ORDENANZA FISCAL Nº 26
Ordenanza Fiscal de Contribuciones Especiales
I. Hecho
Imponible
- Artículo 1.-
- Constituye
el hecho imponible de las Contribuciones Especiales la obtención por el
sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento
o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por
éste Ayuntamiento.
- Las Contribuciones especiales se fundarán
en la mera realización de las obras o en el establecimiento o
ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su
exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos
sean utilizadas efectivamente unas y otros.
II.
Objeto de la imposición
- Artículo 2.-
- Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
- a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su
capacidad y competencia para cumplir los fines que le están atribuidos,
excepción hecha de los que aquél ejecute en concepto de dueño de
sus bienes patrimoniales.
- b) Los que realice el Ayuntamiento por haber
sido concebidos o transferidos por otras Administraciones Públicas y
aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
- c) Los
que realicen otras Administraciones Públicas, o los concesionarios de las
mismas, con aportaciones económicas municipales.
- No perderán la consideración de obras o servicios municipales
las comprendidas en el apartado a) del número anterior, aunque sean
realizadas por Organismos Autónomos, por órganos o personas
jurídicas realizadas por Organismos Autónomos, por órganos o
personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén
organizados en forma de sociedad privada, por concesionarios con aportaciones
municipales o por las asociaciones administrativas de contribuyentes.
- Artículo 3.- El Ayuntamiento
podrá potestativamente acordar la imposición y ordenación de
Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras
del hecho imponible establecidas en el art. 1 de la presente Ordenanza General:
- a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de
las calzadas.
- b) Por la primera instalación, renovación y
sustitución de redes de distribución de agua, de redes de
alcantarillado y desagües de aguas residuales.
- c) Por el
establecimiento y sustitución de alumbrado público y por
instalación de redes de distribución de energía
eléctrica.
- d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las
calles y plazas ya abiertas y pavimentadas así como la modificación de
las rasantes.
- e) Por la sustitución de calzadas, aceras,
absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
- f)
Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de
incendios.
- g) Por la construcción de embalses, canales y otras
obras para la irrigación de fincas.
- h) Por la realización de
obras de captación, embalse, depósito, conducción y
depuración de aguas para el abastecimiento.
- i) Por la
construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores
generales.
- j) Por la plantación de arbolado de calles y plazas,
así como la construcción y ampliación de parques y jardines, que
sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
- k) Por
el desmonte, terraplenado y construcción de muros de
contención.
- l) Por la realización de obras de desecación
y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así
como la regulación y desviación de cursos de aguas.
- m) Por la
construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de
redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad,
así como para que sea utilizadas por redes de servicios de
comunicación e información.
- n) Por la realización o el
establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras y
servicios.
- Artículo 4.- No
procederá la aplicación de Contribuciones Especiales cuando se trate
de ejecución de obras de mera conservación, reparación o
entretenimiento. En ningún caso se considerarán de tal naturaleza las
obras de ensanche, cambio de rasante o explanación o las ejecutadas en
sustitución de obras o instalaciones provisionales.
- Artículo 5.-
- Procederá la
aplicación de Contribuciones Especiales a los inmuebles que ya disfruten
por alguna de sus fachadas de obras, instalaciones o servicios análogos a
los que se trata de ejecutar o implantar siempre que tales obras, instalaciones
o servicios se realicen en vías públicas limítrofes al inmueble
afectado y se produzca el presupuesto básico contemplado en el
artículo 1º de la presente Ordenanza.
- Para el caso en que las
obras y servicios municipales confronten con riegos y cajeros de acequias, las
Contribuciones Especiales se repercutirán en los inmuebles que se ubiquen
de manera inmediatamente posterior a tales riegos y cajeros, siempre y cuando su
distancia al borde más cercano de los mismos no sea superior a 10 metros, y
aún cuando se ubique entre el cauce de la acequia y las fincas afectadas.
- La cuota resultante que corresponda a los inmuebles a los que alude el
párrafo anterior, será reducida en un 50%. Las cantidades no
recaudadas por aplicación de ésta reducción de las cuotas no
podrán ser repercutidas en el resto de los contribuyentes afectados por la
exacción.
III. La obligación de
contribuir
- Artículo 6.-
- La
obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el
momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya
comenzado a prestarse.
- Se considerará como fecha de
terminación de las obras la que figure en el acta de recepción
provisional de las mismas por parte del Ayuntamiento.
- Si las obras
fueren fraccionadas, la obligación de contribuir nace, para cada uno de
los contribuyentes, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada
tramo o fracción. En tales casos, el Ayuntamiento irá recibiendo
provisional y sucesivamente las obras relativas a cada tramo, debiendo constar
así expresamente en la documentación incorporada al proyecto.
- Artículo 7.-
- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el
acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad local
podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en
función del importe del coste previsto para el año siguiente. No
podrá exigirse el anticipo de una nueva anulidad sin que hayan sido
ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
- Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la
obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada
al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de
ésta Ordenanza, aún cuando en el expediente de imposición figure
como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha de acuerdo de su
aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago las cuotas de
conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado. Cuando la persona que
figure como contribuyente en el expediente hubiera transmitido los derechos
sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el
período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el
nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar
cuenta a la Corporación Municipal dentro del plazo de un mes de la
transmisión efectuada y, si no lo hiciera, dicha Administración
podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de
apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho
expediente.
- Artículo 8.-
- No procederá la imposición de Contribuciones Especiales
respecto de aquellas fincas en las que exista por parte de propietarios,
promotores, constructores o solicitantes de la licencia de obras una
obligación urbanística de costear la urbanización de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 120 y ss., de la Ley del Suelo. En
éstos supuestos se girarán las correspondientes liquidaciones por las
cuotas de urbanización y, en su caso, se ejecutarán los avales
constituidos para garantizar la obligación señalada.
- Por las
oficinas técnicas se recabará de las oficinas económicas de
Intervención y Depositaria de Fondos relación de avales constituidos
para garantizar las obras de urbanización en las calles o zonas donde se
ejecutó el proyecto municipal de obras o servicios que dio lugar a la
aplicación de Contribuciones Especiales, a los efectos de no incluir en la
relación de contribuyentes a los sujetos pasivos afectados por las obras
avaladas.
IV. Sujetos
Pasivos
- Artículo 9.-
- Son
sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y
jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las
obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que
originen la obligación de contribuir.
- Se considerarán
personas especialmente beneficiadas:
- a) En las Contribuciones
Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de
servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
- b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o
establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones
empresariales, las personas o Entidades Titulares de éstas.
- c) En
las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de
servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de
los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su
actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
- d)
En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías
subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
- Artículo 10.-
- En los casos en que la cuota exigible lo sea a comunidades de
propietarios en régimen de propiedad horizontal, la representación de
la comunidad podrá solicitar de la Administración Municipal el
desglose individual de la cuota correspondiente a cada comunero, facilitando
los datos personales, el domicilio y el coeficiente de participación de
cada uno de la comunidad.
- Dicha solicitud deberá formularse en el
plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia del acuerdo de imposición y ordenación de Contribuciones
Especiales. De no efectuarse así, se entenderá aceptado el que se gire
en una única cuota, de cuya distribución se encargará la propia
comunidad. Excepcionalmente, por razones que en todo caso valorará el
Ayuntamiento, podrá acordarse el desglose individual de las cuotas
correspondientes a cada propietario una vez determinadas las cuotas a
satisfacer y notificadas a las comunidades.
V.
Exenciones y Bonificaciones
- Artículo 11.-
- No se reconocen en materia de Contribuciones Especiales otros
beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango
de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
- En relación
con los beneficios fiscales reconocidos con anterioridad a la vigente Ley de
las Haciendas Locales de 28-12-88, se tendrá en cuenta lo recogido en la
disposición adicional 9ª del citado texto legal. En el supuesto de que
las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas
que correspondan a los beneficiarios no será distribuidas entre los
demás contribuyentes.
VI. Base
Imponible
- Artículo 12.-
- La
base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como
máximo, por el 90% del coste que la Entidad local soporte por la
realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los
servicios.
- El referido coste estará integrado por los siguientes
conceptos:
- a) El coste real de los trabajos periciales de
redacción de proyectos y de dirección de obras a realizar o de los
trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
- b) El
valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos
cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o de inmuebles cedidos
en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de
patrimonio del Estado.
- c) Las indemnizaciones procedentes por el
derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o
instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes
que hayan de ser derruidos u ocupados.
- d) El interés del capital
invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de
apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por
Contribuciones Especiales o las cubiertas por éstas en caso de
fraccionamiento general de las mismas.
- El coste
total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de
mera previsión. En consecuencia, si el coste afectivo fuera mayor o menor
del previsto, se rectificará como proceda en el momento de efectuar el
señalamiento definitivo de las cuotas.
- Si por causa de
rectificación, los contribuyentes devienen sujetos a contribuir por mayor
suma que la ingresada de manera provisional, el exceso será exigido como si
se tratase de una nueva liquidación. Si, por el contrario, en concepto de
la cuota provisional hubieren satisfecho cantidad superior a la fijada
definitivamente, se procedería a la devolución del exceso, a cuyo
afecto la Administración Municipal debería notificarlo
individualmente a los interesados cuando conozca el domicilio a éstos, y,
en caso contrario, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia.
- Cuando se trate de obras y servicios a los que alude el art.
2, 1.c) o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a
las que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible
se determinará en función de las aportaciones municipales, sin
perjuicio de las Contribuciones Especiales que puedan aplicar otras
Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio.
- A los efectos de determinar la base imponible, se descontará del
coste de las obras o instalaciones el importe de las subvenciones o auxilios de
el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra Entidad pública o
privada.
VII. Coeficiente de
repercusión
- Artículo 13.-
- El Ayuntamiento determinará el coeficiente o coeficientes
aplicables en cada caso según la naturaleza de las obras a realizar y la
concurrencia de interés público o privado, teniendo en cuenta que es
potestad del Ayuntamiento la determinación de las zonas específicas
donde se considere que se produce un mayor o menor grado de beneficio.
- Para el cálculo del interés privado aludido, y en los casos
en que se estime oportuno por el Servicio Técnico correspondiente o a
requerimiento de la Comisión de Hacienda y Economía se tendrá en
cuenta:
- a) El interés dominical, correspondiente a los
propietarios de fincas colindantes con la vía objeto de las obras o
instalaciones.
- b) El interés mercantil e industrial, que
afectará a los dueños de establecimiento o empresas comerciales o
industriales radicantes en la vía objeto de las obras o instalaciones.
- c) El interés de zona que afectará a los particulares que se
ubiquen en el área de la influencia señalada por el Ayuntamiento y
que derive de la ejecución del proyecto o, a los que no ubicándose en
dicha área de influencia vayan a efectuar un uso especialmente intenso de
la obra o instalación realizada en relación comparativa con el resto
de los contribuyentes.
- El interés público
comprenderá la parte del coste de la obra que deba sufragar el
Ayuntamiento.
- Se tendrá en cuenta la progresiva superior anchura de
aceras y calzadas, la ubicación y potencia de la energía
lumínica instalada o cualesquiera otras circunstancias acreditadas
mediante informe técnico que denoten una disminución del beneficio
especial y correlativo incremento del general, al objeto de que en los casos
excepcionales en que así sea apreciado, pueda ser efectuada una
modificación del reparto de la exacción con decremento proporcionales
de las cuotas asignadas a fincas afectadas por tal circunstancia.
- Artículo 14.- En el caso de que entre la
alineación de una finca y la calle donde se realicen las obras objeto de
Contribuciones Especiales existiera un parque urbano, jardín o zona verde
públicos o cualquier terreno público con independencia de su anchura,
se considerará a efectos de la aplicación de la exación la
alineación de la finca frente a dicha zona como si fuese prestada
directamente a la calle objeto de las obras, siempre que se den los
presupuestos contemplados en el artículo 1º.
VIII.
Módulo de reparto
- Artículo 15.- El
importe de las Contribuciones Especiales se repercutirá entre las personas
beneficiadas teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios
con sujeción a las siguientes reglas:
- a) Con carácter
general se aplicarán conjuntamente o aisladamente como módulos de
reparto los metros lineales de fachada, el volumen edificable, los metros
cuadrados de superficie, y el valor catastral a los efectos del Impuesto sobre
los Bienes Inmuebles.
- b) Si se trata del establecimiento o mejora del
servicio de extinción de incendios, el importe a repercutir entre los
contribuyentes será distribuido en las Entidades o Sociedades que cubran
el riesgo de incendios por bienes sitos en éste término municipal,
proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año
inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese
superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se
trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
- Artículo 16.-
- En
toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos
trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga
diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las
partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los
efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las
cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o
sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
- En el
caso de que el importe total de las contribuciones se repartiera teniendo en
cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por
fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en
coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también
las construidas en bloques aislados cualesquiera que fuere su situación
respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto
de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales
casos por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de
la edificación, retraqueo, patios abiertos, zonas de jardín o
espacios libres.
- Cuando el encuentro de dos fachadas está formado
por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a efectos de la
medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del
chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las
longitudes de las fachadas inmediatas.
IX.
Devengo
- Artículo 17.-
- Las
Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan
ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran
fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos
desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción
de la obra.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una
vez aprobado el acuerdo concreto de imposición, el Ayuntamiento podrá
exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función
del importe del coste previsto, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la
presente Ordenanza.
X. Gestión,
liquidación, inspección y
recaudación
- Artículo 18.- La
gestión, liquidación, inspección y recaudación de las
Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones
que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del
Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
- Artículo 19.-
- Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento
podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o
aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo
garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del
interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda,
aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la
Corporación.
- La concesión del fraccionamiento o aplazamiento
implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota
tributaria que le corresponda.
- La falta de pago dará lugar a la
pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de
certificación del descubierto por la parte pendiente de pago, recargo e
intereses correspondientes.
- En cualquier momento el contribuyente
podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento,
mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago
así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía
constituida.
- De conformidad con las condiciones socio-económicas
de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de
amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas
individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado
con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que
ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren
oportunos.
XI. Imposición y
ordenación
- Artículo 20.-
- Cada
vez que las Oficinas Técnicas reciban la orden de confección de un
Proyecto de Obras, instalaciones o servicios, procederán
simultáneamente al estudio de las Contribuciones Especiales que pudieran
derivarse del citado Proyecto.
- Las Oficinas Técnicas
remitirán al Servicio de Gestión Tributaria propuesta de
imposición y ordenación de Contribuciones Especiales que
contendrá:
- a) El importe presupuestado de los proyectos
técnicos y demás conceptos que han de tenerse en cuenta para la
determinación del coste de la obra, instalación o servicio con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
- b) El coeficiente de
repercusión del coste de las obras, instalaciones o servicios en los
contribuyentes.
- c) El módulo de reparto para la
individualización de las cuotas.
- d) Cualesquiera otros datos que el
Ayuntamiento considere conveniente su inclusión o la propia Oficina
Técnica estime oportuno.
- Informada la propuesta
de la Oficina Técnica, por las dependencias municipales competentes,
será elevado dictamen de la M.I. Comisión de Hacienda y Economía,
que lo someterá a su aprobación por el Pleno del
Ayuntamiento.
- El acuerdo de imposición y ordenación adoptado
por el Pleno deberá publicarse en el Tablón de Anuncios de la
Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia concediéndose
un plazo de 30 días hábiles a los interesados para que aleguen cuanto
consideren conveniente a sus derechos. Una vez resueltas las reclamaciones
presentadas, si las hubiese, el Pleno de la Corporación adoptará el
acuerdo definitivo de imposición y ordenación de Contribuciones
Especiales que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley
39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Si no se
interpusiera reclamación alguna, el acuerdo provisional se entenderá
automática y definitivamente aprobado.
- Del acuerdo de
imposición y ordenación de Contribuciones Especiales se dará
traslado inmediato a la Oficina Técnica para que realice los trabajos que
conformen la relación de contribuyentes y determine las cuotas que les
corresponden. Este padrón será sometido a la aprobación de la
M.I. Alcaldía que ordenará el giro de los recibos y la
notificación individual de las cuotas.
XII.
Las cuotas
- Artículo 21.-
- A
efectos de la confección del padrón de contribuyentes de las
Contribuciones Especiales, las Oficinas Técnicas podrán obtener los
datos, directamente, mediante visita de inspección o bien utilizando los
archivos existentes en la Corporación municipal y sometiendo los datos
obtenidos a comprobación voluntaria por parte de los contribuyentes.
- Sea cual fuere el sistema utilizado de los mencionados en el anterior
párrafo, previamente a la confección del padrón de
contribuyentes, se remitirá a los particulares afectados un impreso el que
figuren los datos obrantes en poder del Ayuntamiento y el espacio
correspondiente donde pueda designarse si existe error en cualquiera de los
datos que aparecen reflejados.
- Artículo
22.-
- En ningún caso las cesiones obligatorias de
fincas o porciones para viales o cualquier otra limitación del "ius
edificandi" o del derecho de propiedad impuesta por normas
urbanísticas a quiénes aparezcan como sujetos pasivos de las
Contribuciones Especiales, supondrán una reducción de la cuota por tal
motivo, salvo que se acredite la improcedencia de la Contribución Especial
por no concurrir la circunstancias que dan lugar a la conformación del
hecho imponible regulado en el artículo 1º de la presente Ordenanza
Fiscal.
- Sólo en el caso de cesiones gratuitas de terreno se
compensará, en las cuotas, el valor de los mismos fijado con arreglo a lo
dispuesto para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la Ordenanza Municipal que
lo regule.
- Artículo 23.-
- Las cuotas correspondientes a cada contribuyente serán
necesariamente notificadas de manera individualizada, con la indicación de
si son provisio nales o definitivas, y del tanto por ciento, en su caso, a que
correspondan, a reserva de liquidación definitiva, salvo acuerdo expreso
de colaboración en contra. Los interesados podrán formular recurso de
reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la
procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deben
satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
- Sin perjuicio de la vía de impugnación contemplada en el
anterior apartado, la administración municipal podrá, en cualquier
momento, de oficio o a instancia de parte, subsanar los errores materiales o de
hecho, y los aritméticos de que adoleciere.
- Artículo 24.-
- El tiempo de pago
en período voluntario se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación y demás disposiciones concordantes.
- Asimismo, será de aplicación lo dispuesto por dicho
Reglamento en cuanto a la recaudación en vía ejecutiva.
XIII. Asociación administrativa de
contribuyentes
- Artículo 25.-
- Los propietarios o Titulares afectados por las obras podrán
constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la
realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios
por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda
aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera,
además de la que le corresponda según la naturaleza de la obra o
servicio.
- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la
realización de las obras o el establecimiento o ampliación de
servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en
asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de
exposición al público del acuerdo de ordenación de las
Contribuciones Especiales.
- Artículo 26.-
Para la constitución de las asociaciones administrativas de
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo
deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre
que representen al menos los dos tercios de las cuotas que deben
satisfacerse.
XIV. Infracciones y
sanciones
- Artículo 27.- En todo lo relativo a
las infracciones tributarias y su calificación, así como a las
sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán las normas de la
Ordenanza General, de conformidad con la legislación General Tributaria.
Disposiciones Finales
- Primera.- La
presente Ordenanza General reguladora de las Contribuciones Especiales del
Ayuntamiento de Zaragoza entrará en vigor a partir del 1 de Enero, y
continuará vigente hasta su modificación o derogación expresa.
- Segunda.- En lo no previsto específicamente en
esta Ordenanza regirá la Ordenanza Fiscal General de éste
Ayuntamiento y la legislación tributaria común.
- Tercera.- Se aprueba el anexo a la Ordenanza que se
acompaña donde se recogen, con mero carácter orientativo para la
corporación, los coeficientes aplicables según la naturaleza de la
obra a realizar y la concurrencia de interés público o privado,
teniendo en cuenta que en ningún caso, este Ayuntamiento se encuentra
vinculado a los índices fijados en él.
Fecha de
aprobación: 26 de diciembre de 1995
Fecha
publicación B.O.P.: 29 de diciembre de 1995
Anexo al que
se refiere la disposición final 3.ª de la presente Ordenanza
- Para la ejecución de obras de instalación de alumbrado
público, la Oficina Técnica correspondiente podrá proponer los
siguientes coeficientes de repercusión.
Em > 30 lux 70%
Em > 22 lux 55%
- En la ejecución de proyectos de obras de urbanización en
ningún caso podrá ser repercutido a los contribuyentes el coste
derivado de la realización de las siguientes clases de obras:
- Instalación de tuberías de abastecimiento de agua de
diámetro superior a 30 cms.
- Instalación de tuberías de
saneamiento de diámetro superior a 80 cms.
- Canalizaciones e
instalaciones semafóricas.
- Urbanización de bocacalles y
entronques de calles.
- Mobiliario urbano y ornamental.
- 3. En la ejecución proyectos de obras de pavimentación de
calzadas y aceras, abastecimiento de agua y saneamiento se aplicarán los
siguientes coeficientes de repercusión:
- a) Apertura de calles y
plazas y primera pavimentación de calzadas y aceras, así como las
obras de primera instalación de redes de distribución de agua y
alcantarillado y de alumbrado público: 90%.
- b) Resto de las obras
que no sean de primera implantación: 50%.
Tales coeficientes
serán corregidos, en lo que concierne a las obras de pavimentación en
función de la categoría y anchura de la calle donde se efectúe
las obras, multiplicando el coeficiente resultante por el módulo que
corresponda según la siguiente tabla: MódulosCateg | Anchura total hasta 10 m | Mayor 10 m e inferior o igual 15 m | Mayor 15 m e inferior o igual 20 m | Mayor 20 m e inferior o igual 31 m | Mayor 31 m |
---|
Esp. |
1 | 0,90 | 0,80 | 0,70 | 0,60
|
1.ª | 0,90 | 0,80 |
0,70 | 0,60 | 0,50 |
2.ª | 0,80 |
0,70 | 0,60 | 0,50 | 0,50 |
3.ª |
0,70 | 0,60 | 0,50 | 0,50 | 0,50 |
s/c |
0,60 | 0,50 | 0,50 | 0,50 | 0,50 |
El coste a repartir en las
obras de pavimentación será individualizado para cada calle.
En lo que respecta a las obras de abastecimiento de agua y saneamiento, el
coeficiente resultante será corregido en función de la categoría
de la calle donde se ejecuten las obras multiplicándolo por el módulo
que corresponda según la siguiente tabla:
CoeficienteCategoría | Coeficiente reductor |
---|
Especial | 1 |
1.ª | 0,90 |
2.ª | 0,80 |
3.ª | 0,70 |
s/c | 0,60 |
El coste a repartir del
abastecimiento de agua y alcantarillado será en conjunto para todas las
calles.
- 4. Los coeficientes obtenidos tras
la aplicación de las anteriores reglas, podrán, a su vez, resultar
corregidos en función del interés público concurrente en la zona
de realización de la obra, multiplicándolos por los coeficientes
correctores comprendidos dentro de los límites siguientes:
CoeficienteInterés público | Coeficiente reductor |
---|
Interés público | Coeficiente reductor |
Inexistente | 1 |
Mínimo hasta | 0,75 |
Medio hasta | 0,50 |
Máximo hasta | 0,25 |
Las Oficinas Técnicas
designarán el grado de interés público concurrente en la zona de
realización de la obra, debiendo proponerlo a la M.I. Comisión de
Hacienda y Economía.
- Obras de establecimiento,
ampliación o mejora del Servicio de Extinción de Incendios; se
aplicará un coeficiente del 90% sin perjuicio de los límites a que se
refiere el art. 32.1.b de la Ley 39/1988.
- Para la ejecución de
cualesquiera otras clases de obras no consignadas expresamente en éste
anexo, las Oficinas Técnicas deberán utilizar en su propuesta reglas
similares a las reflejadas en el mismo.