Ayuntamiento de Zaragoza

Urbanismo

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Asunto
Interpretación y aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza para la Protección contra Ruidos y Vibraciones.
Normas afectadas
Ordenanza para la Protección contra Ruidos y Vibraciones, arts. 32, 33, 35, 36, 42, 50 y Disposiciones Transitorias
Cuestión planteada
Placa de información general.
Cambios de titularidad de licencia.
Límites de nivel de ruidos en el ambiente exterior.
Exigencia de certificado acústico.
Aislamiento acústico y niveles de emisión.
Limitadores - registradores.
Doble puerta -vestíbulo de entrada.
Acuerdo
PRIMERO.-Aprobar las instrucciones y ordenes de servicio respecto a la vigente Ordenanza Municipal para la protección contra ruidos y vibraciones que obran en el expediente.

SEGUNDO.- Dar traslado de las mismas a los distintos Departamentos y Servicios interesados del Area de Urbanismo.

TERCERO.- Facultar al Ilmo. Sr. Alcalde, o miembro de la Corporación en quien delegue, para la adopción de las medidas necesarias para la debida efectividad del presente acuerdo.

Se adjunta escrito de interpretación y aplicación de las disposiciones transitorias de la Ordenanza Municipal para la protección contra ruidos y vibraciones así como instrucciones y ordenes de servicio.

1. PLACA DE INFORMACIÓN GENERAL CONTENIDA EN EL ART. 50 DE LA ORDENANZA.
Dicho artículo en su apartado primero, preceptúa que:
"los titulares de actividades de locales públicos en los que se disponga de equipo de música, o en los que se desarrollen actividades musicales, estarán obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente visible que indique el nombre y categoría del local, número de licencia de apertura, aforo máximo permitido, niveles de presión sobre el db(A), que se producen en el interior y horario de funcionamiento autorizado¿.

Dichas placas homologadas por el Ayuntamiento llevarán un sello en seco del Departamento Urbanístico correspondiente.
Dicha placa es exigible, conforme a la Disposición Transitoria Tercera, a las actividades e instalaciones que hayan solicitado licencia a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza y, a las que ya dispongan de licencia, a partir de un año de su vigencia.
La homologación prescrita en el art. 50.1 fue aprobada mediante resolución de Alcaldía-Presidencia de fecha 20 de diciembre de 2002 (publicada en el B.O.P. de 25 de enero de 2003).

Los titulares de las actividades sujetas a la obligación deben adquirir la placa donde deben constar los datos que requiere la Ordenanza y presentarla ante los Servicios Municipales (Disciplina, Inspección y Oficina de Información y Atención al ciudadano) para su convalidación mediante la incorporación de un sello en seco.

Cuando los titulares de los establecimientos desconozcan o duden del contenido de alguno de los datos que deben incluirse en la placa, que probablemente serán, los relativos al nivel de presión sonora y categoría o grupo del local, deberán comunicarlo al Area de Urbanismo (Servicios de Disciplina o Inspección) para su constatación mediante el examen del proyecto que obre en el expediente de licencia de actividad y urbanística.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación de adaptación a los límites de calidad sonora establecidos en el Título III de la Ordenanza que, resultan exigibles a todas las actividades por cuanto ya ha transcurrido el periodo de seis meses establecido en la Disposición Transitoria Primera.

Con objeto de evitar el desconocimiento de los datos que deben constar en las placas, debe modificarse la Base de Datos de locales sometidos al Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas para incorporar un campo que permita incluir los niveles de presión sonora que, posteriormente deben figurar en la placa.

Se incluirá en la licencia de actividad como condiciones específicas los datos requeridos en los apartados d), e) y f) del art. 50 de la Ordenanza.

Asimismo, en los impresos de notificación de las licencias de apertura, figurará una reproducción del diseño de la placa con los datos incluidos, al objeto de facilitar la adquisición al titular de la licencia, y el conocimiento de la Policía Local para poder comprobar los mismos una vez sea colocado la placa en la fachada.

Las denuncias formuladas por la Policía local en relación a la placa motivarán la incoación del oportuno procedimiento sancionador por el Servicio de Disciplina.

Por último, resulta conveniente posibilitar el acceso a la Base de Datos de locales sometidos al Reglamento de Espectáculos a las personas del Servicio de Intervención Urbanística competentes para la tramitación de las licencias de actividad y urbanísticas sujetas al RG.P.E.A.R.
Además de la consulta, se autorizará la introducción de los datos en los campos del formulario que corresponden a la licencia de actividad y urbanística.

A tal fin, por el Departamento de Información y Organización se realizarán los ajustes y modificaciones de permisos que resulten necesarios.

2. CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LICENCIA

Cuando sea solicitado un cambio de titularidad de licencias debe siempre tramitarse previamente el cambio de la urbanística y de actividad y, posteriormente, el de la licencia de apertura.
Ello dado que, la Disposición Transitoria segunda de la Ordenanza exige la adaptación a las prescripciones de la Ordenanza (salvo las del Título III que obligan ya a todos los establecimientos) en los supuestos en los que se produzca ampliación, modificación, cambio de titularidad, uso o actividad.

Cuando durante la tramitación del cambio de titularidad no se justifique el cumplimiento de las prescripciones de la Ordenanza, el Servicio de Intervención Urbanística requerirá al solicitante para que en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo de quedar enterado del cambio de titularidad; presente solicitud de modificación de la licencia a fin de darles cumplimiento.
Dichas solicitudes serán tramitadas por el Servicio de Intervención Urbanística conforme se establece en la Disposición Derogatoria de la Ordenanza.

Una vez tramitada y resuelto el cambio de titularidad de la licencia de actividad y urbanística y adoptados los acuerdos, en su caso, de cumplimiento de las prescripciones, se tramitará la licencia de apertura.
El Servicio de Disciplina para la tramitación de la licencia de apertura exigirá bien el acuerdo de quedar enterado del cambio de titularidad en el que se manifieste que se cumplen las prescripciones de la Ordenanza o bien la nueva licencia de adaptación, caso de que se hubiera requerido para ello.

3. LIMITES DE NIVEL DE RUIDOS EN EL AMBIENTE EXTERIOR.

Los valores indicados en el art. 42 de la Ordenanza resultaran exigibles cuando sean delimitadas las áreas acústicas con arreglo a la zonificación del Plan General de Ordenación Urbana, salvo las áreas acústicas tipo III que vienen determinadas en el art. 6.1.a), Tipo III.

4. EXIGENCIA DEL CERTIFICADO ACUSTICO DEL ART. 36

El certificado acústico referido en el apartado segundo de este artículo es exigible tanto a las actividades con equipo musical como a las que no lo tengan autorizado. Esta interpretación se deduce de la lectura del párrafo c) del apartado citado donde diferencia los resultados de las mediciones del equipo musical y las de otras fuentes de ruido, especificando cómo se comprueba en el supuesto de equipo musical.

5. AISLAMIENTO ACUSTICO y NIVELES DE EMISIÓN

El art. 32 establece el aislamiento acústico que deben garantizar los locales.
Este artículo planteaba dudas interpretativas relativas a la vinculación de esos niveles de aislamiento que refiere el precitado artículo con los grupos de la Ordenanza de Distancias Mínimas, así como a los límites de horarios establecidos en la Orden Ministerial de 1977.
De la lectura del precepto en relación con las disposiciones citadas se infiere lo siguiente:
- No está permitido ningún aislamiento acústico inferior a 50 dB.
- Las actividades del grupo I de la Ordenanza de Distancias pueden hallarse en la situación de las letras a) o b) del art. 32.1 en función del aislamiento del que dispongan y puedan acreditar.

Conforme al supuesto en el que se encuentren (letras a) o b)) tendrán las limitaciones de horario, de instalación de equipo musical y emisión de nivel sonoro que establecen estos dos apartados.

Ello es independiente de los límites de horario de la citada Orden de 1977 que actúan como máximos para aquellos casos del grupo I que se encuentren en la situación letra b) de este art. 32. 1° de la Ordenanza (56 dB -con D125 mínimo de 50 dB) y no para los comprendidos en la letra a), (50 dB -con D 125 mínimo de 44 dB) cuyo límite horario son las 22 horas, según la Ordenanza.

Los Grupos II y III de la Ordenanza de Distancia se hallarán siempre en la situación c) del art. 32.1 °.

Los Grupos IV se incluirán en los supuestos 32.1.b) c) o 34, en función de las características de sus proyectos.

Ningún aparato musical puede superar el nivel de emisión de 90 dB, salvo que esté ubicado en edificio aislado o de uso comercial y/o servicios, como se establece define en el art. 34 de la Ordenanza.

6. LIMITADORES - REGISTRADORES

El art. 35 de la Ordenanza establece que los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción musical podrán instalar limitadores o limitadores - registradores, al efecto de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales.
De otro lado dispone que, el Ayuntamiento exigirá su instalación obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción musical emplazadas en la limitación perimetral de zonas saturadas o zonas acústicamente contaminadas.

En el apartado tres del precepto se señala que deberán estar homologados conforme a lo dispuesto en la Normativa Estatal u Autonómica y, en la Disposición Transitoria Cuarta, se establece que la exigencia de instalación en los supuestos obligatorios será exigible en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza.

Dada la exigencia establecida en el art. 35 de que estos aparatos deben de estar homologados y, no habiéndose alcanzado ninguna homologación, no podrán instruirse hasta entonces procedimientos sancionadores por carecer las actividades situadas en zonas saturadas de estos limitadores - registradores, donde, en principio, era obligatoria la instalación.
No obstante las denuncias que, en este sentido formule la Policía Local servirán para incoar procedimientos sancionadores por disponer de equipo musical y, por tanto vulnerar las condiciones de las licencias a los establecimientos no autorizados para ello según conste en las prescripciones de sus licencias de actividad, urbanística y de apertura.

7. DOBLE PUERTA- VESTIBULO DE ENTRADA

La obligatoriedad de contar, las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales, con un vestíbulo de entrada y la doble puerta establecida en el art. 33 de la Ordenanza alcanza también, de acuerdo con la dicción literal de la Ordenanza de Distancias Mínimas, a las actividades que cuenten con fuentes reproductoras de sonido.
A los efectos del Anexo 6, el tamaño de las dobles puertas se exigirá en función de los requisitos de Prevención de Incendios.
Órgano Resolutorio
Ayuntamiento Pleno
Nº Expediente
290.956/2003
Fecha de Aprobación
28/02/2003