ORDENANZA FISCAL
Nº 25.12
Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos
Especiales constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía
Pública en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros
I. Disposiciones generales
- Artículo
1.- De conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 39/1988 de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los
arts. 20 1a) y 24 de dicho texto legal, en su redacción dada por la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria
reconocida al Ayuntamiento de Zaragoza en su calidad de Administración
Pública de carácter territorial por los arts. 4, 49, 70.2 y
concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local, se establece la tasa por las utilizaciones privativas y
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la
vía pública en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de
Suministros, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o
a una parte importante del vecindario.
- Artículo 2
- A estos efectos tendrán la consideración de
Empresas Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter
público o privado, las siguientes:
- a) Las empresas
suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
- b) Las
empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público
mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de
telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento
especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
- c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen
para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás
instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
- A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán
entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y
comercializadoras de los mismos.
II. Hecho
imponible
- Artículo 3
- Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanzas la
utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de
Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
- Este régimen especial de cuantificación se aplicará a
las empresas mencionadas en el artículo anterior tanto si son titulares de
las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los
suministro como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de
uso, acceso o interconexión a las mismas.
- No se incluirán en
este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de
telefonía móvil.
- Esta tasa es compatible con otras tasas que
puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización
de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban
ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 1 b) de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando excluida, por el pago de esta tasa la
exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el
aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las
vías públicas municipales.
III.
Sujetos Pasivos
- Artículo 4
- Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas
físicas o jurídicas titulares de las empresas o entidades que
utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro de
energía eléctrica, gas, agua, telefonía y otros análogos,
así como las empresas que exploten la red de comunicación interna
mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier
otra técnica, cuyos servicios resulten de interés general o afecten a
la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente
o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía
pública municipal.
- En el caso de que el aprovechamiento especial
comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el
beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado,
independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total
de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a
depositar previamente su importe.
- Si los daños son de
carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la
misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del
deterioro efectivamente producido.
IV.
Responsables
- Artículo 5
- Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones
tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que
se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley General Tributaria.
- Serán responsables subsidiarios los administradores de las
sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras,
concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. Importe de las Tasas
- Artículo 6
- El importe de
esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5
por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en cada término municipal las referidas empresas explotadoras
de servicios de suministros señaladas en el artículo 2.
- A
efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes
de la facturación aquellos, que siendo imputables a cada entidad, hayan
sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios
prestados en cada término municipal, incluidos los procedentes del
alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación,
conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o
instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la
prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos
ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados
de la actividad propia de la Empresa suministradora, así como los
suministros prestados gratuitamente a un tercero, los consumos propios y los no
retribuidos en dinero, que deberán facturarse al precio medio de los
análogos de su clase, y, en general, todos aquellos ingresos incorporados
en la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad
propia de las empresas suministradoras.
En todo caso, deberá
ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros
efectuados a los usuarios en el término municipal de Zaragoza, que, por su
propia naturaleza, dependan o estén en relación con el
aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía
pública. - No se incluirán entre los ingresos brutos procedentes
de la facturación, a estos efectos, los siguientes conceptos:
- a) Los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados.
- b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros
que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este
régimen especial de cuantificación de la tasa.
- c) Las
subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como
privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
- d) Las
cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro
título lucrativo.
- e) Las indemnizaciones exigidas por daños y
perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por
cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos
definidos en el apartado 1 de este mismo artículo.
- f) Los
productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de
análoga naturaleza.
- g) Los trabajos realizados por la empresa para
su inmovilizado.
- h) El mayor valor de sus activos como consecuencia de
las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera
normas que puedan dictarse.
- i) Las cantidades procedentes de la
enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
- j) Los demás ingresos procedentes de conceptos distintos de los
previstos en el apartado I. de este mismo artículo.
- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros
deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades
satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las
redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar
las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de
facturación.
- Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo se minorarán exclusivamente en:
Las
partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que
hayan sido objeto de anulación o rectificación. - El importe
derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser
repercutido a los usuarios de los servicios de suministro regulados en esta
Ordenanza.
- La cuantía de esta tasa que corresponda a
Telefónica de España, S.A., se considerarán integradas, en la
compensación en metálico de periodicidad anual que esta
compañía debe abonar a los ayuntamientos, según el artículo
4 apdo. 1 de la Ley 15/87 de 30 de julio en su nueva redacción dada en el
apdo. 2 de la Disposición Adicional octava de la Ley 39/88.
- La
compensación a que se refiere el apartado anterior no será en
ningún caso de aplicación a las cuotas establecidas para las empresas
participadas por Telefónica de España S.A. que presten servicios de
telecomunicaciones y que estén obligadas al pago conforme a lo establecido
en el artículo 3 de la presente Ordenanza.
VI. Devengo
- Artículo 7.-
La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace
en los supuestos siguientes:
- a) Cuando se trate de concesiones o
autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la
licencia correspondiente.
- b) Cuando se trate de concesiones o
autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados,
el primer día de cada uno de los períodos naturales señalados en
el artículo siguiente.
- c) En aquellos supuestos en los que el
aprovechamiento especial regulado en esta Ordenanza no requiera licencia o
autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicho
aprovechamiento. A estos efectos, se entenderá que ha empezado el
aprovechamiento en el momento en que se inició la prestación del
servicio solicitado.
VII. Normas de
Gestión
- Artículo 8
- El
pago del importe de las tasas a que se refiere el artículo 5. anterior se
verificará por cada empresa suministradora mediante declaraciones-
liquidaciones mensuales a cuenta de la declaración-liquidación
definitiva, que se presentará en el primer trimestres siguiente al
año que se refiera. Las expresadas declaraciones-liquidaciones se
ajustarán a los modelos oficiales correspondientes.
- Tales deudas
podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con otros
créditos a su favor.
- El importe de cada declaración-
liquidación mensual equivaldrá a la cantidad resultante del
porcentaje expresado en el artículo 5, al 1/12 porción de los ingresos
brutos procedentes de la facturación realizada en el término
municipal del año anterior.
- Tratándose de empresa
suministradora de alumbrado público, ésta podrá hacerlos por un
importe estimado en base al marco regulador vigente.
- De igual modo, el
importe de la declaración-liquidación definitiva se determinará
mediante la aplicación del porcentaje expresado anteriormente a la
cuantía total de ingresos brutos procedentes de la facturación de la
empresa durante dicho año, compensándose la diferencia entre dicho
importe y el de las entregas a cuenta del mismo anteriormente efectuadas con la
diferencia entre la facturación final girada al Ayuntamiento de Zaragoza
por los consumos de energía eléctrica de todas las instalaciones de
competencia municipal y las cantidades a cuenta de la misma previamente
satisfechas.
- A los efectos de los apartados anteriores se
entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se
devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En
consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa
suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el
conocimiento exacto para cada Municipio de todos los elementos constitutivos de
la base de liquidación de la tasa.
- Las normas de gestión a
que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando
existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Zaragoza y las Empresas
Explotadoras de Servicios de Suministros.
Infracciones y Sanciones
- Artículo 9.- En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias, así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada
caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones que la completan y desarrollan.
Disposiciones Finales
- Primera.- En
lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas
de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten
para su aplicación.
- Segunda.- La presente
Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día que su publicación
integra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta
su modificación o derogación expresa.
Fecha de
aprobación: 10 de diciembre de 2005
Fecha
publicación B.O.P.: 28 de diciembre de 2005