no excederá del 25% de la superficie del antepecho o baranda, no sobrepasará su perímetro alzado, y su vuelo no excederá de 10 centímetros. Su mensaje contendrá el concepto de "identificación" de la actividad que se desarrolla en esa planta, sea un único rótulo por actividad y esté situado en la planta que corresponda en altura a dicha actividad.
    Se autorizan rótulos sobre cuerpos salientes cerrados (miradores) únicamente dentro de los huecos arquitectónicos, con las mismas condiciones que para esta situación se señala en el apartado b.1).
    b.3) Sobre las azoteas y cubiertas.
    Con las limitaciones derivadas de la normativa urbanística se autorizará, en su caso, la instalación de un único rótulo por edificio, que deberá ser de letras o signos recortados, sin fondo, con una altura máxima de 1,50 metros y longitud máxima igual a la longitud de la fachada que lo soporta. El mensaje corresponderá exclusivamente a la denominación genérica del edificio o el nombre comercial o identificación de la empresa que en él radica. Su régimen se regulará por las disposiciones que para los grandes rótulos luminosos se establecen en el artículo19, números 1 a 5, 8 y 9.
    b.4) En marquesinas.
    Se entiende por marquesinas los elementos volados desde y con apoyo en las fachadas situadas en planta baja, construidas con estructura rígida y con materiales duraderos y cuya instalación se encuentre permitida en la normativa urbanística o de edificación.
    Se autorizan solamente rótulos de identificación sobre las marquesinas situados en los paramentos verticales perimetrales de las mismas, ocupando un máximo de tres rótulos, uno al frente y dos en los laterales, con una altura máxima de 0,60 metros, y situados de modo que la altura mínima será de 2,50 metros desde la rasante de la acera.
    -Esta situación será incompatible dentro de la misma actividad con la actividad en toldos, estén integrados en la marquesina o independientes de ella.
    b.5) En toldos.
    Se entiende por toldos los elementos, salientes o no de la línea de fachada, integrados por una estructura siempre plegable, revestida habitualmente de lona o materiales similares. Su ubicación viene regulada por las Normas Urbanísticas del Plan General, y sobre ellos únicamente se admitirá la identificación correspondiente a la denominación o logotipo del edificio, establecimiento comercial o actividad del local de que se trate, que se materializará mediante impresión o procedimientos adhesivos sobre el tejido, y siempre sin relieve.

2. En cerramientos de terrenos que contengan edificios retranqueados: Se autorizan exclusivamente cuando los cerramientos, por su construcción o composición, impidan la visión de los paramentos de la planta baja del edificio interior, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones impuestas en los apartados a1) y a2).

CAPÍTULO IV GRANDES RÓTULOS LUMINOSOS.

Artículo 17 – Concepto.

Son elementos de gran tamaño con una altura superior a 1,50 metros, dotados de luz propia, tales como tubos de neón, lámparas de incandescencia o similares, apoyados sobre una estructura calada. El mensaje puede presentar cualquier forma de expresión, ser fijo o dotado de movimiento, y los efectos luminosos podrán ser estáticos o variables en el tiempo.

Artículo 18.- Condiciones generales.

  • a) Las letras y signos serán recortados, sin fondo y estarán soportados por estructuras caladas.
  • b) Cumplirán con todas las disposiciones que, en razón de sus características, les sean de aplicación.
  • c) No podrán causar molestias a los ocupantes del edificio en que se instalen, ni a los de los edificios colindantes, con vibraciones, ruidos y deslumbramientos.
  • d) No destruirán ni ocultarán elementos arquitectónicos de interés o significativos del edificio, aunque éste no se encuentre catalogado.
  • e) La composición, motivos, figuras, colores y combinaciones luminosas no producirán efectos distorsionantes, extraños, ridículos o de mal gusto con respecto al edificio donde se instalen, los colindantes y el entorno. La solución propuesta tendrá que estar perfectamente integrada en la composición del edificio y a este efecto será preceptivo para su autorización el informe de los servicios técnicos municipales correspondientes y, en todo caso, el de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.
  • f) La estructura del soporte y los elementos auxiliares de la instalación se diseñarán y situarán de la manera que resulte menos perceptible y se mimetizarán con el fondo donde se recorten.
  • g) No se admitirán en edificios catalogados.
  • h) Se entiende por superficie del rótulo la correspondiente al menor polígono convexo en que éste pueda inscribirse.
  • i) La duración temporal de las licencias será de cuatro años renovables conforme a los criterios de esta Ordenanza.

Artículo 19.- Condiciones respecto a situación.

Únicamente se autorizarán grandes rótulos luminosos en las situaciones que a continuación se prevén, con expresa prohibición de cualquier otra.

En edificios.

  1. Únicamente se autorizará una sola instalación para cada edificio.
  2. Sólo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda. Su iluminación será por medios eléctricos integrados. Deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche, se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen, como del entorno y la perspectiva desde la vía pública, cuidando especialmente su aspecto cuando no estén iluminadas.
  3. Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales, no inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.
  4. En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape o de emergencia.
  5. Son autorizables los anuncios luminosos con mensaje o efectos visuales variables obtenidos por procedimientos exclusivamente eléctricos o electrónicos, no así los dotados de movimiento por procedimientos mecánicos.
  6. Estos soportes publicitarios no superarán la longitud máxima de la fachada del edificio, ni su altura máxima, la mitad de la del edificio sobre el que se instalen, sin que en ningún caso rebase los 5 metros.
  7. La superficie opaca del anuncio no podrá sobrepasar el 25% del total de su superficie y no existirán zonas del mismo a menos de 15 metros de huecos de ventanas de edificios contiguos.
  8. El Ayuntamiento podrá fijar en la licencia, mediante su modificación, limitaciones de horario de encendido o suprimir los efectos luminosos cuando existan reclamaciones justificadas de vecinos residentes en viviendas próximas.

CAPÍTULO V ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS.

Artículo 20.- Concepto.

Son los mensajes publicitarios que se manifiestan a través de relieves o grabados en los materiales utilizados en el revestimiento de las fachadas u otros paramentos visibles de la edificación o mediante las formas de los elementos arquitectónicos como relieves, molduras, barandillas, aleros y similares.

Artículo 21.- Condiciones generales.

  • a) El mensaje recogerá únicamente la denominación genérica del edificio y/o la actividad que en él se desarrolle. La licencia quedará circunscrita en su duración a la de la pervivencia de la actividad que se publicite.
  • b) Su color, textura y forma corresponderá a los utilizados en la construcción de la fachada del edificio, respetando siempre la formalidad del conjunto de la fachada donde se ubique.
  • c) La utilización de este soporte publicitario será incompatible en la totalidad del edificio con cualquier otro, salvo el soporte rótulo.

Artículo 22.- Condiciones respecto a situación.

or sus especiales características, únicamente resulta posible su situación en edificios.

En los edificios incluidos en la zona delimitada en la Zona B, para la colocación de este tipo de identificación será necesaria la aprobación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada, teniendo en cuenta las características de los rótulos permitidos ya existentes. Para dicha aprobación se requerirá el dictamen previo favorable de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

CAPÍTULO VI LOGOTIPOS Y PLACAS .

Artículo 23.- Concepto

Rótulos normalmente de tamaño reducido, de materiales nobles o de larga duración, como aleaciones metálicas, piedras artificiales o naturales, etc. indicativos de dependencias públicas, instituciones privadas, sociedades deportivas o similares, denominación de un edificio o de un establecimiento, razón social de una empresa o actividad profesional que se desarrolla en él, así como los que, sin ajustarse estrictamente a la tipología descrita, anuncian el carácter histórico-artístico de un edificio o las actividades culturales que en él se realizan.

Artículo 24.- Condiciones generales y respecto a situación.

1. Estos soportes en todas las situaciones en que se admiten, se someterán a las reglas siguientes:

  • a) Cuando se coloquen en los huecos de las fachadas de plantas bajas o pisos no obstaculizarán el acceso, la iluminación, ni la ventilación de las dependencias o locales a que correspondan.
  • b) Por lo que respecta a su disposición y otras características, se estará a lo que se establece en el artículo 15 para los rótulos, sin perjuicio de las limitaciones específicas inherentes o propias del material que conforme este tipo de soporte y de su función. Su saliente máximo será de 3 centímetros.

2. En los edificios incluidos en conjuntos catalogados y en los edificios catalogados sitos fuera de dichos conjuntos, este tipo de soporte podrá ser instalado en planta baja en los paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos sin sobrepasar en altura la del dintel del hueco o el arranque del arco, en su caso, colocados en función de las características arquitectónicas, decorativas, morfológicas y cromáticas del paramento y encuadrables en un perímetro envolvente asimilado a un rectángulo regular mínimo, tangente por todos sus extremos a la placa o escudo, el cual deberá tener una superficie máxima de 0,25 metros cuadrados.

La licencia quedará circunscrita en su duración a la de la pervivencia de la actividad que se publicite.

CAPÍTULO VII OBJETOS O FORMAS CORPÓREAS .

Artículo 25.- Concepto.

Soportes en los que el mensaje publicitario se materializa mediante figuras de bulto u objetos corpóreos, con inscripciones o sin ellas.

Artículo 26.- Condiciones generales.

  • a) Los motivos o figuras, su color o su forma no producirán efectos discordantes, extraños, ridículos o de mal gusto en el entorno.
  • b) Serán incompatibles con cualquier otro soporte, excepto con los rótulos.
  • c) La solicitud de licencia incorporará como documentación el detalle de la estructura del soporte, la figura del mismo, así como el tipo de anclaje que deberá asegurar la solidez del conjunto.
  • d) En los edificios incluidos en conjuntos catalogados, para la colocación de este tipo de publicidad será necesaria la aprobación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada y tenga en cuenta también las características de los rótulos permitidos ya existentes.
  • e) No se autorizarán formas corpóreas en carteleras situadas en suelo o edificios privados.

Artículo 27.- Condiciones respecto a situación y vigencia.

Únicamente se autorizarán en las situaciones que a continuación se prevén.

  • a) En dominio público: Su régimen autorizatorio se contempla en el Capítulo X.
  • b) En medianerías provisionales: Se admitirán en las mismas condiciones y con sujeción a similares restricciones que las carteleras en esta situación, excepto por lo que se refiere al saliente máximo, que para el presente soporte será de 0,50 metros.
  • c)En líneas de cerramiento de los solares recayentes a vía pública: Se admitirán con sujeción a las mismas limitaciones establecidas para las carteleras en situación similar.
  • d)En suelo urbanizable delimitado: Se autorizan sin limitaciones, salvo las generales, y las establecidas por la legislación de carreteras de aplicación.

La vigencia de la licencia tendrá una duración máxima de dos años, sin perjuicio de su prórroga.

CAPÍTULO VIII BANDERAS, PANCARTAS Y LONAS.

Artículo 28.- Concepto.

Elementos publicitarios en los que el mensaje se materializa sobre tela o material de escasa consistencia y duración, presentándose normalmente unido por los extremos a un soporte colocado al efecto o bien a elementos salientes de la edificación, ya sea provisionalmente o de manera fija.

Cuando los elementos de sujeción permitan ondear la tela o material se considera bandera. Si no lo permiten, se consideran pancartas. Si el soporte de fijación es un andamio de obras, se considerará lona.

Artículo 29.- Condiciones generales en la instalación de banderas y pancartas.

  • a) Las banderas y pancartas que se exhiban de modo permanente habrán de ser reemplazadas cuando presenten desperfectos o decoloraciones.
  • b) Su instalación tendrá la solidez necesaria para evitar su caída a la vía pública.
  • c) No ocultará elementos significativos o arquitectónicos de interés, aunque el lugar donde se ubique no se encuentre en ningún nivel de protección histórico artístico o paisajístico.
  • d) Salvo en los casos de banderas representativas de países, organismos oficiales, instituciones públicas, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubes recreativos y deportivos y similares, y que estén situados en sus sedes, el resto de las banderas y pancartas serán autorizadas por tiempo determinado, en función de la duración de las circunstancias que motive su instalación.

Artículo 30.- Condiciones respecto a situación de banderas y pancartas.

Se autorizan únicamente en edificios. Su mensaje consistirá en identificación y corresponderá a actividades que se desarrollen en el propio edificio y éstas tengan carácter circunstancial, periódico o estacional. El edificio deberá estar destinado en su totalidad a alguno de los usos siguientes: comercial, industrial, deportivo o recreativo, salvo las excepciones señaladas en las condiciones generales. En los edificios recién terminados, pero no totalmente ocupados, serán autorizables las que tengan por objeto anunciar su venta o alquiler, en todo o en parte, y cualquiera que sea el uso a que se destinen. Estas autorizaciones tendrán una validez máxima de un año a partir de la conclusión de las obras.

La vigencia temporal de la autorización se determinará en ésta, atendiendo a la petición realizada en razón de los hechos que la motiven y de la finalidad concreta a la que responda.

Los proyectos de obras de aquellos edificios destinados a usos que exigen la localización permanente o frecuente de anuncios de proporciones, dimensiones o localizaciones inusuales, tales como los cinematógrafos, los grandes almacenes o determinadas industrias, deberán prever expresamente su localización y las características de su implantación. Las adecuaciones con este fin de edificios existentes precisarán proyecto de reforma de fachada, en el que se contenga un estudio de su incidencia en el edificio y en su entorno, con atención a las vistas próximas y a las lejanas.

No perjudicarán el acceso y ventilación de los huecos arquitectónicos de locales y viviendas ocupadas. Se autorizarán sobre la línea de coronación de edificios y con una altura de 4,5 metros como máximo cuando se trate de pancartas y por encima de la planta baja del edificio.

Artículo 31.- Lonas en andamios de protección de obras.

  1. Será autorizable la colocación de un motivo publicitario en las lonas de protección de obras. La lona se situará sobre la superficie del andamio, sobresaliendo de su plano sólo la tela o material que constituye la lona de protección, sin que en ningún caso la superficie publicitaria exceda del 80% de la del andamio y siempre que el extremo inferior de la lona se sitúe a una altura sobre el nivel de la acera o espacio público superior a 3 metros.
  2. De conformidad con la legislación sobre prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, no se permitirá la publicidad en este tipo de soportes relativa a bebidas alcohólicas cualquiera que sea su graduación, por cuanto se declara finalidad de las administraciones públicas la promoción de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias, principios rectores recogidos como estrategia prioritaria de las administraciones públicas.
  3. Al escrito de solicitud deberá adjuntarse fotocopia de la licencia de obras, de la licencia de ocupación de vía pública mediante instalación de andamio, la autorización del propietario del edificio y una fotocomposición relativa al motivo publicitario con expresión de la superficie total de la lona.
  4. Se requerirán medidas adicionales en cuanto a su seguridad, solidez y aspecto de manera que ofrezcan la resistencia y seguridad necesarias para evitar su caída a la vía pública.
  5. Las lonas y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que el andamio. Si las obras quedaran paralizadas por un tiempo superior a tres meses, las lonas tendrán que ser desmontadas procediéndose a declarar formalmente la caducidad de la licencia.
  6. La duración temporal de las licencias será como máximo de un año.

CAPÍTULO IX PUBLICIDAD MEDIANTE PROYECCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Artículo 32. Concepto

  1. Se considera proyección el soporte publicitario en el que el mensaje, consistente en grafismos dibujos, fijos o imágenes, fijos o animados, se hace visible sobre una pantalla por medio de la luz que atraviesa o refleja una película u otro elemento similar.
  2. Serán consideradas nuevas tecnologías aquellos soportes publicitarios en los que el mensaje, sea cual fuere su forma de expresión, se materializa mediante efectos basados en la luz, distintos de la proyección, tales como pantallas gigantes de vídeo, plasma o leds rayos láser, hologramas, rótulos electrónicos o cualesquiera otros que pudieran aparecer en este ámbito.

Artículo 33.- Régimen general.

  1. Las pantallas se regirán para su ubicación y condiciones por lo previsto para las carteleras y grandes rótulos luminosos en esta Ordenanza.
  2. No producirán molestias de cualquier naturaleza ( ruidos, vibraciones y otras análogas) a los ocupantes de los edificios situados en las inmediaciones. Tampoco deberán producir afección al trafico rodado o peatonal o afectar a otros usos de la vía pública.
  3. No podrán incorporar elementos sonoros.
  4. No podrán estar situadas a altura inferior a 3,50 metros de la rasante de la acera, si la superficie supera 8 m2.
  5. No se admitirá que este tipo de actividad publicitaria provoque efectos discordantes en el entrono, ni tampoco extravagante, discordante o de mal gusto.
  6. Su resolución autorizatoria requerirá en todo caso informe previo de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, que entre otros aspectos se pronunciará sobre la dimensión publicitaria que represente, su impacto en el entorno, número de pantallas a instalar y su posible compatibilidad con el soporte cartelera.

CAPÍTULO X PUBLICIDAD EN DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 34.- Concepto.

La utilización de la vía pública con finalidad publicitaria se considerará, según los casos, uso común especial o uso privativo, conforme a lo previsto en el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.

La ubicación, características técnicas y las demás condiciones, vendrán determinadas de manera singular por el título autorizatorio, debiéndose adecuar a las prescripciones generales de esta Ordenanza.

La publicidad electoral se regulará por lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. No obstante el régimen de la utilización del dominio publico y de elementos de mobiliario urbano quedará fijado en la correspondiente autorización.

Los soportes de publicidad estática y los elementos de mobiliario urbano que incorporen superficie susceptible de explotación publicitaria, cumplirán las condiciones de ubicación y diseño del soporte que indique el Ayuntamiento, en atención a lo establecido en los pliegos de condiciones y en la oferta del adjudicatario de la concesión. A este respecto les resultará de aplicación las prohibiciones y limitaciones de orden general establecidas en el artículo 5º.

La publicidad en los medios de transporte urbano -autobús y tranvía- se regirá por lo establecido en los títulos contractuales correspondientes.

Artículo 35.- Modalidades.

La publicidad a realizar en terrenos de dominio público, con independencia de los soportes de publicidad estática y de los elementos de mobiliario urbano que incorporen superficie para exposición publicitaria a los que se hace referencia en el artículo anterior, se atendrá a las siguientes modalidades:

1. Actividades publicitarias efímeras.

Son aquellas que para su ejecución no requieren la utilización de soportes fijos pero suponen un uso especial del dominio público o bien se llevan a cabo en espacios de titularidad privada existiendo afección a la vía pública.

Se caracterizan por tener una duración limitada en el tiempo y serán susceptibles de autorización cuando tengan por finalidad la promoción de productos y servicios que revistan un carácter social, cultural, artístico o similar con repercusión o de relevancia para el interés público.

Primará a este respecto el uso común general de las vías públicas por lo que toda autorización deberá basarse en la garantía de la mínima afección que suponga la actividad propuesta para el espacio público.

Respecto de los objetos o formas corpóreas, su ubicación, dimensiones y condiciones de la instalación serán específicamente reguladas en el documento autorizatorio.

2. Publicidad direccional.

Se considera publicidad direccional las indicaciones existentes en la vía pública que mediante carteles o señales situadas en postes o bastidores, tiendan a señalar la dirección a seguir para llegar a un determinado establecimiento comercial o actividad mercantil, vayan o no asociadas a mensajes publicitarios, recomendaciones o promociones.

Condiciones de autorización:

  • a) Podrá autorizarse cuando su finalidad sea la señalización de servicios públicos o de sus accesos y cuando resulte imprescindible para la señalización de establecimientos privados de interés general tales como farmacias, clínicas y hospitales.
  • b) Igualmente será autorizable cuando tengan por finalidad la señalización de la ubicación o de la ruta de acceso de hoteles, instituciones públicas, aparcamientos públicos e instalaciones de similar interés tanto para los residentes de la ciudad como para sus visitantes.
  • c) En los supuestos recogidos en los apartados anteriores a) y b), dicha publicidad direccional de interés público se realizará, excepto en el supuesto de acceso a hoteles, indicando los datos del servicio público, pero sin referencia al titular del establecimiento, nombre comercial o marca.
  • d) La utilización del dominio público para la colocación de soportes cuya finalidad consista en la indicación de la localización de establecimientos comerciales o mercantiles, y que no responda a un interés público sino meramente privado de su titular, se regirá y vendrá determinada respecto de las características técnicas del soporte y en las demás condiciones de colocación, por el título concesional demanial correspondiente. No serán autorizables los soportes cuya instalación se solicite fuera del ámbito de la concesión del dominio público municipal.

3. Publicidad mediante reparto individualizado.

La difusión del mensaje publicitario en estos casos se basa en el reparto manual e individualizado en la vía pública de octavillas, pasquines, objetos o muestras de productos de forma gratuita.

Sólo será autorizable para su realización delante del local cuya actividad se anuncia, responsabilizándose su titular de mantener limpias de propaganda las aceras y la calzada. Para la concesión de la oportuna licencia, la Administración podrá exigir el depósito previo de un aval o fianza que garantice el cumplimiento de la condición mencionada.

Dichas actividades devengarán la tasa que en su caso se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

CAPÍTULO XI OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 36.- Publicidad excepcional de interés público municipal

Se podrá autorizar de manera excepcional la colocación, en los lugares públicos que se señale, de banderas, banderolas y pancartas anunciadoras de actos de relevante interés público, como fiestas populares, congresos o exposiciones, indicadoras de dichas actividades o con publicidad que a ellas se refiera, sin que en ningún caso se incluya la publicidad de productos, servicios y patrocinadores. Las solicitudes deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

  • a) En la solicitud de licencia se deberá expresar el contenido de la publicidad, el emplazamiento que se pretende, la altura mínima sobre la calzada en que se tenga que situar, el soporte donde se deberá fijar y su sistema de sujeción..
  • b) Las pancartas se deberán colocar de manera que no perturben la libre circulación de peatones y vehículos, ni puedan ocasionar daños a personas, a la vía pública, árboles o instalaciones. La parte inferior de la pancarta en toda su extensión no podrá quedar situada a menos de 5 metros de altura sobre la calzada.
  • c) La entidad interesada deberá retirar los elementos publicitarios subsistentes, una vez acabado el periodo festivo. En caso de no hacerlo en el plazo de diez días, previo oportuno requerimiento, será efectuada por los servicios municipales a costa del titular de la publicidad.

TITULO II: RÉGIMEN JURÍDICO.

CAPITULO I RÉGIMEN DE LAS LICENCIAS.

Artículo 37.- Régimen general.

  1. Las actividades publicitarias a que se refiere esta Ordenanza requerirán la obtención del correspondiente título habilitante
  2. Se exceptúan de esta obligación los anuncios colocados en las puertas, vitrinas y escaparates de establecimientos comerciales.
  3. Asimismo quedan exceptuados de la necesidad de previa autorización los anuncios que publiciten situaciones de venta o alquiler de un inmueble o parte del mismo.El máximo tamaño del soporte será de 45 x 25 centímetros.

Artículo 38.- Requisitos para la petición, tramitación y concesión de licencias para las instalaciones y actividades publicitarias.

  1. El régimen autorizatorio de las carteleras publicitarias, monopostes, grandes rótulos luminosos, rótulos, publicidad mediante proyecciones y nuevas tecnologías, elementos integrados en la arquitectura, logotipos y placas y actuaciones asimiladas en cuanto a su entidad urbanística, se ajustará a la Ordenanza Municipal de Medios de Intervención en la Actividad Urbanística, siempre y cuando la instalación o implantación de aquéllas requiera una autorización de índole urbanística, sea licencia urbanística por tratarse de una obra mayor, sea declaración responsable o sea comunicación previa, en ambas por ser objeto de obra menor. Así si se requiere una autorización urbanística, la documentación y normas preocedimentales serán las previstas en la referida Ordenanza.
  2. La licencia para la fijación de motivos publicitarios en lonas de protección de andamios y para todas aquellas actuaciones publicitarias que precisen para su realización la ocupación de la vía pública a las que se refiere el artículo 35, deberán atenerse a lo dispuesto en esta Ordenanza y se tramitarán conforme establece la legislación administrativa en vigor.
  3. Además de la documentación que se precise según lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Medios de Intervención en la Actividad Urbanística, para la obtención del preceptivo título habilitante de los soportes a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, al impreso de solicitud oficial se acompañará:
    a) Documento suscrito por el peticionario de la licencia en el que se manifieste que la instalación proyectada no incurre en ninguna de las prohibiciones establecidas por la presente Ordenanza.
    b) Documentación fotográfica, gráfica y escrita que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación, relacionándolo con la alineación de vial, perímetro de la finca y situación en ella; descripción del entorno dentro del cual se implanta; el tamaño, forma, materiales, colores y otras características del soporte publicitario, así como, en su caso, el contenido del mensaje o información que pretende difundir.
  4. La titularidad de la licencia comporta:
    a) La imputación de las responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.
    b) La obligación del pago de los impuestos, precios públicos y cualesquiera otras cargas que graven las instalaciones o actos de publicidad.
    c) El deber de conservar y mantener el material publicitario y su sustentación por parte del titular de la misma, en perfectas condiciones de ornato y seguridad.
    d) La adopción durante la ejecución y montaje de las instalaciones de cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas.

Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Artículo 39 .- Seguros y fianzas.

  1. El Ayuntamiento exigirá, para las carteleras, monopostes y grandes rótulos luminosos la formalización previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran derivarse de la colocación y explotación de dichos elementos, con una duración que coincida con la de la actividad que se desarrolla.Para las instalaciones que se especifican, se establecen los siguientes importes de responsabilidad civil, los cuales tienen carácter mínimo por lo que podrán incrementarse motivadamente de acuerdo con la peligrosidad que suponga para el tráfico rodado, viandantes, instalaciones, la intensidad de la utilización del dominio público en función de la superficie ocupada y de la duración de la actuación y las consecuencias que para el entorno urbano puedan derivarse de su realización, así como por cualquier causa que justificadamente pudiera motivar dicho incremento:
    * Soportes publicitarios 300.000 €.
    * Cuando los soportes publicitarios, sean flexibles o rígidos, se sitúen sobre fachadas, en la coronación de edificios o tengan una altura superior a 6,5 metros se cuantifica en 1.000.000 €.
  2. Asimismo, el Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización de carácter público que a juicio de los servicios técnicos pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza de la vía y espacios públicos.

Artículo 40.- Conservación de las instalaciones publicitarias.

Los titulares de las instalaciones publicitarias se encargarán de que el material publicitario y sus elementos de sustentación se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación. Advertida la ausencia o insuficiencia del mantenimiento y seguridad adecuados, se requerirá al propietario del soporte o de la superficie que ocupa su subsanación, en observancia de lo que la normativa vigente dispone respecto de su deber de conservación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 párrafo tercero.

Artículo 41 .- Vigencia de las autorizaciones y su prórroga.

Las autorizaciones de las actividades e instalaciones publicitarias se concederán siempre por períodos de tiempo concretos que deberán constar en el acuerdo de concesión. Esta duración será la que se regula expresamente en esta Ordenanza.

Una vez agotada la vigencia de la licencia, los titulares podrán instar prórrogas por el mismo espacio de tiempo. A tal efecto deberá quedar justificado que las circunstancias físicas y jurídicas concurrentes en la licencia primitiva se mantienen inalteradas, además de presentar un certificado suscrito por técnico competente por el que se acredite su correcto estado de seguridad y ornato.

Al autorizar la prórroga se modificarán las condiciones de la licencia para ajustarla a la normativa aplicable. De no resultar posible se resolverá su denegación, decretando la consiguiente retirada de la instalación o cese en la actividad.

Artículo 42. - Instalaciones publicitarias luminosas.

1- Requisitos.

Todas las instalaciones publicitarias deberán adaptarse al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto y a las prescripciones recogidas en el Reglamento Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07 recogidas en el R.D. 1890/ 2008, y en concreto respecto de este último deberán adecuarse a:

  • a) Fuentes de luz utilizadas.- Deberán utilizarse fuentes de luz con una eficacia luminosa = 40 lum/W.- Se utilizarán equipos auxiliares de pérdidas mínimas, cumpliendo los valores máximos de equipo -lámpara definidos en la ITC-EA-04 y para lámparas fluorescentes los definidos en el R.D. 838/2002. ITC-EA-01
  • b) Niveles de Luminancia máximos.- Los niveles de luminancia máxima de señales y anuncios luminosos cumplirán con la tabla 13 de punto 6 de la ITC-EA-02, teniendo siempre presentes las limitaciones impuestas en función de la zona de instalación, tal y como se recoge en la tabla 3 de la ITC-EA-03.- En cualquier caso el factor de potencia (?) de la instalación luminosa será ? = 0,95.
  • c) Obligatoriamente deberán estar dotadas de relojes astronómicos o aparatos equivalentes.
  • d) No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier grupo autónomo de combustión interna. Se utilizará, siempre que la instalación lo permita, dispositivos de ahorro energético y fuentes de energía renovables.
  • e) La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soporte, deberá tener siempre una orientación descendente con una sola línea de proyectores en la parte superior. La proyección de luz no podrá sobrepasar los límites de la superficie publicitaria y tendrá un efecto de desvanecimiento, sin que pueda proyectarse directamente sobre la superficie a iluminar. Se entiende por luz oblicua cualquier proyección inclinada del haz de luz que pueda incidir en los huecos de ventanas. Se entiende por luz recta aquella cuyo ángulo de incidencia sobre el plano de fachada enfrentado es mayor o igual a 75º.
  • f) Se utilizarán preferentemente luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.

2. Régimen de funcionamiento.

  • a) Los rótulos que cuenten con iluminación y los grandes rótulos luminosos, podrán encenderse desde las 7 de la mañana al orto y desde el ocaso hasta las 12 horas de la noche o mientras que el establecimiento permanezca abierto al público en función de su actividad y de conformidad con los horarios legalmente establecidos, excepto las cruces de las oficinas de farmacia que podrán permanecer encendidas las 24 horas del día. No obstante, el órgano municipal competente podrá establecer un horario diferente para zonas o emplazamientos concretos.
  • b) El resto de soportes publicitarios instalados en edificios, así como en obras, solares, suelo urbanizable y dominio público, que cuenten con iluminación, excepto los soportes rígidos con iluminación digital a que se hace referencia en el apartado siguiente, podrán mantenerse encendidos en los siguientes horarios:
    - En el periodo comprendido desde el 1 de noviembre al 31 de marzo, desde las 7 horas de la mañana al orto y desde el ocaso hasta las 12 de la noche.
    - En el periodo comprendido desde el 1 de abril al 31 de octubre, de lunes a domingo desde las 6 de la mañana al orto y de lunes a jueves y los domingos desde el ocaso hasta la 1 de la madrugada. Los viernes, sábados y vísperas de festivo el horario se puede prolongar desde el ocaso hasta las 2:30 de la madrugada. En el supuesto de que se produjesen molestias derivadas de la iluminación el horario de funcionamiento quedará reducido al establecido para el periodo invernal.

3. Soportes con tecnología de iluminación digital. Sistema de diodos emisores de luz u otros similares.

Se les aplicará el siguiente régimen.

  • a) Podrán mantener la conexión a su fuente de energía durante las horas diurnas.
  • b) La orientación de los diodos de luz siempre será descendente para evitar la contaminación lumínica.
  • c) En el supuesto de que los mensajes publicitarios transmitidos mediante imágenes puedan afectar al tráfico rodado será preceptivo el informe favorable del servicio municipal competente en materia de movilidad.

4- El Gobierno de Zaragoza u órgano en quien delegue podrá establecer los ámbitos concretos de la ciudad en los que se puedan exceptuar los valores máximos de luminancia y los horarios de funcionamiento con la finalidad de crear focos y escenas encendidas en los que se pueda intensificar la instalación de soportes publicitarios luminosos y la concentración de elementos de información, previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad.

Artículo 43. - Caducidad y revocación de las licencias.

  1. La licencia caducará cuando se cumpla el plazo para el que fue concedida y no haya sido renovada.
  2. La licencia quedará revocada cuando aun sin haberse agotado el plazo de vigencia, hayan variado sustancialmente las circunstancias físicas y/o jurídicas del emplazamiento autorizado previamente, incurriendo en supuestos no permitidos en la presente Ordenanza, así como cuando se compruebe que la instalación realizada o la actividad publicitaria desarrollada no se corresponde con el proyecto o la documentación presentada, todo ello sin perjuicio del resto de supuestos de revocación contenidos en la normativa vigente.
  3. Una vez que resulte firme en vía administrativa la declaración de caducidad o de revocación, el titular de la instalación vendrá obligado a efectuar su desmontaje en el plazo máximo de quince días.
  4. Los procedimientos de declaración de caducidad y de revocación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa sobre licencias municipales y procedimiento administrativo común, garantizándose en todo caso la audiencia al interesado.

Artículo 44.- Transmisibilidad.

  1. Las autorizaciones se considerarán transmisibles si así resulta posible atendiendo a la naturaleza y carácter del soporte y/o actividad publicitaria. Los sujetos que intervengan en la transmisión deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento. La ausencia de comunicación supondrá que ambos serán responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de su actuación.
  2. La transmisión de la titularidad no alterará el plazo de vigencia.

CAPITULO II RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 45 .- Infracciones.

1.- Constituyen infracciones administrativas :

  • a) La instalación de soportes publicitarios sin título habilitante o con incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgado.
  • b) La realización de cualquier otra actividad publicitaria distinta a la referida en el apartado a) para la que, en virtud de los preceptos de esta Ordenanza, se precise título habilitante sin haberlo obtenido o vulnerando las condiciones impuestas en el mismo .
  • c) Incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de conservación y mantenimiento de los soportes publicitarios.
  • d) Incumplimiento de las órdenes municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en la instalación o en el ejercicio de la actividad.
  • e) La falta de elementos identificativos que exige el artículo 13.
  • f) La vulneración de cualquiera de las prohibiciones de carácter general a que se refiere el artículo 5º.
  • g) Cualquier otra vulneración de las disposiciones de esta Ordenanza no recogida en las letras anteriores.

2.- Las infracciones recogidas en el apartado anterior y que se refieran a las instalaciones para cuya autorización les resulte de aplicación la normativa urbanística, tendrán la tipificación y consiguiente calificación como leve, grave o muy grave que disponga dicha normativa.

3.- Constituye infracción muy grave la exposición de publicidad en lonas de protección de andamios sin la preceptiva licencia.

4.- Es infracción grave la utilización con fines publicitarios de terrenos de dominio público, mediante publicidad direccional, sin la preceptiva licencia.

5.- Es infracción leve la utilización con fines publicitarios de terrenos de dominio público, sin la preceptiva licencia, mediante:

  • a) Reparto individualizado
  • b) Actividades publicitarias efímeras

6.- La realización de actividades publicitarias con posesión de las licencias preceptivas, pero con vulneración de las condiciones establecidas en éstas o en las disposiciones de la presente ordenanza que les afecten, se calificará en la categoría inferior a la correspondiente a la realización sin licencia. En el caso de las infracciones leves, se aplicará la sanción en grado mínimo.

7.- Las restantes vulneraciones a lo dispuesto en esta Ordenanza que no tengan naturaleza urbanística constituyen infracción leve.

Artículo 46.- Sanciones.

1.- Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la normativa urbanística que les sea de aplicación.

2.- La infracción muy grave establecida en el apartado 3 del artículo anterior se sancionará con multa de entre 1.501 y 3.000 euros.
Si dicha exposición publicitaria tuviera como objeto la publicidad de bebidas alcohólicas, la sanción se impondrá en su grado máximo de 2.501 a 3.000 euros.

3.- Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 751 y 1.500 euros.

4.- Las infracciones leves se sancionarán:

  • La de la letra a) del apartado 5 del artículo anterior, con multa de entre 100 y 750 euros.
  • La de la letra b) del apartado 5 del artículo anterior, con multa de entre 250 y 750 euros.
  • Las restantes, con multa de hasta 750 euros.

Aquellas a las que corresponda sanción en grado mínimo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 6 del artículo anterior, con multa de entre el límite inferior de la sanción prevista y 250 euros.

Artículo 47.- Responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que hubiesen dispuesto y/o ejecutado la realización de la actividad publicitaria, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la normativa urbanística respecto de las infracciones de tal carácter.

Artículo 48. - Graduación de las sanciones.

  1. Dentro de la graduación establecida por la Ordenanza, la sanción habrá de ser proporcionada a los hechos constitutivos de la infracción, mediante la observancia de los criterios establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Para la graduación de la cuantía de las sanciones se atenderá al importe de los daños causados, en su caso; la incidencia en el patrimonio histórico, artístico y natural de la ciudad; la naturaleza de la infracción; la intensidad en la perturbación ocasionada en el paisaje urbano; la intensidad de la perturbación ocasionada en la utilización del espacio público; la localización según las limitaciones zonales; la reiteración y la reincidencia así como el ánimo de lucro del infractor y demás circunstancias concurrentes.

Artículo 49 - Plazo para la retirada de elementos publicitarios y ejecución forzosa.

  1. Las órdenes de adecuado mantenimiento, desmantelamiento o retirada de carteleras, monopostes, grandes rótulos luminosos, rótulos, y otras instalaciones similares se someterán a lo dispuesto por la legislación urbanística vigente así como sobre procedimiento administrativo, en lo que concierne a la ejecución y a los medios de ejecución forzosa.Dichas órdenes deberán ser cumplidas, tras requerimiento formal efectuado conforme la normativa administrativa vigente, en el plazo máximo de quince días. En caso de incumplimiento de la orden de retirada, subsidiariamente se efectuará por personal municipal o por quien el Ayuntamiento determine a costa de la empresa infractora, sin perjuicio de que si se estima conveniente, se acuerde la imposición de multas coercitivas.La orden de retirada, cuando la instalación carezca de licencia, será independiente de su posible legalización, de forma que será inmediatamente ejecutiva mientras no haya obtenido la preceptiva licencia.
  2. Si la instalación de elementos publicitarios sin licencia se realiza en terrenos de dominio público, se tramitará el procedimiento de retirada de manera sumaria, de conformidad con las normas siguientes. Si no consta en el soporte colocado de manera fehaciente e indubitada su propietario y/o titular, se procederá sin solución de continuidad a su desmontaje y al tratamiento de la instalación como residuo sólido urbano. De constar el responsable, se le requerirá a tal fin por el medio más eficaz que asegure el conocimiento de la situación, actuación de la cual deberá quedar constancia documental. Una vez firme la resolución administrativa que ordene la retirada, de no llevarse a efecto ésta en el plazo de 48 horas, se procederá según el procedimiento establecido para los soportes carentes de identificación.
  3. No obstante lo anterior, cuando el deterioro de una instalación publicitaria suponga un factor de riesgo para la integridad de las personas y/o bienes, demandando por ello una actuación urgente y salvo que la entidad del riesgo precise para su eliminación de una actuación municipal inmediata, el Ayuntamiento podrá en conocimiento del titular de la instalación tal situación para que adopte con carácter inmediato las medidas que resulten necesarias para eliminar el riesgo. Dicho requerimiento deberá documentarse mediante acta levantada a tal efecto acompañada de informe fotográfico. Transcurridas doce horas sin que se haya actuado por el titular de la instalación, el Ayuntamiento de oficio proveerá lo que estime procedente a los fines expresados. En caso de que se desconozca el titular de la instalación por no estar identificado el soporte publicitario, el Ayuntamiento adoptará las medidas que estime oportunas, incluida la retirada, en protección del interés público.
  4. Las actuaciones contenidas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de la imposición de las sanciones que en su caso correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las empresas de publicidad exterior, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ordenanza, vendrán obligadas a presentar una relación de las carteleras, monopostes, grandes rótulos luminosos que tengan instalados en el término municipal.Deberán indicar su número, emplazamiento y número de expediente de licencia.Vendrán obligadas igualmente a comunicar a la administración municipal su N.I.F., domicilio a efectos de notificaciones, representante legal así como cualquier modificación de los datos que con posterioridad se produzca.

Asimismo, en el mismo plazo de tres meses, deberán proceder a la colocación de la identificación exigida en el artículo 13 de esta Ordenanza.

Transcurrido dicho plazo, cuando la instalación no esté identificada o cuando los datos no se correspondan con los existentes en los archivos municipales, será considerada, en principio, sin licencia aplicándose el régimen que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actividades publicitarias emplazadas en terrenos de dominio público al amparo de concesiones administrativas vigentes, mantendrán el régimen técnico y jurídico determinado en la concesión en tanto en cuanto ésta se mantenga en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Municipal de Actividades Publicitarias en el Ámbito Urbano aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 31 de marzo de 2000.

DISPOSICIONES FINALES

  • Primera.- Aplicación del Plan General de Ordenación Urbana. Resultará de aplicación la normativa urbanística contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, en todo lo no previsto de manera expresa en la presente Ordenanza.
  • Segunda.- Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.