La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentaria-mente, se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo un recargo del 10 por 100 de la cuota líquida del impuesto, y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, que se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ásta se declare.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el rágimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.
Fecha de
aprobación: 22 de diciembre de 2006
Fecha
publicación B.O.P.: 28 de diciembre de 2006