Reglamento de Segunda Actividad del Cuerpo de la Policía Local

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    30 abril 1997

    BOPZ
    115 23 mayo 1997

Texto Vigente

Texto

El artículo 51 f) del Decreto 222 de 1991, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Aragón, establece como derecho de los miembros de las Policías Locales pasar a la situación de segunda actividad en la forma y condiciones que se reconozcan para el Cuerpo Nacional de Policía en la Ley a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios que pasen a esta situación podrán prestar otros servicios municipales.

El artículo 127 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza, aprobado mediante acuerdo plenario de 26 de enero de 1995, establece que los miembros de la Policía Local pasarán a la situación de segunda actividad, en la forma y condiciones que establece la Ley 26 de 1994, de 29 de septiembre, por la que se regula dicha situación, para el Cuerpo Nacional de Policía a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a la normativa vigente en cada momento y con las equiparaciones necesarias de empleos, destinos, etc., que habrá de establecer el Ayuntamiento para una mejor aplicación de la normativa estatal.

El artículo 57 del Pacto de aplicación al personal municipal, aprobado por acuerdo plenario de 27 de septiembre de 1996, establece que la Corporación y el órgano de representación sindical concretarán los puestos de trabajo de la segunda actividad.

En la plantilla de personal municipal aprobada por la Corporación en sesión plenaria de 22 de noviembre de 1996 se incluyeron las siguientes plazas para la segunda actividad, bajo la clase personal de servicios especiales, Policía Local: 87 policías, 7 oficiales, 4 subinspectores y 3 inspectores.

El presente Reglamento pretende hacer compatible los derechos de los funcionarios con las disponibilidades del Ayuntamiento, las necesidades del servicio y, en definitiva, el interés general.

Previa negociación con la representación sindical, y sin perjuicio de su remisión a la M.I. Comisión de Régimen Interior, se propone la siguiente redacción:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio.

Artículo 2.- A la situación de segunda actividad se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en los términos y con las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Las causas por las que se podrá pasar a la segunda actividad serán las siguientes:

  • a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala en el artículo 12 de este Reglamento.
  • b) Petición del interesado.
  • c) Insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

Artículo 4.- Corresponde a la Alcaldía-Presidencia la competencia para resolver de oficio o a instancia del interesado los expedientes relativos a la segunda actividad.

Artículo 5.- Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad,dentro del Cuerpo de Policía Local.

No obstante, aquellos funcionarios que estando en situación de activo y perteneciendo a la Escala Ejecutiva estuvieran realizando, en el momento de darse las circunstancias para el pase a la segunda actividad, las pruebas correspondientes para acceder a la escala de mando, se les pospondrá el pase a la segunda actividad hasta la finalización de las mismas.

Artículo 6.- Unicamente procederá la declaración de la segunda actividad desde la situación de servicio activo.

Artículo 7.- Durante la permanencia en situación de segunda actividad, los funcionarios gozarán de las mismas mejoras de carácter social que vienen reguladas en el pacto/convenio de aplicación al personal municipal.

Artículo 8.- El Ayuntamiento determinará anualmente en su presupuesto los puestos de segunda actividad sin destino que serán ocupados por los miembros de la Policía Local. El policía interesado deberá formular en el mes de septiembre del año anterior la correspondiente solicitud dirigida a la Alcaldía Presidencia.

Asimismo negociará con la representación sindical en el mes de septiembre de cada año el número y los puestos de segunda actividad con destino dentro de la Policía Local, atendiendo a las disponibilidades de personal, las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial.

La adscripción a los distintos puestos de trabajo dentro de la Policía Local se efectuará cada año, por el superintendente de la Policía Local, teniendo en cuenta la antigüedad y en caso de igualdad el orden de nombramiento de Policía Local.

La solicitud de pase a segunda actividad a petición propia se presentará durante el mes de septiembre de cada año, con indicación expresa de si es con o sin destino.

Artículo 9.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 14 y 16 de este Reglamento, cualquier variación de las retribuciones del personal de la Policía Local en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en los artículos 14 y 16 citados.

Artículo 10.- En todo lo no previsto en el presente acuerdo será de aplicación supletoria la normativa descrita al comienzo del mismo, así como la Ley 26 de 1994, por la que se regula la situación de la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, el Real Decreto 1556 de 1995, de 21 de septiembre, que desarrolla la anterior.

Del pase a la segunda actividad por razón de edad

A petición propia

Artículo 11.-

  1. El pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 3. b) exigirá haber cumplido 25 años de servicios efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en los Cuerpos de la Policía Local o de Seguridad del Estado.
  2. El número mínimo de puestos a cubrir por este turno se determinará por el Ayuntamiento en el mes de septiembre de cada año.
  3. Las solicitudes de los interesados se resolverán en un plazo máximo de 3 meses a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado junto con la documentación complementaria.
  4. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos estimatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30 de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  5. La resolución deberá determinar la fecha de incorporación del interesado a la segunda actividad.
  6. La resolución podrá revestir carácter desestimatorio en el caso de inexistencia de vacante presupuestaria.

De oficio:

Artículo 12.- El pase a la segunda actividad por cumplimiento de edad se producirá de oficio a partir de que se cumpla la edad fijada a continuación, según la escala a que pertenezca el funcionario:

  1. Escala de mando (60 años):
    • -Superintendente.
    • -Intendente principal.
    • -Intendente.
  2. Escala ejecutiva (55 años):
    • -Inspector.
    • -Subinspector.
    • -Oficial.
    • -Policía.
  3. Con destino:

Artículo 13.- El pase a la situación de segunda actividad con destino se producirá en el propio Cuerpo de Policía Local. Los policías en segunda actividad no realizarán turno de noche.

Artículo 14.- Durante la permanencia del funcionario en la segunda actividad con destino percibirá:

  • a) Las retribuciones básicas correspondientes a su categoría, incluidas las que correspondan a trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.
  • b) Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando con anterioridad al pase a la segunda actividad.

Sin destino

Artículo 15.-

  1. El pase a la segunda actividad sin destino se producirá de forma voluntaria y a petición del interesado al cumplir las edades previstas en el artículo 12 del presente Reglamento.
  2. El pase a la segunda actividad sin destino por cumplimiento de edad se producirá automáticamente a partir de que el funcionario cumpla 60 años.

Artículo 16.- Durante la permanencia en segunda actividad sin destino los funcionarios percibirán:

  • a) Las retribuciones básicas correspondientes a la categoría que ostentan al producirse el pase a la segunda actividad, incluidas las que correspondan a trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.
  • b) Las retribuciones complementarias en las cuantías que figuran en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 17.- Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedarán a disposición de la Alcaldía-Presidencia y deberán desarrollar funciones policiales cuando lo requieran razones excepcionales de seguridad ciudadana, que serán decretadas por la Alcaldía Presidencia dando cuenta posteriormente al Pleno de la Corporación. Durante el desarrollo de estas funciones se percibirán las retribuciones correspondientes al personal en activo.

Del pase a la segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas

Artículo 18.-

  • Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo de Policía Local que, antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente.
  • El procedimiento se iniciará de oficio por la Jefatura del Cuerpo o a instancia del interesado, y se apreciará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos de la especialidad de que se trate, designados dos por el Ayuntamiento y uno por el propio interesado y cuyo régimen de actuación será el mismo que el de los órganos colegiados.
  • A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o aminoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional en la forma que se determine.
  • Los dictámenes del mencionado tribunal médico vincularán al órgano competente para declarar la segunda actividad, debiendo determinarse en los mismos que el pase a la segunda actividad sea con o sin destino.
  • Se garantiza el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose exclusivamente los términos "apto" o "no apto" para el servicio activo.

Artículo 19.-
El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del tribunal médico al que se refiere el artículo anterior.

Régimen disciplinario y de incompatibilidad

Artículo 20.-

  1. Los funcionarios del Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad con destino estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de policía en servicio activo.
  2. Los funcionarios del Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino estarán sujetos al régimen general disciplinario y de incompatibilidad de la función pública.

Disposición transitoria única

A partir de primero de enero de 1997 pasarán a la segunda actividad los policías locales nacidos antes de 31 de diciembre de 1934.

A partir de primero de septiembre de 1997 pasarán a la segunda actividad los policías locales nacidos entre el 1 de enero de 1935 hasta 31 de diciembre de 1937.

A partir del 1 de enero de 1998 pasarán a la segunda actividad los policías locales nacidos entre el 1 de enero de 1938 hasta 31 de diciembre de 1940.

A partir del 1 de enero de 1999, los nacidos entre el 1 de enero de 1941 y 31 de diciembre de 1943.

A partir del 1 de enero del año 2000, los nacidos a partir del 1 de enero de 1944 y los que cumplan la edad de 55 años.

Hasta el citado año 2000 aquellos que cumplan la edad de 60 años podrán optar voluntariamente por la segunda actividad con o sin destino.

En el supuesto de que los miembros de la Policía Local nacidos antes del 31 de diciembre de 1934 optaran por la segunda actividad con destino, las vacantes de segunda actividad sin destino podrán ser ocupadas por riguroso orden de edad por los Policías que durante el año 1997 cumplan la edad de 60 años, aplicándose el mismo criterio durante todo el periodo transitorio. En ningún caso el número de policías podrá superar el total de plazas que con o sin destino se prevean cubrir en cada ejercicio presupuestario.