Ordenanza Fiscal nº 25: Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

  • Aprobación inicial

    Comisión de Pleno sobre Hacienda y Fondos Europeos
    19 octubre 2023

    BOPZ
    245 de 25 octubre 2023

  • Información Pública

    Del 24 octubre 2022 al 05 diciembre 2022

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    22 diciembre 2023

    BOPZ
    295 27 diciembre 2023

  • Acceso a las diferentes modificaciones
    Afecta a:

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

ORDENANZA FISCAL Nº 25 Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

I. Disposición general

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, en los arts. 57 y 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, contempladas en los arts. 20 a 27 de dicho Texto Refundido.

II. Hecho imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de estas Tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial, constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo, y la instalación de anuncios, ocupando el dominio público local, tales como:

  1. Instalación de vallas, andamios y postes.
  2. Zanjas y remoción del pavimento.
  3. Entrada de vehículos a través de las aceras con o sin badén y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo o carga y descarga de mercancías.
  4. Terrazas y plataformas de veladores...
  5. Actividades económicas, de servicios, culturales, deportivas y análogas.
  6. Contenedores.
  7. Instalaciones, conducciones y canalizaciones particulares.
  8. Túneles y galerías subterráneas de cualquier tipo.
  9. Aprovechamiento demanial con rampas de acceso permanente a estacionamientos y garajes no concesionales.
  10. Cualquier otra ocupación en el suelo, vuelo o subsuelo.

III. Sujetos pasivos. Responsables

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos de las Tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial por entradas de vehículos mediante pasos o badenes, y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. Con independencia de la obligación de solicitar la correspondiente autorización, no estarán obligados al pago de las tasas descritas en el apartado anterior:

  1. Las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos lo que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
  2. Las reservas de espacio para carga y descarga de interés público así caracterizadas por el servicio municipal competente.
  3. Las reservas de espacio destinadas a la seguridad pública, cuando así sean calificadas por el servicio municipal competente.
  4. Los badenes y reservas de espacio destinados al acceso o al estacionamiento de vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio.
  5. Las reservas de espacio autorizadas para los servicios de urgencia en los Centros sanitarios de titularidad pública.
  6. Estacionamiento en paradas del Servicio regular de transporte de viajeros, cuyos titulares ostenten una concesión administrativa para tal servicio.
  7. Los badenes y reservas de espacio necesarios para poder llevar a cabo prestaciones de servicio o suministros en centros educativos de propiedad municipal.
  8. Las reservas de espacio establecidas para las paradas del Servicio Público de transporte urbano.
  9. Las reservas de espacio establecidas para el estacionamiento de vehículos de minusválidos de conformidad con lo dispuesto en su propia Ordenanza.
  10. Las ocupaciones temporales de espacio que fueran necesarias para la realización de actividades o manifestaciones de carácter social, político, religioso o popular que no impliquen la realización de actividad comercial ni lucrativa alguna.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

IV. Devengo, período impositivo, y extinción de la obligación de contribuir

Artículo 5.

1. El devengo de las tasas comienza cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial. La obligación de contribuir nace con independencia de la obtención o no de la preceptiva autorización municipal. El período impositivo coincidirá con el tiempo efectivo de ocupación del dominio público.

2. En el caso de tratarse de usos o aprovechamientos de carácter permanente, el período impositivo corresponderá al año natural y el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año. En los supuestos de inicio, cese y cambio de titularidad o modificación de los elementos que constituyen el hecho imponible de la tasa, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, siempre que el importe sea superior a la cuota básica prevista en la tarifa 25.7.3.1 para arquetas, bocas de carga y elementos análogos en vías de categoría especial, a cuyos efectos tendrá la condición de cuota mínima irreducible.

3. En los aprovechamientos temporales con prórroga tácita, la tasa correspondiente se liquidará periódicamente por años naturales.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 6.

En los supuestos de usos o aprovechamientos susceptibles de producir destrucción o deterioro del dominio público local por realizarse mediante obras o instalaciones, fijas o no, la extinción de la obligación del pago de la tasa requerirá la previa reposición del dominio público a su estado original y la solicitud de baja.

V. Normas para la determinación de la Cuota Tributaria

Artículo 7.- Procedimiento.

La cuota tributaria estará determinada por alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Con carácter general y sin perjuicio de las peculiaridades que en determinadas tarifas puedan establecerse, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

    Cuota tributaria = TB x S x T x FCC x FCA x FAVP x CE

    Dónde:

    TB = Tarifa básica aplicable;

    S = La dimensión del aprovechamiento en la unidad espacial que corresponda;

    T = La duración del aprovechamiento en la unidad que se indique en cada caso;

    FCC = El factor corrector de la vía pública;

    FCA = El factor corrector del tipo de aprovechamiento;

    FAVP = El factor corrector de la afección del aprovechamiento a la vía pública;

    CE = Coeficiente específico de determinados aprovechamientos.

  2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota tributaria estará determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
  3. .En el supuesto de concesiones administrativas, el canon anual será objeto de revisión mediante la aplicación automática de índice de precios al consumo interanual computado desde el mes siguiente a su aprobación, salvo que la propia concesión establezca otras condiciones.
  4. En todo caso, la tasa mínima a satisfacer será de 6 euros.

Artículo 8.- Tarifas básicas

  1. La tarifa aplicable por unidad espacial o fracción, y día o fracción, es la siguiente:

      Precio unitario por unidad espacial y día (TB)
      Euros/ML Euros/M2 Euros/M3
    TARIFA BáSICA 0,1314 0,1314 0,1314
  2. La tarifa aplicable a cada badén por plaza de aparcamiento real o equivalente, es la siguiente:

      Euros/año
    POR PLAZA 2,26
  3. La tarifa aplicable por utilización de instalaciones puestas a disposición por el Ayuntamiento para el desarrollo de actividades comerciales en vía pública, es la siguiente:

      Euros
    POR INSTALACIóN Y TEMPORADA 516,17
  4. La tarifa aplicable por aprovechamientos especiales del dominio público a favor de empresas de suministro que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario (Tarifa 25.7.10), es la siguiente:

      USO RED ELéCTRICA
    (Euros/año)
    USO RED DE GAS
    (Euros/año)
    POR CADA MW/H DE SUMINISTRO 0,7912 0,1978
  5. En la Tabla nro 1 se relacionan de manera sistemática las tarifas y los factores correctores (FAVP y FCA) aplicables a cada tipo de aprovechamiento, correspondiendo cada apartado al artículo que lo regula en el Capítulo VII "Normas específicas de gestión para cada tipo de aprovechamiento"

Artículo 9.- Reglas generales para la determinación de la dimensión, duración y categoría fiscal de la vía pública en que se ubica el aprovechamiento.

  1. Dimensión del aprovechamiento
    • Con carácter general, se considerará como dimensión del aprovechamiento el espacio real ocupado, en la unidad de medida que en cada caso se determine, redondeando las fracciones por exceso.
    • En los casos en que no fuere posible fijar el espacio, se considerará una superficie mínima de 2 m2.
  2. Duración del aprovechamiento
    • Con carácter general, se considerará como duración del aprovechamiento el período autorizado por la correspondiente autorización o licencia municipal, redondeando las fracciones por exceso, sin perjuicio de la consideración de un período de tiempo mínimo en los supuestos indicados expresamente.
    • En aquellos aprovechamientos que no hubieran obtenido la correspondiente autorización municipal, o se hubiera producido un incumplimiento de las condiciones de uso, se considerará que el aprovechamiento es de carácter permanente.
  3. Categoría fiscal de la vía pública
    • A los efectos de esta Ordenanza Fiscal, los viales del término municipal se clasifican en cuatro categorías, según se determina en el apartado A del índice de calles que se incorpora como anexo de la Ordenanza Fiscal General, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Adicional Segunda.
    • Cuando algún vial de nueva apertura no aparezca expresamente comprendido en el mencionado índice será provisionalmente clasificado como de tercera categoría. Lo anterior no será de aplicación en los casos de cambio de denominación viaria.
    • Respecto de las actividades económicas enclavadas en espacios públicos sin categoría vial o en zonas verdes, tendrán la consideración de categoría segunda a los efectos de determinar la tarifa aplicable en cada supuesto de aprovechamiento regulado en la presente ordenanza.
    • Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado entre dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará a todo el aprovechamiento la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
    • A los aprovechamientos situados en la vía pública les serán de aplicación los factores correctores correspondientes a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les serán de aplicación los correspondientes a la finca de mayor categoría fiscal.

Artículo 10.- Factores correctores

  1. Factor corrector de la vía pública (FCC)

    • El factor corrector de la vía pública modula la cuota tributaria en función de la categoría fiscal de la calle dónde se ubique el aprovechamiento, según la tabla siguiente:

      Categoría Fiscal Factor Corrector de la vía pública (FCC)
      ESPECIAL 4,2
      PRIMERA 3,3
      SEGUNDA 2,4
      TERCERA 1,0
  2. Factor corrector del tipo de aprovechamiento (FCA).
    • El factor corrector del tipo de aprovechamiento modula la cuota tributaria en función de la modalidad del uso a que se destina. Los valores aplicables se relacionan en la Tabla nº 1.
  3. Factor corrector de la afección del aprovechamiento a la vía pública (FAVP).
    • El factor corrector de la afección del aprovechamiento a la vía pública modula la cuota tributaria en función de la intensidad del uso. Los valores aplicables se relacionan en la Tabla nº 1.
  4. Coeficiente específico para determinados aprovechamientos (CE).
    • Sobre la tarifa básica (TB) recogida en el art. 8.1 serán de aplicación coeficientes específicos en aquellos aprovechamientos en que sus peculiaridades requieran un ajuste de la cuota tributaria. Dentro del Capítulo VII, y en el epígrafe "Tarifas aplicables" de cada tipo de aprovechamiento, se detallan, en su caso, los coeficientes específicos aplicables.
    • Cuando en un mismo aprovechamiento y sobre una misma tarifa concurran varios coeficientes específicos, será de aplicación el producto de los coeficientes asignables.

VI. Normas generales de gestión

Artículo 11.- Autorizaciones

  1. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de Bienes de las Entidades Locales y los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales que sean de aplicación a cada supuesto.
  2. En los casos de autorizaciones no permanentes se exigirá, con carácter general, el pago anticipado de la tasa. En estos supuestos la autorización municipal no surtirá efecto en tanto no se haya efectuado el pago.
  3. Las solicitudes serán formuladas por los sujetos pasivos contribuyentes, excepto en los supuestos de reservas de espacio con placas portátiles de uso comercial (tarifa 5.3.3.1) y ocupación del dominio público local con contenedores (apartado 25.6), en que la solicitud deberá efectuarla el titular de la actividad que requiera el uso del dominio público.
  4. Las solicitudes deberán incluir todos los elementos determinantes de la cuota tributaria, de acuerdo con sus normas específicas de gestión. En el caso de pasos o badenes en vía pública, la solicitud deberá ir acompañada de la autorización expresa de la propiedad de los inmuebles a que den acceso.
  5. En los aprovechamientos temporales, cuando el período de tiempo autorizado fuera insuficiente para la finalización de la actividad que la hubiera originado, el titular de la autorización deberá solicitar, antes de agotarse dicho plazo y por el mismo procedimiento, prórroga de la misma y abonar anticipadamente la cuota correspondiente al nuevo período de tiempo que se autorice.

Artículo 12.- Infracciones

Se considerarán infracciones:

  1. El incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas en la autorización o concesión.
  2. Impedir u obstaculizar la comprobación de la utilización o del aprovechamiento que guarde relación con la autorización concedida, o con la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local cuando no se haya obtenido autorización.
  3. Utilizar o aprovechar el dominio público local sin que esté amparado por la correspondiente autorización o concesión.
  4. Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar el uso o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 13.- Fórmulas de gestión

  1. Las Tasas se gestionan mediante autoliquidación realizada simultáneamente con la solicitud de autorización del aprovechamiento o mediante liquidación practicada por la Administración Tributaria Municipal, conforme a los elementos determinantes de la cuota tributaria en función del aprovechamiento autorizado.

    Cuando se trate de actividades cuya, organización gestión, y/o control correspondan a la Sociedad Zaragoza Cultural S.A., o Sociedad Zaragoza Deporte Municipal S.A., la liquidación y recaudación de las tasas correspondientes, en aplicación de la presente ordenanza, lo será a favor de dichas Sociedades, ingresando en su presupuesto las cantidades devengadas.

  2. En los supuestos de aprovechamientos o usos no autorizados, con independencia de la sanción y de la fecha de la autorización, en su caso, del referido aprovechamiento o uso, la Administración Tributaria practicará las liquidaciones que proceda desde la realización del hecho imponible de las Tasas.
  3. En los aprovechamientos permanentes, dado el carácter periódico de éstos, la gestión de las Tasas se realizará en régimen de Padrón o Matrícula anual, mediante notificación colectiva por Edictos.
  4. Las altas, bajas, y cambios de titularidad en el mismo se cumplimentarán, con carácter general, a instancia de parte y como consecuencia de la oportuna licencia o autorización y de las resoluciones que en tal sentido se dicten, sin perjuicio de las actuaciones que puedan practicarse de oficio, una vez comprobados tanto la existencia como la desaparición del aprovechamiento, así como la coincidencia entre el titular de la autorización y quien lo realice.

    A estos efectos, los sujetos pasivos y/o los titulares autorizados vendrán obligados a declarar, en el plazo máximo de 30 días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses de actividad y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos.

Artículo 14.- Garantías

  1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción/reparación y limpieza y al depósito previo de su importe.
  2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
  3. En ningún caso se condonarán total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
  4. Los supuestos e importes de las fianzas serán los siguientes:

    a) Vallas y andamios 21,15 euros/m2 o fracción.
    b) Zanjas 300,00 euros/metro lineal o fracción, con un importe máximo equivalente al coste real de la obra.
    c) Badenes y pasos 146,45 euros/metro lineal o fracción del paso o badén.
    d) Distribución gratuita de prensa en vía pública 3.886,90 euros por cada licencia.
    e) Uso privativo o especial mediante instalaciones fijas (casetas) y por un tiempo superior a 7 días 300 euros/caseta
    f) La instalación en el dominio público de elementos técnicos que se requieran en la filmación de rodajes (travelling grúa, plataformas, etc.) 30,00 euros m2/día
    g) Terrazas integradas y plataformas 25,00 euros m2
  5. Con carácter general, la fianza se mantendrá depositada mientras persista el aprovechamiento, salvo en los supuestos de estacionamientos de edificios residenciales en los que la fianza se devolverá al interesado, cuando proceda, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados a partir de la finalización de la obra y comprobadas las condiciones de ejecución.
  6. En el resto de fianzas procederá su devolución una vez finalizado el aprovechamiento y acreditada la correcta reposición del dominio público afectado. En los supuestos de cambio de titular, procederá la devolución de la fianza depositada a quien cause baja, quedando obligado el nuevo titular a depositar fianza de acuerdo a las tarifas vigentes en el momento de la autorización, la cual se mantendrá mientras persista el aprovechamiento y en tanto no se cumplan los requisitos de devolución.
  7. Las fianzas que deban prestarse en relación a las actividades organizadas, gestionadas, cuyo control correspondan a la Sociedad Zaragoza Cultural S.A. o a la Sociedad Zaragoza Deporte Municipal S.A., lo serán en y a favor de las mismas, correspondiendo a ellas la tramitación de sus depósitos y devoluciones.

Artículo 15.- Convenios de colaboración

La Administración municipal podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

VII. Normas específicas de gestión para cada tipo de aprovechamiento

Artículo 16.- Instalación de vallas, andamios y postes (apartado 25.1)

  1. Determinación de la base imponible.

    1.1. Dimensión del aprovechamiento.

    • En el caso de vallas y andamios, la base imponible se corresponde, con carácter general, con la superficie comprendida entre la longitud y la anchura o saliente del aprovechamiento.
    • En el caso de ocupación con vallas, si fuera necesario, además, instalar otra de protección en la calzada, la superficie complementaria será la comprendida entre el borde exterior de la acera y ésta última.
    • En el caso de postes, se supone una ocupación mínima de 1 metro cuadrado, que en ningún caso podrá corresponder a calzada.

    1.2. Duración del aprovechamiento.

    • La duración mínima del aprovechamiento, a efectos de la cuota será de un mes completo con independencia del número de días de ocupación dentro de éste. Dicho período mínimo será de aplicación igualmente en el supuesto de solicitud de prórroga.
    • Se exceptúa el supuesto de andamios que incorporen lonas publicitarias en cuyo caso el período mínimo de duración será de tres meses, con la misma precisión que la establecida en el párrafo anterior.
    • En el caso de postes será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Art. 5.2, para los aprovechamientos permanentes.
  2. Tarifas aplicables.

    2.1. Vallas.

    • Para la determinación de la tarifa aplicable, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
      1. La superficie de paso libre para los peatones (menos de 1,5 m o igual o más de 1,5 m).
      2. La valla complementaria o de protección situada en calzada tributará por la tarifa aplicable para los supuestos de paso para peatones inferior a 1,5 m.
      3. En los supuestos en que continúe instalada la valla una vez terminada la planta baja de una edificación, aun cuando sea posible su sustitución por otra situada en altura sobre pies derechos, tributará por la tarifa correspondiente con aplicación de un coeficiente específico (CE) de 2.

    2.2. Andamios.

    • Para la determinación de la tarifa aplicable, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
      1. En los casos de andamios colgantes y aquellos que sean salientes pero no tengan apoyos en la vía pública, sobre la tarifa general se aplicará un coeficiente específico (CE) de 0,5.
      2. Los andamios que no tengan posibilidad de paso de túnel, o que por la estrechez de la acera impida la colocación del tal tipo, así como aquellos que teniendo dicho paso, el mismo quede anulado como consecuencia de las obras a realizar en la finca, tributarán como si se tratara de una valla.
      3. En los casos de andamios con lonas publicitarias en las condiciones del art. 26 de la Ordenanza de Publicidad sometidos a convenio, y en función de los niveles de inversión en mejoras de accesibilidad, transitabilidad, y minimización de impacto en la vía pública determinado y valorado en el propio convenio, serán de aplicación las tarifas establecidas en el epígrafe 25.1.3.

    2.3. Postes.

    •  En los supuestos de postes instalados en barrios rurales, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,86.

Artículo 17.- Zanjas y remoción del pavimento (apartado 25.2)

  1. Determinación de la base imponible.

    1.1. Dimensión del aprovechamiento.

    • La dimensión del aprovechamiento vendrá determinada por la longitud de la zanja o de cualquier remoción del pavimento.

    1.2. Duración del aprovechamiento.

    • A los efectos de la cuota, la duración del aprovechamiento se computará por períodos mínimos de 4 días.
    • Igual consideración tendrán las eventuales prórrogas del aprovechamiento.
  2. Tarifas aplicables.
    • Para la determinación de la tarifa aplicable, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
      1. La ubicación del aprovechamiento en acera o calzada.
      2. La circunstancia de encontrarse o no pavimentada dicha acera o calzada.
      3. En el supuesto de tercera prórroga y posteriores, siempre que no se deban a circunstancias sobrevenidas no imputables al solicitante que impidan el normal desarrollo de las obras, se aplicarán los siguientes criterios:
        • Entre la tercera y quinta prórrogas (a partir de 12 días desde la apertura de la zanja) será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 2 sobre la tarifa prevista en el apartado 25.2.
        • Cuando se trate de la sexta o ulteriores prórrogas (a partir de 24 días desde la apertura de la zanja) será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 4 sobre la tarifa prevista en el apartado 25.2.

Artículo 18.- Entrada de vehículos a través de las aceras con o sin badén y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo o carga y descarga de mercancías (apartado 25.3).

  1. Conceptos básicos.

    1.1. Se entenderá por acera es aquella zona longitudinal de la calle o carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones. Badén es toda modificación de la acera destinada a facilitar el acceso de vehículos a través de la misma.

    1.2. Se entenderá por estacionamiento todo local o superficie acotada destinados exclusivamente a la guarda de vehículos de motor, construidos en orden al cumplimiento del apartado 4.4 de las vigentes ordenanzas generales de edificación del término municipal de Zaragoza, cuya actividad se desarrolle en régimen de Comunidad de Propietarios con el carácter de uso doméstico de los edificios residenciales anejos, entendiendo por tales todos los edificios de las mismas características en un radio de 200 m.

    1.3. Se entenderá por garaje todo local o superficie acotada destinados a la guarda de vehículos con motor, construidos con fines independientes a los determinados en el apartado 4.4 de las vigentes ordenanzas generales de edificación del término municipal de Zaragoza, cuya actividad se desarrolle por sus titulares con el carácter de uso mercantil o industrial.

    1.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las Normas contenidas en el Anexo nº 1 a la Ordenanza General de Tráfico de Zaragoza, es inherente al badén la reserva de espacio en la vía pública que permite la entrada y salida de vehículos al local, en el horario y período en que rige la reserva, y prohíbe el estacionamiento de cualquier vehículo en el espacio acotado por la señalización.

    1.5. Se entenderán por aprovechamientos de suelo con limitaciones de uso aquellas reservas de espacio y entradas de vehículos sitos en vías peatonales. Tendrán idéntica consideración los vinculados a actividades económicas sometidas a normativas sectoriales de cuyo cumplimiento se derive un acotamiento objetivo en el disfrute de dicho aprovechamiento. La limitación de uso deberá venir expresada en el título habilitante del aprovechamiento. Las limitaciones sobrevenidas con posterioridad a la fecha de autorización requerirán reconocimiento expreso del órgano competente.

    1.6. Asignación de usos.

    • Los badenes de acceso a estacionamientos tendrán, inicialmente, la consideración de uso doméstico" a los efectos de la aplicación de los coeficientes específicos y tarifas previstos en la presente ordenanza. Si previa comprobación municipal, se confirma la existencia de plazas dedicadas a otros usos, se asignará a las plazas afectadas el uso "no doméstico" con las consecuencias tarifarias que correspondan, y sin perjuicio de los trámites que los titulares deban realizar para su legalización. Los badenes de acceso a estacionamientos particulares en viviendas unifamiliares se considerarán de uso "doméstico" cuando se destinen exclusivamente a ese fin.
    • Los badenes de acceso a garajes se considerarán de uso "no doméstico".
  2. Determinación de la base imponible.

    2.1. Dimensión del aprovechamiento.

    • A los efectos de la determinación de la base imponible, la longitud computable, tanto para badenes como para reservas de espacio, será la que se deduzca del informe técnico municipal, estableciéndose una longitud mínima de 5 metros. En el caso de badenes, no podrá ser inferior al ancho del hueco de acceso, incrementado en 2 metros.

    2.2. Duración del aprovechamiento.

    • La base imponible por reserva de espacio de badén se corresponderá con las horas diarias de reserva.
    • En el caso de reservas de espacio con horario permanente, únicamente se computarán las horas comprendidas entre las 8 h. y 24 h.
    • El horario de reserva de espacio de badén deberá coincidir, al menos, con el horario de apertura al público, en el caso de actividades económicas.
    • El horario mínimo de reserva de espacio será de 4 horas diarias.

    2.3. Intensidad del aprovechamiento.

    • La base imponible de cada badén se complementará con el número total de plazas de aparcamiento, reales o equivalentes, a las que dé acceso.
    • A estos efectos, se considerará como plaza de aparcamiento cualquier espacio delimitado para estacionar un vehículo, de hasta 15m². Para espacios mayores, se computará una plaza más por cada 10m² que exceda de la superficie indicada.
    • En el caso de superficies sin plazas de aparcamiento delimitadas, partiendo de la superficie total utilizable se asignará un número de plazas equivalentes, a razón de 25 m² por plaza.

    2.4. Accesos compartidos.

    • En los supuestos de existir un solo badén para el acceso a espacios privados, de distintos propietarios o con distintos usos, se computará a cada uno la parte proporcional que corresponda en función del número de plazas de aparcamiento, reales o equivalentes, que dispongan.

    2.5. Aprovechamientos temporales.

    • Para la determinación de la base imponible en los supuestos de reservas de espacio temporales se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
      1. Tarifa 25.3.3.1, "reserva de espacio con placas portátiles de uso eventual para descarga de combustible", se considerará como ocupación mínima una longitud de 12 metros lineales 52 días al año.
      2. Tarifa 25.3.4.1, "reserva de espacio con placas portátiles de uso comercial", se considerará como superficie de ocupación 12 metros lineales diarios.
      3. Tarifa 25.3.5.1, "reserva de espacio para estacionamiento temporal en determinados eventos deportivos", se considerará como superficie de ocupación 5 metros lineales, un mínimo de 40 días al año.
      4. Tarifa 25.3.6.1, cuando se trate de "reservas de espacio para bodas", se considerará como superficie mínima de ocupación 15 metros lineales.
  3. Tarifas aplicables.

    3.1. Regla general.

    • En los supuestos de badenes y reservas de espacio, la cuota tributaria estará compuesta por la suma de las cuotas tributarias parciales resultantes de la aplicación de las tarifas correspondientes a los epígrafes 25.3.1 y/o 25.3.2 sobre los elementos que compongan la base imponible, en función del tiempo de reserva de espacio concedido, y, en su caso, la cuota por plazas de aparcamiento resultante de la aplicación de la tarifa por plaza prevista en el artículo 8.2 sobre el total de plazas de aparcamiento reales o equivalentes.
    • Complementariamente, en los accesos a estacionamientos o garajes no concesionales, que requieran el aprovechamiento demanial del dominio público, serán de aplicación las tarifas previstas en el epígrafe 25.7.9.
    • A los efectos de la aplicación de las tarifas reguladas en el presente artículo, tendrán la consideración de "inmuebles destinados a vivienda" los badenes y pasos de acceso a estacionamientos cuya actividad se desarrolle en régimen de alquiler o Comunidad de Propietarios en edificios residenciales, o supongan un incremento de la dotación de servicios del edificio en local anejo, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ordenanza de Estacionamientos y Garajes, así como los accesos a estacionamientos particulares en viviendas unifamiliares, en cuyo caso, se considerará uso doméstico cuando se destine exclusivamente a ese fin.
    • Los pasos o badenes que no se ajusten a las especificaciones contenidas en la presente ordenanza y no hubieran hecho declaración expresa de variación, les serán aplicables, inicialmente, los valores mínimos de dimensión y duración del aprovechamiento recogidos en los apartados 2.1 y 2.2 del presente artículo, sin perjuicio de las comprobaciones que el Ayuntamiento pudiera llevar a cabo.

    3.2. Tarifa por plazas de aparcamiento.

    • En los supuestos recogidos en el apartado 2.3 "Intensidad del aprovechamiento", será de aplicación la tarifa básica establecida en el artículo 8.2 sobre el total de plazas de aparcamiento reales o equivalentes.
    • La cuota mínima a satisfacer por este concepto será la equivalente a 5 plazas. En urbanizaciones compuestas por viviendas unifamiliares se aplicará la cuota mínima por cada una de las viviendas o parcelas.
    • En los badenes de uso “doméstico” será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,5.

    3.3. Tarifas del epígrafe 25.3.2, de reserva de espacio.

    • Para el cálculo de la cuota tributaria por reserva de espacio, a los efectos de la aplicación de la fórmula general prevista en el artículo 7, la duración del aprovechamiento se determinará en función de las horas de reserva de espacio diarias, referidas al período impositivo.
    • En los badenes de uso "doméstico" será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0. Si se solicita un badén en un local en el que se esté desarrollando una actividad empresarial, se entenderá como preponderante esta última, quedando sin efecto la aplicación del presente coeficiente específico.
    • Para badenes ubicados en el interior de polígonos industriales y áreas industriales en suelo urbano no consolidado, según lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana vigente, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,33.
    • En los supuestos de badenes situados en zonas agrícolas o diseminadas de los barrios rurales, alejadas del núcleo urbano, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0.
    • En ocupaciones con reserva de espacio permanente para la eliminación de barreras arquitectónicas, no vinculadas a badenes, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de acuerdo a los criterios siguientes:
      1. Para aprovechamientos en viviendas en que el titular de la autorización sea la propiedad o el usuario de la misma, el coeficiente específico será de 0,06.
      2. En centros de atención a personas con discapacidad o de servicios públicos, el coeficiente específico será de 0,18.
      3. En cualquier otro supuesto, el coeficiente específico será de 0,5.

    3.4. Malla básica y atención preferente.

    • A los aprovechamientos de pasos, badenes y reservas de espacio, temporales o permanentes, en vías de malla básica o atención preferente, les será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1,25 en todas las tarifas.

    3.5. Aprovechamientos con limitación de uso.

    • Cuando el aprovechamiento se otorgue con limitación de uso, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,5 en todas las tarifas del apartado 25.3.

    3.6. Solicitudes de cambio de titular.

    • En los supuestos en que la autorización de uso de un aprovechamiento requiera un cambio de titular, será de aplicación la tarifa establecida en el punto 1, del epígrafe VI, de la Ordenanza Fiscal nº 11.

    3.7 Aprovechamientos temporales.

    • En los supuestos de ocupaciones temporales con autorización anual sujeta a la tarifa del epígrafe 25.3.4.1, cuyas actividades se encuadren en el epígrafe 922.2 del Impuesto de Actividades Económicas, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,6.

Artículo 19.- Terrazas y plataformas de veladores (apartado 25.4)

  1. Definiciones.
    • Se entiende por terraza, el uso temporal de una zona de suelo y vuelo de dominio público, o privado afecto al uso público, susceptible de aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos, mediante la colocación de elementos tales como veladores, sombrillas, u otros de carácter auxiliar. En función de sus características, puede ser ordinaria, protegida o integrada.
    • Se entiende por plataforma la superficie ocupada por la parte de una terraza instalada en zona destinada a estacionamiento de vehículos, delimitada por la tarima que iguale al nivel de la acera o, en su caso, por los elementos de balizamiento que se establezcan.
    • Se entiende como velador el elemento formado por una mesa y hasta cuatro sillas, o cualquier otro tipo de mobiliario destinado a servir de soporte de las consumiciones y asiento de los clientes.
    • Se considera elemento de climatización el equipo destinado a mejorar las condiciones climáticas de la terraza, cuyas dimensiones no superen la equivalente a un velador.
    • Se considera elemento auxiliar móvil el mobiliario destinado al depósito de accesorios a la actividad de hostelería, a la delimitación perimetral de la terraza, o con fines ornamentales, cuyas dimensiones no superen la equivalente a un velador.
    • Se entiende por sombrilla, cualquier ocupación del vuelo en la terraza con la finalidad de producir sombra mediante superficies soportadas por bases móviles o fijas.
  2. Determinación de la base imponible.
    • La Base Imponible viene determinada por la "superficie fiscal equivalente" de la terraza o plataforma, determinada a partir de los elementos instalados, así como el vuelo ocupado por las sombrillas instaladas con exhibición o no de publicidad en todos ellos, y el tiempo de ocupación concedido.
    • En el caso de terrazas integradas con autorización anual, los postes que soportan la estructura se entienden parte integrante de la misma, considerándose como base imponible la prevista en el párrafo anterior.
    • Para la determinación de la superficie fiscal equivalente, se considerará una ocupación mínima de 4m² por elemento o sombrilla. Cuando supongan una ocupación superior, la base imponible podrá corresponder a la superficie real ocupada. Será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,5, sobre la superficie fiscal equivalente calculada para los elementos auxiliares móviles instalados.
  3. Convenios de colaboración
    • Las solicitudes de licencia municipal para la instalación de veladores en la vía pública mediante la suscripción de convenios de colaboración con organizaciones de afectados que reúnan al menos 150 asociados, se regirán por lo dispuesto a este respecto en la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de veladores.
    • Por motivos de orden estético, en los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ordenanza municipal citada, podrán establecerse convenios específicos para la mejora de la calidad, diseño y materiales del mobiliario que integre los veladores a instalar. En estos casos, será de aplicación un coeficiente específico sobre las tarifas aplicables, con las especificidades y limitaciones que el propio convenio establezca.
  4. Tarifas aplicables.

    4.1. Regla general.

    • La tarifa aplicable a cada aprovechamiento de las previstas en el apartado 25.4, vendrá determinada por el tipo de solicitud (individual o mediante convenio de colaboración), el tipo de terraza, la zona de ocupación, el tipo de mobiliario utilizado y, finalmente, por la exhibición o no de publicidad.
    • Cuando la terraza se distribuya entre calles con diferente categoría fiscal, se aplicará la mayor de ellas sobre toda la superficie fiscal equivalente calculada, independientemente del tipo de terraza o plataforma.
    • En el supuesto que no se haya podido hacer efectivo el aprovechamiento durante un período superior a tres meses por causa imputable al Ayuntamiento, la tasa abonada será prorrateable proporcionalmente al período afectado.

    4.2. Solicitudes fuera de plazo.

    • A las solicitudes que se realicen fuera de los plazos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de veladores, o correspondan a terrenos de propiedad privada, afectos o no al uso público, les serán de aplicación las tarifas establecidas en el punto 2 del epígrafe VI, de la Ordenanza Fiscal nº 11.

    4.3. Solicitudes conjuntas.

    • Tarifa 25.4.4.1. En los supuestos de sombrillas correspondientes a solicitudes amparadas en los acuerdos de colaboración referidos en el apartado 3, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0'5, sobre la tarifa correspondiente a solicitudes individuales.

    4.4. Reglas específicas sobre la superficie fiscal equivalente.

    • En el caso de terrazas protegidas, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1,10, sobre las tarifas del epígrafe 25.4 que sean de aplicación a la superficie fiscal equivalente, en función de las características de los elementos y sombrillas instalados./li>
    • En el caso de terrazas integradas, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1,35, sobre las tarifas del epígrafe 25.4 que sean de aplicación a la superficie fiscal equivalente, en función de las características de los elementos y sombrillas instalados.
    • En el caso de plataformas, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 3,0, sobre las tarifas del epígrafe 25.4 que sean de aplicación a la superficie fiscal equivalente, en función de las características de los elementos y sombrillas instalados.

    4.5. Almacenamiento en vía pública.

    • Sobre las tarifas del epígrafe 25.4 que correspondan a terrazas a las que se autorice el almacenamiento de sus elementos y sombrillas en la vía pública será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1,2.

Artículo 20.- Actividades económicas, de servicios, culturales, deportivas y análogas (apartado 25.5)

  1. Determinación de la base imponible.

    1.1. Dimensión del aprovechamiento.

    • La dimensión del aprovechamiento vendrá determinada por la superficie de ocupación autorizada para la actividad y, en su defecto, será de aplicación la superficie mínima prevista en el artículo 9.1.
    • No se considerará ocupación del dominio público el aprovechamiento con cajero automático, cuando el mismo se encuentre retranqueado dentro de la fachada y haya un mínimo de 50 cm contados desde la parte más exterior del cajero hasta la vía pública.
    • En los supuestos de rodajes con cámara-car, se considerará que cada calle equivale a la ocupación mínima prevista en el artº 9.1.

    1.2. Duración del aprovechamiento.

    • La duración del aprovechamiento será la recogida en la autorización correspondiente en función del “tipo de actividad”, temporal o fija, de que se trate.
  2. Procedimiento de solicitud.

    2.1. Normas generales.

    • Los procedimientos de solicitud se regirán, con carácter general, por las normas establecidas en la Ordenanza Reguladora de Actividades Comerciales e Industriales en Terrenos Públicos, a excepción de lo dispuesto en sus artículos 9, 10, 14, 31, 36, 39, 44, 45, ello en lo referente a los órganos competentes para informar y resolver que para las actividades cuya organización gestión, y/o control correspondan a la Sociedad Zaragoza Cultural S.A., o a la Sociedad Zaragoza Deporte Municipal S.A. que conforme a lo anterior, su tramitación se sustanciará en el área Gestora, a través de sus Organismos, Servicios y Comisiones Informativas, correspondiendo otorgar las preceptivas autorizaciones al Alcalde u órgano en quien delegue y resultando igualmente de aplicación los mecanismos de intervención previstos en la Ordenanza Municipal de Medios de Intervención en la Actividad Urbanística, aprobada definitivamente mediante acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 5 de mayo de 2011 (BOP nro 116 de 25 de mayo de 2011)
    • Tampoco resultará de aplicación lo establecido en su artículo 12, debiendo remitirse a lo que se disponga en los respectivos pliegos de condiciones o acuerdos de otorgamiento de la concesión o licencia,

    2.2. Adjudicación por sorteo.

    • En los supuestos de aprovechamientos cuya autorización requiera sorteo entre los solicitantes, será requisito imprescindible para la admisión de la solicitud el depósito previo del importe de la tasa.
  3. Tarifas aplicables.

    3.1. Normas generales.

    • La tarifa aplicable a cada aprovechamiento de las previstas en el apartado 25.5, vendrá determinada por el tipo de actividad (de carácter fijo o no) y la intensidad del aprovechamiento. En la tabla siguiente se relacionan algunas actividades típicas ocasionales o fijas con indicación de las tarifas que pueden serles de aplicación
    • En el apartado 3.1.2 se especifican de forma separada las tasas aplicables a la venta ambulante periódica y sometida a Reglamento específico.
      GRUPO TARIFA TIPO ACTIVIDAD INTENSIDAD ACTIVIDADES TíPICAS
      1.1 Actividades circunstanciales, venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares TEMPORAL ALTA Venta de flores en Todos los Santos.
      Venta de flores el día de San Jorge.
      1.2 Ambulante ocasional, Espectáculos y similares TEMPORAL ALTA Venta de artesanía fiestas del Pilar. Barras de bar en actos festivos. Venta de artesanía, baratijas, bisutería, y dulces en fiestas y días puntuales, y en barrios rurales. Exposiciones y eventos en vía pública con fines comerciales, publicitarios. Vehículos promocionales. Actividades del sector audiovisual. Otros aprovechamientos temporales sin intensidad asignada.
      1.3 Ambulantes ocasionales, espectáculos y similares TEMPORAL ALTA Venta de artesanía en Navidad. Puestos/stands en zonas peatonales. Venta de palmas y adornos en Domingo de Ramos. Taquillas temporales para venta de tickets
      2.1 Actividades circunstanciales, venta ambulante ocasional, espectáculos y similares TEMPORAL BAJA Banderolas y accesorios Romareda y Pza de Toros. Realización de actividades culturales, sociales, deportivas y similares con venta de productos, bares, o actividades recreativas. Venta de productos alimenticios tradicionales en fechas puntuales (roscones, rosquillas, etc..) Atracciones feriales ocasionales. Ventas ocasionales.
      2.2 Actividades circunstanciales, venta ambulante ocasional, espectáculos y similares TEMPORAL BAJA Ocupaciones provisionales en la vía pública mediante mesas informativas que requieran del aprovechamiento especial mediante instalaciones de escasa entidad (parasoles). Ventas ocasionales.
      2.3 Actividades circunstanciales, venta ambulante, espectáculos y similares TEMPORAL BAJA Realización de exposiciones en vía pública. Vehículos institucionales. Ventas ocasionales
      2.4 Actividades circunstanciales, venta ambulante ocasional, espectáculos y similares TEMPORAL BAJA Venta ocasional
      3.1 Emplazamientos fijos FIJA ALTA Venta de castañas del 1/10 al 31/3
      3.2 Emplazamientos fijos FIJA BAJA Venta en puestos en zonas peatonales. Ventanales con venta. Máquinas expendedoras. Taquillas permanentes para venta de tickets. Kioscos de lotería y cupón. Músicos y actividades artísticas conforme al Decreto municipal regulador del procedimiento de autorización de dichas licencias.
      4.1 Emplazamientos fijos FIJA ALTA Distribución gratuita de prensa en vía pública. Repartos de flyers, folletos informativos en la vía pública en las inmediaciones del local comercial. Cajeros automáticos. Venta de helados y refrescos del 1/4 al 30/9. Venta en churrerías portátiles del 1/10 al 31/3
    • En el supuesto de autorizaciones de aprovechamientos temporales a los que no se asigne una intensidad de uso, y no estén incluidos en las actividades típicas de la tabla anterior, será de aplicación la tarifa 25.5.1.2.
    • Complementariamente, será de aplicación la tarifa establecida en el punto 3, del epígrafe VI, de la Ordenanza Fiscal nº 11.

    3.1.2. Mercados periódicos sujetos a Reglamento específico:

    Para la venta ambulante realizada en los espacios de Aparcamiento Sur Expo (mercado Venta Ambulante y Rastro), Plaza San Francisco (Mercado del coleccionismo de Plaza San Francisco), y Plaza de San Bruno (mercado del coleccionismo) y Mercado Agroecológico (Plaza del Pilar) cuya actividad, periódica y fija en el tiempo, viene regulada por Reglamento específico, las tarifas aplicables serán las siguientes:

    • Mercado Plaza San Francisco: (Grupo de Tarifa 2.1) en función de la superficie ocupada y el número de días de ocupación en el periodo devengado.
    • Mercados Plaza San Bruno: (Grupo de Tarifa 2.2) en función de la superficie ocupada y el número de días de ocupación en el periodo devengado.
    • Mercado Rastro: (Grupo de Tarifa 2.3) en función de la superficie ocupada y el número de días de ocupación en el periodo devengado.
    • Mercado Venta Ambulante: (Grupo de Tarifa 2.3) en función de la superficie ocupada y el número de días de ocupación en el periodo devengado.
    • Mercado Agroecológico: (Grupo de Tarifa 1.3) en función de la superficie ocupada y el número de días de ocupación en el periodo devengado.

    3.2. Actividades de interés cultural o social.

    • Se considerarán como actividades de interés cultural o social las que así se determine en la correspondiente resolución de autorización, previa justificación en el expediente.
    • En estos supuestos, la resolución autorizatoria podrá establecer la aplicación de un coeficiente específico (CE), de acuerdo a las circunstancias concurrentes, si así se acredita en el procedimiento mediante los oportunos informes.
    • Estarán exentas aquellas actividades que se organicen conjuntamente, en colaboración o mediante convenio con el Ayuntamiento de Zaragoza, cuando se aprecie interés de carácter cultural, social o comercial, referido éste último a objetivos de revitalización del comercio de proximidad.

    3.3. Aprovechamientos con peculiaridades específicas.

    • En aquellos aprovechamientos cuyas peculiaridades así lo requieran será de aplicación un coeficiente específico (CE) que vendrá definido en el acuerdo de autorización.
    • En el caso de ocupación del dominio público local con cajeros automáticos, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 3,8.
    • En el caso de rodajes de cualquier producto audiovisual en dominio público local que requieran de la instalación de elementos técnicos tales como travelling, grúa, plataformas, pasacables o similares, se aplicará sobre la ocupación concreta de esos elementos un coeficiente específico (CE) de 1,73.
    • En el caso de rodajes con cámara-car, será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 0,5.
    • En aquellos aprovechamientos derivados de actividades audiovisuales, se introduce una discriminación horaria, distinguiendo entre actividades audiovisuales inferiores a 6 horas y superiores a 6 horas, aplicando un coeficiente específico (CE) de 0,865 y en aquellas superiores a 6h se aplicará el general de 1,73.
    • En aquellos supuestos que se justifiquen adecuadamente, cuando supongan un especial interés social, cultural y/o promoción de la ciudad se podrá aplicar un CE reducido de 0,5.
    • En el caso de ocupación del dominio público para el despegue y aterrizaje de dron, se aplicará una tasa fija por vuelo y localización de 20 euros.
  4. Las autorizaciones de las actividades cuya organización, gestión y/o control correspondan a la Sociedad Zaragoza Cultural S.A., llevan implícita la puesta a disposición del espacio que las mismas demanden a favor de la Sociedad Zaragoza Cultural S.A. o a favor de la Sociedad Zaragoza Deporte Municipal S.A.

Artículo 21.- Contenedores (apartado 25.6)

  1. Procedimiento de solicitud.

    1.1. Autorización para utilización individual.

    • Su solicitud se realizará por el titular del contenedor previamente a la ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ordenanza de Contenedores. Se concederá para colocación de contenedores en emplazamientos determinados con expresión del lugar concreto de los mismos y por períodos de 10 días.

    1.2. Autorización para utilización industrial sin convenio.

    • Podrán solicitar esta modalidad de autorización aquellas empresas que se dediquen a la instalación de contenedores de obra que no se encuentren vinculadas con el Ayuntamiento mediante convenio específico previsto en el apartado siguiente. En la solicitud se deberá indicar el número total de contenedores a instalar, los números identificativos de los mismos, y las dimensiones de cada uno. La autorización se otorgará para la colocación de los contenedores, con independencia del lugar de emplazamiento y por períodos semestrales.
    • La autorización se concederá por la Alcaldía-Presidencia, previo informe de los Servicios Municipales competentes.

    1.3. Autorización para la utilización industrial con convenio.

    Podrán solicitar esta modalidad de autorización aquellas empresas que se dediquen a la instalación de contenedores de obra, y requiere la suscripción del oportuno acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento de Zaragoza, en el que se especificarán las condiciones particulares y contraprestaciones de cada autorización, a cuyo contenido mínimo se refiere la Disposición Adicional única de la Ordenanza Municipal de Contenedores.

  2. Tarifas aplicables:

    2.1. Regla general.

    • La tarifa aplicable a cada aprovechamiento de las previstas en el apartado 25.6, vendrá determinada por el tipo de usuario (individual o industrial), de la suscripción o no de acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento de Zaragoza y, finalmente, del tamaño del contenedor y el tiempo de ubicación.

Artículo 22.- Otras ocupaciones de vuelo, suelo, y subsuelo (apartado 25.7)

  1. Determinación de la base imponible.

    1.1. Dimensión del aprovechamiento.

    • En los supuestos previstos en la tarifa 25.7.1.1, (casetas transformadoras y estaciones de regulación de gas) la base imponible está determinada por la superficie de planta ocupada por la instalación.
    • En los supuestos previstos en la tarifa 25.7.2.1, (elementos de iluminación) la base imponible está determinada por la superficie equivalente ocupada por los focos, faroles o proyectores instalados, sin perjuicio de que sean aplicables las tarifas previstas en el epígrafe 25.1.4, en función del soporte utilizado. Se estima una ocupación mínima de 1 m2 por cada elemento de iluminación.
    • En los supuestos previstos en la tarifa 25.7.3.1 (arquetas, bocas de carga, catas de gas, y elementos análogos), la base imponible está determinada por los metros cúbicos utilizados, a cuyos efectos se considera una ocupación mínima de 1,5 m3.
    • En los supuestos previstos en las tarifas de los epígrafes 25.7.4, 25.7.7, y 25.7.8 (canalizaciones y conducciones de todo tipo), la base imponible está determinada por la longitud, el diámetro, y el número de los conductos instalados.
    • En los supuestos previstos en la tarifa 25.7.5.1 (túneles y galerías subterráneas no vinculados a rampas de acceso a estacionamientos y garajes), la base imponible corresponderá a los metros cúbicos utilizados, computándose a estos efectos como parte del aprovechamiento los espesores de muro, solera y techo.
    • En los supuestos previstos en la tarifa 25.7.6.1 (cableados), la base imponible estará compuesta por la longitud de cada terna instalada (hasta 3 fases y neutro), independientemente de que compartan la misma conducción.
    • En los supuestos previstos en las tarifas del epígrafe 25.7.9 (rampas de acceso a estacionamientos y garajes no concesionales), la base imponible estará compuesta por la superficie de la rampa de acceso y, caso de existir, los metros cuadrados de planta de los túneles de acceso. En todo caso, se establece como superficie mínima de ocupación con rampas de acceso la siguiente:
      • Rampas de acceso simple: 42 m2.
      • Rampas de acceso doble: 75 m2.
    • En los supuestos previstos en las tarifas del epígrafe 25.7.10 (empresas de suministros que no afecten a la generalidad o parte importante del vecindario), la base imponible estará compuesta por los megavatios anuales suministrados, independientemente de la ubicación física de la red de suministro.

    1.2. Duración del aprovechamiento.

    • La base imponible por las ocupaciones reguladas en este artículo se corresponderá con los días de ocupación.

    1.3. Intensidad del aprovechamiento.

    • Cuando la ocupación del dominio público se corresponda con rampas de acceso a estacionamientos y garajes no concesionales, la base imponible de cada rampa se complementará con el número de plazas de aparcamiento. Para su determinación, serán de aplicación los criterios establecidos a estos efectos en el artículo 18.

    1.4. Rampas de acceso compartidas.

    • En los supuestos de existir una sola rampa de acceso a estacionamientos o garajes no concesionales, de distintos propietarios o con distintos usos, se computará a cada uno la parte proporcional que corresponda en función del número de plazas de aparcamiento que dispongan.
  2. Tarifas aplicables.

    2.1. Regla general.

    • La tarifa aplicable de las previstas en el apartado 25.7, vendrá determinada por el tipo de aprovechamiento, la longitud, superficie o volumen ocupados, y, en su caso, por el diámetro interior de las canalizaciones instaladas o el número de plazas de aparcamiento

    2.2. Tarifa 25.7.3.1.

    • Hasta 1,5 m3 de ocupación será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1. Cuando la ocupación de subsuelo supere dicho volumen, el coeficiente específico se incrementará en 0,25 puntos por cada metro cúbico o fracción de incremento.

    2.3. Tarifa 25.7.5.1.

    • Esta tarifa será de aplicación a aprovechamientos con túneles y galerías no vinculados a rampas de acceso a estacionamientos y garajes, sujetos a la tarifa 25.7.9.1. Caso de ser utilizados complementariamente para la instalación de conducciones y/o cableados serán de aplicación, asimismo, las tarifas correspondientes al tipo de aprovechamiento de que se trate.

    2.4. Tarifa 25.7.7.1.

    • Hasta 110 mm. de diámetro interior será de aplicación un coeficiente específico (CE) de 1. Para diámetros mayores, el coeficiente específico se incrementará en 0,15 puntos por cada 10 mm. o fracción de incremento.

    2.5. Tarifas del epígrafe 25.7.10.

    • Dadas las características de la base imponible, no serán de aplicación los factores correctores de la vía pública (FCC) y de la afección del aprovechamiento a la vía pública (FAVP), siendo de aplicación directa la tarifa prevista en el artículo 8.4.

    2.6. Otras ocupaciones de subsuelo.

    • Cualquier ocupación de subsuelo no prevista en las tarifas incluidas en esta ordenanza, autorizada por el Ayuntamiento de Zaragoza a demanda de parte interesada, devengará un canon anual indivisible equivalente al 10% del valor resultante de aplicar a la superficie ocupada, con independencia de la cuota en la que se halle la ocupación, los valores de suelo equivalente a la superficie de subsuelo ocupada, de acuerdo con los índices que a tal efecto determine la Ponencia de valoración del Impuesto de Bienes Inmuebles.

VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias

Artículo 23.

En todo lo relativo a las infracciones Tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposiciones Finales

Primera.

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.

La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.


 

 

APDO. EPÍGRAFE TARIFA TIPO DE APROVECHAMIENTO TARIFA UNIDAD DE MEDIDA FACTOR (FCA) FACTOR DE AFECCIÓN A LA VÍA PÚBLICA (FAVP)
        ESPACIO CAPACIDAD TIEMPO   ESP
VALLAS, ANDAMIOS Y POSTES (ART. 16)
25.1 25.1.1.1 Vallas +1,5 m de acera libre M2 Días 0,72 0,6024 0,6242 0,6417 1
25.1.1.2 Vallas -1,5 m de acera libre M2 Días 1,475 0,6024 0,6242 0,6417 1
25.1.2.1 Andamios General M2 Días 0,446 0,4595 0,4879 0,5208 1
25.1.3.1 Andamios con lonas publicitarias > 10 millones euros M2 Días 0,04 0,4881 0,5152 0,5292 1
25.1.3.2 Andamios con lonas publicitarias > 5 y < 10 millones euros M2 Días 0,105 0,4881 0,5152 0,5292 1
25.1.3.3 Andamios con lonas publicitarias > 2 y < 5 millones euros M2 Días 0,205 0,4881 0,5152 0,5292 1
25.1.3.4 Andamios con lonas publicitarias < 2 millones euros M2 Días 0,305 0,4881 0,5152 0,5292 1
25.1.4.1 Postes General M2 Días 1,075 0,4678 0,4182 0,4958 1
ZANJAS Y REMOCIóN DEL PAVIMENTO (ART. 17)
25.2 25.2.1.1 Zanjas en acera Sin pavimentar ML Días 1,485 1,369 0,9091 0,5917 1
25.2.1.2 Zanjas en acera Pavimentadas ML Días 5,8 1,369 0,9091 0,5917 1
25.2.2.1 Zanjas en calzada Sin pavimentar ML Días 4,55 0,9262 0,5727 0,4167 1
25.2.3.2 Zanjas en calzada Pavimentadas ML Días 8,6 1,9214 1,2091 0,8583 1
ENTRADAS DE VEHÍCULOS Y RESERVAS DE ESPACIO EN VÍA PÚBLICA (ART. 18)
25.3 25.2.1.1 Entrada de vehículos < 10 horas día ML Días 0,074 0,6571 0,6697 0,6417 1
25.3.1.2 Entrada de vehículos > o = 10 y < o = 12 horas día ML Días 0,083 0,6571 0,6697 0,6417 1
25.3.1.3 Entrada de vehículos > 12 horas día ML Días 0,101 0,6571 0,6697 0,6417 1
25.3.2.1 Reserva de espacio < 10 horas día ML Horas/día 0,1213 0,4381 0,4545 0,5542 1
25.3.2.2 Reserva de espacio > o = 10 y < o = 12 horas día ML Horas/día 0,1365 0,4381 0,4545 0,5542 1
25.3.2.3 Reserva de espacio > 12 horas diarias ML Horas/día 0,1659 0,4381 0,4545 0,5542 1
25.3.3.1 Reserva de espacio Descarga combustible ML Días 1,5876 0,2381 0,303 0,4167 1
25.3.4.1 Reserva de espacio Usos comerciales ML Días 0,5189 0,2381 0,303 0,4167 1
25.3.5.1 Reserva de espacio Eventos Deportivos ML Días 3,9984 0,2381 0,303 0,4167 1
25.3.6.1 Reserva de espacio Temporal ML Días 2,7143 0,2381 0,303 0,4167 1
TERRAZAS Y PLATAFORMAS DE VELADORES (ART. 19)
25.4 25.4.1.1 Elementos Tarifa General Solicitud Individual M2 Días 0,2640 1,018 0,8293 0,6248 1,0315
25.4.1.2 Elementos Tarifa General Solicitud Conjunta M2 Días 0,1063 1,018 0,8293 0,6248 1,0315
25.4.3.1 Exposición de Publicidad en Elementos Solicitud Individual M2 Días 0,0900 2,7331 1,2342 0,7536 1,0315
25.4.3.2 Exposición de Publicidad en Elementos Solicitud Conjunta M2 Días 0,0365 2,7331 1,2342 0,7536 1,0315
25.4.4.1 Sombrillas Tarifa General Solicitud Individual M2 Días 0,0760 0,6600 0,5354 0,5664 1,0315
25.4.6.1 Exposición de Publicidad en sombrillas Solicitud Individual M2 Días 0,1200 2,3293 1,1680 0,6773 1,0315
25.4.6.2 Exposición de Publicidad en sombrillas Solicitud Conjunta M2 Días 0,0538 2,3293 1,1680 0,6773 1,0315
ACTIVIDADES ECONóMICAS, DE SERVICIOS, CULTURALES, DEPORTIVAS Y ANÁLOGAS (ART. 20)
25.5 25.5.1.1 Actividades circunstanciales, Venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares (Alta Intensidad) Grupo tarifa nº 1.1 M2 Días 28,6245 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.1.2 Ambulante ocasional, Espectáculos y similares ((Alta Intensidad) Grupo tarifa nº 1.2 M2 Días 44,1449 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.2.1 Actividades circunstanciales, Venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares (Baja Intensidad) Grupo tarifa nº 2.1 M2 Días 6,5055 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.2.2 Actividades circunstanciales, Venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares (Baja Intensidad) Grupo tarifa nº 2.2 M2 Días 3,2528 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.2.3 Actividades circunstanciales, Venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares (Baja Intensidad) Grupo tarifa nº 2.3 M2 Días 1.7658 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.2.4 Actividades circunstanciales, Venta Ambulante ocasional, Espectáculos y similares (Baja Intensidad) Grupo tarifa no 2.4 M2 Días 2.277 0,2381 0,303 0,4167 1
25.5.3.1 Emplazamientos fijos no mencionados en el art. 20, 3.1.2 (Alta Intensidad) Grupo tarifa nº 3.1 M2 Días 1.4 0,4381 0,4606 0,5375 1
25.5.3.2 Emplazamientos fijos no mencionados en el art. 20, 3.1.2 (Baja Intensidad) Grupo tarifa nº 3.2 M2 Días 1,185 0,4381 0,4606 0,5375 1
25.5.4.1 Emplazamientos fijos no mencionados en el art. 20, 3.1.2 (Alta Intensidad) Grupo tarifa nº 4.1 M2 Días 6.134 0,2381 0,303 0,4167 1
CONTENEDORES (ART. 21)
25.6 25.6.1.1 Contenedores, utilización individual Hasta 1 m2 (Saco) M2 Días 2,7 0,3095 0,3939 0,4167 1
25.6.1.2 Contenedores, utilización individual > 1 m2 hasta 4 m2 M2 Días 1,075 0,3095 0,3939 0,4167 1
25.6.1.3 Contenedores, utilización individual > 4 m2 hasta 7 m2 M2 Días 1,02 0,3095 0,3939 0,4167 1
25.6.1.4 Contenedores, utilización individual > 7 m2 hasta 14 m2 M2 Días 0,65 0,3095 0,3939 0,4167 1
25.6.1.5 Contenedores, utilización individual > 14 m2 M2 Días 0,5 0,3095 0,3939 0,4167 1
25.6.2.1 Contenedores, utilización industrial sin acuerdo colaboración Hasta 1 m2 (Saco) M2 Días 0,572 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.2.2 Contenedores, utilización industrial sin acuerdo colaboración > 1 m2 hasta 4 m2 M2 Días 2,225 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.2.3 Contenedores, utilización industrial sin acuerdo colaboración > 4 m2 hasta 7 m2 M2 Días 1,78 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.2.4 Contenedores, utilización industrial sin acuerdo colaboración > 7 m2 hasta 14 m2 M2 Días 1,193 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.2.5 Contenedores, utilización industrial sin acuerdo colaboración > 14 m2 M2 Días 1,3785 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.3.1 Contenedores, utilización industrial con acuerdo colaboración Hasta 1 m2 (Saco) M2 Días 0,0136 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.3.2 Contenedores, utilización industrial con acuerdo colaboración > 1 m2 hasta 4 m2 M2 Días 0,13 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.3.3 Contenedores, utilización industrial con acuerdo colaboración > 4 m2 hasta 7 m2 M2 Días 0,1057 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.3.4 Contenedores, utilización industrial con acuerdo colaboración > 7 m2 hasta 14 m2 M2 Días 0,071 0,2381 0,303 0,4167 1
25.6.3.5 Contenedores, utilización industrial con acuerdo colaboración > 14 m2 M2 Días 0,083 0,2381 0,303 0,4167 1
OTRAS OCUPACIONES DE VUELO, SUELO Y SUBSUELO (ART. 22)
25.7 25.7.1.1 Casetas transformadoras y Estaciones regulación Gas General M2 Días 0,46 0,5405 0,5697 0,5958 1
25.7.2.1 Elementos para iluminación de fachadas, motivos ornamentales y propaganda Por unidad, sobre elementos de la Vía Pública M2 Días 0,2 0,4786 0,4273 0,5125 1
25.7.3.1 Arquetas y cámaras de registro, accesos ventilación a cámaras y pasajes subterráneos, bocas de carga, Trampillas, Catas de gas para acometidas a particulares y elementos análogos Hasta 1,5 m3 de ocupación M3 Días 0,4715 0,2381 0,303 0,4167 1
25.7.4.1 Tuberías para conducción de gases, líquidos y áridos Hasta 500 mm de diámetro interior ML Días 0,0163 1 1 1 1
25.7.4.2 Tuberías para conducción de gases, líquidos y áridos De 501 mm hasta 1.000 mm de diámetro interior ML Días 0,0461 1 1 1 1
25.7.4.3 Tuberías para conducción de gases, líquidos y áridos Más de 1.000 mm de diámetro interior ML Días 0,0652 1 1 1 1
25.7.5.1 Túneles y galerías subterráneas No vinculados a rampas de acceso a estacionamientos y garajes M3 Días 0,3292 0,2381 0,303 0,4167 1
25.7.6.1 Cableado de Telecomunicaciones o Eléctrico Por cada terna (Tres fases y neutro) ML Días 0,0537 0,2381 0,303 0,4167 1
25.7.7.1 Canalizaciones de Telecomunicaciones Agrupaciones de tubos de hasta 110 mm de diámetro interior, por tubo ML Días 0,0115 0,2381 0,303 0,4167 1
25.7.8.1 Ocupación canalizaciones o infraestructuras municipales existentes Hasta 110 mm de diámetro interior ML Días 0,0345 1 1 1 1
25.7.8.2 Ocupación canalizaciones o infraestructuras municipales existentes De 110 mm de diámetro interior ML Días 0,0687 1 1 1 1
25.7.8.3 Ocupación canalizaciones o infraestructuras municipales existentes Más de 110 mm de diámetro interior ML Días 0,1033 1 1 1 1
25.7.9.1 Aprovechamiento demanial con rampas de acceso permanente a estacionamientos y garajes no concesionales Ocupación suelo M2 Días 0,9 1,1929 0,8091 1 1
25.7.9.2 Aprovechamiento demanial con rampas de acceso permanente a estacionamientos y garajes no concesionales Ocupación subsuelo M2 Días 0,18 1,1929 0,8091 1 1