Ayuntamiento de Zaragoza

Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 25.12 Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros (2012)

I. Disposiciones generales

  • Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los arts. 20 1a) y 24 de dicho texto legal, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Zaragoza en su calidad de Administración Pública de carácter territorial por los arts. 4, 49, 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, se establece la tasa por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
  • Artículo 2
    1. A estos efectos tendrán la consideración de Empresas Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter público o privado, las siguientes:
      • a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
      • b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
      • c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
    2. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

II. Hecho imponible

  • Artículo 3
    1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanzas la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
    2. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministro como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
    3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
    4. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 1 b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando excluida, por el pago de esta tasa la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

III. Sujetos Pasivos

  • Artículo 4
    1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, telefonía y otros análogos, así como las empresas que exploten la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, cuyos servicios resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal.
    2. En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe.
    3. Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.

IV. Responsables

  • Artículo 5
    1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley General Tributaria.
    2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

V. Importe de las Tasas

  • Artículo 6
    1. El importe de esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas explotadoras de servicios de suministros señaladas en el artículo 2.
    2. A efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos, que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, incluidos los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de la Empresa suministradora, así como los suministros prestados gratuitamente a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos en dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase, y, en general, todos aquellos ingresos incorporados en la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
      En todo caso, deberá ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Zaragoza, que, por su propia naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública.
    3. No se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación, a estos efectos, los siguientes conceptos:
      • a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.
      • b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
      • c) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
      • d) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
      • e) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo.
      • f) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
      • g) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
      • h) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse.
      • i) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
      • j) Los demás ingresos procedentes de conceptos distintos de los previstos en el apartado I. de este mismo artículo.
    4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
    5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
      Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
    6. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro regulados en esta Ordenanza.
    7. La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica de España, S.A., se considerarán integradas, en la compensación en metálico de periodicidad anual que esta compañía debe abonar a los ayuntamientos, según el artículo 4 apdo. 1 de la Ley 15/87 de 30 de julio en su nueva redacción dada en el apdo. 2 de la Disposición Adicional octava de la Ley 39/88.
    8. La compensación a que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas establecidas para las empresas participadas por Telefónica de España S.A. que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente Ordenanza.

VI. Devengo

  • Artículo 7.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los supuestos siguientes:
    • a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
    • b) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales señalados en el artículo siguiente.
    • c) En aquellos supuestos en los que el aprovechamiento especial regulado en esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entenderá que ha empezado el aprovechamiento en el momento en que se inició la prestación del servicio solicitado.

VII. Normas de Gestión

  • Artículo 8
    1. El pago del importe de las tasas a que se refiere el artículo 5. anterior se verificará por cada empresa suministradora mediante declaraciones-liquidaciones mensuales a cuenta de la declaración-liquidación definitiva, que se presentará en el primer trimestres siguiente al año que se refiera. Las expresadas declaraciones-liquidaciones se ajustarán a los modelos oficiales correspondientes.
    2. Tales deudas podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con otros créditos a su favor.
    3. El importe de cada declaración-liquidación mensual equivaldrá a la cantidad resultante del porcentaje expresado en el artículo 5, al 1/12 porción de los ingresos brutos procedentes de la facturación realizada en el término municipal del año anterior.
    4. Tratándose de empresa suministradora de alumbrado público, ésta podrá hacerlos por un importe estimado en base al marco regulador vigente.
    5. De igual modo, el importe de la declaración-liquidación definitiva se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado anteriormente a la cuantía total de ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante dicho año, compensándose la diferencia entre dicho importe y el de las entregas a cuenta del mismo anteriormente efectuadas con la diferencia entre la facturación final girada al Ayuntamiento de Zaragoza por los consumos de energía eléctrica de todas las instalaciones de competencia municipal y las cantidades a cuenta de la misma previamente satisfechas.
    6. A los efectos de los apartados anteriores se entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el conocimiento exacto para cada Municipio de todos los elementos constitutivos de la base de liquidación de la tasa.
    7. Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Zaragoza y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.

Infracciones y Sanciones

  • Artículo 9.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposiciones Finales

  • Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
  • Segunda.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día que su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Fecha de aprobación: 10 de diciembre de 2005
Fecha publicación B.O.P.: 28 de diciembre de 2005