Ordenanza Fiscal nº 24.25: Tasa por la prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua

  • Aprobación inicial

    Comisión de Pleno sobre Hacienda y Fondos Europeos
    19 octubre 2023

    BOPZ
    245 de 25 octubre 2023

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    22 diciembre 2023

    BOPZ
    295 27 diciembre 2023

  • Modificación a través de proposición normativa Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 30 marzo 2022
    Publicada en BOPZ , el 05 abril 2022
    Afecta a:

    Introducción de una disposición transitoria

  • Acceso a las diferentes modificaciones
    Afecta a:

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

ORDENANZA FISCAL Nº 24.25

Ordenanza fiscal de la tasa por la prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua

I.- Disposición general

Artículo 1.- Objeto de esta Ordenanza Fiscal

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 19, en relación con el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios vinculados al abastecimiento de agua.

II.- Hecho imponible

Artículo 2.- Hecho imponible

  1. Constituyen el hecho imponible de la tasa regulada en la presente ordenanza, la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluye la captación de agua bruta y su potabilización, almacenamiento, distribución en el término municipal de Zaragoza con condiciones de continuidad y calidad adecuadas, y control de consumos.

  2. Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa:

    • a) El establecimiento de puntos de suministro
       Incluye el estudio, tramitación e inspección de las acometidas a las redes públicas de abastecimiento que haya que instalar o modificar; el control y vigilancia de la construcción de acometidas y el posterior funcionamiento de las redes públicas tras la puesta en servicio de los puntos de suministro; la inspección y control de las instalaciones particulares de fontanería para comprobar su adecuación a la normativa municipal y la puesta a disposición de los contadores a instalar en los puntos de suministro, para el control de los consumos.

    • b) La contratación de servicios
      Incluye las gestiones de carácter técnico y administrativo derivadas de la formalización o extinción de una póliza, en cualquiera de las modalidades previstas.

    • c) La intervención en las instalaciones particulares para cumplimentar órdenes de trabajo.
      Incluye la intervención sobre la instalación particular del punto de suministro, así como los materiales que sean necesarios, cuando su estado de conservación no permita ejecutar una orden de trabajo, para calibres iguales o inferiores a 25 mm.

    • d) Cualquier otro servicio vinculado al abastecimiento de agua potable.

III.- Obligados Tributarios

Artículo 3.- Sujetos pasivos

  1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.

  2. Con carácter general se considerará sujeto pasivo el titular de la póliza, beneficiario o receptor del servicio.
    En el supuesto que el titular de la póliza sea el propietario de la vivienda, local o establecimiento y no sea el beneficiario o receptor del servicio, se considerará obligado al pago 1 siempre que se acredite fehacientemente como tal. En tal caso, tendrá carácter de sustituto del contribuyente y podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas al beneficiario o receptor del servicio

  3. En los casos de abastecimiento de agua en la modalidad de "tanto alzado", se considerará sujeto pasivo el beneficiario o receptor del servicio o, en su defecto, el propietario.

  4. En la tarifa "A" por "establecimiento de puntos de suministro" del artículo 21 de esta Ordenanza Fiscal, serán sujetos pasivos los titulares de licencias urbanísticas que supongan la creación o modificación de puntos de suministro.

Artículo 4.- Responsables

Responderán de las deudas por la tasa las personas y entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, así como cualquier otro previsto como tal en otras disposiciones de rango legal.

IV.- Periodo impositivo y devengo

Artículo 5.- Nacimiento de la obligación

  1. La obligación de contribuir nace en el momento en que se concede la autorización oportuna para la utilización de los servicios de abastecimiento o, en su caso, desde el comienzo de dicha utilización.

  2. Para otros servicios vinculados al abastecimiento de agua potable, la obligación de contribuir nace en el momento de su prestación o, caso de ser necesaria la petición por parte del interesado, en el momento de la solicitud.

Artículo 6.- Periodo impositivo y devengo

  1. En el caso de servicios de tracto sucesivo, el periodo impositivo corresponderá al año natural y el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

  2. En los supuestos de alta, baja y cambio de titularidad, la tasa se prorrateará por días naturales.

V.- Cuantificación de la tasa

Sección 1.-  Tarifas por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable

Artículo 7.- Estructura de las tarifas por la prestación de los servicios de abastecimiento

  1. De acuerdo con los criterios previstos en los artículos 7.4 y 60 de la OMECGIA, las tarifas aplicables por la prestación de los servicios de abastecimiento, se componen de dos elementos distintos, una parte fija y una parte variable, en función del consumo.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se establece también una modalidad l amada "a tanto alzado", que será aplicable a los supuestos previstos en el artículo 36 de la OMECGIA.

Artículo 8.- Determinación de la cuota fija

La cuota fija se determina, con carácter general, en función del calibre del contador instalado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Calibre Contador (en mm)

Euros

Hasta 20

0,080256

25

0,532549

30

0,837599

40

1,553696

50

2,545113

65

4,419372

80

6,979995

100

11,305008

125

18,424603

150

27,559348

200

51,763128

250

84,086970

300

125,217238

400

235,449461

500

384,089754

3. En el caso de pólizas compatibles con la aplicación de coeficiente colectivo, la cuota fija será el importe mayor de los siguientes:

  • La cuota correspondiente al calibre del contador totalizador.
  • La cuota correspondiente a un contador de 20 mm., multiplicada por el coeficiente colectivo.

4. Debido a que en los artículos 20.3 y 35 de la Ordenanza de Prevención de Incendios se exige un calibre de contador determinado por razones de seguridad, en las pólizas de uso "incendios" se aplicará, como máximo, la cuota fija correspondiente a un contador de calibre 20 mm.

5. Cuando el contador instalado sea propiedad del abonado, será de aplicación un coeficiente de 0,95 sobre la tarifa aplicable.

6. Cuando una póliza cumpla los requisitos exigidos en el artículo 29, serán de aplicación los coeficientes que a continuación se relacionan, en función del tipo de hogar que corresponda y previa solicitud del interesado:

Tipo de Hogar Coeficiente
Tipo 1 0,5000
Tipo 2 1,0000
Tipo 3 0,5000

Artículo 9.- Procedimiento para la determinación de la cuota variable

  1. La parte variable de la cuota está formada por tres tramos de consumo con precios progresivos en función del uso asignado a la póliza, que se aplican sobre los metros cúbicos consumidos y/o vertidos en el período de facturación, y que cumple con los principios de equidad y eficiencia en el uso del recurso.

  2. Para la determinación de la cuota variable se precisa:

    • Fijar los consumos

    • Distribuir los metros cúbicos suministrados entre los tramos de consumo

    • Aplicar las tarifas sobre los metros cúbicos asignados a cada tramo, así como los coeficientes que correspondan. Se establecen tres tarifas: la tarifa núm. 1 se aplica a usos domésticos y asimilados; la tarifa núm. 2 a usos no domésticos; y la tarifa núm. 3 (per cápita) se aplica a usos domésticos en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 10.- Fijación de consumos para la determinación de la cuota variable

  1. El consumo imputable a una póliza será el que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en la Sección 3ª "Control de consumos. Lecturas y facturaciones" del Capítulo IV de la OMECGIA.

  2. En el caso de que la fijación de consumos se l eve a cabo por alguno de los métodos de estimación previstos en el artículo 57 de la OMECGIA, éstos tendrán el carácter de firme en el supuesto de incidencias que impidan al contador registrar los consumos efectuados (avería, desaparición, rotura, manipulación de precintos, etc.), y a cuenta en los otros supuestos, en los que se regularizarán los periodos no prescritos, por exceso o por defecto, en la primera facturación que se emita una vez se hayan podido obtener los datos registrados por el contador.

  3. En el caso de totalizadores a facturar "por diferencias", el consumo imputable en un determinado periodo será el que se obtenga por diferencia entre el consumo medido por dicho contador y la suma acumulada de los consumos imputables a los contadores divisionarios abastecidos a través de él..

Artículo 11.- Distribución de los metros cúbicos suministrados entre los tramos de consumo para la determinación de la cuota variable

  1. Los metros cúbicos imputables a cada tramo de la tarifa se obtendrán por aplicación de las siguientes fórmulas, redondeando el resultado al metro cúbico más próximo: M³ Tramo 1 = Consumo medio diario (Cn) desde 0 m³ hasta 0,200 m³ x días de facturación x coeficientes de tramo x coeficiente colectivo Si 0,2 < Cn < o = que 0,616:

    M³ Tramo 2 = (Cn -0,2) (Consumo medio diario desde 0,200 m³ hasta 0,616m³) x días de facturación x coeficientes de tramo x coeficiente colectivo Si Cn > 0,616:

    M³ Tramo 3 = (Cn-0,616) (Resto consumo medio diario mayor de 0,616 m³) x días de facturación x coeficientes de tramo x coeficiente colectivo Donde:

    Cn = Consumo medio diario de la póliza en el periodo a valorar.

  2. El coeficiente colectivo será de aplicación, exclusivamente, en pólizas de suministro de agua fría y/o caliente a viviendas en urbanizaciones cuyos consumos se controlen a través de contador totalizador o en establecimientos de concentración de carácter asistencial, en los términos previstos en el artículo 52 de la OMECGIA.

  3. En el caso de la Tarifa Nº 3 "Usos domésticos per cápita", los metros cúbicos imputables al segundo y tercer tramo se determinan por aplicación de las siguientes fórmulas:

    Si 0,2 < Cn y (Cn-0,2)/(n-1) <o = que 0,083334 m³/persona/día: M³ Tramo 2 = (Cn-0,2)/(n-1) (hasta 0,083334 m³/persona/día) x (n-1) x días de facturación x coeficientes de tramo

    Si (Cn-0,2)/(n-1) > 0,083334 m³/persona/día: M³ Tramo 3 = Resto de consumo: Cn-[0,2+0,083334x(n-1)] x días de facturación x coeficientes de tramo

    Donde:

    Cn = Consumo medio diario de la póliza en el periodo a valorar.

    n = Número de miembros del hogar.

  4. Para la obtención del consumo medio diario, se dividirán los metros cúbicos consumidos o estimados entre el número de días que compongan el periodo de facturación (días transcurridos entre dos lecturas consecutivas o, en su caso, periodo estimado) y el coeficiente colectivo, si lo hubiera.

  5. Sobre los consumos asignables a cada tramo de consumo en un período dado se aplicarán los siguientes coeficientes de tramo, que aumentarán o reducirán los metros cúbicos que le sean asignables:

Código Uso Coeficientes de tramo de consumo
    Tarifa aplicable Tramo 1 Tramo 2 Tramo 3
1 Doméstico 1,3 1,00 1,00 1,00
2 Comercial 2 1,00 1,00 1,00
3 Industrial 2 1,00 1,00 1,00
4 Obras 2 1,00 1,00 1,00
5 Riegos 2 1,00 1,00 1,00
6 Clubes deportivos 2 1,00 1,00 1,00
7 Refrigeración 2 1,00 1,00 1,00
8 Incendios 2 1,00 1,00 1,00
9 Limpieza 1 0,00 1,50 1,00
A Totalizador 1 1,00 1,00 1,00
B Agua caliente 1 0,00 0,75 1,00
C Garaje 1 0,00 1,50 1,00
D Servicios comunes 1 0,00 1,50 1,00
E Recogida diurna 2 1,00 1,00 1,00
I Mercado 2 1,00 1,00 1,00
J Calderas agua 1,3 1,00 1,00 1,00
K Calderas calefacción 1 0,00 1,50 1,00
M Totalizador nave industria 2 1,00 1,00 1,00
P Totalizador por diferencias 2 1,00 1,00 1,00

Los metros cúbicos no aplicados en los dos primeros tramos se incorporarán al tramo tercero

Artículo 12.- Tarifas y coeficientes para la determinación de la cuota variable

  1. Sobre los metros cúbicos asignados a cada tramo serán de aplicación las tarifas y los coeficientes que correspondan, según lo previsto en la presente ordenanza fiscal, cuya suma acumulada dará lugar a la cuota variable, según la fórmula siguiente: Importe de tramo "t" = consumo de tramo "t" x precio de tramo "t" x coeficientes aplicables Donde "t" = 1, 2 ó 3

  2. La Tarifa aplicable (doméstica/no doméstica) será la que corresponda al uso, de acuerdo con la Tabla de correspondencias del artículo anterior. La asignación del uso a una determinada póliza se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 y el Anexo XII de la OMECGIA. La Tarifa núm. 3 se aplicará a los supuestos previstos en el artículo siguiente.

  3. Las tarifas se exigirán de acuerdo con lo previsto en los siguientes cuadros:

    TARIFA Nº 1 USOS DOMÉSTICOS Y ASIMILADOS
    TRAMOS CONSUMO Euros
    De 0 a 0,2 m3/día 0,238
    De 0,2 hasta 0,616 m3/día 0,57
    Más de 0,616 m3/día 1,425
    TARIFA Nº 2 USOS NO DOMÉSTICOS
    TRAMOS CONSUMO Euros
    De 0 a 0,2 m3/día 0,57
    De 0,2 hasta 0,616 m3/día 0,57
    Más de 0,616 m3/día 1,568
    TARIFA Nº 3 USOS DOMÉSTICOS "PER CÁPITA"
    TRAMOS CONSUMO Euros
    De 0 a 0,2 m3/día 0,238
    Cn-0,2)/(n-1) hasta 0,083334 m³/persona/día 0,57
    Resto de consumo 1,425
  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la OMECGIA, podrá modularse la cuota variable del servicio de abastecimiento en usos no domésticos, por aplicación del coeficiente "K2". Los requisitos y procedimientos para su aplicación se describen en el Anexo XVI de la OMECGIA.

  5. Cuando una póliza cumpla los requisitos exigidos en el artículo 29, serán de aplicación los coeficientes que a continuación se relacionan, en función del tipo de hogar que corresponda y previa solicitud del interesado:

    Tipo Hogar Coeficientes Cuota Variable
      Tramo 1 Tramo 2 Tramo 3
    Tipo 1 0,0100 0,2500 1,0000
    Tipo 2 0,9300 0,9300 1,0000
    Tipo 3 0,5000 0,5000 1,0000

Artículo 13.- Tarifa "per cápita" para usos domésticos

  1. En el caso de hogares habitados por familias numerosas (de acuerdo con la definición de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas) o formados por más de 6 personas empadronadas en la misma vivienda, independientemente de su vinculación, podrá solicitarse la aplicación de la Tarifa Nº3 "usos domésticos per cápita".

  2. La aplicación de la tarifa exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • a) Que el titular de la póliza está empadronado en la vivienda y cuenta con el preceptivo título de ocupación.

    • b) Que no se realizan actividades económicas en la vivienda.

    • c) Que el abastecimiento no se produce a través de contador totalizador, ni en la modalidad de "tanto alzado".

  3. La tarifa supone un valor para la variable "n" (número de miembros del hogar) que determinará la amplitud del segundo tramo de la tarifa Nº 3 aplicable. Sólo serán computables, a los efectos de determinar el número de miembros del hogar, las personas que figuren empadronadas en esa dirección.

Artículo 14.- Incentivos al uso eficiente del agua: disminución de consumos en usos domésticos

De acuerdo con el objetivo 4 del artículo 1 de la OMECGIA y en aplicación del principio de sostenibilidad recogido en el artículo 3. a) de dicha ordenanza, será de aplicación un coeficiente del 0,90 sobre la cuota variable de las Tarifas núm. 1 y 3, en función del volumen de agua consumida en períodos anuales consecutivos y de acuerdo con el principio de "quien contamina paga", a todas aquellas pólizas de uso doméstico y asimilados que cumplan los siguientes requisitos:

  • a) El consumo comparado de los dos años anteriores, entendiendo cada año como el tiempo que media entre cuatro lecturas consecutivas para pólizas de facturación trimestral, o doce lecturas para pólizas de facturación mensual, haya experimentado una disminución mínima del 10%.

  • b) No se haya solicitado la baja con anterioridad al 31 de diciembre del segundo año a comparar.

  • c) El alta de la póliza sea anterior al 1 de enero del primer año a comparar.

  • d) Se disponga de todas las lecturas, bien por toma directa o facilitada por el usuario a través de los medios puestos a su disposición. A los efectos de considerar que se dispone de todas las lecturas, se desecharán aquel as en las que se haya producido alguna incidencia que afecte al consumo o su medición: escape, bajo consumo justificado, contador antiguo, error en lectura anterior, error en lectura enviada por el abonado, contador parado, etc.

  • e) El consumo anual en cualquiera de los años a comparar no sea ser inferior a 37 m3/año.

  • f) El titular de la póliza sea Comunidad de Propietarios de viviendas o persona física, no fallecida, empadronada en Zaragoza y, en ambos casos, con domicilio fiscal en Zaragoza y correctamente identificado en la Base de Datos Fiscal.

Artículo 15.- Cuota variable en el supuesto de consumos atípicos en las instalaciones particulares

  1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 59 de la OMECGIA, la cuota variable se ajustará a los siguientes criterios:

    • a) El consumo habitual, obtenido del histórico disponible de la póliza, se facturará de acuerdo con las tarifas vigentes en el periodo que deba ser ajustado.

    • b) El exceso de consumo se facturará al menor de los precios siguientes:

      • El precio medio por metro cúbico resultante de la aplicación de las tarifas vigentes en dicho periodo al consumo habitual de la póliza.

      • El precio de coste de abastecimiento del metro cúbico facturado, obtenido como cociente entre los costes de abastecimiento previstos en el estudio económico de aprobación de la ordenanza fiscal vigente en dicho periodo y los metros cúbicos facturados en el año inmediatamente anterior.

  2. La regularización se retrotraerá como máximo un año, contado desde la facturación anterior a aquella en que los consumos se consideren normalizados, atendiendo a las peculiaridades de cada póliza.

Artículo 16.- Facturación de consumos afectados por tarifas distintas

En aquellos supuestos en que el consumo corresponda a un período sujeto a tarifas distintas, se prorrateará dicho consumo entre los días transcurridos desde la última lectura facturada, valorándose los consumos anteriores a la entrada en vigor de las tarifas vigentes (con independencia del año en que dichos consumos se produjeran) con arreglo a las tarifas vigentes en el período anterior al período en curso y los consumos posteriores con arreglo a las tarifas de este último.

Artículo 17.- Cuantificación de la tasa en la modalidad de "tanto alzado": regla general

  1. La cuota fija no será de aplicación a las pólizas en la modalidad de "tanto alzado".

  2. Para la determinación de la cuota variable se tendrá en cuenta lo previsto en el siguiente cuadro:

    Epígrafe Uso Consumo imputable(m³/año)
    A Doméstico 383
    B Comercial, Industrial o similares 700
  3. Cuando hubiera una manifiesta diferencia entre esos consumos y el consumo estimado por los Servicios Técnicos municipales o, en su caso, la Inspección de Tributos, se podrá fijar un consumo específico para una póliza determinada mediante estimación indirecta, consumos medios, u otros estudios técnicos. A estos efectos el consumo establecido con arreglo a lo previsto en el apartado anterior tendrá la consideración de consumo mínimo aplicable.

Artículo 18.- Cuotas especiales en la modalidad de "tanto alzado"

  1. Será de aplicación un coeficiente de 0,34 sobre las tarifas del epígrafe A), en la modalidad de "tanto alzado", cuando concurran las circunstancias siguientes, previa petición del titular de la póliza:

    • En aquel as fincas en las que por su antigüedad resulte técnicamente inviable la modificación de la instalación que la colocación del contador exige.

    • En los supuestos excepcionales en los que, previa comprobación de la capacidad económica del usuario por parte de los servicios municipales competentes, la obra a realizar por éste exceda de sus posibilidades.

  2. Cuando en una póliza de uso "obras" no pueda determinarse el consumo efectuado, bien por incumplimiento de las obligaciones específicas del usuario o bien a consecuencia de una infracción, tipificadas en el art. 106 de la OMECGIA, le será de aplicación la tarifa siguiente, vigente en el momento de la inspección municipal que detecte la incidencia, en función de la superficie construida o reformada.

    Uso Tarifas a aplicar(?/m²)
    Obras nueva construcción 1,8147
    Obras de aumento de pisos 2,3816
    Obras de reforma o rehabilitación 1,0204
  3. Si la confirmación del alta de la póliza se produce con posterioridad al inicio de las obras, se realizará un prorrateo de la superficie construida proporcional a los días transcurridos entre ambas fechas, una vez finalizadas las obras, sobre la que se aplicará la tarifa vigente en el año del alta en el servicio de abastecimiento.

  4. En los supuestos de riegos en los que no fuera posible determinar los consumos realizados, serán de aplicación las tarifas siguientes, en función del destino y la superficie de la zona regada.

    Uso Tarifas a aplicar(?/m²/año)
    Cultivos y especies arbóreas 2,3388
    Jardinería 1,0204

Artículo 19.- Coeficiente aplicable a las tarifas en las modalidades por contador o a tanto alzado en el caso de actividades económicas afectadas por obras

  1. En los supuestos de pólizas con un consumo medio igual o superior a 0,750 m3/ día, correspondientes a locales utilizados para el ejercicio de actividades económicas clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, ubicados en vías públicas afectadas directamente por obras municipales de renovación de servicios, aceras y pavimentos, será aplicable un coeficiente sobre la cuota variable, de acuerdo al siguiente baremo:

    • Obras con duración entre 3 y 6 meses: 0,50.

    • Obras con duración superior a 6 meses: 0,20.

  2. Se entenderá que un local está ubicado en una determinada vía pública cuando en ella concurra algún elemento significativo del local, tales como escaparates, accesos públicos, etc.

Sección 2ª. - Otras tarifas

Artículo 20.- Tarifas por establecimiento de puntos de suministro

  1. Las tarifas por establecimiento de puntos de suministro se exigirán por la prestación de los servicios enumerados en el inciso a) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ordenanza Fiscal.

  2. Las cuotas por establecimiento de puntos de suministro, se abonarán una única vez por cada nuevo punto de suministro, considerándose como tal el que sea de nueva instalación o no hubiera sido contratado con anterioridad, o suponga un aumento de calibre.

  3. Se establecen dos tarifas, denominadas "A" y "B",

Artículo 21.- Tarifa "A" por establecimiento de puntos de suministro

  1. La tarifa "A" se exigirá con arreglo al siguiente cuadro

    Calibre (en mm) Precio Unitario Euros
    13 252,95
    15 252,95
    20 265,65
    25 1.015,25
    30 997,92
    40 1.223,15
    50 2.140,22
    65 2.475,17
    80 3.022,64
    100 3.641,72
    125 4.048,28
    150 4.837,14
    200 5.561,33
    250 6.362,90
    300 8.535,45
    400 14.162,61
    500 18.072,29
  2. Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:

    • a) La cuota tributaria estará formada por la suma acumulada de las cuotas aplicables por cada punto de suministro, en función de su calibre, excepto los puntos de suministro destinados, exclusivamente, a prevención de incendios, en cuyo caso la cuota aplicable será la correspondiente a un calibre 20 mm. A estos efectos, se computarán todos los puntos de suministro incluidos en el "Certificado de Instalación" emitido por instalador autorizado, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores.

    • b) Se aplicará un coeficiente 0 en los supuestos de modificación de instalaciones interiores para la eliminación de abastecimientos en la modalidad de "tanto alzado".

      Este coeficiente se aplicará por un número de puntos de suministro igual a las pólizas de "tanto alzado" preexistentes, debiendo abonarse la tasa por los que excedan de dicho número.

Artículo 22.- Tarifa "B" por establecimiento de puntos de suministro

  1. La tarifa "B" se exigirá con arreglo al siguiente cuadro:

    Calibre (en mm) Precio Euros
    13 49,67
    15 49,67
    20 49,67
    25 77,39
    30 112,04
    40 198,66
    50 310,70
    65 524,37
    80 793,49
    100 1.239,32
    125 1.935,78
    150 2.788,17
    200 4.956,11
    250 7.744,28
    300 11.150,37
    400 19.823,27
    500 30.973,64
  2. Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:

    • a) La cuota será la correspondiente al calibre del punto de suministro a contratar, excepto los puntos de suministro destinados, exclusivamente, a prevención de incendios, en cuyo caso la cuota aplicable será la correspondiente a un calibre 20 mm, y las redes a que esté conectado.

    • b) A los sujetos pasivos que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 29, se aplicarán los siguientes coeficientes:

      Tipo de Hogar Coeficiente
      Tipo 1 0,25
      Tipo 2 0,50
      Tipo 3 0,50

Artículo 23.- Tarifa de contratación

  1. Las tarifas de contratación se exigirán por la prestación de los servicios enumerados en el inciso b) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ordenanza Fiscal.

  2. La tarifa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro, en función del tipo de gestión solicitada:

    Tipo Gestión Importe - Euros
    Alta 20,35
    Baja 20,35
    Cambio de titular sin lectura facilitada por el abonado 11,00
    Cambio de titular con lectura facilitada por el abonado 5,50

Artículo 24.- Tarifa por intervención en la instalación particular para cumplimentar órdenes de trabajo

  1. Las tarifas por intervención en la instalación particular para cumplimentar órdenes de trabajo se exigirán por la prestación de los servicios enumerados en el inciso c) del apartado 2 del artículo 2 de la presente Ordenanza Fiscal.

  2. La tarifa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro, en función del tipo de actuación, con o sin sustitución de las válvulas de entrada y/o salida:

    Calibre (en mm) Descripción Euros
    Hasta 25 Sin sustitución de válvulas de entrada o salida 61,35
    Hasta 25 Incluidas válvulas de entrada y/o salida 129,75

Artículo 25.- Tarifa por verificación de contador

  1. La tarifa por la verificación oficial del contador, en los términos del artículo 53 de la OMECGIA, se exigirá cuando de la verificación del contador adscrito a la póliza no resulte error o éste sea inferior al error máximo admitido. El cálculo se efectuará con arreglo al siguiente cuadro, en función del calibre del contador instalado en el punto de suministro:

    Calibre (en mm) Precio Euros
    Hasta 20 38,56
    25 47,80
    30 52,47
    40 62,26
    50 91,80
    65 95,59
    80 130,02
    100 148,61
    125 y siguientes 168,30

Artículo 26.- Tarifa por reposición de contador y eliminación de puentes

  1. La tarifa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro, en función del calibre y la tecnología del contador instalado en el punto de suministro:

    Calibre (en mm) TARIFA A Punto suministro tecnología magnética - Euros TARIFA B Punto suministro tecnología electrónica - Euros
    13 68,59 171,88
    15 80,30 171,88
    20 101,81 207,79
    25 170,61 438,68
    30 233,64 594,99
    40 349,25 730,68
    50 704,06 1.266,87
    65 854,21 1.464,76
    80 1.051,38 1.788,55
    100 1.287,88 2.143,96
    125 1.497,87 2.396,85
    150 1.834,09 2.756,33
    200 3.482,22 3.126,31
    250 4.334,00 3.590,79
    300 5.806,52 -
    400 9.340,10 -
    500 11.910,09 -
  2. Cuando se proceda, exclusivamente, al precinto de la instalación, será de aplicación la tarifa correspondiente a la tecnología del último contador adscrito al punto de suministro y, en su defecto, la tarifa "A".

Artículo 27.- Tarifa por restablecimiento del servicio

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la OMECGIA, y tras haberse producido la suspensión del suministro en los términos previstos en dicha Ordenanza, el restablecimiento del servicio requerirá el pago por parte del abonado de la tarifa recuperadora de los gastos ocasionados por esta operación. Dicha tarifa se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro, para un calibre igual al instalado:

    Calibre (en mm) Precio Euros
    Hasta 20 38,56
    25 47,80
    30 52,47
    40 62,26
    50 91,80
    65 95,59
    80 130,02
    100 148,61
    125 y siguientes 168,30
  2. En ningún caso se podrá exigir el pago de este importe si no se hubiera efectuado la suspensión del suministro.

Artículo 28.- Otras tarifas por servicios vinculados al abastecimiento de agua potable.

  1. El Ayuntamiento de Zaragoza establecerá las tarifas que considere oportunas por la prestación de servicios vinculados al abastecimiento de agua potable no incluidos en los artículos anteriores que, en todo caso, se ajustarán a los principios previstos en el artículo 7.4 de la OMECGIA.

Sección 3ª. - Disposiciones comunes

Artículo 29.- Tipificación de hogares en función de su capacidad económica

  1. Atendiendo a la capacidad económica de los sujetos pasivos de la tasa que figuren empadronados en el término municipal de Zaragoza, en interés de lo dispuesto en el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes tipologías de hogares:

    • a) TIPO 1.- Hogares de hasta 4 miembros en los que los ingresos percibidos por la totalidad de los ocupantes de la vivienda no superen la cantidad resultante de multiplicar Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (en adelante I.P.R.E.M.) vigente por 2,0078. Por cada persona adicional empadronada en la vivienda, la cantidad anterior se incrementará en un 25% de la base (I.P.R.E.M. x 2,0078).

    • b) TIPO 2.- Hogares de hasta 5 miembros en los que el límite de ingresos conjuntos de los ocupantes de la vivienda sea superior al I.P.R.E.M. x 2,6172 e inferior al I.P.R.E.M. x 2,8855. Por cada persona adicional empadronada en la vivienda se incrementará la base en la cantidad prevista para el "Tipo 1".

    • c) TIPO 3.- Hogares de hasta 5 miembros en los que el límite de ingresos conjuntos de los ocupantes de la vivienda supere el límite máximo para el "Tipo 1" pero sea inferior al I.P.R.E.M. x 2,6172. Por cada persona adicional empadronada en la vivienda se incrementará la base en la cantidad prevista para el "Tipo 1".

  2. Ninguno de los tipos anteriores podrá disponer de bienes, activos financieros, o propiedades, exceptuando la vivienda habitual, por un valor superior a 5,88 veces el I.P.R.E.M

  3. Los coeficientes previstos en esta ordenanza para cada uno de los tipos de hogares descritos sólo serán de aplicación a la vivienda habitual del titular de la póliza, considerándose como tal aquella en que figure empadronado, y mientras se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

VI.- Aplicación de la tasa

Artículo 30.- Gestión padronal

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la OMECGIA, la autorización para prestar el servicio de abastecimiento se formalizará a través de la suscripción de la correspondiente póliza, que tendrá efectos sustitutivos de la liquidación de alta.

  2. En el caso de usuarios del servicio de abastecimiento que no hubieran formalizado su relación a través de la correspondiente póliza, el ayuntamiento procederá a darles de alta de oficio, sin perjuicio de las sanciones y acciones legales a que hubiera lugar. En estos supuestos, la notificación de la oportuna liquidación producirá el alta en el padrón de contribuyentes.

  3. Dado el carácter de "tributo de cobro periódico por recibo", en los términos del artículo 102.3 de la Ley General Tributaria, una vez que se tiene por notificada el alta en el padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

  4. La gestión de las altas, bajas y modificaciones se realizará en los términos previstos en el artículo 35 y concordantes de la OMECGIA.

  5. Cuando las condiciones de facturación dependan de la comprobación fehaciente de aspectos técnicos o formales, su aplicación deberá ser solicitada expresamente por el titular, con efectos a partir de la facturación siguiente a aquella en que se solicite.

  6. Cualquier modificación con efectos tributarios posterior al alta deberá comunicarse al ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la OMECGIA, y surtirá efecto en el período de facturación siguiente a aquél en que se solicite o comunique.

Artículo 31.- Sistema de cobro

  1. La facturación correspondiente a la tasa por la prestación de los servicios de abastecimiento se realizará a través de recibo conjunto con las tasas o tarifas correspondientes a los servicios de recogida y tratamiento de residuos de competencia municipal.

  2. Sobre el importe de los servicios facturados se repercutirán los tributos y recargos legalmente establecidos a favor de otros entes públicos.

Artículo 32.- Periodicidad de facturación y plazos de pago en período voluntario

  1. La periodicidad de facturación será trimestral o mensual, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 54 OMECGIA y en los términos de la Ordenanza Fiscal General Tributaria en cuanto a la finalización del período de facturación y cargo en cuenta en el caso de domiciliación bancaria de los recibos.

  2. Se establecen las siguientes excepciones:

    • a) Los contadores totalizadores sujetos a facturación "por diferencias" y los contadores divisionarios abastecidos a través de el os, se facturarán con la periodicidad que en cada supuesto se establezca, de acuerdo con lo estipulado en el protocolo de independización suscrito.

    • b) Las pólizas de agua en la modalidad de "tanto alzado", se facturarán trimestralmente en todo caso.

    • c) Cualesquiera otras previstas en la OMECGIA.

  3. Los servicios complementarios previstos en la presente ordenanza se incluirán en recibo a partir de la facturación en que se hubieran prestado.

  4. El impago de los recibos podrá dar lugar a la privación del suministro, en los términos previstos en el artículo 62 y concordantes de la OMECGIA, sin perjuicio de la exacción por la vía de apremio.

Artículo 33.- Reglas especiales

En la aplicación de las distintas tarifas y coeficientes de la tasa se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

  • a) En la tarifa "per capita" para usos domésticos (artículo 13 de la Ordenanza Fiscal)

  1. La aplicación deberá ser solicitada expresamente por el titular de la póliza, quien aportará la documentación necesaria para demostrar que se cumplen requisitos para beneficiarse de la misma.

  2. Caso de cumplirse los requisitos exigidos, la tarifa será de aplicación, a partir de la facturación siguiente a aquella en que se haya efectuado la solicitud.

  3. El plazo general de validez de la autorización es de dos años. No obstante, dicho plazo tendrá la consideración de máximo, pudiendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en cada caso así lo aconsejen. Transcurrido éste, deberá acreditarse nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos. De no hacerse así, dejará de aplicarse dicha tarifa a partir de la facturación en que finalice el plazo de vigencia.

  4. Cualquier alteración en el número de personas empadronadas en el hogar que se produzca durante la vigencia de la autorización, deberá ser comunicada por el titular de la póliza en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 30.

    • b) En el coeficiente aplicable a las tarifas en las modalidades por contador o a tanto alzado en el caso de actividades económicas afectadas por obras

  1. La aplicación de dicho coeficiente deberá ser solicitada en el plazo máximo de tres meses tras la finalización de las obras. Se entenderán iniciadas y finalizadas las obras en las fechas que determinen los Servicios técnicos municipales.

  2. Una vez comprobada la existencia de obras municipales, su duración y la afección a la actividad económica del solicitante, el coeficiente será de aplicación a las facturaciones correspondientes al período de ejecución de dichas obras.

  3. La realización de obras municipales en la vía pública no dará lugar, por si misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa, pudiendo suspenderse, únicamente, en la forma que determina el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    • c) En la tarifa "A" por establecimiento de puntos de suministro

  1. El pago se realizará simultáneamente a la inspección de las instalaciones interiores de suministro de agua y/o evacuación de aguas residuales.

  2. Los puntos de suministro que excedan de los inicialmente incluidos en el "Certificado de Instalación" o que aumenten su calibre, deberán abonar esta tasa en el momento en que su instalación interior sea preparada para realizar consumos, siempre con antelación a la contratación del suministro.

    • d) En la tarifa "B" por establecimiento de puntos de suministro El pago se realizará al formalizar el alta en el servicio o ejecutar la modificación del calibre del punto de suministro.

    • e) En la tarifa por restablecimiento del servicio

  1. El pago se exigirá con carácter previo al restablecimiento del servicio.

  2. Rescindida la póliza, de acuerdo con los criterios previstos en el artº 65 de la OMECGIA, la reanudación del servicio a nombre de cualquiera de los usuarios afectados por el expediente de suspensión de suministro solo podrá efectuarse mediante suscripción de nueva póliza, previa subsanación de las causas que la motivaron y pago de los gastos de contratación y los ocasionados por el restablecimiento del servicio.

    • f) En el coeficiente reductor por razones de capacidad económica

  1. Los sujetos pasivos cuyos hogares cumplan los requisitos previstos en el artículo 29 de la presente Ordenanza Fiscal podrán solicitar el reconocimiento del tipo de hogar que corresponda a su nivel de ingresos y la aplicación de los coeficientes previstos en esta ordenanza fiscal, aportando la documentación que en cada caso se solicite.

  2. Los plazos generales de validez del reconocimiento de una determinada tipología de hogar estarán en función de las características del titular de la póliza y tendrán la consideración de máximos, pudiendo reducirse cuando las circunstancias que concurran en cada caso así lo aconsejen:

    • Titular jubilado o pensionista: Tres años a partir de la primera facturación en que se aplique.

    • Titular desempleado, que se encuentre incurso en el nivel de asistencia (subsidio o asistencia sanitaria) que regula el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 1 año.

    • Titular en activo con rentas inferiores a los límites previstos en el presente artículo: Dos años, a partir de la primera facturación en que se aplique.

  3. Transcurridos éstos, deberá acreditarse nuevamente el cumplimiento de los criterios exigidos. De no hacerse así, caducará el reconocimiento y dejarán de aplicarse los coeficientes de los que fuera beneficiario, a partir de la facturación en que finalice el plazo de vigencia.

  4. Si en un mismo hogar concurren personas en diferentes situaciones sociolaborales el plazo de aplicación de los coeficientes será aquél que corresponda a la situación con un plazo menor.

    • g) En la cuota variable por consumos atípicos en las instalaciones particulares La regularización correspondiente a esta modalidad se aplicará a solicitud del interesado.

Artículo 34.- Comprobación e investigación

  1. La comprobación de los elementos configuradores de la tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General Tributaria y, en particular, a la vista de los artículos 48 y 53 de la OMECGIA en cuanto a la medición de los consumos.

  2. En particular, cuando de la verificación del contador adscrito a una póliza se deduzca la existencia de error de medición que supere el error máximo admitido, procederá la regularización de los consumos facturados, sin que el período a regularizar pueda superar el año, desde el período de lectura en que fuese solicitada la verificación.

VII.- Infracciones y sanciones

Artículo 35.- Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la legislación general tributaria.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Los titulares de aquel as pólizas que hubieran depositado fianza o abonado derechos de conexión de acometida, en aplicación de la normativa tributaria municipal vigente en el momento de formalizar el alta, podrán solicitar la devolución de las cantidades depositadas o, en su caso abonadas, a partir de la fecha de solicitud de baja, procediendo ésta siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Que se confirme la baja mediante la intervención municipal sobre el contador adscrito a la póliza.

  • b) Que no haya liquidaciones pendientes de pago

Segunda.- En el caso de las pólizas domiciliadas, se entenderá cumplido el requisito b) de la disposición adicional anterior si en el momento de confirmar la baja no existen liquidaciones pendientes de pago.

Disposiciones Finales

Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza Fiscal regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- Todo lo que concierne a la prestación de los servicios regulados en la presente ordenanza se regirá por lo establecido en la OMECGIA y normativa concordante.

Tercera.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Fecha de aprobación: 22 de diciembre de 2023

 

Fecha publicación B.O.P.: : BOPZ nº 295 de 27 de diciembre de 2023