Ayuntamiento de Zaragoza

Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 26 de Contribuciones Especiales (2012)

I. Hecho Imponible

  • Artículo 1.-
    1. Constituye el hecho imponible de las Contribuciones Especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por éste Ayuntamiento.
    2. Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas y otros.

II. Objeto de la imposición

  • Artículo 2.-
    1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
      • a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su capacidad y competencia para cumplir los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que aquél ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.
      • b) Los que realice el Ayuntamiento por haber sido concebidos o transferidos por otras Administraciones Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
      • c) Los que realicen otras Administraciones Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas municipales.
    2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales las comprendidas en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizadas por Organismos Autónomos, por órganos o personas jurídicas realizadas por Organismos Autónomos, por órganos o personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de sociedad privada, por concesionarios con aportaciones municipales o por las asociaciones administrativas de contribuyentes.
  • Artículo 3.- El Ayuntamiento podrá potestativamente acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el art. 1 de la presente Ordenanza General:
    • a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
    • b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
    • c) Por el establecimiento y sustitución de alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
    • d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas así como la modificación de las rasantes.
    • e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
    • f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
    • g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
    • h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
    • i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
    • j) Por la plantación de arbolado de calles y plazas, así como la construcción y ampliación de parques y jardines, que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
    • k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
    • l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
    • m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sea utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
    • n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras y servicios.
  • Artículo 4.- No procederá la aplicación de Contribuciones Especiales cuando se trate de ejecución de obras de mera conservación, reparación o entretenimiento. En ningún caso se considerarán de tal naturaleza las obras de ensanche, cambio de rasante o explanación o las ejecutadas en sustitución de obras o instalaciones provisionales.
  • Artículo 5.-
    1. -Procederá la aplicación de Contribuciones Especiales a los inmuebles que ya disfruten por alguna de sus fachadas de obras, instalaciones o servicios análogos a los que se trata de ejecutar o implantar siempre que tales obras, instalaciones o servicios se realicen en vías públicas limítrofes al inmueble afectado y se produzca el presupuesto básico contemplado en el artículo 1º de la presente Ordenanza.
    2. Para el caso en que las obras y servicios municipales confronten con riegos y cajeros de acequias, las Contribuciones Especiales se repercutirán en los inmuebles que se ubiquen de manera inmediatamente posterior a tales riegos y cajeros, siempre y cuando su distancia al borde más cercano de los mismos no sea superior a 10 metros, y aún cuando se ubique entre el cauce de la acequia y las fincas afectadas.
    3. La cuota resultante que corresponda a los inmuebles a los que alude el párrafo anterior, será reducida en un 50%. Las cantidades no recaudadas por aplicación de ésta reducción de las cuotas no podrán ser repercutidas en el resto de los contribuyentes afectados por la exacción.

III. La obligación de contribuir

  • Artículo 6.-
    1. -La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse.
    2. Se considerará como fecha de terminación de las obras la que figure en el acta de recepción provisional de las mismas por parte del Ayuntamiento.
    3. Si las obras fueren fraccionadas, la obligación de contribuir nace, para cada uno de los contribuyentes, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción. En tales casos, el Ayuntamiento irá recibiendo provisional y sucesivamente las obras relativas a cada tramo, debiendo constar así expresamente en la documentación incorporada al proyecto.
  • Artículo 7.-
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anulidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
    2. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de ésta Ordenanza, aún cuando en el expediente de imposición figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha de acuerdo de su aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago las cuotas de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado. Cuando la persona que figure como contribuyente en el expediente hubiera transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Corporación Municipal dentro del plazo de un mes de la transmisión efectuada y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.
  • Artículo 8.-
    1. No procederá la imposición de Contribuciones Especiales respecto de aquellas fincas en las que exista por parte de propietarios, promotores, constructores o solicitantes de la licencia de obras una obligación urbanística de costear la urbanización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y ss., de la Ley del Suelo. En éstos supuestos se girarán las correspondientes liquidaciones por las cuotas de urbanización y, en su caso, se ejecutarán los avales constituidos para garantizar la obligación señalada.
    2. Por las oficinas técnicas se recabará de las oficinas económicas de Intervención y Depositaria de Fondos relación de avales constituidos para garantizar las obras de urbanización en las calles o zonas donde se ejecutó el proyecto municipal de obras o servicios que dio lugar a la aplicación de Contribuciones Especiales, a los efectos de no incluir en la relación de contribuyentes a los sujetos pasivos afectados por las obras avaladas.

IV. Sujetos Pasivos

  • Artículo 9.-
    1. -Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
    2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
      • a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
      • b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades Titulares de éstas.
      • c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
      • d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
  • Artículo 10.-
    1. -En los casos en que la cuota exigible lo sea a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad podrá solicitar de la Administración Municipal el desglose individual de la cuota correspondiente a cada comunero, facilitando los datos personales, el domicilio y el coeficiente de participación de cada uno de la comunidad.
    2. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales. De no efectuarse así, se entenderá aceptado el que se gire en una única cuota, de cuya distribución se encargará la propia comunidad. Excepcionalmente, por razones que en todo caso valorará el Ayuntamiento, podrá acordarse el desglose individual de las cuotas correspondientes a cada propietario una vez determinadas las cuotas a satisfacer y notificadas a las comunidades.

V. Exenciones y Bonificaciones

  • Artículo 11.-
    1. -No se reconocen en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
    2. En relación con los beneficios fiscales reconocidos con anterioridad a la vigente Ley de las Haciendas Locales de 28-12-88, se tendrá en cuenta lo recogido en la disposición adicional 9ª del citado texto legal. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que correspondan a los beneficiarios no será distribuidas entre los demás contribuyentes.

VI. Base Imponible

  • Artículo 12.-
    1. -La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
    2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
      • a) El coste real de los trabajos periciales de redacción de proyectos y de dirección de obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
      • b) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de patrimonio del Estado.
      • c) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
      • d) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales o las cubiertas por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
    3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste afectivo fuera mayor o menor del previsto, se rectificará como proceda en el momento de efectuar el señalamiento definitivo de las cuotas.
    4. Si por causa de rectificación, los contribuyentes devienen sujetos a contribuir por mayor suma que la ingresada de manera provisional, el exceso será exigido como si se tratase de una nueva liquidación. Si, por el contrario, en concepto de la cuota provisional hubieren satisfecho cantidad superior a la fijada definitivamente, se procedería a la devolución del exceso, a cuyo afecto la Administración Municipal debería notificarlo individualmente a los interesados cuando conozca el domicilio a éstos, y, en caso contrario, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
    5. Cuando se trate de obras y servicios a los que alude el art. 2, 1.c) o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a las que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las Contribuciones Especiales que puedan aplicar otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio.
    6. A los efectos de determinar la base imponible, se descontará del coste de las obras o instalaciones el importe de las subvenciones o auxilios de el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra Entidad pública o privada.

VII. Coeficiente de repercusión

  • Artículo 13.-
    1. -El Ayuntamiento determinará el coeficiente o coeficientes aplicables en cada caso según la naturaleza de las obras a realizar y la concurrencia de interés público o privado, teniendo en cuenta que es potestad del Ayuntamiento la determinación de las zonas específicas donde se considere que se produce un mayor o menor grado de beneficio.
    2. Para el cálculo del interés privado aludido, y en los casos en que se estime oportuno por el Servicio Técnico correspondiente o a requerimiento de la Comisión de Hacienda y Economía se tendrá en cuenta:
      • a) El interés dominical, correspondiente a los propietarios de fincas colindantes con la vía objeto de las obras o instalaciones.
      • b) El interés mercantil e industrial, que afectará a los dueños de establecimiento o empresas comerciales o industriales radicantes en la vía objeto de las obras o instalaciones.
      • c) El interés de zona que afectará a los particulares que se ubiquen en el área de la influencia señalada por el Ayuntamiento y que derive de la ejecución del proyecto o, a los que no ubicándose en dicha área de influencia vayan a efectuar un uso especialmente intenso de la obra o instalación realizada en relación comparativa con el resto de los contribuyentes.
    3. El interés público comprenderá la parte del coste de la obra que deba sufragar el Ayuntamiento.
    4. Se tendrá en cuenta la progresiva superior anchura de aceras y calzadas, la ubicación y potencia de la energía lumínica instalada o cualesquiera otras circunstancias acreditadas mediante informe técnico que denoten una disminución del beneficio especial y correlativo incremento del general, al objeto de que en los casos excepcionales en que así sea apreciado, pueda ser efectuada una modificación del reparto de la exacción con decremento proporcionales de las cuotas asignadas a fincas afectadas por tal circunstancia.
  • Artículo 14.- En el caso de que entre la alineación de una finca y la calle donde se realicen las obras objeto de Contribuciones Especiales existiera un parque urbano, jardín o zona verde públicos o cualquier terreno público con independencia de su anchura, se considerará a efectos de la aplicación de la exación la alineación de la finca frente a dicha zona como si fuese prestada directamente a la calle objeto de las obras, siempre que se den los presupuestos contemplados en el artículo 1º.

VIII. Módulo de reparto

  • Artículo 15.- El importe de las Contribuciones Especiales se repercutirá entre las personas beneficiadas teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios con sujeción a las siguientes reglas:
    • a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente o aisladamente como módulos de reparto los metros lineales de fachada, el volumen edificable, los metros cuadrados de superficie, y el valor catastral a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.
    • b) Si se trata del establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios, el importe a repercutir entre los contribuyentes será distribuido en las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo de incendios por bienes sitos en éste término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
  • Artículo 16.-
    1. -En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
    2. En el caso de que el importe total de las contribuciones se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualesquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales casos por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retraqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
    3. Cuando el encuentro de dos fachadas está formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

IX. Devengo

  • Artículo 17.-
    1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la presente Ordenanza.

X. Gestión, liquidación, inspección y recaudación

  • Artículo 18.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • Artículo 19.-
    1. -Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
    2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
    3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación del descubierto por la parte pendiente de pago, recargo e intereses correspondientes.
    4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
    5. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

XI. Imposición y ordenación

  • Artículo 20.-
    1. Cada vez que las Oficinas Técnicas reciban la orden de confección de un Proyecto de Obras, instalaciones o servicios, procederán simultáneamente al estudio de las Contribuciones Especiales que pudieran derivarse del citado Proyecto.
    2. Las Oficinas Técnicas remitirán al Servicio de Gestión Tributaria propuesta de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales que contendrá:
      • a) El importe presupuestado de los proyectos técnicos y demás conceptos que han de tenerse en cuenta para la determinación del coste de la obra, instalación o servicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
      • b) El coeficiente de repercusión del coste de las obras, instalaciones o servicios en los contribuyentes.
      • c) El módulo de reparto para la individualización de las cuotas.
      • d) Cualesquiera otros datos que el Ayuntamiento considere conveniente su inclusión o la propia Oficina Técnica estime oportuno.
    3. Informada la propuesta de la Oficina Técnica, por las dependencias municipales competentes, será elevado dictamen de la M.I. Comisión de Hacienda y Economía, que lo someterá a su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.
    4. El acuerdo de imposición y ordenación adoptado por el Pleno deberá publicarse en el Tablón de Anuncios de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia concediéndose un plazo de 30 días hábiles a los interesados para que aleguen cuanto consideren conveniente a sus derechos. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, si las hubiese, el Pleno de la Corporación adoptará el acuerdo definitivo de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Si no se interpusiera reclamación alguna, el acuerdo provisional se entenderá automática y definitivamente aprobado.
    5. Del acuerdo de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales se dará traslado inmediato a la Oficina Técnica para que realice los trabajos que conformen la relación de contribuyentes y determine las cuotas que les corresponden. Este padrón será sometido a la aprobación de la M.I. Alcaldía que ordenará el giro de los recibos y la notificación individual de las cuotas.

XII. Las cuotas

  • Artículo 21.-
    1. -A efectos de la confección del padrón de contribuyentes de las Contribuciones Especiales, las Oficinas Técnicas podrán obtener los datos, directamente, mediante visita de inspección o bien utilizando los archivos existentes en la Corporación municipal y sometiendo los datos obtenidos a comprobación voluntaria por parte de los contribuyentes.
    2. Sea cual fuere el sistema utilizado de los mencionados en el anterior párrafo, previamente a la confección del padrón de contribuyentes, se remitirá a los particulares afectados un impreso el que figuren los datos obrantes en poder del Ayuntamiento y el espacio correspondiente donde pueda designarse si existe error en cualquiera de los datos que aparecen reflejados.
  • Artículo 22.-
    1. En ningún caso las cesiones obligatorias de fincas o porciones para viales o cualquier otra limitación del ¨ ius edificandi¨ o del derecho de propiedad impuesta por normas urbanísticas a quiénes aparezcan como sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, supondrán una reducción de la cuota por tal motivo, salvo que se acredite la improcedencia de la Contribución Especial por no concurrir la circunstancias que dan lugar a la conformación del hecho imponible regulado en el artículo 1º de la presente Ordenanza Fiscal.
    2. Sólo en el caso de cesiones gratuitas de terreno se compensará, en las cuotas, el valor de los mismos fijado con arreglo a lo dispuesto para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la Ordenanza Municipal que lo regule.
  • Artículo 23.-
    1. Las cuotas correspondientes a cada contribuyente serán necesariamente notificadas de manera individualizada, con la indicación de si son provisio nales o definitivas, y del tanto por ciento, en su caso, a que correspondan, a reserva de liquidación definitiva, salvo acuerdo expreso de colaboración en contra. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
    2. Sin perjuicio de la vía de impugnación contemplada en el anterior apartado, la administración municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, subsanar los errores materiales o de hecho, y los aritméticos de que adoleciere.
  • Artículo 24.-
    1. -El tiempo de pago en período voluntario se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones concordantes.
    2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto por dicho Reglamento en cuanto a la recaudación en vía ejecutiva.

XIII. Asociación administrativa de contribuyentes

  • Artículo 25.-
    1. -Los propietarios o Titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que le corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
    2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.
  • Artículo 26.- Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos los dos tercios de las cuotas que deben satisfacerse.

XIV. Infracciones y sanciones

  • Artículo 27.- En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán las normas de la Ordenanza General, de conformidad con la legislación General Tributaria.

Disposiciones Finales

  • Primera.- La presente Ordenanza General reguladora de las Contribuciones Especiales del Ayuntamiento de Zaragoza entrará en vigor a partir del 1 de Enero, y continuará vigente hasta su modificación o derogación expresa.
  • Segunda.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirá la Ordenanza Fiscal General de éste Ayuntamiento y la legislación tributaria común.
  • Tercera.- Se aprueba el anexo a la Ordenanza que se acompaña donde se recogen, con mero carácter orientativo para la corporación, los coeficientes aplicables según la naturaleza de la obra a realizar y la concurrencia de interés público o privado, teniendo en cuenta que en ningún caso, este Ayuntamiento se encuentra vinculado a los índices fijados en él.
  • Fecha de aprobación: 26 de diciembre de 1995
  • Fecha publicación B.O.P.: 29 de diciembre de 1995

Anexo al que se refiere la disposición final 3.ª de la presente Ordenanza

  1. Para la ejecución de obras de instalación de alumbrado público, la Oficina Técnica correspondiente podrá proponer los siguientes coeficientes de repercusión.
    Em > 30 lux 70%
    Em > 22 lux 55%
  2. En la ejecución de proyectos de obras de urbanización en ningún caso podrá ser repercutido a los contribuyentes el coste derivado de la realización de las siguientes clases de obras:
    • Instalación de tuberías de abastecimiento de agua de diámetro superior a 30 cms.
    • Instalación de tuberías de saneamiento de diámetro superior a 80 cms.
    • Canalizaciones e instalaciones semafóricas.
    • Urbanización de bocacalles y entronques de calles.
    • Mobiliario urbano y ornamental.
  3. 3. En la ejecución proyectos de obras de pavimentación de calzadas y aceras, abastecimiento de agua y saneamiento se aplicarán los siguientes coeficientes de repercusión:
    • a) Apertura de calles y plazas y primera pavimentación de calzadas y aceras, así como las obras de primera instalación de redes de distribución de agua y alcantarillado y de alumbrado público: 90%.
    • b) Resto de las obras que no sean de primera implantación: 50%.
      Tales coeficientes serán corregidos, en lo que concierne a las obras de pavimentación en función de la categoría y anchura de la calle donde se efectúe las obras, multiplicando el coeficiente resultante por el módulo que corresponda según la siguiente tabla:
      Módulos
      CategAnchura total hasta 10 mMayor 10 m e inferior o igual 15 mMayor 15 m e inferior o igual 20 mMayor 20 m e inferior o igual 31 mMayor 31 m
      Esp. 1 0,90 0,80 0,70 0,60
      1.ª 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50
      2.ª 0,80 0,70 0,60 0,50 0,50
      3.ª 0,700,60 0,50 0,50 0,50
      s/c 0,60 0,50 0,50 0,50 0,50

      El coste a repartir en las obras de pavimentación será individualizado para cada calle.
      En lo que respecta a las obras de abastecimiento de agua y saneamiento, el coeficiente resultante será corregido en función de la categoría de la calle donde se ejecuten las obras multiplicándolo por el módulo que corresponda según la siguiente tabla:

      Coeficiente
      CategoríaCoeficiente reductor
      Especial 1
      1.ª 0,90
      2.ª 0,80
      3.ª 0,70
      s/c 0,60

      El coste a repartir del abastecimiento de agua y alcantarillado será en conjunto para todas las calles.

  4. 4. Los coeficientes obtenidos tras la aplicación de las anteriores reglas, podrán, a su vez, resultar corregidos en función del interés público concurrente en la zona de realización de la obra, multiplicándolos por los coeficientes correctores comprendidos dentro de los límites siguientes:
    Coeficiente
    Interés públicoCoeficiente reductor
    Interés públicoCoeficiente reductor
    Inexistente 1
    Mínimo hasta 0,75
    Medio hasta 0,50
    Máximo hasta 0,25

    Las Oficinas Técnicas designarán el grado de interés público concurrente en la zona de realización de la obra, debiendo proponerlo a la M.I. Comisión de Hacienda y Economía.

  5. Obras de establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Extinción de Incendios; se aplicará un coeficiente del 90% sin perjuicio de los límites a que se refiere el art. 32.1.b de la Ley 39/1988.
  6. Para la ejecución de cualesquiera otras clases de obras no consignadas expresamente en éste anexo, las Oficinas Técnicas deberán utilizar en su propuesta reglas similares a las reflejadas en el mismo.