ORDENANZA FISCAL Nº 24.25
Tasa por la
prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de
aguas residuales
- Artículo 1.-
Naturaleza
De conformidad con lo previsto en los
artículos 15 a 19, en relación con el artículo 20.4 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa
por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y
saneamiento de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza
Fiscal.
1.- Servicio de abastecimiento de agua
potable
1.1.- Concepto y normativa aplicable
- Artículo 2.- Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluye su
captación, almacenamiento, potabilización, distribución
domiciliaria y control del consumo por contador. - Artículo
3.- Exigencia de uso de la red municipal.
El solicitante del
servicio de abastecimiento de agua vendrá obligado al uso de la red
municipal cuando la distancia entre dicha red y la primera arista del inmueble
no exceda de 80 metros.
Se considera zona de influencia y por tanto,
aconsejable la conexión a la red municipal de abastecimiento de agua
potable, cuando el posible punto de abastecimiento se halle a menos de 200 m,
pudiendo disminuirse esa distancia cuando razones técnicas impidan dicha
conexión. Su instalación deberá efectuarse de acuerdo con un
proyecto municipalmente aprobado. - Artículo 4.- Modalidades
de abastecimiento.
A los efectos de la presente Ordenanza
Fiscal, se concretan las siguientes modalidades de abastecimiento de agua
potable: - Agua por contador: Para cuando exista
dicho aparato medidor.
- Agua a tanto alzado: Para los supuestos de
fincas antiguas en los que resulte prácticamente imposible o
técnicamente dificultosa la colocación del correspondiente contador, o
en los supuestos contemplados en el artículo 13.2. Tiene carácter
residual y transitorio.
- Artículo 5.-
Normativa aplicable.
Todo lo que concierne a la
prestación del servicio de abastecimiento de agua y, en especial, las
características de las instalaciones del abastecimiento y las relaciones
entre el Ayuntamiento, como titular del mismo, y los usuarios se regirán
por lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal, en el Reglamento del
Servicio de Aguas, en la "Ordenanza técnica reguladora del texto
refundido de las normas particulares sobre tomas de agua y sistemas de
medición del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del
Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa concordante.
1.2.- Sujetos pasivos
- Artículo 6.- Nacimiento de la
obligación.
La obligación de contribuir nace desde
el momento en que se concede la autorización oportuna para la
utilización del servicio de abastecimiento o, en su caso, desde el comienzo
de la utilización del mismo. - Artículo 7.-
Formalización del abastecimiento.
- La autorización para el abastecimiento se
formalizará a través de la correspondiente póliza o contrato de
abastecimiento del que se inferirá la aceptación de las condiciones
del abastecimiento por parte del solicitante o su representante. Sin la
existencia de la póliza no se iniciará el servicio.
- La
póliza se establecerá para cada servicio y uso, siendo obligatorio
extender pólizas separadas para todos aquellos abastecimientos con usos,
tarifas u otras condiciones diferentes. Excepcionalmente, en el caso de
contadores divisionarios en que coincidan un uso doméstico con un uso
comercial o industrial y sea técnicamente inviable la independización
de los consumos, podrá extenderse una única póliza prevaleciendo
a todos los efectos el uso comercial o industrial.
- Cuando un abonado
del servicio se traslade a otra finca podrá solicitar el "traslado de
póliza", siempre que cumpla los siguientes requisitos:
- a) El traslado ha de efectuarse dentro del término
municipal de Zaragoza.
- b) La nueva finca debe estar abastecida a
través de la red municipal.
- c) Deberá mantenerse el mismo
titular, no pudiendo acogerse a esta fórmula pólizas cuyo titular sea
persona fallecida o sociedad disuelta.
- d) Deberán domiciliarse
obligatoriamente los recibos.
Para que sea efectivo el
"traslado de póliza" y sea de aplicación lo establecido en el
art. 16.2, el titular habrá de solicitar expresamente esa modalidad de
gestión y deberán confirmarse, de forma simultánea, tanto el
desmontaje del contador de la finca anterior como el montaje del contador en la
nueva finca. De no ser así, se entenderán solicitadas alta y baja
independientes, sin perjuicio de las actuaciones de oficio que puedan llevarse a
cabo, tendentes a la regularización de la prestación del
servicio. - Excepcionalmente, se considerarán "traslado de
póliza" los cambios de la modalidad de "Agua a Tanto Alzado" a
la modalidad de "Agua por contador", aunque no se produzca un traslado
de finca, siempre que ésta careciera hasta ese momento de
preinstalación adecuada para contador. En esos supuestos será siempre
de aplicación el primer tramo de la "Tarifa nº 2, Traslado de
póliza" del ANEXO I, independientemente de la fecha de alta de la
póliza.
- Artículo 8.- Sujetos pasivos
según modalidades del servicio y vinculación.
- Para el abastecimiento de agua por
contador: Se considerará sujeto pasivo el usuario, que se
deducirá inicialmente de la documentación aportada en el momento en
que se produzca el alta en el servicio. En el supuesto que el titular de la
póliza no sea el beneficiario del servicio, se considerará obligado al
pago quien se acredite fehacientemente como beneficiario a partir de la
documentación que el titular o persona interesada aporte a través de
expediente iniciado al efecto. Una vez acreditado que el consumo efectivo de
agua se ha realizado por persona diferente al titular de la póliza de
abastecimiento podrá el órgano de gestión, de oficio, dar de alta
al usuario real del servicio. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que
pudiera llevar a cabo la Inspección de Tributos y las sanciones que
correspondan.
- Para el abastecimiento de agua a tanto alzado:
Se considerará sujeto pasivo el ocupante o, en su defecto, el
propietario, en función de las características de las
instalaciones.
- En todo caso, la condición de sujeto pasivo
podrá corresponder a persona física, jurídica o entidad carente
de personalidad jurídica.
- La condición de beneficiario,
vincula a la aceptación y cumplimiento de los preceptos contenidos en la
presente Ordenanza Fiscal y en las disposiciones que regulan el uso y disfrute
del servicio.
- Artículo 9.- Contadores
totalizadores de obras.
- En los
supuestos de contratación de "pólizas de abastecimiento para
obras" se exigirá, para la realización de las mismas, la
instalación de contador totalizador con carácter previo a la
concesión del permiso de acometida correspondiente.
- La
obligación de contratar corresponderá al titular de la licencia de
obras. En los casos en que contractualmente el pago del suministro de agua
corresponda a persona o entidad distinta del titular de la licencia de obras,
podrá ésta figurar como titular de la póliza, siendo obligatoria,
en estos casos, la domiciliación bancaria de los recibos.
- Una vez
finalizadas las obras, el titular de la póliza vendrá obligado a
solicitar su baja y facilitar la documentación necesaria para regularizar
los nuevos titulares, usos y calibres, adecuándolos a la nueva
situación (viviendas, comercios, industrias, etc.).
- Si no pudiera
determinarse el consumo efectuado, bien por incumplimiento de las obligaciones
específicas del usuario o bien a consecuencia de una infracción,
tipificadas en los art. 31 y 33 respectivamente, la tasa a abonar será la
resultante de aplicar la tarifa del apartado C) "Obras", del
epígrafe 2, del Anexo I, Tarifas, vigente en el momento del montaje del
contador o en su caso, de la inspección municipal de fin de obra, sobre la
superficie construida o, reformada sin control de consumos.
- Artículo 10.- Cambio de titular.
- Cuando se produzca un cambio por transmisión de
propiedad de una determinada finca beneficiada del servicio, o el título
jurídico en virtud del cual se ocupara la misma, el transmitente
vendrá obligado a dar de baja la póliza que tuviera vigente y el
receptor vendrá obligado a dar de alta una nueva póliza. De no hacerse
así, será de aplicación lo estipulado en los art. 8.1 y 12.1.c)
de la presente Ordenanza Fiscal.
Con carácter general se
procederá a la sustitución del contador instalado al producirse dicho
cambio de titular salvo que, por deficiencias estructurales de la
instalación no subsanables por el beneficiario anterior, sea materialmente
imposible realizarlo. - Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá
realizar el cambio de titular de oficio cuando se deduzca fehacientemente, de la
contrastación de datos con respecto a otros tributos municipales, que el
titular del abastecimiento municipal no corresponde con el beneficiario del
servicio, facturándose posteriormente los derechos de conexión que
correspondan de acuerdo al artículo 16.
-
Artículo 11.- Subrogación.
- Podrán subrogarse los derechos y obligaciones de una
póliza a las personas que se indican, en los casos siguientes:
- a) Disolución de matrimonio. El cónyuge al que
se le adjudica, por el juez o por convenio con el otro cónyuge, la vivienda
o local objeto de la póliza.
- b) Defunción del titular de la
póliza. El cónyuge, y los herederos o legatarios en todos los casos.
Los descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, siempre que
hubiesen convivido habitualmente con el titular, al menos con dos años de
antelación a la fecha de la defunción.
- c) Constitución de
sociedad civil o mercantil. Cuando en ella participe el titular de la
póliza.
- d) Las entidades jurídicas solamente se
subrogarán en los casos de fusión por absorción, salvo lo
establecido en el apartado siguiente.
- e) Las comunidades de propietarios
en régimen de propiedad horizontal, en las pólizas de usos comunes
dadas de alta provisionalmente a nombre de terceros por carecer inicialmente de
Código de Identificación Fiscal (C.I.F.).
- La subrogación se formalizará mediante la emisión de una
nueva póliza, quedando subsistentes los mismos derechos de conexión de
la póliza anterior.
- Artículo 12.-
Extinción de la obligación de contribuir.
- En la modalidad de agua por contador:
- a) Se extingue la obligación de contribuir cuando el
usuario solicita la baja en el servicio, y se desmonta el aparato medidor.
Mientras no se pueda desmontar el contador, al persistir vigente la póliza
de abastecimiento de agua, seguirán girándose los recibos a nombre del
titular, constituyéndose en obligación formal del abonado, en su caso,
el facilitar el acceso a la vivienda o local para poder efectuar el
desmontaje.
- b) Dicho desmontaje se considera de inexcusable
realización salvo que, previa solicitud de baja, sea comprobado de manera
fehaciente, a través de la documentación aportada por el interesado en
expediente iniciado al efecto, que los consumos corresponden a persona distinta
del titular de la póliza desde una fecha determinada, retrotrayéndose
la baja efectiva a dicha fecha, sin perjuicio de los cargos que por otros
conceptos correspondieran, en concordancia con lo indicado en el art. 8.1 del
presente epígrafe.
- c) De no solicitarse la baja en el momento de la
transmisión de la propiedad o la rescisión del título por el que
se ocupara la finca beneficiada del servicio, el titular de la póliza
incurrirá en un incumplimiento de obligación tipificado en el art. 31
del presente epígrafe, iniciándose el correspondiente expediente
sancionador de acuerdo a lo estipulado en el art. 34 a).
- En la modalidad de agua a tanto alzado: Cuando se compruebe que el
obligado al pago, previa inspección municipal, ha anulado la posibilidad de
utilización del abastecimiento, mediante el taponamiento de la acometida o
realizando la preinstalación para contador municipal.
1.3.- Determinación de los
consumos
- Artículo 13.-
Obligatoriedad de instalación de contador.
- El control del consumo de agua de cada póliza se
realizará siempre a través de contador, bien individual para cada
abonado, instalado en batería de contadores o, en su caso, en arqueta
individual, o bien colectivo, mediante contador totalizador. Se consideran
exentos de esta obligación los titulares de pólizas de agua a tanto
alzado.
- Cuando no sea posible la colocación o la sustitución
del contador por negligencia, resistencia u obstrucción del usuario a su
instalación o por incumplimiento de las obligaciones del abonado exigidas
en el artículo 31, podrá formalizarse transitoriamente un alta en la
modalidad de agua a tanto alzado, tarifándose el abastecimiento de acuerdo
a lo dispuesto en el apartado E) de la tarifa para agua a tanto alzado incluida
en el ANEXO I, en tanto se proceda a subsanar la deficiencia.
- Artículo 14.- Titularidad del contador.
- Los contadores que se utilicen para la medición del
consumo de agua serán de propiedad municipal. El Ayuntamiento llevará
a cabo las revisiones y cambios que considere necesarios para asegurar la
renovación y el correcto funcionamiento de los contadores sin que sea
precisa notificación expresa al usuario.
- Los desperfectos y
reparaciones que se tengan que efectuar en los contadores por mal uso o
conservación del mismo correrán a cargo del titular de la póliza,
independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. En caso de rotura o
desaparición del contador por causas imputables al titular de la
póliza, éste responderá de su importe a través de
liquidación emitida a su nombre, en aplicación de la tarifa e)
"Reposición de contador", del "Servicio de Abastecimiento de
Agua Potable", del ANEXO I.
- Transitoriamente, con carácter
excepcional, podrá admitirse la utilización de contadores ya
instalados, propiedad de los abonados. En el supuesto de que se estime
defectuoso su funcionamiento o inadecuada su conservación por el abonado,
el Ayuntamiento podrá sustituirlos por otros de su propiedad.
- Artículo 15.- Contadores totalizadores.
- En los casos de urbanizaciones, polígonos
industriales, y otros con pluralidad de abastecimientos, deberá instalarse
obligatoriamente un contador totalizador, siempre que la instalación
interior sea de propiedad privada o cuando los Servicios Técnicos informen
motivadamente de su procedencia.
- Podrán instalarse contadores
individuales, salvo en los casos de viviendas para uso doméstico
susceptibles de serles aplicado un coeficiente colectivo, previo informe de los
Servicios Técnicos municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre
y cuando la instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la
totalidad de usuarios y se mantenga un contador totalizador con el fin de
facturar, por diferencias, las posibles fugas que se produzcan en la
instalación interior. La independización de consumos deberá
adecuarse en cada momento a las especificaciones técnicas que el
Ayuntamiento de Zaragoza establezca, quedando sin efecto si los usuarios no
realizan la oportuna adaptación de sus instalaciones y procedimientos.
- La independización de consumos se formalizará mediante la
firma, por parte del representante legal de los solicitantes, de un documento en
el que expresen su conformidad para: autorizar el acceso del personal
técnico a las propiedades y fincas privadas para efectuar las tareas
necesarias relativas al suministro de agua y la lectura, conservación,
reparación y montaje de contadores; suscribir o, en su caso, mantener
póliza de abastecimiento para facturación por diferencias; asumir los
consumos que marque dicho contador; instalar los sistemas de medición que
los Servicios Técnicos Municipales determinen; y domiciliar el cobro de
todos los recibos.
- Artículo 16.- Derechos de
conexión de acometida.
- El alta en
el servicio llevará consigo, con carácter general, la exigencia de los
derechos de conexión de acometida. Su importe viene regulado en la
"Tarifa nº 1, General", incluida en el ANEXO I y podrán
hacerse efectivos en el momento de formalizar la póliza de suministro o
bien a través de un cargo en cuenta bancaria del titular mediante
liquidación emitida en la primera facturación que se
efectúe.
- Si se ha solicitado el "traslado de póliza"
en los términos establecidos en el art. 7,será de aplicación la
"Tarifa nº 2, Traslado de póliza", y el pago se efectuará
siempre mediante cargo en cuenta bancaria del titular. En el caso de traslado de
pólizas exentas por alguno de los supuestos contemplados en el art. 16.3,
apdos. a) y d), la tarifa aplicable será, en todos los casos, el 50% de la
Tarifa nº 1, "General". Caso de no cumplirse alguno de los
requisitos exigidos en el art. 7.3, será de aplicación la Tarifa
nº 1, "General".
- No se devengarán derechos de
conexión de acometida en los siguientes supuestos:
- a) En los casos de subrogación contemplados en el
art. 11, por mantenerse vigentes los derechos de conexión de la póliza
anterior.
- b) El abastecimiento de agua potable a tanto
alzado.
- c) Las pólizas cuya titularidad corresponda a la
Administración Pública.
- d) Los sujetos pasivos que reúnan
los requisitos establecidos en el epígrafe 1.4.2.,art. 30 A), apartados 1,
2 y 3 de la presente Ordenanza Fiscal, y deban realizar un cambio de titular
para que les sean de aplicación los criterios establecidos en dicho
artículo.
- La devolución de los derechos de
conexión de acometida de una póliza podrá solicitarse a partir de
la fecha en que se haya confirmado la baja y se haya abonado el último
recibo, correspondiente a la fecha y lectura de desmontaje, siempre que no haya
liquidaciones pendientes de pago, en cuyo caso deberán ser abonadas con
carácter previo a la solicitud de devolución.
- En caso de
pólizas domiciliadas, se entenderán cumplidos los requisitos del
apartado 4, si en el momento de confirmar la baja no existe ninguna
liquidación pendiente de pago. De ser así, la solicitud de
devolución de los derechos de conexión de acometida odrá
efectuarse transcurridos quince días naturales desde la fecha del
desmontaje del contador adscrito a dicha póliza.
- No podrá
solicitarse la devolución de los derechos de conexión de acometida
abonados por el titular de la póliza, en los siguientes casos:
- a) Póliza anterior, para los supuestos de
subrogación contemplados en el art. 11.
- b) Cuando el titular de la
póliza se acoja a la fórmula de "traslado de póliza".
- Artículo 17.-
Fijación de consumos.
- Con
carácter general se liquidará como consumo de una determinada
póliza el que resulte de la diferencia entre dos lecturas consecutivas del
contador correspondiente.
- Si en el momento de tomar lectura se observa
que el contador está averiado o funciona con irregularidad, se
liquidarán los consumos que correspondan al tiempo en que se haya mantenido
esta situación, de acuerdo con el promedio que se obtenga en función
de los consumos conocidos de períodos anteriores, o posteriores en su caso,
suficientemente representativos. Si esto no fuera posible, se facturará un
consumo estimado en función del uso y características de la finca que,
como mínimo, será equivalente a la capacidad nominal del contador por
30 horas de utilización mensual.
- Si transcurridos dos años
desde la fecha de la última lectura disponible, el abonado no hubiera
facilitado nueva lectura del contador adscrito a su póliza, a través
de cualquiera de los medios dispuestos al efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza
procederá a la emisión de una liquidación de regularización,
estimando el consumo a facturar de acuerdo con los criterios establecidos en el
punto 2 anterior, sin menoscabo de la obligación a facilitar la lectura del
contador, artículo 31 j).
- Artículo
18.- Verificación de contador.
- Los
abonados podrán solicitar la verificación oficial del contador, que se
llevará a cabo por el Servicio Provincial de Industria de la
Diputación General de Aragón, quién emitirá la
correspondiente Acta de verificación. Si de tal Acta se dedujera la
existencia de un error en la medición del aparato, y éste fuera
superior al legalmente admitido de acuerdo con la normativa vigente,
procederá la refacturación de los consumos afectados de acuerdo con lo
establecido en el art. 17.
- Si de la verificación oficial no
resultare error, o éste estuviera dentro del margen reglamentariamente
admitido, los gastos ocasionados por la verificación del contador
correrán por cuenta del abonado. Será de aplicación la tarifa
incluida en el Anexo I, 1. "Agua por contador", apartado a).
1.4.- Determinación de la cuantía
1.4.1.- Fijación del importe
- Artículo 19.-
Determinación de la cuantía por modalidad de abastecimiento.
- En la modalidad de agua por contador:
Para
la determinación de la cuantía por abastecimiento de agua, han de
aplicarse las tarifas incluidas en el ANEXO I sobre dos elementos distintos:
- a) La cuota fija, integrada por la cuota de servicio
(95%), que viene a retribuir una parte de los gastos fijos para el mantenimiento
de la red municipal de abastecimiento, y el cargo por contador (5%), que viene a
retribuir la parte proporcional al abastecimiento de los gastos de mantenimiento
y alquiler de todos los contadores de propiedad municipal. Dicha cuota fija se
establece en función del calibre del contador y de los criterios de
aplicación recogidos en el artículo 30 A), epígrafe 1.4.2.
"Normas de facturación y cobro".
- b) Con carácter
general la cuota variable de la tasa de abastecimiento vendrá determinada
por la aplicación de la siguiente fórmula:Importe cuota variable
abastecimiento = m3 tramo de consumo x días de facturación x
Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento (cuota bruta).
- c) La
Tarifa de abastecimiento aplicable será la que corresponda al uso de la
póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y
coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
- d) Sobre la "cuota
bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos en el
artículo 30 epígrafe 1.4.2. y el coeficiente K2 regulador en el
artículo 26, epígrafe 2.4.1. dando lugar a la denominada "cuota
corregida".
- En la modalidad de agua a tanto
alzado:
- a) Para los usos domésticos,
comerciales, industriales y asimilados, la cuantía se determina con
carácter general, mediante la aplicación de la Tarifa de
abastecimiento que corresponda a cada uso de acuerdo con la Tabla Nº 1 de
tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I de la presente Ordenanza
Fiscal, sobre los consumos estimados en m3 para cada uno de los usos incluidos
en los apartados A), B) y E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO
I.
- b) Para los casos de obras y riegos incluidos en los apartados C) y
D), la cuantía se determinará mediante la aplicación directa de
las tarifas incluidas en el punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del ANEXO I.
- Artículo 20.- Contadores de incendios.
Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de
Prevención de Incendios se exige un calibre de contador determinado por
razones de seguridad, a efectos de cuota fija se aplicará, como
máximo, la correspondiente a un contador de calibre 20 mm. de acuerdo a la
categoría de la calle.
- Artículo 21.- Falta
de lecturas.
- Cuando no se efectúe
una lectura, la cuota mínima a satisfacer se compondrá del importe de
la cuota de servicio más, en su caso, el cargo por contador que
corresponda.
- Cuando el periodo de falta de lectura sea igual o superior
a dos años, la cuota a satisfacer se compondrá del mínimo fijado
en el punto 1 anterior, más la que resulte de los consumos estimados en
aplicación lo establecido en el artículo 17.3.
1.4.2.- Normas de facturación y cobro
- Artículo 22.- Recibo
único.
La facturación y cobro del importe
correspondiente al servicio de abastecimiento de agua se realizará a
través de recibo conjunto con el servicio de saneamiento y con el servicio
de recogida de basuras. - Artículo 23.- Periodicidad de la
facturación.
- Con carácter
general la modalidad de agua por contador se facturará trimestralmente para
aquellos contadores de calibre inferior a 30 mm, y mensualmente para
aquéllos que tengan un calibre igual o superior a 30 mm.
- Los
contadores de obra se facturarán mensualmente, independientemente de su
calibre.
- Los contadores totalizadores sujetos a facturación
"por diferencias" y los contadores divisionarios abastecidos a
través de ellos, se facturarán con la periodicidad que en cada
supuesto se establezca, de acuerdo con lo estipulado en el art. 15.
- La
modalidad de agua a tanto alzado se facturará trimestralmente.
- Los
contadores de incendios se facturarán trimestralmente, independientemente
de su calibre.
- Artículo 24.-
Facturación de consumos afectados por tarifas distintas.
En aquellos supuestos en que el consumo corresponda a un período sujeto a
tarifas distintas, se prorrateará dicho consumo entre los días
transcurridos desde la última lectura facturada, valorándose los
consumos anteriores a la entrada en vigor de las tarifas vigentes (con
independencia del año en que dichos consumos se produjeran) con arreglo a
las tarifas vigentes en el período anterior al período en curso y los
consumos posteriores con arreglo a las tarifas de este último.
- Artículo 25.- Notificación de las facturaciones.
Una vez realizada la póliza de abastecimiento, que
tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de alta, no será
precisa la notificación individual de los recibos, anunciándose los
períodos cobratorios con la debida
publicidad. - Artículo 26.- Domicilio de cobro.
Se entenderá como domicilio de cobro de cada recibo el
domicilio fiscal del titular de la póliza. Todo ello sin perjuicio de las
domiciliaciones bancarias efectuadas oportunamente, que surtirán efecto en
la facturación siguiente a aquélla en que sean notificadas formalmente
al Ayuntamiento de Zaragoza. Dichas domiciliaciones habrán de hacerse
obligatoriamente en cuentas en las que el titular de la póliza coincida con
alguno de los titulares de la cuenta de abono. - Artículo
27.- Efectividad de las modificaciones en la póliza.
Todas las modificaciones que deban efectuarse, tanto en las condiciones como en
los datos de cualquier póliza de abastecimiento de agua, surtirán
efecto en el período de facturación siguiente a aquél en que se
soliciten. - Artículo 28.- Deuda tributaria
Sobre el importe total de los servicios se repercutirá el impuesto sobre el
valor añadido (I.V.A.), quedando la deuda tributaria integrada,
además, por los recargos y tributos legalmente establecidos a favor de
otros entes públicos. - Artículo 29.- Exigibilidad de la
deuda.
Las deudas correspondientes a la presente tasa
podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio, en
aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y
demás normas complementarias. - Artículo 30.- Criterios
de aplicación.
Se establecen los siguientes criterios
para aplicación de las tarifas incluidas en el Anexo I de la presente
Ordenanza Fiscal: - A) Atendiendo a la capacidad
económica de los sujetos pasivos de la tasa que figuren empadronados en el
término municipal de Zaragoza, en interés de lo dispuesto en el
artículo 24.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/98, de 13 de julio,
se establece que en aquellas pólizas cuyos titulares cumplan los requisitos
exigidos en el presente apartado serán de aplicación los criterios que
a continuación se relacionan, previa solicitud del interesado:
- a) Para la determinación de la cuota fija, se
aplicará un coeficiente de 0,5 sobre los importes previstos en la Tarifa
correspondiente.
- b) Para la determinación de la cuota variable, se
aplicarán los coeficientes que se indican en el cuadro nº 1 siguiente
sobre los precios establecidos en la tarifa de abastecimiento para usos
domésticos y asimilados del Anexo I:
Cuadro
nº 1Coeficiente | Tramo
1 | Tramo2 | Tramo 3 |
---|
Coeficiente | 0,10 | 0,25 | 1,00 |
A
estos efectos, los ingresos percibidos por la totalidad de los ocupantes de la
vivienda no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar el salario
mínimo interprofesional (S.M.I.) vigente por 1,10. En los hogares
compuestos por más de cuatro miembros, la cantidad anterior se
incrementará en un 25% de la base (S.M.I. x 1,10) por cada persona
adicional empadronada en la vivienda. Tampoco podrán disponer de bienes,
activos financieros, o propiedades, exceptuando la vivienda habitual, por un
valor superior a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. Se
establecen los siguientes tipos de beneficios, en función de la
situación del titular de la póliza: - Jubilados y pensionistas.
- Desempleados, que se
encuentren incursos en el nivel de asistencia (subsidio o asistencia sanitaria)
que regula la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección al desempleo.
- Titulares en activo con rentas inferiores a las previstas en el
presente apartado.
- Los criterios recogidos en el presente apartado
sólo serán de aplicación a la vivienda habitual del solicitante,
considerándose como tal aquella en que figure empadronado, y mientras se
cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
- Los
plazos generales de validez de la documentación aportada en el momento de
solicitar la aplicación de los coeficientes regulados en el presente
apartado son los siguientes:
- Para el
apartado 1: Tres años a partir de la primera facturación en que se
aplique.
- Para el apartado 2: El tiempo que medie hasta el siguiente
sellado de la tarjeta dedesempleo.
- Para el apartado 3: Dos años, a
partir de la primera facturación en que se aplique.
Los plazos generales de validez tendrán la consideración de
máximos, pudiendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en
cada caso así lo aconsejen. Transcurridos éstos, deberá
acreditarse nuevamente el cumplimiento de los criterios exigidos. De no hacerse
así, dichos coeficientes dejarán de aplicarse a partir de la
facturación en que finalice el plazo de vigencia.
- B) Será de aplicación un coeficiente
multiplicador del 0,90 sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x
días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento),
en función del volumen de agua consumida en períodos consecutivos y de
acuerdo con el principio de "quien contamina paga", a todas aquellas
pólizas de uso doméstico y asimilados que cumplan los siguientes
requisitos:
- El consumo comparado de los dos
años anteriores, entendiendo cada año como el tiempo que media entre
cuatro lecturas consecutivas, haya experimentado una disminución
mínima del 10%.
- No se haya solicitado la baja con anterioridad al
31 de diciembre del segundo año a comparar.
- El alta de la
póliza sea anterior al 1 de enero del primer año a comparar.
- Se disponga de todas las lecturas, bien por toma directa o facilitada
por el usuario a través de los medios puestos a su disposición. A los
efectos de considerar que se dispone de todas las lecturas, se desecharán
aquellas en las que se haya producido alguna incidencia que afecte al consumo o
su medición: escape, bajo consumo justificado, contador antiguo, error en
lectura anterior, error en lectura enviada por el abonado, contador parado,
etc.
- El consumo anual en cualquiera de los años a comparar no
podrá ser inferior a 37 m3/año.
- El titular de la póliza
sea Comunidad de Propietarios de viviendas o persona física, no fallecida,
empadronada en Zaragoza y, en ambos casos, con domicilio fiscal en Zaragoza y
correctamente identificado en la Base de Datos Fiscal.
- C)
- En los supuestos de
pólizas de abastecimiento con un consumo medio igual o superior a 0,750
m3/día, correspondientes a locales utilizados para el ejercicio de
actividades económicas clasificadas en la División 6ª de la
Sección 1ª de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas
ubicados en vías públicas afectadas directamente por obras municipales
de renovación de servicios, aceras y pavimentos, será aplicable un
coeficiente multiplicador sobre la "cuota bruta" (m3 tramo de consumo x
días de facturación x Coeficientes de tramo x Tarifa abastecimiento),
de acuerdo al siguiente baremo:
- Obras con
duración entre 3 y 6 meses: 0,50.
- Obras con duración superior
a 6 meses: 0,20.
- A los efectos de lo previsto en
este apartado, se entenderá que un local está ubicado en una
determinada vía pública cuando concurra en dicha vía algún
elemento significativo del local, tales como escaparates, accesos públicos,
etc.
- La aplicación de dicho coeficiente deberá ser solicitada
en el plazo máximo de tres meses tras la finalización de las obras. Se
entenderán iniciadas y finalizadas las obras en las fechas que determinen
los Servicios Técnicos Municipales.
- Una vez comprobada la
existencia de obras municipales, su duración y la afección a la
actividad económica del solicitante, el coeficiente multiplicador será
de aplicación a las facturaciones correspondientes al período de
ejecución de dichas obras.
- La realización de obras
municipales en la vía pública no dará lugar, por si misma, a la
paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo
obligado al pago de la tasa, pudiendo suspenderse, únicamente, en la forma
que determina el art. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- D)
- En el caso de
hogares formados por más de 6 personas empadronadas en la misma vivienda,
independientemente de su vinculación, podrá solicitarse la
aplicación de la tarifa de abastecimiento, en la modalidad de "USOS
DOMÉSTICOS PER CÁPITA", establecida en el ANEXO I.
- Dicha
aplicación deberá ser solicitada expresamente por el titular de la
póliza, quien aportará la documentación necesaria para demostrar
que se cumplen los siguientes requisitos:
- a) Que el titular de la póliza está empadronado
en la vivienda y cuenta con el preceptivo título de ocupación.
- b) Que no se realizan actividades económicas en la
vivienda.
- c) Que el abastecimiento no se produce a través de
contador totalizador, ni en la modalidad de Agua a Tanto Alzado.
- Caso de cumplirse los requisitos exigidos, será de
aplicación, a partir de la facturación siguiente a aquella en que se
haya efectuado la solicitud, un valor para la variable "n" (número
de miembros del hogar) que determinará la amplitud del segundo tramo de la
tarifa nº 3 aplicable. Sólo serán computables, a los efectos de
determinar el número de miembros del hogar, las personas que figuren
empadronadas en esa dirección.
- El plazo general de validez de la
autorización es de dos años. No obstante, dicho plazo tendrá la
consideración de máximo, pudiendo reducirse cuando las circunstancias
que concurran en cada caso así lo aconsejen. Transcurrido éste,
deberá acreditarse nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos.
De no hacerse así, dejará de aplicarse dicha tarifa a partir de la
facturación en que finalice el plazo de vigencia.
- Cualquier
alteración en el número de personas empadronadas en el hogar que se
produzca durante la vigencia de la autorización, deberá ser comunicada
por el titular de la póliza en el plazo máximo de un mes desde que se
hubiera producido y tendrá efectos a partir de la facturación
siguiente a aquella en que se hubiera comunicado.
- E)
Las tarifas Nº 1 "Usos domésticos y asimilados" y Nº 3
"Usos domésticos per cápita", sólo serán aplicables
a una determinada póliza si el titular de la misma, que deberá
coincidir con alguno de los usuarios del servicio, es persona física y la
finca abastecida se destina a vivienda, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 7.2 respecto a la coincidencia de usos domésticos y
comerciales o industriales en la misma finca.
1.5.- Obligaciones, prohibiciones, infracciones y
régimen sancionador.
- Artículo 31.- Obligaciones específicas
del usuario:
- a) Preparar y mantener la
instalación interior de la vivienda, local, etc. para el correcto montaje o
desmontaje del contador.
- b) Cambiar o modificar el emplazamiento del
aparato de medida o las dimensiones y características de la
instalación, previa solicitud de autorización de desprecintado del
contador, cuando no reúnan las condiciones reglamentarias.
- c) Darse
de alta para utilizar el servicio, suscribiendo la póliza correspondiente a
nombre del usuario del servicio.
- d) Conservar el aparato medidor,
evitando daños en su funcionamiento y sin alterar los precintos de
seguridad.
- e) Solicitar la baja de la póliza de abastecimiento
vigente cuando se transmita la propiedad de la finca beneficiada del servicio, o
el título jurídico en virtud del cual ocupara la misma y facilitar el
acceso a ella para proceder al desmontaje del contador.
- f) Facilitar el
acceso a la finca para cuantas comprobaciones relacionadas con el servicio se
estimen necesarias.
- g) Abonar el importe del servicio consumido o
realizado con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y a las condiciones
de su póliza de abastecimiento.
- h) Pagar las cantidades resultantes
de liquidaciones por error, fraude o avería imputables al
abonado.
- i) Notificar los cambios que se produzcan en los datos que
constan en la póliza de abastecimiento.
- j) Facilitar la lectura del
contador, en caso de ausencia en el momento de toma de lectura, por cualquiera
de los medios adecuados para ello.
- k) Mantener actualizados
dirección y, en su caso, teléfono de contacto, mientras existan
pólizas de agua sin baja confirmada a nombre del usuario.
- Artículo 32.- Se prohibe en cualquier caso:
- a) Disfrutar del servicio correspondiente sin
autorización municipal.
- b) Modificar las características del
servicio o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente
autorización.
- c) Emplear el agua en otros usos de los consignados
en la póliza, asi como ceder total o parcialmente su uso a favor de un
tercero, ya sea a título gratuito u oneroso.
Sólo
podrá infringirse esta disposición en caso de incendio o causa de
fuerza mayor.
- Artículo 33.- Se
considerarán infracciones:
- a)
Utilizar el servicio público sin autorización.
- b) La
obtención del servicio por alguno de los medios señalados en el art.
636 del Código Penal.
- c) Facilitar datos falsos a la hora de
suscribir la póliza de abastecimiento.
- d) El incumplimiento por
parte del usuario de las obligaciones contraídas.
- e) Impedir la
comprobación del disfrute del servicio autorizado.
- f) Desatender
los requerimientos municipales dirigidos a regularizar la utilización del
servicio.
- g) La alteración de los precintos, cerraduras o aparatos
de medida instalados.
- h) Cualquier otro incumplimiento por parte de los
usuarios de los preceptos de esta Ordenanza o de sus obligaciones contractuales
o reglamentarias.
- Artículo 34.-
Régimen sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la
prestación del servicio.
- a)
Será penalizado con multas, que oscilarán entre 6,01 y 150,25 euros,
en razón de la importancia del disfrute, el desatender el requerimiento de
la inspección dirigida a comprobar y regularizar el servicio
correspondiente, así como la comisión de infracciones y el
incumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza
Fiscal.
- b) En caso de extrema gravedad, o atendiendo a la índole
de las infracciones, podrán cursarse las correspondientes denuncias a los
organismos competentes a los efectos de las sanciones que correspondan, e
incluso declarar el vertido como ilegal.
- c) Con independencia de todo
lo anterior, el usuario vendrá siempre obligado a abonar el importe del
servicio que se considere defraudado, conforme a la legislación vigente.
- Artículo 35.- Infracciones y sanciones
tributarias:
En todo lo relativo a las infracciones
tributarias y su clasificación, así como a las sanciones que a las
mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal
General, de conformidad con la legislación general tributaria.
1.6.- Suspensión del
suministro.
2.- Servicio de Saneamiento de aguas residuales
2.1.- Concepto y normativa aplicable
- Artículo 2.- Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales que
existirá siempre que se produzca la incorporación de aguas pluviales o
residuales a colectores y canalizaciones de titularidad o mantenimiento
municipal, ya que a partir de ese momento el Ayuntamiento de Zaragoza asume la
gestión de estas aguas, incluyendo los costes inherentes a su transporte,
tratamiento y vertido a cauce natural en las condiciones establecidas en las
autorizaciones de vertido concedidas por la Confederación Hidrográfica
del Ebro. - Artículo 3.- Obligatoriedad de uso de la red
municipal.
Todas aquellas viviendas, locales, instalaciones
industriales o agrícolas, etc. que dispongan de cualesquiera fuentes de
abastecimiento de agua vendrán obligados al uso de la red de alcantarillado
municipal, mediante la correspondiente acometida de vertido independientemente
de la titularidad de los abastecimientos, cuando la distancia entre dicha red y
la primera arista del edificio no exceda de 50 metros.
Se considera
zona de influencia y, por tanto, aconsejable la conexión a la red municipal
de saneamiento de aguas residuales, cuando el punto de vertido se halle a menos
de 200 m. de aquella, pudiendo disminuirse esa distancia cuando razones
técnicas impidan dicha conexión. Su instalación deberá
efectuarse de acuerdo con un proyecto municipalmente aprobado.
- Artículo 4.- Normativa aplicable.
Todo
lo que concierne a las relaciones entre el Ayuntamiento como titular de la
prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales y los usuarios
de dicho servicio, se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza
Fiscal, en el Reglamento del Servicio de Aguas, en la "Ordenanza
técnica reguladora del texto refundido de las normas particulares sobre
tomas de agua y sistemas de medición del servicio municipal de
abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Zaragoza" y normativa
concordante.
2.2.- Sujetos pasivos
- Artículo 5.-
Nacimiento de la obligación
Con carácter general,
la obligación de contribuir nace desde el momento en que el usuario
está en condiciones de utilizar el servicio, bien por hallarse conectado a
la red municipal de alcantarillado o por realizar sus vertidos en canalizaciones
distintas de la red, pero cuya titularidad o mantenimiento corresponda al
Ayuntamiento. En los supuestos de abastecimiento de agua por contador, a efectos
de gestión, se considera que la obligación de contribuir nace en el
momento en que se formalice el contrato de suministro de agua, salvo en los
casos contemplados en el art. 3. - Artículo 6.-
Formalización del uso del servicio.
- En los casos de abastecimiento de agua por contador. La
formalización del uso del servicio de saneamiento se producirá en la
misma póliza o contrato de abastecimiento, de la que se inferirá la
aceptación por parte del solicitante o su representante de las condiciones
de prestación del servicio.
- En los casos de abastecimiento de agua
por medios distintos: pozo, canal superficial, etc. o en aquellas instalaciones
que cuenten con contador de vertido. La formalización del uso del servicio
de saneamiento se producirá mediante póliza extendida con los mismos
requisitos formales del punto anterior.
- En los apartados 1 y 2, la
póliza tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de alta. La
póliza se establecerá para cada servicio y uso, siendo obligatorio
extender pólizas separadas para todos aquellos vertidos con usos, tarifas u
otras condiciones diferentes. Excepcionalmente, en el caso de contadores
divisionarios en que coincidan un uso doméstico con un uso comercial o
industrial y sea técnicamente inviable la independización de los
vertidos, podrá extenderse una única póliza prevaleciendo a todos
los efectos el uso comercial o industrial.
- Los titulares de fuentes de
abastecimiento no municipal que, aún utilizando la red municipal de
alcantarillado, no hayan formalizado su relación a través de la
correspondiente póliza, podrán hacerlo en los tres meses siguientes a
la fecha en que la fuente de abastecimiento se ponga en funcionamiento. De no
hacerlo así, el Ayuntamiento procederá a dar de alta de oficio al
titular, sin perjuicio de las sanciones y acciones legales a que hubiera lugar.
- En los supuestos incluidos en el apartado 4, la práctica de las
correspondientes liquidaciones, tanto provisionales como definitivas,
producirán alta, con carácter formal, en el Padrón de la Tasa.
Igualmente producirán alta en dicho Padrón las actuaciones derivadas
de las Actas de la Inspección.
- Para todos los supuestos incluidos
en el presente artículo, el Ayuntamiento, previos los informes
técnicos en su caso, podrá comprobar los datos presentados por el
solicitante practicando, con lo que resulte de ello, las liquidaciones
correspondientes.
- Artículo 7.- Sujetos
pasivos y vinculación.
- Son sujetos
pasivos de la tasa por la prestación del servicio de saneamiento de aguas
residuales previsto en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas
y demás entidades carentes de personalidad jurídica, titulares de una
vivienda, actividad, comercio, industria o establecimiento similar, que
produzcan aguas residuales y las viertan mediante conexión a la red
pública u otras canalizaciones de titularidad o de mantenimiento
municipal.
- En el supuesto que el titular no sea el beneficiario del
servicio, se considerará sujeto pasivo quien se acredite fehacientemente
como beneficiario a partir de la documentación que el titular o persona
interesada aporte a través de expediente iniciado al efecto. Una vez
acreditado que el vertido de aguas residuales se ha realizado por persona
diferente al titular de la póliza de abastecimiento podrá el
órgano de gestión, de oficio, dar de alta al usuario real del
servicio. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo
la Inspección de Tributos y las sanciones que correspondan.
- La
condición de usuario vincula a la aceptación y cumplimiento de los
preceptos contenidos en la presente Ordenanza Fiscal y en el resto de
disposiciones que regulan el servicio.
- Artículo 8.- Cambio de titular.
Cuando
se produzca un cambio por transmisión de la propiedad de una determinada
finca beneficiada del servicio, o del título jurídico en virtud del
cual se ocupara la misma, se seguirá el mismo procedimiento estipulado en
el artículo 10 del epígrafe 1. - Artículo 9.-
Subrogación.
Podrán subrogarse los derechos y
obligaciones de una póliza en los términos recogidos en el
artículo 11 del epígrafe 1. - Artículo 10.-
Modificaciones sustanciales en las condiciones de la prestación del
servicio.
Los sujetos pasivos que modifiquen las
circunstancias que constituyen y configuran el hecho imponible de esta tasa,
así como los elementos determinantes de su importe, incluido el cese de la
actividad, deberán comunicar dichas variaciones en el plazo de treinta
días a partir de dicha alteración, salvo en el supuesto en que la
valoración del caudal de vertido se efectúe solamente por medio de
contador, en cuyo caso bastará con la baja del mismo, en los términos
que regulan la baja del servicio de abastecimiento de agua
potable. - Artículo 11.- Extinción de la
obligación de contribuir.
Se considerará extinguida
la obligación de contribuir cuando el usuario solicite la baja y cese la
posibilidad de realizar vertidos mediante el desmontaje del contador (en el caso
de agua a través de la red municipal); el taponamiento de la toma de agua
(en el caso de agua a tanto alzado y canal superficial); el sellado del pozo; o
por cualquier otra circunstancia técnica suficientemente
acreditada.
2.3.- Determinación de los consumos
- Artículo 12.-
Obligatoriedad de instalación de sistemas de medida.
- Con carácter general se considera que la cantidad de
agua vertida equivale a la cantidad de agua consumida en metros cúbicos,
independientemente de su origen y naturaleza. La medición del consumo se
realizará, con carácter obligatorio, a través de la lectura del
contador o, en su caso, del sistema objetivo de medida que los servicios
municipales acepten, de acuerdo al ANEXO II. A, apdo. 1), previa solicitud del
usuario.
- En el caso de aguas suministradas por la red municipal y
controladas por contador, la medición del consumo se realizara siempre a
través de la lectura del contador.
- Si el sistema de medición
autorizado, dadas sus características, no permite la lectura normalizada
por parte de la empresa concesionaria, los m3 aplicables para la fijación
de la "cuota variable" recogida en el art. 20.2 serán los medidos o
estimados por los Servicios Técnicos Municipales para el año
inmediatamente anterior, procediéndose a su regularización respecto a
los consumos reales, en el primer trimestre del año siguiente.
- Artículo 13.- Titularidad del contador.
- Con carácter general los contadores que se utilicen
para la medición del consumo/vertido de agua serán de propiedad
municipal.
- Respecto a la titularidad del contador y su mantenimiento
será de aplicación lo previsto en el artículo 14 del
epígrafe 1.3 "Determinación de consumos".
- La
instalación de otro tipo de sistemas objetivos de medida distintos del
contador municipal (caudalímetro de vertido, etc.) requerirá
autorización previa del Ayuntamiento de Zaragoza, y la propiedad, la
instalación, y el mantenimiento serán por cuenta del
usuario.
- Artículo 14.- Verificación de
contador.
Los usuarios del servicio de saneamiento de aguas
residuales podrán solicitar la verificación oficial del contador, que
se llevará a cabo por el Servicio Provincial de Industria de la
Diputación General de Aragón en los términos especificados para
el servicio de abastecimiento de agua potable. - Artículo
15.- Fijación de consumos.
- Con
carácter general se liquidará como consumo de una determinada
póliza el que resulte de la diferencia entre dos lecturas consecutivas del
contador o caudalímetro de vertido correspondiente.
- Si
transcurridos dos años desde la fecha de la última lectura disponible,
el abonado no hubiera facilitado nueva lectura del contador adscrito a su
póliza, a través de cualquiera de los medios dispuestos al efecto, el
Ayuntamiento de Zaragoza procederá a la emisión de una
liquidación de regularización, estimando el vertido a facturar de
acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, sin menoscabo de
la obligación de facilitar la lectura del contador.
- Si en el
momento de tomar lectura se observa que el contador o el caudalímetro
está averiado o funciona con irregularidad, se liquidarán los consumos
que correspondan al tiempo en que se haya mantenido esta situación, de
acuerdo con el promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos
de períodos anteriores, o posteriores en su caso, suficientemente
representativos.
- Si esto no fuera posible, se aplicarán los
siguientes criterios:
- Si el vertido
corresponde a agua de la red municipal, se facturará un consumo estimado en
función del uso y características de la finca que, como mínimo,
será equivalente a la capacidad nominal del contador por 30 horas de
utilización mensual.
- Si se trata de caudalímetros de vertido
que recogen también vertidos de fuentes de abastecimiento no municipales,
la determinación de los consumos para cada una de ellas se hará por
los sistemas de estimación previstos en el ANEXO II.A.2.
- En el caso de aguas suministradas a través de cualquier
procedimiento que no cuente con un sistema objetivo de medida, la
estimación del consumo se realizará mediante la aplicación de las
prescripciones contenidas en el ANEXO II. A, apdo. 2).
- Los
procedimientos de estimación se considerarán transitorios hasta tanto
no se haya realizado la obligatoria colocación del sistema de medida de
caudal que corresponda, por lo que, si el usuario del servicio declara
expresamente su intención de instalar un sistema objetivo de medida dentro
de los plazos que a tal efecto se concedan, podrán retrotraerse los
consumos reales así obtenidos durante un periodo de tiempo suficientemente
representativo, a los periodos anteriores pendientes de
regularización.
- Artículo 16.-
Concurrencia de abastecimientos.
En los supuestos de
concurrencia de abastecimientos de agua entre los contemplados en los
artículos anteriores, la cantidad de vertido vendrá determinada por la
adición de los diversos consumos, medidos o estimados de acuerdo con las
reglas indicadas. - Artículo 17.- Abastecimiento mediante
contador totalizador.
- En el caso de
abastecimiento a diferentes actividades y/o viviendas mediante un contador
totalizador se asignará un volumen de vertido único, igual al que
resulte de la medición del contador totalizador.
- En los casos en
que, además del abastecimiento a través de totalizador, existan
abastecimientos no municipales individualizados podrá separarse el caudal
de vertido en dos fracciones: la correspondiente al contador totalizador y la
asignada al consumo no municipal, que se relacionará directamente con el
titular de la actividad y sus características.
- Artículo 18.- Independización de
consumos.
- Podrán instalarse
contadores individuales, salvo en los casos de viviendas para uso doméstico
susceptibles de serles aplicado un coeficiente colectivo, previo informe de los
Servicios Técnicos municipales y de acuerdo a sus especificaciones, siempre
y cuando la instalación se lleve a cabo, inexcusablemente, para la
totalidad de usuarios y se mantenga, en caso necesario, un contador totalizador
con el fin de facturar, por diferencias, las posibles fugas que se produzcan en
la instalación interior. La independización de consumos deberá
adecuarse en cada momento a las especificaciones técnicas que el
Ayuntamiento de Zaragoza establezca, quedando sin efecto si los usuarios no
realizan la oportuna adaptación de sus instalaciones y
procedimientos.
- La independización de consumos se formalizará
mediante la firma, por parte del representante legal de los solicitantes, de un
documento en el que expresen su conformidad para: autorizar el acceso del
personal técnico a las propiedades y fincas privadas para efectuar las
tareas necesarias relativas a la instalación, lectura, conservación,
reparación y desmontaje de contadores; suscribir o mantener, de ser
necesario, póliza de abastecimiento y/o saneamiento para facturación
por diferencias; asumir los consumos que marque dicho contador; instalar los
sistemas de medición que los Servicios Técnicos Municipales
determinen; y domiciliar el cobro de todos los recibos.
- A partir de la
independización efectiva de los consumos, y previa formalización del
uso individual del servicio de acuerdo al procedimiento indicado en el art. 6,
serán de aplicación los coeficientes correctores de la "cuota
bruta" definida en el articulo 20, a todos los consumos realizados por cada
usuario. Con ese fin, la canalización del vertido deberá permitir la
toma de muestras para la realización de los análisis
pertinentes.
- Artículo 19.- Ajuste del
volumen de vertido.
- Excepcionalmente,
cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad de instalar un sistema
objetivo de medida de acuerdo a lo especificado en el Anexo II. A, apdo. 1), y
sea comprobado por el Ayuntamiento mediante las verificaciones oportunas, que la
diferencia entre la cantidad de agua consumida de cualquier procedencia y la de
agua residual vertida supera el 10 por ciento de aquella, la diferencia obtenida
podrá deducirse del consumo, a los efectos de determinación del
volumen de vertido.
Esta deducción solamente será
aplicable a partir de un consumo anual superior a 2.000 metros cúbicos.
- Cuando exista una manifiesta desproporción, previa e
individualmente comprobada, entre el caudal consumido y el caudal vertido, el
Ayuntamiento podrá utilizar, de oficio o a instancia de parte, cualquiera
de las modalidades de objetivación de este último, de acuerdo con los
criterios contenidos en el Anexo II. A, apdo. 2).
- Las especificaciones y
concreciones para la fijación de la cantidad y calidad del vertido se
recogen en el Anexo II. B, de la presente Ordenanza Fiscal.
2.4.- Determinación de la cuantía
2.4.1.- Fijación del importe
- Artículo 20.-
Determinación de la cuantía por modalidad de saneamiento.
Para la determinación de la cuantía por saneamiento
de aguas residuales, han de aplicarse las tarifas incluidas en el ANEXO I sobre
dos elementos distintos: - 1. Cuota fija.
- 1.1.Comprende la cuota de servicio (95%), que viene a
retribuir una parte de los gastos fijos para el mantenimiento de la red
municipal de saneamiento, y el cargo por contador (5%), que viene a retribuir
la parte proporcional al saneamiento de los gastos de mantenimiento y alquiler
de todos los contadores de propiedad municipal. Dicha cuota fija se establece
en función del calibre del contador de saneamiento cuando exista o, en su
defecto, del de abastecimiento, y de los criterios de aplicación recogidos
en el artículo 31. epígrafe 2.4.2. "Normas de facturación y
cobro".
- 1.2.La cuota fija no será de aplicación en las
pólizas de agua a tanto alzado (ATA); de contadores de vertido (CV); y de
abastecimientos de pozos (PF) o canales superficiales (CS) sujetos a
aplicación de fórmulas estimativas para la determinación de
consumos.
- 2.Cuota variable por aplicación de
fórmula
- 2.1. Con carácter general
la cuota variable de la Tasa de Saneamiento vendrá determinada por la
aplicación de la siguiente fórmula: Importe cuota variable
saneamiento = m3 tramo de consumo x días de facturación x Coeficiente
de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento (cuota
bruta).
- a) La Tarifa de saneamiento
aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de
acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el
Anexo I.
- b) Sobre la "cuota bruta" serán de aplicación
los coeficientes previstos en el artículo 30. epígrafe 1.4.2 y los
coeficientes F, K1 y K2 regulados en los artículos 24 a 26, epígrafe
2.4.1. dando lugar a la denominada "cuota corregida".
- c) El
valor resultante de la aplicación conjunta de los coeficientes K1, K2 y F
no podrá ser inferior a 0,28. Caso de resultar inferior, se aplicará
el valor mínimo 0,28.
- 2.2. En el caso del
Agua a Tanto Alzado: Para los usos domésticos, comerciales, industriales y
asimilados, la cuantía se determina, con carácter general, mediante
la aplicación de la Tarifa de saneamiento que corresponda a cada uso de
acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en
el Anexo I sobre los consumos estimados en m3 para cada uno de los usos
incluidos en los apartados A), B) y E), del punto 2. AGUA A TANTO ALZADO, del
ANEXO I.
- Artículo 21.-
Contadores en número o con calibre determinados por norma legal.
- Contadores de incendios: Debido a que en los
artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de Prevención de Incendios se
exige un calibre determinado por razones de seguridad, a efectos de cuota fija
se aplicará, como máximo, la correspondiente a un contador de calibre
20 mm. según la categoría de la calle.
- Cuando por razón
de norma legal deban instalarse varios contadores para independizar determinados
consumos con vertido único, se extenderá una póliza para cada uno
de los contadores, aplicándose en cada uno de ellos un coeficiente de 0,5
sobre la cuota fija que corresponde al servicio de saneamiento de aguas
residuales.
- Artículo 22.- Falta de lecturas.
En el supuesto de falta de lecturas suficientes para proceder
a la facturación, será de aplicación lo determinado por este
concepto en el art. nº 21 del epígrafe 1.
- Artículo 23.- Tarifa aplicable.
Las
tarifas aplicables para la determinación del importe de la cuota variable
de la Tasa por prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales
son las incluidas en el ANEXO I de la presente Ordenanza Fiscal. En el supuesto
de consumos que correspondan a un periodo sujeto a tarifas distintas, será
de aplicación lo establecido en el artículo 24 del epígrafe
1. - Artículo 24.- Capacidad contaminante del vertido
(coeficiente K1).
- El coeficiente K1 es
un factor multiplicador que se aplica sobre la "cuota bruta" (m3 tramo
de consumo x días de facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x
Coeficientes de tramo x Tarifa saneamiento). Sus valores están en
función de la naturaleza del vertido industrial, fijándose al efecto
tres clases de actividades (A, B y C recogidas en el ANEXO II.C1) en las que se
agrupan los distintos tipos de industrias según el potencial poder
contaminante de sus aguas residuales, ordenadas por el epígrafe del
Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a su actividad. Su
aplicación sobre la "cuota bruta", junto con los coeficientes K2 y
F, dan lugar a la "cuota corregida".
- En el caso de
abastecimiento a diferentes actividades e instalaciones mediante un contador
totalizador se asignará un valor común y único del coeficiente K1
a la unidad de pago. La definición de este valor se hará de acuerdo al
sistema general recogido en el ANEXO II.C1, pero asignando a la unidad de pago
el coeficiente K1 que corresponde a la mayoría de las actividades que se
suministren de dicho contador.
- Si coinciden en un mismo totalizador
abastecimientos industriales y/o comerciales con abastecimientos
domésticos, se asignará a dicho totalizador el coeficiente K1 que
corresponda a la mayoría de actividades industriales y/o comerciales,
desechando los usos domésticos.
- En el caso de independización
de los consumos, será de aplicación lo especificado en el art. 18.
- Artículo 25.- Elemento diferenciador de la
carga contaminante de cada vertido (coeficiente F).
- El coeficiente F es un factor multiplicador que viene
definido por las cantidades de contaminantes evacuados (demanda química de
oxígeno -DQO-, y sólidos en suspensión totales -SST-) de un
vertido determinado. Su aplicación sobre la "cuota bruta", junto
con los coeficientes K1 y K2, dan lugar a la "cuota corregida". Su valor
numérico será transitoriamente la unidad (uno), hasta tanto no sean
realizadas las oportunas comprobaciones administrativas que lo corrijan, que
podrán efectuarse de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con los
procedimientos y prescripciones señalados en los ANEXOS II. B y II.
D.
- En el caso de abastecimiento de diferentes actividades mediante un
contador totalizador, se asignará a la unidad de pago un valor común y
único del factor F que se determinará a partir del análisis del
total de vertidos correspondientes a dicho totalizador.
- Si coinciden en
un mismo totalizador abastecimientos industriales y/o comerciales con
abastecimientos domésticos, será necesario independizar previamente
los vertidos domésticos del resto, aplicando el valor del coeficiente F que
se obtuviera de los análisis pertinentes de los vertidos industriales y/o
comerciales, sobre la parte del consumo total correspondientes a dichos
vertidos.
- En el caso de independización de los consumos, será
de aplicación lo especificado en el art. 18.
- Cuando el valor que se
compruebe para el coeficiente F sea menor de la unidad, este se aplicará a
partir del período de facturación siguiente a aquel en que fueron
presentados los análisis de parte, previa comprobación por los
Servicios Técnicos municipales, o fueron realizados los análisis de
oficio.
- Para valores de F mayores de la unidad, serán de
aplicación a partir de la facturación siguiente a aquella en que se
notifique al contribuyente el valor comprobado.
- Artículo 26.- Adecuación medioambiental y
económica del agua consumida (coeficiente K2)
- El coeficiente K2 es un factor multiplicador que viene
definido por la eficiencia en la utilización del agua y su trascendencia
económica para determinadas actividades económicas, de acuerdo con los
criterios establecidos en el ANEXO II. C.2. Su aplicación sobre la
"cuota bruta", junto con los coeficientes K1 y F, dan lugar a la
"cuota corregida".
- En el caso de abastecimiento de diferentes
actividades o usos mediante un contador totalizador, será imprescindible la
independización de consumos con carácter previo a la aplicación
del coeficiente a cada actividad concreta, de acuerdo con lo especificado en el
art. 18.
- El valor asignado al coeficiente K2 será de
aplicación en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el ANEXO II.
C.2.
- Artículo 27.- Pluralidad de
abastecimientos.
- En los casos en que
además del abastecimiento a través de contador totalizador existan
abastecimientos no municipales individualizados podrán aplicarse
coeficientes K1, K2 y F diferentes a cada una de las fracciones del caudal de
vertido.
- En la fracción correspondiente al contador totalizador se
aplicará lo señalado en los artículos anteriores para este tipo
de contadores. Para la fracción no municipal del abastecimiento se
aplicarán los coeficientes correspondientes a la instalación o
actividad individual.
- Artículo 28.-
Vertidos no autorizados.
En cualquiera de los supuestos
anteriores, las limitaciones para vertido a la red municipal y su
correspondiente evacuación final, serán las recogidas en el
artículo 15 de la "Ordenanza Municipal para el control de la
contaminación de las aguas residuales".
2.4.2.- Normas de facturación y cobro
- Artículo 29.-
Facturación del servicio de saneamiento de aguas residuales.
Son de aplicación todos los artículos relativos a las normas de
facturación y cobro del servicio de abastecimiento de agua potable, en
cuyos recibos aparecerán integradas las correspondientes tarifas.
- Artículo 30.- Periodicidad de facturación en
abastecimientos no municipales.
Las fincas con consumo de
agua procedentes de pozo, río, manantial y similares, se facturarán
siempre trimestralmente, salvo lo dispuesto para la facturación "por
diferencias" en el art. 23, apdo. 3, del epígrafe
1. - Artículo 31.- Criterios de aplicación.
Serán de aplicación los mismos criterios que los
establecidos en el art. 30, epígrafe 1.4.2. del servicio de abastecimiento
de agua potable.
2.5.- Obligaciones, prohibiciones,
infracciones y régimen sancionador
- Artículo 32.- Obligaciones y prohibiciones
específicas del usuario.
Se consideran obligaciones del
servicio de saneamiento de aguas residuales las contempladas en los art. 31 y 32
del epígrafe 1. - Artículo 33.- Infracciones
especificas de saneamiento.
Además de las recogidas en
el art. 33 del epígrafe 1, se consideran infracciones especificas de
saneamiento, las siguientes: - los daños a las
acometidas, obras e instalaciones de la red de alcantarillado y estaciones
depuradoras, ya sea causados maliciosamente o por negligencia.
- La
evacuación a la red de alcantarillado de vertidos no permitidos.
- La
negativa a facilitar la inspección o a suministrar datos o muestras de
vertidos.
- Artículo 34.- Régimen
sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del
servicio.
Será de aplicación el mismo régimen
sancionador del servicio de abastecimiento de agua potable.
- Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su
clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan,
se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con
la legislación general tributaria.
Disposiciones Finales
- Primera.- En lo no previsto
específicamente en esta Ordenanza Fiscal regirán las normas de la
Ordenanza Fiscal General.
- Segunda.- La presente
Ordenanza Fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el
momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la
Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente,
salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación expresa.
Fecha de
aprobación provisional: 26/10/2007
Fecha
publicación B.O.P.: nº 251 del 30/10/2007
ANEXO I.
TARIFAS
1. AGUA POR CONTADOR
TABLA DE TARIFAS Y
COEFICIENTES DE TRAMO APLICABLES EN FUNCIÓN DEL USO DE LA
PÓLIZA
Las tarifas correspondientes a los servicios de
abastecimiento y saneamiento de agua de los epígrafes siguientes se
aplicarán a los distintos usos incluidos en el padrón de la Tasa
regulada en la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con los criterios
establecidos en la Tabla nº 1 siguiente, en la que se indica la tarifa y
los coeficientes de tramo aplicables a cada uno de ellos (1 "Usos
domésticos y asimilados", 2 "Usos no domésticos", 3
"Usos domésticos per cápita"). Los coeficientes de tramo se
aplicarán sobre los consumos asignables a cada tramo de consumo en un
periodo dado, ampliando, o en su caso reduciendo, los metros cúbicos que le
sean asignables. Los metros cúbicos no aplicados en los dos primeros tramos
se incorporarán al tramo tercero.
TARIFA Nº 1 Código | Uso | Tarifa aplicable | Tramo 1 | Tramo
2 | Tramo 3 |
---|
1 | Doméstico |
1,3 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
2 | Comercial | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
3 |
Industrial | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
4 | Obras | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
5 |
Riegos | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
6 | Clubes
deportivos | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
7 |
Refrigeración | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
8 | Incendios | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
9 |
Limpieza | 1 | 0,00 | 1,50 |
1,00 |
A | Totalizador | 1 |
1,00 | 1,00 | 1,00 |
B | Agua
caliente | 1 | 0,00 | 0,75 |
1,00 |
C | Garaje | 1 |
0,00 | 1,50 | 1,00 |
D |
Servicios comunes | 1 | 0,00 | 1,50 | 1,00 |
E | Recogida
diurna | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
I | Mercado | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
J |
Calderas agua | 1,3 | 1,00 | 1,00 |
1,00 |
K | Calderas calefacción | 1 | 0,00 | 1,50 | 1,00 |
M |
Totalizador nave industrial | 2
| 1,00 | 1,00 | 1,00 |
P | Totalizador por
diferencias | 2 | 1,00 | 1,00 | 1,00
|
- a) VERIFICACIÓN DE CONTADOR
En los supuestos contemplados en el art. 18.2 del epígrafe 1.3 y en el
art. 14 del epígrafe 2.3, será de aplicación la tarifa siguiente,
sobre la que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:
Contador tipo
M:Calibre | Euros |
---|
Hasta 20 mm | 29,00 |
25
mm | 35,95 |
30 mm | 39,55 |
40 mm | 46,90
|
50 mm | 69,10 |
65 mm |
71,95 |
80 mm | 97,85 |
100 mm |
111,85 |
125
mm | 126,70 |
- b) REPOSICIÓN DE CONTADOR
En los supuestos de rotura o
desaparición de contador, contemplados en el art. 14.2, del epígrafe
1.3, y art. 13 del epígrafe 2.3, serán de aplicación las tarifas
siguientes, sobre las que se repercutirá el IVA preceptivo:
PreciosPrecio por reposición
Calibre (en mm) | Contador
magnético | Contador
electrónico |
---|
13 | 51,65 | 129,40 |
15 |
60,40 | 129,40 |
20 | 76,65 | 156,40
|
25 | 128,40 | 330,25 |
30 | 175,85 | 447,90 |
40 | 262,90 | 550,00
|
50 | 529,95 | 953,65 |
65 | 643,00 | 1.102,60 |
80 | 791,40 | 1.346,35 |
100 | 969,45 | 1.613,85 |
125 | 1.127,55 | 1.804,25 |
150 | 1.380,60
| 2.074,85 |
200 | 2.621,20 | 2.353,30
|
250 | 3.262,35 | 2.702,95 |
300 | 4.370,80
| - |
400 | 7.030,70 | -
|
500 | 8.965,20 | - |
- c) INTERVENCIONES EN
LA INSTALACIÓN PARTICULAR PARA CUMPLIMENTACIÓN DE ÓRDENES DE
TRABAJO
Para calibres iguales o inferiores a 25 mm, cuando no sea posible
ejecutar una orden de trabajo por la inadecuación de la instalación
particular, el Ayuntamiento podrá intervenir sobre ella sin perjuicio de
la responsabilidad del titular de la póliza respecto a su mantenimiento,
limitándose a las actuaciones mínimas para su cumplimentación,
siempre que el estado de la instalación lo permita y previa
autorización expresa del usuario del servicio. Se establecen dos tipos de
actuación estándar sobre las que se aplicará la siguiente tarifa,
a la que se repercutirá el I.V.A. preceptivo:
Calibre (en mm) | Descripción | Euros (sin I.V.A.) |
---|
Hasta 25 |
Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador, sin
sustitución de válvulas de entrada o salida | 53,35 |
Hasta 25 |
Modificación de la instalación en el emplazamiento del contador,
incluidas válvulas de entrada y/o salida | 112,85 |
La tarifa incluye el
material necesario para la intervención y su posterior comprobación.
1.1 SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
- a) DERECHOS DE CONEXIÓN DE
ACOMETIDA
El alta en el servicio de abastecimiento de agua potable lleva
consigo la exigencia de los derechos de conexión de acometida que a
continuación se indican, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3,
del epígrafe 1. Así mismo será de aplicación la tarifa
nº 1 "General" siguiente en los supuestos de restablecimiento del
servicio regulados en el epígrafe 1.6.
TARIFA Nº 1, GENERAL Calibre (en mm) | Euros |
---|
Hasta 20 | 78,85 |
25 | 126,65
|
30 | 176,00 |
40 | 272,80 |
50 | 606,60
|
65 | 752,20 |
80 | 939,80 |
100 | 1.173,90
|
125 y
siguientes | 1.373,85
|
TARIFA Nº 2, POR TRASLADO DE
PÓLIZAFECHA DE ALTA
PÓLIZA | Tarifa aplicable sobre
la Tarifa nº 1. General |
---|
Posterior a 1-1-94 |
0% |
De 1-1-90 al 31-12-
93 | 20% |
De 1-1-85 al 31-12-89 | 30% |
Hasta 31-12-84 | 50% |
- b) CUOTA FIJA
Esta cuota,
se distribuye en la proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo
por contador.
Sobre la cuota fija serán de aplicación los
criterios establecidos en el art. 30. A).a), del epígrafe 1.4.2
TARIFA CUOTA FIJA
ABASTECIMIENTOCalibre (mm)
del contador | Cuota diaria.
Euros |
---|
Hasta 20 | 0,076580 |
25 | 0,508157 |
30 |
0,799236 |
40 | 1,482534 |
50 | 2,428543 |
65 |
4,216958 |
80 | 6,660301 |
100 | 10,787221 |
125 |
17,580728 |
150 | 26,297088 |
200 | 49,392298 |
250 |
80,235658 |
300 | 119,482097 |
400 | 224,665516 |
500 |
366,497857 |
- c) CUOTA VARIABLE DE ABASTECIMIENTO
- Se determina a partir del consumo medio diario de
cada póliza durante el período de facturación (días
transcurridos entre dos lecturas consecutivas), distribuyendo en los intervalos
de consumo los metros cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente
ecuación:
Importe cuota variable abastecimiento = m3 tramo de
consumo x días de facturación
x Coeficientes de tramo x
Tarifa abastecimiento (cuota bruta). - La Tarifa de abastecimiento
aplicable será la que corresponda al uso de la póliza a valorar de
acuerdo con la Tabla Nº 1 de tarifas y coeficientes de tramo.
- Para poder obtener el consumo medio diario es necesario dividir los m3
consumidos entre el número de días que componen el periodo de
facturación.
- Sobre la cuota variable de abastecimiento serán
de aplicación los criterios establecidos en el art. 30, del epígrafe
1.4.2, así como, en su caso, el coeficiente K2 que corresponda, de acuerdo
con lo establecido en el art. 26, epígrafe 2.4.1, dando lugar a la
denominada "cuota corregida" de la tasa.
- La Tarifa nº 3
"Usos domésticos per cápita" será de aplicación,
exclusivamente, a aquellas pólizas de uso doméstico que así lo
soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el art. 30 D), del
epígrafe 1.4.2.
TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y
ASIMILADOSTRAMOS
CONSUMO | PRECIO m3 Abastecimiento
|
---|
De 0 a 0,2
m3/día | 0,179
|
De 0,2 hasta 0,616
m3/día | 0,430
|
Más de 0,616
m3/día | 0,859
|
TARIFA Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOS TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3 Abastecimiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,430 |
De 0,2 hasta 0,616 m3/día | 0,430 |
Más de 0,616 m3/día | 1,074 |
TARIFA Nº 3 USOS
DOMÉSTICOS "PER CÁPITA" TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3 Abastecimiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,179 |
T2 = (Cn-0,2) / (n-1) m3/día hasta 0,083334 | 0,430 |
Resto de consumo | 1,859 |
Donde:
- T2 = Consumo
medio diario de los (n-1) miembros del hogar restantes, tras descontar el
consumo fijo por póliza (3,5 m3/hogar/mes) y el consumo estándar del
primer miembro (2,5 m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6
m3/hogar/mes). El precio del tercer tramo de consumo sólo será
aplicable cuando T2 supere el consumo medio estándar "per
cápita" de 0,083334 m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
- Cn = Consumo medio diario de la póliza en el
periodo a valorar.
- n = Número de miembros del
hogar.
- d) APLICACIÓN DE
COEFICIENTE COLECTIVO
- El coeficiente
colectivo solamente será aplicable a abastecimientos de agua
fría y/o caliente de viviendas en urbanizaciones cuyo suministro se
controle por un contador totalizador. En estos supuestos, donde los contadores
totalizadores controlan múltiples consumos domésticos
individualizados, el Ayuntamiento, previa solicitud del interesado o su
representante legal en la que aporte certificación sobre el nº de
viviendas a incluir en dicho coeficiente, y tras informe del Servicio de
Conservación de Infraestructuras, si procede, podrá aplicar un
coeficiente colectivo sobre los consumos medidos por el contador totalizador
igual al nº de viviendas para uso doméstico, totalmente finalizadas y
susceptibles de realizar consumos individuales, que constituyan la
urbanización, calculándose el consumo diario sobre la cantidad
resultante de dividir el consumo total entre el coeficiente fijado. Dicho
coeficiente comenzará a aplicarse a partir del período impositivo
siguiente a aquél en que se solicite.
- Caso de coexistir dentro de
una misma urbanización viviendas finalizadas con viviendas en
construcción, debidamente legalizadas y abastecidas a través del
mismo contador totalizador, el punto o puntos de consumo correspondientes a las
obras en curso se contabilizarán como una sola unidad para el cálculo
del coeficiente colectivo, hasta que se encuentren totalmente terminadas y sean
susceptibles de realizar consumos individuales. A partir de ese momento
podrá solicitarse la modificación del coeficiente colectivo, de
acuerdo a lo especificado en el punto 1 anterior, sin que quepa la
retroactividad de lo solicitado.
- La cuota fija aplicable será la
correspondiente a un contador de 13 mm, de acuerdo a la categoría de la
calle, multiplicada por el coeficiente colectivo.
1.2 SERVICIO DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
- a) CUOTA FIJA
Esta cuota, se
distribuye en la proporción siguiente: 95% cuota de servicio y 5% cargo
por contador.
Sobre la cuota fija serán de aplicación los
criterios establecidos en el art. 31, del epígrafe 2.4.2.
TARIFA CUOTA
FIJA SANEAMIENTOCalibre
(mm) del contador | Cuota diaria.
Euros |
---|
Hasta
20 | 0,050000 |
25 | 0,339020 |
30 |
0,533217 |
40 | 0,989085 |
50 | 1,620223 |
65 |
2,813377 |
80 | 4,443473 |
100 | 7,196781 |
125 |
11,729124 |
150 | 17,544313
|
200 | 32,952469 |
250 | 53,529865 |
300 |
79,713442 |
400 | 149,887404
|
500 | 244,511989 |
- b) CUOTA VARIABLE DE SANEAMIENTO
- A
efectos de aplicación de las presentes tarifas, se considera que la
cantidad de agua consumida equivale a la cantidad de agua vertida.
- Cuando existan fuentes de abastecimiento distintas de la red municipal,
se procederá a determinar el volumen de caudal vertido por cualquiera de
los métodos indicados en el ANEXO II. A.
- La cuota variable de
saneamiento se determina a partir del consumo medio diario de cada póliza
durante el período de facturación (días transcurridos entre dos
lecturas consecutivas), distribuyendo en los intervalos de consumo los metros
cúbicos consumidos, de acuerdo con la siguiente ecuación:
Importe cuota variable saneamiento = m3 tramo de consumo x días de
facturación x Coeficiente de ajuste de vertido x Coeficientes de tramo x
Tarifa saneamiento (cuota bruta). - Para poder obtener el consumo diario
es necesario dividir los m3 consumidos entre el número de días que
componen el período de facturación teniendo en cuenta si es de
aplicación algún coeficiente de ajuste de vertido antes de efectuar la
división.
- La Tarifa de saneamiento aplicable será la que
corresponda al uso de la póliza a valorar de acuerdo con la Tabla Nº
1 de tarifas y coeficientes de tramo incluida en el Anexo I.
- Sobre la
"cuota bruta" serán de aplicación los coeficientes previstos
en el art. 30, epígrafe 1.4.2, y los coeficientes F, K1, y K2 regulados en
los art. 24 a 26, epígrafe 2.4.1, dando lugar a la denominada "cuota
corregida". El valor resultante de la aplicación conjunta de los
coeficientes K1, K2 y F no podrá ser inferior a 0,28. Caso de resultar
inferior, se aplicará el valor mínimo 0,28.
- La Tarifa nº
3 "Usos domésticos per cápita" será de aplicación,
exclusivamente, a aquellas pólizas de uso doméstico que así lo
soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el art. 30 D), del
epígrafe 1.4.2.
TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y ASIMILADOS
TRAMOS CONSUMO | PRECIO m3.Saneamiento |
---|
De 0 a 0,2 m3/día | 0,171 |
De 0,2 hasta 0,616 m3/día | 0,410 |
Más de 0,616 m3/día | 0,821 |
TARIFA
Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOSTRAMOS CONSUMO | PRECIO
m3.Saneamiento |
---|
De 0
a 0,2 m3/día | 0,410
|
De 0,2 hasta 0,616
m3/día | 0,410
|
Más de 0,616
m3/día | 1,026
|
TARIFA Nº 3 USOS DOMÉSTICOS "PER
CÁPITA"TRAMOS
CONSUMO | PRECIO m3.Saneamiento
|
---|
De 0 a 0,2
m3/día | 0,171
|
T2 = (Cn-0,2) / (n-
1) m3/día hasta 0,083334 | 0,410 |
Resto de consumo | 0,821 |
Donde:
- T2 = Consumo medio diario de los (n-1)
miembros del hogar restantes, tras descontar el consumo fijo por póliza
(3,5 m3/hogar/mes) y el consumo estándar del primer miembro (2,5
m3/persona/mes), lo que equivale a 0,2 m3/día (6 m3/hogar/mes). El precio
del tercer tramo de consumo sólo será aplicable cuando T2 supere el
consumo medio estándar "per cápita" de 0,083334
m3/persona/día (2,5 m3/persona/mes).
- Cn = Consumo
medio diario de la póliza en el periodo a valorar.
- n = Número de miembros del hogar.
2. AGUA A TANTO ALZADO
Sobre los consumos
estimados en los apartados A) y B) son de aplicación tanto la tarifa de
abastecimiento como la de saneamiento incluidas en el punto 1. AGUA POR
CONTADOR.
- A) Consumo anual estimado para usos
domésticos:
- A.1) Se limita su
aplicación a los consumos en viviendas carentes de contador.
Tiene un carácter transitorio.
Consumo anual estimado
........................................................ 383 m3 - A.2)
Será de aplicación un coeficiente de 0,34 sobre las tarifas aplicables
al consumo anual estimado en el apartado A.1), cuando concurran las
circunstancias siguientes, previa petición del titular de la póliza
- -En aquellas fincas en las que por su antigüedad
resulte técnicamente imposible o de difícil realización la
modificación de la instalación que la colocación del contador
exige.
- -Para los supuestos de fincas antiguas en las que a pesar de
poderse colocar el contador, la instalación suponga un coste tan elevado
que no sea amortizable con el ahorro que se pretende obtener por parte del
usuario al colocar el aparato medidor.
- -En los supuestos excepcionales
en los que previa comprobación por parte de los diferentes Servicios
Municipales de la capacidad económica del usuario, la obra a realizar por
éste exceda de sus posibilidades.
- A.3)
Será de aplicación un coeficiente de 0,90 sobre las tarifas aplicables
al consumo anual estimado en el apartado A.1), en los supuestos contemplados en
el epígrafe 1.4.2 "Normas de facturación y cobro", art. 30
A), apartados 1, 2 y 3, previa petición del interesado.
- B) Consumos anuales estimados para establecimientos industriales y
similares. (Tiene carácter transitorio).
- B.1) Consumo anual estimado con carácter general
.......................................... 688 m3
- B.2) Consumo anual
estimado para establecimientos específicos
ConsumoTipo establecimiento | Consumo anual estimado |
---|
1.Bares y Restaurantes (Veladores aparte) | 894 m3 |
2.Cafés (veladores aparte) | 824 m3 |
3.Fábricas de embutidos | 709 m3 |
4.Fotografías y laboratorios fotográficos | 747 m3 |
5.Fotograbados y litografías | 713 m3 |
- B.3) Cuando hubiera una manifiesta diferencia entre los consumos
aplicables de acuerdo a los epígrafes anteriores y el consumo estimado de
agua, los Servicios Técnicos municipales, o en su caso la Inspección
de Tributos, podrá fijar unos consumos específicos para un usuario
determinado mediante estimación indirecta, consumos medios y otros
estudios técnicos. A este efecto tendrá la consideración de
consumo mínimo aplicable el establecido en los epígrafes anteriores.
- C) Tarifa aplicable a pólizas de uso
"obras" en los supuestos previstos en el art. 9.4, epígrafe
1.2.
Cuando la confirmación del alta de la póliza de
abastecimiento se produzca con posterioridad al inicio de las obras, se
realizará un prorrateo de la superficie construida proporcional a los
días transcurridos entre ambas fechas, una vez finalizadas dichas obras,
sobre la que se aplicará la tarifa vigente en el año del alta en el
servicio de abastecimiento. TarifasTipo | Euros/m2/planta |
---|
De nueva construcción | 1,5026 |
De
aumento de pisos | 1,9720 |
De
reforma o rehabilitacións | 0,8449 |
- D) Riegos:
TarifasTipo | Tarifa anual
Euros/m3 |
---|
Para
cultivos y especies arbóreas | 1,9366 |
Para jardinería | 0,8449 |
- E) En los supuestos
contemplados en el art. 13 de la Ordenanza Fiscal del abastecimiento de agua
potable, serán de aplicación los consumos y las tarifas incluidas en
los apartados A), B) y D), incrementadas en un 100%.
ANEXO II.
SERVICIO DE SANEAMIENTO
ANEXO II. A
SISTEMA DE MEDIDA Y
ESTIMACIÓN DE CAUDAL
Para determinar la cantidad de agua vertida,
de acuerdo a lo estipulado en los artículos 12 y 15, del epígrafe
2.3, "Determinación de los consumos", se establecen dos tipos de
sistemas: la medida y la estimación.
- 1)
Sistemas de Medida: Son aquéllos que determinan objetivamente el caudal
vertido, con arreglo a la tecnología habitual o económicamente
disponible, diferenciándose dentro de los mismos dos situaciones:
Conducciones en carga y en lámina libre.
- a)
Para conducciones en carga se utilizará, como mínimo, contadores de
agua sujetos a la O.M. de 28-12-88 (B.O.E. 6-3-89), sin perjuicio de que el
interesado proponga otro sistema de determinación más fiable, y
sujeto a la aceptación por los servicios municipales encargados.
- b) Para conducciones o canales en lámina libre, se utilizarán
vertederos o canales Parshall con medida de nivel por ultrasonidos, que
permitan de forma automática el registro y la totalización del caudal
circulante como mínimo, sin perjuicio de que el interesado proponga otro
sistema más fiable y sujeto a la aceptación por los servicios
municipales encargados.
- c) La determinación instantánea del
caudal se obtendrá a través del producto de la Sección mojada
por la velocidad media del agua. La Sección mojada podrá calcularse
en función de la profundidad del agua que se determinará con una
precisión de 5 mm. La velocidad media se determinará realizando
medidas puntuales en diferentes lugares de la sección, distribuidos en la
forma habitual, y con medidores de ultra- sonidos o electromagnéticos,
salvo que se garantice en todo momento la ausencia de materias en
suspensión que puedan perjudicar el funcionamiento de las turbinas, y sin
perjuicio de que el interesado proponga otro sistema más fiable y sujeto a
la aceptación previa por los Servicios Municipales encargados.
- 2) Sistemas de Estimación:
Se diferencian tres
situaciones: suministro por agua a tanto alzado, abastecimiento a través
de canal superficial y suministro a través de pozos.
ANEXO II. B
SISTEMA DE CONTROL DE SANEAMIENTO
El presente Anexo tiene por
objeto definir las condiciones de muestreo y análisis en que se
realizarán las mediciones de los caudales de vertido y su calidad
(coeficientes K1 y F).
- 1. La modificación de
los factores que determinen la Tasa de saneamiento se llevarán a cabo:
- 1.1.De oficio por el Ayuntamiento.
- 1.2.Por
el Ayuntamiento a instancia del interesado, aplicándose en este caso la
Tasa que corresponda de acuerdo a la Ordenanza Fiscal 24.10.
- 1.3.A
instancia del interesado con presentación de mediciones y/o análisis
efectuados por profesionales responsables y contando para ello con las
garantías suficientes, sin perjuicio de las comprobaciones que realicen los
servicios municipales. En todo caso, la antigüedad de dichos análisis
no excederá de un año, contado a partir de la presentación de los
mismos en el Ayuntamiento.
- Los programas de control
referentes tanto a la calidad como a la cantidad de aguas residuales vertidas
se ajustarán, en los supuestos definidos en el apartado 1, a las
prescripciones siguientes:
- Con carácter general las
determinaciones analíticas estarán relacionadas con los procesos de
producción utilizados por la actividad. No obstante, la concreción de
los mismos será definida individualmente para cada supuesto por el
Instituto Municipal de Salud Pública, previa instancia del interesado que
vaya a solicitar la modificación de los factores cualitativos.
ANEXO II. C.1
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K1
- El coeficiente K1 es un factor multiplicador que se
aplica a la cuota bruta, para introducir una valoración de la calidad
global del vertido, según el uso a que se destina el agua consumida.
Se define con arreglo al siguiente cuadro. CLASE DE VERTIDOS
POR ACTIVIDADES | Coeficiente
K1 |
---|
Clase W
(domésticos y asimilados) | 1 |
Clase
A (actividades comerciales e industriales) | 1 |
Clase
B (actividades comerciales e industriales) | 1,20 |
Clase C (actividades comerciales e industriales) | 1,30 |
- La
incorporación de una actividad a una de las clases, viene determinada
automáticamente por el epígrafe que le corresponda en el impuesto de
Actividades Económicas, de acuerdo con la clasificación que se recoge
al final del presente Anexo.
- Cuando en la misma instalación se
realicen actividades clasificadas en epígrafes distintos se aplicará
el que produzca un mayor valor del coeficiente K1.
- La
modificación o definición en su caso del coeficiente K1 asignado, a
instancia del interesado o de oficio, se hará con los siguientes
criterios.
- El coeficiente K1 no podrá ser
nunca inferior a 1.
- Podrán estar incluidas en el grupo de vertidos
clase A aquéllos que demuestren que la concentración media no supera:
en tóxicos el 10% y, en aceites y grasas, el 50% del límite
establecido en el Anexo III de la "Ordenanza Municipal para el Control de
la Contaminación de las Aguas Residuales". El porcentaje exigido a los
tóxicos se aplicará sobre el componente cuyo valor medio más se
aproxime o supere la limitación citada.
- Podrán estar
incluidas en el grupo de vertidos industriales de clase B aquellas que
demuestren que la concentración media en tóxicos, aceites y grasas sea
menor o igual al 50% del límite fijado en la "Ordenanza Municipal para
el Control de la Contaminación de las Aguas Residuales". Este
porcentaje se aplicará sobre el componente tóxico cuyo valor medio
más se aproxime o supere la limitación citada.
- Podrán
estar incluidas en el grupo de vertidos industriales clase C, aquéllos cuya
concentración en tóxicos, aceites y grasas sea superior al 50% del
límite fijado. Este porcentaje se aplicará sobre el componente
tóxico cuyo valor medio más se aproxime o supere la limitación
citada.
Relación de epígrafes por
clasificación de vertidos:
1.- CLASE A.
GRUPOS O
EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN
VERTIDOS DE CLASE A:Actividades Económicas | ACTIVIDAD |
---|
31 (Excepto 311 y 313) | Fabricación de productos y muebles
metálicos. |
32 | Fabricación
maquinaria industrial |
33, 34 y 35 (Excepto 343) | Fabricación maquinaria y material
eléctrico |
36, 37
y 38 | Construcción de
material de transporte marítimo, terrestre y aéreo. |
39 | Fabricación productos metálicos correspondientes a
industrias fabriles. |
417 | Fabricación
de productos de molinería. |
418 | Fabricación
de pastas alimenticias y productos amiláceos |
419 | Industrias del pan, bollería, pastelería, galletas y
churros. |
45
(Excepto 454) | Industrias del
calzado, vestido y otras confecciones textiles. |
46 | Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
|
49
(Excepto 493) | Otras industrias
manufactureras. |
612 | Comercio al por
mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.
|
616 | Comercio al por mayor de drogas y
productos químicos de todas clases; pinturas y barnices, velas y ceras,
pólvoras y explosivos y combustibles y carburantes. |
661 | Comercio al por menor de toda clase de artículos (grandes
almacenes) |
67 | Servicios de alimentación.
|
68 | Servicios de hostelería.
|
691.2 | Reparación engrase, lavado, etc. de
vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
|
921 | Servicios de saneamiento y
similares. |
941, 942 y
945 | Establecimientos de
hospitalización y asistencia médica, manicomios, balnearios y
asistencia veterinaria. |
971 | Lavandería,
tintorería y servicios similares. |
972 | Servicios peluquería e institutos y salones de belleza.
|
2.- CLASE B.
GRUPOS O EPÍGRAFES DEL
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INCLUIDOS EN VERTIDOS DE CLASE
B:Actividades
Económicas | ACTIVIDAD |
---|
13 | Refino de
petróleo. |
21 | Extracción
y preparación de minerales metálicos incluidos en la sección C de
la Ley de Minas. |
22 y
311 | Producción y primera
transformación de metales. |
23 | Extracción
y preparación de minerales no metálicos ni
energéticos. |
24
| Industrias de productos
minerales no metálicos. |
25 | Industria
química. |
343 | Fabricación de acumuladores, pilas y carbones
eléctricos. |
414
(Excepto 414.3) | Industrias lácteas. |
421 (Excepto 421.2) | Industrias de productos derivados del
cacao y confiterías. |
428 | Industrias de
las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas
alcohólicas. |
429 | Industrias del
tabaco. |
43 | Industria textil. |
442 | Fabricación de artículos de cuero y
similares. |
471 | Fabricación de pasta papelera. |
472 | Fabricación de papeles y cartones. |
473 | Transformación del cartón y del
papel. |
474 y
475 | Artes gráficas y
actividades anexas. |
48 | Industrias de
transformación del caucho. |
493 | Revelado de
placas o películas en taller o laboratorio dedicado a tal fin,
reproducción de copias, ampliaciones y otras operaciones
semejantes. |
3.- CLASE C.
GRUPOS O
EPÍGRAFES DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN VERTIDOS DE
CLASE C:Actividades
Económicas | ACTIVIDAD |
---|
0 | Producción
Ganadera. |
313 | Tratamiento y
recubrimiento de metales. |
411 |
Fabricación de aceite de Oliva. |
412 |
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de
oliva) |
413 | Sacrificio de ganado; incubación
de aves. Preparación y conservas de carnes. |
414.3 | Fabricación de quesos y mantequilla.
|
415 | Conservación y envase de frutas y
legumbres. |
416 |
Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
|
420 | Industrias del azúcar.
|
421.2 | Elaboración de productos de
confitería. |
422 | Industrias de
productos para la alimentación animal. |
423 |
Elaboración de productos alimenticios diversos. |
424 | Industrias de alcoholes etílicos de
fermentación. |
425 | Industria
vinícola. |
426 |
Elaboración de sidra. |
427 |
Elaboración de cerveza y malta cervecera. |
44 (Excepto
442) | Industrias del cuero.
|
ANEXO II. C.2
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE K2
- El coeficiente K2 es un factor multiplicador
que se aplica sobre la "cuota bruta" de la tasa, tanto en
abastecimiento como en saneamiento (art. 19, epígrafe 1.4.1. y art. 20,
epígrafe 2.4.1.) e introduce una valoración de la eficiencia en el uso
del agua en relación al volumen del recurso utilizado, a la calidad del
vertido resultante, y las circunstancias competenciales que concurren en cada
sector productivo.
- El rango de valores del coeficiente K2 se
sitúa entre 1, como valor máximo, y 0,35 como valor mínimo. A
cada actividad le será de aplicación el valor mayor de los dos
siguientes:
- a) El que equilibre su déficit
competencial.
- b) El que haga equivaler el coste del m3 al de un uso
doméstico con un consumo medio anual de 150 m3.
En todo caso,
el valor aplicable del coeficiente K2 estará supeditado a la
restricción impuesta en el apdo. 2.1 del art. 20, epígrafe 2.4.1.
- Este coeficiente será de aplicación a los consumos
correspondientes a actividades económicas, previa solicitud del titular de
la póliza, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- a) Se aplicará a pólizas que correspondan a
actividades económicas individualizadas, con un consumo medio diario igual
o superior a 2 m3.
- b) Los consumos deberán estar controlados a
través de contador. En ningún caso será aplicable a pólizas
de agua a tanto alzado o consumos estimados. Tampoco será aplicable a
contadores totalizadores.
- c) El consumo deberá ser el mínimo
necesario por razón de la actividad económica que se desarrolla,
debiendo justificarse las medidas adoptadas para ello.
- d) La calidad
del vertido deberá ser la mejor posible, a la vista de la problemática
del sector económico en cuestión. Para ello, deberán aportarse
análisis de parte de los valores obtenidos para los coeficientes K1 y F.
- e) Caso de existir, habrá de justificarse la situación de
déficit competencial de la actividad económica respecto a otras
empresas del mismo sector productivo ubicadas fuera del término municipal
de Zaragoza.
- El valor asignado al coeficiente K2
será de aplicación en tanto se cumplan los requisitos recogidos en el
apartado anterior. La revisión del valor asignado al coeficiente K2
podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. El Ayuntamiento de
Zaragoza podrá realizar o requerir las comprobaciones oportunas a dichos
efectos.
ANEXO II. D
DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE F.