Instrucción 1/2013, de 11 de enero, de la Consejera del Área de Servicios Públicos y Movilidad, por la que se establecen citerios de interpretación respecto a la aplicación de determinados preceptos de la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios de Zaragoza.

  • Aprobación inicial


    11 enero 2013

Texto Vigente

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal de protección contra Incendios de Zaragoza y su aplicación práctica ha puesto de manifiesto la necesidad de definir criterios para la interpretación adecuada de determinados preceptos de la misma. Esta Instrucción tiene por objeto por tanto, establecer los criterios de interpretación de la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios, a fin de resolver las dudas que se han ido suscitando en su aplicación práctica. A tal efecto, y al amparo de 10 dispuesto en el arto 21 LRJP AC, se establecen los siguientes criterios de interpretación a seguir en la aplicación de la Ordenanza Municipal:

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

ANEXO I: Disposiciones comunes

CRITERIO 1: En el punto 2.2.1 del Anexo I, debe interpretarse que, para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta a almacenamiento en uso industrial, los cuadros eléctricos a los que se refiere dicho punto, son los cuadros eléctricos generales.

CRITERIO 2: En el punto 2.2.4 del Anexo I, se entiende por cocina al local donde se desarrolla la actividad de manipulación de alimentos y materias primas, se elaboran las comidas preparadas y disponen de puntos de calor con extracción de humos al exterior.

ANEXO II: Establecimientos de uso industrial

CRITERIO 3: En el punto 2.4 del Anexo II, donde se establecen los criterios de cálculo de la altura de almacenamiento en establecimientos de uso industrial, debe interpretarse que cuando se conozca la altura exacta de almacenamiento o exista una imposibilidad técnica QUE IMPLIQUE UNA ALTURA de almacenamiento inferior a la altura establecida en la Ordenanza, se podrá adoptar' esa altura exacta o esa altura inferior de almacenamiento, previa justificación en el Proyecto de solicitud de autorización y la asunción responsable de ésta por parte del titular mediante su firma manuscrita adjunta a la misma o cualquier otra fórmula equivalente.

En dichos supuestos el titular de la actividad, vendrá obligado a marcar una línea continua a la altura de almacenamiento autorizada, a lo largo de todo el perímetro de almacenamiento. De igual forma deberán fijarse carteles de dimensiones mínimas 420 x 420 mm., cada 25 m. del perímetro de almacenamiento y al menos uno a una distancia inferior a 5 metros del acceso del almacenamiento, con el texto: "ALTURA MAXIMA DE ALMACENAMIENTO AUTORIZADA: X METROS".

En el supuesto que en inspección de los técnicos municipales se comprobase el incumplimiento de la altura máxima de almacenamiento autorizada, se procedería a incoar el correspondiente expediente sancionador por infracción de los condicionantes de la licencia, sin perjuicio de la adopción del resto de las medidas que legalmente procedan.

CRITERIO 4: En el punto 5 del Anexo n, debe interpretarse que las medidas que se plantean, se aplicarán para los casos que no contempla el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, es decir, para establecimientos Tipo C, de riesgo distinto a Bajo 1 y en los que se justifique que los materiales implicados sean exclusivamente de clase A y los productos de construcción, incluidos los revestimientos, sean igualmente de clase A.

CRITERIO 5: En el punto 6.1 del Anexo n, debe interpretarse la obligación de la instalación de Bocas de Incendio Equipadas cuando el sector de incendio supere los 1.000 m2, excepto en el supuesto contemplado en el punto 6.2 del Anexo II.

CRITERIO 6: En el punto 6.2 del Anexo n, debe interpretarse que cuando la carga de fuego ponderada sea inferior a 50 Mcal/m2, los medios de protección de incendios a instalar serán extintores, con independencia de la superficie.

ANEXO V: Puesta en funcionamiento de circos, carpas, recintos feriales y similares

CRITERIO 7: En el punto 1 del Anexo V, en caso de instalarse cocinas, estas se ubicarán a una distancia mayor de 1 m. de cualquier material que no sea MO o Al.

Con carácter general debe entenderse que la referencia a cualquier tipo de Norma en la Ordenanza, es válida siempre y cuando se encuentre en vigor y no exista otra que la sustituya.