ORDENANZA FISCAL Nº 24.26
Tasa por la
prestación de servicios en la Residencia mixta de ancianos "Casa de
Amparo" de Zaragoza
- Artículo 1.- De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en relación con
el artículo 20 de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se establece la Tasa por prestación de
servicios en la Residencia mixta de ancianos "Casa de Amparo".
- Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de
esta Tasa, la prestación de servicios en la Casa de Amparo, como
Residencia Pública municipal destinada a servir de vivienda permanente y
común para personas mayores de ambos sexos, y que presta una asistencia
integral y continuada a quienes no pueden satisfacer estas necesidades.
- Artículo 3.- Son sujetos pasivos las personas que
solicitan la prestación de servicios que integran el hecho
imponible.
- Artículo 4.- La Tasa se devenga cuando
se inicie la prestación del servicio.
- Artículo 5.-
La normativa de desarrollo en lo que se refiere a las Prestaciones de
servicios en la Residencia mixta de ancianos "Casa de Amparo" se
contiene en el reglamento del servicio vigente.
- Artículo
6.- La tasa mensual se exigirá de acuerdo a las siguientes
Tarifas:
- Personas que no tienen más ingresos que una o
más pensiones: 80% del importe neto percibido mensualmente por
ese concepto, entendiéndose que los meses de junio y diciembre el 80% se
aplicará tanto a la mensualidad como a la paga extraordinaria
correspondiente. Todo ello siempre que el 20% restante no sea inferior al 20%
de la pensión mínima de jubilación para personas mayores de 65
años sin cónyuge a su cargo vigente en cada momento para el
Régimen General de la Seguridad Social, o al doble de esa cantidad en los
meses de junio y diciembre, y siempre que el importe resultante a pagar no sea
superior al importe real de la plaza fijado anualmente por el Órgano
Municipal competente. En caso de matrimonio, ambos cónyuges
constituirán una unidad de pago. En ese caso, el importe mínimo a
respetar será el doble de lo establecido en el párrafo anterior.
- Personas que, además de cobrar una o más pensiones,
tienen otros ingresos anuales de cualquier otra procedencia: 80% del
importe neto percibido mensualmente por el concepto de la pensión o
pensiones, entendiéndose que los meses de junio y diciembre el 80% se
aplicará tanto a la mensualidad como a la paga extraordinaria
correspondiente, más el 80% de los ingresos anuales percibidos de cualquier
otra procedencia, divididos entre 12. Todo ello siempre que el 20% restante no
sea inferior al 20% de la pensión mínima de jubilación para
personas mayores de 65 años sin cónyuge a su cargo vigente en cada
momento para el Régimen General de la Seguridad Social, y siempre que el
importe resultante a pagar no sea superior al importe real de la plaza fijado
anualmente por el Órgano Municipal competente. En caso de matrimonio,
ambos cónyuges constituirán una unidad de pago. En ese caso, el
importe mínimo a respetar será el doble de lo establecido en el
párrafo anterior.
- Para las ausencias en la residencia en
períodos vacacionales, se abonará el 100% cuando estas
ausencias sean de hasta 7 días consecutivos, y el 50% del precio
mes/día por cada día disfrutado, para ausencias superiores a los siete
días consecutivos.
- Artículo 7.-
Forma de gestionar la aportación individual, en función del
nivel de renta de cada usuario:
- Durante los 10 primeros días
de cada mes, abonarán el 80% de la mensualidad recibida en concepto de
pensión, y el 80% de la renta devengada en concepto de
alquiler.
- Coincidiendo con los meses de junio y diciembre, en los que se
ingresan las pagas extraordinarias, en el periodo de los diez días
siguientes a su cobro, deberán abonar el 80% de las mismas.
- Durante el mes de enero de cada año, el 80% de las rentas
devengadas por cualquier concepto en el año anterior: Intereses Bancarios,
etc.
- Artículo 8.- En todo lo
relativo a las infracciones Tributarias y su calificación, así como a
las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen
regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y
desarrollan.
Disposiciones Finales
- Primera.-
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, serán
de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
- Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso
sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a
partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra
fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
Fecha de aprobación: 10 de diciembre de
2004
Fecha publicación B.O.P.: 22 de diciembre de
2004