Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 2 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

CAPÍTULO I. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

Artículo 1.-

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el impuesto sobre bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de dicho texto.

2. Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

Artículo 2.-

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No están sujetos a este impuesto:

  • a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  • b)Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    - Los de dominio público afectos a uso público.
    - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

CAPITULO II. SUJETO PASIVO

Artículo 3.-

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión: A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

3. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 4.- Garantías

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

CAPITULO III. EXENCIONES

Artículo 5.-

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  • a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
  • b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • d) Los de la Cruz Roja Española.
  • e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  • a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
  • b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/202, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 de este artículo deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:

  • a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6 euros.
  • b) Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere 6 euros.
  • c) En el caso de gestión del impuesto a través de liquidación tributaria se entenderá como cuota líquida la total comprensiva de todos los ejercicios en su caso liquidados.

CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 6.-

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7.-

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes del TRLRHL, a los bienes inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general realizado de acuerdo con la ponencia de valores aprobada en el 2012, se les aplicará una reducción sobre la base imponible que se extenderá durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados al municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

- La reducción en la base imponible será aplicable, también, a los inmuebles que se encuentren en alguna de estas situaciones:

1º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial y procedimientos simplificados de valoración colectiva. En estos casos, para el cálculo del componente individual, se dividirá la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base, por el ultimo coeficiente reductor aplicado.

2º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. Respecto a los procedimientos anteriores, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

- Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.

- Para estos bienes inmuebles el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el párrafo anterior que, a estos efectos, se tomará como valor base.

- Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.

- La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 8.-

El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo anterior, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
  • b) Para los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción a consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, inspección catastral y subsanación de discrepancias, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.

Artículo 9.-

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que procedan legalmente.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículos 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 10.-

Conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, al realizarse con posterioridad al 1 de enero de 2006 un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se determinará simultáneamente, en caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

- El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

- El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

- El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.

Para obtener la base liquidable en inmuebles con construcciones situadas en suelo rústico, el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 7º, será en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

Este valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor catastral de inmueble por el coeficiente k, que se fija en 0,8.

CAPÍTULO V. DEUDA TRIBUTARIA.

Sección primera. Cuota Tributaria

Artículo 11.-

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 12.-

1. El tipo de gravamen será el 0,5084 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,70 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, será del 1,30%.

3. Se establecen tipos de gravamen diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que superen el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

Tipos de Gravamen
Código USO UMBRAL DE VALOR CATASTRAL Euros TIPOS DE GRAVAMEN DIFERENCIADOS
I Industrial 1.000.000,00 0,7340%
O Oficinas 1.000.000,00 0,8736%
C Comercial 1.000.000,00 0,8736%
K Deportivos 9.375.917,45 0,8736%
T Espectáculos 69.427.147,23 0,8736%
G Ocio y Hostelería 1.941.302,65 0,8736%
Y Sanidad y Beneficencia 5.958.705,08 0,8736%
E Cultura 8.551.451,65 0,8736%
R Religioso 2.821.495,72 0,8736%
P Edificio Singular 9.943.870,53 0,8736%

El tipo de gravamen diferenciado se aplicará como máximo al 10 por ciento de los inmuebles del término municipal, que para cada uso tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Los umbrales de valores catastrales se concretarán una vez la Gerencia Regional del Catastro de Aragón Zaragoza remita el Padrón de IBI de Urbana para el ejercicio en curso.

En el caso de que en el intervalo 0-10% de unidades urbanas por uso de construcción con mayor valor catastral, coincidan más de una unidad urbana con el mismo valor catastral, de forma que el conjunto superara el 10% de unidades por uso, se reducirá el umbral hasta el valor catastral asociado a una unidad urbana o a un conjunto de elles que determinen un número de unidades con mayor valor, inferior al 10% de la totalidad de unidades por uso de construcción.

Artículo 13.-

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto, y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, que se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

Sección segunda. Bonificaciones

Artículo 14.-

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.
  • b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
  • c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.
    La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho.
    Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de licencia de obras.

Artículo 15.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto, durante los seis periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los seis periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la calificación definitiva de la vivienda protegida.

Artículo 16.-

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere la presente Ordenanza, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 17.-

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en los términos previstos en este apartado, aquellos sujetos pasivos, que ostentando la condición de titulares de familia numerosa, sean sujetos pasivos del impuesto de una única vivienda que corresponda a la vivienda habitual de la misma.

2. A estos efectos, las unidades familiares, que estén acreditadas como familias numerosas, tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra en los términos y condiciones siguientes:

Bonificaciones
Unidad familiar - familia numerosa
Valor catastral General Especial Especial con más de 6 hijos/hijas
Hasta 19.680,85 euros 90,00% 90,00%
Desde 19.680,86 hasta 26.239,79 euros 60,00% 70,00%
Desde 26.239,80 hasta 32.799,74 euros 40,00% 50,00%
Desde 32.799,75 hasta 39.359,69 euros 20,00% 30,00%
Desde 39.359,70 hasta 101.000,00 euros 10,00% 20,00%
Más de 101.000,00 euros 20,00%

3. Para la determinación de esta bonificación resultarán de aplicación las siguientes reglas:

1º Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo.

2º La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o cualquier documentación equivalente, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Zaragoza.

3º La solicitud de bonificación que surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Documento Nacional de Identidad del solicitante.
  • b) Fotocopia compulsada del libro de familia.
  • c) Certificado de empadronamiento.

4º Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezca al efecto.

5º En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

6º Concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la renovación, debiendo presentarse nueva solicitud, para la no interrupción del beneficio fiscal, antes del 31 de diciembre, excepto para las renovaciones que deban realizarse en el mes de diciembre, en cuyo caso el plazo de solicitud será hasta el 31 de enero. Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

Artículo 18.-

1. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los tres periodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil o área de apertura de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida o en los sistemas para el aprovechamiento eléctrico una potencia mínima de 5 Kw. por cada 100 m2 de superficie construida.

2. El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, deberá aportarse la siguiente documentación:

- Licencia urbanística de obras o autorización municipal equivalente.

- Copia del pago de las Tasas Urbanísticas y del I.C.I.O.

- Certificado final de obras.

- Factura o certificado del coste de la instalación.

3. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

4. Dicha bonificación se concederá a solicitud del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

5. El importe anual de la bonificación no podrá superar un tercio de la inversión total realizada.

6. Durante el periodo de disfrute de la bonificación regulada en este artículo, no podrá concederse otra por sistemas de aprovechamiento de la energía solar.

Artículo 19.-

Las bonificaciones reguladas en los artículos 14, 15 y 16 de esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicará, por el orden en que las mismas aparecen reguladas sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le preceden. Las bonificaciones reguladas en los apartados 17 y 18 de este artículo serán incompatibles entre sí y con las especificadas en el párrafo anterior. Cuando se reúnan los requisitos exigidos para gozar de varias bonificaciones incompatibles entre sí, se aplicará aquella que resulte más favorable.

Artículo 20.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 4 por ciento sobre el importe anticipado regulado en la Disposición Adicional Primera, en los términos y condiciones previstos en la misma.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior podrá superar los 70 euros.

CAPITULO VI. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.

Artículo 21.-

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

CAPITULO VII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.

Artículo 22.- Normas de gestión del impuesto

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

3. Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

5. Los datos del Padrón catastral que deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto, serán la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración del sujeto pasivo del impuesto.

6. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.

7. Los sujetos pasivos deben hacer efectivo el pago de este impuesto de acuerdo con el plazo, forma y efectos que la Ordenanza Fiscal General establece.

8. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento.

9. Para el resto del procedimiento de gestión y recaudación, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.

CAPITULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 23.-

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición Adicional.

Primera.- 1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece exclusivamente respecto de los obligados tributarios que tengan domiciliados los recibos dos meses antes de que se inicie el periodo voluntario de pago, un sistema fraccionado de pago ,que, además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta Disposición Adicional, permitirá el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 20 de la presente ordenanza.

2. El pago del importe del impuesto se efectuará en tres plazos:

Primer plazo, que tendrá el carácter de pago anticipado, por el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, deduciendo el importe de la bonificación a la que se refiere el artículo 20, en fecha 15 de enero,

Segundo plazo por el 50 por ciento de la cuota líquida del ejercicio en curso, una vez minorada por el importe correspondiente al pago anticipado, en fecha 30 de abril, Tercer plazo por el otro 50 por ciento del resto de la cuota líquida, en fecha 30 de septiembre.

3. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo, se perderá el derecho a la bonificación. En tal supuesto, el cargo en cuenta se efectuará el día 30 de abril, último del periodo ordinario de pago.

4. Por razones de economía administrativa en la gestión del impuesto, no se emitirán recibos por fracciones inferiores a 6 euros.

Segunda.- Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposiciones Transitorias.

1. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la misma.

Disposiciones Finales.

Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, Ordenanza Fiscal General Tributaria y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.