Clases de vehículo y potencia | Cuota Euros |
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A)TURISMOS | |
De menos de 8 caballos fiscales | 20,50 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 55,30 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 116,70 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 153,55 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 206,40 |
B)AUTOBUSES | |
De menos de 21 plazas | 166,60 |
De 21 a 50 plazas | 237,28 |
De más de 50 plazas | 296,60 |
C)CAMIONES | |
De menos de 1.000 Kg de carga útil | 84,56 |
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil | 166,60 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil | 237,28 |
De más de 9.999 Kg de carga útil | 296,60 |
D)TRACTORES | |
De menos de 16 caballos fiscales | 35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 55,53 |
De más de 25 caballos fiscales | 166,60 |
E)REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA | |
De menos de 1.000 y más de 750 Kg de carga útil | 35,34 |
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil | 55,53 |
De más de 2.999 Kg de carga útil | 166,60 |
F)OTROS VEHÍCULOS | |
Ciclomotores | 6,00 |
Motocicletas hasta 125 cc | 6,00 |
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc | 15,14 |
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc | 30,29 |
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc | 60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 cc | 121,16 |
En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja temporal en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación.
Los vehículos que se encuentren depositados en el Almacén Municipal, habiendo existido expresa renuncia a favor de la Corporación de los titulares correspondientes, causarán baja en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, una vez adoptada Resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en el Almacén Municipal con aplicación del prorrateo señalado en el artículo anterior.
En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Los vehículos que resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1. d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 51/2002, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en aquélla para tal exención.
Fecha de
aprobación: 22 de diciembre de 2006
Fecha
publicación B.O.P.: 28 de diciembre de 2006