Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 1 Reguladora de la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público

TÍTULO I. Disposiciones Generales del Ordenamiento Tributario

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 1.- Naturaleza de la Ordenanza

La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley General Tributaria, del Artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, contiene en desarrollo de la Ley General Tributaria las normas generales de gestión, inspección y recaudación tributarias, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas concordantes.

Artículo 2.-

La administración tributaria en el ámbito del Municipio de Zaragoza, estará integrada por los órganos y, en su caso, entidades de derecho público responsables de ejercer las competencias que a la misma le atribuye la administración tributaria y que desarrollen las funciones reguladas en los correspondientes tributos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Zaragoza, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, a toda persona natural o jurídica así como a toda entidad carente de personalidad que sean susceptibles de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

Capítulo II. Normas Tributarias

Artículo 4.- Interpretación

  1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
  2. Los términos aplicados en las Ordenanzas se interpretarán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
  3. La posibilidad de dictar disposiciones aclaratorias o interpretativas se residenciará en el Delegado de Área de Hacienda.
  4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
  5. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
    • a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
    • b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
  6. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
  7. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
  8. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

Artículo 5.- Fiscalización

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 213 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Intervención General del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza fiscalizará los actos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza Fiscal General.

TÍTULO II. Tributos

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 6.- Principios generales

  1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
  2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la Ley.

Artículo 7.-

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

Artículo 8.-

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Artículo 9.-

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley y la Ordenanza podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 10.-

1. El devengo de los Tributos municipales es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Artículo 11.-

No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente autorizadas por la Ley y por las Ordenanzas.

Artículo 12.-

  1. Cuando se trate de tributos periódicos y respecto a la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, las solicitudes de beneficios fiscales deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización misma del hecho imponible.Si la solicitud es posterior al término establecido por la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que presente la solicitud.
  2. Cuando se trate de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
  3. Cuando esté establecido en la Ordenanza concreta el régimen de la autoliquidación, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración-liquidación.

Artículo 13.-

  1. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará de acuerdo con lo establecido en las ordenanzas reguladoras de cada tributo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 115 de la Ley General Tributaria.
  2. El plazo de resolución para las solicitudes de concesión de beneficios fiscales será de 6 meses, entendiéndose desestimadas si al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

Artículo 14.-

Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributarias exigible entre obligados tributarios.

Artículo 15.- Obligaciones de la Administración Tributaria

La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de contenido económico:

  • a) Practicar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
  • b) Efectuar la devolución de ingresos indebidos. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
  • c) Reembolsar los costes de las garantías. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
  • d) Satisfacer intereses de demora, cuando así lo establezca la normativa.

Artículo 16.- Derechos y garantías de los obligados tributarios.

1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

  • a) Derechos a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  • b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en la legislación, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
  • c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
  • d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
  • e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
  • f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
  • g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el procedimiento en el que los presentó.
  • h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
  • i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
  • j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  • k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
  • l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.
  • m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
  • n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos legalmente.
  • o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
  • p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
  • q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
  • r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
  • s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

Capítulo II. Obligados Tributarios

Artículo 17.-

  1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
  2. Entre otros son obligados tributarios:
    • a) Los contribuyentes.
    • b) Los sustitutos del contribuyente.
    • c) Los sucesores.
  3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
  4. Tendrán la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
  5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el art. 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por la Ley y las Ordenanzas se disponga expresamente otra cosa.

En la Ley y en las Ordenanzas se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Artículo 18.- Sujetos Pasivos

  1. El sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, el pago de la cuota tributaria, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
    • a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
    • b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
    • c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
    • d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
    • e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
    • f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
    • g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
    • h) Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en la ordenanza fiscal de cada tributo o texto regulador, se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales tanto en el momento de la solicitud como de cada devengo cuando se trate de tributos de cobro periódico así como que estos últimos estén domiciliados.
  2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
  3. Es sustituto del sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza de un determinado tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas salvo que la ley señale otra cosa.

Artículo 19.- Sucesores de personas físicas

  1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o a los legatarios, en los términos establecidos en la Ley.En ningún caso se transmitirán las sanciones.
  2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias corresponderá al representante de la misma.

Artículo 20.- Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

  1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación, o bien íntegramente, según sean sociedades con límite o sin límite de responsabilidad patrimonial.
  2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

Artículo 21.- Responsables tributarios

  1. Las Ordenanzas de conformidad con la Ley, podrán configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios recogidos en el art. 17.2 de esta Ordenanza.
  2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
  3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario, excluidas las sanciones, salvo las excepciones que en la Ordenanza o en la Ley se establezcan.
  4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, se realizará de conformidad con lo previsto en los arts. 174 a 176 de la Ley, General Tributaria.
  5. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

Artículo 22.- Responsables solidarios

  1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
    • a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
    • b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del art. 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
    • c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
    • d) Cualesquiera otras de las personas o entidades que se enumeran en el art. 42 de la citada Ley.
  2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria.

Artículo 23.- Responsables subsidiarios

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria entre otros:
    • a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubieses adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
    • b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
    • c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.
    • d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
  2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 24.- Capacidad de obrar

Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

Artículo 25.- Representación legal

Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.

Por los entes a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 35 de la Ley General Tributaria actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

Artículo 26.- Representación voluntaria

Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria.

A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español.

Artículo 27.- El domicilio fiscal será único:

  • a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en este término municipal.Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente, y si no la declarasen, el de su residencia habitual, aunque la misma se encuentre fuera de dicho término.
  • b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este Municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.

Artículo 28.-

  1. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos, mediante la comprobación pertinente.
  2. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple.
  3. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará subsistente el último domicilio declarado.

Capítulo III. Elementos de cuantificación de las obligaciones tributarias

Articulo 29.-

La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en el capítulo III del Título II de la Ley General Tributaria según disponga la Ley y las Ordenanzas de cada tributo.

Artículo 30.-

  1. La Base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
  2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos.
    • a).- Estimación directa.
    • b).- Estimación objetiva.
    • c).- Estimación indirecta.

Artículo 31.-

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registro comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Artículo 32.-

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la Ordenanza correspondiente.

Artículo 33.-

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

  • a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
  • b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
  • c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 34.-

  1. En régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
    • a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
    • b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
    • c) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitan por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
  2. En aquellos casos en que no media actuación de la Inspección de Tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado, con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del apartado anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

Artículo 35.- Base liquidable

Es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

Artículo 36.- Tipo de gravamen

Es al cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

Artículo 37.- Cuota tributaria

La cuota integra se determinará:

  • a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
  • b) Según cantidad fija señalada al efecto.La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta, y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

Artículo 38.-

  1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra clasificación.
  2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice será clasificado como de última categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente para su clasificación, que producirá efectos a partir de la aprobación de la misma.

Capítulo IV. La deuda tributaria

Artículo 39.-

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Además la deuda tributaria estará integrada en su caso, por:

  • a) El interés de demora.
  • b) Los recargos por declaración extemporánea.
  • c) Los recargos del periodo ejecutivo.
  • d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Artículo 40.- La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos por:

  • a) Pago, en la forma establecida en el Capítulo V. del Título III. de esta Ordenanza.
  • b) Prescripción.
  • c) Compensación.
  • d) Condonación.
  • e) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 41.- Plazos de pago

  1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
  2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
    • a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  3. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
  4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
  5. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
    • a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
  7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
  8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.

Artículo 42.- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de la deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 43.-

Para el cómputo de los plazos de prescripción, así como para la interrupción de los mismos se estará a lo dispuesto en los art. 67 y 68 de la Ley General Tributaria.

Artículo 44.-

  1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos.
  2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
  3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 45.-

Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, ya sea de oficio o a instancia de parte, con los requisitos establecidos en la Legislación Tributaria vigente.

Artículo 46.-

Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 47.-

  1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
  2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

Artículo 48.-

  1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
  2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 49.-

  1. En los tributos y demás ingresos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
  2. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.

Artículo 50.- Afección de bienes

  1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
  2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
  3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.

Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

  1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
  2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
  3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

TÍTULO III. La aplicación de los Tributos

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 51.-

La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y de los demás previstos en el Título III de la Ley General Tributaria.

Artículo 52.-

En el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza se atribuirá a los órganos previstos en el Reglamento Orgánico Municipal y en desarrollo de las facultades de organización por el Alcalde.

Artículo 53.- Deber de información y asistencia a los obligados tributarios

La administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará entre otras a través de las siguientes actuaciones:

  • a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.
  • b) Comunicaciones y actuaciones de información.
  • c) Contestaciones a consultas escritas.
  • d) Actuaciones previas de valoración.
  • e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

Artículo 54.- Consultas tributarias escritas

Los obligados podrán formular a la administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La competencia para contestar las consultas en el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza corresponderá a la Agencia municipal tributaria en cuanto responsable de ejercer la propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias.

La contestación deberá realizarse por escrito en el plazo de seis meses desde su presentación y su falta de contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 89 de la L.G.T. para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

Artículo 55.- Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar

  1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales, las Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones Profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.
  2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
  3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
  4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración tributaria, no requerirá el consentimiento del afectado.

Artículo 56.- Carácter reservado de los datos de transcendencia tributaria

  1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos recogidos en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
  2. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
  3. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.

Artículo 57.-

El Ayuntamiento de Zaragoza promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias proporcionando la debida información a los obligados tributarios.

Artículo 58.- La colaboración social en la aplicación de los tributos

  1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
    • a) Campañas de información y difusión.
    • b) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
    • c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
    • d) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  2. La administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.A este respecto, la Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores o actividades.

Artículo 59.- Obligaciones de información

  1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
  2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
  3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
  4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
    • a) El secreto del contenido de la correspondencia.
    • b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
  5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Capítulo II. Normas comunes a los procedimientos tributarios

Artículo 60.- Iniciación de los procedimientos tributarios

Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

Dichos documentos deberán incluir en todo caso el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

El titular de la Agencia Municipal Tributaria podrá determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deban presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Artículo 61.- Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios

Las actuaciones de la administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los informes serán emitidos de oficio o a petición de terceros y podrán ser preceptivos conforme al ordenamiento jurídico o solicitados por otros órganos y servicios de la administración pública o por poderes legislativo y judicial o bien necesarios para la aplicación de los tributos.

Artículo 62.- Terminación de los procedimientos tributarios

Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causa sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

Artículo 63.- Liquidaciones tributarias

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

Artículo 64.-

  1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
  2. Tendrán la consideración de definitivas:
    • a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
    • b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
  3. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los supuestos establecidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 65.-

La administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

La administración gestora municipal podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio en los términos descritos en la L.G.T. tras efectuar en su caso las actuaciones de comprobación que correspondan.

Artículo 66.-

1. Podrán refundirse en documento único de declaración, liquidación y recaudación las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

  • a) En la liquidación deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
  • b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

Artículo 67.-

  1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
  2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la administración o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente periodo.
  3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
  4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
  5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del titular de la Agencia Municipal Tributaria y una vez aprobados se expondrán al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
  6. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial así como insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 68.- Notificación de las liquidaciones tributarias

  1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de:
    • a) La identificación del obligado tributario.
    • b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
    • c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las origine, así como de los fundamentos de derecho.
    • d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
    • e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
    • f) Su carácter de provisional o definitiva.
  2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente la sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
  3. Las ordenanzas respectivas podrán establecer los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

Artículo 69.- Notificación por comparecencia

Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en la sede Electrónica Municipal o en el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias según la administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación se efectuará en los términos establecidos en el artículo 112 de la L.G.T.

Artículo 70.- Obligación de resolver

  1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
  2. Plazos de resolución.El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de los actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.Producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones, no produciendo por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la L.G.T.

Artículo 71.- Prueba

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley lo prohíba expresamente.

Los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la L.G.T. que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en la ley cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

Artículo 72.- Entrada en domicilio

Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

Artículo 73.- Denuncia pública

  1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
  2. El órgano competente podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
  3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la misma.

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Artículo 74.- Potestades y función de comprobación e investigación

La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

Los actos de concesión o de reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el Título V. de la L.G.T.

Artículo 75.- Plan de control tributario

La Agencia Municipal Tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.

Articulo 76.- Interés de demora

  1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente.
  2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Capítulo III. Actuaciones y procedimientos de Gestión Tributaria

Artículo 77.-

  1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
    • a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
    • b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
    • c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
    • d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
    • e) La realización de actuaciones de verificación de datos.
    • f) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
    • g) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
    • h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
    • i) La emisión de certificados tributarios.
    • j) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
    • k) La información y asistencia tributaria.
    • l) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
  2. Todos éstos se realizarán de acuerdo con lo establecido en la ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 78.- Iniciación y trámites

La gestión tributaria se iniciará:

  • a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
  • b) Por una solicitud del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la L.G.T.
  • c) De oficio por la Administración Tributaria.

Artículo 79.-

  1. Se considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
  2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos y de la manera que se establece en cada Ordenanza, y en su ausencia, en los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 80.-

  1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
  2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
  3. Cuando un obligado tributario considere que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
  4. El régimen de plazos, forma y periodo para presentar la autoliquidación quedará regulado en cada Ordenanza específica, sin que a los efectos del pago sea de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Título IV. de esta Ordenanza.

Artículo 81.-

  1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
  2. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otras modalidad con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

Artículo 82.- Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

  • a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
  • b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
  • c) El procedimiento de verificación de datos.
  • d) El procedimiento de comprobación de valores.
  • e) El procedimiento de comprobación limitada.

Artículo 83.- Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

  1. 1. Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
  2. 2. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda en el plazo establecido en la Ordenanza reguladora de cada Tributo, y en su defecto en el plazo máximo de 6 meses.
  3. 3. El procedimiento de devolución terminará:
    • a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada.
    • b) Por caducidad
    • c) Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

Artículo 84.- Procedimiento iniciado mediante declaración

  1. 1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
  2. 2. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.La Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
  3. 3. El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
    • a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
    • b) Por caducidad.

Artículo 85.- Procedimiento de verificación de datos

  1. La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos.
    • a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales e incurra en errores aritméticos.
    • b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
    • c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
    • d) Cuando se requiera la aclaración o autoliquidación presentada, que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
  2. Se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
  3. El procedimiento de verificación de datos terminará:
    • a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
    • b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
    • c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento, por parte del obligado tributario.
    • d) Por caducidad.
    • e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

Artículo 86.- Procedimiento de comprobación de valores

  1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuesta de liquidación y valoración.El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación será de 6 meses.
  2. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

Artículo 87.- La comprobación limitada

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
  2. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente y deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
  3. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones, diligencias, informes o cualquier otro medio previsto en la normativa.Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
  4. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
    • a) Por resolución expresa de la Administración.
    • b) Por caducidad.
    • c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada la administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 de la L.G.T. salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Capítulo IV. Actuaciones y procedimiento de Inspección Tributaria

Sección 1ª. - Disposiciones Generales

Artículo 88. -

Constituye la Inspección Tributaria, en el ámbito de la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, la unidad administrativa constituida por los Inspectores de Tributos, que dentro de la autonomía funcional y orgánica reglamentaria, tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Artículo 89.-

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  • a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
  • b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
  • c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuestos en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
  • f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
  • g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
  • h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.
  • j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa especifica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.
  • k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 90.-

  1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.
  2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, están investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición, recogidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Artículo 91.-

  1. Los funcionarios que desarrollen funciones de la Inspección de los Tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio, y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer funciones de comprobación e investigación, debiendo estar provistos de la correspondiente acreditación.
  2. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, será preciso la obtención de la oportuna autorización judicial, si no mediare consentimiento del interesado.
  3. Los obligados tributarios deberán siempre, sin más trámite, permitir el acceso de la Inspección, a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquella durante la jornada laboral aprobada, su contabilidad y demás documentos justificantes concernientes a su negocio.
  4. Se precisará autorización escrita del titular del Área competente en materia de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública, o bien de naturaleza empresarial o profesional, cuyo acceso sea libre al público en general.

Sección 2ª.- Documentación de las actuaciones de la Inspección de Tributos

Artículo 92.-

  1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
  2. Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
  3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.Las medidas cautelares adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

Artículo 93.-

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas previas o definitivas.

Artículo 94.- Comunicaciones

  1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.
  2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que proceda. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
  3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.
  5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 95.- Diligencias

  1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.
  2. Las diligencias no contendrán propuestas de liquidaciones tributarias.
  3. En particular deberán constar en las diligencias:
    • a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa de bases imponibles.
    • b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes.
    • c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.
  4. En las diligencias también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellido, número del D.N.I. y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyan el contenido propio de la diligencia.
  5. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.

Artículo 96.- Informes

1. La Inspección de Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

  • a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.
  • b) Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos por las Leyes.
  • c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos.Cuando los informes de la Inspección complementen las actas previas o definitivas extendidas por ella, recogerán especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en el acta.

Artículo 97.- Las Actas

  1. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
  2. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
  3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Sección 3ª.- Procedimiento de Inspección

Artículo 98.- Objeto

  1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias procediéndose, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
  2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
  3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Artículo 99.-

En el procedimiento de Inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencias o exhibición.

Artículo 100.-

  1. Iniciación.El procedimiento de inspección se iniciará:
    • a) De oficio.
    • b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 101.- Alcance

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
  2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado.
  3. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 102.- Plazo

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
    • b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
  2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
  3. La interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo de duración del mismo, no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los efectos recogidos en el art. 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 103.- Lugar y horario de las actuaciones inspectoras

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:
    • a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, correspondiente al domicilio tributario del representado.
    • b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
    • c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
    • d) En las oficinas públicas de la Administración tributaria cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.
  2. La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la propia de la Inspección o cualquier otra de la Administración Tributaria Municipal.
  3. Dichas actuaciones se desarrollarán dentro de los horarios previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en función del lugar o circunstancias concurrentes.

Artículo 104.-

  1. Contenido de las actas.Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
    • a) El lugar y fecha de su formalización.
    • b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
    • c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
    • d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
    • e) La conformidad o disconformidad el obligado tributario con la regularización y con propuesta de liquidación.
    • f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
    • g) Las existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
    • h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
  2. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales acordados por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

Artículo 105.-

  1. Actas Previas.Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar por los órganos competentes.
  2. Procederá la incoación de un acta previa:
    • a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de la situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se incorporarán al acta precia los conceptos y elementos de la propuesta respecto de las cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad teniendo la liquidación resultante naturaleza de a cuenta de la que, en definitiva se practique.
    • b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación e investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender la actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
    • c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriores descritos.

Artículo 106.-

  1. Actas sin descubrimiento de cuota.Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en el acta, en la que detallará los conceptos y periodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme.
  2. Igualmente se extenderá acta cuando de la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna a favor de la Hacienda Municipal. En todo caso se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

Artículo 107.-

  1. A efectos de su tramitación las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
  2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 108.- Actas con acuerdo

Se extenderán actas con acuerdo cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

Artículo 109.-

  1. Actas de conformidad.Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
  2. Se extenderá acta de conformidad cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos.

Artículo 110.-

  1. Actas de disconformidad.Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
  2. Se extenderá acta de disconformidad cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos.
  3. En el plazo de quince días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

Sección 4ª- Tramitación de diligencias, actas y liquidaciones derivadas de estas últimas

Artículo 111.- Tramitación de las diligencias

  1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o circunstancias, conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato.
  2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregarán por los actuarios, conforme a las directrices recibidas, para el análisis de la información obtenida.
  3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario, equipo o unidad de inspección en el plazo de cinco días, adoptando el inspector jefe las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u órganos competentes.
  4. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias simples, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo V. del Real Decreto 1930/1998 por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

Artículo 112.- Liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de comprobación e inspección.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, la Inspección Tributaria podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones.
  2. En las actas con acuerdo se entenderá aprobada y notificada la liquidación, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acto, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del inspector jefe rectificando los errores materiales que pudiera contener dicha acta.
  3. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del inspector jefe por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.Si en la propuesta de liquidación formulada en el acta se observara error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, el inspector jefe acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificando al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere al apartado anterior.El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.
  4. Cuando el acta sea de disconformidad, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, a propuesta de la Dependencia Inspectora, el inspector jefe dictará el acto administrativo que corresponde dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, podrá acordarse que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el inspector jefe dentro del mes siguiente.

Artículo 113.- Recursos y reclamaciones contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de Inspección.

  1. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en el acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos susceptibles de reclamación económico-administrativa, podrán ser recurridos en reposición ante el Inspector Jefe.No podrán impugnarse las actas de conformidad si no únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquellas.
  2. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de conformidad, la liquidación o el acta, serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Sección 5ª.- Disposiciones especiales

Artículo 114.- Aplicación del método de estimación indirecta

  1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
    • a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
    • b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
    • c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimiento o cuotas.
    • d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
  2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes, podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

Artículo 115.- Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

La Inspección de los Tributos podrá declarar, en los casos especiales que se considere procedente, el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para lo que deberá emitirse previamente informe favorable del órgano que se determine reglamentariamente.

Artículo 116.- Liquidación de los intereses de demora

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
  2. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
  3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 939/1986.Tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el inspector jefe de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto 939/1986, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo.

Capítulo V. Actuaciones y procedimiento de recaudación

Sección 1ª.- Principios Generales

Artículo 117.-

La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, y demás de derecho público.

Artículo 118.-

La recaudación tributaria del Municipio de Zaragoza se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo; en particular, por el Reglamento General de Recaudación directamente aplicable, con carácter general, salvo las previsiones específicas contenidas en esta Ordenanza, normas o acuerdos dictados dentro de las competencias que le están atribuidas.

Artículo 119.- La recaudación tributaria se realizará en dos periodos: voluntario y ejecutivo.

  • a) En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos señalados en el art. 62 de la Ley General Tributaria.
  • b) En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 120.- El periodo ejecutivo se inicia:

  • a) En el caso de las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de la L.G.T.
  • b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que se establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Artículo 121.- Facultades de la recaudación tributaria

Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el art. 142 de la L.G.T., con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos mencionados en dicha ley.

Artículo 122.-

  1. Son competentes para la recaudación tributaria de la Entidad Municipal los órganos, servicio o Entidades que tengan atribuida o a los que se les atribuya reglamentariamente esta condición por el Ayuntamiento de Zaragoza.
  2. Son colaboradores en la recaudación las entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, o las agrupaciones de contribuyentes o entidades solventes habilitadas para tal fin.

Artículo 123.-

La anulación de los recargos u otros componente de la deuda tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.

Sección 2ª.- Recaudación en periodo voluntario

Artículo 124.-

  1. La recaudación en periodo voluntario se inicia a partir de:
    • a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
    • b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica, a través de los anuncios de cobranza correspondientes.Además se remitirá por correo ordinario una notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
    • c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
  2. La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 153 de esta Ordenanza.Concluido el periodo voluntario de cobro, se confeccionarán por el Centro Municipal de Informática, las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en periodo voluntario. Estas relaciones servirán de fundamento para expedir la providencia de apremio colectiva.

Artículo 125.-

  1. Los ingresos podrán realizarse:
    • a) Directamente en la Caja Municipal.
    • b) A través de Entidades Financieras, colaboradoras de la recaudación.
  2. Ninguna parte está obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

Artículo 126.-

  1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva en cuentas abiertas en Entidades de depósito con oficina en el término municipal.
  2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo siguiente.
  3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.
  4. El Ayuntamiento propiciará mecanismos necesarios para facilitar a los contribuyentes el pago de sus deudas tributarias por vía de la domiciliación bancaria.Anualmente dentro del calendario de cobro, previsto en el art. 153 de esta Ordenanza, se publicarán en el BOP las fechas en que se efectuará el cargo de los recibos de cobro domiciliados.

Sección 3ª .- Procedimiento de Apremio

Artículo 127.-

  1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
  2. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.
  3. Tal procedimiento se seguirá con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza. Para lo no previsto en la misma se estará a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá realizar pagos a cuenta sobre el total de la deuda existente en periodo ejecutivo.
  4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán, los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la L.G.T. y se le requerirá para que efectúe el pago.La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Artículo 128.-

  1. La providencia de apremio es el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
  2. Será dictada por el órgano encargado de la Contabilidad y de la Tesorería del Ayuntamiento.

Artículo 129.-

  1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
    • a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
    • b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
    • c) Falta de notificación de la liquidación.
    • d) Anulación de la liquidación.
    • e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impide la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
  2. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la L.G.T. se procederá al embargo de sus bienes advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 130.- La iniciación del periodo ejecutivo produce los siguientes efectos:

  1. El devengo de los correspondientes recargos, que incrementará la cuota tributaria o cualesquiera otro ingreso público, y que serán el ejecutivo, de apremio reducido y de apremio ordinario, siendo incompatibles entre sí.
    • a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
    • b) El recargo de apremio reducido será del diez por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 132 para las deudas apremiadas.
    • c) El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de las dos letras anteriores.
  2. La exigibilidad de los intereses de demora una vez notificada la providencia de apremio y agotados los plazos en ella establecidos, sin que se haya hecho efectiva la misma, excepto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior.
  3. La ejecución de patrimonio del deudor, si la deuda no se satisface, en virtud de la providencia de apremio.

Artículo 131.-

  1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
    • a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en vía administrativa.
    • b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
  2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, se hará constar, además de los datos mencionados, los siguientes:
    • a) Plazos y lugar de ingreso de la deuda y del recargo y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o la ejecución de las garantías existentes.
    • b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.
    • c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
    • d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento, sino en los casos y condiciones previstos en el del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 132.- Plazos de ingreso

  1. Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:
    • a) Si la notificación de la providencia de apremio se produce entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • b) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días dieciséis y final de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el cinco del mes siguiente, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.
  2. Si el deudor no hiciere el pago dentro de los plazos señalados, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 133.- Exigibilidad de los intereses de demora en vía ejecutiva

  1. La liquidación de los intereses de demora se realiza en el momento del pago de la deuda de apremio y con carácter general, se cobrará junto con el principal, con independencia de lo dispuesto en el artículo 130.2 de esta Ordenanza.
  2. Si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido en la cancelación de la deuda, si aquélla fuera superior.Si se embarga dinero en efectivo o en cuenta bancaria, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida.
  3. Si en estos casos el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
  4. No se practicarán liquidaciones tributarias, por intereses de demora, cuando el importe de la cuota base sea igual o inferior a 6 euros.

Artículo 134.- Enajenación de bienes embargados

La enajenación de bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo han sido debidamente notificadas. En ese caso contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de la L.G.T.

Artículo 135.- Subasta

La mesa de subasta estará integrada por el titular del órgano de Contabilidad y Tesorería que será el presidente, por el Interventor General y por el Jefe del Servicio de Recaudación, que actuarán como vocales y por un funcionario de la Recaudación que actuará como Secretario. Todos podrán nombrar sustitutos.

Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en la Sede Electrónica Municipal (Web), salvo que en función del precio de licitación deban publicarse en el Boletín Oficial del Estado o de la Provincia, y optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconseje, en medios de comunicación de gran difusión.

Artículo 136.- Celebración de la subasta

Una vez constituida la Mesa en el lugar acordado, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de la relación de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y hayan ingresado previamente, depósito de al menos un 20 por cien del tipo de la subasta, reducido en casos motivados a un 10 por cien en metálico o cheque conformado a favor del Ayuntamiento de Zaragoza en la Caja Municipal.

Una vez celebrada la subasta, se procederá, por parte de la Presidencia, a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios.

Artículo 137.-

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago.

Artículo 138.- Declaración de crédito incobrable

  1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por la Alcaldía.A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado.Se estimará que los bienes no son realizables, si existen terceros con derechos o créditos preferentes a los de la hacienda municipal por importe superior al valor de los bienes.
  2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el titular de la Agencia Municipal Tributaria.
  3. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 16 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Alcaldía, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectadas.

Artículo 139.-

  1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.
  2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Municipal de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la actuación administrativa para su cobro.
  3. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por órgano de recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho órgano cualquier otro acto relativo a dicha Entidad que se presente a inscripción.
  4. Anualmente se establecerán criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables con antigüedad superior a 2 años.

Artículo 140.-

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo, de vencimiento posterior a la declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

A tal fin, se dará traslado a los servicios de gestión liquidadora para la depuración de los correspondientes registros fiscales, mediante la organización que reglamentariamente se determine.

Artículo 141.-

  1. El Servicio de Recaudación vigilará la posible solvencia de los obligados o responsables declarados fallidos.
  2. En caso de sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sea expedida la providencia de apremio, y reanudado el procedimiento recaudatorio en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallidos.

Artículo 142-

El titular de la Agencia Municipal Tributaria podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Esta cuantía, que podrá revisarse anualmente de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al Consumo, se fija en 6 euros.

Del mismo modo, en el procedimiento de embargo de cuentas corrientes, podrán exonerarse las entidades financieras de practicar el embargo si el importe trabado es inferior a 3 euros.

Artículo 143.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de créditos incobrables.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que promulga el respeto al principio de proporcionalidad, no se embargarán los bienes o derechos respecto de los cuales se presuma que el coste de su realización pudiera exceder el importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
  2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, en función del importe del expediente, se realizarán las siguientes actuaciones:
    • a) Expedientes con deuda inferior a 30 euros:
      • - Embargo de fondos en cuentas corrientes.
    • b) Expedientes con deuda entre 30,01 euros y 300 euros:
      • - Embargo de fondos en cuentas corrientes.
      • - Embargo de haberes (Salarios y pensiones)
      • - Embargo de vehículos.
    • c) Expedientes con deuda de mas de 300 euros:
      • - Embargo de fondos en cuentas corrientes.
      • - Embargo de haberes (Salarios y pensiones)
      • - Embargo de vehículos.
      • - Embargo de bienes inmuebles
  3. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Artículo 144.- Auxilio a la Autoridad

El Alcalde a petición razonada del Recaudador en vía de apremio, ordenará la actuación de la Policía Local en auxilio y protección del personal del Ayuntamiento en el ejercicio de la recaudación tributaria.

Sección 4ª.- Aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones

Artículo 145.- Aplazamientos y fraccionamientos

  1. Las deudas, firmes y reconocidas, que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud, cuando su situación económica-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
  2. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Sr. Alcalde-Presidente en el modelo normalizado que será facilitado por el Ayuntamiento.
  3. Las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento se presentarán dentro de los plazos siguientes:
    • a) Deuda en periodo voluntario: durante el plazo de éste.
    • b) Deuda en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de bienes embargados.
    • c) Autoliquidaciones durante el plazo de presentación de éstas.
  4. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, contendrá necesariamente, los siguientes datos:
    • a) Nombre y apellidos, razón o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificarán el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.
    • b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.
    • c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
    • d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.
    • e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ordenanza, o en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento.A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la documentación exigida en el Reglamento General de Recaudación.
  5. Si se omitiere alguno de los requisitos exigidos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el Jefe del Servicio de Recaudación requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite.En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados se exigirá dicha deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes.
  6. Los aplazamientos o fraccionamientos se concederán, hasta el plazo máximo de tres años. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva este plazo máximo será de un año.El Ayuntamiento podrá exigir la domiciliación bancaria de las fracciones concedidas.Si el solicitante del fraccionamiento tiene deudas en periodo ejecutivo, el fraccionamiento, únicamente, se concederá si se incluyen en el mismo todas las deudas.No se concederá aplazamiento si la deuda es inferior a 150 euros. Si la deuda es inferior a 300 euros, únicamente se concederá un aplazamiento por dos meses.Si se trata de deudas por tasa de retirada y depósito de vehículos, sólo se concederá fraccionamiento de pago, si la deuda supera los 300 euros y únicamente se admitirá como garantía aval bancario, el cual debe adjuntarse a la solicitud de fraccionamiento.La concesión y denegación de aplazamientos de pago es competencia del titular de la Agencia Municipal Tributaria que podrá delegar en el órgano inferior cuando el importe de la deuda sea inferior a 3.000 euros.El titular de la Agencia Municipal Tributaria, podrá avocar la competencia para acordar el aplazamiento o fraccionamiento, en particular en aquellos casos en que existan circunstancias excepcionales que se apreciarán discrecionalmente.
  7. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.Si la resolución fuese desestimatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del periodo voluntario de ingreso, y si éste hubiera transcurrido deberá hacerse el pago en el plazo establecido en el art. 153 de esta Ordenanza junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria si hubiera transcurrido aquél.En todo caso la resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud tuvo entrada en el registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.Asimismo, el titular de la Agencia Municipal Tributaria fijará las directrices en orden a la concesión discrecional de los aplazamientos o fraccionamientos y en los supuestos reglamentarios de no exigencia de garantía, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 146.- Cálculo de intereses

  1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso en el caso de que la deuda aplazada o fraccionada sea garantizada con aval solidario de Entidad de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca; en los demás casos se devengará siempre el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.Para las deudas no tributarias se devengará el interés de demora recogido en la legislación general presupuestaria.Cuando el aplazamiento o fraccionamiento se extienda a ejercicios posteriores, el interés o intereses reflejados en la Resolución Municipal se regularizarán automáticamente a principios de cada año, en su caso, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
  2. En la aplicación del punto 1 para los aplazamientos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
    • a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del periodo voluntario y hasta el de la finalización del plazo concedido, considerándose el año compuesto de 12 meses y 365 días.
    • b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.

Artículo 147.- Garantía

  1. El solicitante deberá garantizar la deuda que pretenda aplazar o fraccionar, cubriendo el importe del principal y de los intereses de demora, más un veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas, por término que exceda al menos seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados, acompañando con la solicitud el compromiso expreso e irrevocable de entidad financiera de formalizar el aval necesario si se concede el pago aplazado.Si las cuantías antes citadas se garantizan mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el interés exigible hasta su pago será el legal.Para deudas inferiores a 600 euros podrá ofrecerse fianza personal y solidaria, prestada por dos contribuyentes del municipio, teniendo que acreditar los avalistas la capacidad económica para hacer frente a la totalidad de la garantía, bien por ser titular de bienes inmuebles o vehículos, mediante copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del último ejercicio, certificación de saldos medios en cuentas bancarias, o cualquier otro medio que acredite su solvencia.
  2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
    • a) Hipoteca inmobiliaria.
    • b) Hipoteca mobiliaria.
    • c) Prenda con o sin desplazamiento.
    • d) Cualquier otra que por el órgano competente se estime suficiente.Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente se concederá un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se propondrá la desestimación de la solicitud.En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81 de la Ley General Tributaria (cesación de efectos de medidas cautelares).
  3. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales para cada uno de los plazos.
  4. La fianza personal y solidaria podrá admitirse tanto para deudas de hasta 1.500 euros (como garantía que asegure el pago, en el recurso de reposición y petición de suspensión del acto impugnado), como para deudas inferiores a 600 euros (como garantía que asegure el pago en las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento de pago).En ambos casos se prestará por dos avalistas que figuren como contribuyentes del Municipio de Zaragoza (por impuesto de bienes inmuebles, impuesto de vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre actividades económicas, abastecimiento y saneamiento de agua, etc.)Además, dichos avalistas deberán ser solventes. Se considerará solvente quien figure en el Ayuntamiento de Zaragoza como titular de bienes inmuebles o vehículos. Caso de no figurar como titular de bienes inmuebles o vehículos deberán aportar en el momento de presentar la fianza personal y solidaria, justificación de su solvencia por cualquier medio que la acredite (nómina, última declaración de IRPF, saldo medio bancario del último año, etc.), garantías que se considerarán ofrecidas por los avalistas.En el caso de que los avalistas no acreditasen conveniente y suficientemente estos extremos (ser contribuyentes y solventes) no podrán utilizar la fianza personal y solidaria.
  5. Si se trata de hipoteca o prenda, se deberá acompañar tasación de perito independiente de la valoración del bien gravado, que ha de cubrir la totalidad del importe de la garantía.
  6. Excepcionalmente el titular de la Agencia Municipal Tributaria u órgano en quien delegue, en supuesto de verdadera necesidad, podrá dispensar de la presentación de garantía exigible.
  7. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en Registro Público de bienes de valor suficiente, a juicio del titular de la Agencia Municipal Tributaria u órgano en quien delegue, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.
  8. En ningún caso, se concederá fraccionamiento o aplazamiento a sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos, aplazamientos o suspensiones.

Artículo 148.- Presentación de garantías

Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su presentación. Este plazo podrá ampliarse por el titular de la Agencia Municipal Tributaria u órgano en quien delegue. Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 149.- Efectos de la falta de pago

  1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:
    • a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
    • b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
    • c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
  2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
    • a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:
      1º- Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.
      2º- Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
    • b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas.Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
    • c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
  3. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
    • a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
    • b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b).Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

Artículo 150.- Suspensión del procedimiento

  1. El procedimiento de apremio se suspenderá en al forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
  2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación sin necesidad de prestar garantías, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
  3. Cuando la suspensión afecte a deudas en periodo voluntario, si de la resolución del recurso no resulta la anulación o modificación de la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 del art. 153 de esta Ordenanza, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en pieza de suspensión.
  4. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
  5. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Artículo 151.- Supuestos particulares de suspensión

  1. En los casos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentado en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución no se expedirá providencia de apremio.Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
  2. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el titular de la Agencia Municipal Tributaria, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, y vistos los documentos originales en que el tercerista funde su derecho.
  3. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Servicio de Recaudación solicitará de los órganos judiciales información sobre éstos procedimientos que pueden afectar a los derechos de la Hacienda Municipal.
  4. Una vez obtenida la información según el párrafo anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de los Derechos de la Hacienda Municipal.
  5. La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponde al titular de la Agencia Municipal Tributaria.

Artículo 152.- Terminación del procedimiento de apremio

  1. 1. El procedimiento de apremio termina:
    • a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de la L.G.T.
    • b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos tofos lo obligados al pago
    • c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
  2. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará dentro del plazo de prescripción cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Sección 5ª.- Pago de las deudas

Artículo 153.-

  1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 126 de esta Ordenanza, sobre recibos domiciliados.
  2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
    • a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • c) Calendario de cobro de recibos de vencimiento periódico:
      Calendario
      Ordenanza FiscalTipo de deudaFecha de cobro
      O.F. 19Tasa por mantenimiento de cementerio15 Enero - 15 Marzo
      O.F. 25Tasa paso vehículos pesados (con M.M.A. superior a 12.500 Kg).1 Febrero - 31 Marzo
      O.F. 2Impuesto Bienes Inmuebles.1 Marzo - 30 Abril
      O.F. 6Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica.15 Abril -15 Junio
      O.F. 3Impuesto Actividades Económicas.15 Septiembre - 20 Noviembre
      O.F. 25Tasa por ocupación del dominio público (suelo, vuelo y subsuelo).15 Septiembre - 20 Noviembre
      O.F. 24.25, 17.01 y 17.02Tasas por prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua y recogida de tratamientos de residuos. Tarifas de saneamiento.Grandes contribuyentes facturación mensual. Pequeños contribuyentes facturación trimestral.
      El calendario de cobro puede consultarse en la web municipal a través de la página www.zaragoza.es.
    • d) Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que no tengan establecido en sus normas reguladoras o no se haya fijado en el calendario fiscal un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de Septiembre al 20 de Noviembre o inmediato hábil posterior.
    • e) Cuando los medios informáticos y las peculiaridades en la gestión de cobro lo permitan, podrá solicitarse un sistema mensual de pago fraccionado cuyo requisitos formales y materiales deberán regularse en las ordenanzas fiscales.
  3. Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, el órgano de recaudación que se determine reglamentariamente, atendiendo a los criterios de eficacia y planificación entre las distintas unidades gestoras, así como a circunstancias excepcionales, podrá modificar con carácter general el plazo señalado en los apartados c) y d) anteriores, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales.
  4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
  5. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
  6. Las deudas no satisfechas en los periodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio de acuerdo con lo que se dispone en el Reglamento General de Recaudación, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones prestadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse.Estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el art. 28 de la Ley General Tributaria.El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley General Tributaria, se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 154.-

  1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
    • a) Dinero de curso legal.
    • b) Cheque conformado o certificado.
    • c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
    • d) Giro postal.
    • e) Tarjeta magnética VISA, 4B, MASTERCARD o MAESTRO.
    • f) Pago telefónico, mediante tarjetas: VISA o MASTERCARD.
    • g) Pago telemático a través de Internet.
  2. Por el titular de la Agencia Municipal Tributaria se podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado.
  3. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o Entidad que haya de recibir el pago, el periodo de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
  4. Los contribuyentes podrán utilizar el sistema de cheques para efectuar sus ingresos. El importe podrá contraerse a un débito o comprender diversos ingresos que se verifiquen simultáneamente. Los cheques que a tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil las siguientes características:
    • a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Zaragoza.
    • b) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
    • c) Estar conformado o certificado.La entrega del cheque sólo liberará al deudor por el importe satisfecho cuanto sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efecto desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se continuará el procedimiento por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio, siéndole exigido a la entidad que lo conformó o certificó.
  5. Los pagos en efectivo podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario, clave recaudatoria, número de recibo e importe concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle, cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos o recibos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tenga entrada en las Cuentas Municipales.
  6. Los pagos en efectivo pueden también realizarse mediante giro postal o telegráfico.Los contribuyentes, al tiempo que efectúan la imposición del giro, deben remitir al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o de la notificación o, en todo caso, hacer constar el concepto tributario al que corresponde la imposición, número de recibo y clave recaudatoria e importe. El ejemplar de declaración o notificación que se remita será consignado con la fecha de la imposición y el número asignado al giro.Los pagos efectuados por giro postal se entenderán a todos los efectos realizados en la fecha en que el giro se ha impuesto.
  7. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

Sección 6ª.- Procedimiento frente a responsables y sucesores

Artículo 155.- Declaración de responsabilidad

  1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
  2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
  3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
  4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
    • a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
    • b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
    • c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

Artículo 156.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

  1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
    • a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho periodo.
    • b) En los demás casos, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
  2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

Artículo 157.- Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Artículo 158.- Procedimiento frente a los sucesores

  1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.Mientras la herencia se encuentra yacente el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
  2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica en los términos establecidos en al artículo 177 de la L.G.T.

Título IV. La Potestad Sancionadora

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 159.-

  1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en la L.G.T.En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general teniendo en cuenta lo dispuesto en la L.G.T.
  2. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la L.G.T. podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de inspección tributaria, cuando resulten responsables de los mismos.Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
    • a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
    • b) Cuando concurra fuerza mayor.
    • c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
    • d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias entendida aquella en los términos expresados en el artículo 179 de la L.G.T.
    • e) Cuando sea imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Esto, no obstante, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la L.G.T. y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.

Artículo 160.-

Si la Administración tributaria estimase que la sanción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y los recargos del periodo ejecutivo.

Artículo 161.-

  1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado IV. del art. 35 de la L.G.T. que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
  2. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la sanción al pago de la obligación.

Artículo 162.-

Las sanciones tributarias no se trasmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se trasmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el art. 40 de la L.G.T.

Capítulo II. Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 163.-

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales por la Ley.

Artículo 164.-

  1. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
  2. La calificación y clasificación de las infracciones y sanciones tributarias se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 165.-

  1. Cuantificación de las sancionesLas sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
    • a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
    • b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
    • c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
    • d) Acuerdo o conformidad del interesado.
  2. Dichos criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Artículo 166.-

  1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en los siguientes porcentajes:
    • a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.
    • b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
  2. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad, se reducirá en el 25 por ciento, si concurren las siguientes circunstancias:
    • a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
    • b) Que no se interpongan recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

Artículo 167.- Extinción de la responsabilidad

  1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
  2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

Artículo 168.-

Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

Capítulo III. Procedimiento sancionador en materia tributaria

Artículo 169.-

El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

  • a) Por las normas especiales establecidas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.
  • b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

Artículo 170.-

El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Título III de la Ley General Tributaria salvo renuncia del obligado tributario en cuyo caso, se tramitará conjuntamente.

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada con el contenido previsto en el apartado 4 del art. 210 de la L.G.T.

La forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado se realizará conforme establezca el reglamento regulador del régimen sancionador.

Artículo 171.-

  1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
  2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Artículo 172.- Instrucción del procedimiento sancionador

En la instrucción del procedimiento sancionador, serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el art. 99 de la Ley General Tributaria.

Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

Artículo 173.- Terminación del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador terminará mediante resolución o por caducidad.

El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

El vencimiento del plazo establecido en este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones los competentes para liquidar o el órgano superior que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador sin perjuicio de las demás sanciones cuya competencia corresponda al Delegado de Hacienda y Economía.

Capítulo IV. Especialidades del procedimiento sancionador

Artículo 174.-

  1. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples.Cuando los hechos o antecedentes puestos de manifiesto por la Inspección de los Tributos pudiese ser constitutivos de una infracción tributaria simple, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo dispuesto en el Reglamento regulador del régimen sancionador.
  2. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves.
    • a) Cuando en el curso de procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Reglamento regulador del régimen sancionador tributario.Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan incoado. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
    • b) A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del inspector jefe quien, en su caso, podrá conceder esta autorización en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación.
    • c) Cuando se haya hecho constar en el acta la ausencia, en opinión del actuario, de indicios que pudieran motivar la apertura del procedimiento sancionador y el inspector jefe no estuviese de acuerdo con tal consideración, deberá notificarse el inicio del correspondiente procedimiento sancionador con anterioridad o en la misma fecha en la que se notifique o se entienda notificada la liquidación. En caso contrario, no podrá iniciarse el procedimiento sancionador con posterioridad.En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y tratándose de actas de conformidad, será suficiente un intento de notificación debidamente acreditado para entender cumplida la obligación de iniciar el procedimiento sancionador antes de que la liquidación se entienda notificada.
    • d) Será competente para resolver el procedimiento sancionador el inspector jefe.
    • e) La intervención como representante en el procedimiento sancionador requerirá su acreditación a tal efecto en la forma que reglamentariamente se determine.
    • f) A efectos de la documentación del procedimiento sancionador, se incorporarán formalmente al mismo mediante diligencia los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente instruido con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del presunto infractor.
    • g) Si el contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del régimen sancionador, hubiera prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora que se le hubiera formulado, en la resolución del expediente sancionador se aplicara una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga, sin perjuicio de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
    • h) Con ocasión de la sustanciación de trámite de audiencia, el interesado deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su disconformidad.Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción rectifique los errores apreciados en la propuesta, ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución o rectifique la propuesta por considerarla incorrecta.En el caso de que el inspector jefe para imponer la sanción rectifique la propuesta, la nueva propuesta se notificará al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que éste manifestó su conformidad con la propuesta originaria. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado presta su conformidad a la rectificación realizada por el inspector jefe la resolución se considerará dictada en los términos del acuerdo de rectificación y se entenderá notificada al día siguiente de la finalización del plazo de alegaciones, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.En caso de disconformidad del interesado con la propuesta de resolución, el inspector jefe, dictará resolución motivada, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas.
    • i) En el supuesto de que el contribuyente interponga reclamación económico-administrativa o recurso de reposición contra la liquidación resultante del acta de regularización de su situación tributaria relativa a la cuota, recargos e intereses de demora, firmada en conformidad, quedará sin efecto la reducción por conformidad inicialmente aplicada.
    • j) Contra el acuerdo de imposición de sanciones susceptibles de reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición.
    • k) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma reclamación económico-administrativa o recurso potestativo de reposición sin que puedan aquellas ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Artículo 175.- Especialidad para la imposición de sanciones no pecuniarias

  • a) Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos o actuaciones de otros órganos administrativos, se pusiesen de manifiesto hechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Reglamento regulador del régimen sancionador.
  • b) A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los actuarios propondrán la iniciación del expediente sancionador mediante moción dirigida al inspector jefe, quien, si lo estima procedente, lo elevará, en su caso, al órgano competente para acordar la iniciación del mismo, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y de los demás antecedentes.
  • c) En todo caso, la iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

Título V. Revisión en vía administrativa

Capítulo I. Normas Comunes

Artículo 176.-

  1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho Público no tributarios y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
    • a) Los procedimientos especiales de revisión.
    • b) El recurso de reposición.
    • c) Las reclamaciones económico-administrativas.
  2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa cualquiera que sea la causa alegada salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión regulados en la L.G.T.

Artículo 177.-

Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

Capítulo II. Procedimientos especiales de Revisión

Artículo 178.- Son procedimientos especiales de revisión los de:

  • a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  • b) Declaración de lesividad de actos anulables.
  • c) Revocación.
  • d) Rectificación de errores.
  • e) Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 179.-

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos y procedimientos previstos en el artículo 217 de la L.G.T.
  2. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 180.-

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

Artículo 181.-

  1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en los supuestos previsto en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 182.-

En el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza la revocación de los actos tributarios municipales corresponderán al titular del Área competente en materia de Hacienda.

Artículo 183.-

El órgano u órganos que hubieran dictado el acto o resolución de la reclamación rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 184.-

  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes supuestos:
    • a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
    • b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
    • c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
    • d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
  2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Artículo 185.-

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 a) del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, la devolución de los ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 221 de la L.G.T. y en su reglamento de desarrollo en materia de revisión.
  2. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieren realizado en la Hacienda Municipal con ocasión del pago de las deudas tributarias aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 26 de la L.G.T.

Artículo 186.-

El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Hacienda Municipal con ocasión del pago de las deudas tributarias se realizará, en general, en virtud del procedimiento regulado en el reglamento de desarrollo de la L.G.T. en materia de revisión y en particular en los siguientes casos:

  1. Cuando una deuda haya sido pagada o anulada y se produzca un nuevo ingreso se reintegrará por el órgano recaudatorio correspondiente con la entrega del recibo original que servirá como justificante de la devolución y previa comprobación del ingreso o anulación efectuado con anterioridad.
  2. Cuando existen errores matemáticos o aritméticos o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda tributaria, el servicio de gestión liquidatoria correspondiente a instancia de la parte interesada, comprobará la existencia de errores, propondrá la anulación correspondiente e iniciará el expediente de devolución.

Artículo 187.-

La administración reembolsará previa acreditación de su importe el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Capítulo III. Recurso de reposición

Artículo 188.-

Los actos dictados por la administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la L.G.T.

El recurso de reposición tendrá carácter potestativo conforme a lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local pudiendo los interesados promover directamente reclamación económico-administrativa.

Si el interesado utilizara el recurso de reposición, no podrá interponer reclamación económico-administrativa, hasta que aquél se haya resuelto en forma expresa o presunta.

Artículo 189.-

El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Artículo 190.-

  1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluyendo las relativas a la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la L.G.T.
  2. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
  3. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere este artículo serán exclusivamente las siguientes:
    • a) Depósito de dinero o valores públicos.
    • b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
  4. Las garantías que se constituyan deberán cubrir la duración del recurso de reposición, y en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior, salvo que se solicite que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición.

Artículo 191.- Resolución del recurso de reposición

  1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otro cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
  2. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
  3. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económico-administrativa.
  4. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Capítulo IV. Reclamaciones Económico-Administrativas

Sección I.- Actos susceptibles de Reclamación Económico-Administrativa

Artículo 192.-

La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de competencia municipal y demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Zaragoza y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.

El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza corresponderá a la Junta Municipal de reclamaciones económico-administrativas.

Sección II.- Suspensión de la ejecución del acto impugnado

Artículo 193.-

  1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado con las consecuencias legales consiguientes incluyendo las relativas a la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se haya interpuesto previamente recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
  2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la L.G.T.

Artículo 194.-

  1. Cuando no se hubiese acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económica-administrativas, la suspensión debe solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó al acto objeto de reclamación.
  2. Quedará automáticamente suspendido la ejecución del acto impugnado cuando el interesado garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, mediante la aportación de alguna de las siguientes garantías:
    • a) Depósito de dinero o valores públicos.
    • b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
  3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa presentación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos en que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Sección III.- Procedimiento General Económico-Administrativo

Artículo 195.-

El procedimiento para la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza se regirán por las normas que regulan las reclamaciones económico-administrativas a que se refiere la L.G.T. y para lo no previsto en la misma por las normas de desarrollo contenidas en el Reglamento regulador de las reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 196.- Iniciación

  1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en el que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
  2. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.

Artículo 197.-

La duración del presente procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del año a que se refiere este artículo.

Artículo 198.-

  1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado en los supuestos previstos en el art. 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.

Artículo 199.-

Las resoluciones dictadas por la Junta Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativas ponen fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Disposiciones Adicionales

  • Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Reglamento regulador de la Inspección tributaria, en el Reglamento de la Junta Municipal de Reclamaciones económico-administrativas y demás reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria.
  • Segunda.- Para todos los efectos contributivos que señalen las correspondientes Ordenanzas, las calles de Zaragoza se dividen en cuatro categorías: especial, primera, segunda y tercera. Se exceptúa lo dispuesto en la Ordenanza del impuesto sobre Actividades Económicas, impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en las que la división es de nueve categorías especificas, que figuran en el Callejero de la ciudad, apartado B del mismo.Cuando se trate de un edificio con fachada a dos o más calles, la tributación tendrá lugar por la base correspondiente a la vía urbana en mayor categoría, salvo los casos en que se disponga otra cosa en la Ordenanza correspondiente.
  • Tercera.- Para el cobro de deudas de las cantidades incluidas en el art. 45 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, el Ayuntamiento de Zaragoza procederá a exigir a la entidad que encomiende el cobro de las cuotas de urbanización y demás conceptos una provisión de fondos suficiente para el pago de las costas que se originen durante la tramitación del procedimiento de apremio. De lo recaudado se transferirá a la entidad encomendante el importe nominal y los intereses legales que se devenguen en el procedimiento recaudatorio en vía de apremio, no así los recargos de apremio y costas, de acuerdo con el art. 5.1 del Reglamento General de Recaudación.Si durante la tramitación del procedimiento los créditos perseguidos resultasen cancelados por anulación, acuerdo extraprocedimental entre partes o cualquier otra causa, corresponderá a la entidad encomendante el abono del 1% sobre dichos créditos.

Disposiciones Finales

  • Primera.- La categoría fiscal de las vías públicas que aparecen incluidas en el Callejero de la Ciudad como anexo, ha de considerarse a todos los efectos parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
  • Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.