Ayuntamiento de Zaragoza

Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 3 del Impuesto sobre Actividades Económicas

Texto

Artículo 1.- Disposiciones Generales

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 78 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento acuerda ordenar el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.).
  2. Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario complementarias dictadas en desarrollo de dicha ley de las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

Artículo 2.- Hecho imponible

  1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
  2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto.
  3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto.
  5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3.- Actividades excluidas

No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

  • La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual período de tiempo.
  • La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
  • La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sujeta al presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.
  • Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5.- Exenciones

  1. Están exentos del impuesto:
    • El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
    • Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
      A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
    • Los siguientes sujetos pasivos:
      • Las personas físicas.
      • Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros.
        En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
        A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
        1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
        2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
        3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capitulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
    • Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
    • Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
    • Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
    • La Cruz Roja Española.
    • Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
  2. Asimismo, están exentas del impuesto las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las demás entidades sin fines lucrativos contempladas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de la misma, por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la citada Ley.
    La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo 14 de la mencionada Ley 49/2002 y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulados en el Título II. de la misma.
  3. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d) g) y h) del apartado 1 de este artículo no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
  4. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 y en el apartado 2, de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 6.- Tarifas

  1. Las Tarifas del Impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, así como las correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, comprenden, de acuerdo con las Reglas contenidas en la respectiva Instrucción para la aplicación de cada una de aquellas:
    • La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas, y la de las actividades de ganadería independiente, respectivamente.
    • Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las respectivas Tarifas y en la respectiva Instrucción.
  2. Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:
    • Cuotas mínimas municipales.
    • Cuotas provinciales.
    • Cuotas nacionales.
  3. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
    Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14ª.1. F), su importe está integrado, exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie.
  4. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.
  5. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada mas de una de las clases de cuotas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10ª, 11ª y 12ª, respectivamente, de la Instrucción del Impuesto.
  6. A efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del presente artículo y en la Regla 1ª b) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: Potencia instalada; Turnos de trabajo; Población de derecho; Aforo de locales de espectáculos y Superficie de los locales.
  7. De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas consignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las Tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales y profesionales, respectivamente, en los términos previstos en la Regla 14ª.1. F) de la Instrucción.
  8. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

Artículo 7.- Cuota Tributaria

  1. La Cuota Tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y los contemplados en esta Ordenanza.
  2. Coeficiente de ponderación
    Sobre las cuotas fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
    Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
    Determinación del coeficiente de ponderación
    Importe neto de la cifra de negocios (euros)Coeficiente
    Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,001,29
    Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,001,30
    Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,001,32
    Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,001,33
    Más de 100.000.000,001,35
    Sin cifra neta de negocio1,31

    A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere el presente apartado, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
  3. Escala de coeficientes.
    Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado anterior, se establece, de acuerdo con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la siguiente escala de coeficientes que pondera la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radica
    Determinación del coeficiente de ponderación
    CategoríaCoeficiente
    3,80
    3.28
    2.56
    2.39
    2.08
    1.73
    1.62
    1.43
    1.33
  4. A los efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente serán de aplicación los siguientes criterios:
    • Cuando la actividad económica se realice en locales, tal y como quedan definidos en la regulación legal del impuesto, que tengan fachadas a dos o más vías públicas, o cuando aquél, de acuerdo con las normas contenidas en las Tarifas e Instrucción del Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales distintos y clasificados en distintas categorías fiscales; se aplicará el coeficiente correspondiente al de categoría superior siempre y cuando en éste exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al local y de normal utilización.
    • De igual forma, en los locales sitos en los denominados pasajes o galerías comerciales con acceso normal por más de una vía pública, se aplicará el coeficiente que corresponda a la de categoría fiscal superior.
    • En el supuesto de que por encontrarse en sótanos, plantas interiores, alzadas, etc., los establecimientos o locales, carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
    • Cuando la actividad económica no se realice en local determinado o cuando aquella se realice en local o instalación que no tenga la consideración de local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se aplicará coeficiente de situación alguno.
    • Se aplicará el coeficiente 1 a los locales situados en calles que no tengan asignada categoría específica, y hasta tanto se le asigne ésta.

Artículo 8.- Bonificaciones

  1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
    • Las cooperativas, así como las uniones, federaciones, y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
    • Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.
      El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota correspondiente, cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo del 50% en los términos previstos en este apartado:
    • Una bonificación del 30 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.
      La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
      El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
      La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 7.2 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 7.3 de esta Ordenanza. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude la letra a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.
    • Una bonificación por creación de empleo del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado en al menos un 3% el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.
    • Una bonificación del 20% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y establezcan un plan de transporte, siempre que afecte o beneficie como mínimo a un 50% de sus trabajadores, que tengan por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte mas eficientes, como el transporte colectivo o compartido.
      La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y las letras a) y b) anteriores.
    • Una bonificación del 30% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen y produzcan energías a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, en sus actividades económicas destinados a autoconsumo, siempre y cuando la potencia instalada en cogeneración o renovables supere los sesenta y cinco kilowatios.
      A estos efectos se consideraran instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de Energías Renovables. Se consideraran sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
      No procederá la aplicación de la bonificación cuando la instalación para el aprovechamiento de las energías renovables o cogeneración sea obligatoria según la normativa de aplicación o cuando su entrada en funcionamiento haya sido anterior al año 2012.
      Se considerará autoconsumo, a los efectos de aplicación de esta bonificación cuando la energía producida abastezca directa y exclusivamente el cien por cien de toda la energía consumida por el sujeto pasivo en el desarrollo de la actividad.
      La energía consumida y producida se entenderán referidas a un mismo local, no computándose a estos efectos la producida en otras instalaciones diferentes sobre la que se calcula el consumo de energía.
      Cuando el sujeto pasivo titular de la instalación realice más de una actividad económica en el local donde se haya instalado el sistema para el aprovechamiento de energías renovables la bonificacion se aplicará a la cuota tributaria de mayor cuantía.
    • Una bonificación de hasta el 5% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que con un importe neto de cifra de negocios comprendido entre uno y dos millones de euros tributen por cuota municipal y tengan un rendimiento neto de la actividad económica negativo.
      El porcentaje de bonificación, en función del tramo de rendimiento neto de la actividad negativo, se determinará conforme a la siguiente tabla:
      Determinación del porcentaje de bonificación
      Tramo de rendimiento neto negativoPorcentaje bonificación
      Hasta 50.000 euros3%
      Hasta 100.000 euros4%
      Más de 100.000 euros5%

      La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y las letras a), b), c) y d) anterior
  3. Para la determinación de las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo resultarán de aplicación las siguientes reglas:
    • 1ª. Fórmula de aplicación de bonificaciones:
      BON = 1 - [ (1 - A) x (1 - B) x (1 - C) x (1 - D) x (1 - E)]
      Siendo expresado en tanto por uno:
      BON = bonificación total.
      A = bonificación correspondiente al punto A.
      B = bonificación correspondiente al punto B.
      C = bonificación correspondiente al punto C.
      D = bonificación correspondiente al punto D.
      E = bonificación correspondiente al punto E.
    • 2ª. A los efectos de la bonificación por inicio de actividad, no se considerarán como inicio de actividad los siguientes supuestos:
      a) Cuando el alta responda a una transformación de la forma jurídica de la titularidad de la actividad.
      b) Cuando el alta responda a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para subsanar una errónea calificación anterior.
      c) Cuando el alta se refiera a un nuevo local de una actividad que previamente se desarrollaba por el mismo titular en otro local.
      d) Cuando el alta haya estado precedida de una baja en la baja actividad y sujeto pasivo, en un periodo de 5 años.
    • 3ª. A efectos del cálculo de la bonificación por creación de empleo se tendrán en cuenta lo siguiente:
      a) La Tasa de incremento medio en % (T) será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
      T= (tf - ti)x100/ti
      Siendo:
      T = Tasa incremento medio en %.
      tf = Número de trabajadores con contrato indefinido en período final comparado.
      ti = Número de trabajadores con contrato indefinido en período inicial comparado.
      b) Para tener derecho a esta bonificación será necesario que en el año anterior se haya producido un incremento neto del número de trabajadores con contrato indefinido, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y considerando el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto pasivo sea titular en el término municipal de Zaragoza.
    • 4ª.A efectos de la bonificación por rendimiento neto de la actividad económica negativo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
      a) Se entenderá como rendimiento neto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades la base imponible de este tributo, sin incluir a estos efectos las compensaciones de bases imponibles negativas de períodos anteriores.
      b) Cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se entenderá como rendimiento neto la renta imputable a los establecimientos permanentes procedentes de actividades o explotaciones económicas desarrolladas por los mismos. En los casos de rentas obtenidas sin establecimiento permanente, el rendimiento neto a considerar será la suma d ellas bases imponibles procedentes de las actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin dicho establecimiento consignadas en las declaraciones presentadas durante el año natural de que se trate.
      c) Con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se considerará el rendimiento neto procedente de las actividades o explotaciones.
      d) Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el rendimiento neto a considerar será la base imponible, determinada según la regla a) anterior, del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
      e) La determinación del rendimiento neto se entenderá referida al periodo impositivo cuyo plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiese finalizado el año anterior al del devengo del impuesto. En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, el rendimiento neto se entenderá referido al año natural posterior inmediato a aquel en que la suma de las bases imponibles, de acuerdo con el inciso final de la regla a).
    • 5ª. A la correspondiente solicitud se aportarán los siguientes documentos:
      a) Por inicio de actividad, la acreditación del no ejercicio de la misma actividad y sujeto pasivo en otro local.
      b) Por creación de empleo, la acreditación de la documentación laboral precisa de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, las solicitudes de alta ante el organismo competente y la relación de trabajadores del sujeto pasivo en los respectivos años, con expresión de cada tipo de contrato.
      c) Por establecimiento de un plan de transporte para los trabajadores, contrato realizado con la empresa de transporte para el período en que deba surtir efecto la bonificación, TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación y certificación de la empresa de transporte acreditativa del número de empleados beneficiados por el plan de trasporte correspondiente al período en que deba surtir efecto la bonificación.
      d) Por la producción y utilización de energías renovables, el certificado final de obras, proyecto o memoria técnica y las autorizaciones municipales de la instalación, carta de pago de la tasa por las autorizaciones y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la documentación oficial acreditativa de la cantidad total de energía renovable producida y la del consumo total anual de la misma, referidas al ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deba surtir efectos de la bonificación; así como cualquier otra que, en su caso, se considere necesaria.
      e) Por rendimiento neto de la actividad económica negativo, las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo plazo de presentación hubiese finalizado el año anterior al del devengo del impuesto o, en el caso de no residentes sin establecimiento permanente la del año natural posterior inmediato a aquel en que la suma de las bases imponibles sea negativa así como cualquier otra documentación necesaria para el cálculo del rendimiento neto definido anteriormente.
    • 6ª. La bonificación por creación de empleo, por el establecimiento de un plan de transporte, por la utilización o producción de energías a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o cogeneración y por rendimiento neto de la actividad económica negativo tienen carácter anual y rogado, debiendo solicitarse dentro del primer mes del periodo impositivo en que pueda corresponder la aplicación de la bonificación y surtirán efecto en el mismo periodo impositivo en que se soliciten.

Artículo 9.- Período impositivo y devengo

  1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
  2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
    Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
  3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Artículo 10.- Gestión del impuesto

El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo, que estará constituida por censos compresivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

Artículo 11.- Declaraciones de alta. Autoliquidación

  1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.
  2. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación exención alguna e inicien actividad en el término municipal a lo largo del período impositivo están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula, así como la correspondiente autoliquidación y a ingresar su importe en la Tesorería municipal, antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el impreso habilitado al efecto. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula, así como la correspondiente autoliquidación, los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. La declaración de alta y la correspondiente autoliquidación se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que los sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto.
  3. No estarán obligados a presentar declaración de alta:
    • Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
    • Los sujetos pasivos que desarrollen actividades en relación a las cuales de la aplicación de las Tarifas del impuesto resulte cuota cero, así como respecto a las que la Administración del Estado declare la tributación por cuota cero. No obstante lo dispuesto anteriormente, las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la Sección 1ª de las Tarifas deberán presentar declaración de alta sin ingreso.
  4. Las autoliquidaciones se formularán separadamente para cada actividad, y contendrán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.
    Cuando además se disponga de locales afectos se presentarán autoliquidaciones independientes de la correspondiente a la actividad a la cual se afectan.
  5. El sujeto pasivo deberá hacer constar expresamente las Notas o Reglas de las Tarifas e Instrucción que supongan aumento o disminución de la cuota.
  6. En los supuestos de exención previstos en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza, y de bonificación, el sujeto pasivo deberá acompañar a la autoliquidación la documentación acreditativa del derecho a gozar de dichos beneficios fiscales.
  7. Los actos censales y liquidatorios se entenderán notificados en el momento de la presentación de la correspondiente autoliquidación.
  8. El ingreso del importe de la autoliquidación se realizará en el momento de la presentación de la misma.
  9. No obstante lo anterior, los contribuyentes que domicilien los sucesivos pagos a través de entidad bancaria autorizada, podrán disfrutar del beneficio de distribuir el pago del importe de la autoliquidación en dos partes:
    La primera del 50%, debiendo hacerse efectiva en el momento de presentar la autoliquidación siempre y cuando ésta se produzca en el primer semestre del ejercicio.
    La segunda del 50% girándose a través de la entidad bancaria indicada por el interesado en el mes de noviembre coincidiendo con el período voluntario anual del Padrón de Contribuyentes.
    Por razones de economía administrativa, no procederá la distribución del pago cuando la deuda tributaria sea inferior a 300,51 euros. Tampoco procederá cuando el contribuyente tenga derecho a gozar de las bonificaciones a que hace referencia la Disposición transitoria de esta Ordenanza.
  10. En el supuesto de falta de ingreso de la totalidad o parte del importe resultante de la autoliquidación sin petición simultánea de aplazamiento, fraccionamiento o compensación procederá la liquidación de los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
  11. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 12.- Rectificación de autoliquidaciones. Devolución de ingresos indebidos

  1. Cuando el sujeto pasivo considere que la autoliquidación formulada ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación.
  2. La solicitud se presentará antes de que el Ayuntamiento practique liquidación definitiva, o en su defecto, antes de haber prescrito el derecho para practicarla.
    Cuando el Ayuntamiento haya practicado liquidación provisional, el sujeto pasivo podrá aún instar la rectificación o confirmación de su autoliquidación si aquélla rectifica ésta por motivos distintos del que origine la solicitud del sujeto pasivo.
    Transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento haya notificado su resolución, el sujeto pasivo podrá esperar a la resolución expresa, o sin denunciar la mora considerar confirmada su autoliquidación al efecto de deducir el recurso de reposición previsto en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales previo a la vía contencioso-administrativa o económico-administrativa según que el motivo trate de actos liquidatorios o censales, respectivamente.
  3. Cuando el sujeto pasivo entienda que la autoliquidación por él formulada ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado en la forma y plazos señalados en el punto anterior, siendo el recurso procedente en este supuesto el de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

Artículo 13.- Declaraciones de variación

  1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto. Estas declaraciones se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.
  2. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza, deberán comunicar el importe neto de su cifra de negocios, así como comunicar las variaciones que se produzcan en dicho importe cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de dicha exención o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ordenanza, en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.
  3. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 14.- Declaraciones de baja

  1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produjo el cese, declaración de baja en la actividad.
  2. Estarán asimismo obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Esta declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.
  3. El órgano competente para la recepción de la declaración de baja podrá requerir la documentación precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.

Artículo 15.- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se regulan de acuerdo con lo establecido en el artículo 153.6 de la Ordenanza Fiscal General.

Artículo 16.- Liquidaciones provisionales de oficio

La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Artículo 17.- Infracciones y sanciones tributarias

  1. En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de conformidad con la legislación general tributaria.
  2. En particular, la falta de ingreso de la cuota correspondiente en el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 11 de esta Ordenanza, se tipificará y sancionará con arreglo a lo dispuesto en el Título IV. de la Ley General Tributaria.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Reducción en la cuota

  1. De acuerdo con lo previsto en la Nota Común 2ª a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, creada por la Ley 41/1994, y a los efectos del cálculo de la cuota del Impuesto los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en locales afectados por obras en la vía pública podrán obtener una reducción de la citada cuota de acuerdo con los porcentajes y condiciones siguientes:
    • Sujetos pasivos beneficiados: Aquellos que utilicen locales para el ejercicio de actividades económicas clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Se entenderán afectados a los efectos de este artículo, aquellos contribuyentes que ejerzan las actividades descritas en el párrafo anterior, y cuyos locales se ubiquen en las calles donde se ejecuten las obras o tengan en ésta, algún elemento de dichos locales, tales como escaparates, accesos, etc.
    • Porcentajes de reducción:
      Porcentajes de reducción
      ObraPorcentaje bonificación
      Obras de más de 3 meses y hasta 6 meses10%
      Obras de más 6 meses y hasta 12 meses15%
      Obras de más de 12 meses25%
    • Se entenderán iniciadas y finalizadas las obras en las fechas que determinen los Servicios Técnicos Municipales.
    • Si las obras se inician y finalizan durante el mismo ejercicio económico, la reducción en la cuota se aplicará a la liquidación del año en cuestión. En el caso de que las fechas de inicio y finalización sean en años diferentes, la reducción en la cuota se aplicará en la liquidación del año en que las obras finalicen. Cuando, por razones de calendario liquidatorio, no sea posible practicar la reducción de cuota en el recibo del ejercicio del fin de las obras se practicará en el inmediato siguiente.
    • El procedimiento se podrá tramitar de oficio o a petición del interesado según lo previsto en la citada Ley.
    • La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota, pudiendo únicamente suspenderse el procedimiento recaudatorio en la forma que determina el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  2. De acuerdo con lo previsto en la Nota Común 1ª a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, creada por la Ley 41/1994, y a los efectos del cálculo de la cuota tributaria, cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en la División 6ª. de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.
    La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante el Ayuntamiento.

Segunda.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza exigirá la presentación de una comunicación en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como de los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

Tercera.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Transitoria

En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma, se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 2ª a la sección primera y en la nota común 1ª a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación.

Disposiciones Finales

Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.